T-286-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-286/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto
sustantivo por interpretación arbitraria
DEFECTO FACTICO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-No amerita
revocación del fallo por discrepancias en la valoración probatoria
La jurisprudencia constitucional ha ahondado para
advertir que las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no
amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo
contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial.
FACTURA CAMBIARIA-Definición, regulación y requisitos señalados
en la legislación comercial
PROCESO EJECUTIVO-Facturas y documentos no cumplen con los
requisitos señalados por la legislación civil y comercial
JUEZ DE TUTELA-Carece de competencia para determinar la existencia o
no de las objeciones y glosas de las facturas del proceso ejecutivo
La sociedad accionante pretende que el juez de tutela,
al contrario de lo decidido en las instancias, declare que las facturas junto
con los demás documentos aportados conforman una unidad jurídica inescindible
como título ejecutivo complejo. Debe señalarse que tal solicitud resulta ajena
a las competencias de la Corte Constitucional, puesto que es el juez civil
competente quien debe determinar la procedencia o improcedencia de las
objeciones y glosas referidas, así como la existencia de la obligación.
VIA DE HECHO-Inexistencia
Referencia: expediente T-1497099
Peticionario: ORTOTRAUMA E.A.T.
Accionado: Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de
dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela adoptados por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2006,
mediante el cual se confirmó la Sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida
por la Sala Civil-Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Montería.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1.
La empresa ORTOTRAUMA
E.A.T. es una persona jurídica cuyo objeto social es la prestación de servicios
médicos asistenciales en patologías ortopédicas y traumatológicas.
2.
La Compañía, mediante
apoderado señor Juan Alberto Rodríguez Facetti, afirma que en desarrollo de su
actividad celebró un contrato de suministro de materiales de ortopedia
requeridos con ocasión de la prestación de los servicios de salud provenientes
de accidentes de tránsito, con el Gerente del E.S.E Hospital San Diego de
Cereté.
3.
Para tal efecto, el
Gerente del Hospital subrogó a favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de
venta de los materiales de ortopedia que se generaran con ocasión de los
accidentes de tránsito y cuyos obligados fueran las Compañías Aseguradas
proveedoras del seguro obligatorio SOAT.
4.
En virtud de la
prestación de tales servicios, señala el apoderado, fueron expedidas las
siguientes cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A, Compañía de Seguros:
044, 045, 046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067,
069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones
trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795).
5.
Agrega que tales
facturas fueron objetadas en forma extemporánea por parte de La Previsora y que
no fueron canceladas. Por tal razón, se inició en su contra proceso ejecutivo
en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería con el fin de obtener el pago
de las facturas más los correspondientes intereses moratorios.
6.
Mediante Auto del 15 de
julio de 2005 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería profirió
mandamiento de pago en contra de la Previsora S.A. por un valor total de
$48,388,795 más los intereses moratorios correspondientes.
7.
La Previsora S.A., a
través de apoderado, presentó escrito de excepciones de fondo que pueden
sintetizarse de la siguiente manera: (i) falta de legitimación por activa:
La Previsora afirma que el contrato alegado por el demandante no fue suscrito
por su representada sino que es un acto jurídico de terceros, y por tanto no le
es oponible. En efecto, el contrato fue suscrito por el Hospital San Diego de
Cereté y ORTOTRAUMA. Por otra parte, señala que tal contrato es nulo toda vez
que el Hospital San Diego, por expresa disposición legal no puede subrogar las
cuentas a cargo de las Compañías Aseguradoras del SOAT. En efecto, el artículo
45 de la Ley 45 de 1990 señala que sólo están legitimadas para reclamar los
gastos ocasionados en los accidentes de tránsito las entidades hospitalarias; y
(ii) inexistencia de título ejecutivo: la apoderada de la Compañía
solicitó se declarara que el título objeto de la ejecución no cumple con los
presupuestos para que se configure un título ejecutivo. En efecto, las facturas
allegadas al proceso fueron objetadas y por tanto, no existe aceptación por
parte del deudor. Reiterando que no existe legitimación por parte de ORTOTRAUMA
para obtener el pago de dichas sumas.
8.
El Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería profirió Sentencia el 13 de enero de 2006 negando las
pretensiones de la demanda al considerar que los documentos allegados al
proceso carecen de los atributos requeridos por el Código de Comercio para que
sean considerados como facturas cambiarias de compraventa, puesto que ni
siquiera en el encabezado del documento tienen tal denominación. En este
sentido, no pueden ser consideradas como título valor ni como título ejecutivo.
El Juzgado agregó que tal situación no produce la ineficacia del negocio
jurídico que dio origen a los referidos documentos, pero el cumplimiento de las
obligaciones que pueden derivarse del mismo, debe ser perseguido a través del
proceso ordinario. Dicha Sentencia fue apelada por el apoderado de ORTOTRAUMA.
9.
El Juzgado Cuarto Civil
del Circuito de Montería desató el recurso de apelación mediante Sentencia del
24 de julio de 2006. En tal providencia señaló que la factura cambiaria de
compraventa es un título valor reglamentado en los artículos 772 y siguientes
del Código de Comercio. Para el Despacho dicho título nace exclusivamente de un
contrato de compraventa o de transporte en donde las mercancías se hayan
entregado real y materialmente por el vendedor, emisor de la factura, al
comprador que debe aceptarlas.
En consecuencia de lo anterior, señala el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito, la factura expedida con ocasión de
prestación de servicios de salud no puede considerarse como un título valor.
Sin embargo, ello no quiere decir que, en algunas ocasiones, tal documento
constituya un título ejecutivo cuando se cumplan los requisitos señalados en el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el documento
contenga una obligación clara, expresa, exigible y que provenga del deudor. En
este sentido, en general, supone que el demandado sea el suscriptor del
correspondiente documento.
Para el Despacho los documentos allegados
por ORTOTRAUMA no son plena prueba “para asegurar que dichos documentos
provienen del deudor, pues encuentra el despacho que solo aparece estampado un
sello de La Previsora S.A., sin vislumbrarse firma alguna que soporte tal
obligación y mal haría esta judicatura en afirmar que un simple sello sin la
firma de recibido constituyen la aceptación de una obligación por parte del
deudor.”
10.
Para el apoderado de
ORTOTRAUMA tal decisión constituye una vía de hecho teniendo en cuenta lo
siguiente: (i) el Juzgado no valoró las pruebas en su conjunto toda vez que el
accionante aportó los documentos que demostraban la existencia de la obligación
como el formato único de reclamaciones, las denuncias de accidentes de
tránsito, las atenciones de urgencias, las pólizas del SOAT, los documentos de
los vehículos involucrados en el accidente, las identificaciones de las
víctimas, historias clínicas, entre otras y (ii) el Juzgado interpretó en forma
errónea el concepto de aceptación del deudor, pues debía considerar que el
sello de la compañía constituiría aceptación.
11.
En consecuencia
solicita se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería, y se ordene proferir una nueva teniendo en cuenta el
material probatorio que obra dentro del proceso, con una correcta interpretación
de la ley.
B. Contestación del despacho accionado
Admitida la acción de tutela mediante Auto
del 18 de agosto de 2006 se dio traslado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Montería y a La Previsora S.A. sin que se allegara contestación alguna.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante
Sentencia del 31 de agosto de 2006, denegó el amparo argumentando que la acción
de tutela procede en forma excepcional contra providencias cuando con la
decisión se hubiere incurrido en vía de hecho, por violación al derecho
fundamental del debido proceso.
En el caso sometido a consideración de
dicha Sala, la vía de hecho que se atribuye al funcionario judicial es la
supuesta interpretación arbitraria y la falta de valoración de pruebas que,
según el accionante, eran suficientes para la constitución de los títulos
ejecutivos cuyo cobro se pretendía en el proceso.
Sin embargo, para el Tribunal, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal, imprecisión
judicial o discrepancia interpretativa conllevan al quebrantamiento del debido
proceso, porque existen mecanismos internos que permiten corregir los yerros
presentados en el trámite.
Lo anterior, en virtud del principio de
la autonomía judicial que no permite que, vía de tutela, se revoquen las
decisiones judiciales argumentando que el criterio del juez es adverso al que
tiene quien lo revisa.
Haciendo referencia al caso en examen, la
Sala observa que de su contenido no resulta que se hubiere incurrido en una de
las cuatro causas señaladas como necesarias para que exista vía de hecho, pues
la decisión no sólo no es producto del capricho o de la voluntad exclusiva del
funcionario judicial, sino que las pruebas a que se refiere el tutelante fueron
conocidas, estudiadas y analizadas para arribar a la conclusión a la que se
llegó. En este sentido, el fallo resulta de un análisis juicioso y serio de dichos
documentos.
