T-286-22
Sentencia
T-286/22
PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR
EL ICETEX-Línea jurisprudencial
(…) la entidad accionada no le
informó al accionante cuándo debía solicitar el subsidio y tampoco las
consecuencias de hacerlo extemporáneamente.
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de
tutela para su protección
SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS
OTORGADO POR ICETEX-Requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015
DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un
servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer
mecanismos financieros que faciliten el acceso
ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito
SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el
fin de solventar los gastos personales que le genera a un estudiante la
asistencia a clases
DERECHO A LA
EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental
Referencia: Expediente T-8.530.187
Acción de tutela presentada por Cristian
Andrés Rozo López en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios en el Exterior (Icetex).
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de
dos mil veintidós (2022)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien
la preside, así como por el magistrado Hernán Correa Cardozo (e), en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 31
de agosto de 2021, adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá,
que negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Andrés
Rozo López, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios en el Exterior (desde aquí, Icetex)[1].
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2021, actuando
en nombre propio, Cristian Andrés Rozo López presentó acción de tutela contra el
Icetex. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,
dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación, que consideró
vulnerados debido a que la entidad accionada no le concedió el subsidio de
sostenimiento, con fundamento en que no lo pidió en el momento en el que
solicitó el crédito educativo, sino que lo hizo ya cuando el crédito se había
renovado varias veces.
1. Hechos
probados
2. Cristian Andrés Rozo López tiene 27 años
y, según lo informó, su progenitor está ausente desde que él tenía 2 años[2].
Su madre, por otro lado, murió en el año 2021[3], luego de
padecer problemas renales y lupus[4]. Durante los
últimos años de vida de su progenitora, particularmente, desde el año 2013,
Cristian Andrés contribuyó al sostenimiento económico de su núcleo familiar.
3. El joven Rozo López se presentó a la
Universidad Católica de Colombia, en el año 2016. Debido a que fue admitido en
la facultad de derecho, solicitó crédito educativo al Icetex en la modalidad “Tú
eliges 25%”, en la que se paga el 25% de la obligación mientras se estudia
y el restante al obtener el título profesional. En ese momento, el accionante
no solicitó el subsidio de sostenimiento. La entidad accionada concedió
el crédito educativo al tutelante.
4. El estudiante cursó y aprobó tres
semestres académicos, durante los cuales el crédito educativo fue renovado sin inconvenientes.
Sin embargo, Cristian Andrés suspendió los estudios antes de empezar el cuarto
semestre[5], debido a que
la situación económica se hizo insostenible para ese momento (2017),
particularmente, porque debió asumir el cuidado de su madre y el pago de
diferentes gastos médicos, ya que, según lo informó el tutelante, para ese
momento la salud de su madre empeoró y debió ser hospitalizada varias veces[6].
5. Una vez la situación económica se hizo más
estable, el joven Rozo López solicitó el reingreso a la Universidad Católica de
Colombia. Desde ese momento y hasta el primer semestre del año en curso, el
crédito académico ha sido renovado sin inconvenientes. Actualmente, Cristian
Andrés cursa el noveno semestre y, según lo que pudo establecer el despacho de
la suscrita magistrada sustanciadora, el estudiante aún cursa materias de otros
semestres y, adicionalmente, tiene pendiente el requisito de doble idioma que
exige la Universidad.
6. El año anterior al fallecimiento de su
madre, que ocurrió el 5 de abril de 2021, el ciudadano tutelante “solicit[ó]
la visita domiciliaria para ser beneficiario del Sisben” con el objetivo
de cumplir los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento,
regulado por el Acuerdo 013 de 2015[7], expedido por
la Junta Directiva del Icetex. Todo, porque el actor perdió el empleo y, aun
así, debía seguir asumiendo los gastos médicos de la progenitora y los suyos de
sostenimiento y educación. Luego de la visita de rigor, Cristian Andrés fue
catalogado como persona en condición de pobreza moderada (Grupo B6).
7. El 29 de julio de 2021, Cristian Andrés
Rozo López le solicitó al Icetex el reconocimiento del subsidio de
sostenimiento. Sin embargo, la entidad resolvió negativamente la solicitud,
con fundamento en que dicho beneficio únicamente se otorga en la etapa de
adjudicación del crédito educativo, momento para el cual el accionante no
manifestó la intención de acceder a la ayuda económica y tampoco aportó pruebas
de su calificación en el Sisbén. Para tales fines, el Icetex aplicó lo
establecido en el artículo 3º del Acuerdo 013 del año 2015[8].
Así se lo hicieron saber al tutelante en el canal de atención virtual
disponible en la página Web del Icetex[9] y,
formalmente, en oficio del 5 de agosto de 2021.
2.
Pretensiones
8. Cristian Andrés Rozo López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la
educación. En consecuencia,
pidió que se le ordene al Icetex que le reconozca el subsidio de
sostenimiento al que considera tener derecho.
9. Para tales fines, luego de citar
jurisprudencia sobre los derechos que considera vulnerados, el accionante expuso
tres líneas de argumentación: (i) que en su caso sí se cumplen los
requisitos legales para acceder al beneficio económico que solicitó, dada su
pertenencia al grupo B6 del Sisbén (pobreza moderada); (ii) que, al
momento de solicitar el crédito educativo, no le informaron que debía solicitar
el subsidio de sostenimiento y, sobre todo, que si no lo hacía en ese
momento ya no podía hacerlo después; y (iii) que existe una asimetría en
la información que le impidió acceder al beneficio económico solicitado, ya que
el “[I]cetex en éste (sic) caso
cuenta con una ventaja informacional y por ello ciertos beneficios se pueden
perder por no informarlos de manera idónea”[10].
10. El joven Rozo López pidió tener en cuenta
la importancia del deber de información en el marco de las relaciones
contractuales, particularmente, en lo relativo a los bienes y servicios
involucrados en dichas relaciones y, en general, sobre los “aspectos
trascendentales del contrato”[11]. Agregó que
el mencionado deber “adquiere mayor gravedad cuando son asuntos educativos o
se involucran derechos fundamentales”[12] Aseguró
que, en lo que atañe a su caso, el Icetex debió darle la información sobre el subsidio
de sostenimiento de manera oportuna y, sobre todo, de forma clara y
transparente. Esto, en su criterio, por dos razones: de un lado, porque la
entidad es la parte “profesional” de la relación contractual y, del otro,
debido a que se trata de una entidad pública.
