T-286-10
Sentencia T-286/10
Sentencia T-286/10
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Abogada en representación de persona con
discapacidad mental
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de contenido
prestacional de persona discapacitada
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Obligación del Estado de
dar tratamiento especial a personas con limitaciones psíquicas o de
comportamiento a través de sus instituciones a fin de garantizar protección
integral
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental para personas discapacitadas física o
mentalmente
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procede reconocimiento
y pago de la sustitución pensional en cabeza de persona que padece síndrome de
down
Referencia: expediente
T-2.472.765
Demandante:
Adolfo
Misael Mendoza Negrete
Demandado:
Gobernación de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO.
Bogotá, D.C., 19 de abril de dos
mil diez (2010)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en la revisión del fallo de
segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de octubre de 2009, en el que se confirmó
la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el
4 de septiembre de 2008, dentro de la acción de amparo constitucional
instaurada por el señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, a través de apoderada
judicial, contra la Gobernación de Bolívar.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección número Doce, mediante Auto del
9 de diciembre de 2009, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para
su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos, Fundamentos y Pretensiones
El 25 de
noviembre de 2008, falleció el señor Rubén Darío Mendoza Pombo, quien era jubilado
de la Gobernación de Bolívar, estatus jurídico que le fue reconocido mediante la
Resolución No. 1520, de 1985, expedida por dicha entidad territorial.
El causante
era el padre del Señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien tiene 49 años de
edad, y padece Síndrome de Down no especificado. Por esa enfermedad fue
calificado, el 18 de diciembre de 2008, por la Junta de Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar, con una pérdida de capacidad laboral de
60.40%, estructurada desde el 12 de junio de 1960, fecha de su nacimiento.
Razón por la cual, dependía económica y personalmente de su padre.
El 27 de abril
de 2009 el demandante, a través de apoderada, solicitó sustitución pensional de
su padre ante la Gobernación de Bolívar. Al momento de la presentación de la
acción de tutela, esto es, el 18 de agosto de 2009, la entidad no le había dado
respuesta a la petición impetrada.
Por lo
anterior, mediante apoderada, presentó acción de tutela para que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al
mínimo vital, teniendo en cuenta su condición de discapacitado y, como consecuencia
de ello, se ordene a la Gobernación de Bolívar que resuelva de fondo la
solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su padre.
2. Pruebas
que obran en el expediente.
En el
expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia de la solicitud de sustitución pensional presentada por el señor
Adolfo Misael Mendoza Negrete, a través de la abogada Janeth Vega Caicedo,
ante la Gobernación de Bolívar[1].
·
Copia del poder otorgado por Adolfo Misael Mendoza Negrete, a la
abogada Janeth Vega Caicedo[2].
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Adolfo Misael Mendoza
Negrete[3].
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rubén Darío Mendoza
Pombo[4].
·
Copia del dictamen practicado al señor Adolfo Misael Mendoza
Negrete, que da cuenta de su pérdida de la capacidad laboral del 60.40%,
expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el 18
de diciembre de 2008[5].
·
Copia de las declaraciones extra proceso rendidas por las señoras
Liz Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Patiño, en las cuales
declaran que conocieron por más de 20 años al señor Rubén Darío Mendoza Pombo,
quien fue el padre del señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, quien padece
Síndrome de Down, y dependía económicamente de su padre. Así mismo, informaron
que éste no ha laborado en ninguna entidad, ni recibe rentas propias, ni
asignaciones por parte del Estado[6].
·
Copia del certificado de sueldos del señor Rubén Darío Mendoza
Pombo, por valor de setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos
veintisiete pesos mensuales (754.427), correspondiente al año 2008 [7].
·
Copia del registro civil de nacimiento del señor Adolfo Misael
Mendoza Negrete[8].
·
Copia de la Resolución No. 1520 de 1985, “Por medio de la cual
se reconoce y ordena pagar pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del
señor Rubén Mendoza Pombo”[9].
·
Copia del registro civil de defunción del señor Rubén Darío
Mendoza Pombo[10].
·
Copia del memorial de requerimiento de respuesta a la solicitud
de sustitución pensional, suscrito por la abogada Janeth Vega Caicedo[11].
3. Respuesta del ente
accionado.
El Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 21 de agosto de
2009, admitió la demanda, y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones.
El 26 de agosto de 2009, el ente
accionado respondió la solicitud de tutela. Informó que no ha violado los
derechos fundamentales del demandante, debido a que, mediante oficio del 26 de
agosto de 2009[12], le dio respuesta de
fondo, y en el término respectivo, a la solicitud de sustitución pensional, lo
que, a su juicio, configura un hecho superado. Por esa razón, el demandante, si
bien lo considera, puede acudir a otras acciones legales, a fin de controvertir
la decisión de la administración.
Así mismo, afirma que la acción
de tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas laborales,
salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el cual no se probó en el presente caso.
