Sentencia T-286 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-286-22 Sentencia T-286/22 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL ICETEX-Línea jurisprudencial (…) la entidad accionada no le informó al accionante cuándo debía solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extemporáneamente. DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su protección SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR ICETEX-Requisitos establecidos en el Acuerdo 013 de 2015 DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social/DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda económica que el Gobierno Nacional aprobó con el fin de solventar los gastos personales que le genera a un estudiante la asistencia a clases DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental Referencia: Expediente T-8.530.187 Acción de tutela presentada por Cristian Andrés Rozo López en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (Icetex). Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Hernán Correa Cardozo (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo del 31 de agosto de 2021, adoptado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano Cristian Andrés Rozo López, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (desde aquí, Icetex)[1]. I. ANTECEDENTES 1. El 18 de agosto de 2021, actuando en nombre propio, Cristian Andrés Rozo López presentó acción de tutela contra el Icetex. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación, que consideró vulnerados debido a que la entidad accionada no le concedió el subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no lo pidió en el momento en el que solicitó el crédito educativo, sino que lo hizo ya cuando el crédito se había renovado varias veces. 1. Hechos probados 2. Cristian Andrés Rozo López tiene 27 años y, según lo informó, su progenitor está ausente desde que él tenía 2 años[2]. Su madre, por otro lado, murió en el año 2021[3], luego de padecer problemas renales y lupus[4]. Durante los últimos años de vida de su progenitora, particularmente, desde el año 2013, Cristian Andrés contribuyó al sostenimiento económico de su núcleo familiar. 3. El joven Rozo López se presentó a la Universidad Católica de Colombia, en el año 2016. Debido a que fue admitido en la facultad de derecho, solicitó crédito educativo al Icetex en la modalidad “Tú eliges 25%”, en la que se paga el 25% de la obligación mientras se estudia y el restante al obtener el título profesional. En ese momento, el accionante no solicitó el subsidio de sostenimiento. La entidad accionada concedió el crédito educativo al tutelante. 4. El estudiante cursó y aprobó tres semestres académicos, durante los cuales el crédito educativo fue renovado sin inconvenientes. Sin embargo, Cristian Andrés suspendió los estudios antes de empezar el cuarto semestre[5], debido a que la situación económica se hizo insostenible para ese momento (2017), particularmente, porque debió asumir el cuidado de su madre y el pago de diferentes gastos médicos, ya que, según lo informó el tutelante, para ese momento la salud de su madre empeoró y debió ser hospitalizada varias veces[6]. 5. Una vez la situación económica se hizo más estable, el joven Rozo López solicitó el reingreso a la Universidad Católica de Colombia. Desde ese momento y hasta el primer semestre del año en curso, el crédito académico ha sido renovado sin inconvenientes. Actualmente, Cristian Andrés cursa el noveno semestre y, según lo que pudo establecer el despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, el estudiante aún cursa materias de otros semestres y, adicionalmente, tiene pendiente el requisito de doble idioma que exige la Universidad. 6. El año anterior al fallecimiento de su madre, que ocurrió el 5 de abril de 2021, el ciudadano tutelante “solicit[ó] la visita domiciliaria para ser beneficiario del Sisben” con el objetivo de cumplir los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento, regulado por el Acuerdo 013 de 2015[7], expedido por la Junta Directiva del Icetex. Todo, porque el actor perdió el empleo y, aun así, debía seguir asumiendo los gastos médicos de la progenitora y los suyos de sostenimiento y educación. Luego de la visita de rigor, Cristian Andrés fue catalogado como persona en condición de pobreza moderada (Grupo B6). 7. El 29 de julio de 2021, Cristian Andrés Rozo López le solicitó al Icetex el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Sin embargo, la entidad resolvió negativamente la solicitud, con fundamento en que dicho beneficio únicamente se otorga en la etapa de adjudicación del crédito educativo, momento para el cual el accionante no manifestó la intención de acceder a la ayuda económica y tampoco aportó pruebas de su calificación en el Sisbén. Para tales fines, el Icetex aplicó lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 013 del año 2015[8]. Así se lo hicieron saber al tutelante en el canal de atención virtual disponible en la página Web del Icetex[9] y, formalmente, en oficio del 5 de agosto de 2021. 2. Pretensiones 8. Cristian Andrés Rozo López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación. En consecuencia, pidió que se le ordene al Icetex que le reconozca el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho. 9. Para tales fines, luego de citar jurisprudencia sobre los derechos que considera vulnerados, el accionante expuso tres líneas de argumentación: (i) que en su caso sí se cumplen los requisitos legales para acceder al beneficio económico que solicitó, dada su pertenencia al grupo B6 del Sisbén (pobreza moderada); (ii) que, al momento de solicitar el crédito educativo, no le informaron que debía solicitar el subsidio de sostenimiento y, sobre todo, que si no lo hacía en ese momento ya no podía hacerlo después; y (iii) que existe una asimetría en la información que le impidió acceder al beneficio económico solicitado, ya que el “[I]cetex en éste (sic) caso cuenta con una ventaja informacional y por ello ciertos beneficios se pueden perder por no informarlos de manera idónea”[10]. 10. El joven Rozo López pidió tener en cuenta la importancia del deber de información en el marco de las relaciones contractuales, particularmente, en lo relativo a los bienes y servicios involucrados en dichas relaciones y, en general, sobre los “aspectos trascendentales del contrato”[11]. Agregó que el mencionado deber “adquiere mayor gravedad cuando son asuntos educativos o se involucran derechos fundamentales”[12] Aseguró que, en lo que atañe a su caso, el Icetex debió darle la información sobre el subsidio de sostenimiento de manera oportuna y, sobre todo, de forma clara y transparente. Esto, en su criterio, por dos razones: de un lado, porque la entidad es la parte “profesional” de la relación contractual y, del otro, debido a que se trata de una entidad pública. 