T-286-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-286/11
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Concepto
El concepto de tratamiento penitenciario en los
siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto de
mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la
condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena
como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio
proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la
comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez
recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de preparar
al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad (…)”
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad
Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario,
el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el
logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El
tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de
la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” Es importante
anotar que el tratamiento penitenciario se da en el marco de la ejecución de la
sanción penal, la cual le corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro
de los lineamientos trazados por el legislador. el tratamiento penitenciario
está predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a
pagar una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atención
integral a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se
encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o
condenados/as.
TRABAJO Y ESTUDIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS PARA EFECTO
DE REDIMIR LA PENA
El trabajo en un Centro Penitenciario tiene el
carácter de obligatorio sólo para los internos que tienen la calidad de
condenados. Sin embargo, dichas labores pueden ser desarrolladas por los
internos del centro de reclusión atendiendo sus aptitudes y capacidades. La actividad de estudio puede ser realizada por el interno
sindicado o condenado, y será el juez competente el que determinará si dicha
labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder la reducción
de la pena.
FUNCION RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL-Obligación del Estado de ofrecerla
El Estado está en la obligación de procurar la función
resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad.
Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las
garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer
vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los
organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón,
los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va
ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto,
implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el
Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades
necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana,
con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.” Es decir,
que el Estado debe asegurar la realización de los derechos fundamentales a los
internos, y también la de aquellos que no tengan esta connotación en aquella
esfera que no sea objeto de restricción por parte del Estado. La importancia
del trabajo durante el tiempo de reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de
la resocialización del individuo sino que también fomenta el valor de la paz y
refuerza la concepción del trabajo como un valor fundante de la sociedad. Ahora
bien, teniendo en cuenta la finalidad del desarrollo de una labor en calidad de
interno/na en un Centro Penitenciario, también es importante advertir que la
razón principal que ocupa a la persona en diversas tareas, es la posibilidad
que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y en este contexto, le corresponderá
al juez competente (Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad),
determinar en casos específicos si hay lugar o no a la solicitud de reducción
de la pena, previa certificación del director de la cárcel.
TRABAJO CARCELARIO-Naturaleza
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Posibilidad que un interno, en calidad de sindicado,
acceda a un programa de trabajo y/o estudio para reducir la condena
No
es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya
situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son
sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son
(i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de
reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno,
gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de
que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención
de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente,
y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud
de reducción de la pena por trabajo y/o estudio.
DERECHO AL TRABAJO Y AL ESTUDIO PENITENCIARIO-Vulneración por cuando está íntimamente relacionado
con el derecho a la libertad ya que reduce la pena
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-Orden para incluir al accionante en un programa de
trabajo y/o estudio
Referencia: expediente T- 2.664.169
Acción de Tutela instaurada por Gilberto Castillo
Contra el Director y Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once
(2011)
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el
dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual confirmó el
fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) por el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la acción de tutela
incoada por Gilberto Castillo contra el Director y el Jefe de la Oficina de
Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
Picaleña de Ibagué.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1
SOLICITUD
Gilberto Castillo demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados
por el Director y el Jefe de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, por cuanto en dicho
centro de reclusión no se le ha permitido realizar actividades de trabajo y/o
estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo que por tener la calidad de
sindicado no es sujeto de tratamiento penitenciario.
Sustenta su solicitud en los siguientes
1.2
HECHOS
1.2.1
Relata el actor que
actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad, Picaleña (EPCMS) de Ibagué, en calidad de sindicado, por el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo caso
correspondió resolver al Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles (Tolima),
el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, con número
de radicación 2009-00465.
1.2.2
Cuenta que elevó una solicitud
ante el Director del Establecimiento Penitenciario Picaleña, para que le
informaran por qué no le permiten adelantar actividades de trabajo y/o estudio
para efectos de redimir su pena, si actualmente tiene una condena en firme de
28 meses y 24 días impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué
dentro del proceso No. 2009-0003 por el delito de porte ilegal de armas. Además,
refiere, que en el proceso dentro del cual se encuentra sindicado por el delito
de porte ilegal de estupefacientes, se acogió a la figura de la
sentencia anticipada.
1.2.3
También menciona que es
requerido por el delito de hurto y porte ilegal de armas, dentro del proceso
que adelanta el Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué, bajo el radicado No.
2007-80182.
1.2.4
Indica que el Director del
Establecimiento Penitenciario Picaleña de Ibagué (EPCMS) remitió el derecho de
petición presentado por el actor a a la Junta Evaluadora de estudio y trabajo.
1.2.5
En respuesta a la solicitud
anterior, la Junta evaluadora de estudio y trabajo, respondió que el trabajo y
la educación para los sindicados es una actividad totalmente voluntaria, toda
vez que persiste la presunción de inocencia.
1.2.6
Al respecto, el peticionario
refiere que si bien está sindicado por dos delitos, actualmente está condenado
por el delito de porte ilegal de armas. Además, sobre una de las dos
conductas punibles que se encuentran en etapa de investigación, se acogió a la
figura jurídica de la sentencia anticipada. Es decir, que si bien, sostiene el
actor, ostenta la calidad de sindicado por la presunta comisión de un delito,
también lo es que en la actualidad existe una condena en firme que debe pagar,
sumado a que aceptó los cargos por la realización de otra conducta punible. En
virtud de lo anterior, pide que se le conceda el derecho a la redención de la
pena.