En conclusión, la materia de esta acción
se basa en la libre apreciación que el juez acusado hizo de tales documentos y
de la interpretación que de las normas mercantiles aplica al caso, en
concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
B. Segunda Instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
mediante Sentencia del 23 de octubre de 2006, decide confirmar la decisión del
a quo aduciendo que del examen del caso concreto y revisadas las copias allegadas
del proceso ejecutivo, en especial la sentencia acusada, se establece sin mayor
esfuerzo que no reúne los requisitos para la procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales.
La Corte estima que en la providencia cuestionada no
existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no
es producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de
las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación
legal de las normas aplicables al caso concreto, que le permitieron al juez
llegar a la convicción de que no se estructuraban los elementos previstos en el
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para tener por configurado el
título ejecutivo requerido para soportar las pretensiones de la sociedad
demandante. La Sala de Casación Civil considera que el hecho de que no se
comparta la conclusión a la cual llegó el juez de segunda instancia en el
pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado
por la jurisdicción constitucional.
III. PRUEBAS
En el proceso de tutela se aportó copia del proceso
ejecutivo iniciado por ORTOTRAUMA contra La Previsora S.A, se procede a
enunciar las piezas más importantes:
1.
Demanda ejecutiva
presentada por ORTOTRAUMA E.A.T. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.
Fotocopia de la
modificación y adición al contrato de suministro de servicios de salud
celebrado entre el E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y ORTOTRAUMA E.A.T, para
la compra y suministro de materiales de osteosíntesis y prótesis para los
usuarios víctimas de accidentes de tránsito con lesiones corporales.
3.
Copia de las Facturas
No. 044, 045, 046, 047, 048, 049, 050, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063,
067, 069, 072, 074, 075 y 076 de 2004 acompañadas de los siguientes documentos:
formato único de reclamación, subrogaciones a favor de ORTOTRAUMA suscritas por
el Hospital San Diego de Cereté, cuentas de cobro de cada factura, denuncias de
accidentes de tránsito, certificados médicos de atención en urgencias,
fotocopias de las pólizas del SOAT, fotocopias de los documentos de los carros
siniestrados, fotocopias de epicrisis, objeciones de las facturas por parte de
La Previsora, certificación expedida por el Jefe de almacén E.S.E. Hospital San
Diego de Cereté, donde consta que ORTOTRAUMA E.A.T suministró y canceló el
valor de los materiales de osteosíntesis a los pacientes que fueron tratados
por lesiones corporales víctimas de accidentes de tránsito con pólizas SOAT
expedidas por La Previsora a partir del 1 de julio de 2004.
4.
Mandamiento ejecutivo
proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 15 de julio de
2005.
5.
Escrito de excepciones
presentado por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
6.
Sentencia proferida por
el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería el 13 de enero de 2006.
7.
Sentencia proferida por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 24 de julio de 2006.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico
En la presente ocasión,
corresponde determinar a la Sala si podría hablarse de causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando en
un proceso ejecutivo, los jueces de instancia, interpretando los requisitos
para que se configure un título valor, niegan las pretensiones de la demanda,
al considerar que no existe expresa aceptación del deudor. Para tal efecto se
estudiarán las causales de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la
jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de determinar si en el caso
concreto se presentan.
(i) Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La naturaleza subsidiaria
de la acción de amparo y el hecho de que ésta no debe reemplazar los mecanismos
ordinarios, ha llevado a esta Corporación a estudiar en forma específica el
punto referido a la posibilidad de ejercer acción de tutela contra providencias
judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 1993[1],
la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia
excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario
judicial incurra en una vía de hecho. En efecto, se reitera que la acción de
tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni
está concebida como medio alternativo, adicional o complementario de éstos.
Recientemente, en sentencia C-590 de 2005[2],
la Corte Constitucional consideró que como regla general la acción de
tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del
hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidas por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
por el valor de cosa juzgada, por la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, por el principio de la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
Sin embargo, para la
Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando
se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que
la misma Corporación ha establecido, sea posible la interposición y estudio de
fondo de la acción de amparo contra una decisión judicial.
Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha
distinguido unos de procedencia de carácter general, que habilitan la
interposición de la tutela, y otros de procedibilidad de carácter específico,
que tocan con el análisis del fondo mismo del amparo.
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes. (...)
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable (...)
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (...)
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. (...)
f. Que no se trate de sentencias de
tutela.”
En cuanto a los
requisitos específicos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una síntesis de la
jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una vía
de hecho judicial, considera que para que proceda una acción de tutela contra
una sentencia judicial es necesario acreditar plenamente la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad. Estos son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”
Se
concluye, entonces, que sólo en las situaciones en que se presenten estos
errores, resulta procedente hablar de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a través de la
acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales.
(ii)
Tutela contra decisiones judiciales por
interpretación arbitraria – vía de hecho sustancial por interpretación
arbitraria. Vía de hecho por error fáctico. Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto
al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 2005[3],
la Corporación consideró que éste puede presentarse cuando se interpreta una
norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas del asunto, y por
tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En la referida providencia se señaló:
“La
procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se
presenta cuando la decisión adoptada por el fallador se funda en una norma
claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no
produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente
inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad;
(iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) por
declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v)
porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.”
Esta posición ha sido reiterada en
Sentencia T-295 de 2005[4] estableciendo: “La
Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas
jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto
sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre
Lynett) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes
(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador
desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción
constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa
juzgada respectiva.”
Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que no
cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho,
sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria. En este sentido, no
corresponde, a esta Corporación, en principio, definir la correcta
interpretación del derecho legislado en cada una de sus ramas, y sólo en los
casos en que ésta carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos
señalados, el juez de tutela podrá intervenir. En la Sentencia T-1222 de 2005[5]
la Corte Constitucional consideró:
“9. Como lo ha señalado reiteradamente la
Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la
correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia
ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del
derecho civil y comercial.
Teniendo en cuenta lo anterior, se
procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso
ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el
mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso
ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.
En este
sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes
autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez
constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate
de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos
fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga
de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho
constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder
ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.
En suma, ante
una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta
arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho
sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse
exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por
parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o
que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de
tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada
o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a
garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales
y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.”
En cuanto al punto de las características
de las “llamadas vías de hecho por interpretación”, la Corte ha
reiterado la posición que éstas sólo proceden cuando las providencias objeto de
amparo carecen de todo fundamento objetivo. En la Sentencia SU-962 de 1999 se
señaló expresamente que se presenta cuando la decisión “carece(n) de
fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y
abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”[6].
La sentencia T-567 de 1998 precisó los presupuestos para la configuración de
vías de hecho por interpretación, al señalar que “cuando la labor
interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y
razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada
como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque
una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del
mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001[7]
la Corte explicó:
“En materia de interpretación judicial, los
criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente
restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez
y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales,
los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la
interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la
competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso
invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho
distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio
democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la
adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”
En este
mismo sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que no procede la acción de
tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una
interpretación entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia
T-359 de 2003[8], la Corte afirmó
que “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las
posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es
improcedente”; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002[9]
se explicó que “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones
razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos
una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no
coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia
judicial.”
Por otro lado, respecto del vicio por error fáctico al
presentarse una errónea valoración probatoria, la Corte Constitucional ha
sostenido que el juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la
decisión atacada cuando la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto
es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba
determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones
justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del
elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[10].
A este respecto la Corte Constitucional ha dicho:
“Importa precisar ahora si de manera
excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de
todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador
ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad
objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del
proceso.
“Evidentemente, si bien el juzgador goza de
un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe
fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los
principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho
poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone
necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y
responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera
alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de
evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una
situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos
constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta
manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y
efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y
valores constitucionales.
“No obstante lo anterior advierte la Sala,
que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una
manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela
no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la
tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría
la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras
jurisdicciones”[11].
