T-286-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-286/95
CONCURSO DE
MERITOS-Finalidad/CONCURSO
DE MERITOS-Publicidad de resultados/DEBIDO PROCESO-Vulneración
El fin natural de la realización de los
concursos públicos por parte de las entidades del Estado, es que éstos culminen
con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta manera se asegura
que el Estado contará, entre sus servidores, con los más capacitados, lo que
permitirá el cumplimiento de sus propósitos. Para lograr los fines del
concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un
interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como
se ha desarrollado. Pero, este control sólo podrá ser ejercido en la medida en
que la administración dé a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos
resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos. Además,
por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situación
se presenta, estamos en presencia de una forma de violación al debido proceso.
Por consiguiente, se puede afirmar que la Universidad violó el mencionado
derecho fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL/CONCURSO DE MERITOS-Notificación de resultados
Al concederse esta tutela por violación al
debido proceso, no se está desconociendo la autonomía del establecimiento
educativo, sino que se está protegiendo a una persona a quien se le vulneró un
derecho fundamental. La Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento
propiamente, sino que ordena que se surta, en debida forma, una etapa del
proceso del concurso que la Universidad omitió, omisión que consistió en no
notificar sobre los resultados del mismo.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
Una de las formas de violación al derecho
fundamental de petición, lo constituye el hecho de que la administración no
conteste los recursos ante ella interpuestos. Y en el presente caso se presenta
precisamente esta vulneración.
REF: PROCESO T-61923
DEMANDANTE: ELY ENCISO ROMERO
DEMANDADA: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los cuatro (4) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
providencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso promovido por ELY
ENCISO ROMERO.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I.- ANTECEDENTES.
El actor presentó,
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela, el 22 de noviembre
de 1994, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por las
siguientes razones.
a) Hechos.
El actor es profesor
de tiempo parcial del Departamento de Catastro de la Universidad demandada.
Dicha Universidad
convocó a un concurso para proveer algunos cargos para profesores de tiempo
completo en las facultades de ingeniería y de ciencias y educación. El 21 de
febrero de 1994, el periódico El Tiempo publicó la “Convocatoria (sic) Pública
a Concurso para Docentes de Carrera”. En lo que se refiere al área del actor,
la convocación dice:
“Un (1) profesor de
tiempo completo en el área de Catastro.
“Requisitos:
Título profesional, ingeniero catastral y geodesta o economista.
“Experiencia
profesional: No inferior a dos (2) años en catastro y metodología en
avalúos catastrales.
“Experiencia
docente: Preferiblemente con experiencia docente universitaria.
“Labores a
desarrollar: Asumir la dirección de los cursos de catastro, dirección de
trabajos de grado e investigación en el área.”
El 2 de marzo de
1993, el actor remitió su documentación para participar en el concurso. Se
inscribieron 16 candidatos y el jurado determinó convocar a 7 de ellos a
presentar la conferencia pública, conferencia que constituye uno de los
requisitos del concurso. El actor fue uno de los 7 seleccionados, porque su
puntaje, en la etapa de preselección, fue el segundo.
En comunicación del
2 de agosto de 1993, el actor informó sobre el tema de su conferencia.
El 25 de octubre de
1993, el demandante solicitó al Director del Departamento de Catastro de la
Universidad, información sobre los resultados del concurso, y copia de la carta
de no aceptación del cargo de la persona que obtuvo el primer puntaje.
El 29 de octubre de
1993, el Director le contestó que los resultados fueron entregados al Consejo
de la Facultad de Ingeniería, sin haber dejado él copia de los mismos. Y que
la carta de no aceptación del cargo del profesor Castellanos, en caso de ser
seleccionado, fue retirada por él “por considerarla innecesaria toda vez que el
Consejo de Facultad de Ingeniería declaró desiertos los concursos por
inconvenientes para los intereses o aspiraciones del Departamento como de los
programas a servir y de la Universidad en general.”
El demandante señaló
que se omitieron los términos de presentación y publicación de resultados, no
obstante él haber cumplido en debida forma lo relativo a requisitos y
exposición de la conferencia. Considera que quien era presidente del jurado,
ocultó información sobre los resultados de este último requisito.
b) Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
El actor considera
que la Universidad violó sus derechos al debido proceso, a la defensa, al
trabajo y al ejercicio profesional.
c) Pretensión
El demandante
solicita la tutela como mecanismo transitorio, “en contra de lo definido en el
Acta Nro. 15 de septiembre 23 de 1993, proferida por el Consejo de la Facultad
de Ingeniería”, concretamente, por haber declarado desierto el concurso.
d) Pruebas
aportadas por el demandante.
