T-286-99
Sentencia T-286/99
Sentencia
T-286/99
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Situación
económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas
No es de recibo
de esta Corporación la crisis financiera en la que se escuda la empresa para
justificar la falta de pago, pues en casos similares la Corte ha considerado
que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las
obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra
acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial
protección por parte del Estado.
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-201012
Peticionaria: Emma
Cortés Vda. de Benedetti
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y
nueve (1999)
La señora Emma
Cortés Vda. de Benedetti, informa que el Fondo Ganadero de Bolívar S.A., le
suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1997,
vulnerando de tal manera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la
seguridad social. Al ser la pensión el único medio de subsistencia con que
cuenta para satisfacer sus necesidades, dice hallarse ante un perjuicio
irremediable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante
providencia del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), denegó el amparo solicitado al considerar que el demandado se
encuentra atravesando una crisis financiera que le ha impedido cumplir con sus
obligaciones; además, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial
para lograr la protección de sus derechos.
Tal como lo sostuvo
la sentencia de primera y única instancia, la tutela esta dirigida contra una
Sociedad Anónima de Economía Mixta, cuyas actividades están sujetas al derecho
privado, por lo que nos encontramos frente a una tutela contra un particular,
en donde la actora se encuentra en estado de subordinación respecto de quien le
debe pagar la pensión correspondiente, y en estado de indefensión al ver
vulnerado su derecho al mínimo vital.
De otra parte, vale
la pena resaltar que no es de recibo de esta Corporación la crisis financiera
en la que se escuda la empresa para justificar la falta de pago, pues en casos
similares[1]
la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el
cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre
cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de
especial protección por parte del Estado.
Finalmente, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar, que en
principio, la tutela no procede para lograr el pago de acreencias laborales.
Sin embargo, excepcionalmente es viable cuando el pago oportuno y completo de
las mesadas pensionales se convierte, como en este caso, en la única fuente de
ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose
el mencionado pago en un derecho fundamental[2]
de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas.
Por lo tanto, esta Sala ordenará reanudar el pago de las mesadas pensionales de
la actora; en cuanto a las mesadas causadas y no pagadas la actora deberá
iniciar los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el
diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad
social de la señora Emma Cortés Vda. de Benedetti.
Segundo. ORDENAR al
Fondo Ganadero de Bolívar S.A., que en el término de los ocho (8) días
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de
las mesadas a la actora, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este
fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las
gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y
completo de lo ordenado.
Tercero: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999
[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997,
T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.