1.2.7
Por último, advierte sobre la
naturaleza resocializadora de la condena y su finalidad, en cuanto busca que el
individuo que ha incurrido en la comisión de una conducta punible se adapte
nuevamente a la sociedad.
1.3
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Radicada la acción de tutela, el 19 de enero de 2010,
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué la admitió y ordenó correr
traslado a los accionados.
1.3.1
Respuesta del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
El 27 de enero de 2010, el Mayor Juan Carlos Sandoval
Gutiérrez, Director de EPMSCIBA, aclaró que los derechos de petición que ha
elevado el señor Gilberto Castillo siempre han sido contestados en los términos
que obliga la ley. Además, manifestó que la Junta de Evaluación de Trabajo,
Estudio y Enseñanza no puede conceder al accionante un descuento en la pena
porque su situación jurídica dentro del Centro Penitenciario Picaleña, es de
sindicado, y para acceder a dicha redención, de conformidad con la normativa
sobre el tema, debe tener la calidad de condenado. No obstante, le
informó al actor que podía realizar actividades de estudio y trabajo, pero sin
lugar a descuento en la pena.
Como fundamento de lo anterior, citó el artículo 142
de la Ley 65 de 1993 que establece: “...El objetivo del tratamiento
penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la
vida en libertad.”. También citó la circular No. 098 proferida por la Dirección
General del INPEC, que dice lo siguiente: “…el trabajo, estudio y la enseñanza
en el sistema penitenciario colombiano, tendrá prelación para el personal de
internos condenados. Con el fin de disponer de las vacantes para la ubicación
de los internos condenados en actividades de trabajo, estudio y enseñanza.”
2.
DECISIONES JUDICIALES
2.1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
–JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ-
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué
-Tolima-, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Gilberto
Castillo, al no encontrar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Refiere que el actor siempre ha
recibido respuesta a sus requerimientos por parte de los accionados y que, en
efecto, le asiste razón al director del Establecimiento Penitenciario Picaleña
al no incluir al peticionario dentro de los programas o actividades que generan
redención de la pena, pues, según la legislación penitenciaria, para acceder a
este beneficio es necesario estar condenado en única, primera y segunda
instancia, calidad que no ostenta el accionante. Agregó que si bien el señor
Castillo aduce tener una condena en firme, la EPMS Picaleña prueba con la
cartilla biográfica del interno que su situación jurídica dentro de ese Centro
Penitenciario, es la de sindicado.
2.2
IMPUGNACIÓN
El 9 de febrero de 2010, el accionante impugnó el
fallo proferido en primera instancia, para lo cual expuso que el juez de tutela
no había verificado que él también ostenta la calidad de condenado para efecto
de recibir los beneficios derivados de las actividades de estudio y trabajo que
se otorgan a los demás internos, inclusive de alta peligrosidad, y que tan solo
se limitó a dar plena credibilidad a lo expuesto por los accionados.
2.3
DECISIÓN DE SEGUNDA
INSTANCIA – SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE
IBAGUÉ-
En sede de impugnación, mediante providencia del 18 de
marzo de 2010, se confirmó el fallo de primera instancia. La Sala observó que el
INPEC respondió los derechos de petición de manera oportuna, clara y precisa.
Además, le resolvió al actor todas las dudas acerca del por qué no se le
permitía redimir la pena por trabajo y/o estudio, con sujeción a las leyes que
regulaban su caso. De otro lado, frente al derecho fundamental del debido
proceso, tampoco encontró transgresión alguna, pues el accionante se encuentra
privado de su libertad por razón del proceso que se encuentra en etapa de
juicio y que adelanta el Juzgado Octavo Penal Municipal por el delito de hurto
calificado agravado (2007-80182). En consecuencia, afirma la Sala, el señor
Gilberto Castillo ostenta la calidad de sindicado al interior del Centro
Penitenciario Picaleña, y por ese hecho no puede acceder a los programas de
tratamiento penitenciario con derecho a la redención de la pena.
Por último, aclaró, si bien el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Ibagué, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009,
dictó sentencia condenatoria en contra del actor, decisión que se encuentra
debidamente ejecutoriada, debe entenderse que no se encuentra privado de su
libertad por dicha conducta punible. En otras palabras, no se encuentra
descontando tiempo, en la pena impuesta, por la comisión de dicho delito, y no
puede alegar su condición de condenado.
3.
PRUEBAS Y DOCUMENTOS
3.1
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los
siguientes documentos:
3.1.1
Cartilla biográfica del
interno Gilberto Castillo.
3.1.2
Fotocopia del derecho de
petición que presentó el accionante, el 4 de diciembre de 2009, al director del
Centro Penitenciario Picaleña de Ibagué.
3.1.3
Fotocopia de la respuesta al
derecho de petición elevado por el actor el 4 de diciembre de 2009.
3.1.4
Fotocopia del memorando
dirigido al director de la EPMSC Picaleña, Ibagué, por el Subdirector de
reinserción social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- al
interno Hermides Prieto.