(Subrayas fuera del original)
De otra parte, la Corte Constitucional ha
hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las
evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la
providencia, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de
valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo
del principio de autonomía judicial. De allí que la jurisprudencia alerte sobre
la procedencia de la tutela, únicamente en caso de que la valoración probatoria
sea ostensiblemente incorrecta, es decir, cuando encubra una arbitrariedad
palpable. Sobre el caso la Corporación ha sostenido:
“Respecto de la vía de hecho por defecto
fáctico, la Corte[12] ha
sido clara en orientar y limitar su procedibilidad a la manifiesta actuación
arbitraria o abusiva del funcionario judicial, descartando cualquier tipo de
reconocimiento frente a la eventual discrepancia interpretativa que pueda
surgir al interior del debate jurídico y probatorio. No es factible alegar la ocurrencia de una
vía de hecho, cuando la providencia judicial encuentra fundamento en un
determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas
que son aplicables al caso, ya que tal situación afectaría de manera grave los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma
precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su
verdadero sentido y alcance.
“Así entonces, para sustentar el fundamento
de las distintas decisiones, los jueces dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes y en sus providencias “sólo están
sometidos al imperio de la ley (art. 230 C.P.)” [13],
gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso de acuerdo a
las reglas de la sana crítica y según los parámetros de la lógica y la
experiencia”[14].
(Subrayas fuera del original)
Por ello en la citada sentencia T-066 de 2005
estableció:
“La doctrina constitucional sobre la
procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse
incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es sumamente clara, exige
que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en
la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido
manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la
prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea
capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es
posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan
estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de
situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”
Y en otro fallo, esta misma Sala de Revisión dijo:
“Teniendo en cuenta lo anterior, esta
Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al
defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia
en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma
legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se
limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad
incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha
sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte
conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver
el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e
injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario
para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que
al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de
ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la
sana crítica”[15].
En virtud de lo anterior, se pregunta la
Corte si la decisión del juez accionado a través de la cual declaró que los
títulos objeto de ejecución no son títulos ejecutivos, al no contar con todos
los requisitos establecidos por la ley, constituye una vía hecho. Para el
efecto, se analizarán si se cumplen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
C. Caso concreto
La Sala
Quinta de Revisión procederá a realizar un análisis del proceso ejecutivo
iniciado por ORTOTRAUMA E.A.T contra La Previsora S.A. con el fin de
determinar si se presentan las causales generales y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Compañía ORTOTRAUMA, a través de apoderado, afirma
que en desarrollo de su actividad celebró un contrato de suministro de
materiales de ortopedia requeridos con ocasión de la prestación de los
servicios de salud provenientes de accidentes de tránsito, con el Gerente del
E.S.E Hospital San Diego de Cereté.
Posteriormente, el Gerente del Hospital subrogó a
favor de ORTOTRAUMA el cobro de las facturas de venta de los materiales de
ortopedia que se generaran con ocasión de los accidentes de tránsito cuyo
obligado fuera la Compañía Asegurada proveedora del seguro obligatorio SOAT. En
virtud de la prestación de tales servicios, fueron expedidas las siguientes
cuentas de cobro a cargo de La Previsora S.A:, Compañía de Seguros, 044, 045,
046, 047, 048, 049, 051, 052, 053, 055, 057, 059, 060, 062, 063, 067, 069, 072,
074, 075 y 076 de 2004 por un valor total de cuarenta y ocho millones
trescientos ochenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($48,388,795).
Al no lograr el pago de la misma, el demandante inició un proceso ejecutivo en
contra de la Compañía de Seguros. Las pretensiones fueron negadas en primera y
segunda instancia al considerar que los documentos allegados al proceso no
podían ser considerados títulos ejecutivos.
En opinión de ORTOTRAUMA tal decisión constituye una
vía de hecho por indebida valoración probatoria y por error sustantivo en la
interpretación de la ley.
En el caso en concreto se observa que se cumplen los
requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia
constitucional. En efecto, la demanda de tutela bajo estudio plantea un asunto
de innegable trascendencia constitucional, como quiera que sugiere la violación
del derecho al debido proceso en el trámite de un proceso ejecutivo, por
supuesta interpretación arbitraria de la ley y desconocimiento del material
probatorio.
