T-286-20
Sentencia
T-286/20
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado,
daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO
A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración constitucional
e internacional
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para
establecer la razonabilidad del plazo
DERECHO
A UN PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN AMBITO PENAL-Jurisprudencia
constitucional
MORA
JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta/MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se
encuentra justificado el incumplimiento de los términos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES
JUDICIALES-Procedencia excepcional
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Al cesar durante el trámite
de tutela la conducta que propició el presente amparo constitucional y que
fundamentó la pretensión del accionante, en la medida que efectivamente se ha satisfecho la pretensión
y la entidad demandada cesó la eventual vulneración al proferir el
fallo de segunda instancia.
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES
INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia
del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de
capacidad
DERECHO A UN DEBIDO
PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura, para que adopte las medidas necesarias para evacuar
con celeridad los procesos represados de la Sala Penal del Tribunal accionado
DERECHO A UN DEBIDO
PROCESO EN UN PLAZO RAZONABLE-Exhortar a
la Fiscalía General para que adopte las medidas necesarias para evacuar con
celeridad los procesos represados en la Fiscalía Seccional accionada
Referencia: Expedientes T-7.607.315 y T-7.621.861 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por i) José Gabriel Torres
Rodas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (T-7.607.315); y ii) Marino Alberto Castaño Carmona contra
la Fiscalía General de la Nación (T-7.621.861).
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal
Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 30 de julio de 2019 que negó el amparo invocado (expediente T-7.607.315); y la Sala de Decisión del Tribunal
Administrativo de Caldas el 26 de julio de 2019, que resolvió revocar la
decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negando el
amparo (expediente T-7.621.861).
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-7.607.315 (José Gabriel Torres Rodas contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira)
Hechos
1.
José Gabriel Torres Rodas interpuso acción de tutela contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Pereira, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.
Señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, lo
condenó en primera instancia a la pena de 189 meses de prisión por el delito de
fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.
3.
Indicó que dicha decisión fue apelada y el asunto le correspondió a la
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que avocó conocimiento el 7 de
diciembre de 2012.
4.
Mencionó que han transcurrido más de seis años sin que se profiera la
sentencia de segunda instancia, con lo cual “se ven afectados los recursos
ordinarios a los que hacen referencia los artículos 178 y 179 de la Ley 906 de
2004, el artículo 29 de la Carta que va asociado a la aplicación de un debido
proceso (…) y el acceso a la administración de justicia consagrado en el
artículo 228 de la Carta”[1].
5.
Sostuvo que por la tardanza y la omisión de la autoridad judicial
accionada no ha podido acceder al beneficio administrativo de las 72 horas ni
al sustituto de la libertad condicional.
6.
Adujo que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional “han
calificado como una falta disciplinaria grave a los funcionarios judiciales de
las altas corporaciones de retardar sin justificación alguna la respuesta en un
recurso ordinario”[2].
7.
Puso de presente que mediante Oficio núm. 376 del 16 de febrero de 2018,
el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Pereira le informó que “su recurso ordinario de apelación está en turno
para ser resuelto y que habían casos más importantes que el del hoy petente”[3].
8.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad
judicial accionada que en un término no mayor a 48 horas resuelvan de manera
clara, congruente y de fondo el recurso de apelación en el marco del proceso
penal que cursa en su contra.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
9. Mediante Auto del 17 de julio de 2019,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de
la acción de tutela y dispuso: i) vincular al Juzgado Penal del Circuito
de Dosquebradas, Risaralda, así como a las partes e intervinientes en el
proceso penal núm. 661706000000201200019; y ii) notificar al Tribunal
accionado para que se pronunciara sobre la acción instaurada[4].
Respuestas de las entidades accionadas
10.
Magistrado
Jairo Ernesto Escobar Sanz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En escrito del 23 de julio de 2019[5],
informó que el proceso penal adelantado contra el señor José Gabriel Torres
Rodas fue asignado por reparto a su despacho el 14 de diciembre de 2012.
Indicó que “el hecho de que no se haya proferido la decisión de
segunda instancia no genera per se una vulneración de los derechos del
accionante, que seguramente desconoce la situación de congestión que afecta a
esta Sala y la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la
materia, en especial el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece lo siguiente:
Es obligatorio para los
Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado
los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse,
salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Manifestó que la decisión que se adopte en el proceso penal que se
adelanta contra el accionante se encuentra condicionada a la aplicación de las
disposiciones existentes en materia de turnos para adoptar. Sin embargo, aclaró
que en este caso era necesario tener en cuenta otras situaciones: i) el
alto número de procesos que ingresan a la Sala de Decisión; ii) la gran
cantidad de acciones preferentes como las acciones de tutela de primera y
segunda instancia, consulta de sanciones por desacato principalmente contra
Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda
instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de
los demás magistrados que conforman la Corporación.
Con sustento en lo anterior, sostuvo que no ha existido vulneración
alguna a los derechos fundamentales del actor y solicitó que se negara el
amparo invocado.
11.
Procurador
Judicial Penal II, 150 de Pereira[6]. Adujo que la acción de tutela
interpuesta por el señor Torres Rodas está llamada a prosperar porque la
indefinición a la que ha sido sometido va más allá de lo razonable al haberse
extendido por más de seis años y medio. A su juicio, al accionante se le han
cercenado los derechos reclamados “por cuanto se ha visto privado de la
libertad por un tiempo más allá de lo razonablemente permitido, indefinición
que lleva como efecto colateral directo el cercenamiento de beneficios y
subrogados que son propios de una persona a la que judicialmente se le haya
resuelto de manera oportuna su conflicto”.
