T-286-18
Sentencia T-286/18
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso
en que notificación de fallo de tutela se realizó vía telefónica y recurso de
impugnación fue negado por extemporáneo
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia
excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación
inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones
fraudulentas y graves
Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a
esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el
fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos
genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii)
la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud
de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la
decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
fraude (Fraus omnia corrumpit); y
(v) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede
contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la
Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el
proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes
impartidas en la sentencia.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que
comprende
En diferentes pronunciamientos, el Alto Tribunal
Constitucional sostuvo que dentro de las garantías que hacen parte del debido
proceso, se encuentra los siguientes derechos: (i) a la
jurisdicción; (ii) al juez natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso
público; (v) a la independencia del juez; (vi) a la independencia e
imparcialidad del juez o funcionario; y (vii) el principio de publicidad.
DERECHO A LA
DEFENSA-Definición
El derecho a la
defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados
con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o
administrativo, para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan ser
oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan, contradigan y
objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan los
recursos a que hayan lugar.
DERECHO DE CONTRADICCION-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Asistencia en
proceso
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del derecho
fundamental al debido proceso/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Núcleo esencial
del derecho fundamental al debido proceso
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realización/FORMAS COMO SE REALIZA
EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia
constitucional
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Marco normativo
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Debe realizarse
por la forma más expedita y eficaz
Esta Corporación
sostuvo que la
notificación debe realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al
punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”,
así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que
garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados,
permitiéndoles asumir su defensa.
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Alcance
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimación para impugnar
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla
IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO
Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA
NOTIFICACION
DE ACCION DE TUTELA-Comunicación
telefónica no cumple con la finalidad para la que fue instituida la
notificación, esto es, hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar
el derecho a la defensa
Referencia: Expediente T-6.641.196
Acción de tutela instaurada por Luz Bernelicia Díaz
Núñez contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, 33 y siguientes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo proferido
por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez contra el Juzgado 8° Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
I. ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2017, la accionante presentó acción de tutela
contra el Juzgado 8° Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial que negó la
impugnación presentada contra el fallo de tutela N° 134 del 31 de agosto de 2017.
Para fundamentar la solicitud, señaló los siguientes
Hechos[1]
1.
Que instauró acción de
tutela contra la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud
–ASSTRACUD– por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la
salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
2.
Indicó que correspondió al
Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, el cual,
mediante fallo del 31 de agosto de 2017, decidió: “DENEGAR por improcedente la acción de tutela” y “NOFITICAR inmediatamente de esta decisión a las partes,
quienes podrán impugnarlo dentro de los tres (3) días siguientes, acreditando
la fecha exacta en que fueron notificados. De no hacerlo, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”[2].
3.
Afirmó que el 4 de septiembre de
2017, a las 4:25 p.m., recibió una llamada telefónica en la que le comunicaron
que debía presentarse al día siguiente para “ser notificada personalmente”
del fallo de tutela con radicado 2017-134.
4.
Informó que, el 5 de septiembre de 2017, acudió al Juzgado donde un
empleado le entregó el fallo de tutela referido[3]
y le indicó verbalmente que “para instaurar la impugnación se cuenta a
partir del día siguiente a la notificación personal”[4].
5.
Aseveró que el 8 de septiembre de
2017 presentó la impugnación, pero fue negada mediante auto interlocutorio N° 2473 del 12 de
septiembre de 2017, bajo el siguiente argumento:
“En el presente asunto, tenemos que la notificación de
la sentencia a la accionante LUZ BERNELICIA DIAZ NUÑEZ, se efectuó vía
telefónica al número de teléfono aportado en el escrito de tutela, el pasado 4
de septiembre de 2017 a las 4:25 p.m., según constancia a folio 81 y que la
impugnación se presentó el 8 de septiembre de 2017, es decir, de manera
extemporánea sin que se explique las razones de la demora, la impugnación no
debe concederse, ello en virtud de los dispuesto en el artículo 103 del C.G.P.
en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5 del
Decreto 306 de 1992”[5].
6.
Manifestó que el 13 de septiembre
de 2017, el Asistente Administrativo Grado 05 del juzgado se comunicó con la
señora Luz Bernelicia Díaz Núñez,
al número de teléfono celular aportado en
el escrito de tutela, quien tras atender la llamada fue notificada del auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de
2017 que negó el recurso de impugnación mencionado.
7.
La accionante presentó solicitud de aclaración del citado auto interlocutorio
por cuanto: (i) no se indicó la ley que regula las notificaciones a partir de
una llamada telefónica; (ii) no es procedente que el juez de primera instancia
responda la impugnación, toda vez que ésta va dirigida al superior jerárquico;
y (iii) el número de radicado impuesto en la providencia no corresponde a la
acción de tutela impetrada contra ASSTRACUD.
8.
