T-286-13
SENTENCIA T-de 2013
Sentencia T-286/13
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
Este
tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha
precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones
y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados.
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional respecto a reglas mínimas
sustantivas y procedimentales como límite al ejercicio de autoridades
judiciales o administrativas
El derecho
al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca un
comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al
ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad,
transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás
derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su
objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden
justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido: “En
esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el
valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como
una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional...”.
PROCESO
DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Notificación por medios electrónicos
como el fax o el correo electrónico siempre que el investigado y/o su defensor
hubieren aceptado ser notificados por estos medios
El artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos
disciplinarios por ella regulados se aplicarán las reglas del Código
Disciplinario Único. Por esta vía resulta aplicable al caso que aquí se analiza
la regla contenida en el artículo 102 de esa última preceptiva, conforme a la
cual las decisiones que deban ser objeto de notificación personal podrán serlo
a través de medios electrónicos, entre ellos el fax o el correo electrónico,
siempre que el investigado y/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de
esta manera.
LEY 1437 DE
2011-Presentación y sustentación de recursos se pueden presentar por medios
electrónicos
Reconociendo los avances tecnológicos actualmente disponibles, así
como la gran contribución que ellos pueden prestar a principios rectores de la
actuación administrativa tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el
nuevo código contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida
la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los
de carácter disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos. Resulta
claro para la Sala que los recursos contra los actos administrativos, aún los
de carácter disciplinario, pueden ser válidamente interpuestos a través del
correo electrónico, siempre que se presenten de manera oportuna y se cumplan
los demás requisitos previstos en las normas aplicables.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA DEFENSA-Vulneración
por Oficina de Control interno de la Policía Nacional al no dar trámite al
recurso de apelación enviado por correo electrónico en proceso disciplinario
El abogado del accionante presentó
válidamente y dentro del término legal la impugnación del fallo sancionatorio
mediante correo electrónico, lo que obligaba a la autoridad a recibir y
tramitar ese recurso, y aseguraba para el interesado la posibilidad de incoar
posteriormente las acciones contenciosas que él considerara procedentes. Al no
haberlo hecho así, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa. De otra parte,
se ha determinado que el demandante no cuenta con otro medio de defensa que
hiciere improcedente la tutela, dado que al desestimarse la presentación del
recurso de apelación enviado por su abogado, ello le implica incumplir el
requisito de procedibilidad necesario para después poder interponer la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Referencia: expediente
T-3.748.679
Acción de
tutela instaurada por el señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de
Control Interno Disciplinario del Departamento Valle del Cauca de la Policía
Nacional.
Procedencia:
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinte (20) de
mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia de segunda instancia
proferida en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Daniel
Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Departamento Valle del Cauca de la Policía Nacional.
El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la
secretaría de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Primera de Selección, mediante auto de enero 30 de 2013,
lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
El señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez, patrullero de la
Policía Nacional adscrito a la SIJIN-DEVAL de Palmira, promovió en septiembre
24 de 2012 acción de tutela contra la Oficina de Control Interno de la referida
institución aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa material, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
1. El actor
señaló que mediante auto P-deval-2011-150 emitido en julio 14 de 2011 por el
Jefe de la mencionada Oficina, se dio apertura a la indagación preliminar de un
proceso disciplinario iniciado en su contra, por la presunta comisión de una falta
contra el reglamento interno de la institución, decisión de la cual fue
notificado personalmente en agosto 8 del mismo año.
2. Indicó
que, en lo sucesivo, la mayor parte de las actuaciones adelantadas en el
proceso disciplinario le fueron remitidas desde los correos electrónicos
[email protected]
perteneciente a la dirección del ente de control y
[email protected]
utilizado por la secretaría de dicha Oficina a la dirección
[email protected],
utilizada por su apoderado[1].
3. Señaló que
la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió en julio 31 de 2012 la
decisión de primera instancia, en la que es suspendido 7 meses del cargo. Informó
que una vez notificado personalmente de esa decisión en agosto 1º de 2012, su
abogado envió dentro del término procesal (el día 6 de agosto) el recurso de
apelación a través de los anteriores correos electrónicos. No obstante, la
entidad demandada nunca decidió este recurso, por lo que su apoderado remitió en
septiembre 19 de 2012 otro correo electrónico dándole alcance al anterior, en
el que adjuntó el primero y solicitó su pronta respuesta.