12.
El Juzgado Penal
del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, y las partes e intervinientes en el
proceso penal guardaron silencio.
Sentencia objeto
de revisión
13.
En sentencia del 30 de julio de 2019[7], la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia recordó que una de las garantías del debido proceso es que
el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que
guarda relación con el derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló
que la Corte Constitucional, en las sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,
ha establecido que le corresponde al juez de tutela examinar en cada caso las
condiciones específicas para determinar si existe una justificación que
explique la mora, pues no toda dilación puede ser considerada vulneradora de
los derechos fundamentales.
14.
Precisado lo anterior, encontró que si bien el
Tribunal accionado no ha emitido la sentencia de segunda instancia, la mora en
que ha incurrido se encuentra justificada por los motivos expuestos en la
contestación de la acción de tutela, esto es, el alto número de procesos, la gran cantidad de
acciones preferentes relacionadas con las acciones de tutela, la producción de
decisiones de primera y segunda instancia, y el tiempo invertido en la revisión
de las decisiones de los demás magistrados que conforman la Corporación.
Así mismo, destacó que existen otros usuarios de la administración
de justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares
condiciones, por lo que ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Pereira que resuelva prioritariamente el recurso de apelación podría devenir en
la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso de otros
procesados.
15.
Con fundamento en lo expuesto, negó el amparo
invocado por el señor José Gabriel Torres Rodas. Sin embargo, exhortó a la
autoridad judicial accionada para que ponga en conocimiento de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la
congestión que advierte en la respuesta que le ofreció al accionante y en el
trámite de la tutela. Lo anterior, con miras a que esa Corporación estudie la
problemática y adopte, de ser el caso, las medidas de descongestión que estime
pertinentes.
16.
Esta decisión no fue impugnada.
Pruebas
que obran en el expediente
17. El
despacho sustanciador recibió dos cuadernos que integran el expediente T-7.607.315,
así: uno contentivo de las actuaciones de primera instancia, y otro
correspondiente a las actuaciones en sede de revisión.
18. En
el expediente obra como prueba el Oficio núm. 376 del 16 de febrero de 2018,
mediante el cual el magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz da respuesta a la
petición del señor José Gabriel Torres Rodas en la que solicita información
sobre el estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
condenatoria en el marco del proceso penal que cursa en su contra.
19.
En el cuaderno de revisión obra reporte del estado actual del proceso de
la página de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”, realizada el 27 de
noviembre de 2019 donde se consignó que el 13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dentro del
proceso con numero de radicado 66170600000020120001901, confirmó la decisión
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dos Quebradas (folio 25,
cuaderno de revisión).
Expediente T-7.621.861 (Marino Alberto Castaño Carmona contra la
Fiscalía General de la Nación)
Hechos
20.
Manifiesta el accionante que en el mes de julio
de 2012, fue citado a la división de responsabilidad fiscal de la Contraloría
General de Caldas, para que informara sobre la suma de $148’568.147 que el
municipio de Palestina (Caldas) había girado a su favor, donde expuso que: i)
no sabía de la existencia de esos cheques, ii) no era acreedor de ese
municipio, iii) los cheques tenían su firma falsificada, iv) nunca había estado
ni conocía el municipio de palestina. En consecuencia, solicitó la compulsa de
copias a la Fiscalía para que se investigaran los eventuales delitos que se
hubieran configurado con esa conducta.
21.
Al margen de lo anterior, el 4 de septiembre de 2012, el actor presentó
denuncia penal a la que se le asignó el radicado 17- 001-60-00256-2012-03728,
posteriormente asignada a la Fiscalía Quinta Seccional de la ciudad de
Manizales.
22.
Afirmó que después de 7 años de haber interpuesto la denuncia, no ha
tenido conocimiento de que “se hayan llamado a juicio a los allí implicados;
siendo esta una situación preocupante, pues a pesar de existir pruebas que
comprometen a varias de esas personas las investigaciones en la contraloría
fueron archivadas y al parecer en la Fiscalía correrán la misma suerte, por vía
de prescripción”.
23.
Agrega que desconoce los avances, indagaciones o audiencias realizadas
por la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, pues en estos 7 años solo fue
llamado a un examen grafológico y ampliación de denuncia.
24.
En orden a lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia sin mora o
dilaciones injustificadas y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía “que
prosiga con el trámite normal, esto es; solicite ante los jueces penales las
imputaciones a las personas involucradas en los delitos de concierto para
delinquir, hurto, falsedad en documentos público, falsedad personal y demás”.
Trámite procesal a partir de la acción de tutela
25. Mediante Auto del 12 de julio de 2019 el Juzgado
Sexto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la
presente acción de tutela y dispuso vincular a la Fiscalía Quinta
Seccional de Manizales y se le solicitó expresamente que indicara: “i) las
actuaciones realizadas dentro de la etapa investigativa adelantada con ocasión
de la denuncia interpuesta el 4 de septiembre de 2012 por el señor Marino
Alberto Castaño Carmona. (rad. 17001- 60-00256-2012-03728); ii) ¿De haberse
resuelto presentar acusación, indicar el nombre del Juzgado Penal que asumió el
conocimiento, así como el radicado que fue asignado?; iii) ¿Certificar
cuantitativa y cualitativamente la carga laboral que en la actualidad asume la
Fiscalía Quinta Seccional de Manizales?”[8].
