T-287-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-287/94
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
El
derecho a la seguridad social no puede ser exigido por los usuarios del sistema
mas allá de las posibilidades económicas propias de su organización y
funcionamiento, esto es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su
capacidad y que naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les
exigen a los beneficiarios.
INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Exclusión de atención médica/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES-Enfermedades preexistentes
El
caso de la petente se adecúa a la regulación que la excluye de la asistencia
médica, farmacéutica y hospitalaria por el Instituto de los Seguros Sociales,
en razón de que padece de una enfermedad adquirida o contraída con anterioridad
a su afiliación a dicha entidad.
PRESTACIONES
MEDICO ASISTENCIALES-Riesgo de pérdida de la vida
La
concesión de la tutela implicaría la imposición de una sobrecarga al ISS,
carente de causa jurídica, porque las prestaciones adicionales a que sería
obligado conllevaría la asunción de un riesgo no previsto por el sistema. Pese
a que la tutela no es procedente en este caso, dada las condiciones personales
de la petente, el juez de tutela en cada caso y cuando se presenten
circunstancias de extrema necesidad y que impliquen un riesgo inminente de
pérdida de la vida, puede temporalmente ordenar la prestación de los servicios
médico-asistenciales.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE
T-31964
PETICIONARIA:
MONICA
ROJAS MARTINEZ
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL
SUPERIOR DE PASTO, SALA DE DECISION CIVIL.
TEMA:
El
Instituto de los Seguros Sociales no está obligado a la prestación de sus
servicios a los afiliados, cuando se trata de enfermedades preexistentes a la
afiliación.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiuno (21) días del mes de junio de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Segunda de Revisión, de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA
DIAZ, revisa el proceso de la acción de tutela presentada por la señora MONICA
ROJAS MARTINEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Nariño.
I.
ANTECEDENTES
1.
La Pretensión.
La
señora MONICA ROJAS MARTINEZ solicita "Que mediante el trámite procedente
se me reconozcan mis derechos constitucionales contemplados en los Artículos
48, 85 y 86, ss de la C. N."
2.
Los Hechos.
La
accionante expone como hechos que sustentan su pretensión, los siguientes:
"1.
En el mes de octubre de 1992, me afilié a los seguros sociales Seccional
Nariño, como consta en la Historia Clínica que se lleva en esa institución,
como también me encuentro al día en los pagos de las mensualidades que toca
cancelar en el I.S.S., Seccional Nariño, como consta en los recibos que anexo
en la presente tutela, recibos originales números 01, 05, 146, cancelados el
día 3 de diciembre de 1993, como el desprendible de afiliación para las citas
médicas No. 1330613, con fecha de vencimiento el día 25 de enero de 1994".
"2.
Con los presentes recibos, certifico que me encuentro al día al I.S.S.
Seccional Nariño, como también presento la formula médica que se negaron al
suministro de droga".
"3.
Que los días 13 de diciembre de 1993, como el 14 de enero de 1994, me
suspendieron la atención médica, como se negaron a entregarme los medicamentos
que describía la formula expedida por el galeno de esa institución, y que son
para diario vivir, y que por orden de una circular y el caduco estatuto del
S.S. se prohibía expedir droga fuera de formula; hecho este atentatorio contra
la vida y mi integridad personal, amparados por la C.N. en el titulo II, Cap. 1
y 2, y que de ninguna manera está por debajo de un Estatuto o régimen de una
institución de carácter estatal que persigue un bien estar común para una
sociedad, y que es obligación Constitucional del estado de protección del
bienestar social del ciudadano colombiano".
"4.
Estas acciones u omisiones ejecutadas por el personal de la Institución de los
S.S. es violatorio de los preceptos Constitucionales consagrados en la C. N. en
su Art. 48"
"5.
Que la suscrita, como afiliada al seguro social, Seccional Nariño, y por
mandato constitucional consagradas y tipificadas en los Artículos antes
aludidos, para que se me asista médica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalariamente".