4. Reclamó
que pese a lo anterior la Dirección General de la Policía Nacional, en
cumplimiento de la referida providencia, emitió en septiembre 14 de 2012 la
resolución 03364, de la que fue notificado personalmente en septiembre 20 de
2012, sin que se le diera trámite al recurso, aduciendo que éste no se presentó.
5. Refirió
que la entidad demandada desconoció que el recurso podía interponerse a través
del correo electrónico, dado que el artículo 102 del Código Disciplinario
Único, que complementa el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional[2],
establece que las partes pueden convenir que la notificación de las actuaciones
se efectúe a través de medios electrónicos.
6. Finalmente
alegó que no cuenta con otra acción para defender su derecho al no proceder
contra ese fallo el recurso de revisión.
B.
Pretensión
En la demanda
solicitó que al conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa material y, a partir de ello, (i) “se revoque (sic)
el fallo condenatorio de julio 31 de 2012, numero 2012-12, emitido por… el Jefe
de la oficina de control disciplinario del departamento de policía Valle (sic)
”; (ii) se tramite la apelación interpuesta en agosto 6 de 2012 y (iii)
“se deje sin efecto” la sanción hasta que se resuelva el referido recurso[3].
C. Documentos
relevantes cuya copia obra en el expediente
Con la
demanda fueron anexadas copias de los siguientes documentos:
1. Auto de apertura de la
indagación preliminar[4] de julio 14 de 2011.
2. Diligencia de notificación
personal[5] del anterior acto
administrativo efectuada en agosto 28 de 2011.
3. Pantallazo de las diferentes
actuaciones que se surtieron a través de los correos electrónicos, en la que se
destaca el de agosto 6 de 2012 enviado por su representante al Jefe de la
Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, mediante el cual se interpuso
el recurso de apelación y el de septiembre 19 siguiente[6]
con fin de que se le diera trámite al anterior.
4. Fallo de primera instancia
expedido en julio 31 de 2012 por la Oficina de Control Interno Disciplinario
Departamento de Policía Valle[7].
5. Resolución 03364 emitida el 14
de septiembre de 2012 por el Director General de la Policía Nacional de
Colombia[8].
6. Diligencia de notificación
personal[9] del anterior acto
administrativo efectuada en septiembre 20 de 2012.
7. Oficio en que la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional le informa al demandante que se encuentra
suspendido[10].
D. Actuación procesal
Mediante auto de septiembre 26 de
2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y ofició al
Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía
Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
E. Respuesta de la
accionada Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía
Valle del Cauca
Mediante
escrito radicado en septiembre 28 de 2012, dicha Oficina contestó la acción constitucional, manifestando
que no le asiste razón al actor al argüir que en el proceso disciplinario seguido
en su contra se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, a
consecuencia de la no tramitación del recurso de apelación. Esto como resultado
de su inexcusable inactividad durante el término para interponerlo, pues se les
notificó de la decisión en legal forma sin que se allegara al despacho tal
requerimiento, situación que pretende enmendar a través del mecanismo
excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
En cuanto al correo que envió el abogado del demandante con
el recurso de apelación, la entidad accionada señaló que lo estipulado en el
artículo 102 de la Ley 734 de 2002, solo se refiere a que las decisiones que
deban ser notificadas personalmente[11] pueden serlo
a través de medios electrónicos[12] si las
partes así lo convienen. De manera que si pretendían que se recibiera por
correo electrónico la apelación, debían informarle al operador disciplinario
que el recurso se interpondría por ese medio, para que le diera el trámite
pertinente.
Por último, resaltó que la
presente acción resulta improcedente de conformidad con el principio de
subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro medio judicial para defender
su derecho como es la revocatoria directa consagrada en el artículo 122 y ss.
de la ya mencionada Ley 734 de 2002.