Mediante auto
interlocutorio N° 2559 del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado 8° Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali resolvió la anterior solicitud y,
en este sentido dispuso: (i) “aclarar que el auto interlocutorio N° 2473 del
12 de septiembre de 2017, se profirió dentro de la acción de tutela N°
2017-00118 incoada por la señora LUZ BERNELICIA DIAZ NUÑEZ en contra de
ASSTRACUD”[6],
y (ii) estarse a lo resuelto en el numeral primero del auto acusado, en el que
se decidió no conceder la impugnación, toda vez que:
“Ese acto de notificación es consecuencia directa del
principio de publicidad y contradicción y, por lo tanto, no es meramente
formal, debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con
independencia de la forma adoptada (…)
La Corte ha manifestado que ‘dentro del deber del juez
de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para
impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la
notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del
expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo
anterior (…) bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si
ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por
correo certificado o cualquier otro medio tecnológico a su disposición’ (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, se revisó el
expediente tutelar (…) En efecto, en el escrito de tutela, la actora señaló que
recibiría notificaciones en el número de teléfono antes anotado, razón por la
cual se procedió a hacerlo, en procura de notificarle de forma expedita la
decisión teniendo en cuenta, que es un medio válido para poner en conocimiento
las determinaciones adoptadas”[7].
9.
Alegó que no existe norma
jurídica que establezca como medio de notificación “una llamada telefónica”.
Solicitud de tutela
10.
Con fundamento en los
hechos expuestos, solicitó la
protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se
ordene a la autoridad judicial accionada proteger sus “derechos
fundamentales”[8].
Traslado y contestación de la demanda
11.
A través de auto del 31 de octubre
de 2017, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali
admitió la acción de tutela y ordenó: (i) vincular de oficio a los
intervinientes en la acción constitucional con radicado Nº 2017-00134-00, y
(ii) dar traslado a la autoridad accionada.
12.
El Juzgado 8° Civil
Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que no concedió la
impugnación presentada por Luz Bernelicia Díaz Núñez contra la sentencia Nº 134
del 31 de agosto de 2017, por no haberse interpuesto dentro del término legal.
Indicó que la accionante contaba con 3 días
para presentar la impugnación, contados a partir del día siguiente en que fue
notificada de la sentencia y, en esta oportunidad el fallo fue “notificado
el 4 de septiembre de 2017 a las 4:25 pm, vía telefónica, al número aportado en
el escrito de tutela, tal y como se observa en la constancia suscrita por el
Asistente Administrativo Grado 05, y el escrito de impugnación fue presentado
el 8 de septiembre de 2017, es decir de manera extemporánea”[9].
De igual manera, transcribió apartes del auto Nº 123
del 2009, proferido por la Corte Constitucional sobre “la notificación de
las providencias judiciales en materia de tutela”.
Pruebas relevantes
aportadas al proceso
13. Las pruebas que obran en el expediente corresponden a las copias de
los documentos que a continuación se relacionan:
- Solicitud de aclaración del fallo de tutela N° 00134 de 2017 y del
auto interlocutorio N° 2473 del
12 de septiembre de la misma anualidad presentada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez [10].
-
Cédula de ciudadanía de la
accionante, donde consta que nació el 27 de septiembre de 1990[11].
-
Sentencia de tutela N° 00134
del 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 8° Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Cali, en la que “se negó por improcedente la
acción de tutela por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez en contra de ASSTRACUD”[12].
-
Auto interlocutorio N° 2473
del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 8° Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali, en el que resuelve “no conceder
la impugnación presentada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez contra la sentencia de
tutela N° 134 (…), por no haberse interpuesto dentro del término legalmente
concedido para ello”[13].
-
Oficio de tutela N° 18510
suscrito por el Profesional Universitario Grado 17 de los Juzgados Civiles
Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, en el que comunica a la señora
Luz Bernelicia Díaz Núñez, a la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia
y Salud –ASSTRACUD– y al Ministerio de Trabajo la decisión adoptada en el auto
interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 2017[14].
-
Constancia de notificación
suscrita por el Asistente Administrativo Grado 5 de los Juzgados Civiles
Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali en la que reza “dejo
constancia que para notificar a la accionante del AUTO INTERLOCUTORIO N° 2473
que negó la impugnación (…) me comunique hoy 13 de septiembre de 2017, a las
3:57 P.M., al teléfono celular aportado en el escrito de tutela, siendo
atendido por la señora LUZ
BERNELICIA DÍAZ NÚÑEZ, quien se dio por enterada (…)”[15].
-
Auto interlocutorio N°2559
del 22 de septiembre de 2017, por medio cual el Juzgado 8° Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali resuelve la solicitud de aclaración
del fallo de tutela N° 00134 de
2017 y del auto interlocutorio N°
2473 del 12 de septiembre de la misma anualidad[16].
