T-287-96
Sentencia T-287/96
Sentencia
T-287/96
DEBIDO PROCESO-Necesidad de oir al demandado
La garantía del
debido proceso, exige que a las personas o entidades a las que se les atribuya
una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga dentro del proceso,
de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las pretensiones
planteadas.
JUEZ DE TUTELA-Determinación del actor
El juez de tutela
debe determinar el destinatario de la acción, cuando el actor lo hace
determinable, con la sola descripción de la conducta de acción o de omisión que
presuntamente conculca derechos fundamentales; no hacerlo por parte del juez
conduce a graves injusticias y a situaciones irracionales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Pluralidad
de personas identificables
La acción de
tutela es viable cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de un
particular pueden afectar a un número plural de personas, todas ellas
identificadas o identificables en sus derechos fundamentales, con
independencia del número de éstas.
ESTADO-Circulación peatones por vías
La actividad
automotriz está rodeada de riesgos, por ende el Estado tiene la carga
obligacional de regular la circulación de los peatones, animales y vehículos
por las vías públicas y por las vías privadas que están abiertas al público, de
manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y de
personas, que no genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la
comunidad.
MUNICIPAL-Regulación vía pública
La regulación al
uso de las vías públicas en los municipios es competencia de las autoridades
municipales, en consecuencia, le corresponde a los municipios en relación con
la circulación de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar dicho
tráfico por el perímetro urbano de su territorio.
ACCION DE TUTELA-Peligrosidad vía pública
La tutela no es
la vía para solicitarle al Estado, en atención a su deber genérico de proteger
la vida la eliminación de todas las situaciones que puedan convertirse
eventualmente, en un peligro para la vida de las personas, como la de los
peatones, toda vez que el riesgo o peligro no depende únicamente de la
existencia de la ausencia de medida de seguridad imputables a la
administración, sino de múltiples causas y factores, no imputable directamente
a las actividades estatales; es imposible exigir del Estado la eliminación de
todos los riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de las
asociados en las vías públicas dedicadas al tránsito automotor.
DERECHO A LA VIDA-Tránsito vehicular
Existen algunos
mecanismos abiertos al peticionario para intentar corregir la situación; al
respecto cabe anotar que la primera acción posible sería el ejercicio del
derecho de petición. También es dable afirmar que la acción de tutela sería
procedente cuando ha sido infructuoso el derecho de petición ejercido y se
presentan circunstancias que ubican en riesgo inminente y real a los
habitantes, en su derecho a la vida.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Peligrosidad por
tránsito vehicular
Salvo evidentes
y muy graves condiciones de amenaza a los derechos constitucionales
fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar a los organismos
gubernamentales y de policía competentes en el nivel local, a los que
corresponde prever los peligros del tránsito automotriz y tomar las medidas
para evitarlos, ya que estas autoridades son los entes facultados para
calificar técnicamente una situación como peligrosa y para decidir
discrecionalmente la fórmula adecuada para, en la medida de lo posible,
eliminar o reducir el peligro.
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional tránsito vehicular
Si las autoridades
municipales de tránsito, son negligentes en el desempeño de sus atribuciones,
porque no toman las decisiones adecuadas para eliminar o reducir el
funcionamiento anormal de la policía de tránsito, o no actúan en ejercicio de
ese poder de policía local ante las situaciones denunciadas o sugeridas por la
comunidad, frente a la peligrosidad de una vía, nace el correlativo derecho de
exigir de ellas su actuación inclusive por vía de la acción de tutela.
Referencia:
Expediente T-89578
Actor: Alonso Lozano
Chara[CC1]
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá,
D.C., junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El señor ALONSO
LOZANO CHARA, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero Civil
Municipal de Puerto Tejada (Cauca), el primero de diciembre de 1995, solicitó
en nombre propio y en el de su familia, la protección del derecho
constitucional fundamental a la vida en su caso y en el de sus hijos menores,
que considera amenazado porque, en su opinión, el Ministerio de Transporte no
ha intervenido para evitar que se sigan presentando las condiciones en las que
se ha producido la muerte accidental de varios niños, acaecida por el contínuo
tránsito de vehículos pesados y livianos sobre la calle 17 de Puerto Tejada,
constituída como la única vía a la ciudad de Palmira en el Departamento del
Valle; advierte que como muchas otras personas, tiene su casa de habitación y
domicilio sobre dicha calle, y que tanto sus hijos como él mismo están
obligados a transitar por dichas vías en condiciones de grave e inminente
peligro y las autoridades contra las que se dirige su acción no han establecido
medida de seguridad alguna.