11. El tutelante argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “se vulneran los derechos al debido proceso y a la educación, cuando se rechaza un subsidio educativo de sostenimiento con base en una interpretación arbitraria y caprichosa de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una lectura constitucional, dichas disposiciones no pueden ser una barrera, ello es desproporcionado e irrazonable toda vez que los propósitos de dichos auxilios son precisamente destinados para subsanar las dificultades de acceso a la educación”[13]. 12. Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el demandante señaló que “no existe jurídicamente otra salida más que dicha acción, [pues,] ante la negativa de [I]cetex, el medio idóneo, eficaz del sistema jurídico colombiano es la acción de tutela para resolver dicha controversia”[14]. 3. Respuesta de la entidad accionada[15] 13. El Icetex pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, sin precisar cuál es el medio de defensa judicial procedente, la entidad señaló que el demandante no probó la configuración de un perjuicio irremediable y agregó que, al no haberse generado la violación de los derechos alegados, “se constituye la falta de legitimación pasiva en la acción de tutela”[16]. 14. Subsidiariamente, la entidad tutelada pidió que se negara el amparo solicitado porque “no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, en razón a que el ICETEX ha cumplido con el reglamento del fondo”[17]. Al respecto, informó que el subsidio solo es asignado en la etapa de adjudicación del crédito y no “en etapas posteriores”[18]. La entidad pidió tener en cuenta que, para aquel momento, el joven Rozo López no contaba con el registro del puntaje Sisbén, por lo que, en estricto sentido, no cumple las exigencias legales para acceder al beneficio económico que solicita. Agregó que, de conformidad con la normativa aplicable, no es posible modificar las condiciones con las que se evalúa el crédito académico. 4. Decisión objeto de revisión 15. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para dichos efectos, consideró, por un lado, que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder al subsidio de sostenimiento que pidió, ya que no hizo la solicitud en el momento de adjudicación del crédito educativo. Por otro lado, que el tutelante no aportó elementos de prueba que den cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente, así como tampoco de la materialización de un “daño irreparable como consecuencia de la falta de información”[19]. 5. Actuaciones en sede de revisión 16. Una vez repartido[20] el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora, mediante auto del 10 de junio de 2022 se vinculó al trámite al Ministerio de Educación Nacional y se decretaron pruebas tendientes a recopilar elementos de juicio que se estimaron necesarios y a establecer, por un lado, la situación personal, académica y económica del accionante y, por el otro, los fundamentos normativos y los principales aspectos técnicos y presupuestales del subsidio de sostenimiento objeto de la presente acción de tutela. 17. El ciudadano Cristian Andrés Rozo López le informó a la Corte lo siguiente: (i) que actualmente tiene la calidad de estudiante y que debió suspender sus estudios hace algunos años, debido a que se “encontraba sin empleo estable, cuidaba a [su] madre en ese entonces, ya que se encontraba muy enferma”; (ii) que desde la segunda semana de junio del año en curso, está trabajando en una “casa de cobranza”; (iii) que sus ingresos son de un millón quinientos mil pesos mensuales; (iv) que sus ingresos formales son destinados a cubrir el crédito educativo y el canon de arrendamiento del lugar donde vive, por lo que se ve obligado a “vender refrigerios”[21] cerca de su domicilio; (v) que su madre falleció y no tiene conocimiento del paradero de su padre, por lo que no cuenta con ningún apoyo familiar; (vi) que no es beneficiario de ningún programa de asistencia social; (vii) que no padece de alguna enfermedad relevante; y (viii) que no ha iniciado un proceso ordinario para demandar el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Para sustentar algunas de tales afirmaciones, aportó al expediente copia del certificado de defunción de su progenitora, copia de la historia clínica de esta última, el documento que denominó “encuesta del Sisbén 2020” y recibos de los servicios públicos domiciliarios de lugar donde vive. 18. La Universidad Católica de Colombia le informó a la Sala de Revisión que el joven Rozo López sí tiene la calidad de estudiante activo y agregó que no cuenta con ningún apoyo económico por parte de la institución educativa. 19. El Icetex le informó a esta Corporación lo siguiente: (i) para el crédito del cual es beneficiario el accionante, la norma aplicable es el Acuerdo 013 de 2015; (ii) que, para el momento en el que el tutelante pidió la ayuda económica, fueron otorgados 9161 subsidios de sostenimiento, asignados según el puntaje Sisbén (de menor a mayor y con el puntaje tope de 39.03); (iii) que la ayuda económica debe solicitarse al momento de la adjudicación del crédito y, de todos modos, está sujeta a las fechas que establece la entidad cada año; (iv) que tiene varios canales de atención al ciudadano, todos disponibles en la página Web de la entidad; (v) que la información registrada por el beneficiario es sometida a verificación y, luego de ello, queda consignada en el formulario de solicitud de crédito, el cual es firmado por el solicitante; (vi) que el subsidio de sostenimiento no afecta las obligaciones contraídas por el estudiante, es decir, no afecta las condiciones del crédito educativo concedido; y (vii) que el personal encargado de la atención al público es capacitado antes de cumplir con sus funciones y, además, evaluado de forma periódica (mensualmente). 20. Igualmente, la entidad accionada aportó copia de los siguientes documentos: (i) acuerdos 013 de 2015 y 051 de 2017, que regulan la asignación de los subsidios de sostenimiento y los “puntos de corte del Sisbén” para tales efectos; (ii) relación de las solicitudes presentadas por el accionante y las respectivas respuestas emitidas; (iii) el Marco Jurídico de la Relación Contractual de los Beneficiarios del Icetex; y (iv) los documentos correspondientes al crédito educativo otorgado a Cristian Andrés Rozo López. 