T-287-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-287/95
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
El derecho a la seguridad social es un
derecho programático, de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del
legislador. No obstante, en lo que se refiere a la pensión de vejez, la Corte
ha sostenido que el respectivo derecho a la seguridad social puede adquirir el
carácter de fundamental, debido a su conexidad directa con el derecho al
trabajo.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración/PENSION
DE JUBILACION/MORA EN LOS APORTES
Para el trabajador, activo o retirado, la
seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable. Para su
efectividad concurren el Estado y los particulares. En el evento de que el
empleador no cumpla con su obligación de cancelar los aportes obrero-patronales
al seguro social, sobre él recae la obligación originaria de cubrir las
respectivas prestaciones sociales, derivadas por ley de la relación laboral.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD DE LA PENSION-Fundamental/NEGLIGENCIA
DEL PATRONO/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA-Suspensión del pago de pensión
La obligación de protección y de seguridad
impuesta por ley al patrono, se vería violada de permitirse que éste pudiera,
así sea temporalmente, desentenderse del pago de las prestaciones que le
corresponden frente a sus trabajadores pensionados. No hay razón jurídica
alguna que obligue al trabajador retirado a soportar las consecuencias de la
negligencia atribuible exclusivamente al empleador que incumple la obligación
de cotizar oportunamente al seguro social. La causa de la disminución de las
mesadas pensionales no es imputable al trabajador sino a la mora de la
empresa, por lo que la conducta omisiva de ésta no puede afectar sus derechos.
La decisión de la empresa demandada de suspender el pago de la mesada
pensional, pese a conocer las repercusiones que tendría el incumplimiento en el
pago de los aportes al seguro social para el pensionado, unida al hecho de que
el peticionario es una persona de la tercera edad, que ha visto reducidos en
forma drástica sus ingresos (en un 80%), coloca al actor en situación de
indefensión y frente a la eventualidad inmediata de sufrir un perjuicio irremediable.
DERECHO AL MINIMO
VITAL
La controversia entre el patrono y el ISS
en torno a la proporción en que cada uno está obligado respecto del derecho a
la pensión de vejez del peticionario, trasciende el mero plano legal para
adquirir relevancia constitucional. La decisión de la empresa no sólo
compromete la efectividad del derecho a la seguridad social del trabajador
pensionado, sino que amenaza su derecho al mínimo vital cuando le obliga a
resignarse con el 20% de la pensión que le venía reconociendo y que constituía,
según el petente, su fuente exclusiva de ingreso.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD A TUTELA
TRANSITORIA/PERJUICIO IRREMEDIABLE A PERSONA DE LA TERCERA EDAD
La Corte ha señalado que el juez de tutela
debe conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, condicionada a
la resolución judicial ordinaria de la controversia laboral, pese a que la
parte interesada no haya solicitado el amparo como mecanismo transitorio. La
inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las
medidas para impedir su consumación, hacen que en el presente caso deba
concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En
efecto, someter a un litigio laboral al actor, dada su edad avanzada y el
reducido ingreso que percibe desde la suspensión del pago de la pensión por
parte de la entidad demandada, amenaza de manera directa sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna. De no ampararse
inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad de su pensión de vejez,
que es independiente del resultado del litigio entre el patrono y el seguro
social, se ocasionaría grave perjuicio al peticionario.
JULIO 5 DE 1995
Ref: Expediente
T-62364
Actor: RAUL
HUMBERTO ESTUPIÑAN GUERRERO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Derecho
fundamental a la seguridad social
-
Incumplimiento del empleador en el pago de cotizaciones al I.S.S.
-Tutela
transitoria de los derechos fundamentales
- Acción de
tutela contra particulares
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-62341 promovido por el señor Raúl Humberto Estupiñan Guerrero contra
la sociedad Construcciones Protexa S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad
CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A, con certificado de existencia y representación
vigente, mediante comunicación del 30 de septiembre de 1987, terminó
unilateralmente el contrato de trabajo a término indefinido que había suscrito
con el señor RAUL HUMBERTO ESTUPIÑAN GUERRERO.