Por otra parte, argumentó que el
señor Adolfo Misael Mendoza Negrete, padece Síndrome de Down, condición que no
le permite capacidad de discernimiento, razón por la cual, existe una falta de
legitimación por activa en la acción de tutela, toda vez que el accionante no estaba
habilitado para otorgar poder a la abogada que pretende actuar como su apoderada.
En razón de lo anterior, la
Gobernación de Bolívar, solicita denegar por improcedente la acción de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE
SE REVISA
1.
Primera Instancia.
Mediante sentencia del 4 de septiembre
de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la
improcedencia del amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por
activa, en razón a que:
“El accionante
padece Síndrome de Down, circunstancia acreditada en el plenario, impidiéndole
actuar personalmente en la defensa de sus derechos fundamentales. No obstante
lo anterior, la abogada que hoy pretende la representación legal del accionante
no posee la legitimación para tal defensa ni siquiera si llegare a actuar como
agente oficioso, toda vez, que frente a los incapaces debe verificarse que la
persona que se presenta ante el trámite de tutela, haya sido declarado
judicialmente como tutor o curador del incapaz, esto es, aportando copia de la
sentencia del proceso de interdicción, lo cual acá no se evidencia.
Vale
destacar, que las medidas de protección implementadas en el ordenamiento
jurídico para las personas que padecieren de alteraciones psíquicas o
disminuidos físicos, síquicos o sensoriales buscan en propender (sic) su estado
de indefensión manifiesta por ende, no puede abrogase (sic) su
representación al arbitrio sin observar los procedimientos legales especiales
para obtener la guarda de los derechos de éstas personas incapaces, tales como
la interdicción que se obtiene a través de la jurisdicción voluntaria”.
2. Impugnación.
La apoderada
del demandante impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que lo
relevante en el presente caso no es que a la abogada litigante se le reconozca
el derecho de postulación, y se limite la controversia a una falta de
legitimación en la causa por activa. A su juicio, lo que debe debatirse es si
el señor Adolfo Misael Mendoza Negrete tiene derecho a la sustitución
pensional de su padre.
Indica que el
señor Adolfo Misael es una persona enferma, vulnerable, sujeto de especial protección
por parte del Estado. Además, tiene el 60.40% de pérdida de su capacidad
laboral. Por tales motivos considera que reúne todos los requisitos exigidos para
acceder al derecho a la sustitución pensional.
Finalmente,
solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida, para lo cual deberá ser revocado el fallo de primera
instancia y, como consecuencia de ello, se ordene a la Gobernación de Bolívar, que
le reconozca, temporalmente, la calidad de sustituto pensional de su fallecido
padre, mientras que se surte el proceso de interdicción judicial.
3. Segunda
Instancia.
En sentencia
del 20 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, confirmó la decisión proferida por el a-quo. Consideró
que la abogada está legitimada para actuar, ya que si bien es cierto, el
accionante no está en capacidad de otorgar poder, en razón del Síndrome de Down
que padece, es posible que en su nombre, mediante la agencia oficiosa se
solicite el amparo. El juez advirtió que, en este caso, se estructuran los
requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para actuar como agente
oficioso. En este sentido, señaló que en la Sentencia T - 172 de 2007, M.P.
Jaime Araujo Rentería, se indicaron los dos requisitos de procedibilidad que
deben concurrir para el efecto: (i) la manifestación expresa por parte del
agente de que está actuando a nombre del agenciado; y (ii) la aportación de
prueba sumaria de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer
por sí mismo la acción.
Así mismo,
estimó que la respuesta de la Gobernación de Bolívar resuelve de fondo la solicitud,
toda vez que en ella se indicó porqué no se concedía la prestación.
Finalmente, concluyó
que, si bien la abogada puede actuar oficiosamente en representación de Adolfo Misael
Mendoza Negrete, para interponer la tutela, no tiene poder debidamente otorgado
por el representante del incapaz para gestionar su sustitución pensional, razón
por la cual no está legitimada para este efecto. Por lo anterior, confirmó la
sentencia impugnada.
III. PRUEBAS SOLICITADAS
POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del 16 de febrero
de 2010 el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas
para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer. En consecuencia,
resolvió oficiar a la Abogada Janeth Vega Caicedo para que diera respuesta al
cuestionario formulado.
En escrito recibido en la
Secretaría de esta Corporación el día 26 de febrero del presente año, la
Abogada Janeth Vega Caicedo dio respuesta al oficio remitido informando que se
inició proceso de Declaración de Interdicción Judicial, del cual está
conociendo el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, radicado con el No. 0562-2009.
El Juez, mediante auto del 16 de febrero de 2010, admitió la demanda y designó
como curador provisional a la señora Aida Estrella Mendoza Negrete, hermana de
Adolfo Misael y se le reconoció como apoderada especial dentro del proceso.