11. El tutelante argumentó que, de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, “se vulneran los derechos al debido
proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio educativo de
sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias
previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura
constitucional, dichas disposiciones no pueden ser una barrera, ello es
desproporcionado e irrazonable toda vez que los propósitos de dichos auxilios
son precisamente destinados para subsanar las dificultades de acceso a la
educación”[13].
12. Finalmente, en lo que respecta al
requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el demandante señaló que “no
existe jurídicamente otra salida más que dicha acción, [pues,] ante la
negativa de [I]cetex, el medio idóneo, eficaz del sistema jurídico
colombiano es la acción de tutela para resolver dicha controversia”[14].
3. Respuesta
de la entidad accionada[15]
13.
El Icetex pidió
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, sin
precisar cuál es el medio de defensa judicial procedente, la entidad señaló que
el demandante no probó la configuración de un perjuicio irremediable y agregó
que, al no haberse generado la violación de los derechos alegados, “se
constituye la falta de legitimación pasiva en la acción de tutela”[16].
14.
Subsidiariamente, la
entidad tutelada pidió que se negara el amparo solicitado porque “no existe
una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la
accionante, en razón a que el ICETEX ha cumplido con el reglamento del fondo”[17].
Al respecto, informó que el subsidio solo es asignado en la etapa de
adjudicación del crédito y no “en etapas posteriores”[18].
La entidad pidió tener en cuenta que, para aquel momento, el joven Rozo López
no contaba con el registro del puntaje Sisbén, por lo que, en estricto sentido,
no cumple las exigencias legales para acceder al beneficio económico que
solicita. Agregó que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible
modificar las condiciones con las que se evalúa el crédito académico.
4. Decisión objeto de
revisión
15.
El 31 de agosto de
2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la
demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado, que el accionante no
cumple con los requisitos legales para acceder al subsidio de sostenimiento
que pidió, ya que no hizo la solicitud en el momento de adjudicación del
crédito educativo. Por otro lado, que el tutelante no aportó elementos de
prueba que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, cierto,
inminente, grave y urgente, así como tampoco de la materialización de un “daño
irreparable como consecuencia de la falta de información”[19].
5. Actuaciones en
sede de revisión
16.
Una vez repartido[20]
el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora, mediante auto del 10 de
junio de 2022 se vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y se
decretaron pruebas tendientes a recopilar elementos de juicio que se estimaron
necesarios y a establecer, por un lado, la situación personal, académica y
económica del accionante y, por el otro, los fundamentos normativos y los
principales aspectos técnicos y presupuestales del subsidio de sostenimiento objeto de la presente acción de tutela.
17.
El ciudadano Cristian
Andrés Rozo López le informó a la Corte lo siguiente: (i) que actualmente tiene la calidad de estudiante y que debió
suspender sus estudios hace algunos años, debido a que se “encontraba sin empleo estable, cuidaba a [su] madre en ese entonces, ya que se encontraba muy enferma”; (ii) que
desde la segunda semana de junio del año en curso, está trabajando en una “casa
de cobranza”; (iii) que sus ingresos son de un millón
quinientos mil pesos mensuales; (iv) que sus
ingresos formales son destinados a cubrir el crédito educativo y el canon de
arrendamiento del lugar donde vive, por lo que se ve obligado a “vender refrigerios”[21] cerca de su domicilio; (v) que su
madre falleció y no tiene conocimiento del paradero de su padre, por lo que no
cuenta con ningún apoyo familiar; (vi) que no
es beneficiario de ningún programa de asistencia social; (vii) que no padece de alguna enfermedad relevante; y (viii) que no ha iniciado un proceso ordinario para demandar el
acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Para sustentar algunas de tales
afirmaciones, aportó al expediente copia del certificado de defunción de su
progenitora, copia de la historia clínica de esta última, el documento que
denominó “encuesta del
Sisbén 2020” y recibos de
los servicios públicos domiciliarios de lugar donde vive.
18.
La Universidad
Católica de Colombia le informó a la Sala de Revisión que el joven Rozo
López sí tiene la calidad de estudiante activo y agregó que no cuenta con
ningún apoyo económico por parte de la institución educativa.
19.
El Icetex le
informó a esta Corporación lo siguiente: (i) para
el crédito del cual es beneficiario el accionante, la norma aplicable es el
Acuerdo 013 de 2015; (ii) que, para el momento en el que el tutelante
pidió la ayuda económica, fueron otorgados 9161 subsidios de sostenimiento, asignados según el puntaje Sisbén (de menor
a mayor y con el puntaje tope de 39.03); (iii) que la
ayuda económica debe solicitarse al momento de la adjudicación del crédito y,
de todos modos, está sujeta a las fechas que establece la entidad cada año; (iv) que tiene varios canales de atención al ciudadano, todos
disponibles en la página Web de la entidad; (v) que
la información registrada por el beneficiario es sometida a verificación y,
luego de ello, queda consignada en el formulario de solicitud de crédito, el
cual es firmado por el solicitante; (vi) que el subsidio de sostenimiento no afecta las obligaciones contraídas por
el estudiante, es decir, no afecta las condiciones del crédito educativo
concedido; y (vii) que el personal encargado de la atención
al público es capacitado antes de cumplir con sus funciones y, además, evaluado
de forma periódica (mensualmente).
20.
Igualmente, la entidad
accionada aportó copia de los siguientes documentos: (i) acuerdos 013 de 2015 y 051 de 2017, que regulan la
asignación de los subsidios
de sostenimiento y los
“puntos de corte del Sisbén” para tales efectos; (ii) relación de las solicitudes presentadas por el accionante y
las respectivas respuestas emitidas; (iii) el
Marco Jurídico de la Relación Contractual de los Beneficiarios del Icetex; y (iv) los documentos correspondientes al crédito educativo
otorgado a Cristian Andrés Rozo López.