2. En octubre de
1987, Estupiñan Guerrero exigió a Protexa S.A. el pago de la pensión-sanción
dispuesta por la ley, ya que al momento del despido, realizado de manera
unilateral, contaba con 55 años de edad y había trabajado 17 años y medio para
la empresa. Esta canceló voluntariamente al ex-trabajador una pensión de
jubilación por un término de cinco años, como consta en diferentes recibos de
pago aportados al proceso de tutela.
3. Mediante
comunicación del 28 de enero de 1993, dirigida al Instituto de Seguros
Sociales - Seccional Cundinamarca, Protexa S.A. certificó que "al señor
RAUL HUMBERTO ESTUPIÑAN GUERRERO, identificado con c.c. Nº 6.181.388 de Buga,
se le canceló PENSION DE JUBILACION hasta el día 16 de julio de 1992 por valor
de $ 530.000, fecha en la cual se le dejó de pagar por haber cumplido la edad
de sesenta (60) años".
4. El Instituto de
Seguros Sociales, mediante Resolución 000733 del 8 de febrero de 1993,
reconoció al señor Estupiñan Guerrero una pensión de jubilación de $ 81.510
pesos mensuales. La liquidación correspondiente se basó en 788 semanas
cotizadas, con salario mensual de base de $ 71.349,74.
5. El pensionado
solicitó a la entidad de seguridad social la reliquidación de la pensión de
vejez y el pago retroactivo de las mesadas no canceladas. Mediante oficio 19331
del 10 de octubre de 1994, el I.S.S. rechazó la solicitud de reliquidación.
Sostuvo que, revisado el expediente administrativo, pudo determinar que Protexa
S.A., "se encuentra en mora por concepto de aportes obrero-patronales
desde marzo de 1983 hasta octubre de 1990, con deuda de $10.694.146",
circunstancia que la relevaba de la obligación de otorgar las prestaciones
económico-asistenciales, quedando el empleador obligado a su reconocimiento (D.
2665 de 1988, art. 12) "mientras subsista el estado de mora".
6. El 15 de junio de
1993, el señor Estupiñan Guerrero solicitó a Protexa S.A. el pago del mayor
valor de la pensión de jubilación respecto de la recibida por el instituto de
seguros sociales. Protexa S.A. no dio respuesta a la solicitud. No obstante,
mediante carta de julio 13 de 1993, solicitó al Instituto de Seguros Sociales -
Seccional Cundinamarca, informar si "la Empresa CONSTRUCCIONES PROTEXA
S.A. DE C.V., está obligada o no a pagar un mayor valor sobre la pensión que
reconoce el Instituto al señor ESTUPIÑAN GUERRERO, en la Resolución No. 000733
de fecha 8 de Febrero de 1993".
7. Ante el silencio
de Protexa S.A., el señor Raúl Humberto Estupiñan Guerrero, por intermedio de
apoderado, interpuso acción de tutela en su contra.
7.1 Con fundamento
en los hechos expuestos, el demandante solicita que se le ordene a Protexa S.A.
reconocerle y pagarle el mayor valor o diferencia entre la pensión voluntaria
pagada por la empresa y la pensión de jubilación reconocida por el Instituto de
Seguros Sociales. Igualmente, pide que se ordene a la demandada pagar los
aumentos legales y las primas para pensionados, correspondientes a los años de
1993 y 1994, así como que se la condene a indemnizar los perjuicios
ocasionados.
7.2 A juicio del
apoderado del actor, la omisión de Protexa S.A. en cancelar la diferencia entre
el monto de las pensiones, constituye un total desconocimiento de los derechos
fundamentales de su poderdante, quien no tiene medios económicos para atender
sus necesidades, "ni siquiera de alimentación para él y para su
familia". Esta circunstancia, le ha llevado al más absoluto desamparo
económico y le coloca en estado de indefensión, ya que tampoco cuenta con los
recursos económicos necesarios para adelantar los procesos judiciales
respectivos.
7.3 Fundamenta la
procedencia de la acción de tutela en el peligro que para los derechos
fundamentales de su poderdante representa la negativa de pagar la diferencia
entre la pensión de jubilación reconocida por la empresa y la reconocida por el
seguro social, diferencia que obedece exlusivamente a la mora de esta última en
cancelar los aportes al sistema de seguridad social.
