T-286-00
Sentencia T-286/00
Sentencia T-286/00
PENSION
POSTMORTEN Y SEGURO DE MUERTE-Negativa
de reconocimiento por no tener calidad de cónyuge la compañera permanente
FAMILIA-Constitución
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA FAMILIA-Discriminación
entre cónyuge y compañera permanente
DERECHO A LA
IGUALDAD DE LA FAMILIA-Matrimonio
y unión libre
La Constitución
de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación
entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la
familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y
una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de formación del
núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se
predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo
relacionado con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran
una u otra modalidad de vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso
de la relación correspondiente.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Demora
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia transitoria de tutela
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA PENSION POSTMORTEM Y SEGURO POR MUERTE-Reconocimiento a compañera permanente
Referencia:
expediente T-262079
Acción de tutela
incoada por María Yorladis Acosta Cárdenas contra el Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio -Oficina Regional de Caldas- y el Representante del
Ministro de Educación ante el Departamento de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 7
Penal del Circuito y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales.
I. ANTECEDENTES
María Yorladis Acosta Cárdenas, por medio
de apoderado judicial, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio,
contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Oficina Regional de
Caldas- y el Representante del Ministro de Educación ante ese Departamento, por
estimar desconocida la dignidad humana y violados los derechos a la igualdad, a
la vida y a la seguridad social.
Afirmó la
demandante que durante más de tres años fue la compañera permanente de Querubín
Castro Castaño, quien falleció el 14 de noviembre de 1998.
Aseveró que Castro Castaño se desempeñó por
cerca de 18 años como docente en planteles oficiales, y que ella, en su
condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento del derecho a la
pensión post mortem y al seguro de vida, los cuales le fueron negados
porque no tenía la calidad de cónyuge supérstite, tal como lo exigen las
disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia (artículos 7 del
Decreto 224 de 1972, 34 del Decreto 3135 de 1968 y 53 del Decreto1848 de 1969).
La demandante dijo hallarse en una grave
situación económica, por estar desempleada y en estado de embarazo.
Solicitó al juez de tutela que dispusiera
la inaplicación de los actos administrativos que han vulnerado sus derechos
fundamentales, y que ordenara a los demandados reconocerle las aludidas
prestaciones.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 7 Penal del Circuito de
Manizales, mediante fallo del 2 de septiembre de 1999, concedió la tutela de
los derechos invocados por la actora. En consecuencia, dispuso la inaplicación
de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 00741 y 00978 del
10 de junio y 4 de agosto de 1999, respectivamente, expedidas por el Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio -Regional Caldas-, por medio de los
cuales se negó a la peticionaria la pensión post mortem y el seguro de
vida. Agregó el juez que tales prestaciones debían incluir todas las garantías
que se reconocen por el hecho de ser pensionada.
Afirmó ese Despacho judicial que en el
presente caso se probó que Castro Castaño y la demandante vivieron en unión
libre durante más de tres años hasta el momento en que aquél falleció; que el
docente no estaba casado y no tenía hijos; que ambos sostenían trato de pareja,
convivían bajo un mismo techo y se auxiliaban mutuamente, y que ello se deducía
del testamento y de las declaraciones recibidas en el curso de este proceso.
Consideró que, a la luz del nuevo
Ordenamiento Superior, las uniones de hecho también son constitutivas de
“núcleo familiar”, por lo que la compañera permanente merece el mismo trato que
el otorgado a la cónyuge. Estimó el juez que una actitud diferente contraría el
derecho a la igualdad. Recalcó que todos los operadores jurídicos debían
interpretar las normas de conformidad con los preceptos constitucionales, y que
la enunciación taxativa que traía el precepto legal en referencia sobre las
personas con derecho a las prestaciones sociales implicaba discriminación, por
lo que los actos administrativos que habían negado los derechos a la demandante
debían inaplicarse, toda vez que eran inconstitucionales.
Estimó el juez que, en el caso bajo
estudio, se podía vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada
la precaria situación económica de la peticionaria, quien actualmente se
encuentra desempleada, no posee fortuna alguna, y vive en la casa paterna,
donde tampoco están en capacidad para auxiliarla en debida forma.
Además, destacó el fallador que la
demandante tenía 29 semanas de embarazo y que no estaba afiliada a ninguna EPS,
por lo que merecía especial protección y asistencia del Estado (artículo 43
C.P.). En estas condiciones, afirmó el juez que se encontraba afectado el
mínimo vital de la accionante, y que era pertinente conceder el amparo
constitucional de manera transitoria mientras la autoridad competente se
pronunciara de fondo.