El peticionario
insiste en señalar que se han presentado varios casos antecedentes de muerte
accidental de niños de personas adultas en dicha calle, y que, además, no es
admisible ni aceptable que el tránsito de una vía nacional para todo tipo de
transporte automotor se haga circular por una calle residencial.
Además, el
peticionario señala que las vibraciones causadas por la circulación frecuente
de los mencionados tipos de vehículos, agrietan no sólo su vivienda, sino las
de todos los vecinos.
Por último,
manifiesta que los hechos descritos anteriormente se pueden corroborar con los
testimonios de los vecinos. Así mismo, se manifiesta dispuesto a brindar
cualquier información al respecto y a aportar las pruebas pertinentes.
II. DECISION DE INSTANCIA
El Juzgado 1o. Civil
Municipal de Puerto Tejada (Cauca) decidió negar por improcedente la solicitud
elevada por el señor Alonso Lozano Chara, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
a. El derecho
a la vida es un derecho fundamental y comporta la garantía constitucional a no
ser dañado moral ni físicamente, y se relaciona estrechamente con los derechos
constitucionales a la salud, al ambiente sano y a disfrutar de condiciones
dignas de higiene y seguridad en el trabajo.
b. De manera
específica el art. 86 de la C.P. tiene prevista la acción de tutela como un
mecanismo para la protección de derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren
amenazados o sean violados y se carezca de otro medio de defensa judicial,
salvo que esta acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
c.. De otra parte,
las acciones populares previstas en el art. 88 de la C.P., sirven para proteger
los derechos e intereses colectivos, los cuales, por oposición a los derechos
individuales, son aquellos que se reconocen a toda una comunidad, es decir, las
personas identificadas como un todo y no individualmente, por ello debió
intentarse esta acción y no la ejercida en este caso.
d. El mejor
sistema conocido para identificar el carácter colectivo de un derecho,
consistente en determinar a sus beneficiarios, lo cual conlleva,
necesariamente, a establecer la naturaleza jurídica de la acción que lo
protege. Así, cuando alguien exige la protección de un derecho que no sólo lo
beneficia individualmente, sino que se predica de un aparte de la comunidad,
puede concluirse que se trata de la petición de amparo de un derecho colectivo.
e. Como en
este caso se reclama la protección del “derecho a la vida de una parte de la
comunidad que resulta afectada por los hechos”, debe concluirse que, se trata
de la petición de protección judicial de un derecho colectivo, el cual excluye
la procedencia de la acción de tutela, de conformidad con el inciso 2o. del
art. 88 de la C.P..
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El debido
proceso en la acción de tutela.
Como lo ha advertido
esta Corporación, la acción de tutela como mecanismo judicial autónomo y
directo previsto por la Carta para la protección específica de los derechos
constitucionales fundamentales, debe ajustarse a las normas elementales del
debido proceso; en efecto, en el caso materia de examen debe destacar que el
actor interpuso la acción contra el Ministerio de Transporte, ante el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), manifestando que no sabía en
contra de quién debía dirigirse, invocando violación al derecho a la vida, art.
11 C.N., pues veía seriamente amenazada su vida y la de sus hijos en razón del
transporte pesado y liviano que circula por la calle 17 (vía a la ciudad de
Palmira) de esta ciudad.
El Juez Segundo
Civil Municipal de Puerto Tejada, previno al actor mediante auto de 1 de
diciembre de 1995 para que en el término de 3 días corrigiera la solicitud so
pena de su rechazo; dentro del mencionado término, el actor presentó un
memorial manifestando que la tutela se dirigía contra el Ministerio del
Transporte en cabeza de su titular Dr. Juan Gómez Martínez.