21.
El Ministerio de
Educación Nacional reiteró algunas de las respuestas proporcionadas por el
Icetex y agregó que: (i) si bien es cierto que este último,
administrativamente, está vinculado a dicha cartera, también lo es que “dicha condición no implica un injerencia
en el ejercicio de sus funciones administrativas”[22]; (ii) los
recursos destinados a becas y créditos educativos son canalizados a través del
Icetex, en los términos del artículo 27 de la Ley 1450 de 2011; (iii) en la programación del presupuesto de cada vigencia fiscal,
“el Icetex le reporta al
Ministerio de Educación Nacional la meta anual de adjudicaciones (nuevos
beneficiarios) y renovaciones (beneficiarios antiguos) de los subsidios de
sostenimiento y la necesidad de recursos para cubrir los desembolsos a cada
beneficiario”[23]; y (iv) a
partir del reporte antes referido, “el Ministerio de Educación Nacional apropia en su presupuesto los
recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios de
sostenimiento [y p]osteriormente, el Ministerio de Educación
Nacional y el Icetex acuerdan la programación mensual de transferencias que
aseguren la oportunidad en los desembolsos de los recursos correspondientes a
los subsidios de sostenimiento a cada uno de los beneficiarios”[24].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
23.
La controversia gira en torno a la presunta vulneración de
los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el
derecho a la educación. Para Cristian Andrés Rozo López, la entidad accionada vulneró tales garantías
constitucionales al no reconocerle el subsidio de sostenimiento al que
considera tener derecho y que requiere para continuar y culminar sus estudios
profesionales. Por su parte, el Icetex sostiene que la acción de tutela es
improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa[25]
y no probó la configuración de un perjuicio irremediable. Además, la entidad
entiende que, de todos modos, no vulneró los derechos que se alegan, en el
entendido de que la decisión de no reconocer el subsidio se dictó porque, para
el momento en el que resolvió no reconocer la ayuda económica, el señor Rozo López no cumplía con los requisitos establecidos
en el artículo 3º del Acuerdo
013 del año 2015[26].
24.
Corresponde a la Sala
resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿el Icetex vulneró los derechos invocados al
verificar los requisitos legales del subsidio de sostenimiento teniendo
como referente el día en el que concedió el crédito educativo y no el momento
en el que el actor alegó requerir el apoyo económico?
25.
Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de
tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá
el problema jurídico sustantivo
previamente mencionado.
3. Procedencia de la acción de tutela
26.
Según el artículo 86
de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[27], para la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre
que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el
acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii)
inmediatez y (iii) subsidiariedad.
3.1. Legitimación en la
causa[28]
27.
El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por
cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”,
quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial,
agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este
requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la
acción tenga un “interés directo y particular”[29] respecto
de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda
verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del
propio demandante y no de otro”[30]. A su vez,
esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad o
un particular.
28.
Ahora bien, descendiendo
al caso concreto, la Sala encuentra
acreditada la exigencia de legitimación en la causa. En lo que respecta a la
legitimación por activa, en efecto el joven Cristian Andrés Rozo López es el titular de los
derechos reclamados en contra del Icetex, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela sub examine,
dada su decisión de no conceder al accionante el subsidio de sostenimiento que
este solicitó, en calidad de beneficiario de un crédito educativo concedido por
dicha entidad.
29.
La Sala no comparte la
línea de argumentación que el Icetex desarrolló ante los jueces de instancia,
según la cual la entidad no está legitimada en la causa porque no vulneró los
derechos fundamentales del tutelante. Esto, porque dicho razonamiento encuentra
fundamento en la confusión de varias nociones diferentes: legitimación y
pretensión y, consecuencialmente, de los conceptos de acción y de
derecho-obligación. En efecto, la entidad accionada alega que no vulneró
los derechos del accionante y, con fundamento en tal consideración, entiende
que no está legitimada en la causa por pasiva, con lo que parece suponer que la
legitimación se define a partir de la definición de las pretensiones
del accionante y, particularmente, del dictamen que profiere el juez sobre los
derechos fundamentales en litigio y las correlativas obligaciones. En otras
palabras, la parte accionada entiende que el fallo por el que se descarta la
trasgresión de las garantías invocadas conlleva la falta de legitimación en la
causa o, lo que es lo mismo, que solo está legitimado quien es declarado responsable
de violar los derechos fundamentales objeto del proceso de amparo.
30.
Es cierto que en la
jurisprudencia constitucional se ha señalado que la legitimación en la causa
por pasiva se traduce en la aptitud legal de la parte demandada para ser
llamada a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales[31].
Esto no significa, sin embargo, que la mencionada aptitud legal solo se
predique de quien vulneró los derechos, como parece asumirlo la entidad
accionada[32]. Lo que
significa es que el juez de tutela debe comprender sistemática y coherentemente
los hechos discutidos en el proceso[33] y, a partir
de estos, verificar si existe un nexo causal entre la vulneración de los
derechos invocados y la acción u omisión de la autoridad o del particular
demandado. Así lo señaló esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-292 de 2021,
en la que reiteró el precedente judicial contenido en la Sentencia SU-627 de
2015.
31.
Al amparo de las
consideraciones que anteceden, la Sala considera que el Icetex sí está
legitimado en la causa por pasiva en el proceso de la referencia. Esto, porque,
al confrontar los hechos alegados en la demanda de tutela sub examine,
de un lado, y las competencias de la entidad accionada[34]
y las decisiones que adoptó y que son objeto de cuestionamientos, del otro, se
puede constatar la existencia de un nexo causal entre esto y aquello, en el
entendido de que la entidad accionada es la llamada legalmente a reconocer y pagar
el subsidio de sostenimiento objeto de controversia y fue dicha entidad
a la que el actor le solicitó la prestación económica y la que, además, se negó
a acceder a tal solicitud.
32.