Decisión objeto de revisión
14. El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Cali negó la acción de tutela, por cuanto el
artículo 16 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la notificación
de la sentencia de tutela se debe realizar a través de un mecanismo expedito y
eficaz, y el medio telefónico es válido para enterar de la providencia de
tutela a las partes.
En este sentido, sostuvo que “el término para impugnar el fallo de
tutela vencía el 07 de septiembre de 2017 y el escrito de impugnación fue
radicado el 8 de septiembre de 2017, por tanto, es extemporáneo y en ese
sentido le asiste razón al Juzgado accionado en no conceder dicho recurso”[17].
La decisión no fue impugnada.
II. TRAMITE SURTIDO EN SEDE DE
REVISIÓN
Selección del expediente de tutela
15. Mediante auto del 12 de marzo de 2018, la
Sala de Selección Número Tres escogió[18]
la acción de tutela de la referencia en aplicación al criterio de selección
objetivo relacionado con “asunto novedoso” y fue asignado al Despacho
del Magistrado Sustanciador.
Decreto de pruebas
16. En ejercicio de las
competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el
Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), mediante auto del 30 de abril de 2018, el Magistrado
Ponente solicitó al Juzgado 8°
Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali remitir copia del expediente de tutela Nº 2017-00134, instaurada por la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez contra la Asociación
Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud –ASSTRACUD–.
17. El 29 de mayo de 2018, la Secretaria General de la Corte
Constitucional informó que mediante oficio del 15 de mayo de 2018, firmado por
el Juez 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali envió el expediente
de tutela 2017-00134 en original.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
20. Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento del caso
21. la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez instauró
acción de tutela contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Cali, por considerar que la negativa de conocer la impugnación
contra el fallo de tutela N° 2017-00134
vulnera su
derecho fundamental al debido proceso.
Alegó que no es admisible que
la autoridad accionada cuente los tres (3) días para la impugnación a partir de
la llamada telefónica realizada el 4 de septiembre de 2017, toda vez que: (i)
en dicha comunicación el funcionario le informó que debía presentarse al día siguiente para “ser
notificada personalmente” del fallo de tutela con radicado 2017-134; (iii) el 5 de septiembre de 2017, el
empleado que le entregó el fallo referido le
indicó verbalmente que “para instaurar la impugnación se cuenta a partir del
día siguiente a la notificación personal”; y (iii) el ordenamiento jurídico colombiano no prevé
ni regula “la llamada telefónica” como medio de notificación.
22. El Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Cali manifestó que el fallo de tutela fue notificado el 4 de
septiembre de 2017 a las 4:25 pm, vía telefónica, al número aportado en el
escrito de tutela, en este orden, la accionante debía presentar el escrito de
impugnación el 5, 6 o 7 de septiembre de 2017. Sin embargo, este fue presentado
el 8 de septiembre, es decir, de manera extemporánea.
Así mismo, trajo a colación el auto 123 de
2009 proferido por la Corte Constitucional, en el que se señaló que de
conformidad con el artículo 30 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 el fallo de
tutela “se notificará por telegrama o por el medio expedito que asegure su
cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
23. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali
negó la presente acción de tutela, con fundamento en el artículo 16 del Decreto
2591 de 1991, según el cual, las sentencias de tutela se deben notificar a
través de un mecanismo expedito y eficaz, y el medio telefónico es válido para
enterar de esta clase de providencias.
Problema Jurídico
24. Conforme con la situación fáctica expuesta,
corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar ¿el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali
vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Bernelicia Díaz Núñez, al contar el término
para presentar el escrito de impugnación del fallo de tutela, a partir de la
llamada telefónica realizada el 4 de septiembre de 2017, pese a haber sido
notificada personalmente el 5 de septiembre de 2017?
25.
Para dar respuesta al problema planteado, la Sala desarrollará
los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de
tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de
tutela;(ii) el derecho a la defensa y el principio de publicidad como garantías
del debido proceso; (iii) la notificación en la acción de tutela; (iv) la
impugnación en el trámite de la acción de tutela; y finalmente (v) procederá al
estudio del caso concreto.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra actuaciones judiciales de los jueces de tutela.
26. La Corte Constitucional en
reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela
contra fallos de
la misma naturaleza, pues
conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos
–artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de
1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan
el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte
Constitucional en sede de revisión[19].
En Sentencia
SU-1219 de 2001 este Tribunal precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los jueces de tutela
también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una
sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.
Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para
evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de
tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma
Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.’
El mecanismo constitucional diseñado
para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que
conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio
Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación,
no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos
fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de
derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el
alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las
sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de
presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las
etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los
jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos
constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano
creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por
él – la revisión.”
27. El
proceso de revisión, consagrado en el artículo 241 Superior, coloca a la Corte
Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y pone
fin a las controversias que surgen sobre la materia, impidiendo, de esta
manera, “mantener abierta una disputa que involucra los derechos
fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y
efectiva”[20]. En este
sentido, este trámite se establece como “(…) un proceso especial contra
cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”[21], que “tiene como efecto principal
la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional”[22].
28. Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de
tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: “(i) implicaría
instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con
anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena
interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de
seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de
la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería
su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido
en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra
el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión
de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará
la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’”[23].
En la misma
sentencia de unificación, previamente citada, la Corte aclaró que una cosa es
analizar, mediante una acción de tutela, el contenido de otra sentencia de
tutela –la cual resulta improcedente– y otra, cuestionar las actuaciones judiciales
adelantadas dentro de otro proceso de tutela.
En sentencia
T-162 de 1997, la Sala Cuarta de Revisión al estudiar una acción de tutela
interpuesta contra la decisión de un juez de tutela de negar la impugnación,
determinó que “la decisión de un juez de negar la impugnación de un fallo
de tutela sí puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela. En caso
de que el funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho, ha realizado
una acción que viola una serie de derechos fundamentales y frente a la cual no
existe otro medio de defensa judicial”[24], toda vez que “el juez de
tutela, al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una
actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental”.
La Sala
concedió la tutela y ordenó tramitar el recurso de impugnación presentado por
el municipio de Tarazá contra el fallo que él profirió el 16 de julio de 1996.
En sentencia
T-1009 de 1999, este Tribunal revisó una acción de tutela instaurada contra las
actuaciones judiciales adelantadas en primera y en segunda instancia en otro
proceso de tutela, al vincular a un tercero que indudablemente tenía interés en
la acción. En esa oportunidad, sostuvo que “no hay tutela contra tutela. Salvo
que en la primera acción de tutela hubiera existido una ostensible vía de hecho
que implicaría al igual que con cualquier providencia judicial la violación al
debido proceso o al derecho de defensa”.
La Sala
Séptima de Revisión concedió el amparo del derecho fundamental al debido
proceso y, en consecuencia, anuló todo lo actuado en la tutela objeto de
reproche, al constatar que se incurrió en una vía de hecho –no notificar al
tercero con interés– que incidía en todo el trámite tutelar.
29. Con
fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencial
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Estableció
que por regla general, la acción de tutela no procede contra
sentencias de tutela. No obstante, cuando el fallo es
proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación[25],
se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto,
se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y
suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de
una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista
otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En cuanto a
la posibilidad de
interponer acciones de tutela contra las actuaciones de los jueces de tutela,
determinó que:
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con
anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su
deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por
la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con
posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las
órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si
se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
30. En este
sentido la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza,
cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y
contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque
el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
El derecho a la defensa y
el principio de publicidad como garantías del debido proceso
31. La Constitución Política
de 1991 reconoce un conjunto de garantías a favor del individuo incurso en una actuación
judicial o administrativa, que busca la protección efectiva de sus derechos y
el ejercicio de una justicia legitima. En palabras de esta Corporación se dijo
que el derecho al debido proceso –Artículo 29 Superior– “tiene como
propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la
justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas
residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades
públicas’”[26].
Este derecho
fundamental, por un lado, impone a la autoridad judicial y/o administrativa la
obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente
establecido en el ordenamiento jurídico[27] y, por el otro, garantiza el
acceso a la administración de justicia[28]
Al respecto,
en diferentes pronunciamientos, el Alto Tribunal Constitucional sostuvo que
dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso, se encuentra los
siguientes derechos: (i) a la jurisdicción; (ii) al juez
natural; (iii) a la defensa; (iv) a un proceso público; (v) a la independencia
del juez; (vi) a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario; y
(vii) el principio de publicidad[29].
32. Ahora bien, las garantías que integran este derecho son de estricto
cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un
presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del
ordenamiento jurídico[30].
Conforme con
lo anterior, la Sala solo se pronunciará sobre el derecho a la defensa y el
principio de publicidad, como manifestación de justicia.
El
derecho a la defensa
33. El
derecho a la defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos
y adecuados con los que cuentan las personas inmersas en un proceso judicial o
administrativo[31], para preservar sus intereses y, en este
sentido, puedan ser oídas, hagan valer sus razones y argumentos, controviertan,
contradigan y objeten las pruebas en contra, soliciten la práctica de otras y ejerzan
los recursos a que hayan lugar[32].
El artículo
8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos señala que toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro
de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar
su defensa.
Sobre el
particular, en Sentencia T-051 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que el
derecho a la defensa “concreta la garantía de la
participación de los interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo
para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este
modo, el derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso,
hacerse parte en el mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir
que este derecho fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el
derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica”[33]
34. En cuanto
al derecho de contradicción señaló que este tiene énfasis en el debate probatorio, lo que implica la facultad
de presentar pruebas, solicitarlas, participar en la producción
de estas, “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de
prueba” y recurrir las decisiones que no le son favorables.