F. Sentencia de primera
instancia
En fallo de octubre 10 de 2012, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la tutela,
al considerar que en efecto debía informarse al operador disciplinario que el
recurso sería interpuesto a través del correo electrónico como lo indica el
citado artículo 102, descuido que culminó en la firmeza de la providencia. Por
otro lado, advirtió que según el artículo 112 de la misma Ley, los recursos
deben sustentarse por escrito y dentro del término legal so pena de ser
declarados desiertos, circunstancia que no fue atendida por el accionante y su
abogado, pues vencido el mismo no se presentó la apelación.
G. Impugnación
El actor impugnó la sentencia, al
discrepar de la consideración en torno al desconocimiento por parte del
operador disciplinario frente a que el recurso se interpondría a través de correo
electrónico, dado que por este medio se surtieron varias etapas del proceso,
por lo tanto dicha dirección de correo debía ser revisado diariamente.
Así mismo, aseguró que su abogado
le informó a ese despacho que se encontraba en una audiencia por lo que no
podría llevar el escrito con el recurso, razón por la que éste sería presentado
mediante correo electrónico, situación que fue consignada en la constancia[13]
de agosto 6 de 2012. Por ende, a través de esta acción no se pretende revivir
términos vencidos, sino evidenciar la omisión por parte del operador
disciplinario, que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la
defensa material al no tramitar la apelación interpuesta.
Con la impugnación allegó copia de
los correos electrónicos en los que se surtieron las etapas procesales, además
arrimó las diligencias de notificación personal y la constancia emitida por la
Oficina de Control Interno.
H. Sentencia de segunda
instancia
Mediante fallo de diciembre 6 de
2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión del a quo, indicando que la presente acción incumple el
requisito de subsidiariedad, pues el demandante puede recurrir esa resolución
ante el juez administrativo acudiendo a la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, proceso dentro del cual podría solicitar como medida previa la
suspensión de esa decisión, de manera que al no probarse la consumación de un
perjuicio irremediable la tutela resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
análisis
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la Oficina de Control Interno Disciplinario
del Departamento de Policía Nacional de Valle del Cauca, vulneró los derechos
fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa material, al no
tramitar el recurso de apelación en contra de su decisión, interpuesta por el
representante legal del demandante dentro del término procesal y mediante
correo electrónico, al argüir el desconocimiento de dicho documento.
Para
ello, se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho al debido
proceso administrativo y (ii) el marco
jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Sobre
estas bases, será decidido el caso concreto.
Tercera: Del derecho al debido
proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia
Como es sabido, la Constitución
de 1991 extendió e hizo aplicable al campo de las actuaciones administrativas
el concepto de debido proceso, así como el correlativo derecho fundamental, que
si bien de tiempo atrás había sido materia de amplios desarrollos normativos y
jurisprudenciales, no era hasta entonces objeto de garantía constitucional,
pues hasta ese momento ésta había estado reservada sólo a los procesos y
actuaciones jurisdiccionales. Desde la vigencia de la nueva carta política este
derecho ha sido objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta
corporación, a propósito de su aplicación en relación con muy diversas
situaciones[14].
El derecho al debido proceso
administrativo comprende entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que
resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos
en relación con los trámites judiciales. En su más básico concepto, este
derecho asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en
desarrollo de la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma
previamente determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas que resulten
aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles,
para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la
respectiva actuación.
Dentro de ese marco conceptual,
este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha
precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado
funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones
y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los
administrados[15].
Ahora bien, el derecho al debido
proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el
cumplimiento de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6°
que establece el principio de legalidad y el 209 que lista las pautas y
criterios que deben inspirar la función administrativa, como son la igualdad,
la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
El derecho de apelar las decisiones
adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho
fundamental al debido proceso, pues según expuso esta corporación en sentencia
T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) el principio de la doble
instancia “constituye ‘ una
piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en
forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el
superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera
instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y
llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se
fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario,
desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento
y un juicio diferente.’[16]”.
Es importante destacar que en un caso como el aquí planteado el ejercicio de
ese derecho constituye además un requisito para el subsiguiente acceso a la
jurisdicción administrativa.
Igualmente ha señalado este
tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación
con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador,
cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido
proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto,
que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.
Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por
la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su
culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser
oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin
dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se
adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar,
aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho
de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan
afectarle.