8. La sociedad
Construcciones Protexa S.A., mediante memorial presentado extemporáneamente el
día 12 de diciembre de 1994, informó al Tribunal de tutela que, en efecto, el
señor Estupiñan Guerrero había trabajado para la empresa hasta septiembre 30 de
1987, luego de lo cual se le reconoció una pensión temporal voluntaria. En
julio 16 de 1992, dejó de cancelar la prestación, por cuanto desde esa fecha el
Instituto de Seguros Sociales debía asumir su pago. Afirmó, igualmente, que
tuvo conocimiento informal de la contestación del 10 de octubre de 1994 en la
que el I.S.S. se negó a reliquidar la pensión del ex-empleado como consecuencia
de la mora de la empresa, por lo que "está procediendo a cumplir lo
pertinente con el I.S.S. y con el tutelante, ya que este último está obligado a
precisarnos la cantidad que recibió del I.S.S. desde la fecha en que le
reconoció la pensión de vejez".
La entidad demandada
envió copia de la carta dirigida al I.S.S. en julio 13 de 1993, en la que
informa que "el señor ESTUPIÑAN GUERRERO fue dado de baja como trabajador
activo de nuestra Empresa el día dos (2) de Marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1988) y nuevamente en el mes de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve
(1989), se afilió al Seguro Social". En la misma carta, Protexa elevó la
consulta al Instituto respecto a la obligación de pagar el mayor valor entre
ambas pensiones.
9. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante fallo del 13 de
diciembre de 1994, denegó las pretensiones del actor.
Considera que la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no procede cuando
existen otros medios de defensa judicial. Lo contrario implicaría la
sustitución del juez ordinario por parte del juez de tutela, lo cual es
inaceptable.
Afirma que en el
presente caso, el peticionario tiene a su disposición las acciones ante la
jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer sus derechos frente a su
antiguo empleador, por lo que la tutela no está llamada a prosperar.
10. El apoderado del
petente impugnó la anterior providencia. Fundamenta su desacuerdo en dos
puntos:
En primer lugar,
considera que el mecanismo judicial que propone el fallador es ineficaz, dada
la edad del petente (60 años), la duración y los costos del proceso ordinario
laboral.
En segundo lugar,
sostiene que a su representado se le ha violado el derecho fundamental a la
seguridad social, pues la asignación que percibe no es suficiente para cubrir
sus necesidades físicas y espirituales.
11. El Consejo de
Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 26 de enero de 1995, confirmó
el fallo de primera instancia.
El Tribunal de
segunda instancia considera que la situación planteada por el actor conduce a
concluir que "deberá acudir ante la justicia laboral para que previa la
evaluación de todas las circunstancias particulares del caso el juez decida lo
que corresponda".
Así mismo, estima
que no se ha presentado violación alguna a los derechos a la vida, la dignidad,
la protección a las personas de tercera edad ni al libre desarrollo de la
personalidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Objeto de la
pretensión
1. El peticionario
pretende se ordene, por vía de una sentencia de tutela, a una entidad
particular, el pago de la diferencia dineraria entre el monto de la pensión de
jubilación que hasta un cierto momento canceló el empleador y el monto de la
pensión de vejez que actualmente le paga el seguro social. Adicionalmente,
solicita se ordene el pago de los reajustes y mesadas pensionales y la
indemnización de los perjuicios sufridos por la suspensión del pago. Sostiene
que la sociedad demandada dejó de cancelar los aportes obrero-patronales al
sistema de seguridad social, lo que repercutió en la exigua pensión de vejez
reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ($ 81. 510 pesos), pensión que
contrasta con la anteriormente pagada por la empresa ($ 510.000 pesos). Por
otra parte, considera procedente la acción de tutela, ya que la omisión de la
demandada lesiona sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la
dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la
tercera edad, si se tiene en cuenta que los costos y la duración de un proceso
ordinario laboral hacen inconducente e ineficaz la utilización de este medio de
defensa judicial para salvaguardar oportunamente los mencionados derechos
fundamentales.
2. Para los
Tribunales de tutela en primera y segunda instancia, la acción de tutela es
improcedente, ya que el afectado cuenta con acciones legales para exigir el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador.
Adicionalmente, no se percibe, por parte de los falladores, la existencia de
una vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.
