T-286-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-286/05
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites y casos en que procede
intervención de Juez Constitucional/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Conflicto
interpretativo
Para lo que interesa en el caso sub exámine,
la autonomía universitaria se manifiesta en concreto, como se dijo, en la
facultad de dictar sus propios reglamentos, lo que lleva consigo las siguientes
consecuencias : (1) solucionar internamente sus controversias, adoptando la
decisión que considere más adecuada; y, (2) interpretar el alcance de las
normas contenidas en su reglamento. Por ello, la intervención del juez
constitucional en estos puntos sólo procede cuando la norma del reglamento o la
interpretación de la norma sean incompatibles con la Constitución, como se
señaló en la sentencia T-1317 de 2001. Respecto de la interpretación de su
propio reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo puede tornarse
inconstitucional frente a una situación concreta, la interpretación del reglamento.
DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración si es por no cumplir
requisitos para grado/DERECHO DE PETICION-Vulneración por Universidad al
no dar información a estudiante sobre lo solicitado y sobre cuándo se resolverá
ésta
La Universidad no puede ampararse en esta situación
para evadir la obligación que tiene de resolver con prontitud la solicitud del
actor en la obtención de su grado. Por el contrario, ante esta situación, la
Universidad ha debido informarle al demandante el estado en que se encuentra el
proceso de verificación de la presentación de los exámenes preparatorios, los
documentos de reconstrucción de actas de preparatorios, y, lo más importante,
señalarle al interesado, la fecha en la que se le resolverá definitivamente su
situación, en especial, lo que tiene que ver con los exámenes preparatorios.
Esta información a la que tiene derecho a conocer el interesado es la que se
echa de menos en la presente acción de tutela, y por ello, esta Sala de
Revisión comparte el análisis hecho por el a quo en cuanto a que se está ante
la vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que es procedente
proteger en este caso.
DEBIDO PROCESO-Casos en que se profiere orden de amparo
En este caso, también hay lugar a proferir
una orden de amparo al debido proceso, por las razones que se pasan a explicar.
El derecho al debido proceso no sólo consiste en que a lo largo de un trámite
judicial o administrativo, las partes que en él intervengan tengan derecho a
defenderse, sino, que hace parte de esta garantía el hecho de que si la
administración considera que hay mérito para iniciar determinada actuación
disciplinaria, encaminada a examinar la conducta de una persona, el afectado
con esta decisión tiene derecho a que el proceso se inicie y termine, y que se
cumplan todas las etapas inherentes al mismo. Pero lo que no pueden las
autoridades universitarias, como ocurre en la situación bajo estudio, es
anunciar que existen unas posibles causales para una investigación
disciplinaria y no realizar ninguna actividad encaminada a definir esta grave
acusación, dejando al afectado sumido en la más profunda incertidumbre, pues,
ni se le inicia ninguna investigación, ni mucho menos, se le define su
situación. Y, bajo el manto de la duda, la Universidad se excuse en resolver la
solicitud de otorgamiento del título académico. La protección al debido proceso
significa que si la Universidad considera que hay mérito para iniciar un
proceso disciplinario contra el demandante, lo inicie y lo culmine, pero no que
deje flotando en el aire la existencia de una conducta disciplinaria sobre la
cual el afectado no puede defenderse ya que no se le inicia ningún proceso.
JUEZ DE TUTELA-Puede conceder protección de derecho fundamental así
el demandante no esté de acuerdo
El juez de tutela si puede conceder la
protección de un derecho fundamental, así el interesado exprese su desacuerdo
con la protección de este derecho en particular. En efecto, de acuerdo con el
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza de la acción de tutela,
no es indispensable citar el derecho fundamental desconocido, siempre que el
juez constitucional pueda determinarlo, como ocurre en este caso.
Referencia: expediente T-1015070
Acción de tutela instaurada por Trian Jesús
Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de Colombia.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de octubre de 2004, en
la acción de tutela presentada por Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la
Universidad Incca de Colombia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte,
en auto de fecha 26 de noviembre de 2004 eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor considera que la Universidad Incca de
Colombia le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educación, a escoger
profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso,
porque, a pesar de que cursó y aprobó la carrera profesional de derecho, y
reunió todos los requisitos exigidos en el Decreto 1221 de 1990, por motivos
ajenos a su voluntad, no se le ha querido otorgar el título profesional. Los
hechos los expone el demandante de la siguiente manera :
1. Hechos.
1. El actor ingresó a la Universidad Incca para el
primer semestre de 1998 y el 13 de diciembre de 2002 terminó el plan de
estudios de derecho.
2. Presentó los exámenes preparatorios de conformidad
con el Decreto 1221 de 1990, artículo 23, y en virtud de ello, el 18 de
diciembre de 2003 se le expidió la constancia de presentación y aprobación de
sus exámenes preparatorios firmada por el doctor Alvaro Díaz Lozano, Director
del Programa de Derecho, cuyo original fue enviado a la Registraduría de la
Universidad, según indica tal constancia.
3. Mediante Resolución No. 1338 del 27 de abril de
2004, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, le reconoció
la práctica jurídica.
4. Reunidos todos los requisitos por el Decreto 1221
de 1990, habiendo presentado las constancias de paz y salvo exigidas por la
Universidad, el pago de los derechos de grado, mediante el derecho de petición,
el demandante le solicitó el 11 de junio de 2004, al doctor Enrique Conti
Bautista, Presidente Rector de la Universidad, que le autorizara el grado por
ventanilla. Sin embargo, a la fecha de interponer esta acción de tutela (24 de
agosto de 2004), no se había pronunciado sobre esta solicitud.