Como puede apreciarse, el derecho
al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un
comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al
ciudadano que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad,
transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás
derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su
objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un
orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha
sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de
defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la
Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los
integrantes de la comunidad nacional...[17]”.
Así pues, en acatamiento de la
Constitución, el derecho fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente
observado en la totalidad de las actuaciones administrativas efectuadas en
cumplimiento de sus funciones y competencias.
Cuarta. Marco jurídico y
reglas aplicables al presente caso
Los temas relacionados con la notificación de un acto administrativo a
través de medios electrónicos, la posibilidad de interponer recursos contra
decisiones administrativas y la forma como éstos deben ser presentados y sustentados
en el ámbito dentro del cual tiene lugar la presente controversia, se
encuentran regulados por varias normas de carácter legal, entre ellas y en
orden de especialidad, el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional contenido
en la Ley 1015 de 2006, el Código Disciplinario Único expedido mediante Ley 734
de 2002[18] y el recientemente
expedido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[19], adoptado por Ley 1437
de 2011. Así, la preceptiva aplicable al presente caso ha de buscarse en primer
lugar en la norma que consagra el Régimen Disciplinario para la Policía
Nacional, llenando los vacíos que en ella pudieren encontrarse con las normas
del Código Disciplinario Único, y por último, en caso de existir aún
insuficiencia a este nivel, con las del referido Código de Procedimiento
Administrativo. Esta última norma es sin duda aplicable, de una parte por
cuanto la función disciplinaria es esencialmente función administrativa, y de
otra como consecuencia de lo dispuesto tanto por el Código Disciplinario Único
(artículo 96) como por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (artículo 47).
En esta
línea, el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos
disciplinarios por ella regulados se aplicarán las reglas del Código Disciplinario
Único. Por esta vía resulta entonces aplicable al caso que aquí se analiza la
regla contenida en el artículo 102 de esa última preceptiva, conforme a la cual
las decisiones que deban ser objeto de notificación personal podrán serlo a
través de medios electrónicos, entre ellos el fax o el correo electrónico, siempre
que el investigado y/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
De otra
parte, el Código Disciplinario Único reglamenta en sus artículos 110, 111 y 112
lo concerniente a la presentación y sustentación de los recursos, indicando que
éstos deben ser presentados ante el funcionario que expidió el fallo dentro de
los 3 días siguientes a su notificación, caso en el cual se deberán exponer por
escrito los motivos de su interposición, so pena de que aquéllos sean declarados
desiertos. En cuanto a la apelación, el artículo 115 ibídem dispone que éste procede
contra los fallos de primera instancia.
Ahora bien, reconociendo
los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como la gran contribución
que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuación administrativa
tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el nuevo código contenido
en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la posibilidad de que
los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de carácter
disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos.
Esta clara
línea proviene, en primer lugar de la expresa previsión contenida en el inciso
1° de su artículo 35, pero también del extenso y detallado desarrollo del tema que
aparece en el Capítulo IV del Título III de este código (arts. 53 a 64). Entre estas normas, el artículo 61 regula la forma como la autoridad administrativa debe
recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el curso de una
actuación administrativa. De forma concordante, en el subsiguiente Capítulo VI atinente
a los recursos contra actos administrativos, el articulo 77 establece que “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito
que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios
electrónicos” (negrilla fuera del
texto).
Del anterior
recuento resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos
administrativos, aún los de carácter disciplinario, pueden ser válidamente
interpuestos a través del correo electrónico, siempre que se presenten de manera
oportuna y se cumplan los demás requisitos previstos en las normas aplicables.
Por otro lado,
de cara al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, debe
determinarse qué otras oportunidades o medios de defensa tendría el actor
frente a la decisión disciplinaria que le es desfavorable, bajo el supuesto de
que se considere no presentado el recurso remitido por medios electrónicos, o
que se estime que aquél fue extemporáneo.
Los artículos
122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (los tres primeros de ellos modificados por
los artículos 47 al 49 de la Ley 1474 de 2011) prevén que los fallos podrán ser
revocados, de oficio o a petición del sancionado y en su caso del quejoso, por decisión
del funcionario que los profirió o por su superior funcional, cuando se
evidencie que dicho acto administrativo infringe la Constitución, la ley o
vulnera derechos fundamentales[20]. Cuando sea el
disciplinado quien solicite la revocatoria, este mecanismo procede siempre que aquél
no hubiere interpuesto los recursos de que son susceptibles tales fallos y debe
presentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria de la
providencia. La misma norma establece además que “ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que
la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas”.
