T-286-19
Sentencia T-286/19
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS
FUERZAS MILITARES-Procedencia
excepcional
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable
pese a existir otro medio de defensa judicial
PERSONAS
EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Alcance y
contenido
REUBICACION DE TRABAJADOR DISMINUIDO EN SU CAPACIDAD LABORAL-Alcance
FUERZAS MILITARES-Régimen
legal sobre el retiro
FUERZAS MILITARES-Régimen
legal sobre la capacidad psicofísica
FUERZAS MILITARES-Régimen
legal sobre el cambio de fuerza, arma, cuerpo y/o especialidad
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA
CAPACIDAD LABORAL
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA
CAPACIDAD LABORAL-Orden a
la Armada Nacional reincorporar y reubicar al accionante en una actividad que
pueda desempeñar
Referencia:
Expediente T- 7.136.911
Acción de tutela
interpuesta por César Augusto Domínguez Torres, a través de su apoderado Nelson
Iván Zamudio Arenas, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Séptima de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos el tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, y el
dieciséis (16) de octubre del mismo año, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en segunda instancia, dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor César
Augusto Domínguez Torres, a través de su apoderado Nelson Iván Zamudio Arenas, contra
el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. De los hechos y la demanda
1.1. El 21 de agosto de 2018 el señor César Augusto
Domínguez Torres, a través de su apoderado Nelson Iván Zamudio Arenas, interpuso
la acción de tutela por considerar que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales
a la dignidad humana, la vida, la igualdad, al debido proceso, al mínimo
vital, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la profesión, la carrera
administrativa especial y la salud. Lo anterior, por cuanto el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional lo retiró del servicio activo de las
Fuerzas Militares, a pesar de habérsele determinado una incapacidad laboral y,
por ende, recomendado la reubicación laboral en una Junta Médico-Laboral.
1.2. El accionante tiene 36 años de edad, se encuentra
casado con la señora Jenny Esperanza Silva Ballén, es padre de familia de dos
menores de edad, su familia depende económicamente de él para su sustento y se
encuentra en un grave estado de vulnerabilidad, puesto que se le determinó una
incapacidad permanente parcial, por haber sido diagnosticado con hipertensión
arterial, retinopatía hipertensiva grado I y obesidad (enfermedades de origen
común).
1.3. Narró que el 2 de diciembre de 2005 el
señor Domínguez Torres finalizó y aprobó los estudios reglamentarios para ser
Oficial de las Fuerzas Militares en la Armada Nacional. Una vez culminados
dichos estudios, ingresó al referido cuerpo en el Grado de Subteniente de Infantería
de Marina.
1.4. Señaló que el 26 de agosto de 2009 la Junta
Médico-Laboral emitió el Acta No. 202, registrada en la Dirección de Sanidad
Armada Nacional, en la que se indicó que el accionante tiene una “INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL. NO APTO. PUEDE SER REUBICADO LABORALMENTE”[2]
y se le determinó una disminución en su capacidad laboral del 21.50%[3];
concepto que fue notificado el 29 de septiembre de 2009.
Interesado en viabilizar la posibilidad de la
reubicación laboral, sostuvo que se sometió a tratamientos médicos, a través de
la toma de medicamentos para la hipertensión y de la realización de
entrenamiento físico para la obesidad, y que presuntamente realizó unos cursos requeridos
para optar por otra Especialidad de Inteligencia.
1.5. El 3 de diciembre de 2009 el tutelante
ascendió al grado de Teniente de Infantería de Marina. Sin embargo, expresó que
para el año 2013, en el cual debió haber sido ascendido al grado de Capitán,
dicho cambio no ocurrió. Ello, por cuanto no se le clasificó para ascenso por
no cumplir el requisito de capacidad psicofísica; afirmación que se sustentó en
el Acta de la Junta Médico-laboral antes mencionada. Como consecuencia de ello
y de que no había sido reubicado, el accionante radicó un memorial a inicios de
septiembre de 2013, con el cual puso de presente su particular situación;
documento que fue apoyado favorablemente por el
Comandante Específico de San Andrés y Providencia y el Comandante Comando
Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.6. Afirmó que el 5 de septiembre de 2013 se
llevó a cabo un Comité de Reubicación Laboral, en el que se definió que no
sería acogida la solicitud de reubicación del accionante, “teniendo en
cuenta que la patología que presenta ocasiona una causal de no aptitud de
acuerdo al Decreto 094 de 1989”[4]. Insistió que la entidad
pública omitió atender a la recomendación de reubicarlo laboralmente, dada por
la Junta Médico-Laboral, y asimismo impidió su ascenso al grado de Capitán. También
destacó que no le practicaron nuevos exámenes médicos ni se realizó una nueva
Junta en la que se evaluara su estado de salud, puesto que la anterior ya había
perdido su vigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1796
de 2000.
1.7. El 13 de mayo de 2015 nuevamente procedió a elevar otra solicitud,
en la que pedía el cambio de especialidad a la de Inteligencia Naval, la cual
fue apoyada por su superior directo. No obstante, no le dieron respuesta a su
requerimiento; razón por la cual, se vio en la necesidad de reiterar su
solicitud el 14 de marzo de 2016, fecha en la cual tampoco le contestaron.
1.8. Indicó que el 2 de mayo de 2018 le fue notificada la expedición de
la Resolución No. 2565 del 20 de abril de 2018, “Por la cual se retira del
servicio activo de las Fuerzas Militares a un Oficial de la Armada Nacional”.
El motivo de la referida decisión fue haber sobrepasado la edad correspondiente
al grado, según lo previsto en el artículo 100, literal a, numeral 4
(modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016) y el 105 del Decreto Ley
1790 de 2000[5].
Aclaró que el
accionante se encontraba en el grado de Teniente de Infantería de Marina para
el momento en que cumplió los 35 años de edad, y, por ello, se adujo que se
había configurado la causal del retiro forzoso aludida anteriormente.