5. Señala que los docentes y los estudiantes que hacen
parte de la Facultad de Derecho tienen conocimiento que los libros en donde
reposaban las actas y preactas se extraviaron, por lo que el Decano o Director
del Programa de Derecho, doctor Alvaro Díaz Lozano, formuló denuncia penal por
estos hechos, situación que perjudica a cientos de estudiantes, siendo el actor
uno de ellos, a quienes se les ha obstaculizado el grado.
6. Al actor el día 6 de mayo de 2004 se le expidió una
nueva constancia suscrita por el Decano, doctor Alvaro Díaz, en la que dice que
presentó y aprobó los exámenes, de acuerdo con el Decreto 1221 de 1990, pero,
agrega la siguiente nota, que no existía en la anterior constancia : “la
presente constancia se expide únicamente con base en la información que aparece
en el sistema de digitación.”
Para el demandante, esta nota significa que :
“la constancia de fecha 18 de diciembre de
2003, cuyo original fue enviado a Registraduría según anotación que hay en la
misma (ver folios 15 y 16), fue cotejada con los libros donde reposaban las
correspondientes actas y preactas, puesto que allí no aparece anotación alguna
que diga lo contrario o que únicamente se verificó con el sistema de
digitación, máxime, tal y como lo manifesté anteriormente la denuncia penal por
la presunta pérdida de los libros aludidos se presentó en el mes de febrero de
2004.
Además considero que el Doctor Alvaro Díaz
Lozano en su calidad de Director del Programa de Derecho y quien es la única
persona encargada para certificar si se presentó y aprobó o desaprobó los
exámenes preparatorios, está en su deber legal antes de firmar cualquier
documento de constatar todas y cada una de las constancias expedidas y firmadas
de su puño y letra.
Pero para no crear más dudas de mi buena fe
sobre la presentación y aprobación de mis exámenes preparatorios, los docentes
con quienes presenté estos exámenes lo han corroborado mediante certificación
anexada a la presente acción constitucional. (ver folios 17 y 18), avalando aún
más las constancias expedidas por el señor Decano Doctor Alvaro Díaz Lozano –
Director del Programa de Derecho.” (fl. 26, cuaderno principal)
7. Con posterioridad, el 3 de agosto de 2004, el actor
solicitó a la Registraduría de la Universidad constancia de la terminación de
materias, constancia que requería anexar a su hoja de vida, para un empleo en
la Alcaldía de San José de Guaviare. La constancia que se le expidió, de fecha
9 de agosto de 2004, señala que le faltan los requisitos 2 y 3 del artículo 21
del Decreto 1221 de 1990 y el cumplimiento de la modalidad de grado para optar
por el título profesional de abogado (fl. 8, cuaderno principal).
Para el actor, esta certificación contiene una afirmación
errada o falsa, por cuanto existen constancias de la presentación de exámenes
preparatorios, cuyos originales reposan en la Registraduría, cumpliendo así el
numeral 2 del Decreto, y en cuanto a la supuesta falta del cumplimiento del
numeral 3, manifiesta lo siguiente :
“a) Mediante oficio de fecha Junio 07 de
2004 dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho, hice entrega de la
Resolución No. 1338 del 27 de abril de 2004, por medio de la cual se me
reconoce la práctica jurídica para optar por el Título de Abogado (ver folio
19).
b) En memorando FCJE-532-2004, la Facultad
de Derecho envía la Resolución 1338 del 27 de abril con destino a la
Registraduría de la universidad, la cual fue recibida con fecha 08 de junio de
2004. (ver folio 20)
Por todo lo anterior, no entiendo a qué
requisito se refiere el señor Registrador en la aludida constancia, pues como
considero tal y como lo he venido diciendo que he reunido todos y cada uno de
los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990 en su Capítulo V artículo
21 Numerales 1, 2 y 3, así mismo los paz y salvos exigidos por la universidad
para tal fin, como son : del Centro de Cómputo, Biblioteca, Sindicatura,
Bienestar Universitario y Normas Técnicas (…)” (fl. 27, cuaderno principal)
Afirma que no entiende por qué se le quiere imponer un
requisito adicional a los del Decreto 1221 para obtener el título profesional,
a pesar de haber cumplido con todos. Además, no pueden recaer en el estudiante
las irregularidades, ni los errores de las personas encargadas de velar por la
guardia y seguridad de los documentos que reposan en la Universidad,
concretamente en los archivos de la facultad de derecho, pues, esto es
responsabilidad de la entidad, y, al hacerlos recaer en él, se le están
violando sus derechos fundamentales.
De lo expuesto en el escrito de acción, el actor le
solicita al juez de tutela que se le tutelen sus derechos fundamentales a la
educación, a escoger profesión u oficio y al desarrollo de la personalidad. Por
consiguiente, que ordene :
“2. Que como consecuencia de lo anterior se
ordene a la Universidad Incca de Colombia, a la menor brevedad posible me
otorgue el grado Profesional de Derecho, por ventanilla tal y como había
solicitado en la petición obrante a folio 12.
3. Que el señor Registrador Felipe Suárez
González me expida las constancias necesarias a la menor brevedad posible para
tramitar la expedición de mi tarjeta profesional ante el Honorable Consejo
Superior de la Judicatura.” (fl. 29)
Adjuntó documentos pertinentes con esta acción, en los
que obran las constancias y los documentos a los que alude el actor.
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, admitió la demanda y ordenó notificarle a
la Universidad demandada, solicitándole información puntual y concreta sobre
cada uno de los hechos que sirven de soporte a la petición de amparo.
3.
Respuesta del Presidente-Rector de la Fundación Universidad Incca de
Colombia.