En lo
concerniente a la jurisdicción contencioso administrativa, los artículos 137 y
138 de la Ley 1437 de 2011 establecen que se podrá solicitar la nulidad y el
restablecimiento del respectivo derecho, en el caso de que un acto
administrativo particular hubiere sido expedido con desconocimiento del derecho
de defensa. Cabe resaltar que según lo concordantemente establecido en el
tercer inciso del artículo 76 y en el numeral 2° del artículo 161 de este
código, para acceder a la jurisdicción es necesario agotar el recurso de
apelación, en el evento de que contra dicha decisión proceda, como ocurre en el
presente caso.
Quinta. Caso Concreto.
5.1. El actor
Daniel Ricardo Ruiz Méndez presentó acción de tutela
contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento
Valle del Cauca de la Policía Nacional, al considerar
que esa entidad conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa
material.
El demandante refirió que a pesar de que su abogado dentro
del término legal presentó, a través de correo electrónico, el recurso de
apelación contra la decisión sancionatoria expedida en julio 31 de 2011
por dicha Oficina, ésta no le dio trámite bajo el argumento de que tal recurso
no se interpuso por escrito. Además justificó tal omisión con el argumento de que
se debió informar previamente al operador disciplinario que allegaría su
impugnación por ese medio electrónico, de manera que éste procediera a darle la
gestión pertinente.
En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cali negó lo solicitado en la tutela, señalando que no se cumplió con el
principio de subsidiariedad, dado que el accionante dejó vencer el término para
impugnar la decisión, pretendiendo a través de este medio el trámite del
referido recurso. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó dicho fallo, al considerar que el señor Ruiz
Méndez cuenta con otro medio judicial para defender su derecho, como lo es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual puede
solicitar como medida previa la suspensión del acto administrativo.
5.2. En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la garantía fundamental invocada por el actor fue conculcada por
la referida Oficina de Control Interno, por las razones anteriormente expuestas
o si por el contrario, pretende tramitar a través de este medió subsidiario
dicho recurso.
5.3. Previo a resolver el asunto planteado, la
Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no
de otro mecanismo de defensa.
Como ha indicado la Corte Constitucional, en
desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de
la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a la posibilidad de ejercer la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se refirió la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se debe recordar que ésta solo
procede cuando se ha intentado el recurso de apelación contra la decisión
emitida por la referida Oficina de Control, por ende la supuesta omisión en su
interposición impide de manera definitiva el acceso a la jurisdicción contenciosa
administrativa.
De igual manera, debe entenderse que no procede
la revocatoria directa del acto administrativo, dado que ésta debe intentarse
frente al mismo funcionario que expide la decisión original y solo procede en
el evento de no haberse presentado contra aquélla los recursos de los que sea
susceptible. Sin embargo lo que el tutelante solicita es precisamente que le
sea tramitado el recurso de apelación, lo que además de ser en sí mismo un
medio de defensa, le permitiría acceder posteriormente a la jurisdicción
contenciosa administrativa. Por lo tanto, en caso de solicitar la revocatoria
del acto, renunciaría implícitamente a esta posibilidad, razón por la cual no
resulta ser este un mecanismo de defensa suficientemente efectivo como para excluir
la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior permite concluir que el demandante
no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la decisión administrativa
proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Departamento de Valle del Cauca de la Policía Nacional,
que le permita proteger sus derechos fundamentales.