1.9. Manifestó que, pese a su diagnóstico médico y la necesidad de ser
reubicado laboralmente, continuó desempeñándose como Oficial de Infantería de
Marina sin ningún inconveniente de salud hasta la fecha de su retiro.
1.10. Aseveró que su retiro forzoso conlleva la pérdida de su ingreso
económico, del cual se sustenta su familia, y de la atención en salud, colocándolo
en una situación de debilidad manifiesta y, por ende, afirmó que requiere de la
protección urgente de sus derechos fundamentales.
1.11. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó: (i) el amparo
de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a
la accionada reintegrarlo al servicio activo, cancelarle los emolumentos
dejados de percibir en el interregno entre el retiro y su reincorporación, una
vez realizado lo anterior, se le ascienda al grado de Capitán y se le reubique
laboralmente, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
2.1. Admisión de la demanda
Mediante Auto del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá D.C. admitió la tutela y corrió traslado al
Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional para que, en el término de un
(1) día contado a partir del recibo de la notificación,
se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. Indicó que
se tendría como elementos de prueba los allegados por el accionante en el
escrito de tutela y los enunciados en aquél.
2.2. Respuestas de la entidad accionada
John Carlos
Flórez Beltrán, en su calidad de Vicealmirante y Jefe del Desarrollo Humano y
Familia de la Armada Nacional, solicitó que se declarara improcedente la acción
de tutela por dos razones: (i) al no haber existido ninguna vulneración de los
derechos fundamentales del accionante y (ii) debido a que la tutela no es el
mecanismo idóneo para ordenar el reintegro del accionante, puesto que la
Resolución Ministerial 2565 del 20 de abril de 2018 goza de presunción de
legalidad.
Luego de hacer
una síntesis de los hechos de la presente tutela, procedió a realizar las siguientes
precisiones jurídicas sobre el caso concreto:
(i) Aseveró que
la acción de tutela era improcedente, toda vez que el accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial, tales como los establecidos ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Señaló que el principio de legalidad de un acto
administrativo puede ser desvirtuado precisamente ante dicha jurisdicción y no
a través de la acción de tutela. Advirtió que, de declararse procedente la
tutela, el juez constitucional estaría “desplazando o incluso sustituyendo
al juez ordinario (…) en la litis que la ley claramente ha señalado el juez y
el trámite procesal propio a seguir”[6].
En el mismo sentido, afirmó que el accionante también puede acudir a la
Revocatoria Directa del acto administrativo, siempre y cuando aún no haya
caducado la acción. En ese mismo sentido, indicó que el accionante nunca objetó
o recurrió las repuestas negativas que se le dieron.
(ii) Afirmó que no
observó la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, en su
opinión, no hubo un elemento de juicio que demostrara la posibilidad de su
existencia. Señaló que no se acreditó el aludido perjuicio dentro del
expediente y que el accionante se limitó únicamente a mencionarlo sin probarlo.
De otra aparte resaltó que, al buscar en la base de datos de la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES –, la
señora Jenny Esperanza Silva Ballén, esposa del accionante, aparece como
afiliada a la E.P.S. Sanitas desde el 12 de enero de 2016, dentro del régimen
contributivo en calidad de cotizante; por lo cual, arribó a la suposición de que
su núcleo familiar no depende exclusivamente del accionante y que cuentan con
los servicios de salud. Destacó que la Armada Nacional no es “la única
fuente de empleo en todo el país”[7]
y que “al accionante se le liquidarán sus cesantías y demás prestaciones a
las que tenga derecho por el tiempo de servicio que llevaba en la Armada
Nacional. Liquidación y cancelación de prestaciones que dan lugar a una
estabilidad económica mientras adquiera una fuente de empleo que le permita
obtener ingresos”[8].
(iii) Respecto
de la causal de retiro forzoso aludida en la Resolución de la entidad
accionada, indicó que en ningún momento se desconoció el procedimiento previsto
en la ley, sino que, por el contrario, se le dio cumplimiento a la norma, de
conformidad con lo sentado en la jurisprudencia constitucional.
(iv) Sobre la
reubicación laboral solicitada por el accionante, explicó que existen unos
requisitos mínimos contemplados en el Decreto Ley 1790 de 2000, “los cuales
no son garantía automática de ascenso”[9].
Resaltó que la decisión de no ascenderlo fue tomada con base en una
circunstancia objetiva, pues el literal d del artículo 53 del Decreto Ley 1790
del 2000 exige como requisito para poder ser ascendido el acreditar una aptitud
psicofísica de acuerdo al reglamento vigente. En su opinión, lo anterior no fue
acreditado, contrario sensu, era claro que al accionante le notificaron
desde el mes de octubre de 2013 su carencia de aptitud para ascender;
determinación tomada por la Junta Médico-Laboral No. 202. Sostuvo que, a pesar
de no ser apto para el ascenso, durante ocho años, antes de cumplir los 35 años
de edad, el accionante no se capacitó o formó académicamente para poder aspirar
a una reubicación, pese a encontrarse en condiciones para poder hacerlo. Ello
llevó a que el actor incurriera en la causal de retiro forzoso, pues era
imposible realizar un ascenso, así como también hacer la reubicación laboral.
(v) En relación con
los derechos fundamentales invocados por el accionante expresó lo siguiente. Estimó
que no se vulneró el derecho al mínimo vital y móvil, teniendo en cuenta que el
retiro no afecta la liquidación y pago de sus derechos prestacionales derivados
del vínculo laboral que existió, y que ello garantiza en un amplio margen la
subsistencia propia y la de su familia. Sobre el derecho al trabajo y la
dignidad humana, indicó nuevamente que la Armada Nacional no es el único
empleador de Colombia y que el accionante tiene la posibilidad de buscar otro
trabajo en el que pueda desempeñarse sin problema, a pesar de su diagnóstico
médico. Agregó que en la sentencia C-179 de 2006 la Corte Constitucional aseveró
que el retirar a un miembro de las Fuerzas Armadas no afecta su derecho al
trabajo, ya que estas personas no tienen un derecho adquirido sobre el cargo.