21. El Ministerio de Educación Nacional reiteró algunas de las respuestas proporcionadas por el Icetex y agregó que: (i) si bien es cierto que este último, administrativamente, está vinculado a dicha cartera, también lo es que “dicha condición no implica un injerencia en el ejercicio de sus funciones administrativas”[22]; (ii) los recursos destinados a becas y créditos educativos son canalizados a través del Icetex, en los términos del artículo 27 de la Ley 1450 de 2011; (iii) en la programación del presupuesto de cada vigencia fiscal, “el Icetex le reporta al Ministerio de Educación Nacional la meta anual de adjudicaciones (nuevos beneficiarios) y renovaciones (beneficiarios antiguos) de los subsidios de sostenimiento y la necesidad de recursos para cubrir los desembolsos a cada beneficiario”[23]; y (iv) a partir del reporte antes referido, “el Ministerio de Educación Nacional apropia en su presupuesto los recursos para cubrir las adjudicaciones y renovaciones de los subsidios de sostenimiento [y p]osteriormente, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex acuerdan la programación mensual de transferencias que aseguren la oportunidad en los desembolsos de los recursos correspondientes a los subsidios de sostenimiento a cada uno de los beneficiarios”[24]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico 23. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación. Para Cristian Andrés Rozo López, la entidad accionada vulneró tales garantías constitucionales al no reconocerle el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho y que requiere para continuar y culminar sus estudios profesionales. Por su parte, el Icetex sostiene que la acción de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa[25] y no probó la configuración de un perjuicio irremediable. Además, la entidad entiende que, de todos modos, no vulneró los derechos que se alegan, en el entendido de que la decisión de no reconocer el subsidio se dictó porque, para el momento en el que resolvió no reconocer la ayuda económica, el señor Rozo López no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3º del Acuerdo 013 del año 2015[26]. 24. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jurídico: ¿el Icetex vulneró los derechos invocados al verificar los requisitos legales del subsidio de sostenimiento teniendo como referente el día en el que concedió el crédito educativo y no el momento en el que el actor alegó requerir el apoyo económico? 25. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala de Revisión analizará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo previamente mencionado. 3. Procedencia de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[27], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular. Esto, siempre que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa[28] 27. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”[29] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[30]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad o un particular. 28. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra acreditada la exigencia de legitimación en la causa. En lo que respecta a la legitimación por activa, en efecto el joven Cristian Andrés Rozo López es el titular de los derechos reclamados en contra del Icetex, autoridad a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela sub examine, dada su decisión de no conceder al accionante el subsidio de sostenimiento que este solicitó, en calidad de beneficiario de un crédito educativo concedido por dicha entidad. 29. La Sala no comparte la línea de argumentación que el Icetex desarrolló ante los jueces de instancia, según la cual la entidad no está legitimada en la causa porque no vulneró los derechos fundamentales del tutelante. Esto, porque dicho razonamiento encuentra fundamento en la confusión de varias nociones diferentes: legitimación y pretensión y, consecuencialmente, de los conceptos de acción y de derecho-obligación. En efecto, la entidad accionada alega que no vulneró los derechos del accionante y, con fundamento en tal consideración, entiende que no está legitimada en la causa por pasiva, con lo que parece suponer que la legitimación se define a partir de la definición de las pretensiones del accionante y, particularmente, del dictamen que profiere el juez sobre los derechos fundamentales en litigio y las correlativas obligaciones. En otras palabras, la parte accionada entiende que el fallo por el que se descarta la trasgresión de las garantías invocadas conlleva la falta de legitimación en la causa o, lo que es lo mismo, que solo está legitimado quien es declarado responsable de violar los derechos fundamentales objeto del proceso de amparo. 30. Es cierto que en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva se traduce en la aptitud legal de la parte demandada para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales[31]. Esto no significa, sin embargo, que la mencionada aptitud legal solo se predique de quien vulneró los derechos, como parece asumirlo la entidad accionada[32]. Lo que significa es que el juez de tutela debe comprender sistemática y coherentemente los hechos discutidos en el proceso[33] y, a partir de estos, verificar si existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos invocados y la acción u omisión de la autoridad o del particular demandado. Así lo señaló esta Sala de Revisión, en la Sentencia T-292 de 2021, en la que reiteró el precedente judicial contenido en la Sentencia SU-627 de 2015. 31. Al amparo de las consideraciones que anteceden, la Sala considera que el Icetex sí está legitimado en la causa por pasiva en el proceso de la referencia. Esto, porque, al confrontar los hechos alegados en la demanda de tutela sub examine, de un lado, y las competencias de la entidad accionada[34] y las decisiones que adoptó y que son objeto de cuestionamientos, del otro, se puede constatar la existencia de un nexo causal entre esto y aquello, en el entendido de que la entidad accionada es la llamada legalmente a reconocer y pagar el subsidio de sostenimiento objeto de controversia y fue dicha entidad a la que el actor le solicitó la prestación económica y la que, además, se negó a acceder a tal solicitud. 32. En conclusión, no es posible asumir, como lo hace la entidad accionada, que la legitimación en la causa por pasiva está relacionada con la decisión de fondo sobre la violación de los derechos alegados. Avalar la validez de la postura argumentativa del Icetex implicaría desconocer la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala entiende acreditada la exigencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva. 3.2. Inmediatez 33. La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y razonable[35]. 