Respuestas de las entidades accionadas
26. Fiscalía Quinta Seccional de Manizales. Expuso
que la denuncia penal que dio origen la noticia criminal radicada con el
NUNC 170016000256201203728, fue presentada de manera escrita por el señor
Marino Alberto Castaño Carmona, en la cual pide que se investiguen conductas
delictivas como falsedad material en documento público y otros delitos por
establecer, indicando que el abogado Gilberto Jiménez Ramírez, le cedió dos
contratos de prestación de servicios que tenía suscritos con el municipio de
Palestina, Caldas, toda vez que el cedente iba a empezar un nuevo contrato con
el municipio de Manizales. Específicamente en relación con las actuaciones
adelantadas destacó las siguientes:
a. 5/10/2012 Elaboración del programa metodológico
por la Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná Caldas.
b. 5/10/2012 Orden a Policía Judicial (ampliar
denuncia, realizar inspección en la secretaria de hacienda, obtener cheques
entidad bancaria, pruebas manuscritas, etc.).
c Ampliación de denuncia del señor Marino Alberto
Castaño.
d. Mediante oficio SH No. 1097 15/11/2012 el
Secretario de Hacienda remite los contratos 055 y 003
e. Mediante oficio SH No. 1098 secretaria de
Hacienda remite soportes contables de los pagos hechos a Marino Alberto Castaño
Carmona.
f. Oficio del 19/11/2012 la Contraloría General de
Caldas, autoriza la expedición de copias del proceso fiscal P.R.F. 2012-012 con
relación al municipio de Palestina Caldas.
g. 27/11/2012 informe de investigador de campo se
obtiene documentación.
h. Informe de investigador de campo 14/02/2013, se
obtienen documentos de soportes contables de pagos, se envían al área de
grafología del CTI para estudio, mediante informe pericial del 8/01/2013 se
establece que las firmas impresa en los documentos originales no corresponden a
las muestras manuscriturales del señor CASTÑO CARMONA.
i. Oficio SH No. 1124 del 10/12/2012 la secretaria
de hacienda de Palestina remite los documentos originales de 9 pagos efectuados
en razón de los contratos 055 de 2010 y 003 de 2011.
j. Oficio 726395 del 10/01/2012 Davivienda remite
los originales de 11 cheques.
k. 16/01/2013 Informe de investigador de
laboratorio.
1. 18/01/2013 Informe de investigador de
laboratorio.
m. Informe de investigador de campo del 28/02/2013
en que se allega el informe de laboratorio del 18/02/2013 en que se indica la
firma de los 11 cheques no corresponden al gesto grafico del señor Marino
Alberto Castaño Carmona.
n. OPJ del 7/3/2013 se ordena
tomar muestras manuscriturales al señor Gilberto Jiménez Ramírez para realizar
cotejo grafológico, igualmente se dispone su identificación plena.
o. 16/10/2013 se cita a
interrogatorio a indiciado al señor José Gilberto Jiménez Ramírez.
A su vez, indicó que la Fiscalía
Primera seccional de Chinchiná, el 14 de julio de 2016 en cumplimiento de la
resolución 0025 del 27 de noviembre de 2014 remitió las diligencias a la Unidad
de Administración de Pública para que continúe con el trámite del asunto,
siendo asignada por reparto a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales el 28
de julio de 2016.
“a. 28/09/2016 La fiscalía Quinta
Seccional emite una nueva OPJ, con el fin de obtener documentos originales,
identificar e individualizar a las personas que participaron en la celebración
de los contratos, y otras actividades investigativas.
b. 2/12/2016 Informe de
investigador de campo se obtiene documentación.
c. 22/12/2016 Informe de
investigador de campo.
d. 18/01/2017 orden a policía
judicial, con el fin de obtener otros documentos originales, establecer quién
es el señor LEONARDO, quien cobro uno de los cheques e identificarlo.
e. 27/01/2017 Informe investigador
de campo grupo de documentología
f. 9/02/2017 Audiencia de control
dé garantías ante el Juzgado Sexto Penal Municipal, con autorización de
búsqueda selectiva en bases de datos.
g. 9/02/2017 OPJ, obtener los
cheques en las entidades financieras y otras diligencias investigativas.
h. Informe de investigador de
campo del 03/03/2017, en que se informa que las entidades no han dado respuesta
a los requerimientos.
i. 03/03/2017 solicitud prorroga
en búsqueda selectiva en base de datos.
j. 09/03/2017 Autoriza prorroga
Juzgado Quinto Penal Municipal.
k. 30/03/2017 audiencia de control
de legalidad información obtenida, cheques de BANCOLOMBIA.
1. 4/04/2017 OPJ con el fin de
solicitar complemento de información a fin de requerir de nuevo los cheques a
cargo de DAVIVIENDA.
m. 10/5/2017 se recibió oficio de
DAVIVIENDA con extractos bancarios.
n. Solicitud nueva búsqueda
selectiva en base de datos recepcionada en el centro de servicios el
11/05/2017.
o. 18/05/2017 Autoriza Nueva
búsqueda Juzgado Cuarto Penal Municipal.
p. 23/05/2017 se libra OPJ con el
fin de obtener los cheques originales en DAVIVIENDA y otras actividades de
investigación (identificación y muestras manuscriturales).
q. 13/06/2017 se hace control de
legalidad de la información obtenida con el Juzgado Cuarto Penal Municipal.
