T-286-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-286/94
PRINCIPIO
DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD
La
Carta Política ha rodeado de garantías a los trabajadores. Ha asegurado, entre
otros, el derecho de todos al trabajo en condiciones dignas y justas, la
libertad de escoger profesión u oficio, los derechos de asociación sindical,
negociación colectiva y huelga, la igualdad de oportunidades, la remuneración
mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, la seguridad social,
la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y la posibilidad de
que los trabajadores participen en la gestión de las empresas. La vigencia
efectiva de estos derechos exige la eliminación de mecanismos y procedimientos
que en la práctica tiendan a convertirlos en teorías abstractas e inaplicables.
Con miras a esa efectividad, que es uno de los fines esenciales del Estado, de
acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, ésta ha consignado de manera
expresa, como principio mínimo fundamental que rige el ordenamiento jurídico
del trabajo, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
RELACION
CONTRACTUAL-Calificación/PERSONAL DOCENTE-Vinculación
por contrato de prestación de servicios/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
No
es la acción de tutela el mecanismo idóneo para establecer si la relación
contractual existente entre los peticionarios y el municipio es de carácter
laboral o de otro orden. Ello corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración
de los derechos invocados en este proceso radica en que la administración
pretendió desconocer las garantías laborales disfrazando relaciones de esa
índole con el ropaje de la prestación de servicios independientes, el juez
competente para dilucidar el punto es el que conoce de las controversias de
índole laboral que se traban entre la administración y los particulares.
Unicamente a él atañe definir si, pese a las formas externas del contrato, hay
en verdad una relación jurídica en la que esté de por medio la efectividad de
los principios y las normas del Derecho del Trabajo. Tampoco es competente el juez
de tutela para decidir si a la persona vinculada con la administración en la
prestación de un determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones
sociales, ni para ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-32467
Acción
de tutela instaurada por ANA CELINA LIZCANO OCHOA y otros contra el Municipio
de SARAVENA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según acta del 17 de junio de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).
Se
revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el
Juzgado Primero Promiscuo Territorial de Saravena y por el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Arauca.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
ANA
CELINA LIZCANO OCHOA, ADELINA SIERRA SIERRA, AIDEE URIBE ORTIZ, ALBIO SEPULVEDA
CHACON, ANA JACQUELINE ORTIZ ANTOLINEZ, ANA DE LA CONCEPCION CONTRERAS SUAREZ,
ADRIANA OSORIO REMOLINA, BERENICE HERNANDEZ CALDERON, ROSALBA VILLAMIZAR
HOLGUIN y EMIRGEN MARTINEZ MONTAÑEZ, quienes han venido laborando como docentes
al servicio del Municipio de Saravena (Arauca), ejercieron acción de tutela
contra el Alcalde del mismo por considerar que, al vincularlos mediante
contrato de prestación de servicios, burló sus derechos constitucionales como
trabajadores.
Expresó
la demanda que, en el sentir de los peticionarios, se violaron sus derechos a
la salud, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas,
pues desde el momento de su vinculación no han estado afiliados a ninguna Caja
de Previsión Social y que se les han venido negando tanto la asistencia médica,
hospitalaria y quirúrgica como las prestaciones sociales que les corresponden.
Manifestaron
los accionantes que, en su calidad de docentes, tienen un régimen laboral
especial (Decreto Ley 2277 de 1979) y que en virtud de las correspondientes
normas son empleados oficiales, de donde fluye que su vinculación ha de hacerse
por nombramiento y posesión.
Añadieron
en su escrito que los docentes vinculados por entidades oficiales son empleados
oficiales y no meros contratistas y que su carácter lo derivan de la ley. Según
ellos, el carácter de contratistas que se les quiere dar, violando la
normatividad vigente, sólo es de recibo desde un punto de vista formal.
A
su juicio, la administración, prevaliéndose de su necesidad de trabajar,
estableció una forma de vinculación que resultaba improcedente desde el punto
de vista legal, según lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 222 de 1983,
vigente en la época en que iniciaron sus actividades docentes para el
municipio. Según dicha norma, los contratos de prestación de servicios no
podían celebrarse para el ejercicio de funciones administrativas, salvo
autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la
Presidencia de la República o de la dependencia que hiciera sus veces.