En conclusión, no es
posible asumir, como lo hace la entidad accionada, que la legitimación en la
causa por pasiva está relacionada con la decisión de fondo sobre la violación
de los derechos alegados. Avalar la validez de la postura argumentativa del
Icetex implicaría desconocer la jurisprudencia constitucional. En consecuencia,
la Sala entiende acreditada la exigencia de legitimación en la causa por activa
y por pasiva.
3.2. Inmediatez
33.
La definición acerca
de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de
ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales
fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la
jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede
catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta
a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a
los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se
cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La
jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de
tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[35].
34.
En el presente caso,
la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que,
entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo objeto de
controversia, esto es, el 5 de agosto de 2021 (supra f.j. 7), y la
presentación de la acción de tutela, es decir, el 18 de agosto de 2021,
transcurrieron trece días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en
relación con los criterios antes señalados.
3.3. Subsidiariedad
35.
Reiteración de
jurisprudencia. Mediante
las sentencias T-166 de 2021 y T-159 de 2022, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un
asunto reservado al juez de tutela. Incluso, así lo entendió la Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte, en un caso reciente[36]. Todo, porque los mecanismos
ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la
vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter
fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de
acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución
de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de
controversias”[37].
Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º
del artículo 86 de la Constitución[38],
el numeral 1 del artículo 6[39]
y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[40].
36.
El
presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela
procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio
ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial
situación del peticionario[41]; (ii)
como mecanismo definitivo, cuando no hay un medio ordinario dispuesto para
resolver las controversias o, en su defecto, cuando existe pero no es idóneo ni
eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia[42].
En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto,
pero no por ello menos riguroso[43].
37.
Particularmente, la
Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela es
improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y
concreto. Así se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional de forma
pacífica[44], incluidas
las salas Sexta[45] y Séptima[46]
de revisión de tutelas. En la misma línea se ha pronunciado la Corte en lo que
respecta a los actos administrativos de carácter general[47].
Excepcionalmente, esta Corporación ha avalado la procedencia del amparo
respecto de tales reclamos de diversa índole, en ocasiones de forma permanente
y en otros casos de forma transitoria. Esto, en línea con la argumentación
señalada en el párrafo precedente.
38.
Alcance de la
jurisprudencia constitucional. En lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las
acciones y omisiones del Icetex, la jurisprudencia ha distinguido, al menos, siete
eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el
crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos
y cambios de modalidad[48]; (ii) cuando
se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data[49];
(iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición[50];
(iv) cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales [51];
(v) los relacionados con el programa ser pilo paga[52];
(vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del debido
proceso administrativo[53]; y (vii) cuando
se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos[54],
como ocurre en el presente proceso.
39.
Inicialmente, la Corte
no hacía explícito el estudio de la procedencia de la acción de tutela[55].
Incluso, no hace mucho años, en la Sentencia T-294 de 2009 en la que se estudió
el subsidio para menores con talentos especiales[56],
la Corte señaló que la tutela procede ante “cualquier intento de restringir
alguna de las anteriores dimensiones del derecho a la Educación, sin obedecer a
una justa causa debidamente expuesta y probada”. Como se observa, allí nada
se dijo sobre la eficacia y la idoneidad de los medios ordinarios de defensa o
de la situación particular de las personas que demandan.
40.
Posteriormente, al
estudiar el subsidio de sostenimiento en controversia, las diferentes
salas de revisión de la Corte señalaron que la regla general es la
improcedencia del mecanismo de amparo, dada la existencia de los medios de
control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Con
todo, precisaron, la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos
mecanismos carecen de eficacia, la cual ha sido valorada teniendo como
referente: (i) la calidad de sujeto de especial protección de los
estudiantes, como ocurrió en la Sentencia T-089 de 2017; (ii) el mínimo
vital y la situación económica del núcleo familiar de los accionantes, muestra
de lo cual es la Sentencia T-508 de 2016; y (iii) la posible
configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que
el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un
proceso ordinario, como ocurrió en la Sentencia T-344 de 2018. Sobre esta
última hipótesis, se dijo lo siguiente:
“Específicamente, en cuanto al mecanismo
disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que
niegan el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a cargo del Icetex, este
Tribunal ha sostenido que aunque, en principio, debe acudirse al medio de
control de nulidad y restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de
carácter personal, lo cierto es que exigir que lo agote podría suponer una
carga desproporcionada. En ese sentido, la Corte ha explicado que le
corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes
solicitan el subsidio, así como la posible duración de los procesos judiciales
en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad
del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento
de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente
el mínimo vital de los estudiantes y sus familias.”
41.
Nótese que, según la
jurisprudencia constitucional, la posible interrupción de los procesos
educativos configura per se un perjuicio irremediable, particularmente, si
los subsidios de sostenimiento se solicitan cuando el tiempo restante
para terminar los estudios es, relativamente, corto. En ese sentido, lo que
esta postura refleja es la falta de eficacia de los medios ordinarios, que no
su falta de idoneidad, en el entendido de que, probablemente, el proceso
ordinario terminará cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios
superiores, claro está, si es que no los abandonó antes por motivos económicos.
42.
Establecidas las
reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las
pruebas aportadas en el trámite de instancia, así como las recaudadas durante
el trámite de revisión, con el objetivo de establecer si los actos administrativos
sub examine (fj. 7) pueden ser cuestionados mediante la acción de tutela
y, además, si en el caso concreto está probado el alegado perjuicio
irremediable.
43.
Estudio del
requisito de subsidiariedad. El actor pretende que le “otorguen el beneficio de subsidio de
sostenimiento con su indexación desde que solicit[ó] el crédito por
primera vez”[57]. En su criterio,
el Icetex le vulneró los derechos fundamentales porque no le informó que tenía
que solicitar la ayuda en un momento específico, so pena de perder la
posibilidad de acceder a ella y, además, debido a que no tuvo en cuenta su
situación económica. El Icetex, por su parte, considera que la decisión reprochada
está fundada en las normas vigentes, particularmente, en el artículo 3º del
Acuerdo 013 del año 2015[58]. Esta normativa,
agregó, es el fundamento del oficio del 5 de agosto de 2021, por el cual la
entidad negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Así las
cosas, advierte la Sala que, mediante la acción de tutela, el tutelante
cuestiona los dos actos administrativos antes mencionados y, particularmente,
que la controversia sub examine gira en torno a la interpretación
normativa y aplicación del mencionado acto de carácter general.