(vi) Finalmente,
reiteró que el accionante busca que se evalúe la ilegalidad del contenido de la
Resolución Ministerial No. 2526 del 20 de abril de 2018, interponiendo la
tutela para que lo reintegren y asciendan; situación que, de aceptarse,
implicaría generar un desplazamiento o exclusión del juez natural de la
administración para tales efectos.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
Instancia
El Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018,
resolvió: (i) negar la solicitud de amparo constitucional del derecho a la
estabilidad laboral reforzada invocada por el accionante y (ii) declarar
improcedente la tutela de los demás derechos fundamentales invocados.
En primera medida, se pronunció
respecto de la procedencia de la tutela. Aseveró que, si bien existen otros
mecanismos ante los cuales el accionante podría ventilar su controversia, por
tratarse de un caso en el que se alega estar en condiciones de debilidad
manifiesta, se habilita la posibilidad de estudiar el asunto de fondo en sede
de tutela, con el objetivo de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Agregó que, por encontrarse involucrados los servicios de salud,
no puede exigírsele al accionante que se someta a un trámite ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, respecto al fondo del
asunto, estimó que no es parte del resorte del juez de tutela definir si
efectivamente existe o no el derecho al reintegro laboral del accionante a su
cargo, “en la medida que esa tarea es propia de la jurisdicción de cada
ramo”[10].
Estimó que, contrario a lo
señalado por el apoderado sobre la posibilidad de que el accionante sea
reubicado y le practiquen los exámenes para acceder al ascenso, existen ya dos
comités en los cuales se estudiaron y rechazaron dichas solicitudes, respecto
de lo cual el actor no realizó ninguna reclamación ante el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, con la que hubiera manifestado su
desacuerdo. En el mismo sentido, destacó que “obran misivas emitidas por el
Director de la Junta Clasificadora comunicando la decisión de no acceder al
ascenso para las novedades fiscales de junio del 2017 y para diciembre de la
misma data, respecto de las cuales tampoco hubo reproche”[11].
De otra parte, en relación con el
curso tomado por el accionante para poder habilitar la posibilidad de ser
reubicado, el juez señaló que al expediente no se anexó ninguna prueba que lo
acreditara y que, no obstante lo anterior, la referida formación no era
suficiente para acceder al cambio de especialidad; tal y como fue indicado en
la decisión del 13 de abril de 2016, emitida por el Comité de Reubicación Laboral.
Frente a esta decisión tampoco manifestó ningún reproche o desacuerdo y, con
base en ello, el juez de primera instancia concluyó que debía negarse la tutela
del derecho a la estabilidad laboral reforzada, “al no evidenciarse que la
desvinculación obedeció o fue producto del estado de salud del quejoso máxime
si se tiene que mantuvo una actitud pasiva frente al estado mismo de su salud,
pues a pesar de propender a la revisión del Tribunal Médico no hizo uso de
reclamación alguna”[12].
En lo que respecta a los demás derechos fundamentales invocados, aseveró que la
acción era improcedente por existir otro mecanismo idóneo para su protección y
por no evidenciarse la existencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Impugnación
La decisión adoptada por el a
quo fue impugnada por el apoderado del accionante el 10 de septiembre de
2018, con el fin de que fuera revocada en su integridad para que, en su lugar,
fueran amparados los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Afirmó que al reintegrarlo al cargo
que venía desempeñando se le garantizaría la protección constitucional a sus
derechos, posición que ha sido sostenida en la jurisprudencia y que no fue
tenida en cuenta por el juez de primera instancia. Como ejemplo, citó la
sentencia C-063 de 2018, en la que se estudió la exequibilidad del ordinal 2,
literal a, de los artículos 8 y 10 del Decreto Ley 1793 de 2000, “[p]or el
cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares”. En el referido pronunciamiento, se
estableció que solamente podrá retirarse a una persona del Ejército Nacional
cuando la Junta Médico-Laboral: (i) haya llevado a cabo la valoración
correspondiente y (ii) haya concluido que el Ejército no tiene una fuente de
empleo para que la persona pueda “desarrollar alguna actividad acorde con
sus capacidades dentro de la institución”[13].
Adicionalmente, destacó que
contra las decisiones tomadas por los Comités de Reubicación Laboral no existe
ningún recurso por tratarse de un procedimiento que no se encuentra reglado
legalmente. Agregó que la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Miliar y
de Policía no procede en este caso, toda vez que ello no es previsto dentro de
su competencia y procedimiento, el cual se encuentra regulado en los Decretos
1796 de 2000 y 094 de 1989; normas en las cuales no se prevé ningún recurso
contra las decisiones de los Comités antes mencionados.
3.3. Sentencia
de segunda instancia
El 16 de octubre de 2018, la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C. decidió confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones. En
primera medida, señaló que el presente asunto no debe ser resuelto mediante la
acción de tutela pues, en su opinión, existen otros medios de defensa judicial
para ello, tal como los que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Agregó que, al estudiar la posibilidad de que la tutela
procediera como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, encontró que el perjuicio aludido en el caso sub
examine no cumplía con las características de ser cierto, determinado y
debidamente comprobado y, por ello, no podía entrarse a estudiar de fondo.
4.
Pruebas que obran en el expediente
4.1. Información allegada por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas (apoderado
del accionante):
-
Copia del poder especial debidamente otorgado
por el señor César Augusto Domínguez Torres al señor Nelson Iván Zamudio Arenas[14].
-
Copia del Acta de Junta Médico-Laboral No. 202
del 26 de agosto de 2009[15].
-
Copia de la notificación del Acta Médico-Laboral
con fecha del 29 de septiembre de 2009[16].
-
Copia de la petición del 11 de septiembre de
2013[17].
-
Copia del Oficio No. 421 del 12 de septiembre de
2013[18].
-
Copia del Oficio No. 422 del 12 de septiembre de
2013[19].
-
Copia del Acta No. 112 del Comité de Reubicación
Laboral del 5 de septiembre de 2013.