El Coordinador Regional de Prestaciones
Sociales del Magisterio impugnó el fallo y también lo hizo extemporáneamente el
Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de “Fiduciaria La Previsora S.A.”.
En segunda instancia, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del
1 de octubre de 1999, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó
la protección impetrada.
El Tribunal consideró que el juez de primera
instancia debió vincular al proceso a “Fiduciaria La Previsora S.A.”, pero no
decretó la nulidad de lo actuado, por economía procesal, habida cuenta de que,
a su juicio, la acción de la referencia era improcedente.
Estimó esa Corporación que la situación de
la peticionaria no revestía la connotación de perjuicio irremediable, pues se
trataba de “una mujer con necesidades, como las tiene el 80% de los
colombianos, se encuentra en estado de gestación y vive con sus padres”,
quienes la están ayudando. Agregó el Tribunal que, según la propia demandante,
recibía atención médica gratuita en “ASBASALUD”, motivo por el cual no estaba
en peligro su derecho a la vida.
En cuanto al derecho a la igualdad, dijo el
juez de segunda instancia que no se había probado discriminación alguna, toda
vez que no se demostró el trato diferente respecto de otra persona que se
encontrara en sus mismas circunstancias.
Según el Tribunal, la demandante debía
acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos
administrativos que negaron las prestaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El litis consorcio necesario
Antes de entrar
a dirimir de fondo la controversia planteada, es necesario hacer referencia al
argumento expuesto por el Tribunal de segunda instancia, según el cual se había
presentado una causal de nulidad en el proceso de tutela, porque no se notificó
la iniciación del mismo a “Fiduciaria La Previsora S.A.”.
Para esta Sala, en cambio, no se presentó
causal alguna de nulidad por ese motivo, puesto que los actos administrativos
atacados (resoluciones 741 del 10 de junio y 913 del 12 de junio de 1999,
mediante las cuales se negó a la peticionaria el reconocimiento y pago del
seguro por muerte; y 978 del 4 de agosto de 1999, por la cual se denegó la
solicitud de pensión post-mortem) se expidieron conjuntamente por el
Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial
de Caldas y por la Coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del
Magisterio de ese Departamento (ver fls.41, 120, 121 y 129). La compañía
fiduciaria en mención no tiene competencia para expedir dichos actos, por lo
que su participación no era necesaria dentro del proceso de tutela.
2. Violación del concepto de
"familia", consagrado en la Carta Política y del derecho a la
igualdad. Inaplicación de normas inconstitucionales. Acción de tutela como
mecanismo transitorio
Considera esta Sala que las decisiones
administrativas atacadas, mediante las cuales se negó el derecho a la
demandante a recibir la pensión post-mortem y el seguro por muerte, con
base en lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 3135 de 1968, 53 del
Decreto 1848 de 1969, y 7 del Decreto 224 de 1972, según los cuales sólo tiene
derecho al reconocimiento de tales derechos la cónyuge, violan los artículos 42
y 13 de la Carta Política.
Como bien lo expuso el juez de primera
instancia, el nuevo Ordenamiento Superior reconoció que la familia se puede
constituir tanto por vínculo jurídico como natural. En consecuencia, el diverso
trato otorgado a la cónyuge y a la compañera permanente, constituye una
discriminación no aceptada por el Constituyente de 1991.
La igualdad, como concepto relacional,
en este caso no puede restringirse -como erróneamente lo entendió el
Tribunal- al análisis del diferente trato que podrían recibir dos compañeras
permanentes, sino que, dada la asimilación que la propia Carta hace de la condición
de compañera o compañero permanente a la de cónyuge, ha de someterse
también a juicio si en el presente proceso ha habido una distinta protección
para la compañera y para la esposa, lo cual significaría inaceptable
discriminación y daría razón a la accionante.
Sea lo primer recordar que la Constitución
de 1991 eliminó de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación
entre el matrimonio y la unión permanente como fuentes u orígenes de la
familia. Tanto el contrato solemne como la voluntad responsable de un hombre y
una mujer, sin formalidad alguna, producen el efecto jurídico de formación del
núcleo familiar. En consecuencia, todo aquello que en la normatividad se
predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado
con derechos, beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra
modalidad de vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la
relación correspondiente.