44.
Ahora bien, en
aplicación de las reglas jurisprudenciales mencionadas en los párrafos
precedentes, la Sala encuentra que la acción de tutela sub examine sí es
procedente, al menos, por dos razones. Primero, es cierto que el actor
puede acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar el
oficio y el acuerdo objeto de tutela, en ejercicio de los medios de control que
establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo si se
tiene en cuenta que, respecto del acto de carácter general, no opera el término
de caducidad, por disposición del literal “a” del numeral 1º del artículo 164 ibídem.
También es verdad que estos funcionarios judiciales, al igual que los jueces de
tutela, están llamados a garantizar la efectividad de las disposiciones
constitucionales, incluso, cuando ello suponga un conflicto con otras normas de
menor jerarquía. Y es que no existe un monopolio para la protección de los
derechos fundamentales, ya que su efectividad ha sido encomendada a todos los
jueces de la República, incluso, es una empresa de todo servidor público.
45.
Sin embargo, la Sala constata
que, para los efectos del caso concreto, los mecanismos ordinarios de defensa
carecen de eficacia para la protección de los derechos fundamentales en
controversia, particularmente, del mínimo vital en conexidad con el derecho a
la educación. Las circunstancias particulares del joven Rozo López dan cuenta
de su vulnerabilidad económica y, por ende, de su imposibilidad de agotar los
trámites judiciales ante los jueces ordinarios.
46.
En efecto, las pruebas
documentales recopiladas durante el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional, muestran que: (i) Cristian Andrés es una persona en
condición de pobreza moderada, según la valoración del Sisbén, en la que fue
catalogado como miembro del grupo “B6”[59]; (ii) pese
a que, usualmente, un joven de la edad del accionante cuenta con una red de
apoyo para iniciar y culminar los estudios universitarios, lo cierto es que el
actor carece de dicha red de apoyo, por un lado, porque perdió contacto con su
progenitor dos años después de su nacimiento y, por el otro, debido a que su
madre falleció joven; y (iii) a pesar de que el accionante tiene un
ingreso mensual de uno y medio salarios mínimos legales vigentes, lo cierto es que
sus gastos son superiores a sus ingresos fijos y, de todos modos, no son
suficientes para imponerle la obligación de soportar el tiempo que dura un
proceso judicial, en el entendido de que, debido a que no cuenta con una red familiar
de apoyo, sus ingresos deben distribuirse entre el sostenimiento propio y el
pago mensual del Icetex, que, en el mes de junio, fue de novecientos cincuenta
mil pesos[60], incluso,
los últimos años de vida de su madre, que coinciden con la época en la que el
tutelante solicitó el subsidio en controversia, este asumía los gastos del
hogar y, además, los de salud y cuidado de la progenitora, quien padecía
problemas renales y lupus, que, finalmente, le causaron la muerte. Basta
agregar, sobre el déficit presupuestal del actor, que este ha visto la
necesidad de “vend[er] refrigerios en locales comerciales, para
costear [sus] gastos [diarios] de (…) universidad”[61].
Todo, analizado en conjunto, permite suponer que la vulnerabilidad económica
del actor no le permite acudir al juez ordinario.
47.
Habría
que agregar que la vulnerabilidad económica ha servido como criterio de
valoración de la ineficacia de los recursos ordinarios, en casos en los que se
discutía el derecho de acceder al mismo subsidio que le fue negado al
accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-508 de 2016, sobre la procedencia
del amparo para el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, se dijo
lo siguiente: “respecto de la primera pretensión encuentra la Sala,
que resulta procedente el amparo, toda vez que no solo se pretende la ayuda
económica, para el caso, el subsidio de sostenimiento, sino que detrás de la
negativa de dicho beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de
los accionantes, pues este auxilio es una prestación que brinda el Gobierno con
el fin de proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables,
que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos
que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia”. En esta ocasión, la
Sala reiterará dicho precedente judicial, según el cual la carencia de recursos
económicos para sufragar los gastos universitarios es un criterio que sirve
para definir la eficacia de los medios ordinarios, en casos como el presente.
48.
Nótese
que en la sentencia referida se hace referencia a las “familias de los
accionantes”, lo que permite suponer que estos contaban con una red de apoyo
familiar, a diferencia del joven Rozo López, quien, como se dijo, carece de
dicho apoyo. Así, si esta Corporación ha declarado procedente el amparo cuando
la familia de los estudiantes no puede asumir los gastos universitarios y, a la
vez, los gastos que supone un proceso judicial, no resulta coherente ni
ajustado a la Carta Política, así como tampoco razonable, que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, cuando el tutelante no cuenta con dicha
solvencia económica y, adicionalmente, carece de una red familiar de apoyo.
49.
Segundo, la demanda de amparo es procedente porque,
aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que las pruebas del
expediente dan cuenta de la posible configuración de un perjuicio irremediable,
debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios
superiores y la duración normal de un proceso ordinario. En efecto, el
accionante informó a la Corte que, actualmente, cursa noveno semestre en la
escuela de derecho de la Universidad Católica de Colombia. El representante
legal de dicha institución académica corroboró tal información y agregó que el
accionante es “estudiante activo”[62]. El joven Rozo
López, en consecuencia, debe cursar y aprobar un semestre para concluir el plan
de estudios correspondiente, que consta de diez semestres, según lo que se
puede consultar en la página Web de la Universidad[63].
50.
En el mismo sentido, es
importante tener en cuenta que el proceso ordinario que se surte ante los
jueces contencioso administrativos, por el cual se tramitan los medios de
control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene
unas etapas que, en términos normales, deberían tener esta duración:
Actuación
Duración
Norma que lo
fundamenta
Admisión de la demanda.
El día de la presentación del libelo.
Subsanación de la demanda.
10 días.
Art.170, Ley 1437 de 2011.
Traslado.
25 + 30 días.