Indica la togada que Rubén Darío
Mendoza Pombo, padre de Adolfo Misael, se hizo cargo de la manutención y
cuidado de su hijo y, una vez fallecido el padre, Aida Estrella, hermana de
Adolfo, ha estado cuidándolo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción
de Tutela
2.1. Legitimación activa
Según el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por
cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en
su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas
y excepcionalmente por los particulares. En el mismo sentido, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', estableció que
la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada o por medio
de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. A su
vez, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer
la acción de tutela a través de la agencia oficiosa cuando el titular de los
derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrá ejercerla
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Para que proceda la legitimación
por activa en el ejercicio de una acción de tutela, a través de la agencia
oficiosa en favor de un tercero, es necesario demostrar que la persona se
encuentra verdaderamente imposibilitada para promover la defensa de sus
derechos[13].
Específicamente, la Ley 1306 de
2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con
Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de
Incapaces Emancipados”, señala que toda persona está facultada para
solicitar cualquier medida judicial, incluida la tutela, que busque favorecer
a quien sufre de discapacidad mental. En ese sentido el artículo 14 del citado
ordenamiento establece:
“ACCIONES POPULARES Y DE TUTELA. Toda persona está facultada para solicitar
directamente o por intermedio de los Defensores de Familia o del Ministerio
Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal
del que sufre discapacidad mental.
Así mismo que, la Acción de Tutela tiene cabida cuando
se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad”
En el presente caso la acción de
tutela se presenta por una abogada que representa a una persona con
discapacidad mental, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación
de Invalidez de Bolívar, el 18 de diciembre de 2008, en el cual se establece su
pérdida de la capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde la fecha de
nacimiento[14], razón por la cual no
puede ejercer por sí mismo sus derechos, circunstancia que fue debidamente
informada en el escrito de tutela.
Frente a lo anterior, se puede afirmar
que, en efecto, la abogada Janeth Vega Caicedo, se encuentra legitimada para
solicitar la protección de los derechos de Adolfo Misael Mendoza Negrete quien,
como se pudo demostrar, es una persona que sufre de discapacidad mental desde
su nacimiento.
Así las cosas, en el presente
caso existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción
de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
La Gobernación de Bolívar,
demandada en esta causa, es una entidad de naturaleza pública, por lo tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte
pasiva, en la medida en que de ella se predica la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
De la
situación fáctica descrita se advierte que el señor Adolfo Misael Mendoza
Negrete, de 49 años de edad, padece Síndrome de Down no especificado,
calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con
una pérdida de capacidad laboral del 60.40%, estructurada desde el 12 de junio
de 1960, fecha de su nacimiento. Adicionalmente, dependía económica y
personalmente de su padre, quien era jubilado de la Gobernación de Bolívar,
quien falleció el 25 de noviembre de 2008.
Alegando su
condición de discapacidad, a través de apoderada, solicitó sustitución
pensional ante la Gobernación de Bolívar, entidad que, mediante oficio del 26
de agosto de 2009, respondió que se abstenía de darle el trámite administrativo
respectivo por la falta de legitimación por activa, ya que en el presente caso,
una vez declarada la interdicción, es el curador quien tiene legitimación para
otorgar poder y que una vez subsanado lo anterior, analizarían la documentación
aportada y se entraría a surtir el trámite respectivo. Concretamente en el
memorial de respuesta se dice:
1.
“Estamos en presencia de un trámite que se debe surtir a petición
de partes. En este punto pueden tramitar el peticionario o su apoderado.
2.
Las partes deben soportar las calidades que se alegan”.
Por lo anterior, en lo que
respecta, al derecho de petición, se puede afirmar que su vulneración quedó
superada en la medida en que la entidad accionada dio respuesta e indicó los
motivos por los cuales no accedía a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de sustitución.
Ahora bien,
advierte la Sala que se debe considerar que el accionante es una persona con
discapacidad, dependiente económica y personalmente de su padre quien falleció,
y cuya única opción para proveer los recursos necesarios para subsistir es la
sustitución pensional solicitada ante la Gobernación de Bolívar.
En esa medida, lo
que se le corresponde a esta Corporación establecer es si la Gobernación de
Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, de una persona con discapacidad mental, sujeto de especial protección
constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional que
solicitó.
Antes de
abordar el fondo del problema jurídico planteado, la Sala examinará la
procedibilidad de esta acción de tutela, tenido en cuenta las reglas
pertinentes, y de la jurisprudencia constitucional relacionado con los hechos
descritos.
Aclarada la
procedencia, la Corte reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con
(i) la especial protección constitucional de las personas con discapacidad y (ii)
el derecho fundamental a la sustitución pensional.
4. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones
En virtud del artículo 86 de la
Constitución Política, que predica que la tutela es un medio preferente y
sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primordial es la protección de los
derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, o excepcionalmente de los particulares, se
le reconoció a la misma un carácter subsidiario y residual que, por lo mismo,
sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, o cuando existiendo éste no sea eficaz para el efecto, o
cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Por otra parte, conforme con el
artículo 48, ibídem, se reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad
social, la cual tiene una naturaleza irrenunciable. La jurisprudencia
constitucional ha indicado que este derecho tiene un contenido prestacional, y
por tanto, si bien no se define como fundamental, su protección no se puede
promover en principio a través del ejercicio de la acción de tutela[15],
y debe ser perseguido en la jurisdicción ordinaria laboral o ante la
jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo al caso de que se trate.