En segundo lugar, esta tutela es procedente porque el
demandante no cuenta con recurso adicional para discutir la irregularidad
procesal denunciada, lo cual implica que el mismo carece de vías de defensa
judicial alternas para la solución del conflicto que plantea. La inexistencia
de otra vía de defensa judicial se ve acompañada además por el hecho de que el
demandante utilizó todos los recursos judiciales ordinarios para debatir el
punto que ahora suscita la demanda. En este sentido, la Compañía demandante
presentó recurso de apelación contra la Sentencia que negó las pretensiones, y
frente a la decisión del ad-quem no cabe recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el requisito de
la inmediatez se cumple en el caso bajo estudio, pues el demandante no dejó
pasar tiempo excesivo entre la decisión definitiva del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Montería. La sentencia de este Despacho se produjo el 24 de julio
de 2006, al tiempo que la demanda de tutela fue incoada en el mes de agosto del
mismo año ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Así
entonces, a juicio de la Sala, el demandante fue diligente al presentar
oportunamente la acción tutelar.
De otro lado, en el caso concreto, la parte demandante
señaló con precisión la irregularidad violatoria del debido proceso, al indicar
que los documentos aportados al proceso demostraban la obligación de La
Previsora en el pago del dinero a favor de ORTOTRAUMA. De la misma manera
señaló que el juez ha debido interpretar el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de considerar un sello de recibido como
aceptación del deudor. Finalmente, el estudio de la demanda de tutela es
pertinente porque el actor no controvierte el contenido de una sentencia de
tutela, sino de una providencia expedida por un tribunal de la jurisdicción
ordinaria.
Verificado que la tutela de la referencia cumple con
los requisitos generales de procedencia, procede la Sala a establecer la
existencia de las causales específicas indicadas por el actor.
En primer término, la empresa accionante alega vía de
hecho por defecto fáctico al no tenerse en cuenta por parte del Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Montería el material probatorio que, en su opinión,
demostraba la existencia de la obligación por parte de La Previsora. Respecto
de este vicio de procedimiento, la Corte Constitucional ha sostenido que el
juez de tutela sólo reclama competencia para revocar la decisión atacada cuando
la valoración probatoria es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario
judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la
resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de
la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio
decididamente se sale de los cauces racionales.
Así mismo, en relación con el defecto sustantivo por
interpretación, tal y como se señaló expresamente en la parte motiva de esta
providencia, ésta procede cuando “carece(n) de fundamento objetivo y
razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente
contraria a la norma jurídica aplicable”.
Como conclusión, es de suponer que las inconsistencias
del examen probatorio e interpretativo que merecen la intervención del juez de
tutela son aquellas que protuberantemente tergiversan el resultado del proceso,
arrojan una conclusión incompatible con el más elemental análisis de la prueba
e implican, en verdad, una decisión sin sustento fáctico, producto de la mera
voluntad del funcionario judicial.
En relación con el punto, la
jurisprudencia constitucional ha ahondado para advertir que las discrepancias
respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la
revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una
indebida injerencia en la autonomía judicial.
En el caso concreto, esta Sala no encuentra que las
providencias acusadas incurran en los defectos que acaban de exponerse.
En este sentido, como es sabido, el ordenamiento
jurídico ha establecido, en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil,
un procedimiento específico y eficiente para lograr el pago de aquellas
obligaciones “expresas, claras y exigibles a cargo del deudor”.
Por otra parte, el Código de Comercio en su artículo
772 regula la factura cambiaria definiéndola como un título valor que el “que
el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.” Agrega que “no
podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de
mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.”
De la misma manera, el artículo 773[16]
consagra que la factura de venta debe ser aceptada por el comprador para
entender que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado. Tal
disposición se encuentra desarrollada en el artículo 778 cuando establece que
“la no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días a
partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación.”
Como puede entonces verse, el Código de Comercio
regula los requisitos necesarios para la constitución de la factura de
compraventa como título valor, los cuales deben verificarse por el juez de
conocimiento de un proceso de ejecución para determinar, si efectivamente dicho
título presta mérito ejecutivo.
En el caso en estudio tanto el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Montería como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, al contrario
de lo afirmado por el actor, al realizar el análisis de los documentos
aportados por ORTOTRAUMA encontraron que los títulos presentados para adelantar
la ejecución no cumplen con los requisitos señalados por la legislación civil y
comercial.
En efecto, ORTOTRAUMA señala que además de las
facturas expedidas, fueron aportados al proceso otros documentos tales como el
contrato suscrito entre ORTOTRAUMA y el Hospital San Diego, el formato único de
reclamación, cuentas de cobro, denuncias de accidentes, certificados médicos,
fotocopias del SOAT, registro de accidentes de tránsito e historias clínicas,
entre otros, material que demuestra la existencia de la obligación por parte de
La Previsora.