34. En el presente caso, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre la fecha en la que se profirió el acto administrativo objeto de controversia, esto es, el 5 de agosto de 2021 (supra f.j. 7), y la presentación de la acción de tutela, es decir, el 18 de agosto de 2021, transcurrieron trece días, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relación con los criterios antes señalados. 3.3. Subsidiariedad 35. Reiteración de jurisprudencia. Mediante las sentencias T-166 de 2021 y T-159 de 2022, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Incluso, así lo entendió la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte, en un caso reciente[36]. Todo, porque los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”[37]. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución[38], el numeral 1 del artículo 6[39] y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991[40]. 36. El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[41]; (ii) como mecanismo definitivo, cuando no hay un medio ordinario dispuesto para resolver las controversias o, en su defecto, cuando existe pero no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia[42]. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello menos riguroso[43]. 37. Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto. Así se ha reconocido en la jurisprudencia constitucional de forma pacífica[44], incluidas las salas Sexta[45] y Séptima[46] de revisión de tutelas. En la misma línea se ha pronunciado la Corte en lo que respecta a los actos administrativos de carácter general[47]. Excepcionalmente, esta Corporación ha avalado la procedencia del amparo respecto de tales reclamos de diversa índole, en ocasiones de forma permanente y en otros casos de forma transitoria. Esto, en línea con la argumentación señalada en el párrafo precedente. 38. Alcance de la jurisprudencia constitucional. En lo que respecta a las tutelas interpuestas para cuestionar las acciones y omisiones del Icetex, la jurisprudencia ha distinguido, al menos, siete eventos: (i) cuando se demandan diversas decisiones relacionadas con el crédito educativo, como, por ejemplo, condonaciones, desembolsos, aplazamientos y cambios de modalidad[48]; (ii) cuando se busca proteger el derecho fundamental al hábeas data[49]; (iii) cuando se alega violado el derecho fundamental de petición[50]; (iv) cuando se cuestiona la disminución de los cupos especiales [51]; (v) los relacionados con el programa ser pilo paga[52]; (vi) aquellos en los que se estudia la posible violación del debido proceso administrativo[53]; y (vii) cuando se cuestiona el no reconocimiento de subsidios económicos[54], como ocurre en el presente proceso. 39. Inicialmente, la Corte no hacía explícito el estudio de la procedencia de la acción de tutela[55]. Incluso, no hace mucho años, en la Sentencia T-294 de 2009 en la que se estudió el subsidio para menores con talentos especiales[56], la Corte señaló que la tutela procede ante “cualquier intento de restringir alguna de las anteriores dimensiones del derecho a la Educación, sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada”. Como se observa, allí nada se dijo sobre la eficacia y la idoneidad de los medios ordinarios de defensa o de la situación particular de las personas que demandan. 40. Posteriormente, al estudiar el subsidio de sostenimiento en controversia, las diferentes salas de revisión de la Corte señalaron que la regla general es la improcedencia del mecanismo de amparo, dada la existencia de los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho. Con todo, precisaron, la acción de tutela se torna procedente cuando los referidos mecanismos carecen de eficacia, la cual ha sido valorada teniendo como referente: (i) la calidad de sujeto de especial protección de los estudiantes, como ocurrió en la Sentencia T-089 de 2017; (ii) el mínimo vital y la situación económica del núcleo familiar de los accionantes, muestra de lo cual es la Sentencia T-508 de 2016; y (iii) la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario, como ocurrió en la Sentencia T-344 de 2018. Sobre esta última hipótesis, se dijo lo siguiente: “Específicamente, en cuanto al mecanismo disponible para que un estudiante controvierta los actos administrativos que niegan el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a cargo del Icetex, este Tribunal ha sostenido que aunque, en principio, debe acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento por tratarse de un acto administrativo de carácter personal, lo cierto es que exigir que lo agote podría suponer una carga desproporcionada. En ese sentido, la Corte ha explicado que le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias.” 41. Nótese que, según la jurisprudencia constitucional, la posible interrupción de los procesos educativos configura per se un perjuicio irremediable, particularmente, si los subsidios de sostenimiento se solicitan cuando el tiempo restante para terminar los estudios es, relativamente, corto. En ese sentido, lo que esta postura refleja es la falta de eficacia de los medios ordinarios, que no su falta de idoneidad, en el entendido de que, probablemente, el proceso ordinario terminará cuando la persona ya hubiere terminado sus estudios superiores, claro está, si es que no los abandonó antes por motivos económicos. 42. Establecidas las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, es necesario valorar las pruebas aportadas en el trámite de instancia, así como las recaudadas durante el trámite de revisión, con el objetivo de establecer si los actos administrativos sub examine (fj. 7) pueden ser cuestionados mediante la acción de tutela y, además, si en el caso concreto está probado el alegado perjuicio irremediable. 43. Estudio del requisito de subsidiariedad. El actor pretende que le “otorguen el beneficio de subsidio de sostenimiento con su indexación desde que solicit[ó] el crédito por primera vez”[57]. En su criterio, el Icetex le vulneró los derechos fundamentales porque no le informó que tenía que solicitar la ayuda en un momento específico, so pena de perder la posibilidad de acceder a ella y, además, debido a que no tuvo en cuenta su situación económica. El Icetex, por su parte, considera que la decisión reprochada está fundada en las normas vigentes, particularmente, en el artículo 3º del Acuerdo 013 del año 2015[58]. Esta normativa, agregó, es el fundamento del oficio del 5 de agosto de 2021, por el cual la entidad negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento. Así las cosas, advierte la Sala que, mediante la acción de tutela, el tutelante cuestiona los dos actos administrativos antes mencionados y, particularmente, que la controversia sub examine gira en torno a la interpretación normativa y aplicación del mencionado acto de carácter general. 