T-286-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-286/06
LEY 546 DE 1999-Finalidad y ámbito de aplicación
CREDITO DE VIVIENDA-Característica fundamental
La característica fundamental de los créditos de
vivienda no es el plazo o la forma en que el mismo se haya pactado, esto es en
UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de que el crédito haya sido
garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota determinante de un crédito de
vivienda es la destinación del mismo, esto es, que el préstamo se haya
destinado a la adquisición o financiación de una unidad de vivienda. Así las
cosas, esta se convierte en la única hipótesis en la que es posible exigir la
aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999
CREDITO BANCARIO-Criterios y lineamientos para clasificar un
crédito de vivienda
BANCO CENTRAL HIPOTECARIO-No actuó arbitrariamente al no clasificar
el crédito como de vivienda/LEY 546 DE 1999-Inaplicación para el caso
La clasificación que el BCH, en liquidación, realizó
del crédito otorgado a la actora no fue producto de su actuar caprichoso sino
de la aplicación de los criterios y lineamientos que para el efecto señaló la
Superintendencia Financiera, situación que fue, además, de pleno conocimiento
de la demandante desde el inició del crédito. Es claro que la demandante tenía
pleno conocimiento desde el momento en que le fue aprobado el crédito, de la
clasificación que del mismo había realizado el Banco Central Hipotecario, en
liquidación; que, además, conocía que se trataba de un préstamo distinto a
vivienda y que el destino del mismo era la compra de la cartera que la actora
tenía con el Banco de Colombia, sin que la accionante haya alegado en ninguna
etapa del proceso ejecutivo hipotecario ni tampoco durante el trámite de la
presente acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida
por un crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de
financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. Por esta
razón, no puede ahora la accionante pretender que por la vía de la acción de
tutela se reclasifique su crédito como de vivienda y, en consecuencia, que se
le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999. Por las
razones anteriormente señaladas, para esta Sala es claro que los despachos
judiciales accionados no estaban obligados a dar aplicación a las disposiciones
normativas consagradas en la Ley 546 de 1999, por cuanto esta Ley únicamente
tienen operancia frente a los créditos de vivienda.
Referencia: expediente T-1245328
Accionante: María del Carmen Muñoz de
Rojas.
Demandados:
Banco Central Hipotecario -BCH-, en
liquidación, Central de Inversiones S.A. -CISA-, Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga y Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional
instaurada por María del Carmen Muñoz de Rojas contra el Banco Central
Hipotecario -BCH-, en liquidación, la Central de Inversiones S.A., -CISA-,
el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del
Tribunal Superior de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora María del Carmen Muñoz de
Rojas, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el día 5 de
septiembre de 2005 en contra del Banco Central Hipotecario -BCH-, en
liquidación, la Central de Inversiones S.A. -CISA-, el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda
digna y al acceso a la administración de justicia.
2. Hechos relevantes.
2.1. El día 6 de agosto de 1997, la señora María del
Carmen Muñoz de Rojas adquirió un crédito por la suma de cien millones de pesos
($100.000.000), a ciento ochenta (180) cuotas mensuales y sucesivas, con el
Banco Central Hipotecario -BCH-, hoy en liquidación. Como garantías de dicha
obligación, la accionante suscribió el pagaré No. 00006398 y constituyó
hipoteca abierta sobre el bien inmueble de su propiedad, distinguido con la
matrícula inmobiliaria No. 300-38775 de la Oficina de Registro e Instrumentos
Públicos de Bucaramanga.
2.2. Según afirma la demandante durante la vigencia del
crédito canceló 19 cuotas. A partir del 6 de abril de 1999 incurrió en mora en
el pago de las mismas.
2.3. El día 25 de octubre de 1999, el BCH presentó demanda
ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin
de cobrar la obligación adquirida. El referido despacho judicial dictó
mandamiento de pago mediante Auto del 6 de diciembre de 1999, a favor de la entidad
bancaria por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con intereses
moratorios a la tasa del 26.24% anual desde el 6 de abril de 1999; la suma de
treinta y un millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos treinta y dos
pesos ($31.246.732), por concepto de intereses corrientes causados y no
pagados; las cantidades de ciento treinta y un mil quinientos ochenta y nueve
pesos ($131.589) y ciento tres mil setecientos cuatro pesos con cincuenta y
cinco centavos ($103.704,55), por concepto de seguros de vida e incendio, más
los intereses moratorios del 26.24% anual desde el día 6 de abril de 1999 al 6
de septiembre del mismo año.
Del mismo modo, se ordenó el embargo y
secuestro del bien gravado con hipoteca.
2.4. Una vez notificada del mandamiento de pago, el día 9
de junio de 2000, la señora Muñoz de Rojas, mediante apoderado, propuso las
excepciones de abuso del derecho por parte de la entidad bancaria, cobro de lo
no debido, abuso de la posición dominante, anatocismo en el cobro de los intereses
y violación del derecho fundamental a la vivienda digna.
2.5. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga,
mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, desestimó las excepciones
propuestas por la parte demandada y decretó la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado. De igual manera, ordenó efectuar la liquidación del
crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de
Procedimiento Civil[1].
2.6. Frente a la citada decisión, se interpuso el recurso
de apelación, el cual fue decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de
abril de 2005, en la que se confirmó la providencia recurrida.