r. Radicado oficio el 30/06/2017
por el señor Marino Castaño Carmona en el cual solicita la Fiscalía se le tenga
como víctima dentro de estas diligencias. (le adjunto copia)
s. 27/07/2017 se le da respuesta
al señor Marino Castaño Carmona mediante oficio DS 16 21 SSFSC AP 00401 (le
adjunto copia).
t. 01/8/2017 Informe de
investigador de laboratorio.
u. 11/08/2017 nueva OPJ se ordena
obtener los soportes de pago de cada uno de los cheques, e identificar e
individualizar a quien autorizo el pago).
v. 14/08/2017 Informe de
investigador de campo, identificación de presuntos indiciados, e informe
pericial de grafología.
w. 9/01/2018 informe .de
investigador de campo respuesta a la OPJ 11/8/2017, se obtiene documentación
x. 12/06/2018 OPJ, obtener la
relación de pagos hechos al señor Marino entre el 01/012/2011 al 31/12/2011 y
entrevistar al señor Leonardo De Jesús Rojas Cerdeño.
y. 31/7/2018 informe de
investigador de campo respuesta a la OPJ 12/6/2018, se allega documentación.
z. Derecho de petición Radicado el
03/10/2018 por el señor Marino Castaño Carmona en el cual solicita se le
informe la fecha de formulación de imputación ya que es su interés acceder a
una reparación como víctima. (le adjunto copia).
aa. 18/10/2018 OPJ con el fin de
obtener los informes de actividades rendidos supuestamente por el abogado
Marino Alberto, y realizar cotejo.
bb. 1/11/2018 se recepcionó
declaración jurada al señor Marino Alberto Castaño Carmona
cc. 2/11/2018 el denunciante
mediante comunicación aporta documentos que ya obran en las diligencias.
dd.7/11/2018 se otorga media de
protección policial al señor Marino Alberto Castaño Carmona, por
manifestaciones personales que hizo en el despacho sobre amenazas que recibió
por parte de uno de los indiciados.
ee. 22/11/2018 informe de
investigador de campo, mediante el cual se solicita estudio documentológico
ff. 4/12/2018 Informe de
investigador de laboratorio.”
Afirma que el caso inició en el
año 2012 en la Fiscalía 1ª Seccional de Chinchiná, la que en el mes de agosto
de 2016, la remitió por competencia a la Unidad de Administración Pública y
desde ese entonces la Fiscalía 5ª Seccional se ha desarrollado los actos de
investigación necesarios para poder adelantar el asunto, lo que ha resultado
complejo por el tiempo transcurrido y la dificultad de obtener los documentos
originales que reposaban en bancos y en la Alcaldía de Palestina.
Agrega que las labores adelantadas
por la Fiscalía han sido informadas al denunciante, incluso fue escuchado en
declaración jurada en el mes de diciembre de 2018 y si aún no se ha realizado o
solicitado audiencia de formulación de imputación obedece a que la
investigación no se ha perfeccionado debido a la complejidad del asunto, a la
necesidad de las investigaciones y a los conceptos jurídicos que ofrece el
caso.
Destacó que tiene 300 procesos
activos, todos ellos por delitos contra la administración pública, los que
además implican desplazarse en forma continua a los diferentes municipios de
Caldas para el desarrollo de diferentes audiencias, tanto de garantías como de
conocimiento, lo que hace que la disponibilidad de tiempo se reduzca de manera
sustancial, sin embargo, al asunto objeto de examen se le ha prestado la
atención e impulso que ha exigido.
Concluyó que en este caso no ha
existido mora injustificada, por el contrario, desde los tres años que lleva en
esa delegada se ha estado trabajando en la investigación y “no se ha
generado ninguna afectación intencionada o por descuido o por dejadez, ni la
demora en los resultados que espera el denunciante es imputable a omisiones de
los Fiscales adscritos a este despacho”.
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia
27.
En sentencia del 26 de julio de 2019[9], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Manizales resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso
y acceso a la administración de justicia del accionante y en consecuencia,
ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que a través de su dependencia
competente garantice que la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, en el
término de 2 meses, proceda a resolver, basada en los elementos materiales
probatorios, evidencia física e información recolectada si es jurídicamente
plausible formular imputación o proceder con el archivo del caso. Como sustento
de su decisión sostuvo que el asunto se encuentra en una etapa prejudicial y de acuerdo con artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 “La
Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción
de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el
archivo de la indagación”, término que fue superado con creses sin que
existiera una justificación para ello, dado que el proceso estuvo detenido por
22 meses, sin que al momento de su reactivación se le diera un trámite
preferente.
Impugnación
28. La Fiscalía 5ª Seccional de Manizales apeló la decisión adoptada
en primera instancia[10],
explicando que en este caso el asunto no está próximo a prescribir en la medida
que el término para adelantar la acción penal es de 22 años y 6 meses.
29. Destaca que el proceso llegó a esa delegada el 28 de julio
de 2016 y desde ese momento se ha trabajado de forma continua, siendo múltiples
los actos de investigación al tratarse de un cuantioso peculado, por lo que solicita
se haga una inspección al expediente, para así comprender la complejidad del
mismo.
30. Advierte que el incumplimiento de los términos en este caso
obedece a la congestión de ese despacho, ya que por diferentes decisiones
administrativas tiene como carga de todos los casos del departamento de Caldas,
que implican el desplazamiento continuo de los fiscales adscritos para atender
audiencias ante los jueces de control de garantías y los jueces de conocimiento.
31. Afirma
que no cumplir con el termino de 2 años que señala la norma, no es causal de
extinción de la acción penal, ni de archivo de la indagación, tampoco de
preclusión de la acción penal, ni invalidez de la actuación, al establecerse ninguna
sanción especifica por tal incumplimiento.