No obstante la regla anterior, la
jurisprudencia constitucional también ha admitido que, de manera excepcional,
es procedente la acción de tutela para la protección de derechos de contenido
prestacional, como en el caso de reconocimiento de pensiones, cuando de su
amenaza se derive la vulneración de derechos fundamentales y, vistas las
circunstancias fácticas, se requiere de su salvaguarda urgente. Es decir, es
procedente como mecanismo transitorio para evitar que ocurra un perjuicio
irremediable, o cuando el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para
su protección resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para
ofrecer una protección adecuada de los derechos, aspecto que debe ser evaluado
por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto.[16]
La consideración esbozada se
desprende de lo dispuesto en el artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política” reglamentario de la acción de tutela, el
cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,
señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser
apreciada en concreto por el juez, frente a las circunstancias en que se
encuentre el accionante al momento de promover la protección del derecho
presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte ha expresado que:
“la acción de tutela procede a pesar de existir otro
medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que este es ineficaz debido
a que no resuelve el conflicto de manera integral[17],
o ii) este no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de
una protección inmediata...”[18].
Manifestado lo anterior, se concluye que la acción de
tutela, procede, excepcionalmente, para perseguir el reconocimiento y pago de
una pensión, cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para el
efecto, o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre
que de ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. En tales
circunstancias, la acción de tutela se instituye como el instrumento judicial
principal para perseguir una protección real y concreta. También será procedente
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida
de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente.[19]
Particularmente, al examinar la
procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales del demandante, advierte la Corte que los mecanismos de defensa
judicial ordinarios no proporcionan una protección eficaz y adecuada de
aquellos, como quiera que es conocida la prolongada duración de este tipo de
procesos. Con mayor razón, teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada
que, de acuerdo a la calificación de la Junta de Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar, tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.40%,
estructurada desde la fecha de su nacimiento, es decir desde el 12 de junio de
1960[20], y que de acuerdo con
las afirmaciones de la abogada que actúa como agente oficioso del accionante y
de las declaraciones extraprocesales rendidas por Liz Karime Restrepo Morales y
Fanny Araceli Loaiza Patiño[21], Adolfo Misael dependía
de forma absoluta en el aspecto económico y personal de su padre, por ello una
vez él fallece, el accionante quedó privado de los recursos que le permitían
satisfacer sus necesidades básicas, y su única fuente de ingresos es la
derivada de la sustitución pensional que reclama.
Frente a lo anterior, exigir al
accionante que acuda a un proceso judicial ordinario, resultaría
desproporcionado porque, dadas sus circunstancias fácticas, aquél no es eficaz
para la proteger sus derechos, en la medida que requiere de la protección
urgente de los mismos.
5. Las personas con
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional.
El artículo
13 de la Carta Política obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias
para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a
los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a “aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta”. Así mismo, en el artículo 47,
dispone que “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación
e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”; De la misma
forma, el artículo 68 establece que es obligación especial del Estado “la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales”.
Del artículo 13
constitucional se originan unas obligaciones para todas las autoridades
públicas, las cuales deben propender por adoptar las acciones afirmativas, y
las medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva, y
no quede simplemente en términos formales o jurídicos.
Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional[22]
ha indicado los compromisos del Estado, con las personas que sufren
discapacidades indicando:
“De conformidad con la Constitución el compromiso que
tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte,
debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o
legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin
de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos
que en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas
desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de
estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas.
En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporación
ha sostenido que son aquellas cuyo propósito es proteger a ciertas personas o
grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social,
cultural o económico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de
un grupo discriminado tenga una mayor representación, en el escenario político
o social”.
El Estado colombiano, a través de varios tratados internacionales
adquirió unas obligaciones en cuanto a la protección de las personas con
discapacidades y cuyos objetivos son la prevención, eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciar su
plena integración en la sociedad y la protección en el ejercicio de sus
derechos. En este sentido, en la Sentencia T-043 de 2008 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa, la Corte citó un listado de tratados internacionales que el
Estado colombiano ha suscrito con el propósito de adoptar medidas de protección
para los ciudadanos discapacitados, de la siguiente manera:
“En
el ámbito internacional, son múltiples los instrumentos en los que se ha
plasmado la voluntad expresa de la comunidad de naciones de proteger los derechos
de las personas con discapacidad. Las obligaciones internacionales del Estado colombiano
en este campo se derivan de varios tratados internacionales y de numerosos
instrumentos conexos a dichos tratados que precisan el alcance de las
obligaciones convencionales a través de las cuales se garantiza el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y se asegura el goce efectivo de
otros derechos.
Así,
se pueden citar –entre otros- el artículo 2-1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[23], el artículo 2-2 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[24],
el artículo 1-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[25],
o el artículo 2-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[26].
Todas estas disposiciones encuentran un reflejo directo en el artículo 13 de la
Constitución Política colombiana.
En
segundo lugar, existen otras obligaciones internacionales convencionales del
Estado colombiano que se refieren expresamente a las personas con discapacidad.