5.4. Ahora bien, frente a lo expuesto por la
Oficina de Control Interno en la contestación de la tutela acerca de que la sustentación
del recurso debe presentarse por escrito con el fin de no ser declarado
desierto, cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo ya
vigente para el momento de los hechos, dispone que la impugnación puede ser
enviada al correo electrónico del ente de control, quien tendrá que recepcionarlo
y darle trámite según lo estipulado en la misma norma. A partir de esta
consideración, es inadmisible el argumento que hizo la Oficina de Control
Interno al advertir que solo se pueden tramitar a través de correo electrónico
las notificaciones personales. Como también lo es que el no trámite de este
recurso se atribuya a la supuesta falta de comunicación por parte del actor con
el operador disciplinario para informar que la apelación sería presentada
mediante este mecanismo, pues según se desprende del acerbo probatorio, tanto el
abogado como la entidad oficial habían usado y aceptado esta forma de
comunicación durante la precedente actuación, lo que permitía a la autoridad
suponer la posibilidad de que el recurso fuera también interpuesto de esta manera.
5.5. Así las cosas, se concluye que el abogado del
señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez presentó válidamente
y dentro del término legal la impugnación del fallo sancionatorio mediante
correo electrónico, lo que obligaba a la autoridad a recibir y tramitar ese
recurso, y aseguraba para el interesado la posibilidad de incoar
posteriormente las acciones contenciosas que él considerara procedentes. Al no
haberlo hecho así, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos
fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa.
5.6. De otra parte, se ha determinado que el demandante no
cuenta con otro medio de defensa que hiciere improcedente la tutela, dado que
al desestimarse la presentación del recurso de apelación enviado por su abogado,
ello le implica incumplir el requisito de procedibilidad necesario para después
poder interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.7. En esa medida, con el objeto de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable, esta Sala de Revisión revocará el
fallo proferido en segunda instancia, que en su momento confirmó el dictado por
el a quo, y que declaró improcedente la tutela promovida por el
señor Ruiz Méndez contra la Oficina de Control
Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Policía
Nacional. En su lugar, serán tutelados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa
material.
III.-
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
que en su momento confirmó el dictado en octubre 10 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,
declarando improcedente la acción de tutela promovida por el señor
Daniel Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina
de Control Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la
Policía Nacional.
Segundo.- En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material. En consecuencia, ORDENAR a
la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Valle
del Cauca de la Policía Nacional tramitar el recurso
de apelación objeto de la presente acción y, en consecuencia, suspender la
resolución 03364 emitida en septiembre
14 de 2012 por la Dirección General de la Policía Nacional por la que fue suspendido del cargo el accionante, hasta que sea resuelta
dicha impugnación.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver f. 2 cd. Inicial.
[2] Artículo 58 de la Ley 1015 de 2006
[3] Cfr. f. 5 ib.
[4] Ver fs. 7 a 10 ib.
[5] Ver f. 11 ib.
[6] Ver fs. 12 a 17 y 53 a 56 ib.
[7] Ver fs. 18 a 52 ib.
[8] Ver f. 57 ib.
[9] Ver f. 58 ib.
[10] Ver f. 59 ib.
[11] Articulo 101 de la Ley 734 de 2002.
[12] En este punto la Oficina demandada citó el concepto del Procurador
General de la Nación contenido en la sentencia C-1114 de noviembre 25 de 2003
(M. P. Jaime Córdoba Triviño) en la que indicó que “la finalidad de la notificación es que los
órganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los
administrados,
además de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el contenido
de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en
que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De allí que cualquier
forma de notificación garantice el derecho de impugnación y defensa del
contribuyente. Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la
notificación, incluido el correo electrónico, debe constatarse su recepción so
pena de que el acto no se perfeccione.” (las subrayas y la negrilla fueron puestas
por la Oficina de Control Interno Disciplinario y no son del texto original).
[13] Ver f. 106 cd ib.
[14] Ver
sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-550 de 1992, C-214 de
1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de
2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731
de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las más
recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012.
[15]
Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),
citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010 (M. P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[16]“SC-037/96 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa). Véanse, en el
mismo sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio
Morón Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”.
[17] Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).
[18] Parcialmente modificado por la Ley 1474 de 2011.
[19] Vigente a partir de julio 2 de 2012, es decir antes de comenzar a desarrollarse
los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción de tutela.
[20] Varias de estas normas en su versión original fueron declarados
exequibles mediante fallo C-014 de enero 20 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba
Triviño). Las versiones posteriores a la Ley 1474 de 2011 fueron así mismo
declaradas exequibles mediante sentencia C-306 de abril 26 de 2012 (M. P.
Mauricio González Cuervo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.