Arts. 172 y 199 (inc. 5), Ib.
Reforma de la demanda.
10 días.
Art. 173, Ib.
Traslado excepciones previas.
3 días.
Art. 175 (par. 2), Ib.
Traslado de la demanda de reconvención.
15 días.
Art. 177 (inc. 2∫), Ib.
Audiencia inicial.
1 mes.
Art. 180 (num. 1), Ib.
Audiencia de pruebas.
40 días.
Art. 180 (inc. Final), Ib.
Audiencia de alegatos y juzgamiento.
20 días.
Art. 181 (num. 2), Ib.
Op 1. Sentencia en audiencia.
Art. 182 (num. 2), Ib.
Op. 2. 10 para fallo por escrito.
10 días.
Art. 182 (num. 2), Ib.
Op. 3. 30 para fallo por escrito.
30 días.
Art. 182 (num. 3), Ib.
51.
En términos generales,
suponiendo que el actor no pida medidas cautelares, no se promuevan incidentes
de nulidad y no se concedan recursos de apelación en contra de autos en el
efecto suspensivo (art. 243, Ley 1437 de 2011), el proceso ordinario debería durar,
al menos, 143 días hábiles y un mes, es decir, más de lo que dura el semestre
que le resta por cursar al accionante para culminar el plan de estudios. Esto,
teniendo en cuenta que, entre junio y diciembre del año en curso, hay ciento
cincuenta días hábiles, aproximadamente. A esto habría que agregarle que la
sentencia de primera instancia sería susceptible del recurso de apelación, por
disposición del artículo 243 del CPACA, lo cual adicionaría un término mínimo
de 30 días, según el artículo 247 ibídem. De todos modos, debido a la
congestión judicial, los referidos términos judiciales no suelen cumplirse[64].
De una forma u otra, es posible suponer que, para cuando se dicte sentencia
ordinaria, el accionante ya habría terminado sus estudios, lo que descarta per
se la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, pero solo para
los efectos del caso sub examine.
52.
La línea de
argumentación previamente señalada ya ha sido expuesta por la Corte
Constitucional. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-344 de 2018, se reconoció expresamente
que la situación antes referida habilita la procedencia de la acción de tutela,
en casos en los que se discute sobre el reconocimiento del subsidio de
sostenimiento objeto de la controversia. En esa ocasión, se dijo lo
siguiente: “le corresponde al juez analizar las condiciones de
vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la posible duración
de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios
para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que
la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos
educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus
familias”. Nótese que el tiempo restante para culminar los estudios es un
factor clave para definir la posible configuración de un perjuicio
irremediable. Todo, porque los efectos nocivos de la violación de los derechos
fundamentales alegados no podrían retrotraerse en el tiempo en casos como el presente,
una vez el estudiante hubiere terminado el plan de estudios, claro está,
siempre que no se avalen posturas estrictas que le impongan a este el deber de
suspender sus estudios hasta tanto no se resuelva la controversia ante los
jueces naturales de la causa.
53.
Finalmente, la Sala considera
necesario precisar que, en concreto, las medidas cautelares no se erigen como
una vía procesal idónea para la protección de los derechos fundamentales en
controversia. Esta conclusión encuentra fundamento en dos circunstancias: de un
lado, que lo que aquí se debate es si la aplicación del acuerdo que regula el subsidio
de sostenimiento generó la violación de las garantías fundamentales, lo que
descarta todo reproche sobre la legalidad de dicho acto de carácter general.
Del otro, que, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la
procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, cuando se busca el
restablecimiento del derecho, está supeditada a que se logre demostrar que lo
pedido está razonablemente fundado en derecho. Sin embargo, esto último no
sería viable, pues es evidente que la decisión de no conceder el subsidio tuvo
como fundamento una norma vigente. En otras palabras, el régimen de medidas
cautelares no permite resolver el debate constitucional que ha planteado esta
Sala, que no es de la legalidad del acto administrativo general, sino de la
constitucionalidad de su aplicación en el caso de Cristian Andrés Rozo López.
54.
En conclusión, la Sala
considera que la acción de tutela es procedente y, por ende, que hay lugar a
resolver el problema jurídico sustantivo planteado en el fj. 25 supra.
4. Caso concreto. Violación del derecho
fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación
55.
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas debe resolver el debate suscitado entre el ciudadano
Cristian Andrés Rozo López y el Icetex. Como ya se dijo, aquel considera
lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de no
reconocerle el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho.
En su criterio, no le informaron debidamente que debía pedir la ayuda en el
momento de aprobación del crédito educativo. La entidad pública, por su parte, asegura
que su decisión se adoptó con fundamento en las normas vigentes y aplicables y
entiende que el actor estaba obligado a conocer los términos y condiciones de
la ayuda económica que solicitó. En criterio de la Sala, la autoridad accionada
sí vulneró las garantías constitucionales del joven Cristian Camilo Rozo López.
56.
Para sustentar
tal conclusión, la Sala empezará por establecer el alcance de la legislación y
el precedente judicial vigentes (infra num. 4.1.) y, luego, desarrollará
las razones por las cuales considera que la autoridad accionada debió inaplicar
dicha normativa (infra num. 4.3. a 4.6.) y, al no hacerlo, transgredió
las garantías del joven Rozo López. Finalmente, establecerá el remedio para la
protección de los derechos que se vulneraron (infra num.5).
4.1. Legislación y precedente judicial
vigentes
57.
La decisión del Icetex
encontró fundamento en el artículo 3º del Acuerdo 013 de 2015, que establece
que la validación de los requisitos para acceder al subsidio de
sostenimiento se hará durante el proceso de adjudicación del crédito
educativo y, además, que no es posible modificar “[l]as condiciones
con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén”. En términos prácticos, lo
dicho antes implica dos cuestiones relevantes: por un lado, que la ayuda
económica debe pedirse en el trámite de aprobación del crédito educativo. Por
otro lado, que, durante la vigencia del crédito educativo, la primera
valoración del Sisbén será la que se tome en cuenta para el reconocimiento del subsidio
de sostenimiento, claro está, siempre que se hubiere requerido esta
prestación durante la adjudicación del crédito educativo. Esto último es
importante porque, según lo que informaron el Icetex y el Ministerio de
Educación Nacional (ff.jj. 20 a 22), la ayuda económica se concede de manera
periódica y, en cada una de las convocatorias, los subsidios son asignados
según la disponibilidad de recursos y la calificación inicial que el
peticionario tuvo en el Sisbén (de menor a mayor y con un puntaje tope).