Sin embargo, estudiadas las pruebas obrantes dentro
del proceso ejecutivo, esta Sala observa que todas las facturas aportadas
fueron objetadas o glosadas por la Previsora S.A. y se presenta un debate
jurídico sobre la extemporaneidad de las mismas, en consecuencia, no existe
claridad sobre la aceptación de las facturas cambiarias por parte de la
Compañía de Seguro, tal como lo señalaron los jueces ahora accionados. En este
sentido, se observa dentro del expediente las siguientes glosas y objeciones[17]:
- Factura 044: Objetada
mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: “certificado
médico mal diligenciado, Falta fusoat 02”. Así mismo, consta la glosa del 3
de noviembre de 2004, cuya observación señala: “No pertinente el cobro del
material por parte del proveedor, ya que es responsabilidad del prestador del
servicio según concepto de ministerio de seguridad social (sic)”.
-
Factura 045: Glosa del
15 de octubre de 2004 por: “no lugar a cobro de material de osteosíntesis
por parte de la casa distribuidora”.
-
Factura 046: Objetada
mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: “Fusoat
01 mal diligenciado, Falta fusoat 02”. Así mismo, consta la glosa del 3 de
noviembre de 2004, cuya observación señala: “No pertinente el cobro del
material por parte del proveedor, ya que este es responsabilidad del prestador
del servicio según concepto de ministretio de seguridad social (sic)”.
-
Factura 047: Glosa del
15 de octubre de 2004 por: “no lugar a cobro de material de osteosíntesis
por parte de la casa distribuidora”.
-
Factura 048: Objetada
mediante oficio de La Previsora S.A. del 10 de septiembre de 2004 por: “Fusoat
01 mal diligenciado, Falta fusoat 02”. De la misma manera, se glosa
mediante oficio del 3 de noviembre de 2004 en virtud de: “No pertinente el
cobro del material por parte del proveedor del materai, ya que este es
responsabilidad del prestador del servicio según concepto de ministerio
seguridad social (sic)”
-
Facturas 049, 072, 067:
Mediante oficio No. 000558 la Previsora S.A. informa a ORTOTRAUMA que: “objeta
las reclamaciones y declina los pagos pretendidos y agrega que anexa “oficio
emitido por MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL” (En las pruebas no se
adjunta el oficio).
-
Factura 051: Mediante
oficio del 10 de septiembre de 2004, la Previsora señala que: “certificado
medico mal diligenciado, Falta fusoat 02”. Glosa del 3 de noviembre de 2005
por: “No pertinente el cobro del materail parte del proveedor, es
responsabilidad del la entidad prestadora del servicio, según concepto de
ministerio seguridad social (sic)”.
-
Factura 052: Objeción
del 10 de septiembre de 2004 “Falta fusoat 02, certificado medico mal
diligenciado, póliza no corresponde a vehículo relacionado”
-
Facturas 075, 074, 052,
076: Mediante oficios No. 000729 y 000842 la Previsora S.A. informa a
ORTOTRAUMA que: “objeta las reclamaciones y declina los pagos pretendidos y
agrega que anexa “oficio emitido por MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL”
(En las pruebas no se adjunta el oficio).
-
Factura 053: Glosa del
15 de octubre de 2004: “no hay lugar a cobro de material de osteosíntesis
por parte de la casa distribuidora”.
-
Factura 055, 059, 060,
062, 063 y 069: Glosa del 3 de noviembre de 2004: “Según pronunciamiento del
Min de protección social, no hay lugar a cobro por parte de suministradores de
material de osteosíntesis. (sic)”
-
Factura 057: Glosa del
3 de noviembre de 2004: “Según pronunciación del Min de protección social,
no hay lugar a cobro por parte de suministradores de material de osteosíntesis.
(sic)”
-
Factura 060: Objeción del
10 de septiembre de 2004: “Falta fusoat 02”
Pese a lo anterior, observa la Sala que la sociedad
accionante pretende que el juez de tutela, al contrario de lo decidido en las
instancias, declare que las facturas junto con los demás documentos aportados conforman
una unidad jurídica inescindible como título ejecutivo complejo. Debe señalarse
que tal solicitud resulta ajena a las competencias de la Corte Constitucional,
puesto que es el juez civil competente quien debe determinar la procedencia o
improcedencia de las objeciones y glosas referidas, así como la existencia de
la obligación.