-
Copia de la petición del 13 de mayo de 2015.
-
Copia del Oficio No. 0355 del 13 de mayo de 2015
-
Copia del Oficio No. 0356 del 13 de mayo de
2015.
-
Copia de la petición del 14 de marzo de 2016.
-
Copia de la comunicación de la Resolución No.
2565 del 20 de abril de 2018.
-
Copia de la Resolución No. 2565 del 20 de abril
de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares
a un Oficial de la Armada Nacional”.
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de los
menores Samuel David y Jacobo, hijos del accionante.
-
Copia del Registro Civil de Matrimonio
-
Acta de declaración con fines extraprocesales
sobre dependencia económica y estado de vulnerabilidad.
4.2. Información allegada por el señor John Carlos Flórez Beltrán (entidad
accionada):
-
Copia del Acta de la Junta Médico-Laboral No. 202 del
26 de agosto de 2009.
-
Copia de la constancia de notificación personal del
Acta de Junta Médico-Laboral No. 202 del 26 de agosto de 2009.
-
Copia del Acta No. 112 del 5 de septiembre de 2013 del
Comité de Reubicación Laboral de la Jefatura de Desarrollo Humano, en el Acta
No. 112 del 5 de septiembre de 2013.
-
Copia del Oficio No. 15486 del 15 de octubre de 2013
del Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 07977 del 14 de abril de 2014 del
Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 19838 del 14 de octubre de 2014
del Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 20150042370009123 del 23 de abril
del 2015 del Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 1020 del 13 de octubre de 2015 del
Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 001 del 3 de enero de 2016
suscrito por el accionante.
-
Copia del Oficio No. 002 del 14 de marzo de 2016
suscrito por el accionante.
-
Copia del Acta No. 021 del 14 de abril de 2016 del
Comité de Reubicación Laboral de la Jefatura de Desarrollo Humano.
-
Copia del Oficio No. 20160423310212311 del 4 de mayo de
2016, mediante el cual se remitió el Acta No. 021 del 14 de abril de 2016.
-
Copia del Oficio No. 044 del 20 de abril de 2016 del
Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 409 del 13 de octubre de 2016 del
Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 450 del 28 de abril de 2017 del
Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia del Oficio No. 735 del 1 de octubre de 2017 del
Director de la Junta Clasificadora.
-
Copia de la Resolución Ministerial 2565 del 20 de abril
de 2018, por la cual se retiró del servicio activo “por sobrepasar la edad
correspondiente al grado” al teniente de I.M. César Augusto Domínguez Torres.
-
Copia de la constancia de notificación del acto
administrativo de retiro.
-
Copia de la Directiva Permanente No. 0028 del 29 de
octubre de 2015.
-
Copia de la certificación expedida por la
Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –
ADRES –.
5.
Actuaciones
adelantadas en Sede de Revisión
5.1.
Solicitud
de revisión de tutela
El 11 de enero
de 2019 la Secretaría General de esta Corporación recibió un escrito presentado
por el señor Nelson Iván Zamudio Arenas, como apoderado del señor César Augusto Domínguez Torres, mediante el cual solicitó la
revisión de la presente acción de tutela, por su evidente relevancia
constitucional y por existir una necesidad de proteger los derechos
fundamentales presuntamente conculcados.
Afirmó que
los jueces de primera y segunda instancia desconocieron el precedente sentado
en la jurisprudencia constitucional, respecto de situaciones con similitud fáctica,
en las que se está frente a un sujeto de especial protección constitucional,
por encontrarse en un estado de vulnerabilidad al tener una discapacidad física
y, por tanto, ser personas que gozan del derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Aseveró que las decisiones de los jueces de tutela, lejos de
proteger los derechos fundamentales del accionante, agravaron la situación de
vulnerabilidad y desprotección tanto de aquél como de su familia.
Finalmente,
señaló que la importancia de este caso se centra en la necesidad de exigir el
cumplimiento del precedente jurisprudencial, de propender por la protección
material de los derechos fundamentales relacionados con la dignidad humana y de
unificar la jurisprudencia constitucional en aspectos tales como: “1. La
imposibilidad de retirar del servicio activo a Oficiales de las Fuerzas
Militares en condición de discapacidad cuando no alcancen el 50% de disminución
de su capacidad laboral para tener derecho a una pensión de invalidez. 2. La
obligación de reubicación laboral cuando el Oficial de las Fuerzas Militares
sea valorado con una discapacidad inferior al 50% de la pérdida de su capacidad
laboral que no le permita alcanzar una pensión de invalidez. 3. La procedencia
de la acción de tutela en casos como el que nos ocupa, al tratarse de una
persona con protección constitucional especial, con estabilidad laboral
reforzada, y en estado de vulnerabilidad. 4. El reintegro al servicio activo
como medida de protección constitucional en eventos como el que nos atañe; y
demás asuntos conexos”[20].
5.2.
Auto de Pruebas
5.2.1. Mediante
Auto del 7 de marzo de 2019, la Magistrada sustanciadora dispuso que, a través
de la Secretaría General de esta Corporación:
(i)
Se ordenara a la E.P.S. Sanitas que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del auto, indicara el estado actual de afiliación en
salud de la señora Jenny Esperanza Silva Ballén, su Ingreso Base de Cotización
– IBC durante los últimos 24 meses y si la señora tiene afiliados como
beneficiarios a miembros de su núcleo familiar.
(ii)
Se ordenara al señor César
Augusto Domínguez Torres o a su apoderado Nelson Iván Zamudio Arenas que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del auto, indicara el estado actual de salud en el
que se encuentra, la evolución y tratamientos de sus diagnósticos médicos de
hipertensión, retinopatía hipertensiva grado 1 y obesidad y remitiera copia de
exámenes médicos y cualquier otro documento con el que pudiera comprobar su
estado de su salud actual.