35. Por su parte, el derecho a la defensa técnica supone la necesidad de contar con la asesoría de un
abogado, en los procesos que así se requiera[34].
Al respecto, el literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que durante el proceso,
toda persona acusada tiene derecho “a hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a
ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Así mismo, se expuso que uno de los requisitos que garantiza el derecho a la
defensa es el de tener conocimiento de la actuación surtida por la
administración[35], el cual, se materializa por medio
de las diferentes comunicaciones y notificaciones[36].
En este sentido, sostuvo que:
“El derecho de defensa, puntualmente,
se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la
posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de
ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio
de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. (…)
En suma, esta garantía procesal
consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, involucrado en un
procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y
debatir la posición de la entidad correspondiente; segundo, presentar pruebas,
solicitar la práctica de las que se considere oportuno y, de ser pertinente,
participar en su producción; tercero, controvertir, por medio de argumentos y
pruebas, aquellas que contra él se alleguen; cuarto, la posibilidad de
interponer los recursos de ley y, quinto, la potestad de ejercer los medios de
control previstos por el legislador.”
36. Conforme
con lo anterior, el derecho a la defensa, como aspecto esencial del debido
proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o
administrativa, tenga la posibilidad de hacer parte activa durante todo el
proceso y, en este sentido, exponga su posición, aporte y controvierta pruebas,
y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto.
Principio
de publicidad
37. El principio
de publicidad, consagrado en la Constitución Política[37] “impone
a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los
administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas
profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación,
modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación,
sanción o multa”[38].
Este
principio ha sido ampliamente desarrollo por la jurisprudencia de esta Corporación,
dado su carácter indispensable para la realización del debido proceso, en tanto
implica: (i) la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los
aspectos de hecho y de derecho; y (ii) el deber de ponerlas en conocimiento de
los sujetos procesales con interés jurídico en el actuar, a través de los
mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan
ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.[39]
No obstante,
la misma Corte aclaró que este precepto constitucional no sólo está prevista
para garantizar la efectividad de este derecho, sino, también, para lograr
diversas finalidades constitucionales, toda vez que (i) sirve de herramienta de
control a la actividad judicial, en la medida que garantiza los derechos de
contradicción e impugnación, destinados a corregir las falencias en que incurre
el juzgador; (ii) otorga a la sociedad, un medio para preservar la
trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén
sometidas a reserva; y (iii) conduce al logro de la obediencia jurídica en un
estado democrático[40].
38. De
acuerdo con lo expuesto por este Tribunal[41], la publicidad tiene dos
vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, de un lado, cumple la
función de permitir que los actos de las autoridades y, en específico, de la
administración sean sometidos al escrutinio público, y de otro, tiene un
alcance técnico, toda vez que se realiza a través de las notificaciones como
actos de comunicación procesal. Sobre el particular, la Corte sostuvo lo
siguiente:
“Tal y como lo ha puesto de presente
esta Corporación, desde el punto de vista de su alcance y exigibilidad, el
principio de publicidad se realiza de dos maneras. De un lado, a través de la
notificación a las personas involucradas en una actuación judicial o
administrativa de las decisiones que allí se adopten. Según lo ha señalado esta
Corporación[42], la notificación es el acto material
de comunicación por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o
terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad pública. El
acto de notificación tiene entonces como finalidad, garantizar el conocimiento
de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo,
de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa,
contradicción e impugnación…
De otro lado, el principio de
publicidad se realiza también mediante el reconocimiento del derecho que le
asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de las autoridades
públicas y, a través de ese conocimiento, de exigir que las mismas se surtan
con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber impuesto a las
autoridades de divulgar a la opinión pública el contenido y efecto de sus
decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal”
Al respecto,
en Sentencia C- 641 de 2002, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la
facultad de informar el contenido y el alcance de las providencias a la
comunidad en general no es igual a la notificación. Advirtió que el primer
acto, corresponde a una declaración pública en la que se explican algunas
partes de la sentencia proferida y, el segundo, hace referencia al medio a
través del cual la autoridad competente da a conocer a los sujetos procesales
el contenido íntegro de la providencia, para que estos puedan ejercer su
derecho a la defensa e interponer los recursos a que hayan lugar.
De esta
manera, el principio de publicidad se ha constituido en un elemento fundamental
del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, toda vez que el
conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, permite
garantizar la
imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las
autoridades, cercenando las prácticas ocultas o arbitrarias que atentan contra
los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública[43].
39. Ahora
bien, en cuanto a la finalidad de este presupuesto constitucional –poner
en conocimiento las actuaciones judiciales y administrativas– no se constituye
en una simple formalidad procesal, sino en un presupuesto de eficacia de dicha
actividad y en un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia
participativa[44]. En este sentido, este principio exige que
las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos
dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino el contenido de las decisiones
por ellos adoptadas[45].