32. En informe posterior presentado ante el juez de segunda instancia,
indicó que en este caso se debió ampliar el panorama investigativo ante los
hallazgos hechos en la investigación, por lo que en este momento no es
posible abordar de forma inmediata una imputación.
Segunda instancia
33. En sentencia del 26 de julio de 2019[11], la Sala de
Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió revocar la
decisión del a quo y, en su lugar, negar el amparo. Argumentó que de
acuerdo al material probatorio obrante en el expediente existía un incumplimiento
de los términos judiciales, toda vez que, de conformidad con el parágrafo 1.2
del artículo 1759 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tendría un término máximo
de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis
para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación;
mientras que en el presente asunto han transcurrido más de 6 años y 10 meses
desde la fecha de la formulación de la denuncia penal, sin que la Fiscalía haya
determinado si es jurídicamente plausible formular imputación o proceder con el
archivo del caso.
No
obstante lo anterior, reconoció que a pesar de que se presentó una total
inacción del 28 de febrero de 2013 al 18 de julio de 2016, dicha situación no era
imputable a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales quien recibió las
diligencias el 28 de julio de 2016, fecha a partir de la cual se llevaron a
cabo varias actuaciones. En este sentido, encontró que la mora judicial estaba
justificada, en razón a que se presentó a partir de circunstancias que no se pudieron
contrarrestar, como la complejidad del asunto y la carga laboral asignada.
Pruebas
que obran en el expediente
34. El
despacho sustanciador recibió dos cuadernos y siete anexos (copias) que
integran el expediente T-7.621.861, así: uno
contentivo de las actuaciones de primera, otro correspondiente a la segunda
instancia y uno de revisión. Las pruebas que obran en el expediente son las que
a continuación se relacionan:
35. Copia
de la denuncia presentada por el señor Marino Alberto
Castaño Carmona el 4 de septiembre de 2012 (folios 5 y 6 cuaderno de primera
instancia).
36. Cuadro
de constancia de los casos asignados a la Fiscalía Quinta Seccional de
Manizales, así: i) noticias criminales activas 300; etapa de indagación 272; y
etapa de juicio 28 (folios 23 y 24 cuaderno de primera instancia).
37. Cuadro
de gestión de las actividades adelantadas en el proceso NUNC
170016000256201203728 (folios 25 a 27 cuaderno de primera instancia).
38. Derecho
de petición presentado por el señor Marino Alberto
Castaño Carmona el 30 de junio de 2017, ante el Director Seccional de Fiscalías
de Caldas donde solicita ser tenido como víctima (folio 28 cuaderno de primera
instancia).
39. Respuesta
al derecho de petición (27 de julio de 2017), a través del cual la Fiscalía
Quinta Seccional de Manizales donde se le informa que siempre ha sido tenido
como víctima, y se le indica que “Si bien los hechos datan de 2010 esta
fiscalía ha pretendido que esta actuación se surta de manera pronta, más si tenemos
en cuenta que solo en julio del año 2016 fue radicada en este despacho, por lo
que resulta imprudente y fuera-de contexto afirmar que a este caso se le ha
dado un ‘tratamiento politiquero’, pues de existir pruebas de ello le exijo
ponerlas en conocimiento de mis superiores, dado que no hacerlo, la
manifestación podría estar en el campo de lo penal y/o disciplinario// No
existe en este momento riesgo de prescripción de la acción penal como quiera
que las conductas que se investigan tienen unas penas máximas que oscilan entre
los 9 y 15 años para que el fenómeno se presente” (folios 29 y 30 cuaderno
de instancia).
40. Derecho
de petición de fecha 03 de octubre de 2018, presentado por el señor Marino Alberto Castaño Carmona, en orden a que se le
informe la fecha en la que están programadas las audiencias de imputación de
cargos en el proceso radicado 17-001-60-00256- 2012-03728, toda vez que
pretende acceder a una reparación en calidad de víctima (folios 32 y 33
cuaderno de primera instancia).
41. Respuesta
al derecho de petición (09 de octubre de 2018) donde se indicó: “Sea lo
primero informarle que a esta Fiscalía Quinta Seccional de Administración
Pública, le fue asignada la presente indagación (25-07- 2016) por asunto de
competencia, a la cual se le elaboró el correspondiente Programa Metodológico y
se libraron órdenes a la Policía Judicial, donde en el desarrollo de éstas, se
recolectaron los medios cognoscitivos solicitados; por tanto, el proceso será
objeto de estudio para establecer qué delitos se materializaron y quiénes
serían los posibles responsables y/o coautores; y luego se analizará la
viabilidad o no de solicitar la Audiencia Preliminar de Formulación de Cargos.
Así las cosas, se le hace saber que en el evento de que se vaya a celebrar la Audiencia
dé Imputación de cargos, se le comunicará la fecha de la misma para que si a
bien lo tiene asista y se entere a que personas se van a vincular formalmente a
esta investigación y los cargos que se les endilgará” (folio 34 cuaderno de
primera instancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Con base en los artículos 86 y 241 de la Constitución y los artículos 31
a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de las acciones de tutela de la referencia.
Planteamiento del problema
jurídico
2. Con sustento en los presupuestos fácticos esbozados,
le corresponde a la Sala establecer si en los asuntos acumulados se vulneraran
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de los accionantes, ante la mora en la adopción de decisiones en los
procesos penales adelantados en etapa de instrucción y juzgamiento por parte de
los respectivos entes competentes, esto es, el Tribunal Superior y la Fiscalía
Seccional.