En comunicación del 27 de agosto de 2004, el
Presidente- Rector de la Universidad, doctor Enrique Conti Bautista, señaló que
el primer hecho de la acción es cierto. Pero frente a los hechos 2, 6 y 7
manifestó que es preciso aclarar que si bien es cierto que la Dirección del
Programa de Derecho certificó la presentación de los exámenes preparatorio del
actor, también lo es que esta información está siendo motivo de confirmación y
confrontación, con base en los archivos que reposan en la institución, porque,
y como lo anota el demandante, fueron sustraídos la mayoría de los libros que
sirven de base para la expedición de la certificación aludida. Por este motivo,
en la certificación de fecha 29 de julio de 2004 se deja constancia de que esa
información se expide únicamente con base en lo que aparece en el sistema de
digitación.
Frente al hecho 3, manifiesta que aparentemente es
cierto con base en el documento allegado por el actor. Respecto del hecho 4,
precisa que según lo anterior, está pendiente la confirmación acerca de la
presentación de exámenes preparatorios. Por lo tanto, sólo cuando se obtenga la
información fidedigna, la Universidad podrá resolver sobre la petición de grado
por ventanilla.
En relación con algunos documentos aportados por el
actor como prueba, señala el Rector lo siguiente :
“(…) como puede observarse en las
certificaciones expedidas el día 6 de mayo de 2004 y el 29 de julio de 2004 por
la Decanatura de la Facultad de Derecho, el TERCER PREPARATORIO, AREA DE
DERECHO LABORAL, correspondiente a Derecho Sustantivo del trabajo (Individual
Colectivo y Procesal Laboral), presentado el día 5 de junio de 2002, NO
APROBADO, según Acta No. 14133; se expidió por las razones antes manifestadas,
con anotación : “NOTA IMPORTANTE : la presente constancia se expide únicamente
con base en la información que aparece en el sistema de digitación”. Al
verificar en los libros de actas de preparatorios, se encuentra que la
información que reposaba en el sistema no corresponde a la verdad y que dicha
acta (ver fotocopia) corresponde a la estudiante ALBA LUCIA ARDILA, matrícula
52357 y no al tutelante.
Igualmente, en las mismas certificaciones
se relaciona el CUARTO PREPARATORIO, AREA DEL DERECHO CIVIL, SEGUNDO SUBGRUPO
(Bienes, Obligaciones, Contratos y Derecho Comercial), presentado el día 15 de
agostote 2002, NO APROBADO según Acta No. 14216, también se expidió dicho
documento con la anotación al final de la misma : “NOTA IMPORTANTE : La
presente constancia se expide únicamente con base en la información que aparece
en el sistema de digitación”. Al verificar en los libros de actas de
preparatorios, se encuentra que la información que reposaba en el sistema no
corresponde a la verdad y que dicha acta (ver fotocopia) corresponde al
estudiante ALVARO CAMACHO, matrícula 55490 y no al tutelante.” (fls. 44 y 45,
las actas fls. 35 y 36) (las mayúsculas pertenecen al escrito original)
Sobre el documento allegado por el actor, firmado por
algunos profesores, en el que se señala que le practicaron los respectivos
preparatorios, el Rector dice que no es un documento oficial de la Universidad,
pues no está avalado por el Decano, que es la autoridad académica para dar fe
de dicho acto, no se elaboró en papelería de la entidad, no tiene fecha de
expedición y que para este caso, como para otros anteriores, en los que se han
reconstruido documentos, la Universidad tiene un procedimiento interno que el
actor no cumplió. Por consiguiente, para la Universidad no tiene validez y no
corresponde a la verdad documental que reposa en sus archivos, la constancia aportada
por el demandante, además, las Actas 14133 y 14216 a las que aludió, indican
otros hechos.
Informó, también, que la práctica de judicatura,
acreditada con la Resolución N. 1338 del 27 de abril de 2004, del Consejo
Superior de la Judicatura, corresponde a una actividad autónoma que realizó el
estudiante sin dar aviso a la Universidad, en desconocimiento del artículo 22.1
del Reglamento Estudiantil. El actor ha debido simultáneamente con esta
práctica, inscribirse y matricularse como estudiante vigente en esta modalidad
de grado. Sin embargo, este hecho no aparece en su historial académico, lo que
implica el incumplimiento de este requisito.
Consideró, entonces que no hay lugar a esta acción de
tutela, pues
“(…) está plenamente demostrado que el tutelante
no cumple con las exigencias legales y reglamentarias para optar por el título
de abogado, razón por la cual la Universidad en cumplimiento de la ley, de los
Estatutos y Reglamentos, no puede proceder en legal forma a otorgar el título
profesional de abogado, hasta tanto no se cumpla en debida forma con los
requisitos; lo que conlleva, que la acción impetrada por el señor Trian de
Jesús Zúñiga Rueda, desde el punto de vista Constitucional y legal, no está
llamada a prosperar, que la Universidad no está violando ningún derecho
fundamental, todo lo contrario, en virtud de la misma Constitución y de la ley,
está exigiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos para otorgar un
título profesional.” (fl. 45, cuaderno principal)
Pide al juez que si lo estima, realice inspección
sobre los libros, documentos y archivos de la Universidad, en especial, sobre
los libros de actas y documentos de reconstrucción de actas de preparatorios.
Anexó fotocopias de documentos pertinentes y de las
actas de exámenes preparatorios que no corresponden al actor.