3.2
ACTUACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.2.1
Pruebas decretadas por la Sala:
3.2.1.1 La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del 13 de agosto de 2010, con el fin de contar con mayores
elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a
través de la Secretaría General, ofició (i) al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, para que informara el delito
o los delitos por los cuales se encontraba condenado y/o sindicado el señor
Gilberto Castillo y también que especificara la situación jurídica actual del
actor en dicho Centro Penitenciario; (ii) al Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS), para que informara qué antecedentes judiciales registraba
el accionante; (iii) al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué para
que remitiera copia de la sentencia condenatoria que profirió dentro del
proceso No. 2007-80182 en contra de Gilberto Castillo; (iv) al Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, para
que remitiera copia de la sentencia condenatoria que emitió dentro del proceso
No. 2009-0003 en contra del accionante; y (v) al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Ibagué, para que remitiera certificación en donde indicara el
estado actual del proceso que adelanta contra el actor, con número de radicado
2009-00465, en el cual se acogió a sentencia anticipada.
Rendidos los informes del caso, la Sala resume las
comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, el 7 de septiembre
y el 2 de noviembre de 2010, al despacho del Magistrado Sustanciador:
3.2.2
Respuesta del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué
-INPEC-
El 30 de agosto de 2010, el Director (E) del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué
(INPEC), informó que en la actualidad (i) tiene la calidad de sindicado,
a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal Roncesvalles (Tolima), por el delito de
tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes; (ii) también se
encuentra requerido en calidad de sindicado a cargo del Juzgado 8° Penal
Municipal de Ibagué; y que (iii) se encuentra requerido en calidad de
condenado a dos años, cuatro meses y veinticuatro días, a cargo del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué, desde el 28 de septiembre de 2009, por el
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Para terminar, aduce que dicho Establecimiento
Penitenciario ha cumplido con sus obligaciones legales, y, en consecuencia,
solicitó se le exonerara de toda responsabilidad, o, en su defecto, que en sede
de revisión se declarara la improcedencia del amparo constitucional invocado.
3.2.3
Respuesta del Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-
El 27 de agosto de 2010, el Coordinador del Grupo de
Identificación del DAS, allegó al plenario la prueba documental (en tres
folios) en donde figuran varias anotaciones y antecedentes acerca de las
conductas punibles en las que ha incurrido el señor Gilberto Castillo.
3.2.4
Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.
El 30 de agosto de 2010, el Secretario del Juzgado 8°
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, comunicó que en
dicho Juzgado, el 13 de abril de 2009 se había realizado una audiencia de
formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del
proceso No. 2007-81820 por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de
armas, y que Se encontraba detenido por cuenta de otro proceso.
Por otro lado, informó que como ese Despacho Judicial,
desde el 1 de enero de 2007, cumple con la función de control de garantías no profiere
fallos desde esa fecha.
3.2.5
Respuesta del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué
El 30 de agosto de 2010, la Secretaria del Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante oficio No. OPTB-862/2010, remitió
fotocopia de la sentencia condenatoria que se profirió en el expediente No.
2009-00003, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones que se adelantó en contra de Gilberto Castillo.
3.2.6
Juzgado Quinto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué
El 1 de septiembre de 2010, el Juez Quinto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento informó que en su Despacho cursó una
investigación en contra del señor Gilberto Castillo, por el delito de tráfico,
fabricación y/o porte de estupefacientes, bajo el número de radicación
2009-00465. Refiere que el 25 de mayo de 2010, se adelantó la audiencia de verificación
de allanamiento y que en el mismo acto se profirió sentencia condenando a
Gilberto Castillo a la pena principal de 38 meses y 12 días de prisión, multa
en cuantía de $793.052.40 y las penas accesorias de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. Además se le negó la condena de
ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Menciona que dicha sentencia
condenatoria fue apelada por el accionante. A su vez, allegó copia del fallo de
primera y segunda instancia dentro del proceso que se viene comentando.
En virtud de lo anterior, menciona, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en audiencia de debate oral,
el 15 de julio de 2010, escuchó los argumentos del apelante y en audiencia del
17 de agosto de ese mismo año dio lectura a la sentencia, confirmando la
decisión recurrida.
Por último, el 25 de agosto de 2010, el expediente fue
remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué al Centro de Servicios Judiciales para lo atinente a la vigilancia de la
pena.
4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución,
y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta
referencia.
4.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala examinar si los accionados
vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y/o estudio carcelario,
los cuales están íntimamente relacionados con el derecho a la libertad, de
Gilberto Castillo (quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario
Picaleña de Ibagué en calidad de sindicado) al no permitirle desarrollar
actividades de trabajo y/o estudio para efectos de redimir su pena, aduciendo
que dicha labor tendría el carácter de voluntario en razón a la calidad de procesado
que ostenta en dicha institución y porque en su caso prima la presunción de
inocencia; sin tomar en consideración que el accionante se encuentra condenado
por otro delito y en una de las investigaciones que cursan en su contra, y que
dio origen a la privación de su libertad en la actualidad, ya se acogió a
sentencia anticipada.
Para resolver la controversia la Sala Séptima
examinará: (i) El sistema de tratamiento penitenciario, (ii) las
actividades de trabajo y estudio para efecto de redención de la pena, (iii) la
posibilidad de que un interno, en calidad de sindicado, pueda desarrollar una
labor con el fin de reducir la pena, y por último, (iv) se abordará el estudio
del caso concreto.
4.2.1
El Sistema de Tratamiento Penitenciario.