Algunos documentos
son:
- Acta Nro. 15, de
23 de septiembre de 1993. En dicha acta se lee:
“Área de Catastro
“El Ing. MONTENEGRO
al igual que en los casos anteriores presenta la documentación de los
candidatos para que sea estudiada por los miembros del Consejo, se presentaron
16 candidatos y el jurado determino (sic) convocar a siete (7) concursantes a
presentar la conferencia, de los cuales unicamente (sic) uno de los aspirantes
se excuso (sic) de no asistir a la conferencia.
“Una vez analizada
la documentación presentada se considera por parte del Consejo que el caso es
similar a la anterior, por lo tanto se aprueba por unanimidad declarar desierto
el concurso docente para proveer el cargo de Tiempo Completo en el
Departamento de Catastro, en el área de Catastro, por considerar no
conveniente para la Universidad y para los intereses de la Facultad el
nombramiento del profesional que obtuvo el mayor puntaje.”
- Fotocopia de la
comunicación BU-052-94, de 10 de marzo de 1994, suscrita por el Coordinador del
Departamento Médico Odontológico de Bienestar Universitario, de la Universidad
Distrital, en el que consta la valoración del actor y el dictamen sobre su
incapacidad física. Dice el documento:
“El profesor ELY
ENCISO sufrió politraumatismo severo raquimedular el cual en la actualidad
presenta:
“- Lesión radicular
en L5, S1, S2, bilateral severa y secuencias neurológicas secundarias en
recuperación o susceptibles de ésta.
“- Artrodesis de T12
a L2 estable (corrección quirúrgica del trauma).
“Por lo anteriormente
señalado el Profesor Enciso está en la capacidad de desarrollar actividades
docentes de tiempo completo sin limitación alguna.
“El concepto anotado
se sustenta con valoraciones ortopédica y neurológica de nuestros especialistas
adscritos, concepto de médico tratante en Bienestar Universitario y estudios
paraclínicos (radiografías de columna y electromiografía Ms Is), solicitadas en
este proceso y que reposan en la historia clínica del Profesor Enciso.”
e) Actuación
procesal.
Una vez avocado el
asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar a la
Universidad sobre la iniciación de la tutela y adjuntó copia de la misma.
Solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la convocación
pública al concurso objeto de la demanda y citó al profesor Francisco
Castellanos Luque, quien había obtenido el primer lugar en la preselección,
para recibir declaración.
En su declaración,
el señor Castellanos dijo que había participado en el concurso. Sobre su
solicitud de no aceptar el cargo, señaló: “Hasta donde me acuerdo no hubo
nombramiento, cuando fui a comunicarle al coordinador de carrera mi decisión de
que en caso de ser elegido para llenar el cargo, no estaba interesado me
manifestó que dicho concurso se había suspendido, no encontre (sic) procedente
entregar la nota que hacía constar tal hecho.”
Preguntado sobre los
resultados del concurso, señaló: “Por comentarios de algunos de los
participantes tuve información de que yo había obtenido el primer puesto, pero
nunca hubo una comunicación oficial al respecto.” Manifestó no saber la razón
por la cual no se nombró a nadie. Se enteró por el Coordinador de la carrera
que el concurso había sido suspendido. No realizó ningún reclamo por cuanto
para ese momento no estaba interesado en vincularse de tiempo completo. También
señaló no conocer si hubo irregularidades en el proceso para declarar desierto
el concurso.
f) Sentencia de
primera instancia.
El Tribunal
Administrativo de Cudinamarca, en sentencia de 2 de diciembre de 1994, negó
la tutela solicitada por considerar que el actor con su acción pretende que se
declare la ilegalidad del Acta Nro. 15 de 23 septiembre de 1993, emanada del
Consejo de la Facultad de Ingeniería. Para tal efecto, el demandante dispone de
otra vía de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, para obtener la anulación del acto y el restablecimiento del
derecho. Además, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
El actor impugnó
esta decisión. Adjuntó copia del recurso de apelación que presentó ante el
Consejo Académico de la Universidad, fechado el 25 de julio de 1994.
g) Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia de 20
de enero de 1995, el Consejo de Estado confirmó la decisión del
Tribunal, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa
judicial, y no existe, en este caso, el perjuicio con carácter de irremediable.
h) Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
El Magistrado
ponente, mediante auto de 15 de mayo de 1995, solicitó a la Universidad la
siguiente información:
- Si el proceso de
convocación pública ya concluyó, y cuál fue el resultado.