Así, (a) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –“Protocolo de
San Salvador”-, ratificado mediante Ley 319 de 1996, dispone en su artículo 18
que toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a
recibir atención especial con miras a alcanzar el máximo grado de desarrollo de
su personalidad[27]; (b) la Convención
sobre los Derechos del Niño establece, en su artículo 23, diversos derechos
para los niños impedidos[28]; (c) la Convención
Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad, ratificada mediante Ley 762 de 2002, establece
diversas obligaciones estatales en la materia, según se precisa en el apartado
siguiente; y (d) el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159),
ratificado mediante Ley 82 de 1988.
Adicionalmente,
la Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado múltiples resoluciones
sobre el tema, entre las cuales se pueden citar la Declaración sobre el
Progreso y Desarrollo en lo Social,[29] la Declaración de
los Derechos del Retrasado Mental,[30] la Declaración de
los Derechos de los Impedidos,[31] el Programa de
Acción Mundial para las Personas con Discapacidad,[32]
los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el
Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental,[33]
y –de especial importancia- las “Normas Uniformes sobre la Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad”.[34]
En el ámbito regional interamericano también existen
múltiples instrumentos relevantes, tales como la Declaración de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud sobre la Reestructuración de la Atención
Psiquiátrica en la Atención Primaria; la Resolución sobre la Situación de las
Personas con Discapacidad en el Continente Americano[35]
y la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente
Americano,[36] así como el
Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano.[37]”
Es cumplimiento de lo anterior, es necesario precisar que los
servidores públicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones
administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan los
tratados internacionales, la Constitución y las leyes y la efectividad de los
derechos e intereses de los administrados reconocidos por el sistema jurídico.
Específicamente, la especial protección constitucional y el desarrollo de los postulados
constitucionales para garantizar los derechos de los sujetos discapacitados,
permitió que el Congreso dictara la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan
normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. En ella se señala
que “la
protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la
sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por el Estado por
intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas”[38].
En este sentido, la norma dota, a todas las instituciones públicas, de
herramientas jurídicas que permiten ajustar sus actuaciones en procura de la
protección integral de aquellas personas que, por su discapacidad mental, no
están en igualdad de condiciones frente a personas que no padecen este tipo de
limitaciones.
De igual forma, la Ley 1306 de 2009, en su artículo 5°, establece como
obligaciones de la sociedad y del Estado la protección de las personas con
discapacidad mental y la garantía del disfrute pleno de todos sus derechos de
acuerdo a su capacidad de ejercicio.
En efecto, la precitada ley indica los sujetos a quienes les corresponde
la función de protección, señalando a: (i) los padres o a quienes éstos
designen; (ii) el cónyuge o compañero permanente; (iii) demás familiares en
orden de proximidad; (iv) las personas designadas por el juez, y; (v) el Estado
por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas.
Así mismo, impone al encargado de la protección de la persona con discapacidad
mental, asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda apropiados y mejorar continuamente sus
condiciones de vida, de igual forma, impone a los encargados de la protección
unas obligaciones pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de sus derechos
sin discriminación por motivos de discapacidad.
Conforme con lo anterior, en el
artículo 18 de la misma ley, se dispone que le corresponde al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, tomar las
medidas administrativas de restablecimiento de derechos o interponer las acciones
judiciales necesarias para proteger a los sujetos con discapacidad mental
absoluta, a instancia de la denuncia que presente cualquier persona ante la
entidad, o incluso de manera oficiosa. En consecuencia, la norma prevé que ante
la ausencia o la negligencia de los sujetos encargados de la protección de la
persona con discapacidad mental le corresponde al Estado, a través del ICBF, el
restablecimiento de sus derechos cuando sea necesario.
Específicamente, en lo
relacionado con esta causa, indica el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009, que: “Ningún
sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir
tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y
rehabilitación física o psicológica…”, procedimientos médicos y
terapéuticos que son prestados por las EPS a las cuáles se encuentren afiliadas
las personas discapacitadas.
Por su parte, el artículo 27,
ibídem, faculta a los Jueces de Familia para que mientras se decida la causa,
de manera definitiva, decrete la interdicción provisoria de la persona con
discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo
determine.
Con base en lo
mencionado, es claro que el propósito que persiguen los preceptos reseñados, es
dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental,
en consideración a que, por sus “limitaciones psíquicas o de comportamiento”,
no está en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la
asistencia permanente de sus familiares o del Estado, a través de todas sus
instituciones a fin de propender por la protección integral de sus derechos,
adoptando las acciones que requieren para tal efecto.
6. El
Derecho Fundamental a la Sustitución Pensional.
Esta
Corporación[39] ha explicado que el
objeto de la sustitución pensional es el de proteger a la familia, puesto que a
través de ella se garantiza a los beneficiarios, que compartían su vida con el
causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de
vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado,
es por ello que en la medida en que provee el soporte material necesario para
la satisfacción del mínimo vital de los beneficiarios, adquiere el carácter de
derecho fundamental. En otras palabras, el reconocimiento de la sustitución
pensional y el correspondiente pago de la mesada pensional constituye el medio
indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y por este
medio de sus demás derechos fundamentales como son vida digna, salud,
educación, entre otros.