2.7. El día 24 de noviembre de 2000, se celebró el Convenio
Interadministrativo de Compraventa de Cartera entre el Banco Central
Hipotecario y la Central de Inversiones S.A. -CISA-, por lo que -en la
actualidad- esta última entidad es la acreedora del crédito.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. La accionante afirma que el crédito que le fue
otorgado por el BCH en el año de 1997 correspondía a un crédito de vivienda.
Esto lo deduce del plazo pactado (15 años), la modalidad en que éste se
celebró (pesos colombianos) y la constitución de una hipoteca abierta sobre una
unidad de vivienda.
Con fundamento en lo anterior, la
demandante se refiere a lo establecido por la Circular Externa No. 100 de 1995
expedida por la Superintendencia Bancaria y, conforme a la cual, los créditos
hipotecarios para vivienda podían ser otorgados en pesos, tal y como ocurrió en
su caso, o bajo el sistema UPAC, teniendo como límite máximo un plazo de 15
años. En el mismo sentido, cita la Circular Externa No. 073 de 1996 proveniente
de la misma entidad y mediante la cual se establecieron las características que
definen la tipología de un crédito, en la que se reconoce que los créditos
mercantiles no pueden tener un plazo mayor a diez años. Así las cosas, apelando
a lo previsto en las citadas Circulares, la accionante concluye que el crédito
otorgado a su favor no podía ser considerado como comercial sino como un
crédito hipotecario para vivienda.
3.2. Sin embargo, a juicio de la demandante, la entidad
bancaria de manera unilateral calificó el crédito como de consumo o comercial,
por lo que los despachos judiciales ante los cuales se adelantó el proceso
ejecutivo en su contra, no dieron aplicación a los alivios consagrados en la
Ley 546 de 1999 y demás normas aplicables a su situación.
En efecto, la accionante afirma que ninguna
de las dos instancias judiciales se pronunció respecto de la aplicación al caso
concreto de la Ley 546 de 1999, ni frente a la solicitud que presentó a fin de
obtener la terminación anormal del proceso, la aplicación del alivio creado
mediante la citada Ley y la reliquidación del crédito en UVR, en los términos
reconocidos por la jurisprudencia constitucional. Por esto, la actora considera
que las decisiones de los jueces de instancia constituyen vías de hecho por
defecto sustantivo, como quiera que los operadores judiciales omitieron la
aplicación de los beneficios previamente señalados.
3.3. Finalmente, afirma que la entidad bancaria vulneró
los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, toda vez que para
la clasificación del crédito adquirido por la demandante, el BCH no dio
aplicación a las Circulares Externas Nos. 100 de 1995, 073 de 1996 y 039 de 1999,
expedidas por la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, alega que la
entidad bancaria acusada omitió dar aplicación a la Circular No. 07 de 27 de
enero de 2000, normativa que establece la forma en que debe hacerse la
reliquidación de los créditos de vivienda y la Ley 546 de 1999, en lo referente
al alivio previsto a favor de los deudores de créditos de vivienda.
4. Pretensiones del
demandante.
La accionante solicita al juez de tutela
que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que
se ordene “a los Despachos judiciales demandados que en el término de 48
horas, deje (sic) sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y
que por ende, el juez a-quo ordene la providencia que dé por terminado el
proceso y archive las diligencias...”.
Finalmente, la accionante solicita “condenar
en costas y perjuicios a la parte demandada”[2].
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1.
El Representante Legal del Banco Central Hipotecario, en liquidación, a través
de apoderado judicial, se pronunció dentro del proceso de la referencia,
solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes razones:
- En primer lugar, afirma que el crédito comercial No.
550188000014160 a cargo de la señora María del Carmen Muñoz de Rojas, hace
parte de la cartera que fue cedida a la Central de Inversiones S.A., motivo por
el cual la documentación de ese crédito se encuentra radicada en esta última
entidad. En ese sentido, el BCH, en liquidación, carece de cualquier tipo de
injerencia en la determinación de la obligación de la actora.
- Señala
que no era posible dar aplicación en el presente caso al alivio establecido en
la Ley 546 de 1999, reglamentada por la Superintendencia Bancaria mediante la
Circular Externa No. 007 de 2000, como quiera que el crédito otorgado a la
señora Muñoz de Rojas era de carácter comercial y los mencionados alivios
únicamente deben ser aplicados a los créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de vivienda.
- Considera, además, que respecto
del Banco Central Hipotecario, en liquidación, la acción de tutela carece de
legitimación por pasiva, ya que esta entidad no es la acreedora del mencionado
crédito y por lo mismo, en la actualidad, le es imposible dar alguna
información respecto de la obligación adquirida por la señora Muñoz de Rojas.
En este sentido, afirma que desde el día 14 de mayo de 2004 se “apagó” la
plataforma tecnológica del BCH, donde reposaba el histórico crediticio de la
entidad.
- Finalmente, considera que las
actuaciones de la entidad que representa no vulneraron los derechos
fundamentales de la accionante, ya que se le dio aplicación estricta a las
normas que regulan la materia. Así, afirma que una vez aplicados los parámetros
establecidos para la reliquidación de las obligaciones hipotecarias, se
concluyó que el crédito a cargo de la accionante era de carácter comercial,
razón por la cual no había lugar a aplicar el alivio establecido en la referida
legislación.