3. El conflicto
sometido al conocimiento de los jueces de tutela surge con ocasión de la
subrogación de la obligación patronal mediante la asunción del riesgo por parte
del Instituto de Seguros Sociales. La diferencia en el monto de las pensiones,
obedece a que el empleador - como él mismo lo admite - dejó de cancelar los
aportes correspondientes. La actitud omisiva del empleador condujo a que el
peticionario viera reducido su ingreso mensual de $ 530.000 pesos a $ 81.500,
hecho que, según él, atenta contra sus derechos fundamentales y lo coloca en
situación de indefensión.
Los Tribunales de
instancia centran su atención exclusivamente en el carácter litigioso de las
pretensiones del actor y desestiman la acción de tutela por disponer éste de
otros medios de defensa judicial.
Si bien les asiste
razón a los falladores de tutela cuando sostienen que la vía procedente para
definir las obligaciones prestacionales y los sujetos obligados a su pago, es
el proceso laboral ordinario y no la acción de tutela, el problema planteado
por el peticionario, no obstante, a juicio de esta Corte, es uno diferente.
Consiste en determinar si se vulnera o amenaza un derecho constitucional
fundamental por parte de una entidad particular que se niega a cancelar la
diferencia entre la pensión voluntaria de jubilación y la pensión de vejez
reconocida por el Estado, cuando la diferencia entre una y otra pensión obedece
exclusivamente a la conducta del empleador y representa una disminución del 80%
de la prestación social del peticionario, la que se produce de manera
inesperada para éste. Sólo ulteriormente, en virtud de la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal (CP art. 228), debe examinarse si la
acción de tutela es la vía procedente para solicitar la protección inmediata
del derecho fundamental efectivamente vulnerado o amenazado.
Derecho
fundamental a la seguridad social
4. Pese a que ni el
actor ni los tribunales de instancia lo mencionan, el derecho a la seguridad
social (CP art. 48) pudo resultar vulnerado por la negativa de la empresa de
cancelar la diferencia pensional.
En principio, el
derecho a la seguridad social (CP art. 48) es un derecho programático, de
desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador. No obstante, en
lo que se refiere a la pensión de vejez, la Corte ha sostenido que el
respectivo derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de
fundamental, debido a su conexidad directa con el derecho al trabajo (CP art.
25):
"El texto
que consagra la Seguridad Social indica que se trata de una norma programática
de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye
promesa para los gobernados de que el Estado como guardián de la colectividad,
deberá diseñar políticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para
cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad,
invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad.
"Empero, la
seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protección al
trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es
necesariamente derivación del derecho al trabajo.
"... la
defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social que de él dimana,
por ser la pensión de vejez una prestación a largo plazo que cubre al
trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de KROTOCHIN
constituye "salario diferido" que se cobra periódicamente una vez se
satisfacen las exigencias legales"[1].
Elementales razones
de justicia hacen que al término de la vida laboralmente productiva, la persona
de la tercera edad que ha hecho aportes dinerarios al sistema de seguridad
social durante varios años de trabajo, reciba como contraprestación una mesada
equivalente a un porcentaje de su salario con miras a su sostenimiento durante
la vejez.
Nuestra República se
funda en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad
(CP art. 1º). Ninguno de estos tres pilares del Estado Social de derecho
permanecería en pie, si quien diligentemente ha contribuido con su trabajo a la
construcción de la riqueza nacional, luego de llegar a la edad de retiro
laboral y de hacerse acreedor a una pensión de vejez, se ve, así sea
transitoriamente, desprotegido por parte del Estado o de las personas que por
ley deben asumir la prestación de la seguridad social.
5. Es de advertir
que, el presente caso, no versa sobre el reconocimiento del derecho a la
pensión de vejez del peticionario. Las partes obligadas - patrono e Instituto
de Seguros Sociales - admiten que el trabajador cumplió con los requisitos
legales para el goce efectivo de la pensión.
Analizados los
hechos, se observa que, lejos del reconocimiento de su derecho a la pensión de
vejez, el petente pretende se le garantice la integridad de la pensión
de jubilación reconocida por la empresa, la cual venía recibiendo hace cinco
años, sin que la asunción del riesgo por parte del Estado mediante el sistema
de la seguridad social, por factores ajenos al trabajo efectivamente realizado,
implique la afectación de su derecho fundamental.