3. Para resolver el problema jurídico planteado,
esta Sala desarrollará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto;
ii) la garantía del
debido proceso y el acceso a la administración de justicia, particularmente, el
plazo razonable y la mora injustificada; y iii) el análisis de los casos concretos.
La carencia actual de objeto
4. El artículo 86 de la Constitución
dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección de
sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo
del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción
u ocurrir alteraciones fácticas que superen la pretensión de la acción,
causando que la decisión pierda eficacia y sustento.
5. Según reiterada jurisprudencia constitucional[12],
la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los
siguientes supuestos:
(i) Daño consumado:
se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante
la Corte se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir
mediante el amparo constitucional.
(ii) Hecho
sobreviniente: este se genera cuando: (i) el actor mismo es quien asume la
carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de
la litis.
(iii)
Hecho superado: supone que lo
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes
de que el mismo diera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de
tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo la
pretensión; y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su
accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
6. Así, el hecho superado responde al sentido obvio de
las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad
accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden
del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo profiera una orden.
7. Con todo, la
carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para
evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que
perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.
8. La Corte en la SU-522 de 2019 específicamente se
refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela en los casos donde se
encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva
violación se produzca en el futuro. En este sentido la
referida decisión estableció, en los casos de hecho superado, que no es perentorio que el
juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
9. Entonces,
a pesar de que la acción de tutela pierda su objetivo de proteger un derecho
fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez
automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las
especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento
de fondo.
Garantía del debido proceso y
acceso a la administración de justicia, particularmente el plazo razonable y la
mora injustificada
10. El artículo 29 de la
Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso
sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace
alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales
se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas
las personas el acceso a la administración de justicia.
A
partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que
dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y
su ámbito de
protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en
funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a
las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en
las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales
están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de
justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°)[13], la eficiencia (art.
7°)[14] y
el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
11.
Por su parte en el ámbito internacional, la
Organización de las Naciones Unidas describió el acceso a la justicia como un
principio básico del Estado, en la medida que “sin acceso a la justicia, las
personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a la
discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de
decisiones”[15].
12. La Convención Americana
sobre Derechos Humanos[16],
se refirió al principio de plazo razonable
establecido en los artículos 8[17] y
25[18],
con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de
los derechos fundamentales, debiéndose evaluar: i) la complejidad del caso; ii) la conducta
procesal desplegada por las partes; iii) la conducta de las autoridades judiciales; iv) la valoración global del procedimiento; y v) los intereses que se
debaten[19].
13. Sobre el particular, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en diferentes
ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del
plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: “a) la
complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta
de las autoridades judiciales”[20].
14. A su vez, la doctrina ha señalado que “la construcción
conceptual del acceso efectivo a la administración de justicia puede
adelantarse a partir de sus principales atributos, lo que permite distinguir
entre las definiciones que entienden que este derecho impone una obligación al
Estado de proveer un medio, y las que entienden que implica garantizar un
resultado concreto. Ello equivale a entenderlo en un sentido restringido
(cuando se limita a garantizar el acceso al proceso y a los recursos) o en
sentido amplio (si además de lo anterior comprende el derecho a obtener una
decisión judicial de fondo y a que esta sea ejecutada)”[21].
15. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus
primeros pronunciamientos (C-037 de 1996[22]) ha indicado que “el derecho
fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente
que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas
situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo
anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del
principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de
resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de
los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las
personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos,
como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
También
se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo
funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró
que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado
con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá
estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el
contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de
justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,
la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.
16. De cara a los procesos penales, haciendo alusión a la sentencia T-450 de
1993, se expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de
esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o
absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los
autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”.
17. Al respecto, en la misma C-037 de 1996 se advirtió que el juez no
puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales,
dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y
cumplida justicia, por lo que “contradice los postulados de la Constitución
aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los
términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por
exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.
18.
En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales
o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales
fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las
medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en
la SU-394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por
desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial
injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un
daño que genera perjuicios no subsanables.
19. Por lo tanto, esta Corporación
ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo
del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha
reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en
aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de
procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente,
dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal). Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando:
i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial;
ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y iii) la tardanza
es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una
autoridad judicial[23].
20.
En diferentes sentencias esta
Corporación ha desarrollado unos supuestos en los que a pesar de la diligencia
del funcionario se genera mora judicial[24],
por ejemplo cuando: i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente
al término previsto por el legislador; ii) existen problemas estructurales que
generan congestión y excesiva carga laboral; o iii) se acreditan otras
circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las
actuaciones judiciales con sujeción a los términos.
21.
En este sentido, en la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de
2018, tratándose de la mora judicial justificada se precisó que de acuerdo
con las circunstancias del caso era posible: “(i) negar
la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar
excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando
el juez está en presencia de un sujeto de especial protección
constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y
tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares
del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible
materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio
irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con
los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial
competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia
planteada”.
22.
Ahora bien, frente a la problemática descrita le corresponde a la
autoridad judicial, en virtud del valor constitucional de la justicia y el
deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de
la Constitución), informar dicha situación a las autoridades competentes, por
ejemplo al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que
adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a
la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su
proceso.