58.
Lo dicho antes impone
concluir que la decisión objeto de tutela se ajusta a la normatividad vigente,
ya que el actor, por un lado, no pidió la ayuda económica durante la
adjudicación del crédito educativo y, por el otro, no había sido valorado por
el personal del Sisbén, para ese momento. En otras palabras, resultaría
imperioso concluir que el actor, desde la perspectiva formal, no cumple con las
exigencias legales para acceder al subsidio de sostenimiento, por lo que
no hay lugar a decretar el amparo de sus derechos fundamentales.
59.
A la misma conclusión
se puede arribar si se consulta el precedente constitucional vigente y, prima
facie, aplicable al caso del joven Rozo López, contenido en la Sentencia
T-344 de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas. En esa
ocasión, la Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por una
estudiante que estaba en las mismas condiciones fácticas del accionante, pues
no solicitó el subsidio en la etapa de adjudicación del crédito educativo y,
además, no se encontraba inscrita en el Sisbén, para esos momentos. Sobre el
particular, en el mencionado precedente se concluyó lo siguiente:
“Del análisis de estos hechos, la Sala
encuentra que no se generó un daño en los derechos fundamentales de la actora.
Lo anterior en razón a que la accionante nunca requirió el subsidio para
beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013 para el
desarrollo del programa académico que cursa en la actualidad. En este orden
ideas, en vista de que no hay evidencia de que su proceso educativo se haya
visto truncado por la falta del subsidio, la Sala concluye que no se
transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación.
En adición a lo anterior, cuando la actora
solicitó el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el
Acuerdo 003 de 2013, la administración lo negó porque no cumplía con los
requisitos establecidos para el momento de la adjudicación del crédito, toda
vez que fue calificada (de acuerdo a la escala SISBEN) por primera vez con
posterioridad a la concesión del crédito, lo cual permite la Sala concluir que
no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de
2013 para acceder al beneficio.
En esa medida, para la Corte no hay
evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin
fundamento legal o constitucional en la política de otorgamiento de los
subsidios, motivo por el cual se considera que en este caso no se defraudó la
confianza legítima de la actora. En consecuencia, esta Corporación confirmará
la sentencia proferida por el juez de instancia[, que negó el amparo de los
derechos fundamentales]”.
60.
Desde esa perspectiva,
pues, la Sala estaría obligada a confirmar la decisión objeto de revisión,
primero, porque el acto administrativo particular que se demanda se ajusta al
ordenamiento jurídico y, segundo, porque dicho acto no vulnera los derechos de
los estudiantes que están en circunstancias como las del accionante, según el
precedente constitucional, prima facie, aplicable.
61.
Lo anterior se hace
más evidente si se tiene en cuenta que, para los efectos del presente caso, la
jurisprudencia que el accionante refirió como fundamento de sus pretensiones de
amparo, no constituye precedente judicial. Es cierto que en los dos casos se ordenó
el reconocimiento del subsidio de sostenimiento en controversia. Sin
embargo, también lo es que los fundamentos fácticos de los dos fallos son
diferentes a los del caso del joven Rozo López. Respecto de la Sentencia T-508
de 2016, la diferencia radica en que los demandantes sí estaban inscritos en el
Sisbén en el momento de la adjudicación del crédito educativo. En relación con
la Sentencia T-089 de 2017, la divergencia está en que la controversia
planteada no giraba en torno a la exigencia del artículo 3º del Acuerdo 013 de
2015, sino que estaba circunscrita a la prueba de la calidad de víctima del
conflicto armado interno, que es la otra hipótesis que el artículo 2º ibídem
establece para el reconocimiento de la prestación económica en litigio.
62.
Con todo, la Sala
considera que la Sentencia T-344 de 2018 no es precedente para los
efectos del caso del joven Cristian Andrés. Esto, porque los hechos que
condujeron a esa decisión y los que ahora ocupan la atención de la Corte son
disímiles, dadas las circunstancias en las que se produjo cada caso en
particular. En lo que respecta al expediente de la referencia, tales
circunstancias fueron valoradas por la Sala al estudiar la exigencia de
subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se remite a lo dicho en los
fundamentos jurídicos 1, 4 y 48 supra. En términos generales, la
distinción entre los expedientes se refleja en dos hechos en concreto: de un
lado, en el proceso anterior la estudiante actora no vio afectada su
permanencia en el sistema educativo, mientras que el actor sí se vio obligado a
suspender sus estudios universitarios y, del otro, en el presente proceso las
dificultades económicas que llevaron a que el accionante pidiera el subsidio
de sostenimiento, además de ser actuales, reflejan un contexto de
desprotección y vulnerabilidad diferente al que presentan todas aquellas personas
que solicitan ayudas económicas estatales, incluida la joven accionante en el
caso que concluyó con la sentencia del 2018.
63.
Ahora bien, habiendo
establecido que la jurisprudencia vigente no constituye precedente para el
expediente de la referencia, la Sala considera que la legislación que regulaba
el subsidio de sostenimiento, aplicada en el caso concreto del
accionante, generó un conflicto con diversas disposiciones de la Constitución
Política y el Bloque de Constitucionalidad, por lo que la autoridad accionada
debió inaplicarla. Al no hacerlo, violó los derechos del joven Rozo López. Todo,
por las razones que la Sala presentará y explicará en los párrafos siguientes,
a saber: (i) la autoridad accionada no valoró el alcance del derecho a
la educación, en conexidad con los derechos al mínimo vital e igualdad y el
deber de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo (infra
num. 4.3.); (ii) la exigencia inaplicada desconoce la naturaleza
misma del subsidio de sostenimiento (infra num. 4.4.); (iii) la
exigencia que debió inaplicarse es irrazonable, respecto de casos como el de
Cristian Camilo Rozo López (infra num. 4.5.); y (iv) la entidad
accionada no le informó al accionante cuándo debía solicitar el subsidio y
tampoco las consecuencias de hacerlo extemporáneamente (infra num.