La notificación en la
acción de tutela
40. El acto procesal de
notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento
formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el
contenido de las providencias que se adopten en esté. De este modo, el objetivo
esencial de la notificación es hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar
el derecho a la defensa, aspectos elementales del debido proceso.
La jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios
que:
“‘La notificación en debida forma asegura que la persona a quien
concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define
simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la
transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no
solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer
uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino
que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo
correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos
preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su
cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los
principios procesales de celeridad y economía.’
‘La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos
actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso
o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales
personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando
lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la
ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser
materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables,
según la clase de trámite ’”[46].
En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que
pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación[47],
pues por medio de ella se hace saber el contenido de las decisiones, en aras:
(i) de velar por la transparencia de la administración de justicia; (ii)
permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y
(iii) de obligar a los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente
sus actos a lo ordenado por la autoridad judicial[48].
41. Tratándose
del trámite de la acción de tutela, el Decreto Estatutario 2591 de 1991
establece que las providencias se notificarán a las partes o intervinientes,
por telegrama o por el medio que el juez considere más expedito y eficaz,
que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido
proferido (Art. 16 y 30).
Por su parte, el artículo 5°
del Decreto 306 de 1992[49]
dispone que, para efecto de las notificaciones de que trata el artículo 16 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, “el
juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad
de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer
el derecho de defensa”.
Sobre la base de las normas
precitadas, la Corte Constitucional ha advertido que un medio de notificación
es expedito y eficaz, cuando de forma oportuna garantiza al
interesado conocer el contenido de la demanda o la providencia, según sea el
caso. En el Auto 065 de 2013, esta Corporación sostuvo lo siguiente:
“un medio
de notificación es: (i) expedito cuando es rápido y oportuno, y (ii) eficaz
cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de
forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia”.
Al respecto, se ha aclarado
que aun cuando el juez de tutela tiene la posibilidad de escoger el medio de
notificación que considere más adecuado para comunicar tanto la iniciación del
trámite del proceso, como de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo
del mismo, “en ningún momento debe considerarse que se deja a su libre
arbitrio la forma en que debe llevarse la notificación, pues ello equivaldría a
permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”[50].
De esta manera, este acto procesal deberá realizarse de conformidad con la
ley y asegurando siempre, el derecho a la defensa.
En este punto, es preciso
aclarar que la jurisprudencia constitucional[51]
ha sido enfática en sostener que las notificaciones en la acción de tutela no
solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas, sino en las
normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General de Proceso– de
conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[52].
42. En este sentido, la Corte
indicó en Sentencia T-247 de 1997 que “la alusión que contienen las normas que se acaban de citar a
medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte
con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las
partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación,
las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia,
lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro
distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los
notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del
proceso, permitiéndoles así asumir su defensa”. De esta manera, lo ideal es la
notificación personal y a falta de esta, por edicto publicado en un diario de
amplia circulación, por carta, telegrama, aviso u otros medios que el juez
estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias.
De igual manera, en Auto 065 de 2013 esta Corporación sostuvo lo
siguiente:
“…El ideal, lógicamente, consiste
en la notificación personal de la providencia que admite la demanda de tutela y
ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal no es posible, en razón
de la distancia y el angustioso término de diez (10) días fijados en la
Constitución impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificación
deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice
que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso.
El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa
del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga
conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso’. (destaca la Sala)”[53].
En pronunciamientos más
recientes, esta Corporación sostuvo que la notificación debe realizarse por
la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal
no es una camisa de fuerza para el juez”[54],
así, cuando ésta no sea posible, deberá intentar otras herramientas que
garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados,
permitiéndoles asumir su defensa[55].
Bajo este contexto, a través
de Auto 035 de 2010 la Sala Novena de Revisión al estudiar la acción de tutela instaurada por Rita Elizabeth Gómez de Rodríguez
contra Colmedica Medicina Prepagada, advirtió una irregularidad procesal en el
trámite de la misma, al no habérsele dado curso a la impugnación presentada por la accionante, toda vez que
existía una discrepancia respecto de la fecha en la que se notificó la
sentencia y, consecuentemente, sobre si la impugnación fue presentada en
término o fuera de éste.
En aquella oportunidad, el
fallo de tutela que negó
los derechos fundamentales invocados, se notificó a través de telegrama, el
cual, afirmó la accionante recibió y conoció en una fecha diferente a la
entregada por parte de la oficina de correo. Para dar solución a la situación
planteada, la Corte reiteró[56] que:
"...No basta para entenderse
surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio
emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados,
accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los
efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta
sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia
judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le
remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el
aviso. (Auto 013 de 1994. Subrayado fuera del texto original)”.