5.2.
La Gerencia Jurídica de la Central de Inversiones S.A. -CISA-, dio respuesta al
requerimiento judicial mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2005. Allí
se opone a las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en las
siguientes consideraciones.
- Afirma que el crédito No.
550188000014160, a cargo de la señora María del Carmen Muñoz de Rojas,
efectivamente fue incluido en el Convenio Interadministrativo de Compraventa de
Cartera, celebrado entre el Banco Central Hipotecario y la Central de
Inversiones S.A. -CISA-, el día 24 de noviembre de 2000, por lo cual es esta
última entidad la actual acreedora del mismo.
- Dicha
obligación corresponde a un crédito comercial, según lo demostró el BCH a lo
largo del proceso ejecutivo que terminó con la orden de venta en pública
subasta del bien hipotecado. En ese sentido, afirma que la actora no puede
pretender que la calificación del crédito se determine de acuerdo al plazo y a
la clase de garantía del mismo, ya que al momento en que se adquirió la
obligación tenía pleno conocimiento de las condiciones del crédito, las cuales
eran muy distintas a las que se aplicaban en ese momento para el otorgamiento
de créditos de vivienda.
Por esa razón, considera que “no
es cierta la afirmación de quien demanda, sobre el hecho de que la calificación
del crédito como de consumo o vivienda, corresponde un acto unilateral de la
entidad originadora, pues insistimos, en que las condiciones iniciales del
crédito fueron abiertamente conocidas tanto por el mutuante como por la
mutuaria”[3]. Por tal razón y como
quiera que se trata de un crédito de consumo o comercial, asegura que no le son
aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, ni las reglas
jurisprudenciales que por vía de interpretación se han establecido.
- Señala, además, que el debate que
se pretende plantear ya fue objeto de pronunciamiento por las dos instancias
judiciales ordinarias durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario.
Así, concluye que la acción de tutela se torna improcedente, ya que no es posible
utilizar esta vía como una tercera instancia para controvertir las providencias
emanadas de un proceso ordinario, sujeto a todas las garantías procesales.
En consecuencia, la representante
de la Central de Inversiones S.A. solicita denegar las pretensiones propuestas
en la acción de tutela.
5.3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante
escrito del 9 de septiembre de 2005, manifestó que la acción de tutela no puede
erigirse como una nueva oportunidad procesal para controvertir las decisiones
adoptadas en el proceso ordinario, cuando en el mismo se ejercieron cabalmente
los derechos de contradicción e impugnación, pues la misma se torna
improcedente para revivir procesos concluidos conforme al cumplimiento de las
garantías constitucionales y legales previstas en el ordenamiento jurídico.
5.4.
Finalmente, los Magistrados que integran la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga, dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante
escrito del 12 de septiembre de 2005. En su opinión, la decisión judicial
mediante la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación propuesto
contra la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo de la referencia,
tuvo por fundamento las siguientes consideraciones:
- En cuanto a las excepciones de
abuso del derecho y abuso de la posición dominante, alegadas por la accionante,
el Tribunal consideró que “el título base del recaudo -pagaré- reúne las
exigencias de los arts 621 y 709 del C. de Comercio; que fue precisamente la
mora de la demandada la que dio paso a la exigibilidad de la totalidad de la
obligación; que si bien la parte acreedora fija los intereses, mientras éstos
no excedan los límites máximos legales es procedente el cobro que haga de los
mismos, pero de todos modos, el Juez controla la tasa de interés al momento de
la liquidación, razón por la que no son admisibles las excepciones de abuso del
derecho ni abuso de la posición dominante”[4].
- A juicio del Tribunal, tampoco
estaba llamada a prosperar la excepción de cobro de lo no debido, como quiera
que la propia señora María del Carmen Muñoz de Rojas reconoce el pago de las
cuotas de amortización efectuadas por la entidad bancaria.
- Con relación al supuesto
anoticismo aplicado por la entidad en el cobro de los intereses del crédito, el
Tribunal considero que es un asunto que debe discutirse en la etapa de
liquidación.
- Finalmente, el Tribunal afirma
que tampoco era de recibo la excepción propuesta de violación del derecho
fundamental a la vivienda digna, ya que el acreedor tiene el derecho de
reclamar el pago de su deuda y, por consiguiente, el hecho de que un deudor
pierda su vivienda como consecuencia de un remate judicial, no puede
considerarse como una vulneración de su derecho a la vivienda digna, conclusión
que, a juicio de ese despacho judicial, “representaría un peligro para la
estabilidad económica”.
En consecuencia, la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga solicita que se
denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, ya que, por un lado, no
encuentra que las sentencias que se profirieron dentro del proceso ejecutivo
hipotecario de la referencia constituyan vías de hecho y, por el otro, porque
en su criterio, la accionante “deberá elevar la correspondiente solicitud de
terminación del proceso ante el funcionario de conocimiento, que es el llamado
a resolver sobre la misma”[5].
II. DECISIONES JUDICIALES
QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre
de dos mil cinco (2005), resolvió negar el amparo solicitado, con fundamento en
las siguientes razones:
1.1. En primer lugar, afirma que la acción de tutela resulta improcedente
para reabrir un asunto que ya ha sido decidido por los respectivos despachos
judiciales, ya que una interpretación en tal sentido desconocería el principio
de la cosa juzgada.