Añadieron
que, si en el municipio de Saravena existe una planta docente y ellos tienen
funciones similares a la de los empleados de planta (función docente), fluye
claramente la ilegalidad del contrato de prestación de servicios.
II.
DECISIONES JUDICIALES
El
Juzgado Primero Promiscuo Territorial de Saravena resolvió sobre la acción
instaurada mediante fallo del 10 de diciembre de 1993.
En
la sentencia se reconoció la vigencia del Decreto 2277 de 1979 que consagra un
régimen laboral especial para los docentes calificados como empleados oficiales
previo nombramiento y posesión.
Para
el Juzgado, en el Departamento de Arauca han sido vinculados docentes mediante
contrato administrativo, desconociendo derechos fundamentales y prestaciones
sociales de los peticionarios.
Consideró,
no obstante, que no era dable al juez de tutela resolver acerca de la relación
jurídica existente por ser ello de competencia de los tribunales
administrativos y del Consejo de Estado.
A
su juicio, no sucede lo mismo con los derechos a la igualdad y a la seguridad
social pues su desconocimiento. que se ha dado en este caso al celebrar
contrato de prestación de servicios con los profesores petentes y no otorgarles
derecho alguno fuera del pago de los salarios pactados a título de honorarios,
viola flagrantemente los artículos 13 y 48 de la Constitución.
En
consecuencia, el Juzgado resolvió tutelar el derecho a la seguridad social de
los peticionarios y ordenar al municipio de Saravena disponer de manera
inmediata a favor de ellos la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos,
odontológicos y hospitalarios de toda índole, previo contrato con la Caja de
Previsión Social correspondiente con sede en la localidad.
También
ordenó contratar los mencionados servicios para todos los profesores vinculados
a la administración municipal por el sistema de contratos para el programa de
soluciones educativas.
Se
requirió al Alcalde de Saravena para que, al presentar el Presupuesto de gastos
del municipio, incluyera los rubros correspondientes a fin de atender el
convenio con la Caja de Previsión Social para el pago de los mencionados
servicios.
De
la misma manera resolvió tutelar el derecho a la igualdad de los accionantes
ordenando al Alcalde de Saravena dar estricto cumplimiento a la Resolución
04271 de agosto 30 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional y nombrar
preferencialmente a los profesores protegidos mediante la sentencia.
Se
decidió denegar la tutela en lo concerniente al pago de prestaciones sociales.
Impugnada
la providencia, fue confirmada con similares argumentos el 8 de febrero de 1994
por fallo del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta
Sala de la Corte es competente para revisar los fallos en referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y según el Decreto 2591 de 1991.
Prevalencia de la realidad sobre las formas en
materia laboral. Incompetencia del juez de tutela para definir y calificar una
relación contractual.
Una
vez más ha de reiterarse que en la Constitución de 1991 el valor del trabajo se
erige en uno de los fundamentales, razón por la cual merece en todas sus
modalidades la especial protección del Estado (artículo 25 C.N.).
Las
normas de la Constitución y de la ley relativas al tema laboral deben
entenderse y aplicarse partiendo de esa perspectiva.
La
Carta Política ha rodeado de garantías a los trabajadores. Ha asegurado, entre
otros, el derecho de todos al trabajo en condiciones dignas y justas, la
libertad de escoger profesión u oficio, los derechos de asociación sindical,
negociación colectiva y huelga, la igualdad de oportunidades, la remuneración
mínima vital y móvil, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, la seguridad social,
la obligación del Estado y de los empleadores de ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran y la posibilidad de
que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
La
vigencia efectiva de estos derechos exige la eliminación de mecanismos y
procedimientos que en la práctica tiendan a convertirlos en teorías abstractas
e inaplicables. Con miras a esa efectividad, que es uno de los fines esenciales
del Estado, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, ésta ha
consignado de manera expresa, como principio mínimo fundamental que rige el
ordenamiento jurídico del trabajo, el de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53
C.N.).
