T-285-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-285/25
DERECHOS DE
PETICIÓN Y A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Condiciones para flexibilizar los
requisitos para la renovación de créditos educativos
(...) el ICETEX y
el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales de
petición y a la educación del accionante... al excluirlo de manera definitiva
como beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, por el incumplimiento
de ciertos requisitos del reglamento operativo, sin haber considerado que dicho
incumplimiento obedeció a una condición médica grave, oportunamente informada y
acreditada, ni haber analizado de forma sustantiva las solicitudes presentadas
por el accionante para la aplicación del procedimiento excepcional previsto en
el artículo 23 del reglamento operativo. Esta omisión impidió valorar
adecuadamente la gravedad de su situación médica y las demás condiciones de
vulnerabilidad en que se encontraba, que justificaban la interrupción de su
programa académico.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Implementación de
ajustes razonables como garantía de permanencia
(...) el ICETEX,
además de adoptar una respuesta rígida y formalista, no ofreció mecanismos
razonables de ajuste, ni información clara y precisa en sus respuestas, ni
alternativas que le permitieran continuar con su proyecto educativo, lo que
desconoció el deber reforzado de garantía que recae sobre las autoridades,
cuando están comprometidos los derechos fundamentales de personas en situación
de discapacidad psicosocial.
DERECHO DE
PETICIÓN-Vulneración
por falta de respuesta oportuna y de fondo
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA
DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN-Procedencia excepcional cuando se vulnera
derecho a la educación
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DIÁLOGO O
INTERACCIÓN SIGNIFICATIVA-Definición
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Obligación
de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
JUEZ DE TUTELA-Mediante sus
órdenes debe solucionar la vulneración de derechos fundamentales
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Rol
transformador en su intervención para la efectiva protección de los derechos
fundamentales
(...) el juez
constitucional puede ejercer un rol transformador sin discusiones sobre sus
competencias y atribuciones, actuando como garante de soluciones concretas y
sostenibles, particularmente frente a sujetos de especial protección
constitucional.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Contenido
y alcance
DERECHO A LA EDUCACIÓN
SUPERIOR-Garantía
del goce efectivo
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR-Obligación
estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso
INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-Objetivo
ICETEX-Funciones
PROGRAMA SER PILO
PAGA-Requisitos
DERECHO A LA
EDUCACIÓN Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la
protección a la educación superior
DERECHO DE
PETICIÓN-Alcance
y contenido
EXHORTO-Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
—Sala Sexta de Revisión—
SENTENCIA T-285 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.777.080
Asunto: acción de tutela presentada por Gael
en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo
y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá,
D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el
fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado 053
Civil del Circuito de Bogotá[1].
I. ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una aclaración preliminar y
presentará la síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a
algunos hechos anteriores a la tutela, a la solicitud de amparo, a las
respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, a la decisión judicial que
se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.
A.
Aclaración
preliminar
1.
Este caso involucra la garantía de los derechos fundamentales de
petición y a la educación, que se estiman vulnerados por el ICETEX y el
Ministerio de Educación Nacional, en el contexto de una condición médica
psiquiátrica diagnosticada al accionante, la cual fue ampliamente documentada
en el expediente. En atención a la naturaleza sensible de la información allegada,
y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, esta Sala suprimirá de la
presente providencia el nombre del tutelante, así como cualquier otro dato que
permita su identificación directa, carga que se extenderá a cualquier
publicación futura. Por ende, se elaborarán dos versiones de esta sentencia:
una que contiene la información personal de aquél, y otra anonimizada, que será
la que se publicará en la página web de esta Corporación[2].
B.
Síntesis
de la decisión
2.
Gael interpuso acción de tutela contra el
ICETEX, al considerar que la negativa a renovar su crédito condonable del
programa Ser Pilo Paga versión 3 vulneró sus derechos fundamentales a la
educación, la vida y la salud. La entidad argumentó que el actor incumplió el
reglamento operativo, al suspender dos semestres consecutivos sin
justificación, por lo que cabía la decisión adoptada por el comité técnico y la
junta administradora del programa. Por su parte, el accionante
alegó que dicha suspensión obedeció a una condición médica grave, documentada
mediante múltiples derechos de petición dirigidos al ICETEX, en los que aportó
certificados de incapacidad y hospitalización entre 2019 y 2023. La entidad
negó reiteradamente sus solicitudes, señalando, en especial, que no se había
allegado la historia clínica completa.
3.