Con el mismo
criterio la jurisprudencia de esta Corte considera que la sustitución pensional
está íntimamente relacionada con la protección de otros derechos fundamentales,
en tanto es una prestación propia de la seguridad social de las personas que
deben soportar las consecuencias que se derivan de la muerte de un pensionado
de quien dependían económicamente para su sustento, criterio que se encuentra
plasmado en la Sentencia C-1176 de 2001, donde se indicó “El propósito
perseguido por la Ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de
ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado
que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”.
Igual orientación se dio en la
Sentencia T-086 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en la cual esta
corporación señaló que:
“Se ha explicado que el objeto de la
sustitución pensional es proteger a la familia, porque a través de ella se
garantiza a los beneficiarios, quienes compartían de manera más cercana su vida
con el causante, el acceso a los recursos necesarios para continuar
subsistiendo en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban
con anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]; en ese mismo
sentido, se ha precisado que la sustitución pensional responde a la necesidad
de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba cuando vivía el pensionado”.
Concretamente este Tribunal ha
tenido la oportunidad de estudiar la sustitución pensional de personas
discapacitadas, particularmente en la Sentencia T-092 de 2003 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, en la cual se revisó el caso de una persona que padecía de una
discapacidad mental, quien era beneficiaria de una sustitución pensional de su
madre, y una vez cumplió la mayoría de edad, la prestación fue suspendida. En este
caso, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad de
la actora y ordenó reiniciar el pago de la pensión sustitutiva. En esta sentencia
se sostuvo que “En consideración a que se trata de una persona que no tiene
capacidad de discernimiento y que carece de opciones para operar en el mercado
laboral por cuanto fue declarada interdicta, como se desprende de la copia de
la sentencia allegada a este proceso, negarle el derecho a seguir gozando de
una pensión e impedirle la prestación de los servicios médico asistenciales
para hacerle más pesada su enfermedad, sería tanto como someter arbitrariamente
su bienestar a terceras personas, comprometiendo la igualdad, la autonomía y la
dignidad. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de
dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la
caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos
económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”.
Por otro lado, es necesario
precisar que la reglamentación en materia pensional relacionada con situaciones
como la examinada, remite a las siguientes normas:
El artículo
12, de la Ley 171 de 1961 “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se
dictan otras disposiciones sobre pensiones” el cual establece que: “Fallecido
un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores
de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por
invalidez, que dependiere económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre
todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la
respectiva pensión durante los dos años subsiguientes”.
Por su parte,
el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la
integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se
regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores
oficiales.” Señala que “Sustitución de pensión. Fallecido un empleado
público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o
vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante
los dos años subsiguientes”.
Posteriormente,
el artículo 19 del Decreto Ley 434 de 1971, dispuso: “El artículo 36 del
decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador
oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos
menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o
invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a
percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo
del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años
subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional
corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del
empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.”
A su vez el artículo
1, Parágrafo 1º de la Ley 33 de 1973, “Por la cual se transforman en
vitalicias las pensiones de las viudas” reglamentó el tema así: “Los
hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho
a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión
hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la
invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el
artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo
modificaron y aclararon. (...)”.
El artículo 1° de la ley 44 de
1977 “Por la cual se restablece la sustitución pensional vitalicia para las
personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, Decreto Ley
3135 de 1968 y del Decreto Ley 434 de 1971”, ordenó, que quienes tuvieren
derecho causado o hubieren disfrutado del derecho a la sustitución pensional,
prevista en las leyes 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley
434 de 1971, tendrían derecho a disfrutar de la misma, conforme con lo
establecido en las leyes 33 de 1973 y 75 de 1975, es decir, que los sujetos
señalados, podrían recibir esta prestación de manera vitalicia.
Las anteriores
normas fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, y en su lugar el artículo 47
dispuso que: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:“(...)
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de
invalidez.(...).”,
En conclusión,
de las normas citadas se puede colegir que los hijos discapacitados que
dependieran económicamente de los pensionados tienen derecho a la sustitución
pensional, como medida de protección ante el desamparo en que pueden quedar por
razón de su muerte, para mitigar con ello los riesgos de abandono y pobreza al
que pueden verse sometidos en caso contrario.
En complemento
de lo anterior el artículo 38, ibídem establece que se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad labora.
Con fundamento
en las consideraciones precedentes, pasa esta Sala de Revisión a realizar el
análisis del caso concreto.
V. CASO CONCRETO
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, se puede afirmar que el señor Rubén
Darío Mendoza Pombo, falleció el 25 de noviembre de 2008, siendo jubilado la
Gobernación de Bolívar, y fuera el padre del señor Adolfo Misael Mendoza
Negrete, quien desde su nacimiento es discapacitado mental. Este último, en
ejercicio del derecho de petición, mediante apoderada, solicitó el
reconocimiento de la sustitución pensional de su padre ante la Gobernación de
Bolívar, entidad que le negó la solicitud por existir una falta de
legitimación por activa.