"Que
el I.S.S., es un establecimiento público,... Por lo tanto a esta entidad del
estado le corresponde prestar la asistencia médica, integral a sus afiliados
conforme a las normas del sistema nacional de salud y con base en la estructura
y los sistemas de atención médico asistencial adecuados y de acuerdo con los
principios y normas de la medicina social, directamente a través de su personal
de planta o a contrato, en las instalaciones propias o en los consultorios de
los profesionales contratados. Las normas legales vigentes prevén que el
I.S.S., suministre a sus usuarios medicamentos y elementos de salud, tendientes
a mejorar su condición vital, debiéndoseles proporcionar a los beneficiarios
los medicamentos necesarios, que sean prescritos por los profesionales que
estén a su servicio. Estos Artículos vulnerados por esta institución a la cual
estoy afiliada, tienen el carácter de fundamentales cuando según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como el derecho a la vida,
(Art. 11 Código Penal, Artículo 12 Código Penal), la integridad física y
moral..."
3.
El Fallo que se Revisa.
El
Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Civil, mediante providencia del 2
de febrero de 1994, decidió "No conceder la tutela solicitada",
teniendo en cuenta las siguientes razones:
Parte
el Tribunal del supuesto de que la decisión puede ser favorable sólo si se
establece que el I.S.S estaba obligado a realizar la prestación que se demanda
por la actora. Y advierte:
"Pero
si se concluyese que no es legítima esa exigencia, no podría deducirse que la
dicha negativa es vulneratoria de los derechos fundamentales mencionados. Pues
que sólo puede afirmarse de alguien, que vulnera un derecho fundamental, en
cuanto se niega a ejecutar actos requeridos en su pro, en la medida que se esté
obligado a ello".
Después
del supuesto anterior, anota el Tribunal:
"No
hay duda que la peticionaria se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros
Sociales y que estaba al día en el pago de sus cuotas o aportes, y que por ello
en principio le asiste el derecho de exigir y obtener el apoyo
médico-asistencial ante sus quebrantos de salud".
"Pero
también es claro que dicho apoyo sólo puede exigirse y otorgarse dentro del
marco jurídico que establece la ley que gobierna la actividad del Instituto.
Así entonces, si ella establece que la asistencia que habrá de dar a los
usuarios y particularmente a los trabajadores independientes --los que por
cierto han de regirse por el Estatuto específicamente establecido para ellos y
el que debe suponerse conocido y aceptado en el momento de su afiliación - no
podrá extenderse "a las enfermedades o patologías preexistentes en el
momento de la afiliación, sus recidivas, secuelas o complicaciones..",
ello sólo podrá ser así y no sería legítimo ni podría exigirse
atención o despacho de drogas por patologías inscriptas
dentro de dicha exclusión".
"Ahora
bien. Tanto del diligenciamiento de los formularios al momento de la afiliación
de la peticionaria, en el aparte 1.2, ASPECTOS ESPECÍFICOS (fls. 27, vuelta),
en cuanto se llenó el espacio "Azúcar en la sangre" de manera
positiva, como de la historia clínica traída a los autos, en donde se reseña
que la paciente refiere sufrir de diabetes desde los 12 años y que ha sido tratada
en Bogotá con Humilin e igualmente que desde hace 16 años toma la misma droga,
se desprende, sin duda alguna, que se trata de una enfermedad precedente a la
afiliación. Por tanto, ciertamente, de acuerdo al art. 4o. del Acuerdo 329 de
1985 del Instituto de Seguros Sociales, emitido por la Junta Administradora del
Instituto en desarrollo y en base a las facultades otorgadas por el Decreto
1138 de 1984, se debe concluir que esta enfermedad, que científicamente ha
sido catalogada como deficiencia o enfermedad endocrina y metabólica crónica,
no puede ser amparada para la afiliada-peticionaria, pues aparece evidente que
se trata de una enfermedad existente en ella de manera precedente a la
afiliación".
Sobre
el planteamiento de la demandante en relación con la violación del derecho a la
seguridad social, la providencia del Tribunal señala:
"Como
quiera que además la peticionaria plantea también la posibilidad de que la
actitud del ICSS haya vulnerado su derecho a la Seguridad Social, habrá de
expresarse que la Seguridad Social, como tal, no es un derecho fundamental, en
sí mimo. Es, como bien lo define el art. 48 de la C. N., "un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la coordinación y control
del Estado". Y tiene por objeto, como lo expresa el art. 1 de la ley 100
de 1993, "garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten".