La Corte resolvió declarar la carencia actual de objeto por la
ocurrencia de una situación sobreviniente, en la medida en que, en atención al
rol catalizador que cumplió esta Sala de Revisión, el ICETEX satisfizo la
pretensión que motivó la acción. En efecto, esta última entidad le informó a la
citada Sala de la aprobación del reintegro del accionante al programa Ser Pilo
Paga versión 3, decisión adoptada por su comité técnico y junta administradora.
A pesar de lo anterior, se consideró necesario emitir un pronunciamiento de
fondo en esta ocasión, por las funciones que cumple este Tribunal en sede de
revisión.
4.
Al
resolver la problemática planteada en este asunto, la Sala hizo referencia al rol catalizador de la justicia constitucional,
reiteró que el derecho a la educación es fundamental y autónomo, y que su
afectación puede comprometer otros derechos conexos. En el caso concreto,
concluyó que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los
derechos de petición y a la educación del accionante, al excluirlo del programa
sin valorar de forma integral su situación médica, la cual fue oportunamente
informada y acreditada, y cuya verificación daba cuenta de una situación
personal de discapacidad psicosocial, que debía ser solventada en términos de
inclusión, con la implementación de ajustes razonables. La actuación formalista
de los entes demandados, los cuales omitieron tener en cuenta la situación
descrita, condujo a desconocer el deber reforzado de garantía que existe frente
a sujetos de especial protección constitucional, en los términos señalados en
los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución.
C.
Hechos
anteriores a la tutela
5.
Gael inició en agosto de 2017
estudios de derecho en la Universidad Amarillo de Bogotá, como beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3[3]. Para
estos efectos, le fue otorgado un crédito educativo 100% condonable por parte
del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (en adelante, ICETEX).
6.
En 2019, mientras cursaba cuarto semestre, fue diagnosticado con “trastorno
afectivo bipolar y episodio maniaco con síntomas psicóticos”, lo que requirió tratamiento psiquiátrico y ocasionó
hospitalizaciones e incapacidades médicas intermitentes durante 2019, 2020,
2021, 2022 y parte de 2023. Esta condición motivó la suspensión de sus estudios
universitarios[4].
7.
Tras interrumpir, por razones médicas, los dos semestres
académicos del año 2019, el crédito ofrecido por el ICETEX a Gael pasó en el sistema al estado
de “inactivo” en 2020 y “bloqueado por superar número de
aplazamientos” en 2021.
8.
En este último año, el accionante radicó peticiones al ICETEX
mediante las cuales solicitó la renovación de su crédito, debido a que la
suspensión de las actividades académicas se había dado por razones médicas[5].
9.
Entre noviembre de 2022 y diciembre de 2024, el accionante
presentó múltiples peticiones en las que reiteró la misma solicitud y anexó la
documentación solicitada, en particular, las certificaciones de hospitalización
y las incapacidades ambulatorias entregadas por el médico tratante[6].
10.
En el mismo periodo, mediante distintas comunicaciones, el ICETEX
reiteró al accionante que, debido a que en este caso se había superado el
límite de dos aplazamientos del periodo académico, se configuraba la causal de
suspensión definitiva prevista en el literal b) del artículo 19 del reglamento
operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3 (en adelante, el reglamento
operativo[7]), de acuerdo con la cual, se dispone
que: “Artículo 19. Suspensión de los desembolsos de los recursos: (…)
2. Causales de suspensión definitiva: b. Suspender y/o abandonar los
estudios por más de dos periodos académicos”[8]. Asimismo, el ICETEX solicitó de manera reiterada al accionante la
remisión de los documentos previstos en el artículo 23 del reglamento
operativo, que prevé un procedimiento para casos excepcionales[9].
11.
El 22 de agosto de 2023, en una de sus respuestas, el ICETEX le
informó al accionante que su crédito estaba en “[e]studio de plan de
amortización” y podía pasar al cobro[10]. En cuanto a la aplicación del procedimiento para casos
excepcionales prevista en el artículo 23 del reglamento operativo, la entidad
le solicitó que allegara la siguiente documentación adicional:
“(…) 5) Certificado de la [Institución de Educación Superior]
IES donde indique en qué semestre se encuentra actualmente, cuál es su promedio
académico, y cuántos semestres se encuentran pendientes. 6) En el caso que
después de este reingreso a la joven (sic), le queden semestres pendientes por
cursar, a través de comunicación formal debe manifestar al ICETEX que cuenta
con recursos para financiar los semestres restantes. 7) Certificado de admisión
nuevamente a la IES, en este caso es necesario que se indique para que semestre
desea su reingreso, y así mismo debe adjuntar recibo de matrícula para ese
semestre”.
12.