Al respecto, le
corresponde a esta Corporación, como ya se precisó, establecer si la
Gobernación de Bolívar vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital, de una persona con discapacidad mental, sujeto de especial
protección constitucional, al negarle el reconocimiento de la sustitución
pensional que solicitó.
Acorde con las
consideraciones generales de la presente sentencia, el propósito que persiguen
los preceptos Constitucionales, Convenios Internacionales y las normas reseñadas,
es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad
mental, para que puedan disfrutar de todos sus derechos cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados.
Con respecto a
las normas jurídicas en materia de sustitución pensional, aplicables al caso
concreto, advierte la Corte que, conforme se dijo en las consideraciones
generales de esta providencia, aquellas han reconocido como beneficiarios del
mismo a los hijos discapacitados que dependieran económicamente de su padre.
Por tanto, independientemente del régimen aplicable al accionante en este caso,
es claro que le asiste el derecho de ser beneficiario de la sustitución
pensional que reclama en razón a que, como se expuso previamente, se consolidó
la prestación en su favor, porque es una persona que padece una discapacidad
mental, con una pérdida de la capacidad laboral del 60.40%, la cual supera
el 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y además dependía
económica y personalmente de su padre el señor Rubén Darío Mendoza Pombo,
quien falleció siendo pensionado de la Gobernación de Bolívar.
En el caso bajo revisión se
evidencia que, en la práctica, la entidad accionada no aplicó la protección
reforzada de la que es titular una persona discapacitada, obligación jurídica,
que como se ha expuesto, tiene rango constitucional por lo tanto es de
obligatorio cumplimiento. Así mismo, la Gobernación de Bolívar tampoco tuvo en
cuenta lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, que se complementa con los Pactos,
Convenios Internacionales sobre derechos Humanos relativos a las personas en
situación de discapacidad aprobados por Colombia, que integran el bloque de
constitucionalidad[40].
Por tanto, si bien la Gobernación
de Bolívar, dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante,
no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a un sujeto de especial
protección constitucional, actuación que se evidencia con su negativa al reconocimiento
de la sustitución pensional del accionante.
Encuentra la Sala que, en la
medida en que el ente territorial niega el reconocimiento a la sustitución
pensional del accionante, que dependía económicamente de su padre fallecido y
quien no cuenta con más recursos adicionales para la satisfacción de sus
necesidades básicas, su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra
afectado. Adicionalmente, la Sala pudo establecer, mediante una comunicación
telefónica con una sobrina de Adolfo Misael, que tampoco tiene acceso a los
servicios de salud, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social.
En conclusión, la administración
pública, por mandato de la Constitución Política y la ley, tiene la obligación
de proteger a Adolfo Misael Mendoza Negrete, persona con discapacidad mental, a
través de todas sus actuaciones y, de manera especial, cuando se trata de su
derecho a la seguridad social. En consecuencia, a la autoridad pública le
correspondía resolver la solicitud de sustitución pensional presentada por el
accionante, quien efectivamente es beneficiario de la prestación, por su discapacidad,
debidamente certificada y quien dependía económicamente del causante, según lo
acreditan las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente rendidas por Liz
Karime Restrepo Morales y Fanny Araceli Loaiza Patiño.
Ahora bien, la Sala pudo
establecer en sede de revisión, que ya se inició trámite de interdicción
judicial, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Familia de
Cartagena, quien mediante auto designó como curador provisional, señora Aida
Estrella Mendoza Negrete[41], hermana del accionante,
por esta razón la Sala ordenará a la Gobernación de Bolívar hacer el
reconocimiento de la sustitución pensional y ordenar al pago de la misma,
mientras no se desvirtué su condición de discapacidad con derecho a sustituir.
Por otra parte,
conforme con el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, el término para resolver la
sustitución pensional de manera definitiva, si no se presenta controversia, es
de diez (10) días siguientes al vencimiento del edicto emplazatorio, y en
concordancia con el artículo 4° ibídem, el edicto debe publicarse en un
periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la
sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta
(30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se
funden.
Frente a lo
anterior, la Gobernación de Bolívar, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación del presente fallo, debe realizar el procedimiento
establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1204 de 2008, si aún no lo ha
realizado una vez agotado el mismo, dentro de los cinco (5) días siguientes, deberá
reconocer la prestación solicitada, ya que es claro que al accionante le asiste
el derecho de ser beneficiario de la sustitución pensional que reclama, en
razón a que, como se expuso previamente, se consolidó la prestación en su
favor.
Por lo expuesto, encuentra la
Corte que el accionante es sujeto de especial protección de constitucional. En
consecuencia, conforme con el análisis precedente, la Sala amparará sus
derechos fundamentales a la especial protección de las personas con
discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social de los
discapacitados y el derecho fundamental a la sustitución pensional.