5.2.2. Respuesta
E.P.S. Sanitas. La Coordinadora de Gestión de la Afiliación de Sanitas,
Yisseth Johanna Corredor Ospina, dio respuesta al auto de pruebas, mediante
Oficio OPTB-540 de 2019, recibido por la Secretaría General el día 19 de marzo
del presente año, allegando la información solicitada. Se indicó que el estado
de afiliación de la señora Jenny Esperanza Silva Ballén es “activo”, que
ha cotizado 177 semanas en Sanitas y que tiene tanto a sus dos hijos menores de
edad como a su esposo como beneficiarios de su servicio de salud.
Adicionalmente, se allegó un cuadro en el que se indicó el ingreso base de
cotización de los últimos 24 meses, del cual se puede destacar que el ingreso
ha variado mes a mes, siendo el menor monto de $2.695.000 mil pesos y el mayor
de $5.474.528 mil pesos, y el último devengado ascendió a la suma de
$4.499.615.
5.2.3. Respuesta
de la parte actora. El apoderado de César Augusto
Domínguez Torres dio repuesta al auto de pruebas mediante Oficio OPTB-636 de
2019, recibido por la Secretaría General de esta Corporación el día 15 de marzo
del mismo año. En el referido documento se indicó que el estado actual de los
padecimientos de salud del accionante es “en tratamiento con picos de
desestabilización”. En este mismo sentido, afirmó el apoderado que “desde
que le fueron terminados los servicios médicos propios de su calidad de miembro
activo de las Fuerzas Militares su enfermedad continua con picos de
agravamiento, esto es que la discapacidad padecida permanece, tal y como fue
diagnosticada al interior de las Fuerzas Militares como Permanente, justo por
lo cual DOMÍNGUEZ TORRES, a la fecha, no ha podido ubicarse laboralmente y
permanece desempleado”[21].
Para fundamentar lo afirmado, remitió copia de los exámenes de retiro
practicados al accionante, en los cuales se determinó su estado de salud y su
enfermedad, así como también copia de las consultas realizadas con
posterioridad.
Por otro
lado, hizo hincapié en la grave condición económica en la que se encuentra la
familia del actor pues, pese a contar con el ingreso devengado por su esposa,
dichos recursos económicos no son suficientes para suplir las necesidades del
hogar.
Agregó que
desde que ocurrió el retiro del servicio militar, tanto él como sus dos hijos,
fueron afiliados como beneficiarios de su cónyuge al servicio de salud.
De los
resultados de los exámenes realizados, se logra establecer con claridad que el
diagnóstico del accionante es hipertensión esencial (primaria) con órgano blanco
cerebro no controlada y obesidad grado 1. En el último registro clínico allegado,
de fecha 13 de marzo de 2019, se advierte que el accionante se encontraba
teniendo una crisis hipertensiva, lo que permite concluir que su estado de
salud no ha mejorado desde que fue retirado del servicio activo de las Fuerzas
Militares.
5.2.4. Intervención
de la entidad accionada. La Secretaría General de la Corte recibió un
Oficio del Vicealmirante Ricardo Hurtado Chacón, Jefe de Desarrollo Humano y
Familia de la Armada Nacional, durante el término establecido para poner en
conocimiento de las partes las respuestas recibidas como consecuencia del auto
de pruebas para que, de considerarlo necesario, se pronunciaran respecto de
ellas.
En dicho
documento, se reiteró que el accionante no fue retirado de la institución por
su situación médica, sino en aplicación de la causal objetiva forzosa, prevista
en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000, en el cual se reguló el retiro por
sobrepasar la edad correspondiente al grado. En este mismo sentido, se volvió a
indicar que no fue posible realizar el ascenso por cuanto no cumplía los
requisitos exigidos para ello, como el de la acreditación de aptitud
psicofísica. Asimismo, nuevamente se arguyó que el accionante contó con más de
ocho años para capacitarse y así poder ser reubicado y que, no obstante, actuó
negligentemente por no haberlo hecho. Citó el Acta No. 021 del Comité de
Reubicación Laboral del 5 de septiembre de 2016, en el que se señaló que “(…)
evaluando su hoja de vida no posee algún tipo de capacitación formal que le
permita el desempeño en cargo, empleo y funciones diferentes (…)”[22].
Finalmente,
solicitó que se mantuvieran las decisiones tomadas en primera y segunda
instancia, en aras de proteger la seguridad jurídica requerida al interior de
las Fuerzas Militares para la debida aplicación del régimen de carrera de su
personal, “puesto que en el presente caso está demostrado que el señor CÉSAR
AUGUSTO DOMÍNGUEZ TORRES, contó con el tiempo suficiente para haber llevado a
cabo una capacitación formal que le hubiera permitido cumplir no sólo con la
reubicación laboral sino de igual manera con los requisitos para aspirar a los
respectivos ascensos en la carrera militar, pero como quiera que no lo hizo, es
claro que la Institución no hizo cosa distinta que aplicar la ley dando trámite
al retiro forzoso por haber superado la edad máxima permitida en el grado”[23].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas
2.1.
Procedencia de la tutela
Corresponde a esta Sala verificar si en el presente
asunto resulta procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos establecidos
en el Decreto 2591 de 1991.
2.1.1. Invocación de afectación de un derecho fundamental
El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales
a la dignidad humana, la vida,
la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada y a la salud.
En el caso sub examine, el accionante aseveró que los
referidos derechos se vieron vulnerados al no haberle reubicado laboralmente y
por retirarle del servicio de la Armada Nacional pese a su situación de
debilidad manifiesta, por haber sido calificado con una disminución en su capacidad
laboral del 21.50%; situación que lleva a considerarlo como un sujeto de
especial protección constitucional. Por tanto, puede
concluirse que la presente acción de tutela se encuentra encaminada a lograr la
protección de derechos de carácter fundamental, lo que implica una controversia
de orden constitucional, y por tanto, se cumple con el requisito de
trascendencia iusfundamental.