4. Sentencia de primera instancia.
En sentencia de 6 de septiembre de 2004, el Juzgado
Cuarenta Civil Municipal de Bogotá concedió esta tutela. Ordenó a la
Universidad que en el término de 48 horas, dé respuesta en forma precisa y por
escrito a la petición que el actor radicó en sus dependencias el 11 de junio de
2004. En ella se deberá poner fin a la duda sobre el cumplimiento del requisito
de la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, otorgándole la
posibilidad de controvertir la decisión a la que se llegue, conforme lo
contemple el Reglamento Interno de la Universidad.
El Juez señaló que, de acuerdo con el principio de la
autonomía universitaria, artículo 69 de la Constitución, le corresponde a la
Universidad diseñar e implementar su propio reglamento, en el que se consagran
los programas curriculares para que los aspirantes de cada uno de ellos puedan
obtener los títulos académicos de la respectiva facultad. Requisitos que no
pueden ser contrarios a la ley.
En este caso, lo que se plantea consiste en determinar
si al actor la Universidad le está exigiendo que cumpla con más requisitos de
los previstos en la ley y en los reglamentos, lo que llevaría consigo la
conculcación de los derechos fundamentales por él invocados. Para tal efecto,
el a quo examinó las pruebas que obran en el expediente, y llegó a las
siguientes conclusiones :
Existe la certificación del 18 de diciembre de 2003,
suscrita por el Director del Programa de Derecho, en la que hace constar que el
actor ha presentado y aprobado sus exámenes preparatorios. Más adelante, en la
certificación del 6 de mayo de 2004, se profirió por la misma autoridad
universitaria, otra constancia, con una nota que dice que se expide únicamente
con base en la información que aparece en el sistema de digitación.
Para el juez, es fácil concluir que la primera
constancia fue expedida luego de confirmar y confrontar la información que
aparecía en el sistema de digitación con los archivos que reposan en la
Universidad, pues, de lo contrario, también se habría impuesto con la misma
nota.
Sobre la prueba en la que algunos docentes de la
Universidad firman en señal de que el actor presentó y aprobó los exámenes
preparatorios, el juez considera que si bien la entidad no desconoció que los
firmantes pertenecieran a su planta docente, sin embargo, no logró probarse por
el actor que ellos hubieren tenido a cargo los exámenes preparatorios que él
presentó, por lo que no alcanza a demostrar el hecho que pretende.
Pone de presente el juez que obra la petición del
actor del 11 de junio de 2004, en la que le solicita a la Universidad que le
autorice el grado por ventanilla. No obstante, a la fecha de esta tutela, no se
había resuelto esta petición, pues la razón que esgrime la Universidad, en el
sentido de que carece de certeza de que el actor hubiere aprobado la totalidad
de los exámenes preparatorios, si bien es entendible porque los libros que
sirven de base para este efecto fueron sustraídos, sin que hasta la fecha se
hubieren recuperado, pero, al demandante no se le puede mantener en estado de
indefinición, máxime cuando la tardanza es imputable al descuido de la entidad.
Esta irresolución vulnera los derechos fundamentales
del actor, así no hubiere invocado como derecho vulnerado el de petición. Por
consiguiente, la entidad debe resolverle la situación sin más dilaciones.
En cuanto al requisito 22.1 del Reglamento, el juez
señala que el actor presentó la certificación de que cumplió la práctica
jurídica, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Esta certificación
fue recibida por la entidad que no la rechazó y le dio trámite. Por
consiguiente, se debe tener que este requisito se encuentra plenamente
satisfecho y así lo declara en la parte resolutiva de la providencia.
5. Impugnación.
El demandante impugnó en dos escritos esta decisión.
Señaló que en su acción de tutela no estaba invocando la protección al derecho
de petición sino única y exclusivamente al derecho a obtener el título de
abogado, por haber cumplido los requisitos legales y reglamentarios. Discrepa,
también, de las consideraciones del juez en relación con no darle validez al
documento firmado por los catedráticos sobre la presentación y aprobación de
los exámenes preparatorios. En escrito posterior, el actor se refiere a la
comunicación que recibió de la Universidad, en cumplimiento de la sentencia de
tutela, la que considera que es contradictoria.
6. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá revocó la providencia impugnada, y
decidió negar la acción de tutela.
Señaló que el ejercicio de la autonomía universitaria
implica que estas entidades tienen derecho de darse y modificar sus estatutos.
En este caso, advierte que una es la realidad que soporta el actor y otra la
expuesta por la Universidad, siendo la prueba pertinente para el análisis de la
situación planteada, los Estatutos que la rigen. Se está ante la exigencia de
los pre requisitos establecidos en el Reglamento, que fue acogido por el
estudiante al momento de ingresar a la entidad. Además “se hace ostensible que
quien acciona sólo pretende la obtención del título de Abogado, no la
contestación a derecho de petición como erradamente lo interpretó el Juez
A-quo, siendo un roll (sic) al cual no puede ingresar el Juez de tutela, pues
estaría modificando los Estatutos de la Universidad, extralimitando la función
que el legislador ha querido imprimir a la acción de tutela.” (fl. 6 del
segundo cuaderno)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
2.1 El actor solicita que se le protejan
sus derechos fundamentales a la educación, a escoger profesión u oficio, al
libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, porque, a pesar de que
cursó y aprobó la carrera profesional de derecho y reunió todos los requisitos
exigidos en el Decreto 1221 de 1990, por motivos ajenos a su voluntad, la
Universidad no se le ha querido otorgar el título profesional, a pesar de que
existe la constancia del fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por el
Director del Programa de Derecho, sobre la presentación y aprobación de los
exámenes preparatorios y la resolución del Consejo Superior de la Judicatura en
la que certifica el cumplimento de la práctica jurídica.