En este
entendido, la Sala, en aplicación del principio de la buena fe y de la garantía
de la efectividad de los derechos fundamentales, tomó como fecha de
notificación del fallo el manifestado por la peticionaria, pues fue a partir
allí, que la afectada tuvo conocimiento del contenido de la providencia.
43. En suma, el juez de tutela
tiene la obligación de notificar a las partes y a terceros con interés de la
iniciación del mismo y de los autos proferidos en curso del mismo, a través del
medio de comunicación que considere el más expedito y eficaz, atendiendo las
circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, por la forma que no dilate innecesariamente el trámite y que ponga en
conocimiento a la persona el contenido real de la providencia, con el fin de
garantizar el derecho a la defensa y hacer efectivo el principio de publicidad.
La
impugnación en el trámite de la acción de tutela
44. La impugnación
al fallo de tutela, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta
Corporación como “un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, a
través del cual pretende que el superior
jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe
nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea
confirmando o revocando la sentencia de primera instancia”[57].
Sobre este derecho, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que la
sentencia de tutela proferida en primera instancia “podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión”.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto Estatutario 2591 de
1991 dispone que el fallo de tutela “podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la
autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio
de su cumplimiento inmediato”, dentro
de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser
recurridos, el juez deberá enviarlos a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia
T-661 de 2014 sostuvo lo siguiente:
“…el derecho y
trámite de impugnación se rige por normas imperativas que tienen un rango
constitucional. De ahí que el procedimiento de alzada sea obligatorio para el
juez, pues con ello garantiza el derecho al debido proceso y el principio de la
doble instancia. En caso de que el funcionario jurisdiccional no surta la
apelación quebrantará normas superiores, al punto que el proceso acarreará con
una nulidad insaneable, según advierte el parágrafo del artículo 136 del Código
General del Proceso[58].
En concreto, el yerro procesal sucederá cuando: i) no se tramitó el recurso de
alzada[59]; ii) no se notificó
el fallo de primera instancia[60];
y iii) se negó o rechazó la impugnación. De acuerdo a los hechos del caso, la
Corte solo se pronunciará con relación a la última situación”.
En Autos 078 de 2001, 381 de 2008, 084
de 2008 y 271A de 2011 la Corte Constitucional advirtió que se afecta la
validez del proceso de tutela cuando la decisión de declarar extemporáneo el
recurso de apelación, es producto del conteo erróneo del termino estipulado
para su presentación. En este sentido, ha señalado que “el ciudadano no
puede soportar la carga de un yerro de la administración judicial, pues ello
desconocería principios constitucionales, máxime si la irregularidad no le es
imputable”[61].
45. En este orden, todas las decisiones tomadas en
primera instancia son susceptible de ser recurridas ante el superior jerárquico
de la autoridad judicial, según el principio de la doble instancia, y reiterando
el derecho al debido proceso como garantía constitucional.
Caso concreto
46. La Sala Octava de Revisión estudia la acción de tutela formulada
por la señora Luz Bernelicia Díaz
Núñez, quien, actuando en nombre propio, cuestiona la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, de negar
la impugnación presentada contra el fallo de tutela N° 134.
La accionante
expuso que la tutela instaurada contra la Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y Salud –ASSTRACUD–
fue fallada el 31 de agosto de 2017 por el Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución
de Sentencias de Cali y notificada el 5 de
septiembre de 2017, fecha en la cual acudió al referido juzgado y un empleado
le entregó el fallo, informándole verbalmente que “para instaurar la
impugnación se cuenta a partir del día siguiente a la notificación personal”[62].
Por lo
anterior, el 8 de septiembre de 2017
presentó escrito de impugnación, pero el mismo fue negado, mediante auto interlocutorio N° 2473 del 12 de
septiembre de 2017, porque a juicio de la autoridad accionada la notificación se efectuó el 4 de septiembre de la
misma anualidad, vía telefónica. De esta manera, el plazo para interponer el
recurso de alzada vencía el día 7 del mismo mes y año –artículo 31 del Decreto Estatutario
2591 de 1991–.
47. Conforme
con la situación fáctica expuesta, la Sala Octava de Revisión reitera que a
través del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política –acción
de tutela– es posible cuestionar actuaciones surtidas en el trámite de otro
proceso de la misma naturaleza, siempre y cuando, se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela, si la actuación acaece con
anterioridad a la sentencia y/o con los requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el auto se profiere con
posterioridad al fallo de tutela.
48. En el
presente caso, la accionante censura el auto interlocutorio N°2473 del 12 de septiembre de 2017, por medio del cual
la autoridad accionada negó la impugnación, actuación posterior al fallo de
tutela, razón por la cual, la sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Que la
cuestión que se discuta sea de relevancia constitucional. En esta oportunidad se encuentra
acreditado este requisito, pues la decisión cuestionada puede estar
consolidando una situación que es contraria a derecho y atenta contra un orden
justo y, en este sentido, podría estar en presencia de una vulneración al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías de orden
constitucional.