Reitera la Corte que la existencia de las objeciones y
de las glosas de las facturas objeto de la ejecución, excluyen la supuesta
conducta arbitraria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito. Esto no significa
que se afirme la existencia o inexistencia de la obligación. Este conflicto
jurídico entre las partes no puede ser resuelto por la acción de tutela, que es
un mecanismo subsidiario de las vías procedimentales ordinarias. Se tiene
entonces que el error probatorio y de interpretación sólo puede declararse
cuando la decisión carece de todo fundamento, y en consecuencia, resulta ser
abiertamente arbitraria.
Respecto al punto, la Sala Quinta de Revisión acoge lo
señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil al decidir de
fondo el presente asunto cuando señala “(…) estima la Corte que en la
providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo
constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la
conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la
sana crítica y la interpretación legal de las normas aplicables al caso
concreto, que le permitieron al Juez llegar a la convicción de que no se
estructuraban los elementos previstos en el artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil para tener por configurado el título ejecutivo requerido
para soportar las pretensiones de la sociedad demandante, conllevando con ello
el fracaso de la ejecución”.
Por todo lo anterior, la
Sala no encuentra configurada causal alguna que permita deducir que la decisión
tomada por el Juzgado Cuarto Civil de Montería constituya una vía de hecho. En
consecuencia, confirmará las decisiones de instancia.
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, el 23 de octubre de 2006, mediante el cual se confirmó
la decisión de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería del 31 de agosto de 2006.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-286 DE 2007
Referencia: expediente T-1497099, acción de
tutela incoada por ORTOTRAUMA E.A.T., contra el Juzgado 4° Civil del Circuito
de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Con el acostumbrado respeto, me he
apartado de lo expresado en los puntos (i) y (ii) del literal B
de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy
Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo que a continuación expongo de muy
sucinta manera.
La Sala Quinta de la Corte Constitucional
mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.
P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos
generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia,
los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para
encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción
constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido
haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y
desconcentración de la administración de justicia.
De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron
declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que
pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada
constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la
Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una
grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una
arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de
estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo
considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido
considerarse, con el previsible resultado de duplicar lo ya realizado por la
autoridad judicial competente (Juzgados 5° Civil Municipal de Montería en
primera instancia y 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda).
No es saludable para la administración de justicia que
una simple diferencia de interpretación o de apreciación conduzca a profanar la
jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente
sustentado por los jueces competentes, especializados en la materia respectiva,
así se llegue a determinar lo mismo después de haber utilizado la acción de
tutela para invadir la órbita del juez natural.
Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y
para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el
legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40
estatuir que la tutela no procederá ante la que se considere errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma
fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992,
precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra
decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue
inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de
2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario, siendo de observar,
además, que la materia de tal sentencia está exclusivamente circunscrita a la
casación en el sistema acusatorio de procesamiento penal, que no corresponde al
asunto bajo estudio.
Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones
por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivación del
fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] M.P. Fabio Moron Díaz. En esta oportunidad la Corte dejó sentado
que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se da
cuando el funcionario ha proferido una decisión tal que, por arbitraria e
ilegítima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha.
[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta oportunidad la Corte estudió
la constitucionalidad del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que establecía la
improcedencia de recursos frente a las sentencias de casación.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se estudió el
caso de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensión, en la cual la
accionante estimó que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia
dieron aplicación indebida al artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
[4] M.P. Manuel José Cepeda.
[5] M.P. Jaime Córdoba Triviño
[6]
Sentencia SU-962 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[8] M.P. Jaime Araujo Rentería
[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[10] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329
de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.
[11] Sentencia T-442 de 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[12] Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001. M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[13] Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[14] Sentencia T-066 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[15] Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[16] El artículo 773 del Código de Comercio señala: “Una
vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará,
frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha
sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.”
[17] En el escrito de objeciones La Previsora señala que: “Así mismo
les informamos que el FUSOAT-01, FUSOAT-02 y el Certificado de Atención Médica
deben estar totalmente diligenciados sin tachones o enmendaduras (Resolución
13049 del 23 de octubre de 1991 y resolución anexa No 00003 del 18 de
septiembre de 1992: Artículos 3,4,5 y 6)” (sic)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.