- La forma como se
comunicó a los participantes sobre los resultados del concurso, con copia de la
documentación respectiva.
- Cuáles fueron los
puntajes definitivos de los concursantes, una vez realizado el requisito de la
conferencia pública.
- Informar si
algunos de los concursantes propusieron recursos contra las decisiones
adoptadas por el órgano competente de la Universidad; qué trámite se les dio;
qué determinaciones se tomaron y la forma como fueron comunicadas a los
interesados. También con copia de la documentación respectiva.
Se solicitó remitir
copia de los Acuerdos 003/73 y 040/90 del Consejo Superior, y toda la documentación
relacionada con los antecedentes de la convocación referida.
El Secretario
General de la Universidad, mediante oficio OPT 072, de 22 de mayo de 1995,
señaló:
“1. El proceso de
convocatoria pública en el asunto de la Referencia del cual resultó ganador el
Sr. Rodrigo Castellanos Luque.
“2. Los resultados
de los concursos son publicados por la Oficina de Docencia en lugares visibles
de la Universidad.
“3. En cuanto a los
puntajes se anexan fotocopias de las planillas donde constan los mismos.
“4. En el archivo de
Docencia no aparece recurso alguno interpuesto contra ninguna decisión
adoptadas (sic) por el órgano competente para el proceso en mensión (sic). Sin
embargo se ha ordenado a la Jefe de Archivo y Correspondencia para que
determine si en el archivo histórico de la Universidad, reposa algún recurso
interpuesto contra el proceso en mención.”
Sin embargo, como
alguna parte de la documentación remitida por la Universidad a la Corte no
correspondía a lo pedido, pues, en el caso de los resultados de la conferencia
los enviados se referían a los de otra plaza vacante y no a la solicitada, y no
se contestaron algunos puntos, la Sala Primera de Revisión, mediante auto de 6
de junio de 1995, requirió nuevamente al Rector para que suministrara lo
solicitado.
En comunicación de
12 de junio de 1995, el Secretario General contestó:
“1. Referente a los
puntajes definitivos no se han podido ubicar en los archivos de la Universidad.
“2. La forma como se
comunicó el resultado del concurso, ya se informó en nuestra respuesta al
primer requerimiento, se acostumbraba a publicar las listas con los resultados
en lugar visible de la oficina que realizaba el concurso, ya sea en la puerta o
vitrina publicitaria contiguas a la misma. Cuando se dice oficina que realizaba
el concurso nos referimos a cada departamento académico administrativo y a la
Oficina de la Docencia donde se lleva al Comité de Personal Docente para
asignar categoría y sueldo del profesor ganador del concurso.
“3. En cuanto a la
interposición de recursos no se tiene la información puesto que no se ha podido
ubicar en los archivos.
“4. a. Las actas
números 15 y 20 del Consejo de Facultad de Ingeniería se anexan al presente
oficio.
b. La
vacante de profesor de tiempo completo en el área de catastro no se ha
llenado, en estos momentos está en curso una nueva convocatoria ya que el
anterior concurso fue declarado desierto.”
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda.- El
debido proceso y el procedimiento para llenar una vacante por medio de concurso
público.
En primer lugar, se
aclara que no obstante que el demandante señaló como vulnerados sus derechos al
debido proceso, defensa, trabajo y ejercicio profesional, la Sala considera
que, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, los derechos
a analizar en esta providencia son los del debido proceso y de petición. Los
demás no serán objeto de esta decisión, pues, en este caso, su posible
vulneración sería consecuencia de los que se estudiarán.