En estas
condiciones, el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, a quien le correspondió
el negocio por reparto, al observar que se reunían los presupuestos procesales
exigido en el Decreto 2591/91, admitió la acción y comunicó sobre la misma, vía
fax, al Ministro de Transporte, el cual procedió a dar respuesta a la demanda
argumentando que en virtud del Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículos
1, 3 y 6, y el decreto 80/87, artículo 1 numeral 3, la competencia sobre el
uso de las vías públicas en los municipios, es atribución exclusiva de las
actividades de tránsito municipales, a través de sus alcaldes, secretarios de
tránsito, inspectores y demás organismos municipales.
El juez de tutela, a
pesar de la anterior comunicación, no notificó a ninguna autoridad municipal de
Puerto Tejada (Cauca), y dictó sentencia de primera instancia; en dicho fallo,
luego de algunas consideraciones sobre la acción de tutela y las acciones
populares, procedió a negar por improcedente la solicitud de tutela en contra
del Ministerio del Transporte, sin que se hubiere presentado impugnación
alguna.
El proceso
mencionado fue escogido para su revisión, por la Sala de Selección No. 2 el día
15 de febrero de 1996; antes de dictar la sentencia correspondiente a la
revisión de este proceso, esta Sala de Revisión observó que se había presentado
una nulidad, causada por no haberse hecho la notificación a personas
determinadas, que debieron ser citadas como partes; mediante auto de fecha 27
de mayo de 1996, se ordenó poner en conocimiento de las autoridades municipales
encargadas de la regulación del uso de las vías públicas la nulidad a que se
refiere la parte motiva de dicho auto, originado en la falta de notificación a
las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela.
Igualmente, se
advirtió que, si dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hiciera
la notificación, no se alegaba la nulidad, ésta quedaría saneada y el proceso
continuaría su curso.
En efecto, mediante
informe secretarial de fecha 13 de junio de 1996, se comunicó a esta Sala que
se vencieron los términos sin que las autoridades municipales alegaran la
nulidad, con lo cual esta quedó saneada según lo previsto en el numeral 3 del
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Sala
que la garantía del debido proceso, exige que a las personas o entidades a las
que se les atribuya una presunta amenaza de derechos fundamentales, se les oiga
dentro del proceso, de manera que puedan argumentar su concepto acerca de las
pretensiones planteadas; así las cosas, es claro que el juez de tutela debe
determinar el destinatario de la acción, cuando el actor lo hace determinable,
con la sola descripción de la conducta de acción o de omisión que presuntamente
conculca derechos fundamentales; no hacerlo por parte del juez conduce a graves
injusticias y a situaciones irracionales.
En múltiples
oportunidades esta Corporación ha manifestado que de la lectura del artículo
11 de la Carta surge una actitud de las autoridades públicas y de los
particulares, orientada a evitar cualquier comportamiento capaz de afectar la
vida o de producir la muerte; en reciente jurisprudencia, la Corporación señaló
sobre este tema lo siguiente:
5. Inicialmente, el
derecho a la vida - que frecuentemente se analiza conjuntamente con el derecho
a la integridad física -, fue entendido como un derecho de contenido negativo,
en el sentido de que su objeto se limitaba a la pretensión contra el Estado de
que se abstuviera de realizar acciones dirigidas a eliminar la existencia
física de la personas, o que las pudieran poner en peligro. En la práctica,
esta concepción ha conducido en muchos países a la abolición de la pena de
muerte, al mismo tiempo que ha servido de apoyo a la interdicción de los
experimentos con seres humanos, la exigencia del respeto de toda vida humana,
independientemente de sus limitaciones físicas o mentales, y el repudio a
cualquier política estatal tendente a supeditar el derecho a la vida de las
personas a su raza, su creencia religiosa, su afiliación política etc.