Que se
hayan agotado todos
los medios de defensa judicial al alcance–Subsidiariedad–. De conformidad con el ordenamiento jurídico, contra los autos
que resuelven el recurso de apelación no procede recurso alguno. No obstante,
en el caso sub examine, la accionante presentó solicitud
de aclaración contra el auto
interlocutorio que rechazó por extemporáneo el escrito de impugnación, la cual
fue resuelta de forma desfavorable, pues decidió estarse a lo resuelto en
aquella oportunidad. En este sentido, concluye esta Corporación que este
requisito se encuentra satisfecho.
Que la acción
de tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado
–inmediatez–. La
decisión que hoy se cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se
presentó el 20 de diciembre de 2017, es decir, 2 meses y 8 días después del
hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales
alegados.
Que la irregularidad procesal sea
decisiva en la sentencia y afecte los derechos fundamentales. No aplica en este caso, ya que la irregularidad alegada no se
presentó dentro del proceso sino posterior al fallo.
Identificación razonable de los hechos
que generaron la presunta vulneración. Los hechos están claramente
detallados y soportados.
Que la sentencia atacada no sea de tutela. La accionante reprocha el auto
interlocutorio, por medio del
cual la autoridad accionada negó la impugnación, dentro del trámite de otra
acción de tutela. Actuación que conforme con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional es procedente.
Al respecto,
es preciso traer a colación lo señalado en sentencia SU-627 de 2015, donde la
Corte Constitucional al estudiar una acción de tutela contra otro trámite de la
misma naturaleza, admitió su procedencia, explicando que cuando se esté ante el
fenómeno de cosa juzgado fraudulenta[63] que no fue objeto de revisión por parte de
esta Corporación, es posible dejar sin valor jurídico la decisión de ese
proceso “respetando
la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto
fraus omnia corrumpit”[64].
Indicó que “el
principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en
ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede
entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es
posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión
del juez”. En este sentido, cuando “se configure el fenómeno de la
cosa juzgada fraudulenta, que ‘se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos
los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a
través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la
comunidad’ ”, se puede dejar sin valor jurídico la decisión.
49. Superado el
estudio de procedibilidad de la presente acción de tutela, corresponde a esta
Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
accionante, al contar el término para presentar el escrito de impugnación del
fallo de tutela, a partir de la llamada telefónica realizada el 4 de septiembre
de 2017, pese a haber sido notificada personalmente el 5 de septiembre de 2017.
Esta Corporación ha sostenido
que la
notificación
va más allá de un simple acto procesal, se trata de una herramienta que busca
hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa.
En este sentido, se entiende surtida la notificación de los autos proferidos en
un proceso, cuando el interesado conoce el contenido de la decisión proferida,
esto es, el sentido del fallo y la ratio decidendi.
El Juzgado 8° Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Cali negó el recurso de alzada por extemporáneo. La autoridad
accionada fundamentó su decisión en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991,
5° del Decreto 306 de 1992 y en el Auto 132 de 2007 proferido por la Corte
Constitucional que refiere lo siguiente: “el deber del juez se limita a
enviar el telegrama a la dirección que el interesado ha señalado en su
petición, contándose el término de impugnación a partir del día siguiente en
que se haya efectivamente recibido, siempre y cuando esto sea demostrable (…)”[65].
En este sentido, concluyó
que la notificación de la sentencia N° 134-17 se realizó “el 4 de septiembre
de 2017 a las 4:25 pm y la impugnación se presentó el 8 de septiembre de 2017,
es decir, de manera extemporánea sin que explique las razones de la demora”[66].
El 15 de
septiembre de 2017, la actora presentó escrito ante la autoridad accionada, en
el que expuso su inconformidad con relación a la anterior decisión. No obstante,
el Juzgado 8° Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Cali, mediante auto interlocutorio N° 2559 del 22 de
septiembre de la misma anualidad, decidió estarse a lo resuelto en el numeral
primero del auto interlocutorio N° 2473 del 12 de septiembre de 2017.
Para fundamentar su decisión,
el Juzgado adujo que “(…) en el
escrito de tutela, la actora señaló que recibiría notificaciones en el número
de teléfono antes anotado, razón por la cual se procedió a hacerlo, en
procura de notificarle de forma expedita la decisión teniendo en cuenta, que es
un medio válido para poner en conocimiento las determinaciones adoptadas”[67].
Sobre el asunto, esta Corporación reprocha los argumentos
expuestos por la accionada. En primer lugar, la Sala advierte que el deber del
juez de tutela no se limita a enviar el telegrama a la dirección
que el interesado ha señalado para efectos de la notificación. La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que “[E]l
juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto
meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del
telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de
enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente
ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el
mecanismo idóneo para que la notifi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.