44. Ahora bien, en aplicación de las reglas jurisprudenciales mencionadas en los párrafos precedentes, la Sala encuentra que la acción de tutela sub examine sí es procedente, al menos, por dos razones. Primero, es cierto que el actor puede acudir ante los jueces contencioso administrativos para demandar el oficio y el acuerdo objeto de tutela, en ejercicio de los medios de control que establecen los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, sobre todo si se tiene en cuenta que, respecto del acto de carácter general, no opera el término de caducidad, por disposición del literal “a” del numeral 1º del artículo 164 ibídem. También es verdad que estos funcionarios judiciales, al igual que los jueces de tutela, están llamados a garantizar la efectividad de las disposiciones constitucionales, incluso, cuando ello suponga un conflicto con otras normas de menor jerarquía. Y es que no existe un monopolio para la protección de los derechos fundamentales, ya que su efectividad ha sido encomendada a todos los jueces de la República, incluso, es una empresa de todo servidor público. 45. Sin embargo, la Sala constata que, para los efectos del caso concreto, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para la protección de los derechos fundamentales en controversia, particularmente, del mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación. Las circunstancias particulares del joven Rozo López dan cuenta de su vulnerabilidad económica y, por ende, de su imposibilidad de agotar los trámites judiciales ante los jueces ordinarios. 46. En efecto, las pruebas documentales recopiladas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, muestran que: (i) Cristian Andrés es una persona en condición de pobreza moderada, según la valoración del Sisbén, en la que fue catalogado como miembro del grupo “B6”[59]; (ii) pese a que, usualmente, un joven de la edad del accionante cuenta con una red de apoyo para iniciar y culminar los estudios universitarios, lo cierto es que el actor carece de dicha red de apoyo, por un lado, porque perdió contacto con su progenitor dos años después de su nacimiento y, por el otro, debido a que su madre falleció joven; y (iii) a pesar de que el accionante tiene un ingreso mensual de uno y medio salarios mínimos legales vigentes, lo cierto es que sus gastos son superiores a sus ingresos fijos y, de todos modos, no son suficientes para imponerle la obligación de soportar el tiempo que dura un proceso judicial, en el entendido de que, debido a que no cuenta con una red familiar de apoyo, sus ingresos deben distribuirse entre el sostenimiento propio y el pago mensual del Icetex, que, en el mes de junio, fue de novecientos cincuenta mil pesos[60], incluso, los últimos años de vida de su madre, que coinciden con la época en la que el tutelante solicitó el subsidio en controversia, este asumía los gastos del hogar y, además, los de salud y cuidado de la progenitora, quien padecía problemas renales y lupus, que, finalmente, le causaron la muerte. Basta agregar, sobre el déficit presupuestal del actor, que este ha visto la necesidad de “vend[er] refrigerios en locales comerciales, para costear [sus] gastos [diarios] de (…) universidad”[61]. Todo, analizado en conjunto, permite suponer que la vulnerabilidad económica del actor no le permite acudir al juez ordinario. 47. Habría que agregar que la vulnerabilidad económica ha servido como criterio de valoración de la ineficacia de los recursos ordinarios, en casos en los que se discutía el derecho de acceder al mismo subsidio que le fue negado al accionante. Por ejemplo, en la Sentencia T-508 de 2016, sobre la procedencia del amparo para el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, se dijo lo siguiente: “respecto de la primera pretensión encuentra la Sala, que resulta procedente el amparo, toda vez que no solo se pretende la ayuda económica, para el caso, el subsidio de sostenimiento, sino que detrás de la negativa de dicho beneficio, se ve afectado el mínimo vital de las familias de los accionantes, pues este auxilio es una prestación que brinda el Gobierno con el fin de proteger el derecho a la educación de las personas más vulnerables, que no cuentan con los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta manera garantizar su permanencia”. En esta ocasión, la Sala reiterará dicho precedente judicial, según el cual la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos universitarios es un criterio que sirve para definir la eficacia de los medios ordinarios, en casos como el presente. 48. Nótese que en la sentencia referida se hace referencia a las “familias de los accionantes”, lo que permite suponer que estos contaban con una red de apoyo familiar, a diferencia del joven Rozo López, quien, como se dijo, carece de dicho apoyo. Así, si esta Corporación ha declarado procedente el amparo cuando la familia de los estudiantes no puede asumir los gastos universitarios y, a la vez, los gastos que supone un proceso judicial, no resulta coherente ni ajustado a la Carta Política, así como tampoco razonable, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, cuando el tutelante no cuenta con dicha solvencia económica y, adicionalmente, carece de una red familiar de apoyo. 49. Segundo, la demanda de amparo es procedente porque, aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que las pruebas del expediente dan cuenta de la posible configuración de un perjuicio irremediable, debido al tiempo que resta para que el tutelante concluya con los estudios superiores y la duración normal de un proceso ordinario. En efecto, el accionante informó a la Corte que, actualmente, cursa noveno semestre en la escuela de derecho de la Universidad Católica de Colombia. El representante legal de dicha institución académica corroboró tal información y agregó que el accionante es “estudiante activo”[62]. El joven Rozo López, en consecuencia, debe cursar y aprobar un semestre para concluir el plan de estudios correspondiente, que consta de diez semestres, según lo que se puede consultar en la página Web de la Universidad[63]. 50. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que el proceso ordinario que se surte ante los jueces contencioso administrativos, por el cual se tramitan los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene unas etapas que, en términos normales, deberían tener esta duración: Actuación Duración Norma que lo fundamenta Admisión de la demanda. El día de la presentación del libelo. Subsanación de la demanda. 