Sin embargo, a la
pretensión de que el Estado no perturbe la existencia física se ha venido a
agregar el deber a su cargo de actuar con miras a proteger la vida de las
personas ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea que éstos
provengan de acciones del Estado mismo, de otras personas o de la misma
naturaleza. Es precisamente con base en esta concepción que los temas
ambientales - en aspectos como el de la energía atómica, la contaminación del
agua, del aire y de la tierra, etc.- han pasado a ser considerados en
diferentes países como materia no ajena a los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física. (Sentencia T-258/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
De otra parte, el
deber de velar porque la vida de las personas no sea amenazada es una
obligación objetiva del Estado; en efecto en la sentencia atrás citada, esta
Corporación señaló que:
“Sobre este
compromiso estatal interesa hacer dos precisiones: la primera es que para el
cumplimiento de ese deber los organismos del Estado han de gozar de una cierta
discrecionalidad para decidir cuál es la medida más efectiva con miras a evitar
el peligro para la existencia de los asociados. En la práctica pueden existir
muchos medios que conduzcan al mismo resultado y no es dable requerir del
Estado la aplicación de una medida concreta, a no ser que sea evidente que ella
sea la única pertinente.
Por otro lado, la
existencia objetiva de una obligación del Estado en lo referente a la
protección del derecho a la vida no apareja, necesariamente, un derecho
subjetivo de las personas para exigir a través de los organismos judiciales que
se tome una medida determinada. Mas bien de lo que se trata, en la generalidad
de los casos, es de que el Estado adquiere la obligación de regular -a través
de la ley, de los reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con
la organización y los procedimientos administrativos- un área de la vida social
de la cual pueden surgir peligros para la existencia física de los asociados,
de manera que éstos sean conjurados. En consecuencia, la posibilidad de exigir
judicialmente, a través del mecanismo de la tutela, un tipo de actividad
prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección de
la vida e integridad de los asociados es mucho más restringida - entre otras
cosas porque no existe la misma claridad acerca de la acción que debe ser
requerida - que cuando se trata de exigir una abstención estatal.”
De lo anterior se
desprende que la acción de tutela sólo cabría en situaciones de riesgo extremo,
en los cuales se pueda probar la inminencia de un peligro para la vida y una
conexión directa entre ésta y el defecto denunciado.
El juez de instancia
consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar porque:
"Las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución
sirve para proteger los derechos e intereses colectivos, los cuales por
oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda
comunidad, es decir, las personas identificadas como un todo y no
individualmente, por ello, debió intentarse esta acción y no la ejercida en el
caso...". Agrega el a-quo que: "El mejor sistema conocido para
identificar el carácter colectivo de un derecho, consiste en determinar a sus
beneficiarios, lo cual conlleva, necesariamente, a establecer la naturaleza
jurídica de la acción que lo protege. Así, cuando alguien exige la protección
de un derecho que no sólo lo beneficia individualmente sino que se predica de
una parte de la comunidad, puede concluirse que se trata de la petición de
amparo de un derecho colectivo".
Estima la Sala que
la acción de tutela es viable cuando la acción u omisión de la autoridad
pública o de un particular pueden afectar a un número plural de personas,
todas ellas identificadas o identificables en sus derechos fundamentales, con
independencia del número de éstas.
En efecto en
sentencia T-028 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corporación manifestó
que:
"Ahora
bien, la Sala considera conveniente realizar algunas precisiones acerca del
alcance de la acción de tutela contra particulares -y también contra
autoridades públicas- en los casos en que se afecte el interés colectivo. Sea
lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un
particular, así como la de una autoridad pública, puede afectar a un número
plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no
se puede predicar una situación de "interés colectivo" que amerite la
protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata
el artículo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse
o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones
consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos
definidos por el artículo 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se
presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos
fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un
acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados.
Tal es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o
de la deficiente prestación del servicio público de acueducto en un conjunto
residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de
personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e
individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el
amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge
también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden
reclamar por un daño que se les haya ocasionado "sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares" (Art. 88 C.P.)
Por otra
parte, se presentan situaciones en que los denominados "derechos
colectivos", como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o
el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas
identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo
anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes
en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc.), molestan
únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los
mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de
tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los
presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los
derechos.
Las
anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar
que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo -como es el
caso de las acciones populares o las acciones de clase-, resulten aplicables
por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque
se trate de derechos enumerados en el artículo 88 de la Carta Política o en
alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la Sala hace un
llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso
de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el
fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de
los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de
tutela, o mediante la de otras acciones que se encuentran consagradas en el
ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares"
(Subrayas fuera de texto).