En consecuencia, la
Corte debe determinar si el derecho fundamental a la seguridad social, incluye
un derecho a la estabilidad de la pensión de vejez previamente reconocida, el
cual habría resultado vulnerado por la decisión de la entidad demandada de
suspender definitivamente su pago, con el argumento de que el Estado, por
intermedio del Instituto de Seguros Sociales, era el obligado a hacerse cargo
de la prestación.
Deberes del
empleador y derecho fundamental a la estabilidad de la pensión de vejez
6. El contrato de
trabajo supone la prestación de un servicio personal, bajo continuada
dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración (C.S.T. art. 22).
Superada históricamente la concepción consensual, bilateral y conmutativa del
contrato de trabajo, actualmente la ley impone a los empleadores, además de la
remuneración salarial por la prestación personal, una serie de prestaciones
patronales comunes - cesantía, vacaciones, primas, etc. - y especiales - seguro
social contra riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte, maternidad, etc.
- en favor del trabajador, con miras al mejoramiento de sus condiciones de vida
y a la dignificación de su existencia.
Las conquistas
laborales, fruto de los movimientos sociales de principios del siglo, llevaron
a radicar en cabeza del empleador una serie de prestaciones sociales en favor
del trabajador. Lentamente, con el advenimiento del Estado Social de Derecho,
estas prestaciones han sido asumidas, en forma parcial, por el Estado, a través
del sistema de seguridad social, para asegurar la efectividad de los derechos
de los trabajadores. Tal es el caso de las pensiones de invalidez, vejez y
muerte que, gracias al sistema de seguridad social, son protegidas por el
Estado, en forma moderna y técnica, a un gran número de trabajadores, los
cuales no podrían aspirar a la misma protección por parte de sus patronos.
El hecho de que el
Estado haya venido a sustituirse en las obligaciones patronales, no supone que
el patrono haya quedado definitivamente liberado de su obligación. Las
prestaciones sociales, comunes y especiales, se radican originariamente en
cabeza del empleador (C.S.T art. 259). La asunción de los respectivos riesgos
por parte del seguro social, está condicionada a la cancelación completa y
oportuna de los aportes obrero-patronales al sistema de seguridad social.
Para el trabajador,
activo o retirado, la seguridad social es un derecho constitucional
irrenunciable. Para su efectividad concurren el Estado y los particulares (CP
art. 48). En el evento de que el empleador no cumpla con su obligación de
cancelar los aportes obrero-patronales al seguro social, sobre él recae la
obligación originaria de cubrir las respectivas prestaciones sociales,
derivadas por ley de la relación laboral.
Sobre las
consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y
cotizar oportunamente al seguro social según lo dispuesto en la ley y en sus
reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente:
"La
efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al
empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro
social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con
la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el
contrario, el patrono tiene que velar por que ellos vean satisfecho este
servicio de manera real y efectiva.
"Ahora bien,
en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social
estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como
resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema
de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del
patrono."[2]
7. Protexa S.A.
canceló por un período de cinco años una pensión voluntaria al actor, porque al
momento de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo
por parte de la empresa, aquél contaba con más de diez años de labores y 55
años de edad (CST art. 267). El empleador reconoció el derecho a la pensión de
jubilación de Estupiñan Guerrero y le pagó por dicho concepto, hasta julio de
1992, una suma mensual que ascendió finalmente a $ 530.000, como aparece en
certificación de la misma entidad demandada y dirigida al Instituto de Seguros
Sociales.