Por eso, se muestra como contrario a los
preceptos constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que
pretenda introducir distinciones entre el matrimonio y la unión libre, con el
ánimo de reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas
preferencias o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obstáculos
en cualquier campo. Tal ocurre en el presente caso.
Para la Corte, desde el punto de vista
constitucional, resulta injustificada la exclusión de la compañera permanente
de los beneficios y derechos reconocidos expresamente a la cónyuge supérstite,
cuando la propia Carta pone a ambas en un mismo plano de igualdad, sin importar
el tipo de vínculo que da origen a la familia.
En consecuencia, los actos administrativos
objeto de impugnación contrarían evidentemente los mencionados preceptos
superiores y, por tanto, deben ser inaplicados, según lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Política.
Por otra parte, es importante resaltar que,
en el caso objeto de revisión, la demandante se encuentra en precarias
condiciones económicas que pueden poner en peligro su digna subsistencia y la
de su hijo, pues a pesar de que vive en la casa de sus padres, éstos no tienen
la capacidad económica suficiente para darle la ayuda que en este momento
especialmente ella necesita –dada su condición de madre soltera, en período de
lactancia y desempleada-. Y, el hecho de que gran parte de la población
colombiana viva en condiciones similares o peores a las de la actora, no
constituye argumento jurídico -como lo sostuvo el juez de segunda instancia-, que
desvirtúe la anterior afirmación, y puede significar simplemente que a la gran
mayoría del pueblo se le violan sus derechos básicos o se ignora respecto de la
mayoría su dignidad humana. El desconocimiento de los derechos de muchas
personas jamás puede implicar que judicial o administrativamente se acepte, se
promueva o se patrocine o disimule la vulneración de los derechos de aquel que
reclama protección, pues ello necesariamente supondría reconocer el mayor peso
y el carácter invencible de los comportamientos de hecho sobre el deber ser, y
comportaría la elusión de la tarea del juez por aproximar la realidad al campo
dominado por el ordenamiento jurídico.
Dicho lo anterior, cabe ahora esclarecer
si, para proteger los derechos fundamentales en juego, existen otros medios
judiciales de defensa que se muestren idóneos y que puedan desplazar a la
acción de tutela, dado el carácter subsidiario que ésta tiene.
Para atacar los actos administrativos en
referencia se puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, mecanismo judicial que no tiene la eficacia requerida para evitar el
perjuicio que pudiera sufrir la peticionaria, teniendo en cuenta sus
condiciones particulares, toda vez que un proceso de ese tipo ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo puede durar varios años.
Ahora bien, es cierto que al inicio del
proceso contencioso administrativo, puede el actor pedir la suspensión
provisional de los efectos de los actos administrativos (artículos 238 C.P. y
152 a 158 del C.C.A.), mecanismo que goza de idoneidad y eficacia suficiente
para hacer cesar rápidamente la flagrante violación de derechos. No obstante,
en el caso de autos esta figura no es aplicable, dado que la suspensión de los
actos no genera automáticamente el reconocimiento de los derechos impetrados,
así que la acción de tutela se constituye en el mecanismo judicial más idóneo
para su efectivo y cierto amparo.
En vista de que existe otro medio de
defensa judicial y que se teme la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se
concederá la protección transitoria de los derechos a la vida y la igualdad,
hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida
definitivamente acerca del asunto objeto de litis.
En consecuencia, la Sala revocará la
sentencia de segunda instancia, por medio de la cual se negó el amparo
solicitado, y en su lugar, se confirmará la decisión adoptada por el juez de
primera instancia, y se adicionará el fallo en el sentido de ordenar a las
autoridades demandadas que reconozcan y paguen a la demandante, como compañera
permanente de Querubín Castro Castaño, la pensión post-mortem y el
seguro por muerte.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se negó
la protección solicitada. En su lugar, se confirma la providencia de primera
instancia, dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales, en virtud
del cual se ampararon la dignidad humana y los derechos a la igualdad, a la
vida y a la seguridad social.
Segundo.- ADICIONAR el fallo en el sentido de ordenar a las
autoridades demandadas que reconozcan y paguen a la demandante, como compañera
permanente de Querubín Castro Castaño, la pensión post-mortem y el
seguro por muerte.
Tercero.- La tutela se concede como mecanismo de protección
transitoria y, por tanto, la peticionaria deberá impugnar ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo los actos de carácter particular que le
negaron el derecho a recibir la pensión post-mortem y al seguro por
muerte. La orden impartida por el juez constitucional estará vigente hasta
cuando el juez administrativo decida definitivamente la controversia.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.