EL CASO QUE SE
EXAMINA
Como se vió, el
actor manifestó que tanto su derecho a la vida, como el de sus hijos menores se
encuentran amenazados porque, en su opinión, el Ministerio del Transporte no ha
intervenido para evitar que se sigan presentado las condiciones que ha
permitido la muerte accidental de varios niños por el continuo tránsito de
vehículos pesados y livianos sobre la Calle 17 del Municipio de Puerto Tejada
(Departamento del Cauca), constituída como la única vía a la ciudad de Palmira;
además, advierte que él como muchas otras personas tienen su casa de habitación
y domicilio sobre dicha calle y que por tanto sus hijos como él mismo, están
obligados a transitar por dichas vías en condiciones de grave e inminente peligro
y las autoridades contra las cuales se dirige su acción no han establecido
medida de seguridad alguna.
Finalmente,
argumenta que no es admisible ni aceptable que el tránsito de una vía nacional
para todo tipo de transporte automotor se haga circular por una calle
residencial como ocurre en su caso.
Considera esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional que la situación descrita en la acción
de tutela se adecua al deber de protección de la vida de las personas que
tienen el Estado; en efecto, la actividad automotriz está rodeada de riesgos,
por ende el Estado tiene la carga obligacional de regular la circulación de los
peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas
que están abiertas al público, de manera tal que se pueda garantizar un
tránsito terrestre, vehicular y de personas, que no genere riesgos para la vida
e integridad de los miembros de la comunidad. Con este propósito, se han
expedido normas e instituido actividades encargadas de su ejecución.
La labor anterior ha
sido cumplida, en el marco legal, a través de la expedición de normas como el
Código Nacional de Tránsito Terrestre, y el Decreto 80 de 1987, el cual asigna
unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano, tales
como: "adecuar la estructura de las vías nacionales dentro del respectivo
perímetro urbano, de conformidad con las necesidades de la vida municipal"
(numeral 3 artículo 1 Decreto 80/87).
Con fundamento en la
normatividad señalada, se desprende claramente que la regulación de lo atinente
al uso de las vías públicas en los municipios es competencia de las autoridades
municipales, en consecuencia de lo anterior, le corresponde a los municipios en
relación con la circulación de automotores, definir, modificar, desviar o cancelar
dicho tráfico por el perímetro urbano de su territorio.
Considera esta Sala
de la Corte Constitucional que la acción de tutela sólo cabría hipotéticamente
en situaciones de evidente especifico riesgo directo, en las cuales se pueda
probar la inminencia de un peligro para la vida y una conexión directa entre
ésta y el defecto denunciado. En efecto, la tutela no es la vía para
solicitarle al Estado, en atención a su deber genérico de proteger la vida la
eliminación de todas las situaciones que puedan convertirse eventualmente, en
un peligro para la vida de las personas, como la de los peatones, toda vez que
el riesgo o peligro no depende únicamente de la existencia de la ausencia de
medida de seguridad imputables a la administración, sino de múltiples causas y
factores, tales como la velocidad de circulación, pericia de los conductores,
la precaución de estos peatones, el estado mecánico de los vehículos que
circulan, el estado del tiempo, etc., es decir, el riesgo eventual de la
peligrosidad de una vía pública se materializa en múltiples factores de diversa
índole no imputable directamente a las actividades estatales; en consecuencia
de lo anterior, es imposible exigir del Estado la eliminación de todos los
riesgos que se ciernen sobre la existencia y la seguridad de las asociados en
las vías públicas dedicadas al tránsito automotor.