El artículo 15 de la Ley 65 de 1993 por la cual se
expidió el Código Penitenciario y Carcelario, establece la naturaleza jurídica
y la integración del Sistema Penitenciario en los siguientes términos: “(…) El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está
integrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como
establecimiento público adscrito al "Ministerio de Justicia y del
Derecho" con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía
administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país,
por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o
vinculados al cumplimiento de sus fines.
El sistema se regirá por las disposiciones
contenidas en este Código y por las demás normas que lo adicionen y
complementen”.
Ahora bien, el artículo 4 de la Resolución 7302 de
2005 establece, específicamente, el concepto de tratamiento penitenciario en
los siguientes términos: “Se entiende por Tratamiento Penitenciario el conjunto
de mecanismos de construcción grupal e individual, tendientes a influir en la
condición de las personas, mediante el aprovechamiento del tiempo de condena
como oportunidades, para que puedan construir y llevar a cabo su propio
proyecto de vida, de manera tal que logren competencias para integrarse a la
comunidad como seres creativos, productivos, autogestionarios, una vez
recuperen su libertad. Dando cumplimiento al Objetivo del Tratamiento de
preparar al condenado(a) mediante su resocialización para la vida en libertad
(…)”
Del contenido de la anterior disposición puede
concluirse que son sujetos de tratamiento penitenciario aquellos
internos que tienen la calidad de condenados/as. No obstante, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) está en la obligación de prestar
los servicios de atención integral[1]
a todos los internos, sindicados/as y condenados/as.
Acerca de la finalidad del tratamiento penitenciario,
el artículo 10 de la Ley 65 de 1993 refirió que su propósito se centra en el
logro de la resocialización del individuo, en los siguientes términos: “…El
tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de
la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el
deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”
Es importante anotar que el tratamiento penitenciario
se da en el marco de la ejecución de la sanción penal, la cual le
corresponde hacer cumplir al poder ejecutivo dentro de los lineamientos
trazados por el legislador. Al respecto, esta Corporación ha anotado:
“El tratamiento penitenciario y en general los
lineamientos generales que orientan y estructuran la ejecución de la sanción
penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo
para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a los parámetros
normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecución
de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de
la resocialización, es el resultado de la acción conjunta de las tres ramas del
poder público: al sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanción
penal a través de la aplicación de las técnicas y presupuestos del
tratamiento penitenciario definidos por el legislador.”[2]
En resumen, el tratamiento penitenciario está
predominantemente dirigido a las personas que se encuentran condenadas a pagar
una pena, sin embargo, el INPEC tiene el deber de brindar una atención integral
a todos los internos sin importar la situación jurídica de quienes se
encuentren en los centros de reclusión, en su calidad de sindicados/as o
condenados/as.
4.2.2
El trabajo y estudio en los
Centros Penitenciarios para efecto de redimir la pena.
4.2.2.1 Para iniciar, es pertinente referirse a los derechos
de los internos que se encuentran en un Establecimiento Penitenciario.[3] En este
sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que ha desarrollado la tesis de que
el hecho de que una persona se encuentre interna en uno de estos
Establecimientos (en calidad de sindicada o condenada) no anula su derecho a la
dignidad humana. Al contrario, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que
a los internos se les debe dar un trato digno y que es una obligación del
Estado asegurarles el respeto y la realización de sus derechos fundamentales.
Además, no hay que perder de vista que la ejecución de la sanción penal tiene
un fin resocializador, esto es, lograr que la persona respete las normas
establecidas para vivir en sociedad y se integre a ella sin poner en peligro los
bienes jurídicamente protegidos. En este sentido, una de las sentencias que se
han ocupado de desarrollar este tema es la T-133 del 23 de febrero de 2006[4], en donde se
planteó lo siguiente:
“(…) el artículo 5 de la Carta Política
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la personas;[5]
por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos
en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este
tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un
trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad
de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los
cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de
la libertad.[6]
En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser
humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad,
la prevención del delito y, principalmente, la resocialización
del sujeto responsable del hecho punible.[7]
En la misma dirección, es importante resaltar que el
Estado está en la obligación de procurar la función resocializadora de las
personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes
se encuentran purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de
cualquier ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos
fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales
en busca de la protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán
exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va ligada
inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto,
implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con
el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades
necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana,
con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización.”[8]
Es decir, que el Estado debe asegurar la realización
de los derechos fundamentales a los internos, y también la de aquellos que no
tengan esta connotación en aquella esfera que no sea objeto de restricción por
parte del Estado.
4.2.2.2 Ahora
bien, dentro del marco de la resocialización del interno existen las
actividades de trabajo y estudio para el logro de dicho fin. Respecto a la
educación, el artículo 94 de la Ley 65 de 1993, preceptúa que: “ (…) La
educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la
resocialización. En las penitenciarias y cárceles de
Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de
educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario,
que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior.
La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios
del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el
conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y
sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su
sentido moral (…)”
Y en el artículo 97 de la misma ley consagra que “El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad
concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de
la libertad.
A los detenidos y a los
condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio (…)”
De la lectura de la anterior
normativa, puede concluirse que la actividad de estudio puede ser realizada por
el interno sindicado o condenado, y que será el juez competente el que
determinará si dicha labor cumple con los requisitos exigidos para efecto de conceder
la reducción de la pena.