2.1.2. Legitimación en la causa por activa
En virtud del artículo 86 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante.”[24]
En el caso sub lite, el señor César Augusto Domínguez Torres interpuso la
acción de tutela por intermedio de su apoderado, el señor Nelson Iván Zamudio
Arenas, habida cuenta que es a él a quien presuntamente le vulneraron sus
derechos fundamentales. Dentro del expediente se encuentra allegado el poder
especial debidamente otorgado por el accionante a su apoderado[25], en el que
le da facultad para actuar en su nombre y representación. Por estos motivos, se
entiende satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.
2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva
La acción de tutela fue dirigida contra el
Ministerio de Defensa – Armada Nacional, institución en la que el accionante
trabajaba como Teniente de Infantería de Marina para el momento en que fue
retirado. Ahora bien, dice la ley que “La acción se dirigirá contra la
autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o
amenazó el derecho fundamental. (…)”[26].
Conforme a lo expuesto por el accionante, la Armada
Nacional fue la presunta responsable de la vulneración de sus derechos
fundamentales, al no haberle reubicado laboralmente y retirarle del servicio
activo. Por tal razón, se puede concluir que dicha autoridad pública se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
2.1.4. Inmediatez
La Corte ha señalado en varios de sus pronunciamientos
que: “Como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también exige
que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a
partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de
ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con
miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia
de la Corte como el principio de inmediatez.”[27]
La acción de tutela interpuesta por el señor César Augusto Domínguez Torres, por intermedio de su
apoderado, satisface el requisito de inmediatez, porque el
demandante fue notificado de la decisión de retiro el 2 de mayo de 2018 y la
demanda de tutela fue presentada el 21 de agosto del mismo año, es decir, 3
meses y 18 días después de la notificación del acto administrativo de retiro;
término que la Corte encuentra razonable.
2.1.5. Subsidiaridad
La
acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, en virtud de lo
consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, del Decreto 2591 de 1991 y
la jurisprudencia constitucional[28]. Esta acción
puede proceder de forma excepcional como mecanismo definitivo o transitorio,
dependiendo de las particularidades de cada caso.
Cuando
el presunto afectado no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial
para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir uno,
aquel carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada,
oportuna e integral de los derechos invocados en el caso concreto, la acción de
tutela procederá de forma definitiva.
De
otra parte, cuando lo que se busca es evitar la consumación de un
perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, en el
interregno comprendido entre la presentación de la tutela y el fallo proferido
por un juez ordinario, procederá la tutela como un mecanismo transitorio de
protección. En este evento, se tendrían que dar las siguientes hipótesis para que
la tutela pueda ser procedente: “(i) que se trate de un hecho cierto e
inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la
situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las
actuaciones de protección han de ser impostergables”[29].
Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que, en
principio, una acción de tutela no es procedente contra actos administrativos
de contenido particular y concreto. Aun así, existen excepciones a esta regla
de procedencia, tales como cuando se acude a ella para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable[30].
Dentro de aquellos casos excepcionales en los que la acción de
tutela se torna procedente, se encuentran los relacionados con los miembros de
las fuerzas militares que solicitan la protección o amparo de sus derechos
fundamentales, los cuales han sido presuntamente vulnerados por un acto
administrativo que ordena su desvinculación laboral de la institución por
existir una disminución en su capacidad psicofísica. La Corte ha considerado
que la tutela es procedente en este escenario por tratarse de sujetos de
especial protección constitucional, al ser personas que tienen alguna
discapacidad; ello lleva a concluir que los mecanismos ordinarios no son lo
suficientemente eficaces para proveer una protección urgente de sus derechos
fundamentales.
En la sentencia T-382 de 2014, esta Corporación afirmó que: “aunque
no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación
del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, no obstante,
debido a la urgencia de conjurar una vulneración irreversible de los derechos
fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta y,
adicionalmente, presentar una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su
especial condición física o laboral, la tutela procede como mecanismo
definitivo para el reintegro laboral”[31].
En el asunto bajo estudio, el señor César Augusto Domínguez Torres se encuentra legitimado para solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Armada Nacional,
como se dijo ya anteriormente. Es preciso destacar que, a pesar de que el
accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo sería la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el accionante: (i) se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta, al haberse visto afectado por la disminución en su capacidad
laboral desde antes de haber sido retirado de las fuerzas armadas; y (ii) se
formó específicamente para la vida militar, lo cual es un obstáculo para
acceder con facilidad al mercado laboral y cuyo resultado es la afectación de
su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Adicionalmente, el actor no hizo uso
de la tutela como una forma de suplantar las vías judiciales de defensa
ordinaria, como lo afirmó la entidad accionada, sino por encontrarse en las circunstancias
referidas. Por consiguiente, sería desproporcionado exigirle al afectado que
acuda y espere a que se surtan los trámites ante la jurisdicción ordinaria.
Esta misma postura ha sido tomada por la Corte en distintas
sentencias, como es el caso de la T-440 de 2017, en la que se aseveró que:
“La acción de nulidad y restablecimiento del derecho
no es el mecanismo efectivo para proteger los derechos presuntamente
vulnerados, porque durante su trámite, puede agravarse la vulneración al mínimo
vital del demandante, de su esposa y de su hija menor de edad, quienes
dependían del salario que el actor recibía como soldado profesional.
Ciertamente, durante el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo de retiro, como medida provisional. Sin embargo, se insiste, el
otorgamiento de la suspensión provisional de la decisión de retiro, es una
medida facultativa del juez que conozca del asunto.
Además, esta Sala advierte que, dadas las
particularidades del presente caso, no puede someterse al accionante, persona
en condición de discapacidad, y por ende sujeto de especial protección
constitucional, a que espere el tiempo que dure el trámite ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, para saber si es reintegrado o no al Ejército
Nacional, y para saber si tiene derecho o no a recibir un salario, que le
permita salvaguardar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, en el que se
encuentra una menor de edad. Tampoco puede someterse al actor, al alea de si el
juez de lo Contencioso Administrativo decreta o no, la suspensión provisional
del acto administrativo de retiro. Las anteriores son cargas que el accionante
no tiene por qué soportar, y el Estado tiene la obligación de evitarlo.