"No
obstante que se trata de un derecho irrenunciable de los habitantes del país,
es claro que en razón de las circunstancias socioeconómicas y políticas del
Estado Colombiano no es posible otorgarla a todos, tan pronto como fue
reconocida por el Constituyente. De allí que la misma norma disponga que el
"Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determina la ley".
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de Revisión para conocer y decidir en grado de revisión
sobre el asunto materia del negocio de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991.
2.
La seguridad social.
2.1.
Desde hace mucho tiempo, el Estado de alguna manera, y particularmente ciertas
organizaciones privadas, han consagrado esfuerzos destinados a proteger a los
individuos de los infortunios que significan las enfermedades, la vejez y la
pobreza, sólo que su labor no tenía el significado de un deber de la sociedad
hacia sus miembros, sino más bien el sentido de una convicción moral más
parecida a la caridad o a la noción de beneficencia.
Desde
comienzos del siglo, sin embargo, se diseña e introduce el concepto de la
seguridad social, como una obligación del Estado -aunque no exclusiva- en el
sentido de proporcionar los instrumentos necesarios para proteger a todas las
personas, y no sólo a los trabajadores, contra las adversidades físicas,
económicas y sociales que ponen en peligro su bienestar o el de su familia por
carecer de los medios para asumir directamente la solución de sus propias
urgencias vitales o económicas.
La
nueva Carta Política le otorgó a la seguridad social un claro y expreso
reconocimiento, (C.P. art. 48), como una especie dentro de los derechos
sociales, económicos y culturales, y bajo la modalidad de un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia (calidad y
cobertura), universalidad (sin discriminación alguna) y solidaridad
(participación del Estado y de la sociedad).
La
Corte en sentencia C-012/941
fijó el contenido y la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social,
en los siguientes términos:
"La
seguridad social ha sido concebida como el conjunto de medidas adoptadas por la
sociedad y por el propio Estado, para garantizar a los diferentes sectores de
la población los servicios y las condiciones de vida necesarios, cuando se
presenta una pérdida o reducción importante de los medios de existencia
causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los
afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales, asociados
principalmente con la actividad laboral o con la imposibilidad de acceso al
trabajo o con el deterioro de las condiciones físicas o de la salud de las
personas"
"El
derecho a la seguridad social ha sido considerado reiteradamente por esta
Corte, como un derecho constitucional fundamental, dada su intima relación con
los derechos a la vida (art. 11), al trabajo (art. 25) y a la salud (art. 49).
(Sentencias C-134 y T-011, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-116 y T-356
M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras)".
"En
la Constitución Política la seguridad social se inserta en un variado conjunto
normativo. Es así como el artículo 44 al consagrar algunos de los derechos
fundamentales de los niños, incluye entre ellos, el derecho a la seguridad
social; el artículo 46 dispone que el Estado garantizará a las personas de la
tercera edad los servicios de seguridad social integral; el artículo 47 impone
al Estado la obligación de adelantar una Política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; el
artículo 48, transcrito antes, garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social; y el artículo 53 al enunciar los
principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo,
incluye la garantía a la seguridad social. Adicionalmente, en virtud del
precepto del artículo 93, según el cual los convenios y pactos internacionales
son fuente de interpretación de los derechos humanos, es posible aplicar la
normatividad relativa a la seguridad social, contenida en tales
instrumentos".
2.2.
Es
una verdad incuestionable, que la vigencia y cobertura de los servicios
deducibles del derecho a la seguridad social, dependen particularmente de la
política social diseñada y promovida por el Estado y de su capacidad económica
y financiera para asumir los costos que demanda la implementación y el
funcionamiento del correspondiente sistema. Dichos costos normalmente se ven
acrecentados, cuando se incrementa la cobertura de la seguridad social o cuando
se presentan factores críticos, como el crecimiento demográfico, que hacen más
oneroso el cumplimiento de las responsabilidades anejas a la efectividad del
derecho social en cuestión.
Sin
embargo, resulta innegable el hecho de que la cobertura e integralidad de la
seguridad social, esto es, el cubrimiento de todas las contingencias negativas
que afectan la salud y las condiciones y el logro de una especial calidad de
vida de la población, necesariamente deben guardar proporcionalidad con las
posibilidades económicas del Estado que reduce su efectividad a un proceso
gradual, al desarrollo de un programa instrumentado por el Estado Social de
Derecho, como se deduce de la normatividad constitucional.