4.2.2.3 Por otra parte, el artículo 79 del Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), establece que el trabajo para las
personas condenadas tiene el carácter de obligatorio como un medio terapéutico
para lograr su resocialización, en los siguientes términos:
“Art. 79.-Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en
los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio
terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter
aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará
atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles
dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el
centro de reclusión (…)” (Subraya fuera de texto)
De la lectura del anterior artículo se desprende que
el trabajo en un Centro Penitenciario tiene el carácter de obligatorio sólo
para los internos que tienen la calidad de condenados. Sin embargo, dichas
labores pueden ser desarrolladas por los internos del centro de reclusión[9] atendiendo
sus aptitudes y capacidades.
De otro lado, el artículo 82 de la ley en comento
preceptúa la figura de la redención de la pena por trabajo, así:
“El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un
día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar
más de ocho horas diarias de trabajo (…)”
La importancia del trabajo durante el tiempo de
reclusión, no sólo ayuda a alcanzar el fin de la resocialización del individuo
sino que también fomenta el valor de la paz y refuerza la concepción del trabajo
como un valor fundante de la sociedad.[10]
Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad del
desarrollo de una labor en calidad de interno/na en un Centro Penitenciario,
también es importante advertir que la razón principal que ocupa a la persona en
diversas tareas, es la posibilidad que tiene de obtener una rebaja en la pena. Y
en este contexto, le corresponderá al juez competente (Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad), determinar en casos específicos si hay lugar o
no a la solicitud de reducción de la pena, previa certificación del director de
la cárcel.[11]
Con respecto a la naturaleza del
trabajo carcelario, es importante anotar que su contenido está muy ligado al
núcleo esencial del derecho a la libertad, así lo ha establecido esta
Corporación:
“Sobre la importancia del trabajo como medio
indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena, ha dicho la Corte
que concurre a integrar el núcleo esencial del derecho a la libertad, pues
tiene la virtud de reducir el término de duración de la pena a través de la
redención. Este especial vínculo del trabajo con el núcleo esencial del derecho
a la libertad de los presos, impone a las autoridades penitenciarias el deber
de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral, como
fórmula de superación humana, pero también como medio para obtener la libertad[12].”[13]
Además, en esta misma sentencia
se plantea que (i) el trabajo carcelario, si bien, comparte algunas características
con aquel que es desarrollado en libertad, tiene sus propias especificidades en
razón a las circunstancias en que éste es desarrollado, (ii) el trabajo
carcelario está íntimamente relacionado con el núcleo esencial del derecho a la
libertad, pues se desarrolla una labor con un fin resocializador pero a la vez
esta actividad brinda la oportunidad de reducir el tiempo de condena; y (iii) el
trabajo carcelario para las personas condenadas tiene el carácter de obligatorio,
pero dicha naturaleza no es contraria a los postulados constitucionales ni a
las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad en la materia.[14]
Acerca de la triple dimensión del derecho al trabajo y
de la finalidad de la ejecución de la sanción penal, en la sentencia T-009 del
18 de enero de 1993[15],
se dijo lo siguiente:
“(…) 5. El trabajo, en su triple naturaleza
constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen democrático y del
Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de
desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación social. En materia
punitiva, además, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad
resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de
rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores económicamente
productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y
conservar así la esperanza de libertad (…)
La máxima aspiración del preso es recobrar su
libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por
disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las
oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este
derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de
libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De
otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la
evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual
resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios
por el pleno empleo.”
No hay lugar a dudas de que el trabajo cumple no sólo
un fin resocializador si no que también hace parte del derecho a la libertad de
la persona condenada, quien puede redimir su pena a través de la labor realizada
y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario.
Por las razones expuestas, es importante que dentro
del Sistema Penitenciario se disponga lo necesario para que los internos tengan
acceso a las actividades de trabajo programadas para el logro de los fines antes
señalados. (Artículos 79 y 80[16]
del Código Penitenciario y Carcelario)
Y, si bien en términos materiales es imposible garantizar
a toda la población carcelaria la asignación de un puesto de trabajo al
tratarse de un bien escaso[17],
también lo es que la distribución de dichas labores no puede realizarse con base
en parámetros discriminatorios ni autoritarios sino que debe mediar una
justificación constitucional y legal que la respalde. Al respecto, esta
Corporación ha referido lo siguiente:
“Queda claro, por tanto, que las limitaciones o
restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se
vinculan directamente con la específica relación de sujeción o subordinación en
la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en
medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible,
pues, admitir cualquier motivo de diferenciación sino únicamente
aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y
constitucional y razonables. (Énfasis de la Sala).”[18]
4.2.3 La posibilidad de que un interno, en calidad de
sindicado, acceda a un programa de trabajo y/o estudio para reducir la condena.
Ahora,
es importante precisar que si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el
carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de
condenados, también lo es, que un interno cuya situación jurídica sea la de
sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo,
estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista
disponibilidad, y por ejemplo, porque tiene la certeza de que cometió la
conducta punible o se acogió a sentencia anticipada.
En
desarrollo de esta línea, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió
el caso de una interna que estaba siendo procesada y que en dicha condición solicitó
el beneficio del trabajo extramuros. Dicho beneficio le fue denegado con base
en que éste sólo se le podía reconocer (como parte del tratamiento
penitenciario) a quien tuviese la calidad de condenado/da.