De lo anterior se sigue que el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso particular del señor
Cardona García, no excluye la procedencia de la acción de tutela, porque no
salvaguarda de manera eficaz los derechos fundamentales invocados. En
consecuencia, corresponde al juez constitucional estudiar el caso, y establecer
si la decisión de retirar y abstenerse de reubicar a un sujeto que merece
especial protección constitucional, vulnera sus derechos fundamentales.”[32] (Subrayado fuera del texto)
En ese mismo sentido, en la sentencia T-382 de 2014, esta
Corporación concluyó que “en el caso de las personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta, como lo son quienes están en situación de
discapacidad, los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos para lograr
el reintegro o reubicación a su puesto de trabajo, haciéndose necesaria la
intervención del juez de tutela para lograr la protección efectiva de los
derechos fundamentales involucrados, puesto que este grupo de personas, al ser
desvinculados de la actividad que constituía su fuente de ingresos y no contar
con la posibilidad de acceder fácilmente al mercado laboral en razón de su
situación de discapacidad, ve amenazado de igual forma no sólo su derecho
fundamental al mínimo vital, sino también, cuando el peticionario es el único
proveedor económico de su núcleo familiar, los derechos fundamentales de éstos”[33].
Para sintetizar,
esta Sala considera que debe concederse de manera definitiva la protección a
los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que la controversia
del caso sub examine gira en torno a establecer si el retiro del
servicio activo del actor respetó las garantías constitucionales que protegen a
las personas que se han visto afectadas por una disminución en su capacidad
laboral. Ello evidencia que se está ante una discusión de carácter
constitucional, que no podría ser desarrollada adecuadamente dentro de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto el
referido proceso tendría como finalidad determinar si el acto administrativo,
fuente de la vulneración, se enmarca o no en alguna de las causales de nulidad
consagrados en el inciso 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento
Administrativo y de los Contencioso Administrativo, según lo consagrado en el
artículo 138 de la misma normatividad, restándole importancia y énfasis al
análisis del derecho a la reubicación laboral de los miembros de las Fuerzas
Militares en estado de discapacidad; situación que no fue prevista en la norma
que sustenta la decisión de retiro forzoso del servicio al accionante, esto es,
el artículo 100, literal a, numeral 4 (modificado por el artículo 5 de la Ley
1792 de 2016) y el 105 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Finalmente, es preciso aclarar que, a pesar de que la cónyuge del
accionante devenga un salario que varía mes a mes, dicha circunstancia no torna
improcedente la acción de tutela, toda vez que el monto del ingreso no puede
considerarse como el suficiente para poder sufragar todas las necesidades
básicas de todo su núcleo familiar, es decir, de dos menores de edad y de su
cónyuge en condición de discapacidad, quien requiere atención especial en
salud. Además, el retiro del accionante no sólo lo afecta a él, por su estado
de salud, sino también a sus hijos, todos ellos sujetos de especial protección
constitucional; circunstancia que hace necesaria la intervención del juez
constitucional.
En este orden de ideas, con base en lo expuesto en los párrafos
precedentes, la acción de tutela instaurada cumple el requisito de
subsidiaridad.
2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución
del caso
Con base en
los antecedentes expuestos, a la Sala de Revisión le corresponde resolver el
siguiente problema jurídico:
¿La Armada Nacional
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al
trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada
del señor César Augusto Domínguez Torres por retirarlo del servicio, al no haber
podido ascender y, por tanto, haber sobrepasado la edad correspondiente a su
grado, ya que su evaluación médica arrojó que no era apto para desarrollar su
cargo, empleo o función, como consecuencia de la disminución de su capacidad
psicofísica, y por no reubicarlo, argumentando que carecía de los estudios y
experiencia requeridos para ejecutar labores en la Armada?
Para resolver el problema jurídico planteado, a
continuación se estudiarán los siguientes temas: (i) las personas con
discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; (ii) el
alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad o en condición de debilidad; (iii) el alcance del derecho a la
permanencia o reubicación de personas que ven disminuida su capacidad laboral; (iv)
el régimen legal de las fuerzas militares y el derecho de permanencia o
reubicación de oficiales de la Armada Nacional por disminución de la capacidad
psicofísica; y (v) resolución del caso concreto.
2.3.
Sujetos de especial protección
constitucional: Personas con discapacidad – reiteración jurisprudencial –
La Constitución Política de Colombia previó
como obligación del Estado amparar a todas las personas, teniendo en
consideración las condiciones físicas, mentales o económicas, para garantizar
el respeto al derecho a la igualdad. De ahí que pueda entenderse que la Carta ha
conferido una protección especial a toda aquella persona que se encuentre en
una situación de discapacidad, bien sea física, sensorial o psicológica, y que
la ponga en una circunstancia de debilidad manifiesta. En este mismo sentido,
los artículos 53 y 54 consagran el principio de la estabilidad laboral y la
obligación de proveer formación profesional y técnica, tanto por parte del
Estado como de los empleadores, a quienes lo requieran.[34]
Esta protección ha sido reconocida no sólo
a nivel nacional sino también a nivel internacional, pues en varios tratados se
ha reconocido la importancia de la protección de personas con discapacidad.
A nivel nacional, se expidió la Ley 361 de
1997 dirigida a crear mecanismos para lograr una integración social de personas
que se encuentran en una situación de discapacidad. Se estableció que estas
medidas fueran aplicables a diferentes ámbitos de la vida cotidiana, tales como
al educativo, al laboral, al de las comunicaciones, al del transporte, etc.[35]
Cabe resaltar lo consagrado en los artículos
2[36], 4[37] y 26 de la referida
ley, pues en ellos se: (i) recalca la obligación que tiene el Estado de hacer
lo posible por evitar la presencia de cualquier manifestación de discriminación
dentro del ordenamiento jurídico; (ii) da la orden a las entidades centrales,
descentralizadas y gubernamentales de aplicar los recursos que sean necesarios
para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las
personas discapacitadas; y (iii) establece que la discapacidad no puede
significar un obstáculo para que las personas puedan vincularse laboralmente, “a
menos que se demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuestión es
realmente incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle”[38]. En
términos literales, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagró lo siguiente:
“Artículo
26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la
discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la
oficina de Trabajo.