Obviamente,
el criterio estrictamente económico, no puede esgrimirse como obstáculo
permanente para extender la seguridad social a los espacios queridos por el
Constituyente al diseñar el Estado Social de Derecho; por consiguiente, lo
deseable es que el Estado realice de manera gradual pero sin pausa, los
esfuerzos económicos, técnicos y administrativos que se requieren para lograr
el principio de la integralidad del sistema.
Nuestra
Constitución hizo del hombre y su dignidad el centro de la organización del
Estado y de la acción de los poderes públicos. En tal virtud, se ha considerado
a éste como un instrumento para servir a la comunidad, promover su prosperidad
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución (C.P. art. 2o.). Pero ello no significa, que el derecho a
la seguridad social, pueda ser exigido por los usuarios del sistema mas allá de
las posibilidades económicas propias de su organización y funcionamiento, esto
es, que puedan demandarse prestaciones que excedan su capacidad y que
naturalmente no esten amparadas en las cotizaciones que se les exigen a los
beneficiarios.
3.
El caso en estudio.
3.1.
Con ocasión de las pruebas aportadas por la demandante y las que recabó el
Tribunal en desarrollo del periodo probatorio, queda demostrado que la señora
Mónica Rojas Martínez se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, como
trabajadora independiente en la actividad económica de "comercios varios",
el 14 de Octubre de 1992 y se encuentra al día en el pago de sus aportes, según
los términos establecidos por los reglamentos (fl. 23).
3.2.
También se estableció que la afiliada padece de diabetes desde antes de su
afiliación al Seguro Social, y que al decir de los reglamentos internos de la
institución, no está amparada bajo la protección asistencial en los términos
que le ofrece el Instituto.
En
ese sentido se pronuncia el Acuerdo 23 de 1984, expedido por el Consejo
Nacional de los Seguros Sociales y aprobado por el Gobierno Nacional mediante
decreto 1138 del mismo año, según los términos de su artículo 11, que es del
siguiente tenor:
"Artículo
11. En ningún caso habrá derecho a servicios médico-asistenciales por
recidivas, secuelas o complicaciones de enfermedades o accidentes preexistentes
en el momento de la afiliación, de acuerdo con la reglamentación que expedirá
la Junta Administradora".
La
Junta Administradora de los Seguros Sociales, por su parte, expidió el Acuerdo
329 del 18 de Abril de 1985, según el cual:
"Artículo
4. El Instituto de Seguros Sociales tampoco atenderá en los trabajadores
independientes, las siguientes enfermedades o patologías preexistentes en el
momento de la afiliación, sus recidivas, secuelas o complicaciones:
-
"Enfermedades endocrinas y metabólicas crónicas".
3.3. Del
examen de la situación descrita se colige que el caso de la petente se adecúa a
la regulación que la excluye de la asistencia médica, farmacéutica y
hospitalaria por el Instituto de los Seguros Sociales, en razón de que padece
de una enfermedad adquirida o contraída con anterioridad a su afiliación a
dicha entidad.
Incurriría
en una equivocación esta Sala de Revisión, si resolviera conceder la tutela en
el sentido de disponer la prestación de los servicios médico-asistenciales a la
petente, pues equivaldría a desconocer la legitimidad de la actuación de la
mencionada institución, adecuada a las normas que reglan su conducta. De la
misma manera que no procede la tutela contra conductas legítimas de un
particular, tampoco es viable contra las decisiones igualmente ajustadas al
principio de legalidad, es decir, con arreglo a la ley, que adopten las
autoridades del Estado.
Anota,
además, la Sala, que la concesión de la tutela implicaría la imposición de una
sobrecarga al ISS, carente de causa jurídica, porque las prestaciones
adicionales a que sería obligado conllevaría la asunción de un riesgo no
previsto por el sistema.
Pese
a que la tutela no es procedente en este caso, dada las condiciones personales
de la petente, el juez de tutela en cada caso y cuando se presenten
circunstancias de extrema necesidad y que impliquen un riesgo inminente de
pérdida de la vida, puede temporalmente ordenar la prestación de los servicios
médico-asistenciales.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E:
PRIMERO:
Confirmar
la sentencia del dos (2) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto-Sala de
Decisión Civil- por las razones señaladas en la presente decisión.
SEGUNDO.
Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991 para los fines allí contemplados.
Notifíquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.