10 días. Art.170, Ley 1437 de 2011. Traslado. 25 + 30 días. Arts. 172 y 199 (inc. 5), Ib. Reforma de la demanda. 10 días. Art. 173, Ib. Traslado excepciones previas. 3 días. Art. 175 (par. 2), Ib. Traslado de la demanda de reconvención. 15 días. Art. 177 (inc. 2∫), Ib. Audiencia inicial. 1 mes. Art. 180 (num. 1), Ib. Audiencia de pruebas. 40 días. Art. 180 (inc. Final), Ib. Audiencia de alegatos y juzgamiento. 20 días. Art. 181 (num. 2), Ib. Op 1. Sentencia en audiencia. Art. 182 (num. 2), Ib. Op. 2. 10 para fallo por escrito. 10 días. Art. 182 (num. 2), Ib. Op. 3. 30 para fallo por escrito. 30 días. Art. 182 (num. 3), Ib. 51. En términos generales, suponiendo que el actor no pida medidas cautelares, no se promuevan incidentes de nulidad y no se concedan recursos de apelación en contra de autos en el efecto suspensivo (art. 243, Ley 1437 de 2011), el proceso ordinario debería durar, al menos, 143 días hábiles y un mes, es decir, más de lo que dura el semestre que le resta por cursar al accionante para culminar el plan de estudios. Esto, teniendo en cuenta que, entre junio y diciembre del año en curso, hay ciento cincuenta días hábiles, aproximadamente. A esto habría que agregarle que la sentencia de primera instancia sería susceptible del recurso de apelación, por disposición del artículo 243 del CPACA, lo cual adicionaría un término mínimo de 30 días, según el artículo 247 ibídem. De todos modos, debido a la congestión judicial, los referidos términos judiciales no suelen cumplirse[64]. De una forma u otra, es posible suponer que, para cuando se dicte sentencia ordinaria, el accionante ya habría terminado sus estudios, lo que descarta per se la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, pero solo para los efectos del caso sub examine. 52. La línea de argumentación previamente señalada ya ha sido expuesta por la Corte Constitucional. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-344 de 2018, se reconoció expresamente que la situación antes referida habilita la procedencia de la acción de tutela, en casos en los que se discute sobre el reconocimiento del subsidio de sostenimiento objeto de la controversia. En esa ocasión, se dijo lo siguiente: “le corresponde al juez analizar las condiciones de vulnerabilidad de quienes solicitan el subsidio, así como la posible duración de los procesos judiciales en comparación con el tiempo restante de estudios para determinar la idoneidad del medio ordinario de defensa. Esto, debido a que la falta de reconocimiento de auxilios puede interrumpir los procesos educativos o afectar decididamente el mínimo vital de los estudiantes y sus familias”. Nótese que el tiempo restante para culminar los estudios es un factor clave para definir la posible configuración de un perjuicio irremediable. Todo, porque los efectos nocivos de la violación de los derechos fundamentales alegados no podrían retrotraerse en el tiempo en casos como el presente, una vez el estudiante hubiere terminado el plan de estudios, claro está, siempre que no se avalen posturas estrictas que le impongan a este el deber de suspender sus estudios hasta tanto no se resuelva la controversia ante los jueces naturales de la causa. 53. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, en concreto, las medidas cautelares no se erigen como una vía procesal idónea para la protección de los derechos fundamentales en controversia. Esta conclusión encuentra fundamento en dos circunstancias: de un lado, que lo que aquí se debate es si la aplicación del acuerdo que regula el subsidio de sostenimiento generó la violación de las garantías fundamentales, lo que descarta todo reproche sobre la legalidad de dicho acto de carácter general. Del otro, que, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, cuando se busca el restablecimiento del derecho, está supeditada a que se logre demostrar que lo pedido está razonablemente fundado en derecho. Sin embargo, esto último no sería viable, pues es evidente que la decisión de no conceder el subsidio tuvo como fundamento una norma vigente. En otras palabras, el régimen de medidas cautelares no permite resolver el debate constitucional que ha planteado esta Sala, que no es de la legalidad del acto administrativo general, sino de la constitucionalidad de su aplicación en el caso de Cristian Andrés Rozo López. 54. En conclusión, la Sala considera que la acción de tutela es procedente y, por ende, que hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado en el fj. 25 supra. 4. Caso concreto. Violación del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la educación 55. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas debe resolver el debate suscitado entre el ciudadano Cristian Andrés Rozo López y el Icetex. Como ya se dijo, aquel considera lesionados sus derechos fundamentales, con ocasión de la decisión de no reconocerle el subsidio de sostenimiento al que considera tener derecho. En su criterio, no le informaron debidamente que debía pedir la ayuda en el momento de aprobación del crédito educativo. La entidad pública, por su parte, asegura que su decisión se adoptó con fundamento en las normas vigentes y aplicables y entiende que el actor estaba obligado a conocer los términos y condiciones de la ayuda económica que solicitó. En criterio de la Sala, la autoridad accionada sí vulneró las garantías constitucionales del joven Cristian Camilo Rozo López. 56. Para sustentar tal conclusión, la Sala empezará por establecer el alcance de la legislación y el precedente judicial vigentes (infra num. 4.1.) y, luego, desarrollará las razones por las cuales considera que la autoridad accionada debió inaplicar dicha normativa (infra num. 4.3. a 4.6.) y, al no hacerlo, transgredió las garantías del joven Rozo López. Finalmente, establecerá el remedio para la protección de los derechos que se vulneraron (infra num.5). 4.1. Legislación y precedente judicial vigentes 57. La decisión del Icetex encontró fundamento en el artículo 3º del Acuerdo 013 de 2015, que establece que la validación de los requisitos para acceder al subsidio de sostenimiento se hará durante el proceso de adjudicación del crédito educativo y, además, que no es posible modificar “[l]as condiciones con que se evalúa el crédito a nivel de Sisbén”. En términos prácticos, lo dicho antes implica dos cuestiones relevantes: por un lado, que la ayuda económica debe pedirse en el trámite de aprobación del crédito educativo. Por otro lado, que, durante la vigencia del crédito educativo, la primera valoración del Sisbén será la que se tome en cuenta para el reconocimiento del subsidio de sostenimiento, claro está, siempre que se hubiere requerido esta prestación durante la adjudicación del crédito educativo. Esto último es importante porque, según lo que informaron el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional (ff.jj. 20 a 22), la ayuda económica se concede de manera periódica y, en cada una de las convocatorias, los subsidios son asignados según la disponibilidad de recursos y la calificación inicial que el peticionario tuvo en el Sisbén (de menor a mayor y con un puntaje tope). 