Por tal razón, el actor solicita que se le
protejan sus derechos fundamentales y que el juez de tutela le ordene a la
Universidad que le otorgue el título de profesional en derecho.
2.2 Por su parte, la Universidad se opuso a
esta acción de tutela porque la entidad no ha violado ningún derecho
fundamental del actor, pues éste no ha reunido los requisitos para obtener el
título de abogado. Señala que por la sustracción de la mayoría de los libros en
los que constan las actas de presentación de los exámenes preparatorios, no hay
certeza sobre el cumplimiento de esta exigencia por parte del demandante, ya
que respecto de dos de dichos preparatorios, las actas respectivas corresponden
a personas distintas al demandante, quienes, además, no pasaron los estos
exámenes, según obra en las actas. Y en cuanto a la práctica judicial, el actor
debió simultáneamente inscribirse y matricularse como estudiante vigente con
esta modalidad de grado, requisito que no cumplió.
2.3 El a quo concedió esta acción de
tutela, en protección del derecho de petición, pues estimó que la solicitud del
actor, de fecha 11 de junio de 2004, en la que pide se le autorice el grado por
ventanilla, no había sido resuelta a la fecha de presentación de la tutela.
Señaló que si bien la pérdida de los libros de la Universidad impide establecer
con certeza las certificaciones sobre preparatorios, esto no implica que el
demandante deba permanecer en estado de indefinición sobre su situación. Por
consiguiente, le ordenó a la Universidad que le suministre al actor la
información requerida en forma precisa y se le otorgue la posibilidad de
controvertir la decisión a la que se arribe. Respecto de la práctica jurídica,
el juzgado considera que se cumplió con este requisito, tal como consta en la
certificación del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, conminó a la
institución que no desconozca la práctica realizada por el demandante.
2.4 El actor impugnó esta decisión porque
la acción de tutela la presentó para que se le protegiera el derecho a obtener
el título de abogado, en razón de que cumplió los requisitos exigidos por la
ley y los reglamentos y no para que se le protegiera el derecho de petición,
derecho que no fue invocado en su escrito de tutela. Por consiguiente, pide que
se le amparen los derechos invocados.
2.5 El ad quem revocó la tutela
impugnada. Consideró que el actor sólo pretende la obtención del título de
abogado y no la contestación al derecho de petición, como lo interpretó el juez
de primera instancia. No le corresponde al juez de tutela proferir actos
administrativos en procura de solucionar lo planteado en la tutela. Además, en
este caso, una es la realidad que presenta el actor y otra la expuesta por la
Universidad, por lo que debe hacerse el análisis de la situación de acuerdo con
los estatutos de la institución.
2.6 Planteado así el objeto de esta acción,
se recordará brevemente el concepto de la autonomía universitaria y la
procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados del servicio
público de educación; los límites a la autonomía universitaria; si en el
presente caso se está ante la extralimitación del concepto de autonomía
universitaria; y, finalmente si el juez de tutela puede proteger derechos
fundamentales aun cuando expresamente el demandante se oponga a la protección
de este derecho.
3. Reiteración de jurisprudencia sobre el
concepto de autonomía universitaria y sus límites.
3.1 Se ha definido la autonomía
universitaria como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las
instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que
les son propios". Autonomía que se manifiesta en la capacidad de autorregulación
filosófica, lo que implica la dirección ideológica del centro educativo, su
particularidad y su especial consideración de la sociedad pluralista y
participativa, y de autodeterminación administrativa, lo que lleva
consigo la capacidad de disponer de las normas de funcionamiento y de gestión
administrativa, la administración de sus bienes, la selección y formación de
sus docentes,. Estos criterios se resumieron en la sentencia T-310 de 1999.
3.2 De lo anterior se deduce que la
expresión de la autonomía universitaria se concreta en la facultad de expedir
la reglamentación interna con la que se rige. Reglamentación que se traduce, también,
en la facultad de que las propias autoridades sean las que decidan sobre sus
propios asuntos, libre de interferencias del poder público. Al respecto, ha
dicho la Corte :
“El reglamento estudiantil concreta
jurídicamente los postulados de la autonomía universitaria, desarrolla los
fundamentos ideológicos y filosóficos del centro educativo superior que lo
expide, establece la estructura administrativa, académica y presupuestal de la
universidad y, en relación con los derechos y deberes de quienes integran la
comunidad universitaria, constituye el límite de sus comportamientos. (…) Las
obligaciones académicas y administrativas impuestas a las partes que conforman
la relación estudiante- universidad, están vinculadas en relación directa y
proporcional con la naturaleza de derecho-deber propia del derecho a la
educación. De esta manera, el contenido del Reglamento concreta los postulados
del artículo 69 de la Carta Política, hace parte del contrato de matrícula
celebrado con el centro educativo y, en particular, contribuye a la integración
del orden normativo al cual se encuentran sometidos tanto los estudiantes, como
las autoridades administrativas encargadas de dirigir el centro educativo
superior.” (sentencia T-826 de 2003)
3.3 También ha señalado la Corporación que
el derecho a la educación lleva consigo el deber de cumplir con los requisitos
establecidos en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que
sean razonables y respeten la Constitución, y su exigencia no desvirtúe los
derechos consolidados de los estudiantes. Estos aspectos se expusieron en
las sentencias T-826 de 2003; T-297 de 2004, T-098 de 1999, entre otras.