En cuanto al derecho
de petición, vale recordar que en la acción de tutela no es indispensable citar
la norma constitucional infringida, siempre que se determine el derecho
amenazado o vulnerado. (artículo 14, decreto 2591/91)
De conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo No. 040 de 1990, del Consejo Superior de la
Universidad, cinco (5) son los elementos de calificación de los candidatos y
para cada uno se fija un puntaje, así: escalafón, 30 puntos; publicaciones, 15
puntos; investigaciones, 20 puntos; experiencia docente en el área de
conocimiento, 15 puntos; y, conferencia, 20 puntos. (artículo 6o., numeral 13)
Hasta antes de la
conferencia, en la etapa de preselección, de acuerdo con la comunicación
del 17 de mayo de 1993, del Jefe de la Oficina de Docencia, el actor ocupó el
segundo lugar con 122.1 puntos. El primer lugar correspondió al profesor
Rodrigo Castellanos Luque con 133.75 puntos. (folio 3)
Sin embargo, el
resultado final, después de la conferencia, la cual tiene un valor de 20 puntos
sobre 100, no consta en el expediente, a pesar de que la Corte requirió en dos
oportunidades a la Universidad sobre tales resultados. En la primera ocasión,
el Secretario de la Universidad envió los resultados de otra plaza, y en la segunda
oportunidad dijo que “referente a los puntajes definitivos no se han podido
ubicar en los archivos de la universidad.”
Lo anterior no
concuerda con lo que consta en el Acta Nro. 15, de 23 de septiembre de 1993,
del Consejo de la Facultad de Ingeniería, página 4, donde se lee:
“Área de
Catastro
“El Ing. MONTENEGRO
al igual que en los casos anteriores presenta la documentación de los
candidatos para que sea estudiada por los miembros del Consejo, se presentaron
16 candidatos y el jurado determino (sic) convocar a siete (7) concursantes a
presentar la conferencia, de los cuales unicamente (sic) uno de los aspirantes
se excuso (sic) de no asistir a la conferencia.
“Una vez analizada
la documentación presentada se considera por parte del Consejo que el caso es
similar a la anterior, por lo tanto se aprueba por unanimidad declarar desierto
el concurso docente para proveer el cargo de Tiempo Completo en el
Departamento de Catastro, en el área de Catastro, por considerar no
conveniente para la Universidad y para los intereses de la Facultad el
nombramiento del profesional que obtuvo el mayor puntaje.” (se subraya)
Es decir, al momento
de adoptar la decisión de declarar desierto el concurso para el área de
catastro, todo indica que había un puntaje definitivo, pues, si no ¿cómo se
entendería el hecho de considerar inconveniente el nombramiento de quien obtuvo
el mayor puntaje?
Pero a los
concursantes no se les comunicó sobre los resultados. Los siguientes hechos
corroboran esta afirmación:
- El profesor
Castellanos Luque, en declaración ante el Tribunal Administrativo, al ser
preguntado sobre los resultados del concurso, señaló: “Por comentarios de
algunos de los participantes tuve información de que yo había obtenido el
primer puesto, pero nunca hubo una comunicación oficial al respecto.”
Manifestó no saber la razón por la cual no se nombró a nadie. Se enteró por el
Coordinador de la carrera de que el concurso había sido suspendido.
- El actor, en
comunicación de 25 de octubre de 1993, solicitó al Director del Departamento de
Catastro información sobre los resultados del concurso. Obra a folio 9, la
respuesta del Director, según la cual no los tenía, pues los había enviado al
Consejo de la Facultad de Ingeniería.
- La propia
Universidad, en las respuestas suministradas a la Corte, a pesar de ser
requerida para que explicara, también, la forma como se dio a conocer tal
resultado, se remite a generalidades, así:
“2. La forma como se
comunicó el resultado del concurso, ya se informó en nuestra respuesta al
primer requerimiento, se acostumbraba a publicar las listas con los resultados
en lugar visible de la oficina que realizaba el concurso, ya sea en la puerta o
vitrina publicitaria contiguas a la misma. Cuando se dice oficina que realizaba
el concurso nos referimos a cada departamento académico administrativo y a la
Oficina de la Docencia donde se lleva al Comité de Personal Docente para
asignar categoría y sueldo del profesor ganador del concurso.”
Pero la demandada no
concretó en qué lugar se fijó la lista, durante cuánto tiempo, desde qué fecha
y hasta cuándo, si se podrían proponer recursos, cuáles y en qué término, etc.
Datos que al menos habrían permitido deducir que los concursantes para el cargo
de profesor de tiempo completo de catastro, sí fueron enterados de los
resultados, y que tales resultados existieron.