1.2.
Sin embargo, una vez efectuado el análisis del caso en concreto, el Tribunal de
instancia consideró que las sentencias objeto de la presente controversia no
constituyen vías de hecho, como quiera que las excepciones que fueron
planteadas por la señora Muñoz de Rojas fueron examinadas bajo una
interpretación que se muestra razonable, sin que las sentencias que le fueron
totalmente desfavorables puedan considerarse como un actuar caprichoso de los
jueces ordinarios. Así, para la Sala, “no constituye una vía de hecho las
meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las
apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de
competencia de los jueces”[6].
1.3.
Ahora bien, frente a la terminación del proceso, que no fue decretada por
ninguno de los jueces de instancia en el transcurso del proceso ordinario, el
Tribunal afirma que la accionante podía, frente al fallo definitivo del juez de
segunda instancia, impetrar una solicitud de adición en el término de
ejecutoria de dicha providencia, por lo que al no hacer uso de esta facultad,
la acción de tutela se torna improcedente para corregir la inactividad de la
parte actora.
1.4.
Finalmente, la Sala afirma que el derecho a la vivienda digna no tiene per
se el carácter de fundamental, por lo que únicamente sería viable solicitar
su protección cuando éste se encuentre en conexidad con algún derecho de esa
naturaleza.
2. Impugnación.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la
accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela,
agregó las siguientes.
- Sostiene que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia no analizó detenidamente la configuración
de la vía de hecho en las sentencias que se profirieron dentro del proceso
ejecutivo de la referencia. Así afirma que la inconformidad que se planteó en
la acción de tutela no se deriva de un simple desacuerdo con las
consideraciones de las providencias que decidieron el proceso ejecutivo, sino
de la falta de aplicación de la normatividad aplicable al caso concreto, ya que
el asunto se decidió bajo las normas que regulan los créditos de consumo, cuando
en realidad el crédito otorgado a la accionante fue de vivienda, por lo que
estaba sujeto a las disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999
y las correspondientes Circulares de la Superintendencia Bancaria.
- De otra parte, considera que,
contrario a lo que afirma el a quo, no le era posible presentar
solicitud de adición, ya que dicho recurso solo resulta procedente frente a una
posible omisión en la sentencia de primera instancia o excepcionalmente en la
segunda, cuando el superior ha revocado la sentencia del inferior,
circunstancia que no se presenta en el caso concreto.
- Finalmente, afirma que en el caso
bajo examen se ha producido una clara denegación de justicia al no dar
aplicación a las disposiciones normativas existentes y a los criterios que,
sobre este tema, ha establecido la Corte Constitucional a través de reiterados
pronunciamientos.
3. Segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de primero (1º) de noviembre de dos mil cinco
(2005), confirmó la decisión de instancia, argumentando que la acción de tutela
no procede frente a providencias judiciales.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
a.
Copias de las
sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo
adelantado por el Banco Central Hipotecario en contra de María del Carmen Muñoz
de Rojas, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
respectivamente.
b.
Certificación
expedida por el Banco Central Hipotecario -BCH-, en liquidación, de fecha 12 de
septiembre de 2005, en la que consta que la señora María del Carmen Muñoz de
Rojas tuvo vínculos comerciales con dicha entidad bancaria, mediante el crédito
550188000014160.
c.
Certificación
expedida por la Central de Inversiones S.A., en la que consta el crédito que la
señora María del Carmen Muñoz de Rojas adquirió con el BCH, en liquidación, y
la cesión del mismo a la entidad CISA. De acuerdo con dicha Certificación, a
doce (12) de septiembre de 2005 la obligación adquirida por la accionante presentaba
los siguientes saldos:
CONCEPTO
FACTURAS POR PAGAR MAS MORA
PAGO TOTAL
CAPITAL
$ 3,398,847.54
$ 148,308,534.15
INTERESES
$ 329,583,086.99
$ 329,583,086.99
SEGUROS
$ 29,658,312.34
$ 29,658,312.34
TOTALES
$ 362,640,246.87
$ 507,549,933.48
DIAS EN MORA
2352
d.
Copias del proceso
ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario (BCH) inició en contra
de la señora María del Carmen Muñoz de Rojas, solicitadas por la parte
demandante en el escrito de la acción de tutela como prueba y ordenadas por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye a los demandados la vulneración de los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la
vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, como consecuencia
de la indebida clasificación del crédito otorgado a la demandante como de
consumo o comercial, cuando en realidad, a partir de la aplicación de la Ley
546 de 1999, las circulares de la Superintendencia Bancaria que la reglamentan
y las normas que la jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto,
se trata de un crédito de vivienda.
Las entidades bancarias demandadas, por su
parte, afirman que el crédito otorgado a la accionante es de tipo comercial o
de consumo, por lo que no había lugar a la aplicación de las normas contenidas
en la Ley 546 de 1999, ya que ellas fueron establecidas para regular
exclusivamente lo referente a los créditos de vivienda.
Los despachos judiciales accionados señalan
que durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, la actora tuvo la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, además, el procedimiento para
el cobro de la obligación siguió -en su integridad- el estricto cumplimiento de
las normas aplicables al mismo.