23. Para la Corte, en este tipo
de casos “(…) el hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea
imputable a conducta dolosa o gravemente culposa alguna del funcionario, sino
al exceso de trabajo que pesa sobre los despachos judiciales, puede, en
principio, exculpar a aquellos de su responsabilidad personal, pero no priva a
los administrados del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite
considerarlos inexistentes. En otras palabras, dicha situación, no autoriza a
considerar que la dilación es justificada, sin prueba alguna de que se haya
intentado agotar todos los medios que las circunstancias permiten para
evitarla. De esta manera el derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que
los retrasos se deben a los defectos estructurales[25] de
la organización y funcionamiento de la rama judicial”[26].
24. En suma,
es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son
generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos
que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el
ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere
de una valoración fáctica o sustancial más amplia. Sin embargo, también debe
advertirse que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama
judicial como en la Fiscalía General de la Nación—asumir las tareas que les son
propias en orden a conjurar el mal de la congestión. No es admisible –por
ejemplo-- de cara al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que un fallo
de segunda instancia tarde años, sin que el Consejo Superior de la Judicatura
lo advierta, pues, es posible pensar que su labor estadística en general es
cuando menos débil o que avisados de los escollos y cuellos de botella, nada
hacen para remediar los males detectados.
Caso concreto
Análisis de los requisitos de procedencia de la acción
de tutela
25.
Para
realizar el estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela se hará
alusión a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii) la
subsidiariedad; y iii) la inmediatez.
26. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución
y el artículo 1° del Decreto estatutario 2591 de 1991 la acción de tutela puede
ser propuesta por la misma persona o por quien actúe a su nombre.
27.
Descendiendo
al caso bajo estudio, se observa que ambas acciones de tutela cumplen con la
legitimación por activa, teniendo en cuenta que tanto el señor José Gabriel
Torres Rodas (Expediente T-7.607.315) como el señor Mario Alberto Castaño
Carmona (Expediente T-7.621.861) presentaron la acción constitucional por su
propia cuenta, siendo los titulares de los derechos fundamentales que pretenden
hacer valer.
28. Legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela puede ser propuesta contra todas las autoridades
públicas y contra los particulares en los casos que indique la ley, ello con
base en los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto estatutario 2591
de 1991. Así mismo, la Corte ha indicado que tratándose de autoridades
nacionales no es rigurosa su vinculación al trámite de tutela, como ocurriría
con el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que por mandato constitucional
(art. 256.1), tiene la obligación de administrar la carrera judicial y el
Fiscal General de la Nación (art. 251 núms. 2 y 3 C. Pol.) quien tiene la
facultad de nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
servidores bajo su dependencia, así como asignar y desplazar libremente a sus
servidores en las investigaciones y procesos.
29. En el proceso T-7.607.315 la Sala Penal del
Tribunal Superior de Pereira es quien tenía el conocimiento y la obligación de
decidir en segunda instancia el proceso del señor José Gabriel Torres Rodas,
por lo que está legitimada por pasiva dentro de la presente acción, que también
compromete la actuación del Consejo Superior de la Judicatura.
30. En el proceso T-7.621.861 el señor Marino
Alberto Castaño Carmona le endilga a la Fiscalía General de la Nación la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Esta autoridad se encuentra legitimada en la causa
por pasiva al ser la competente para conocer de la denuncia presentada.
31. Subsidiariedad.
La subsidiariedad se encuentra estipulada en el inciso 4° del artículo 86 de la
Constitución, donde se determina que la acción de tutela es procedente cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si
bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso
disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello
solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre
en mora respecto del
cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer
su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y
por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente.
No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados
continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos
intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los
derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar
la crisis institucional.
32. En consecuencia, la
acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar el
derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno
y eficaz a la administración justicia, para superar por ejemplo defectos estructurales
de la organización y funcionamiento de la rama judicial.
En tal medida se debe entender
que el acceso a la justicia es el derecho de toda persona a tener derechos, es
el camino del acceso oportuno, igualitario y efectivo ante la justicia que finalmente
cumple la función pacificadora del derecho[27]. La Corte en sentencia T-557 de 2008, indicó que la acción de tutela
es procedente cuando la demora en la resolución del caso no tiene
justificación, el peticionario no cuenta con otro medio de defensa eficaz y,
además, el mismo está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
33. Por otra parte, la SU-394 de
2016 establece que “para acreditar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe
que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis
o la dilación no es atribuible a su conducta”.
34. En el caso T-7.607.315 el señor Jose Gabriel
Torres Rodas desplegó durante el proceso una conducta activa, siendo diligente
en el desarrollo de las actividades adelantadas, aspecto que se puede evidenciar
con la presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia. Por otro lado, la eventual congestión judicial no sería atribuible
al accionante.
35. En el proceso T-7.621.861 el señor Marino
Alberto Castaño Carmona ha colaborado con la Fiscalía en el proceso de
indagación, siendo el ente acusador el llamado a determinar la existencia de la
conducta punible para proceder con la imputación de cargos. A su vez, los
eventuales inconvenientes de organización al interior del ente acusador no
pueden ser asumidos por el ciudadano que pretende la actuación oportuna del
aparato judicial.
36. Inmediatez.
La sentencia T-052 de 2018 expuso sobre
el requisito de inmediatez que: “la procedibilidad de la acción de tutela
exige su interposición dentro de un plazo razonable y proporcional, el cual se
cuenta, por regla general, desde el momento en que se generó la vulneración o
amenaza del derecho fundamental invocado. La idea central del concepto de
inmediatez reside en no convertir el amparo en un factor de inseguridad
jurídica, posible afectación de los derechos de terceros o que premie la
desidia e indiferencia de los actores ante su interposición tardía”.