La
hipótesis que en este proceso se ha planteado, relativa a la celebración de
contratos de prestación de servicios para cumplir labores docentes iguales a
las que desempeñan los maestros que hacen parte de la planta de personal del
municipio, bien podría ser objeto de análisis para verificar si, a la luz del
artículo 53 de la Constitución, la forma externa utilizada para regular las
relaciones jurídicas entre el municipio y los accionantes corresponde a la
realidad o es apenas un medio para disimular la existencia de reales
situaciones que deberían estar gobernadas por la normatividad laboral.
No
obstante lo dicho, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para
establecer si la relación contractual existente entre los peticionarios y el
municipio es de carácter laboral o de otro orden. Ello corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En
efecto, el amparo constitucional tiene por objeto exclusivo la protección
cierta e inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos son objeto de
violación o amenaza, pero el artículo 86 de la Carta no autoriza al juez de
tutela para asumir funciones que, según el ordenamiento jurídico vigente,
corresponden a jurisdicciones diversas de la constitucional.
La
norma superior ha sido terminante al señalar que, salvo el caso del perjuicio
irremediable, no cabe la tutela sino en aquellos casos en los cuales el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir cuando no hay
un procedimiento aplicable ni un juez competente, según la normatividad
ordinaria, para proteger de manera efectiva y urgente el derecho fundamental
afectado o puesto en peligro.
En
ese orden de ideas, si el motivo de la posible vulneración de los derechos
invocados en este proceso radica en que la administración pretendió desconocer
las garantías laborales disfrazando relaciones de esa índole con el ropaje de
la prestación de servicios independientes, el juez competente para dilucidar el
punto es el que conoce de las controversias de índole laboral que se traban entre
la administración y los particulares. Unicamente a él atañe definir si, pese a
las formas externas del contrato, hay en verdad una relación jurídica en la que
esté de por medio la efectividad de los principios y las normas del Derecho del
Trabajo.
Ahora
bien, el juez de tutela podría entrar a resolver un caso concreto en el cual
fuera patente e indudable la violación o la amenaza de un derecho fundamental,
con miras a velar por la vigencia concreta de los postulados constitucionales,
pero sólo podría hacerlo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, dejando la decisión final en manos de la jurisdicción
correspondiente.
Como
consecuencia de lo anterior, tampoco es competente el juez de tutela para
decidir si a la persona vinculada con la administración en la prestación de un
determinado servicio se deben reconocer o no prestaciones sociales, ni para
ordenar que se la afilie a una entidad de seguridad social.
En
el caso que ocupa la atención de la Corte está probado que los peticionarios
son maestros que ejercen su actividad docente para el municipio de Saravena y
que la forma en que fueron vinculados ha consistido en la celebración de
contratos de prestación de servicios.
Dada
esa relación jurídica, que únicamente la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo podría desatar para darle efectos laborales, no podía el juez de
instancia en materia de tutela conceder el amparo, por hallarse semejante
determinación fuera del ámbito de su jurisdicción y competencia.
Es
claro que ninguno de los accionantes pudo probar un perjuicio cierto o una
amenaza contundente a sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo o a la
igualdad como consecuencia del tipo de relación jurídica establecida con el
municipio, motivo por el cual no era el caso de examinar si se estaba en
presencia de un perjuicio irremediable que hubiera hecho aplicable la tutela
como mecanismo transitorio mientras lo concerniente al contrato se resolvía
ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así
las cosas, no acepta la Corte que las providencias materia de revisión hayan
ordenado, como lo hicieron, la prestación de servicios médicos, hospitalarios,
odontológicos y quirúrgicos, previo contrato para tal fin con la Caja de
Previsión correspondiente, pues al hacerlo invadieron una órbita ajena a la que
es propia de la jurisdicción constitucional y en la práctica alteraron la
naturaleza de varios contratos de prestación de servicios sobre los cuales los
tribunales competentes no se han pronunciado.
Se
revocarán los fallos materia de examen.
DECISION
Con
fundamento en las condiciones expuestas, la Corte Constitucional de la
República de Colombia -Sala Quinta de Revisión-, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las
sentencias proferidas por los juzgados Primero Promiscuo Territorial de
Saravena y Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca los días 10 de diciembre de
1993 y 8 de febrero de 1994, respectivamente, y en su lugar NEGAR la tutela
solicitada.
Segundo.- REMITASE
copia de esta providencia al Alcalde de Saravena.
Tercero.- LIBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.