De acuerdo con la situación fáctica
planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte determinar si, en el caso en concreto, los despachos
judiciales accionados incurrieron en una vía de hecho que haga procedente el
amparo tutelar, al haber omitido dar aplicación a las normas que regulan los
créditos de vivienda, bajo la consideración de que el crédito otorgado a la
actora es de naturaleza comercial o de consumo.
Para tal fin, esta Sala se
referirá, en primer lugar y brevemente, al ámbito de aplicación de la Ley 546
de 1999, reiterando para el efecto la jurisprudencia constitucional existente,
para luego determinar si en el caso concreto hay lugar a sostener la aplicación
de la misma.
3. Del propósito,
ámbito de aplicación y finalidad de la Ley 546 de 1999.
3.1. Con la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre
de 1999[7], se quiso poner freno a
un grave problema de orden social y económico que había surgido como
consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas
por los particulares con entidades financieras. Dicha Ley fue expedida entonces
por el Congreso de la República, con el fin de dar una solución real a la
crisis social, económica y financiera que se acentuó durante la década de los
noventa, provocada, entre otras cosas, por el incremento desmedido de los
créditos hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda a largo plazo,
la situación en la que se encontraban muchos deudores frente a la imposibilidad
de cancelar las respectivas cuotas y el aumento desmedido de los procesos
ejecutivos hipotecarios derivados de la mora en el incumplimiento de dichas
obligaciones.
Tal y como lo estableciera esta Corporación
en anterior oportunidad, la expedición de la mencionada Ley, y en particular lo
dispuesto en los artículos 40, 41 y 42 de la misma, buscó:
“...solucionar
una crisis social y económica de grandes proporciones, motivada en gran parte
por el gran número de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones
superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las
viviendas; ii) en razón de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las
entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda
vez que los obligados no conocían el monto de sus obligaciones, siéndoles
imposible proyectar sus pagos, como también solicitar la reestructuración del
crédito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.”[8]
En ese contexto, el artículo 2º de la
mencionada normatividad señaló como objetivo general de la Ley, el de fijar las
condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda
digna; objetivo que desarrolló con la creación de un nuevo sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo (UVR) y mediante la
adopción de estrategias dirigidas, según su propio texto, específicamente a:
“1. Proteger el patrimonio de las familias representado
en vivienda.
2. Proteger y fomentar el ahorro destinado
a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la confianza del
público en los instrumentos de captación y en los establecimientos de crédito
emisores de los mismos.
3. Proteger a los usuarios de los créditos
de vivienda.
4. Propender por el desarrollo de
mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo.
5. Velar para que el otorgamiento de los
créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.
6. Facilitar el acceso a la vivienda en
condiciones de equidad y transparencia.
7. Promover la construcción de vivienda en
condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de
familias.
8. Priorizar los programas y soluciones de
vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.”
En ese sentido y con el propósito de
garantizar el derecho a la vivienda digna, el legislador consideró que bajo el
anterior sistema de vivienda (UPAC), el monto de las deudas hipotecarias no
solamente había superado la capacidad de pago de los deudores, sino también, y
en no pocos casos, el valor original de las viviendas, hasta el punto que éstos
últimos tuvieron que cancelar cuantiosas sumas de dinero que la propia
jurisprudencia constitucional calificó como inequitativas y desproporcionadas,
frente al costo real del bien inmueble y de los prestamos inicialmente
otorgados.
3.2. Por tal razón, y mediante la expedición de la Ley 546
de 1999, el legislador dispuso una serie de mecanismos legales con el fin de
solucionar la grave situación que se presentaba a nivel de financiación de
vivienda a largo plazo, para lo cual estableció unas nuevas medidas en materia
de otorgamiento de crédito de financiación para su compra y construcción y
generó igualmente herramientas específicas para frenar el creciente número de
procesos ejecutivos, mecanismos que han sido objeto de numerosos
pronunciamientos por parte de esta Corporación, tanto en sede de control
abstracto de constitucionalidad, como en sede de revisión de acciones de tutela
-control concreto-.[9]
Tales medidas, de manera esquemática, fueron las
siguientes:
(i)
La suspensión inmediata
de todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieran iniciado antes
del 31 de diciembre de 1999, con el fin de efectuar la reliquidación de los
respectivos créditos.
(ii)
Posteriormente, la
terminación o culminación, por ministerio de la ley, de dichos procesos, sin
tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los
créditos en mora, ni las gestiones que pudiera adelantar el deudor para lograr
la cancelación de las cuotas insolutas del crédito[10].
(iii)
El reconocimiento por
cuenta del Estado de unas sumas de dinero o alivios dirigidos (arts. 40 y
sig.), por una parte, a servir de abono a los créditos hipotecarios vigentes a
la fecha de expedición de la Ley y que hubieren sido adquiridos para la
financiación de vivienda individual a largo plazo o, por la otra, a constituir
un fondo de ahorro a favor de los deudores que hubieren entregado en dación en
pago sus viviendas, que les permitiese estructurar la cuota inicial de una
nueva. La aplicación del alivio se hizo extensiva no solo a los créditos que se
encontraran al día, sino igualmente a los que estaban en mora a 31 de diciembre
de 1999.