La
procesada adujo que “(…) si la ley permite de modo expreso el trabajo a los
sindicados, el interprete no puede establecer restricciones; de modo que sí
tiene la posibilidad de realizar trabajo extramural, dice la recurrente, así
sea procesada –situación que no es de su responsabilidad sino que se debe a la
mora en proferirse fallo dentro del proceso que se sigue en su contra-.”[19]
Al respecto, la Corte Suprema de
Justicia, dijo lo siguiente:
“
(…) Como puede observarse, el trabajo extramural no es un derecho-deber
exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento
carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen
la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el
director del respectivo centro de reclusión (…)
Expresado
de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión
cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización
a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple
argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio,
es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan
a esa forma de tratamiento.”[20]
La
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, arribó a la anterior conclusión
luego de estudiar el contenido del inciso quinto del artículo 86 de la Ley
65 de 1993 “Código Penitenciario y Carcelario”, el cual hace parte del
título VIII referente al trabajo, cuyo texto es el siguiente:
“
(…) Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores
públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los
condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal
conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno,
calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados,
sólo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán
estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.”
En
definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los
internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento
de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas
circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por
el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la
conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene
la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener
la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el
juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar
la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio.
5. CASO CONCRETO
5.1 PRESENTACIÓN DEL CASO
5.1.1 El accionante se encuentra detenido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, en calidad
de sindicado. Su inconformidad nació porque el 4 de diciembre de 2009 elevó un
derecho de petición ante el Director de dicho Centro de Reclusión, a través del
cual le pedía que le explicara los motivos por los cuales no le permitía
acceder a las actividades de trabajo y/o estudio para efectos de reducir su
pena, solicitud que fue remitida a la Junta evaluadora de estudio y trabajo,
quien le respondió que el trabajo y la educación para los sindicados era una
actividad voluntaria porque prevalecía, en ese evento, el principio de
presunción de inocencia. En el sentir del actor, la Junta referida debió
estudiar su solicitud, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra
condenado a 28 meses y 24 días por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Ibagué (Proceso No. 2009-00003) por el delito de porte ilegal de armas, y
además, se encuentra sindicado por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, Tolima
(Proceso No. 2009-00465), el cual fue remitido al Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Ibagué, dentro del cual se acogió a sentencia anticipada. Además,
agregó que se encuentra sindicado por otro delito por cuenta del Juzgado Octavo
Penal Municipal de Ibagué (Proceso No. 2007-80182).
Para el accionante, es claro que tiene una
condena en firme y que en uno de los procesos que se están adelantando en su
contra, se acogió a sentencia anticipada, lo que significa que no obtendrá su
libertad y por lo tanto tiene derecho a adelantar actividades de estudio o
trabajo para reducir el tiempo de condena. En consecuencia, alegó ante el juez
de tutela la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la
dignidad humana, al trabajo, y el desconocimiento de los tratados de derechos
humanos sobre tratamiento penitenciario.
El Mayor Juan Carlos Sandoval Gutiérrez,
director de EPMSCIBA y actuando en representación de la Oficina de Tratamiento
y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ibagué, manifiesta
que el interno se encuentra detenido desde el 1 de marzo de 2009 y que ha
solicitado en repetidas ocasiones se le permita ingresar a los programas de
redención de penas que brinda el Establecimiento. Refiere que ya se le informó
que su situación jurídica dentro del Centro Penitenciario es la de sindicado,
por tanto no es sujeto de tratamiento penitenciario, afirmación que sustenta en
la normativa de la Ley 65 de 1993, específicamente el artículo 142, el Acuerdo
0011 de 1995, las Resoluciones 7302 de 2005 y 2392 de 2006, y la Circular 098
de diciembre de 2007. Ésta última emite como directriz que los programas de
trabajo, estudio y enseñanza son preferentemente para el personal de internos
condenados. Por lo anterior, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y
Enseñanza, no le ha concedido una actividad de descuento (redención de pena) porque
para acceder a ésta debe estar clasificado en fase de tratamiento, esto es,
estar condenado, y el actor se encuentra interno en calidad de procesado.
Por tanto, anota, que el señor Gilberto Castillo puede realizar actividades
transversales pero éstas no conceden descuento de condena.
El Juez Séptimo Penal del Circuito de
Ibagué, declaró la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el
actor no puede ser incluido en los programas o actividades que generen
reducción de pena porque se encuentra recluido en calidad de procesado, en
otras palabras, no se encuentra en fase de tratamiento penitenciario al no
existir una sentencia condenatoria en su contra.
Teniendo en cuenta que el accionante
impugnó el anterior fallo de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué asumió el estudio del caso y decidió confirmar la
decisión del a-quo por las mismas razones. Agregó, que si bien existe una sentencia
ejecutoriada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante
la cual impone una condena al accionante, ésta no es la causa que originó su
detención en el Centro Penitenciario Picaleña, es decir, no hay lugar a
descontar pena por dicha conducta punible en este momento.
5.1.2
Ahora bien, de acuerdo
con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:
5.1.2.1
De acuerdo con la Cartilla
biográfica del señor Gilberto Castillo, la cual fue allegada por el Director
del Centro Carcelario Picaleña de Ibagué, se evidencia lo siguiente:
-
El accionante se encuentra privado
de su libertad debido a la investigación que cursa en su contra por el delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cargo del Juzgado Promiscuo
Municipal de Roncesvalles- Tolima (Proceso No. 2009-00465) desde el 1 de
marzo de 2009, fecha en la que ingresó al Establecimiento Penitenciario de
Picaleña.