58. Lo dicho antes impone concluir que la decisión objeto de tutela se ajusta a la normatividad vigente, ya que el actor, por un lado, no pidió la ayuda económica durante la adjudicación del crédito educativo y, por el otro, no había sido valorado por el personal del Sisbén, para ese momento. En otras palabras, resultaría imperioso concluir que el actor, desde la perspectiva formal, no cumple con las exigencias legales para acceder al subsidio de sostenimiento, por lo que no hay lugar a decretar el amparo de sus derechos fundamentales. 59. A la misma conclusión se puede arribar si se consulta el precedente constitucional vigente y, prima facie, aplicable al caso del joven Rozo López, contenido en la Sentencia T-344 de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas. En esa ocasión, la Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por una estudiante que estaba en las mismas condiciones fácticas del accionante, pues no solicitó el subsidio en la etapa de adjudicación del crédito educativo y, además, no se encontraba inscrita en el Sisbén, para esos momentos. Sobre el particular, en el mencionado precedente se concluyó lo siguiente: “Del análisis de estos hechos, la Sala encuentra que no se generó un daño en los derechos fundamentales de la actora. Lo anterior en razón a que la accionante nunca requirió el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa académico que cursa en la actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación. En adición a lo anterior, cuando la actora solicitó el subsidio para beneficiarios de crédito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013, la administración lo negó porque no cumplía con los requisitos establecidos para el momento de la adjudicación del crédito, toda vez que fue calificada (de acuerdo a la escala SISBEN) por primera vez con posterioridad a la concesión del crédito, lo cual permite la Sala concluir que no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder al beneficio. En esa medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realizó un cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la política de otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que en este caso no se defraudó la confianza legítima de la actora. En consecuencia, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia[, que negó el amparo de los derechos fundamentales]”. 60. Desde esa perspectiva, pues, la Sala estaría obligada a confirmar la decisión objeto de revisión, primero, porque el acto administrativo particular que se demanda se ajusta al ordenamiento jurídico y, segundo, porque dicho acto no vulnera los derechos de los estudiantes que están en circunstancias como las del accionante, según el precedente constitucional, prima facie, aplicable. 61. Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que, para los efectos del presente caso, la jurisprudencia que el accionante refirió como fundamento de sus pretensiones de amparo, no constituye precedente judicial. Es cierto que en los dos casos se ordenó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento en controversia. Sin embargo, también lo es que los fundamentos fácticos de los dos fallos son diferentes a los del caso del joven Rozo López. Respecto de la Sentencia T-508 de 2016, la diferencia radica en que los demandantes sí estaban inscritos en el Sisbén en el momento de la adjudicación del crédito educativo. En relación con la Sentencia T-089 de 2017, la divergencia está en que la controversia planteada no giraba en torno a la exigencia del artículo 3º del Acuerdo 013 de 2015, sino que estaba circunscrita a la prueba de la calidad de víctima del conflicto armado interno, que es la otra hipótesis que el artículo 2º ibídem establece para el reconocimiento de la prestación económica en litigio. 62. Con todo, la Sala considera que la Sentencia T-344 de 2018 no es precedente para los efectos del caso del joven Cristian Andrés. Esto, porque los hechos que condujeron a esa decisión y los que ahora ocupan la atención de la Corte son disímiles, dadas las circunstancias en las que se produjo cada caso en particular. En lo que respecta al expediente de la referencia, tales circunstancias fueron valoradas por la Sala al estudiar la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que se remite a lo dicho en los fundamentos jurídicos 1, 4 y 48 supra. En términos generales, la distinción entre los expedientes se refleja en dos hechos en concreto: de un lado, en el proceso anterior la estudiante actora no vio afectada su permanencia en el sistema educativo, mientras que el actor sí se vio obligado a suspender sus estudios universitarios y, del otro, en el presente proceso las dificultades económicas que llevaron a que el accionante pidiera el subsidio de sostenimiento, además de ser actuales, reflejan un contexto de desprotección y vulnerabilidad diferente al que presentan todas aquellas personas que solicitan ayudas económicas estatales, incluida la joven accionante en el caso que concluyó con la sentencia del 2018. 63. Ahora bien, habiendo establecido que la jurisprudencia vigente no constituye precedente para el expediente de la referencia, la Sala considera que la legislación que regulaba el subsidio de sostenimiento, aplicada en el caso concreto del accionante, generó un conflicto con diversas disposiciones de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad, por lo que la autoridad accionada debió inaplicarla. Al no hacerlo, violó los derechos del joven Rozo López. Todo, por las razones que la Sala presentará y explicará en los párrafos siguientes, a saber: (i) la autoridad accionada no valoró el alcance del derecho a la educación, en conexidad con los derechos al mínimo vital e igualdad y el deber de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo (infra num. 4.3.); (ii) la exigencia inaplicada desconoce la naturaleza misma del subsidio de sostenimiento (infra num. 4.4.); (iii) la exigencia que debió inaplicarse es irrazonable, respecto de casos como el de Cristian Camilo Rozo López (infra num. 4.5.); y (iv) la entidad accionada no le informó al accionante cuándo debía solicitar el subsidio y tampoco las consecuencias de hacerlo extemporáneamente (infra num. 4.6.). 