Ahora bien, para proceder a la aplicación de dichos
beneficios, el texto de la Ley señala en sus artículos 40, 41 y 42, mediante
los cuales se reguló lo concerniente a la aplicación del régimen de transición
descrito, que estas medidas se aplicarán únicamente a los créditos que
hubieren sido otorgados para financiar la adquisición
de vivienda individual a largo plazo, que
cumplan con las condiciones que la propia Ley exige.
En ese sentido, para efectos de la solución
del caso concreto, basta con señalar que esta Corporación ha establecido que la
inobservancia por parte de los operadores jurídicos de los mecanismos de
protección establecidos en la Ley 546 de 1999 y determinados en la
jurisprudencia constitucional, constituye una vía de hecho por defecto
sustantivo, que comporta una violación de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de los afectados.
3.3. Establecido entonces el ámbito de aplicación de la
Ley 546 de 1999, entra la Sala a determinar si, en el caso concreto, había
lugar a aplicar los alivios y beneficios creados por la mencionada Ley y si, en
consecuencia, las autoridades judiciales acusadas incurrieron con su actuación
en la vía de hecho alegada por la accionante.
4. El caso concreto.
4.1.
Como se expuso con anterioridad, a través de la presente acción de tutela la
demandante afirma que los despachos judiciales accionados incurrieron en una
vía de hecho judicial, al negarse a dar aplicación a la Ley 546 de 1999, en el
proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el BCH, en liquidación,
específicamente, por cuanto omitieron reconocer la terminación automática del
proceso y los alivios creados en la mencionada Ley. A juicio de la actora, la
actuación de los jueces que decidieron las distintas instancias del proceso
ejecutivo fue irregular y desconoció la normatividad aplicable y la
jurisprudencia constitucional existente, por lo que se vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a la vivienda digna, todo lo cual deviene de la
indebida clasificación del crédito otorgado como de consumo o comercial, cuando
en realidad se trataba de un crédito de vivienda.
Establecida la situación fáctica que plantea la
presente acción, entra la Sala a realizar el análisis del caso concreto.
4.2.
En primer lugar, es necesario señalar, de acuerdo a lo establecido en el aparte
de consideraciones generales de la presente providencia, que la característica
fundamental de los créditos de vivienda no es el plazo o la forma en que el
mismo se haya pactado, esto es en UPAC o en pesos, ni mucho menos el hecho de
que el crédito haya sido garantizado con una hipoteca. En efecto, la nota
determinante de un crédito de vivienda es la destinación del mismo, esto es,
que el préstamo se haya destinado a la adquisición o financiación de una unidad
de vivienda. Así las cosas, esta se convierte en la única hipótesis en la que
es posible exigir la aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 546 de
1999, previamente reseñados.
En el presente asunto, con fundamento en el material
probatorio que obra tanto en el proceso ejecutivo hipotecario como en el trámite
de la acción de tutela, la accionante arguye como razones para calificar el
crédito que le fue otorgado por el Banco Central Hipotecario, en liquidación,
como de vivienda, las siguientes: (i) el plazo otorgado; (ii) la denominación
del mismo en pesos y (iii) la constitución de una hipoteca como garantía de la
obligación. El hecho de que el destino real del crédito se dirigía a la
adquisición de una vivienda no fue siquiera insinuado por la accionante en
ninguna de las etapas procesales.
En ese sentido, y con relación al plazo y la modalidad
en la que fue pactado el crédito, la demandante asegura que el hecho de que se
haya establecido un plazo de 15 años (180 cuotas) para la cancelación de la
obligación y la circunstancia de que la forma en que se pactó fue en pesos,
constituyen razones suficientes para afirmar que el crédito que le fue otorgado
en el año de 1997 por el Banco Central Hipotecario es de vivienda. Sin embargo,
para esta Sala tales afirmaciones no resultan de recibo como quiera que, partiendo
del plazo y de la modalidad en la que se ha pactado un crédito no es posible
derivar la clase del mismo. Y ello es así por cuanto lo que diferencia a una
clase de crédito de otra distinta, es el destino de los dineros que se obtienen
por virtud del préstamo de que se trate.
Por otra parte, el hecho de que el crédito que le fue
otorgado se haya garantizado mediante la constitución de una hipoteca que
afecta una unidad de vivienda, no constituye un criterio suficiente para
categorizar a un crédito bancario como de vivienda, por cuanto, en primer
lugar, el inmueble mediante el cual se garantizó la obligación adquirida por la
accionante no es strictu sensu una unidad de vivienda, sino -tal como
figura en la escritura de constitución de hipoteca[11]-,
es un edificio de tres pisos de altura, en el que se desarrollan diferentes
actividades comerciales y económicas[12] y, en segundo lugar, por
cuanto el hecho de que un crédito se garantice mediante la constitución de una
hipoteca sobre un inmueble en donde habite el deudor, no es suficiente por sí
solo para que sea considerado como crédito de vivienda, ya que el criterio que
sirve para diferenciar un crédito de otro no es la garantía que se otorga, sino
la finalidad a la cual se destinan los recursos que se prestan.
4.3.
Ahora bien, la demandante también alega que la entidad bancaria accionada de
manera unilateral e inconsulta clasificó el crédito como de consumo o
comercial, lo que -a su juicio- resulta arbitrario y constituye un abuso de
posición dominante por parte del Banco Central Hipotecario -BCH-, hoy en
liquidación.