3.4 Además, la facultad de
autodeterminación que la Constitución les reconoce a las universidades debe
entenderse que únicamente protege los desarrollos normativos y los arreglos
institucionales compatibles con la Constitución. El sometimiento de las
universidades al mandato constitucional justifica la intervención del juez
cuando se advierta que una restricción a un derecho fundamental de quienes
integran la comunidad universitaria. Es decir que la amplia garantía de
autodeterminación “no se encuentra amparada por una justificación objetiva y
razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique
en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento
constitucional” (sentencia T-180 de 1996)
3.5 Para lo que interesa en el caso sub
exámine, la autonomía universitaria se manifiesta en concreto, como se
dijo, en la facultad de dictar sus propios reglamentos, lo que lleva consigo
las siguientes consecuencias : (1) solucionar internamente sus
controversias, adoptando la decisión que considere más adecuada; y, (2) interpretar
el alcance de las normas contenidas en su reglamento. Por ello, la
intervención del juez constitucional en estos puntos sólo procede cuando la
norma del reglamento o la interpretación de la norma sean incompatibles con la
Constitución, como se señaló en la sentencia T-1317 de 2001.
Respecto de la interpretación de su propio
reglamento, también ha explicado la jurisprudencia cuándo puede tornarse
inconstitucional frente a una situación concreta, la interpretación del
reglamento. Dijo la Corte lo siguiente:
“Sin embargo,
considera la Sala que el hecho de que dichas actuaciones se hayan ceñido al
mencionado reglamento de la universidad, no son garantía de que se hubiere
respetado el derecho a la educación de la accionante, pues como ya se señaló
anteriormente, la autonomía universitaria y la posibilidad de autorregulación
por los establecimientos de educación superior, no se configura como un derecho
absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien
común y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la
Constitución Política.
En la sentencia T-310 de 1999, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, se señala claramente que la autonomía
universitaria tiene unos limites y que son a saber:
“a) la enseñanza está sometida a la
inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y
189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el
cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía
universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “no
significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le
corresponde”[1],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales[2], el
derecho a la educación[3],
el debido proceso[4],
la igualdad[5],
limitan el ejercicio de esta garantía”.(Negrilla y subraya fuera del texto original)
En efecto, las actuaciones de la
universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno,
más sin embargo, la interpretación del mismo y su aplicación pueden traer como
consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constitución y los derechos
fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la
jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la
Constitución, muchas veces su aplicación puede tornarse en inconstitucional
frente a una concreta situación.[6]”
(sentencia T-925 de 2002)
3.6 Desde la perspectiva de las jurisprudencias a las
que se ha aludido, en especial, sobre las consecuencias de la garantía de la
autonomía universitaria en la facultad de solucionar sus controversias
internamente e interpretar sus normas, se analizará el caso concreto.
4. El caso concreto.
Para la Sala de la Corte el punto radica en determinar
si la Universidad le ha vulnerado al actor los derechos fundamentales que alega
: educación, escoger profesión u oficio, libre desarrollo de la personalidad y
debido proceso, al no resolver su solicitud de obtener el título de abogado
“por ventanilla”, de acuerdo con lo pedido en la comunicación del 11 de junio
de 2004.
De acuerdo con la ley y con el reglamento de la
Universidad, para obtener el título de abogado se deben cumplir determinados
requisitos. Unos de índole académica y otros de orden administrativo. Desde
ahora se advierte que examinar y decidir sobre el cumplimiento o no de estos sólo
le corresponde al establecimiento universitario como expresión de la garantía
de la autonomía universitaria, analizada en el punto anterior. Sin embargo,
también como se dijo, el juez de tutela puede examinar si las decisiones
correspondientes son razonables y respetan la Constitución.
Para el examen pertinente de esta tutela, debe tenerse
en cuenta la situación sui géneris que se presentó en el establecimiento
educativo : en el mes de febrero de 2004 se sustrajeron la mayoría de los
libros que sirven de base para la expedición de las certificaciones sobre
presentación de exámenes preparatorios.
4.1 Para el actor, no obstante esta circunstancia, él
ya cumplió los requisitos para que le sea conferido el título de abogado, según
el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 pues, cursó y aprobó la totalidad de
las materias que integran el plan de estudios, presentó y aprobó los exámenes
preparatorios e hizo la práctica jurídica.
Con el fin de probar sus afirmaciones, anexó a esta
tutela la constancia de fecha 18 de diciembre de 2003, expedida por el Director
del Programa de Derecho de la Universidad, en la que dice que el demandante
presentó y aprobó sus exámenes preparatorios, de acuerdo con el Decreto 1221 de
1990. En esta constancia se describen las fechas, áreas de cada uno de los
cinco preparatorios y aprobación, según cada una de las Actas. La constancia
termina señalando que se expide a solicitud del interesado y con destino a la
Registraduría de la Universidad. (fls. 9 y 10 del cuaderno principal). Señala
el actor que como esta certificación se expidió antes de la sustracción de los
libros, significa que para proferirla se debieron confrontar las actas en ese
momento existentes y, por consiguiente, debe ser tenida en cuenta como
cumplimiento de este requisito.
Acompañó también, copia de la Resolución No. 1338 del
27 de abril de 2004, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la
que resuelve certificar la práctica jurídica del actor. (fl. 5 del cuaderno
principal)
Y dada la situación de sustracción de los libros en
mención, anexó el actor una constancia de los docentes de la facultad de
derecho en la que señalan que el demandante presentó sus exámenes
preparatorios. (fls 11 y 12 ibídem).