Todo lo anterior,
lleva a concluir, en forma razonable, que no hay certeza de que a los
concursantes la Universidad les hubiera comunicado, en debida forma, sobre los
resultados del concurso. Tampoco hay prueba de que existan los puntajes
definitivos, es decir, los que resultan después de haber realizado la
conferencia.
¿En qué se relaciona
esta situación con el debido proceso y por qué lo vulnera?
El fin natural de la
realización de los concursos públicos por parte de las entidades del Estado, es
que éstos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta
manera se asegura que el Estado contará, entre sus servidores, con los más
capacitados, lo que permitirá el cumplimiento de sus propósitos.
Al respecto, se
transcribe en lo pertinente la sentencia número C- 40 de 1995, de la Corte
Constitucional, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz, relativa al
ingreso a la carrera administrativa por medio de concursos públicos, en cuanto
señaló:
“Dado que la carrera
administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de
los aspirantes, es deber de la administración escoger o seleccionar a aquellas
personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que
requiere el servicio público, pues la eficiencia y eficacia del mismo,
dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo.”
Para lograr los
fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan
tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la
forma como se ha desarrollado. Pero, este control sólo podrá ser ejercido en la
medida en que la administración dé a la publicidad los resultados del mismo, y
que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente,
controvertidos.
Esta publicidad se
predica tanto de los concursos que culminan normalmente, es decir, cuando se
produce el respectivo nombramiento, como de los que terminan en forma anormal,
como los que se declaran desiertos.
Además, por regla
general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situación se
presenta, estamos en presencia de una forma de violación al debido proceso.
Vale recordar que el
debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
según el artículo 29 de la Constitución.
Por consiguiente, se
puede afirmar que la Universidad violó el mencionado derecho fundamental al
actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.
En consecuencia, en
lo relacionado al concurso para nombrar un profesor de tiempo completo en el
área de catastro, se ordenará a la Universidad que si en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, después de notificada la presente providencia, la
Universidad encuentra, dentro de sus archivos, los puntajes definitivos, es
decir, los resultados obtenidos después de la conferencia de que trata el
reglamento del concurso, dichos resultados sean notificados, en debida
forma, a los participantes, y, en consecuencia, se efectúe el nombramiento de
acuerdo con los mismos. En caso contrario, es decir, si no existen tales
resultados finales, la Universidad deberá iniciar, dentro del mismo plazo, el
procedimiento respectivo para que se llame nuevamente a los opcionados a dictar
la conferencia respectiva, con el fin de que la Universidad disponga de todos
los elementos para la calificación de los candidatos, y pueda efectuar el
nombramiento de conformidad con dichos resultados. El resultado respectivo será
notificado a los participantes.
Para garantizar el
cumplimiento de lo que se ordena en esta sentencia, se solicitará a la
Universidad suspender los trámites para una nueva convocación a concurso en el
área de catastro.
Se advierte, que al
concederse esta tutela por violación al debido proceso, no se está
desconociendo la autonomía del establecimiento educativo, sino que se está
protegiendo a una persona a quien se le vulneró un derecho fundamental. La
Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena
que se surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la
Universidad omitió, omisión que consistió en no notificar sobre los resultados
del mismo.
En relación con lo
estimado por los jueces de instancia, sobre la no procedencia de esta tutela
por contar el actor con otros medios de defensa judicial, especificamente, ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala no desconoce la
posibilidad de que el demandante pueda hacer uso de tales acciones, pero la
presente acción se concederá sin condicionarla a tal evento, pues se dará
aplicación a lo dispuesto en el artículo 6o., numeral 1., del decreto 2591 de
1991, en cuanto dice:
“. . . La existencia
de dichos medios [de defensa judicial] será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
Sobre este aspecto,
y tratándose de situaciones especiales, la Corte Constitucional ha dicho en
algunas sentencias lo siguiente:
“. . .
“La Corte, empero,
encuentra necesario hacer la siguiente precisión: cuando el juez de tutela
halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe
evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del
derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluídos TODOS
los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del
derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del
mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho
constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través
de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango
meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de
tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite
que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los
derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz
de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de
competencia de las jurisdicciones ordinarias.” ( Sentencia T-100 de 1994,
Magistrado ponente: doctor Carlos Gaviria Díaz).
Tercera.- El
derecho de petición.