En este punto resulta necesario señalar, en primer
lugar, que con fundamento en el numeral 3º del artículo 326 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) modificado por la Ley 510
de 1999, a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, le
corresponde: “Instruir a las instituciones
vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su
actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el
cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación,
así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben
administrar los riesgos implícitos en sus actividades.”.
En ese sentido, la estructura de la cartera de
créditos de una entidad sometida a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia Financiera de Colombia, debe realizarse conforme a los
principios y criterios generales, que las entidades vigiladas están obligadas a
adoptar, establecidos en el capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera,
esta es, la Circular Externa No. 100 de 1995, expedida por la entidad señalada.
En efecto, este reglamento define la tipología de los diferentes créditos que
pueden ser otorgados por las entidades que se encuentran bajo la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera, así como las notas
características y fundantes de los mismos, con los fines de información,
evaluación del riesgo crediticio, aplicación de normas contables y constitución
de provisiones, por lo que todas las entidades sujetas a su control y
vigilancia deben clasificar los créditos con fundamento en tales criterios.
Por tal razón, la clasificación que el BCH, en
liquidación, realizó del crédito otorgado a la actora no fue producto de su
actuar caprichoso sino de la aplicación de los criterios y lineamientos que
para el efecto señaló la Superintendencia Financiera[13],
situación que fue, además, de pleno conocimiento de la demandante desde el
inició del crédito, conclusión a la que llega esta Sala luego de considerar la prueba
que obra en el expediente, respecto de una comunicación remitida a la
accionante el día 8 de julio de 1997, donde se le informa que su solicitud de
crédito fue aprobada con las siguientes características[14]:
“Modalidad 213 COMPRADOR
DIFERENTE A VIVIENDA B. H.
Valor aprobado 100,000,000.00
Plazo (meses) 180
Sistema de amortización 122 A-
CUOTA MEDIA
Destino del crédito COMPR. CARTERA - BCO COLOMBIA –
GIRO DIRECTO” (subraya
y negrilla fuera de texto)
De lo anterior, es claro que la demandante tenía pleno
conocimiento desde el momento en que le fue aprobado el crédito, de la
clasificación que del mismo había realizado el Banco Central Hipotecario, en
liquidación; que, además, conocía que se trataba de un préstamo distinto a
vivienda y que el destino del mismo era la compra de la cartera que la actora
tenía con el Banco de Colombia, sin que la accionante haya alegado en ninguna
etapa del proceso ejecutivo hipotecario ni tampoco durante el trámite de la presente
acción de tutela, que la cartera objeto de compra estaba constituida por un
crédito de vivienda con otra institución financiera para los fines de
financiamiento, adquisición o construcción de una unidad de vivienda. Por esta
razón, no puede ahora la accionante pretender que por la vía de la acción de
tutela se reclasifique su crédito como de vivienda y, en consecuencia, que se
le apliquen los beneficios y alivios creados por la Ley 546 de 1999.
4.4.
Por las razones anteriormente señaladas, para esta Sala es claro que los
despachos judiciales accionados no estaban obligados a dar aplicación a las
disposiciones normativas consagradas en la Ley 546 de 1999, por cuanto esta Ley
únicamente tienen operancia frente a los créditos de vivienda, ya que, tal como
se señaló en el aparte de consideraciones generales, el objetivo de la Ley fue
el de crear un nuevo sistema para la financiación de vivienda individual a
largo plazo.
En anterior oportunidad esta Corporación ya había
establecido la imposibilidad de aplicar a otro tipo de créditos, distintos al
de vivienda, las disposiciones de la citada Ley. En ese sentido, la Corte
Constitución señaló:
“2.5 En efecto, el objeto de esta tutela
radica en determinar si existe vía de hecho en el proceso ejecutivo hipotecario,
al no darlo por terminado el juez de la causa, tal como lo dispuso el artículo
42, inciso 3, de la Ley 546 de 1999, que ordenó concluir por mandato de la ley,
los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que hubieren sido
susceptibles de reliquidación. El proceso ejecutivo sub exámine se inició en el
mes de septiembre de 1999.
La Sala de Revisión no observa que se está
ante la vía de hecho planteada por la actora, por la sencilla razón de que el
crédito objeto del proceso ejecutivo hipotecario no es de vivienda sino
comercial, y concierne a un local comercial, local que se persigue en el
proceso ejecutivo.
Si el crédito es comercial y no de
vivienda, no hay lugar a examinar el contenido de la ley de vivienda y de las
sentencias de la Corte sobre los créditos para adquisición de vivienda y su
incidencia concreta en el proceso ejecutivo que se le adelanta en el juzgado
demandado. La incidencia reclamada por la demandada le corresponde al juez de
la causa decidirla en el proceso correspondiente, ya que se trata de una
controversia meramente patrimonial en la aplicación de la ley.”[15] (subraya y negrilla fuera de texto)
En conclusión y como quiera que el crédito otorgado a
la accionante no tiene la calidad de crédito de vivienda sino comercial o de
consumo, no es posible que a su situación concreta le sean aplicadas las normas
de terminación automática del proceso ni los alivios que creó la Ley 546 de
1999. En ese sentido, los temas de inconformidad a los que alude la actora en
este proceso, tales como el supuesto abuso de posición dominante, el cobro de
anatocismo, etc., fueron alegados y resueltos por el juez de conocimiento en el
desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario, tal como lo explicaron los jueces
de instancia y lo señaló la propia accionante. Así, el hecho de que se
encuentre inconforme frente a lo decidido por los despachos judiciales ante los
cuales se desarrollo el proceso ejecutivo de la referencia, no hace que los
fallos provenientes de esas autoridades judiciales constituyan vías de hecho,
máxime cuando es claro que dichas autoridades estudiaron y analizaron cada una
de las excepciones propuestas en su momento y las desecharon como resultado de
interpretaciones razonables. La Sala observa, además, que el proceso ejecutivo
hipotecario se desarrolló dentro de las normas legales pertinentes, que la
demandada fue debidamente notificada y que tuvo la oportunidad de intervenir y
presentar todos los argumentos que consideró relevantes para ejercer su derecho
de defensa.