4.2 Por su parte, la Universidad se opone a esta acción
de tutela porque el actor no ha cumplido todos los requisitos para obtener el
título de abogado. En su respuesta a esta tutela señaló que se encuentra
pendiente la confirmación acerca de la presentación de exámenes preparatorios
del actor, pues en relación con los exámenes relativos al tercer y cuarto
preparatorios, al verificar en los libros de actas, se encontró que la
información no corresponde a la verdad, dado que las Actas 14133 y 14216, de
fechas 5 de junio de 2002 y 15 de agosto de 2002, corresponden a otros
estudiantes distintos al actor, quienes no aprobaron los respectivos
preparatorios. Señaló que sobre el documento firmado por los docentes, no se
siguió el procedimiento interno establecido en la entidad para la
reconstrucción de documentos, en el que debe intervenir el Decano, que es la
autoridad académica para dar fe de este documento, por lo tanto, no tiene
validez.
Respecto de la práctica jurídica, señala la
Universidad que, de acuerdo con el reglamento, el estudiante ha debido
simultáneamente con esta modalidad de grado, inscribirse y matricularse como
estudiante vigente, como no lo hizo, se origina el incumplimiento también de
este requisito.
4.3 Para esta Sala de Revisión, de lo planteado y de
conformidad con la garantía de la autonomía universitaria ya analizada, se
puede extraer como primera conclusión que la Universidad tiene derecho de
verificar toda la información sobre la veracidad del cumplimiento de los
requisitos académicos y administrativos con el fin de autorizar la expedición
del título de abogado del actor. Que ante dos actas de presentación de exámenes
preparatorios que no corresponden al actor sino a otros estudiantes, le asiste
también razón a la institución de dilucidar esta inconsistencia. También tiene
derecho la Universidad a exigir el cumplimiento del reglamento de la entidad,
en especial, sobre la forma como se realice la práctica jurídica, en cuanto a
exigencias de matrícula o inscripción simultánea a la práctica, que son asuntos
administrativos, sin que esta exigencia, se repite, administrativa, implique el
desconocimiento de la realidad académica certificada por el Consejo Superior de
la Judicatura, sobre el cumplimento de esta práctica.
Sin embargo, así como le asiste razón a la Universidad
de verificar estos aspectos, también adquirió responsabilidades ante la
comunidad universitaria ante el hecho conocido de la sustracción de los libros
en mención. Situación que, como lo dijo el demandante, no puede implicar un
perjuicio a los estudiantes, y a él en particular, pues, de todas formas, se
trata de una circunstancia que no es del resorte del demandante resolver, por
sí mismo, ni está obligado a afrontar solo sus consecuencias.
En otras palabras, para la Corte, la Universidad no
puede ampararse en esta situación para evadir la obligación que tiene de
resolver con prontitud la solicitud del actor en la obtención de su grado. Por
el contrario, ante esta situación, la Universidad ha debido informarle al
demandante el estado en que se encuentra el proceso de verificación de la
presentación de los exámenes preparatorios, los documentos de reconstrucción de
actas de preparatorios, y, lo más importante, señalarle al interesado, la fecha
en la que se le resolverá definitivamente su situación, en especial, lo que
tiene que ver con los exámenes preparatorios.
Esta información a la que tiene derecho a conocer el
interesado es la que se echa de menos en la presente acción de tutela, y por
ello, esta Sala de Revisión comparte el análisis hecho por el a quo en
cuanto a que se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición,
derecho que es procedente proteger en este caso.
Aunado a lo anterior, observa la Corte que en los
documentos proferidos por la Universidad, la entidad hace referencia a que
podría haber mérito para citar al demandante ante el comité de disciplina, por
las inconsistencias encontradas en las actas correspondientes a los exámenes
preparatorios.
Para esta Sala de Revisión, en este caso, también hay
lugar a proferir una orden de amparo al debido proceso, por las razones que se
pasan a explicar.
El derecho al debido proceso no sólo consiste en que a
lo largo de un trámite judicial o administrativo, las partes que en él
intervengan tengan derecho a defenderse, sino, que hace parte de esta garantía
el hecho de que si la administración considera que hay mérito para iniciar
determinada actuación disciplinaria, encaminada a examinar la conducta de una
persona, el afectado con esta decisión tiene derecho a que el proceso se
inicie y termine, y que se cumplan todas las etapas inherentes al mismo.
Pero lo que no pueden las autoridades universitarias, como ocurre en la
situación bajo estudio, es anunciar que existen unas posibles causales para una
investigación disciplinaria y no realizar ninguna actividad encaminada a
definir esta grave acusación, dejando al afectado sumido en la más profunda
incertidumbre, pues, ni se le inicia ninguna investigación, ni mucho menos, se
le define su situación. Y, bajo el manto de la duda, la Universidad se excuse
en resolver la solicitud de otorgamiento del título académico.
4.5 Por consiguiente, esta Sala de Revisión
de la Corte considera que esta acción de tutela debe proceder por encontrar
vulnerados los derechos fundamentales de petición y del debido proceso,
entendido el primero como el derecho de las personas de conocer cuál es su
situación sobre lo solicitado y a recibir información sobre cuándo se resolverá
el objeto de la misma, pues, el artículo 23 de la Constitución ordena que la
petición sea resuelta de fondo y pronto. Así mismo, la protección al debido
proceso significa que si la Universidad considera que hay mérito para iniciar
un proceso disciplinario contra el demandante, lo inicie y lo culmine, pero no
que deje flotando en el aire la existencia de una conducta disciplinaria sobre
la cual el afectado no puede defenderse ya que no se le inicia ningún proceso.
4.6 Bajo estos criterios, la Sala de
Revisión le ordenará a las autoridades de la Universidad demandada que al actor
le informen con precisión, en lo correspondiente a su caso particular, sobre
los siguientes asuntos :
-
Si ya se terminó el
proceso de levantar las Actas de Verificación de la presentación de exámenes
preparatorios con los profesores titulares y con el actor, tal como lo indica
la comunicación REG-442 del 1º de julio de 2004. Si no se han terminado de
reconstruir los documentos respectivos, debe suministrarle una fecha aproximada
para ello.