Si la intención de
Protexa era cancelar la pensión de jubilación sólo durante el tiempo (5 años)
necesario para que el trabajador cumpliera con los requisitos legales de edad y
de cotización, de manera que el Instituto de Seguros Sociales se subrogara en
la obligación de pagar la prestación, tenía la obligación de seguir cancelando
los aportes obrero-patronales durante todo ese tiempo[3]. Ello es así porque el
despido unilateral e injustificado impidió al trabajador cumplir con los
requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos por la ley para pensionarse
por el seguro social. De no hacerlo, como en efecto parece que sucedió como lo
asegura el I.S.S. en oficio 19331 del 10 de octubre de 1993, la obligación de cancelar,
parcial o totalmente, la respectiva prestación, radica exclusivamente en el
empleador. Sobre el particular, el Decreto 2665 de 1988, establece:
"Artículo
12. Efectos de la mora.- En el período de mora en el pago de los aportes y
haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el Instituto queda relevado
de la obligación de otorgar las prestaciones económico-asistenciales propias de
los Seguros de Enfermedad General, Maternidad, Servicio Médico Familiar,
Invalidez, Vejez y Muerte, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el
ISS las hubiere otorgado si no hubiere existido la mora. ... "
Evidencia clara de
la mora de la empresa en el pago de los respectivos aportes obrero-patronales,
la constituye la carta de Protexa S.A. dirigida al Instituto de Seguros
Sociales el 13 de julio de 1993, en la que admite que el petente dejó de ser
trabajador activo de la empresa desde marzo de 1988 (pese a que existe prueba
de la terminación unilateral del contrato de trabajo en septiembre de 1987), y
nuevamente en el mes de mayo de 1989 "se afilió al Seguro Social".
Precisamente esta situación es la que llevó a Protexa a consultar al I.S.S.
sobre su obligación de pagar la diferencia entre las pensiones.
8. La efectividad
del derecho fundamental a la seguridad social, en la modalidad de la pensión de
vejez, depende de su efectiva y oportuna protección.
No podía la entidad
demandada, luego de estar cancelando la pensión de jubilación al petente,
desatenderse de sus obligaciones, bajo el argumento de la asunción de los
riesgos por parte del Estado, más aún cuando la misma empresa admite
tácitamente haber incurrido en mora en el pago de los aportes al seguro social
durante los años en que asumió voluntariamente el pago de la pensión. Al
hacerlo así, vulneró no sólo su derecho fundamental a la seguridad social, sino
que desconoció el principio de buena fe (CP art. 83) que debía regir sus
actuaciones (CP art. 83), en particular la ejecución del contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que
"el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de
buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa, sino a
todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación
jurídica o que por la ley pertenecen a ella". Uno de los elementos que por
ley pertenecen al contrato de trabajo es precisamente la obligación del patrono
de brindar protección y seguridad a sus trabajadores (CST art. 56).
Los trabajadores
gozan de un auténtico derecho fundamental a la integridad o estabilidad de la
pensión de vejez, como contrapartida de la obligación de protección y seguridad
social (CP arts. 46 y 48; CST, art. 56). En efecto, la Constitución impone al
Estado, a la sociedad y a la familia la obligación concurrente de proteger y
asistir a las personas de la tercera edad, y les garantiza los servicios de
seguridad social integral (CP art. 46). Esta obligación se cumple con la
participación de los particulares (CP art. 48), en especial de los empleadores,
de conformidad con las obligaciones propias de la función social de la empresa
(CP art. 333). La obligación de protección y de seguridad impuesta por ley al
patrono (CST, art. 56), se vería violada de permitirse que éste pudiera, así
sea temporalmente, desentenderse del pago de las prestaciones que le
corresponden frente a sus trabajadores pensionados.
Ahora bien, en lo
que respecta a la parte obligada a asumir las cargas temporales que representa
la existencia de discrepancias en torno a la aplicación de las normas sobre la
seguridad social, esta Corporación afirmó:
"Las
vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las
relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la
determinación de la obligación concreta del pago del servicio ..., quedan
supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal
relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social,
debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este
servicio en los términos de un mínimo vital.
"Desde
luego, la empresa tiene derecho a pagar sólo aquello que la ley le obliga. Por
lo tanto, en el evento de que la jurisdicción competente defina que dicha
obligación corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la empresa podrá
repetir contra la entidad de seguridad social para efectos de obtener el
reembolso de lo pagado."[4]
Lo anterior se
aplica con mayor razón al presente caso si tenemos en cuenta que no hay razón
jurídica alguna que obligue al trabajador retirado a soportar las consecuencias
de la negligencia atribuible exclusivamente al empleador que incumple la
obligación de cotizar oportunamente al seguro social. La causa de la
disminución de las mesadas pensionales no es imputable al trabajador sino a la
mora de la empresa, por lo que la conducta omisiva de ésta no puede afectar sus
derechos.