No obstante,
quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad,
sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren.”
En definitiva, se evidencia la intención de
que el Estado garantice a las personas en estado de discapacidad la posibilidad
de desarrollar su vida con normalidad, sin que su condición implique un motivo
de rechazo, exclusión o discriminación.
2.4.
Alcance del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de personas en estado de discapacidad – reiteración
jurisprudencial –
Como ya se mencionó con anterioridad, el
artículo 13 de la Constitución Política consagró el derecho a la igualdad y le
encargo al Estado procurar que el ejercicio de este derecho sea real y
efectivo; en especial para los casos de personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en un estado de debilidad manifiesta,
lo que los hace sujetos de especial protección constitucional.
Asimismo, ya se señaló que a nivel
internacional se ha hablado de esta protección en varios tratados
internacionales, tales como en “la Declaración de los derechos del
deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos
de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 de 1975 de la
ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de
Naciones Unidas, sobre ‘Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad’, la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la
Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración
de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983, entre otras”[39].
Ahora bien, respecto de este derecho, la
Constitución Política dispuso en su artículo 53 una protección reforzada para
aquellos trabajadores que por sus condiciones personales podrían verse
gravemente afectados en caso de que fueran desvinculados de forma abusiva.
La Corte ha establecido que los titulares
de la figura de la “estabilidad laboral reforzada” son: (i) las mujeres
embarazadas[40],
(ii) las personas en estado de discapacidad o en situación de debilidad
manifiesta con ocasión de su salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) en
ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar.[41] Estos grupos de
personas contarán con dicha protección con dos objetivos, a saber, para: (i) poder
recibir el pago de incapacidades mientras se encuentren cesantes y (ii) que su
condición especial no pueda ser el motivo de despido o modificación laboral que
pueda llegar a perjudicarles.[42]
En palabras de la Corte Constitucional, con
la estabilidad laboral reforzada se busca garantizar a los sujetos en estado de
discapacidad “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber
adquirido la respectiva limitación física, sensorial o psicológica, como medida
de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral”[43]. Es
preciso aclarar que la estabilidad laboral se aplica también a las personas a
las que se le comprueba que su situación de salud les ha obstaculizado
definitivamente el desempeño de sus labores en condiciones normales, sin ser
necesaria la existencia de una calificación previa, la cual acreditaría la
discapacidad[44].
En este contexto, frente a personas en
estado de discapacidad, el despido o desvinculación que se les haga, como
consecuencia de su condición especial, deviene ineficaz debido a la estabilidad
laboral reforzada de la cual gozan. Esta Corporación ha indicado que “[e]l
sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios
de Estado Social de Derecho[45],
la igualdad material[46]
y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política”[47]. Ello
lleva a concluir que, cuando se evidencie la existencia de un trato diferente o
discriminatorio a personas en situación de debilidad manifiesta por su estado
de salud o en condición de discapacidad, se estarían desconociendo los
preceptos constitucionales y los principios de igualdad y solidaridad[48].
Adicionalmente, el artículo 47 de la
Constitución Política estableció la obligación del Estado de implementar
políticas de “previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”; así como también, el
artículo 54 le impuso tanto al Estado como a los empleadores la responsabilidad
de ofrecer la formación profesional y técnica a los trabajadores que lo
requieran, como en el caso de los que se encuentran en un estado de
discapacidad o indefensión debido a su salud, para que puedan ser reubicados y,
de esa manera, se les garantice la estabilidad laboral.[49]
La Corte Constitucional reiteró la anterior
posición en la sentencia C-531 de 2000, en la que aseveró que: “Con esa
estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del
discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física,
sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con
su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los programas de
rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar una igualdad
promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislación nacional
no puede apartarse de estos propósitos en favor de los discapacitados cuando
quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por
fundamento la disminución física, mental o sicológica”.
De otra parte, es preciso mencionar que el
trabajo es una forma de lograr una efectiva integración social de las personas,
toda vez que permite garantizar el desarrollo personal y viabiliza la
productividad económica de personas en condiciones especiales a raíz de su
estado de salud; el trabajo es una herramienta esencial que permite la
obtención de bienes y servicios necesarios para la subsistencia de cada persona
y su familia. Por ello, en la Ley 361 de 1997 se ordenó crear una política
pública dirigida a lograr la rehabilitación e integración social y procurar la
atención especializada de personas con discapacidad o en estado de debilidad
manifiesta, de acuerdo a sus necesidades.
En síntesis, el derecho a una estabilidad
laboral reforzada se integra por los siguientes elementos: “(i) el derecho a
conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”[50].
2.5.
El alcance del derecho a la permanencia o
reubicación de personas que ven disminuida su capacidad laboral – reiteración
jurisprudencial –
Esta Corporación ha enfatizado que, cuando
una persona en estado de discapacidad no cuenta con la posibilidad de continuar
desarrollando las actividades para las cuales fue vinculada, tendrá el derecho
a la reubicación laboral. Dicha prerrogativa implica: “desempeñar trabajos y
funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los
bienes y servicios necesarios para su subsistencia; obtener su reubicación
laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al
cargo que ocupaba antes; recibir la capacitación necesaria para el adecuado
desempeño de las nuevas funciones; obtener de su empleador la información
necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda
formularle las soluciones que estime convenientes”[51].
Del derecho a la reubicación laboral
también se desprende que “cuando el empleador conoce el estado de salud de
su empleado y tiene la posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo,
deberá reubicarlo. En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume que el
despido se efectuó como consecuencia de su condición, y que el empleador abusó
de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva”[52].
Al respecto, en la sentencia T-1040 de 2001
la Corte Constitucional estimó que:
“El alcance
del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes
dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan
determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de
función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la
capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador,
o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante
el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de
poner tal hecho en conocimiento del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.