-
El actor, también, se encuentra
requerido en calidad de sindicado por el delito de fabricación y tráfico de
armas de fuego o municiones, a cargo del Juzgado Octavo Penal Municipal de
Ibagué (Proceso 2007-80182) desde el 13 de abril de 2009.
-
Además, el señor Castillo, se
encuentra requerido en calidad de condenado a dos años, cuatro meses y 24 días,
por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a
cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué desde el 28 de
septiembre de 2009.
5.1.2.2
Según informe secretarial del
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el
13 de abril de 2009 se realizó audiencia de formulación de imputación e
imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso No. 2007-80182 por el
delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas. Refieren, que el actor se
encontraba detenido por cuenta de otro proceso.
5.1.2.3
Dentro de la investigación que
se adelantaba en contra de Gilberto Castillo por el delito de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes (proceso No. 2009-00465), proceso por el
cual se encontraba en calidad de sindicado en el Establecimiento Penitenciario
Picaleña, se profirió sentencia condenatoria en primera instancia por el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué el 25 de mayo de 2010, la cual fue
confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 11 de agosto de 2010.
5.1.3
De conformidad con lo expuesto
precedentemente, esta Sala analizará si el Director y el Jefe del área de
tratamiento y desarrollo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana Seguridad Picaleña de Ibagué, vulneraron los derechos fundamentales de
petición, al trabajo y al estudio carcelario, los cuales están íntimamente
relacionados con el derecho a la libertad, del actor.
5.2
EN ESTE CASO SE ENCUENTRA
ACREDITADA LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO Y AL ESTUDIO
PENITENCIARIO, LOS CUALES ESTÁN ÍNTIMAMENTE RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA
LIBERTAD, DEL ACCIONANTE.
Para empezar, es importante reiterar que el
derecho al trabajo carcelario tiene una doble función, por un lado, cumple un cometido
resocializador, y por otro lado, está íntimamente relacionado con el derecho a
la libertad, ya que por el desarrollo de las labores de estudio o trabajo es
posible obtener una reducción de la pena.
Ahora bien, entrando al análisis del
asunto bajo estudio, le corresponde analizar a esta Sala si la solicitud
elevada por Gilberto Castillo ante la Junta de evaluación de trabajo, estudio y
enseñanza del Establecimiento Penitenciario Picaleña, en el sentido de que le
permitieran participar en los programas de estudio o de trabajo para efectos de
redimir su pena (teniendo en cuenta, que si bien su situación jurídica dentro
de dicho Centro era la de sindicado, se había acogido a sentencia anticipada
por esa conducta punible y además, tenía una sentencia condenatoria en firme
por otro delito) debió ser acogida favorablemente.
En primer lugar, es importante recordar que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC- debe brindar un tratamiento penitenciario a
todos aquellos internos que se encuentren privados de su libertad en calidad de
condenados. No obstante, debe ofrecer una atención integral a todos los
internos, sin distinción alguna.
Específicamente, en la asignación de
actividades de trabajo o estudio para reducir la pena, el artículo 79 de la Ley
65 de 1993, preceptúa que la actividad laboral tiene la connotación de
obligatoria tratándose de los internos condenados. Sin embargo, más adelante el
artículo 86 dispone que los detenidos pueden desarrollar dicha actividad en las
mismas condiciones que las personas condenadas siempre y cuando el director del
respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones
de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Lo anterior, también se encuentra
interrelacionado con la disponibilidad con que cuente el centro penitenciario en
los programas de reducción de la pena, pues se trata de un bien escaso, pero
precisamente esta connotación hace que su distribución se realice con base en
parámetros legales y constitucionales aceptables.
En el presente caso, se echa de menos la
justificación legal y constitucional que le impidió al INPEC estudiar el fondo
de la solicitud del señor Gilberto Castillo, o por lo menos las razones
esgrimidas no son de recibo para esta Sala, la cual considera que el
peticionario sí tenía la posibilidad de acceder a las actividades de trabajo o
de estudio. En particular, tenía la opción de acceder al desarrollo de un trabajo
en el Centro Carcelario, una vez contara con el permiso del Director de dicho
Establecimiento, por las siguientes razones (i) se halla acreditado que dentro
del proceso No. 2009-00465 (delito por el cual se encontraba en calidad de
procesado) se acogió a sentencia anticipada. En consecuencia, pese a que en el
momento en que solicitó su inclusión en dicho programa, tenía la calidad de
sindicado, el Director debió acceder a su análisis o también determinar si
concedía su ingreso al programa de reducción de la pena por estudio. Cabe
recordar que -tratándose de trabajo carcelario- la ley consagra expresamente la
posibilidad de que sea desarrollado por quien tiene la calidad de detenido,
sumado a que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
ha establecido que no se puede negar dicha petición aduciendo tan solo que el
tratamiento penitenciario va dirigido a aquellos internos con sentencia
condenatoria ejecutoriada, pues un procesado puede acceder a los programas de
reducción de la pena en los términos del artículo 86 de la Ley 65 de 1993.