Disponibilidad de
otros medios de defensa judicial para el reconocimiento de las prestaciones
sociales
9. El afectado cuenta
con la posibilidad de acudir a la justicia laboral en procura del
reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del empleador. Sin embargo,
surge la pregunta de quién es el obligado a soportar la carga que implica la
definición judicial de la controversia. Sobre este asunto, la Corte ha
sostenido:
"Ante la
necesidad de que sea la jurisdicción laboral la que decida a quien corresponde
el pago ... , se plantea el problema de quién debe soportar las consecuencias
temporales de la falta de certeza legal. La situación de extrema fragilidad de
la peticionaria es una razón suficiente para descartar la solución que consiste
en que sea ella quien espere - en la situación de desprotección actual - la
decisión de la jurisdicción competente. De otra parte, la demanda de tutela no
se dirige contra el instituto de seguro social y, por lo tanto, la parte
resolutiva de esta providencia no podría afectarlo. Se impone entonces una
solución que ordene el mantenimiento del statu quo mientras se decide de
fondo. La empresa debe continuar pagando el monto de los servicios médicos como
una consecuencia de los deberes sociales que la constitución le exige frente a
sus trabajadores. No en vano la Carta le impone a la empresa - célula económica
que reúne al capital y al trabajo -, una precisa e importante función social
que cumplir (CP art. 58)"[5].
La decisión de la
empresa demandada de suspender el pago de la mesada pensional, pese a conocer
las repercusiones que tendría el incumplimiento en el pago de los aportes al seguro
social para el pensionado, unida al hecho de que el peticionario es una persona
de la tercera edad, que ha visto reducidos en forma drástica sus ingresos (en
un 80%), coloca al actor en situación de indefensión y frente a la eventualidad
inmediata de sufrir un perjuicio irremediable.
La controversia
entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales en torno a la proporción en
que cada uno está obligado respecto del derecho a la pensión de vejez del
peticionario, trasciende el mero plano legal para adquirir relevancia
constitucional. La decisión de la empresa no sólo compromete la efectividad del
derecho a la seguridad social del trabajador pensionado, sino que amenaza su
derecho al mínimo vital cuando le obliga a resignarse con el 20% de la pensión
que le venía reconociendo y que constituía, según el petente, su fuente
exclusiva de ingreso.
Procedencia de la
tutela transitoria del derecho a la seguridad social para evitar un perjuicio
irremediable
10. La Corte ha señalado
que el juez de tutela debe conceder la tutela para evitar un perjuicio
irremediable, condicionada a la resolución judicial ordinaria de la
controversia laboral, pese a que la parte interesada no haya solicitado el
amparo como mecanismo transitorio[6].
La inminencia y
gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para
impedir su consumación[7],
hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la
seguridad social del peticionario. En efecto, someter a un litigio laboral al
actor, dada su edad avanzada y el reducido ingreso que percibe desde la
suspensión del pago de la pensión por parte de la entidad demandada, amenaza de
manera directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia
digna. De no ampararse inmediatamente el derecho fundamental a la estabilidad
de su pensión de vejez, que es independiente del resultado del litigio entre el
patrono y el seguro social, se ocasionaría grave perjuicio al peticionario.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- REVOCAR
las sentencias proferidas
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, el 13 de
diciembre de 1994, y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 26 de enero
de 1995.
SEGUNDO.-
CONCEDER TRANSITORIAMENTE la
tutela del derecho fundamental a la seguridad social al señor RAUL HUMBERTO
ESTUPIÑAN GUERRERO y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de
la sociedad CONSTRUCCIONES PROTEXA S.A. que, en el término de 48 horas contadas
a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva cancelar
mensualmente la diferencia dineraria entre la pensión de jubilación reconocida
por la empresa al petente y la pensión de vejez reconocida al mismo por el
Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 000733 del 8 de febrero de
1993, mientras se decide definitivamente, por las autoridades competentes, la
controversia entre la empresa demandada y el Instituto de Seguros Sociales.
TERCERO.- LIBRESE comunicación al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los cinco (5) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
).
[1]Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 1992. MP Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN
[2]Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995 MP Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
[3]En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, en sentencia
del 24 de marzo de 1995. MP Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
[4]Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995 MP Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
[5]Ibid.
[6]Corte Constitucional. Sentencia T-108 de 1993 MP Dr. FABIO MORON
DIAZ
[7]Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 MP Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.