Para el efecto, esta Sala de
Revisión revocará el fallo de segunda instancia del 20 de octubre de 2009,
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, por medio de la cual decidió confirmar el fallo del Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, amparará los derechos
fundamentales de Adolfo Misael Mendoza Negrete, ordenando a la Gobernación de
Bolívar, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, si no
lo ha realizado, dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
de la presente providencia, expida el acto administrativo por medio del cual
reconoce y ordena el pago de la sustitución pensional del accionante y se tenga
como curadora provisional a la señora Aida Estrella Mendoza Negrete.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, del 20 de octubre de 2009, la cual confirmó la sentencia
del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 4 de
septiembre de 2009, en la que se negó el amparo solicitado, en su lugar, tutelar
los derechos fundamentales a la especial protección constitucional de las
personas con discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social de los
discapacitados y el derecho fundamental a la sustitución pensional de Adolfo
Misael Mendoza Negrete.
SEGUNDO: ORDENAR a la
Gobernación de Bolívar, a través de su representante legal o quien haga sus
veces, si no lo ha realizado, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación del presente fallo, inicie el trámite establecido en el
artículo 4 y 5 de la Ley 1204 de 2008, si no lo ha realizado, una vez agotado
este, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, debe expedir el acto
administrativo por medio del cual reconoce y ordena el pago del derecho a la
sustitución pensional, conforme a las consideraciones de esta providencia a
favor de Adolfo Misael Mendoza Negrete y se reconozca como su curadora
provisional a la señora Aida Estrella Mendoza Negrete, a partir del 26 de
noviembre de 2008, para lo cual tendrán en cuenta los aumentos legales a que
hubiere lugar.
TERCERO:
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 3 y 4 del Cuaderno principal.
[2] Ver folio 5, del cuaderno principal.
[3] Ver folio 6, del cuaderno principal.
[4] Ver folio 7, del cuaderno principal.
[5] Ver folio 8 al 11, del cuaderno principal.
[6] Ver folio 12, 13,15 y 16, del cuaderno principal.
[7] Ver folio 17, del cuaderno principal.
[8] Ver folio 18 del cuaderno principal.
[9] Ver folio 19 y 20 del cuaderno principal.
[10] Ver folio 22 del cuaderno principal.
[11] Ver folio 24 del cuaderno principal.
[12] Ver folio 35 del cuaderno No. 2.
[13] Corte Constitucional Sentencia T- 312 de 2009, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva.
[14] Ver folio 8 al 11 del cuaderno principal.
[15] Ver Sentencia T-1260 del 16 de diciembre de 2008, M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[17] “Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos
mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales, la
Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un
remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la
rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver Sentencia SU-961
del 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388 del 13 de julio
de 1998, M.P. Fabio Morón.”
[18] Sentencia
T-076 del 5 de febrero de 2003, M .P. Rodrigo Escobar Gil
[19] Ver,
entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar
Gil.
[20] Ver folio 8 al 11, del cuaderno principal.
[21] Ver folio 12, 13, 15 y 16, del cuaderno principal.
[22] Ver Sentencia T-1031 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Artículo 2-1: “Cada uno de los Estados partes en el
presente pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los
derechos reconocidos en el presente pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
[24] Artículo 2-2: “Los Estados partes en el presente pacto
se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[25] Artículo 1-1: “Los Estados partes en esta convención
se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social”.
[26] Artículo 2-1: “Los Estados partes respetarán los
derechos enunciados en la presente convención y asegurarán su aplicación a cada
niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la
raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.”
[27] Artículo 18: “Toda persona afectada por una
disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una
atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su
personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: (a) ejecutar
programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos
y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados
por ellos o por sus representantes legales, en su caso; (b) proporcionar
formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a
resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del
desarrollo físico, mental y emocional de éstos; (c). incluir de manera
prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a
los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; (d)
estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos
puedan desarrollar una vida plena.”
[28] Artículo 23:
“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su
dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad. // 2. Los Estados partes reconocen el derecho
del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con
sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus
padres o de otras personas que cuiden de él. // 3. En atención a las
necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme
al párrafo 2º del presente artículo será gratuita siempre que sea posible,
habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga
un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. // 4. Los
Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria
preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños
impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como
el acceso a esa información a fin de que los estados partes puedan mejorar su
capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.”
[29] Resolución AG/2542 del 11 de diciembre de 1969.
[30] Resolución AG/2856 del 20 de diciembre de 1971.
[31] Resolución AG/3447 del 9 de diciembre de 1975.
[32] Resolución AG 37/52 del 3 de diciembre de 1982.
[33] Resolución AG 46/119 del 17 de diciembre de 1991.
[34] Resolución AG 48/96 del 20 de diciembre de 1993.
[35] Resolución 1249 (XXIII-0/93).
[36] Resolución 1356 (XXV-0/95).
[37] Resolución 1369 (XXVI-0/96).
[38] Artículo 6° de la Ley 1306 de 2009.
[39] Corte Constitucional Sentencia T - 122 de 2000, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[40] Artículo 4° de la Ley 1306 de 2009.
[41] Como curadora deber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.