4.6.).
4.2. La Corte ya ha
dispuesto la inaplicación de disposiciones reglamentarias del Icetex
64.
Esta no es la primera
vez que la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a los
reglamentos del Icetex. En efecto, mediante las sentencias T-933 de 2013 y
T-036 de 2015, este Tribunal inaplicó el artículo 44 del Reglamento del Crédito
Educativo del Icetex, que establece que se condonarán las obligaciones por
muerte del beneficiario y por el hecho sobreviniente de la invalidez de este
último. Según lo que se dijo en dichos fallos, la exclusión de las personas que
padecen invalidez como consecuencia de enfermedades crónicas, congénitas o
degenerativas, cuyo origen no es sobreviniente, resulta contraria al derecho a
la igualdad y, por ende, a la Carta Política. En ambos casos, la Corporación
concluyó que, aun cuando se aplicó la norma legal, su interpretación literal
contrarió el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, lo que
impone la necesidad de inaplicarla en los casos concretos, para evitar que
dicha norma produzca efectos discriminatorios. En la última de las decisiones,
se dijo:
En efecto, lo que ocurre actualmente
cuando una persona sufre de una enfermedad degenerativa desde antes de la
adquisición de un crédito educativo y llega a un punto en el cual no tiene la
posibilidad de sufragar la obligación que adquirió, en razón de su especial
condición de salud, el ICETEX no cuenta con una regulación determinada que
cobije tal situación, sino que aplica las mismas reglas a esta parte de la
población, como al resto de los beneficiarios de estos créditos, en lo
concerniente a la extinción de la deuda. De esa manera, al exigir, que de no
encontrarse dentro de las dos situaciones antes mencionadas, es decir, muerte o
estado de “invalidez” sobreviniente a la obtención del crédito, la persona que
solicite la condonación por padecer de alguna enfermedad de tipo degenerativo
desde antes de adquirir la deuda, debe obligatoriamente, sufragar la misma, sin
ningún tipo de consideración, implica un trato discriminatorio.
(…) En el mismo sentido, debe indicarse,
que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se
enfrenta una persona en situación de discapacidad para ingresar al campo
laboral, así como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la
población es evidentemente más complejo lograr ser contratado, que lo que
resulta para una persona que se encuentra en normal situación de salud. En
efecto, a ese respecto se hizo énfasis en la sentencia T-601 de 2013[60], en la
cual se analizó el caso de una persona que se encontraba en estado de
discapacidad y quien, para acceder al cargo público para el que fue contratada,
no contó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato
especial que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuación del
entorno físico. En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que
tiene una persona en circunstancia de discapacidad para ingresar y para
mantenerse en el campo laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludió a las
obligaciones que a este respecto tiene el Estado. Así, en aquella oportunidad,
la Corte consideró que la omisión del trato más favorable frente a esta parte
de la población vulnera el derecho a la igualdad.
Por lo expuesto, es evidente para esta
Corporación que el ICETEX incurre en la vulneración del derecho a la igualdad
de las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa
desde antes de la obtención del crédito educativo, en cuanto a la aplicación de
la causal de condonación, pues establece los mismos parámetros exigidos a los
demás beneficiarios que no están en su misma situación.
65.
En criterio de la Sala,
las consideraciones planteadas en las mencionadas decisiones, mutatis
mutandis, sirven para justificar la inaplicación del artículo 3º del Acuerdo 013 del año 2015, en el caso de Cristian Camilo Rozo López.
En esta ocasión, sin embargo, la violación de las garantías fundamentales se
genera porque la interpretación literal de dicho artículo supone la exclusión
de un grupo de personas que está en la misma situación en la que se encuentran
quienes sí son cubiertos por los efectos de la disposición interpretada, esto
es, un grupo de individuos cuya condición de pobreza explica la necesidad de
solicitar una ayuda económica al Estado, a quien le compete garantizar la
permanencia en el sistema educativo, además de conceder créditos educativos.
66.
Hay dos diferencias
entre un grupo y otro, pues, quienes están cubiertos por la interpretación
literal de la norma, se encontraban en condición de pobreza cuando solicitaron
el crédito educativo, lo que supone, como segunda diferencia, que pidieron la
ayuda al momento de la adjudicación del crédito. Mientras tanto, las personas
que, como el accionante, no están cubiertas por la interpretación literal de la
norma, no estaban en condición de pobreza al momento de la adjudicación del
crédito[65] y, por ende,
no vieron la necesidad de requerir el apoyo económico por parte del Estado. Con
todo, la Sala considera que dichas distinciones no enervan la necesidad de
inaplicar la disposición reglamentaria, al menos, por tres razones: primero,
porque los dos grupos de personas están en el mismo riesgo, esto es, la
deserción escolar, segundo, porque la norma cumple la misma finalidad
frente a los dos grupos de individuos, esto es, garantizar la permanencia en el
sistema educativo. Esta finalidad, valga la pena decirlo, es imperiosa, desde
una perspectiva constitucional, en los términos del artículo 67 y la
jurisprudencia constitucional. Y, tercero, porque la discriminación que
supone la aplicación literal de la norma carece de justificación, como se
explicará en el numeral 4.5. infra.
67.
En la Sentencia T-343
de 2021, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas reiteró el precedente antes
referido. Adicionalmente, a título de regla, señaló que el Icetex “debe
tomar en consideración las situaciones sobrevinientes que hacen imposible el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes”, lo que supone
“que, cuando el beneficiario está en una circunstancia grave que lo obliga a
suspender sus estudios o impide que cumpla su deber de actualizar datos, el
ICETEX debe inaplicar su reglamento y permitir la renovación del crédito”.
Así, teniendo en cuenta que la parte demandante le habría informado a la
entidad de los problemas de salud que padecía (siquiátricos), la Corte dispuso
la inaplicación de los literales “j” y “l” de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.