4.2. La Corte ya ha dispuesto la inaplicación de disposiciones reglamentarias del Icetex 64. Esta no es la primera vez que la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a los reglamentos del Icetex. En efecto, mediante las sentencias T-933 de 2013 y T-036 de 2015, este Tribunal inaplicó el artículo 44 del Reglamento del Crédito Educativo del Icetex, que establece que se condonarán las obligaciones por muerte del beneficiario y por el hecho sobreviniente de la invalidez de este último. Según lo que se dijo en dichos fallos, la exclusión de las personas que padecen invalidez como consecuencia de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, cuyo origen no es sobreviniente, resulta contraria al derecho a la igualdad y, por ende, a la Carta Política. En ambos casos, la Corporación concluyó que, aun cuando se aplicó la norma legal, su interpretación literal contrarió el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, lo que impone la necesidad de inaplicarla en los casos concretos, para evitar que dicha norma produzca efectos discriminatorios. En la última de las decisiones, se dijo: En efecto, lo que ocurre actualmente cuando una persona sufre de una enfermedad degenerativa desde antes de la adquisición de un crédito educativo y llega a un punto en el cual no tiene la posibilidad de sufragar la obligación que adquirió, en razón de su especial condición de salud, el ICETEX no cuenta con una regulación determinada que cobije tal situación, sino que aplica las mismas reglas a esta parte de la población, como al resto de los beneficiarios de estos créditos, en lo concerniente a la extinción de la deuda. De esa manera, al exigir, que de no encontrarse dentro de las dos situaciones antes mencionadas, es decir, muerte o estado de “invalidez” sobreviniente a la obtención del crédito, la persona que solicite la condonación por padecer de alguna enfermedad de tipo degenerativo desde antes de adquirir la deuda, debe obligatoriamente, sufragar la misma, sin ningún tipo de consideración, implica un trato discriminatorio. (…) En el mismo sentido, debe indicarse, que el ICETEX no tiene en cuenta las especiales dificultades a las que se enfrenta una persona en situación de discapacidad para ingresar al campo laboral, así como le ocurre a la accionante, pues para tal grupo de la población es evidentemente más complejo lograr ser contratado, que lo que resulta para una persona que se encuentra en normal situación de salud. En efecto, a ese respecto se hizo énfasis en la sentencia T-601 de 2013[60], en la cual se analizó el caso de una persona que se encontraba en estado de discapacidad y quien, para acceder al cargo público para el que fue contratada, no contó, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, con un trato especial que respondiera a sus necesidades en cuanto a la adecuación del entorno físico. En dicha providencia se hizo referencia a las dificultades que tiene una persona en circunstancia de discapacidad para ingresar y para mantenerse en el campo laboral, por lo cual, en esa sentencia, se aludió a las obligaciones que a este respecto tiene el Estado. Así, en aquella oportunidad, la Corte consideró que la omisión del trato más favorable frente a esta parte de la población vulnera el derecho a la igualdad. Por lo expuesto, es evidente para esta Corporación que el ICETEX incurre en la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran padeciendo de una enfermedad degenerativa desde antes de la obtención del crédito educativo, en cuanto a la aplicación de la causal de condonación, pues establece los mismos parámetros exigidos a los demás beneficiarios que no están en su misma situación. 65. En criterio de la Sala, las consideraciones planteadas en las mencionadas decisiones, mutatis mutandis, sirven para justificar la inaplicación del artículo 3º del Acuerdo 013 del año 2015, en el caso de Cristian Camilo Rozo López. En esta ocasión, sin embargo, la violación de las garantías fundamentales se genera porque la interpretación literal de dicho artículo supone la exclusión de un grupo de personas que está en la misma situación en la que se encuentran quienes sí son cubiertos por los efectos de la disposición interpretada, esto es, un grupo de individuos cuya condición de pobreza explica la necesidad de solicitar una ayuda económica al Estado, a quien le compete garantizar la permanencia en el sistema educativo, además de conceder créditos educativos. 66. Hay dos diferencias entre un grupo y otro, pues, quienes están cubiertos por la interpretación literal de la norma, se encontraban en condición de pobreza cuando solicitaron el crédito educativo, lo que supone, como segunda diferencia, que pidieron la ayuda al momento de la adjudicación del crédito. Mientras tanto, las personas que, como el accionante, no están cubiertas por la interpretación literal de la norma, no estaban en condición de pobreza al momento de la adjudicación del crédito[65] y, por ende, no vieron la necesidad de requerir el apoyo económico por parte del Estado. Con todo, la Sala considera que dichas distinciones no enervan la necesidad de inaplicar la disposición reglamentaria, al menos, por tres razones: primero, porque los dos grupos de personas están en el mismo riesgo, esto es, la deserción escolar, segundo, porque la norma cumple la misma finalidad frente a los dos grupos de individuos, esto es, garantizar la permanencia en el sistema educativo. Esta finalidad, valga la pena decirlo, es imperiosa, desde una perspectiva constitucional, en los términos del artículo 67 y la jurisprudencia constitucional. Y, tercero, porque la discriminación que supone la aplicación literal de la norma carece de justificación, como se explicará en el numeral 4.5. infra. 67. En la Sentencia T-343 de 2021, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas reiteró el precedente antes referido. Adicionalmente, a título de regla, señaló que el Icetex “debe tomar en consideración las situaciones sobrevinientes que hacen imposible el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes”, lo que supone “que, cuando el beneficiario está en una circunstancia grave que lo obliga a suspender sus estudios o impide que cumpla su deber de actualizar datos, el ICETEX debe inaplicar su reglamento y permitir la renovación del crédito”. Así, teniendo en cuenta que la parte demandante le habría informado a la entidad de los problemas de salud que padecía (siquiátricos), la Corte dispuso la inaplicación de los literales “j” y “l” de...

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