En este orden de ideas, en el presente caso la acción
de tutela no está llamada a prosperar, ya que se encuentra acreditado que las
autoridades judiciales acusadas no incurrieron en vías de hecho judiciales que
hagan necesario el amparo tutelar.
4.5. En virtud de lo anterior, la Sala de Revisión habrá
de confirmar el fallo proferido el primero (1º) de noviembre de dos mil cinco
(2005) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo a las consideraciones manifestadas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del primero (1º) de noviembre
de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en
la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “ARTÍCULO 521. LIQUIDACION
DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo
507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se
practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la
de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se
sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir
lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación
especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la
conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto
en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si
fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado
por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá
formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o
modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no
impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al
ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente
la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y
se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días
ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo
prevenido en los numerales 2. y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de
liquidación adicional.
PARAGRAFO. Los honorarios del curador ad litem se
consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al
momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte
representada por él.”
[2] Folio 25 del cuaderno No. 1.
[3] Folio 78 del cuaderno No. 1.
[4] Folio 55 del cuaderno No. 1.
[5] Folio 56 del cuaderno No. 1.
[6] Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.
[7] Publicada
en el Diario Oficial No.
43.827 de 23 de diciembre de 1999 y “Por la cual se dictan normas en materia
de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”
[8] Sentencia T-606 de 2003.
Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[9] Al respecto pueden
consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-235 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett; T-112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 de
2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[10] Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias
C-955 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2004, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-258 de
2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] Folio 48 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo
hipotecario de la referencia.
[12] Así, en la escritura previamente mencionada se afirma
que en el primer piso del edificio “se encuentra
un local y un baño, en el segundo y tercer piso se localiza (sic) dos salones y
oficinas con dos baños” y en el tercer piso,
además, se encuentra “un apartamento con sala-comedor, cocina, un baño, dos
alcobas”. Dicho inmueble se avaluó en el año de 1997, de acuerdo al valor
comercial, en la suma de ciento noventa y nueve millones doscientos doce mil
pesos ($199,212,000.00). Allí funciona el apartamento de la accionante y
diversos locales comerciales, oficinas y salones.
[13] A partir de los criterios
fijados por el legislador a través de la Ley 546 de 1999, la Circular No. 100
de 1995 define el crédito de vivienda de la siguiente manera:
“2.1.3. Créditos de vivienda
Para los efectos del presente capítulo, son
créditos de vivienda, independientemente del monto, aquéllos otorgados a
personas naturales destinados a la adquisición de vivienda nueva o usada, o a
la construcción de vivienda individual.
De acuerdo con la Ley 546 de 1999, estos créditos
deben tener las siguientes características:
2.1.3.1 Estar denominados en UVR o en moneda legal.
2.1.3.2 Estar amparados con garantía hipotecaria en
primer grado, constituida sobre la vivienda financiada.
2.1.3.3 El plazo de amortización debe estar
comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo.
2.1.3.4 Tener una tasa de interés remuneratoria, la
cual se aplica sobre el saldo de la deuda denominada en UVR o en pesos, según
si el crédito está denominado en UVR o en moneda legal, respectivamente. La
tasa de interés remuneratoria será fija durante toda la vigencia del crédito, a
menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse
únicamente en términos de tasa anual efectiva. Los intereses se deben cobrar en
forma vencida y no pueden capitalizarse.
2.1.3.5 El monto del crédito podrá ser hasta del
setenta por ciento (70%) del valor del inmueble. Dicho valor será el del precio
de compra o el de un avalúo técnicamente practicado dentro de los seis (6)
meses anteriores al otorgamiento del crédito. En los créditos destinados a
financiar vivienda de interés social, el monto del préstamo podrá ser hasta del
ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble.
2.1.3.6 La primera cuota del crédito no podrá
representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares, los
cuales están constituidos por los recursos que puedan acreditar los
solicitantes del crédito, siempre que exista entre ellos relación de parentesco
o se trate de cónyuges o compañeros permanentes. Tratándose de parientes
deberán serlo hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y
único civil.
2.1.3.7 Los créditos podrán prepagarse total o
parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna. En caso de prepagos
parciales, el deudor tendrá derecho a elegir si el monto abonado disminuye el
valor de la cuota o el plazo de la obligación.
2.1.3.8 Los inmuebles financiados deben estar
asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.” (se resalta).
[14] Folio 58 del cuaderno de
copias del proceso ejecutivo hipotecario.
[15] Sentencia T-105 de 2005,
Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.