El demandante
manifestó que interpuso recursos de reposición y de apelación contra la
decisión de declarar desierto el concurso. Se solicitó a la Universidad, en dos
ocasiones, información al respecto, y en ambas señaló que no tenía tal
información pues no la había podido ubicar en sus archivos. No obstante, llama
la atención que en el Acta Nro. 20 de 1993, del Consejo de la Facultad de
Ingeniería, de 9 de diciembre, página 4, conste lo siguiente:
“Respecto a la
solicitud de REPOSICIÓN presentada por el profesor ELY ENCISO referente al
concurso docente para proveer un cargo de profesor de tiempo completo en el
Departamento de Catastro y el cual fue declarado desierto, el Consejo determina
solicitar al Bienestar Universitario realizar una valoración al profesor certificada
en cuanto a las labores que pueda adelantar en prácticas de campo y la dinámica
propia requerida para adelantar las clases.” (las mayúsculas pertenecen al
texto original)
De lo anterior se
deduce que, efectivamente, el profesor Enciso sí presentó, al menos, recurso
de reposición contra la decisión del concurso, y que la respuesta
respectiva, si la hubo, no pudo ser conocida por la Corte.
Además, desde el 10
de marzo de 1994, existe la valoración médica ordenada por el Consejo. Vale
recordar que dicha valoración, suscrita por el Coordinador del Departamento
Médico Odontológico, concluye así:
“Por lo
anteriormente señalado el Profesor Enciso está en la capacidad de desarrollar
actividades docentes de tiempo completo sin limitación alguna.”
La jurisprudencia de
la Corte ha sido precisa en el sentido de señalar que una de las formas de
violación al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de
la Constitución, lo constituye el hecho de que la administración no conteste
los recursos ante ella interpuestos. Y en el presente caso se presenta
precisamente esta vulneración.
Pero, para no
interferir en el procedimiento que debe nuevamente adelantar la Universidad, al
retroceder la etapa del concurso a la notificación de resultados del mismo, no
resulta procedente que se resuelva sobre los recursos que el actor presentó
contra el mismo. Sin embargo, se advierte a la Universidad que si se
propusieren otros recursos como consecuencia del procedimiento que se ordena
realizar, éstos deben ser resueltos por la Universidad, para no incurrir en
violación al derecho de petición.
Cuarta.- Asunto
adicional.
Los documentos que
obran en este expediente, sobre la forma como se desarrolló el concurso, la
falta de publicidad de los resultados del mismo a los participantes, el no
resolverse los recursos, el desorden que, al parecer, reina en los archivos de
la Universidad, y, en general, todos los asuntos tratados en esta providencia,
llevan a concluir la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades
competentes, tales hechos. Para tal efecto, se ordenará remitir copia de la
presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de
Educación Nacional, para que, si lo estiman procedente, adelanten las
investigaciones correspondientes.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVÓCASE la sentencia del
Consejo de Estado, de fecha 20 de enero de 1995, por las razones expuestas en
esta sentencia. En consecuencia, se concede la tutela demandada por el
señor ELY ENCISO ROMERO, en cuanto a la violación de sus derechos al debido
proceso y de petición.
Segundo.-
ORDÉNASE a la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas, en lo relacionado al concurso para nombrar
a un profesor de tiempo completo en el área de catastro, que si en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, después de notificada la presente providencia,
la Universidad encuentra, dentro de sus archivos, los puntajes definitivos, es
decir, los resultados obtenidos después de la conferencia de que trata el
reglamento del concurso, dichos resultados sean notificados, en debida forma, a
los participantes, y, en consecuencia, se efectúe el nombramiento de acuerdo
con los mismos. En caso contrario, es decir, si no existen tales resultados
finales, la Universidad deberá iniciar, dentro del mismo plazo, el
procedimiento respectivo, llamando nuevamente a los opcionados a dictar la
conferencia respectiva, con el fin de que la Universidad disponga de todos los
elementos para la calificación de los candidatos, y pueda efectuar el
nombramiento de conformidad con dichos resultados. El resultado respectivo será
notificado a los participantes.
Para el cumplimiento
de esta decisión, la Universidad debe suspender los trámites para una nueva
convocación para profesor de tiempo completo en el área de catastro.
Tercero.-
ENVÍENSE copias de esta
sentencia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Educación,
para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.-
COMUNÍQUESE la presente
decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991. Corresponde al Tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo
ordenado en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.