37. En ambos asuntos analizados se cumple con el requisito
de inmediatez, teniendo en cuenta que al momento en que se interpusieron las
acciones de tutela los entes accionados no habían definido las situaciones
concretas de los accionantes.
Análisis de fondo en los asuntos objeto de revisión
Expediente
T-7.607.315 (José Gabriel Torres Rodas contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Pereira)
38.
El accionante consideró vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por
parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber dejado
transcurrir más de 7 años sin decidir la apelación que presentó contra la
sentencia de primera instancia que lo condenaba a la pena de 189 meses de
prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego.
39.
La Corte pudo verificar que el 13 de agosto de 2019 la
autoridad accionada dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso con
numero de radicado 66170600000020120001901 objeto de esta acción, mediante la
cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Dos Quebradas. Con posteridad a la resolución del asunto penal del actor, no
fue interpuesto el recurso de casación en el término procesal que se tenía para
ello[28].
40.
Al cesar durante el trámite de tutela la
conducta que propició el presente amparo constitucional y que fundamentó la
pretensión del accionante, en la medida que efectivamente se ha
satisfecho la pretensión y la entidad demandada cesó la eventual vulneración al proferir el fallo de segunda instancia.
41.
No obstante, en este caso se hace imperioso llamar la atención sobre el
asunto sometido a examen a fin de que se adopten medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan, conforme a los lineamientos sentados en el
fundamento jurídico 8 de esta decisión.
42.
Al respecto es importante destacar que el
Tribunal accionado explicó que el retraso para proferir la decisión que se
reclamaba vía amparo obedeció a: i) el alto número de procesos que ingresan a la Sala de Decisión; ii)
la gran cantidad de acciones preferentes como las acciones de tutela de primera
y segunda instancia, consulta de sanciones por desacato principalmente contra
Colpensiones; iii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia;
y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás
magistrados que conforman la Corporación.
43.
En este contexto, encuentra la Sala que si
bien existen razones que impidieron
al Tribunal accionado resolver oportunamente las peticiones elevadas por el
actor, de cara a la jurisprudencia constitucional, a pesar de que dicha mora no se derive de una conducta negligente o
desinteresada, sino a partir de la carencia de una estructura interna en el
despacho, ante la imposibilidad humana, física y material en la que está el ente
judicial accionado, se hace necesario de todas maneras hacer una advertencia
sobre la congestión judicial que afecta el oportuno y eficaz funcionamiento del
aparato jurisdiccional, trayendo consigo una posible afectación a las garantías
de las personas procesadas penalmente.
En consecuencia, como ya lo ha
hecho la Corte[29], pese a no encontrar que se hubiere vulnerado los
derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, la Sala dispondrá
remitir copia de este fallo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura a fin de que tal instancia adopte las medidas que consideren necesarias para
superar la problemática que presenta el Tribunal Superior Pereira, dado que
esta situación repercute finalmente en los demás usuarios de la administración
de justicia. Ello a fin de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura y la respectiva Seccional adopten las medidas indispensables para
la garantía efectiva del debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso
oportuno y eficaz a la administración de justicia. De las decisiones adoptadas,
el Consejo Superior informará al juez de tutela de primera instancia.
Expediente T 7.621.861 (Marino Alberto Castaño Carmona contra la
Fiscalía General de la Nación)
44.
El señor Mario Alberto Castaño Carmona considera que la
Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales, al
superar los términos para imputar cargos o archivar el proceso, vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
45.
Se evidencia que en el presente caso existe una mora por la Fiscalía
para determinar si se imputan cargos o se archiva el proceso, teniendo en
cuenta que la noticia criminal fue puesta en conocimiento de la autoridad desde
el 4 de septiembre de 2012, por lo que han trascurrido más de 7 años, superado así
el termino de 2 años que se encuentra establecido en el parágrafo 1del artículo
175° de la Ley 906 de 2004[30].
46.
La Corte encuentra que de acuerdo con el material probatorio obrante
durante aproximadamente 3 años no se realizó actividad alguna por parte de la
Fiscalía Primera Seccional de Chinchiná, Caldas, dado que su última actuación
se surtió el 16 de octubre de 2013 y el asunto fue remitido a la Fiscalía
Quinta Seccional de Manizales el 14 de julio de 2016.
47.
También está demostrado que a la Fiscalía Quinta Seccional de Manizales le
fue asignado el proceso solo hasta el 28 de julio de 2016, por lo que la inactividad
presentada con anterioridad no puede ser considerada como su responsabilidad.
48.
La Fiscalía Quinta Seccional de Manizales desde que tuvo conocimiento
del proceso, ha ejecutado diferentes acciones tendientes a que preliminarmente,
esto es, antes de que se llegase a una investigación formal, se puedan tener
elementos de convicción que permitan imputar cargos o archivar el asunto,
desplegando así la actividad de indagación.
49. Como bien lo afirmó la parte
accionada en oficio No. 20480 de 2019, en la indagación han hecho “varios
análisis contables, peritajes, análisis de documentos, trazabilidades a
diversas actuaciones”, además de lo anterior, manifestó que se podría configurar
un concurso de delitos, lo que les ha representado una mayor “complejidad”,
sumado al hecho de que se han tenido que alterar las evidencias físicas y los
elementos materiales de prueba debido a los relevos de alcaldes, debiendo
invertir mayor cantidad de tiempo. Por otra parte, cuenta con 300 procesos
activos,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.