Es decir, que si el director del
Establecimiento autoriza la actividad de trabajo, dicha labor podrá ser
valorada, a futuro, por el juez competente para determinar si es posible
otorgar un descuento en la pena. Y (ii) de las pruebas que obran en el
plenario puede colegirse que la conducta del actor Gilberto Castillo, en lo
pertinente, desde marzo de 2009 a mayo de 2010 ha sido ejemplar y su reclusión avanza en un centro penitenciario de mediana seguridad atendiendo
la gravedad del delito cometido.
Por las anteriores razones, la solicitud
del actor debió ser estudiada a la luz de lo dispuesto en la normativa
pertinente, esto es, el artículo 86 del Código Penitenciario y Carcelario y
siguiendo el precedente trazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, pues sin razón que justificara su conducta, el ente accionado negó la
petición del accionante oponiendo razones que de acuerdo con lo expuesto en la
parte considerativa de esta sentencia no son de recibo para esta Sala. Pues,
tan solo se limitó a afirmar que como el interno tenía la calidad de sindicado
no era sujeto de tratamiento penitenciario, sin tener en cuenta que dentro del proceso
No. 2009-00465 adelantado por el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Ibagué
en contra del peticionario, por el delito de fabricación, tráfico y porte de
estupefacientes se acogió a sentencia anticipada. Esta Corporación no desconoce
que en muchas ocasiones no hay disponibilidad para ofrecer actividades de
trabajo a todos los internos que se encuentran en un determinado Centro
Penitenciario. Sin embargo, en el caso que ocupa ahora a la Sala, el INPEC
debió analizar dicha solicitud, pues se trataba de un interno que se había
acogido a sentencia anticipada por el delito por el cual se encontraba privado
de la libertad en dicho Establecimiento Penitenciario. Por ello, la
consecuencia jurídica de dicha figura procesal era la culminación del juicio
penal en una sentencia condenatoria, es decir, si no había disponibilidad para
que el accionante desarrollara una actividad de trabajo, situación que no le
fue comunicada al interno, debió explorarse la posibilidad del programa de
redención de la pena por estudio, alternativa que tampoco fue contemplada, y
con este proceder se le negó la opción de que mientras durara su permanencia en
dicho centro de reclusión en calidad de detenido tuviera la posibilidad de
desarrollar otras labores que por un lado, cumplían un fin resocializador en el
peticionario y de otro lado, lo alentaban en el objetivo de disminuir el tiempo
de detención para recuperar su libertad, todo lo cual le fue negado por los
accionados sin justificación legal ni constitucional, al no haber resuelto de
fondo la solicitud elevada por el señor Gilberto Castillo.
En segundo lugar, en sede de revisión y conforme a las pruebas
decretadas por el magistrado sustanciador, obra en el expediente copia de la
sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Ibagué el 25 mayo de 2010, dentro del proceso No.
2009-00465 en contra de Gilberto Castillo. También reposa copia de la sentencia
de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación presentado por el
accionante, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué el 11 de agosto de 2010, la cual confirmó la decisión de
primera instancia.
Se observa entonces, que Gilberto Castillo
fue condenado a 38 meses y 12 días de prisión, y multa de $793.052.40 pesos
como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes.
Lo anterior, refuerza los argumentos que
se han venido desarrollando en esta sentencia, esto es, que la solicitud
presentada por el peticionario a finales del año 2009 debió ser analizada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 y teniendo
en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia en casos similares, lo cual los hubiera conducido a
estudiar el fondo de dicho requerimiento y a garantizar los derechos
fundamentales de Gilberto Castillo de petición y al trabajo y/o estudio
carcelario, íntimamente relacionados con el derecho a la libertad.
6
CONCLUSIÓN
En consonancia con lo expuesto precedentemente, se
halla acreditado que hubo una vulneración de los derechos fundamentales del
actor, teniendo en cuenta que (i) el señor Gilberto Castillo, en calidad
de procesado, sí tenía la posibilidad de acceder a los programas de redención
de la pena con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 65 de 1993 y teniendo
en cuenta la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien
ya se había pronunciado en casos similares acerca de la imposibilidad de negar
este tipo de solicitudes, argumentando tan solo que los internos sindicados no
son sujetos de tratamiento penitenciario; (ii) en consecuencia, los
accionados no resolvieron de fondo la solicitud pues no tuvieron en cuenta que
el actor se había acogido a sentencia anticipada por el delito por el cual
había sido privado de su libertad, que su conducta había sido calificada como
ejemplar en los últimos meses y que se encontraba detenido en un Centro de
reclusión de mediana seguridad; y (iii) en el tránsito de la solicitud de
su inclusión en un programa que permitiera la redención de la pena, en el cual
transcurrió cerca de un año sin que ésta hubiera sido estudiada de fondo, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué condenó a Gilberto Castillo dentro
del proceso No. 2009-00465 (en el cual se acogió a sentencia anticipada),
providencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué en sede de apelación. Es decir, que le fue negada la posibilidad
de obtener una reducción en la pena por trabajo y/o estudio como lo pidió
en su condición de sindicado, en virtud del fin resocializador de la pena y además,
la posibilidad de que este tiempo fuera valorado en la debida oportunidad por
la autoridad competente para disminuir el tiempo de condena, y obtener en un
menor tiempo su libertad.
Por tanto, se revocarán los fallos de primera y
segunda instancia y, en su lugar, se concederá la protección de los derechos
fundamentales de petici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.