En efecto, esta
Corporación se pronunció recientemente sobre un caso similar al analizado y
dijo:
"La vida en
sociedad conlleva la aceptación de diversos peligros, algunos de los cuales
pueden ser manejados más fácilmente que otros, pero en su generalidad son
imposibles de remover definitivamente. Ello bien sea porque aún se desconocen
los riesgos que encierran diversos avances técnicos, o conociéndolos no se
dispone todavía de los herramientas para poderlos conjurar, y los referidos
adelantos son tenidos como irrenunciables; porque es imposible ejercer un
control sobre todas las personas -¿cuáles?- de las que podría emanar un peligro
para las demás, control que, frecuentemente, podría implicar una vulneración de
los derechos fundamentales de esas personas; porque el Estado no dispone de los
recursos e instrumentos necesarios para poder eliminar las fuentes de amenaza,
etc. En conclusión, las personas no pueden esperar del Estado que les brinde
una seguridad total contra los peligros que supone la vida en sociedad, sin
perjuicio de que se adopten las medidas apropiadas para enfrentarlo, del mejor
modo posible.” (Sentencia T-258/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Ahora bien, descartando
la procedencia de la acción de tutela para este caso, considera la Sala que,
existen algunos mecanismos abiertos al peticionario para intentar corregir la
situación que dió origen a este proceso; al respecto cabe anotar que la primera
acción posible sería el ejercicio del derecho de petición previsto en el
artículo 23 de la Carta, a favor de todos los ciudadanos. De otro lado,
también es dable afirmar que la acción de tutela sería procedente cuando ha
sido infructuoso el derecho de petición ejercido y se presentan circunstancias
que ubican en riesgo inminente y real a los habitantes, en su derecho a la
vida.
En verdad, salvo
evidentes y muy graves condiciones de amenaza a los derechos
constitucionales fundamentales, no es el juez de tutela el llamado a remplazar
a los organismos gubernamentales y de policía competentes en el nivel local, a
los que corresponde prever los peligros del tránsito automotriz y tomar las
medidas para evitarlos, ya que estas autoridades son los entes facultados para
calificar técnicamente una situación como peligrosa y para decidir
discrecionalmente la fórmula adecuada para, en la medida de lo posible,
eliminar o reducir el peligro.
De otra parte,
estima la Sala, que si las autoridades municipales de tránsito, son negligentes
en el desempeño de sus atribuciones, porque no toman las decisiones adecuadas
para eliminar o reducir el funcionamiento anormal de la policía de tránsito, o
no actúan en ejercicio de ese poder de policía local ante las situaciones
denunciadas o sugeridas por la comunidad, frente a la peligrosidad de una vía
etc., nace el correlativo derecho de exigir de ellas su actuación inclusive
por vía de la acción de tutela pero ello no ha ocurrido en este caso, en el
cual se acudió directamente a la acción de tutela; otra cosa y bien remota de
este asunto es el eventual reclamo de indemnización por el mal desempeño del
servicio de policia local, mediante la acción contencioso administrativa de
reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en
búsqueda de la declaración responsabilidad estatal por fallas de servicio o
daños antijurídicos ocasionados a una persona y atribuída a las autoridades
de circulación y tránsito municipales.
Finalmente,
considera esta Sala de Revisión, que la administración del Municipio de Puerto
Tejada y las autoridades de Tránsito respectivas deben tomar en general todas
las medidas administrativas y de tránsito pertinentes, de manera tal, que se
pueda garantizar un flujo razonable de tráfico vehicular y de personas, que no
genere riesgos para la vida e integridad de los miembros de la comunidad que
utilicen la Calle 17 de este municipio. Por ello, dentro del marco de su
competencia, se deben estudiar las posibles alternativas y variables en esta
materia, tales como la construcción de puentes peatonales, la modificación,
desviación o cancelación del tráfico por el perímetro urbano del Municipio, la
señalización adecuada de la vía, la utilización de semáforos, la dirección del
tránsito mediante guardas y personal calificado y todas aquéllas medidas
tendientes a eliminar situaciones que pongan en peligro la vida de las personas
residentes en el municipio.
En consecuencia de
lo anterior, se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de
Puerto Tejada (Cauca) de fecha 15 de diciembre de 1995, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del
Juzgado Primero Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca) que negó por
improcedente la acción de tutela ejercida por el señor ALONSO LOZANO CHARA, el
día 1 de diciembre de 1995 en contra del Ministerio del Transporte, pero por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Página: 1
[CC1] Acción De Tutela Contra El
Ministro De Transporte Dr. Juan Gómez Martínez
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.