-
Si ya culminó el
proceso, cuál fue el resultado y expedirle la constancia pertinente, con el fin
de resolverle de fondo al actor su solicitud de otorgamiento del título “por
ventanilla”. En caso de ser favorable a los intereses del demandante el
resultado del proceso, la Universidad le señalará la fecha para entregarle el
título.
-
Si del resultado del
levantamiento de las Actas de Verificación, la Universidad considera que se
deriva mérito para investigar la conducta del demandante, la entidad debe
proceder en consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el fin de
ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el debido
proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.
-
Si respecto del
demandante no se derivó ningún hecho que mereciere ser puesto en conocimiento
del Comité de Disciplina, así deberá informarle al interesado, poniendo fin a
cualquier duda sobre el tema.
4.7 Respecto de la práctica de la
judicatura, la Sala considera que en la comunicación del 10 de septiembre de
2004, del Presidente - Rector de la Universidad en cumplimiento de la tutela
del a quo, resolvió la situación del actor en este aspecto, pues, acepta
la validez de la misma en cuanto a lo académico, y, en cuanto a lo
administrativo, le indica que como no cumplió el trámite de inscripción y
matricula como estudiante vigente en esa modalidad de grado, debe proceder a
hacerlo conforme al reglamento. (fl. 72, cuaderno principal)
4.8 Finalmente, deben hacerse las
siguientes precisiones.
En esta providencia se protegen el derecho
de petición y al debido proceso. En cuanto al derecho de petición, se ampara el
derecho de la persona a que se le resuelva de fondo y pronto lo que es objeto
de su solicitud. Que si no es posible atender este pedido dentro del término
legal, la autoridad le señale al interesado con precisión cuándo se le
resolverá.
En este sentido el a quo otorgó la
acción de tutela pedida, criterio que ahora comparte la Corte. Sin embargo, el
actor impugnó esta decisión porque, explicó, que lo que pretende con esta
acción es obtener el título de abogado, por haber cumplido la totalidad de los
requisitos y no la protección del derecho de petición.
En estas condiciones, surge entonces la
pregunta ¿el juez de tutela puede conceder la protección de un derecho
fundamental, así el interesado exprese su desacuerdo con la protección de este
derecho en particular?
La respuesta es si.
En efecto, de acuerdo con el artículo 14
del Decreto 2591 de 1991, dada la naturaleza de la acción de tutela, no es
indispensable citar el derecho fundamental desconocido, siempre que el juez
constitucional pueda determinarlo, como ocurre en este caso.
De otro lado, conviene señalar que la
acción de tutela es improcedente para ordenar a la entidad universitaria que otorgue
un título profesional, pues, riñe con el concepto de la autonomía universitaria
pretender que sea una autoridad ajena a la entidad universitaria, aunque se
trate del juez constitucional, la que decida si un estudiante cumplió los
requisitos académicos y administrativos establecidos en la ley y el reglamento
interno de la Universidad, para obtener el título profesional.
4.9 Como se dijo anteriormente, el concepto
de autonomía universitaria implica la facultad de las autoridades
universitarias de solucionar internamente sus controversias, adoptando la
solución que consideren más adecuada, mediante la interpretación de las
disposiciones que integran sus estatutos. La injerencia del juez de tutela en
estos casos sólo es procedente cuando la interpretación sea incompatible con la
Constitución.
Sólo resta señalar que es obvio que los
demás derechos invocados por el demandante : educación, escoger profesión u
oficio y libre desarrollo de la personalidad no se vulneran con la negativa de
la entidad universitaria de otorgar el título universitario si el interesado no
cumple los requisitos para ello. Se trata de derechos derivados del
cumplimiento de la condición principal.
RESUELVE :
Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de
Bogotá, de fecha 14 de octubre de 2004, en la acción de tutela instaurada por
Trian Jesús Zúñiga Rueda contra la Universidad Incca de Colombia. En
consecuencia, se concede la tutela pedida por violación del derecho de petición
y debido proceso.
Para tal efecto, la Universidad, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
le informará al actor sobre los siguientes asuntos :
-
Si ya se terminó el
proceso de levantar las Actas de Verificación de la presentación de exámenes
preparatorios con los profesores titulares y con el actor, tal como lo indica
la comunicación REG-442 del 1º de julio de 2004. Si no se han terminado de
reconstruir los documentos respectivos, debe suministrarle una fecha aproximada
para ello.
-
Si ya culminó el
proceso, cuál fue el resultado y expedirle la constancia pertinente, con el fin
de resolverle de fondo al actor su solicitud de otorgamiento del título “por
ventanilla”. En caso de ser favorable a los intereses del demandante el resultado
del proceso, la Universidad le señalará la fecha para entregarle el título.
-
Si del resultado del
levantamiento de las Actas de Verificación, la Universidad considera que se
deriva mérito para investigar la conducta del demandante, la entidad debe
proceder en consecuencia e informarle inmediatamente al actor, con el fin de
ejercer su derecho a la defensa. En este caso se le debe garantizar el debido
proceso y el libre ejercicio del derecho de publicidad y contradicción.
-
Si respecto del
demandante no se derivó ningún hecho que mereciere ser puesto en conocimiento
del Comité de Disciplina, así deberá informarle al interesado, poniendo fin a
cualquier duda sobre el tema.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[2] Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Morón
Díaz.
[3] Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[4] Sentencias T-492 de 1992. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[6] Sentencia T-694 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.