A propósito de este estudio, el comité técnico operativo[11] y la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3[12] resolvieron suspender definitivamente al beneficiario del
programa, en aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 19
reglamento operativo. El primero, en acta del 10 de octubre de 2023[13], y el
segundo, en las actas de los días 27 y 30 de octubre de 2023.
13.
Posteriormente, en sus respuestas del año 2024, la entidad le
exigió al accionante remitir documentos que permitieran “establecer una
relación directa entre el tiempo en que ocurrieron dichas situaciones médicas y
sus consecuencias en el estado del crédito condonable del beneficiario y el
cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al mismo con el ICETEX”[14].
14.
El 26 de julio de 2024, el accionante formuló una nueva petición,
esta vez dirigida a la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión
3, en la que presentó exactamente la misma solicitud y adjuntó la documentación
solicitada por la entidad[15].
15.
El 9 de agosto de 2024[16],
el ICETEX le informó al peticionario que la obligación a su cargo había sido
cedida a la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) “como parte de un
contrato de venta de cartera”[17].
Finalmente, el 7 de noviembre de 2024, el ICETEX le reiteró al accionante que
la solicitud no podía ser tramitada por las mismas razones asociadas a la
cesión de la obligación a CISA.
D.
Trámite
de la acción de tutela
(i)
Presentación
y admisión
16.
Gael presentó demanda de tutela en contra del
ICETEX, por la presunta vulneración de sus derechos a la educación, y a la
salud en conexidad con el derecho a la vida. Lo anterior, con fundamento en la
negativa de la entidad a renovar su crédito educativo, a pesar de haber
solicitado la aplicación del procedimiento excepcional previsto en el
reglamento operativo, por razones médicas. Para los citados efectos, solicitó
que el ICETEX retomara la titularidad del crédito cedido a CISA, así como que
se ordenara la renovación del crédito[18].
17.
Al momento de la presentación de la tutela, el accionante asistía
a clases en la Universidad Amarillo, pero
no se había realizado el pago de la matrícula.
18.
El Juzgado 053 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela y
solicitó vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Amarillo,
a la EPS Compensar, a la Clínica La Inmaculada, al Instituto Colombiano del
Sistema Nervioso ICSN - Clínica Montserrat, a Remy IPS SAS, a Redes Médicas SAS
IPS, a la Clínica Universidad de La Sabana y a CISA[19].
19.
En el trámite de la tutela, el juez solicitó la vinculación al
proceso de la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3, y le
solicitó al accionante entregar copia de las peticiones que informó haber
radicado ante el ICETEX[20].
(ii)
Respuesta
de la accionada y vinculados
20.
El ICETEX señaló que “(…) no es
posible acceder a la pretensión” del accionante y solicitó denegar el
amparo[21]. Adujo que, respecto
de la administración de los recursos del programa Ser Pilo Paga versión 3,
actúa en calidad de mandatario del Ministerio de Educación Nacional[22],
para efectos de lo cual sigue las instrucciones que este define. Precisó que,
conforme con el reglamento operativo del programa, su rol es el de
administrador, con responsabilidad en la coordinación de la presentación,
selección y adjudicación de los créditos otorgados, de allí que la eventual
responsabilidad por las pretensiones de la demanda deba recaer en el Ministerio
de Educación Nacional.
21.
Para los citados efectos, informó que el mandato se constituyó el
24 de enero de 2017, mediante la suscripción del Convenio Interadministrativo
No. 259 de 2017 con el Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es “constituir
el Fondo de administración denominado “SER PILO PAGA 3”, con recursos del
Ministerio de Educación Nacional para “fortalecer las estrategias de
financiación de la demanda de Educación Superior para fomentar la excelencia y
calidad de la Educación Superior a jóvenes con menores recursos económicos y
destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 de 2016”.
22.
En relación con la situación concreta del estudiante, manifestó
que al “abandonar sus estudios en los periodos 2019-1, 2019-2 y 2021-2”
incurrió en una de las causales de suspensión definitiva de desembolsos
contemplada en el literal b) del artículo 19 del reglamento operativo. Por tal
razón, la junta administradora aprobó en la sesión efectuada los días 27 y 30
de octubre de 2023, la suspensión definitiva de desembolsos para el estudiante Gael.
23.
Indicó que el Plan Nacional de Desarrollo, “Colombia, potencia
mundial de la vida”, aprobó un plan de alivios para los estudiantes que
pertenecen a los grupos A, B, y C del Sisbén IV con la condonación de su
crédito educativo. Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y el
ICETEX transfirieron a favor de CISA la cartera derivada del crédito, con el
objeto de que al estudiante no se le aplicara la recuperación de cartera.
24.
El Ministerio de Educación Nacional
solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva y
la declaración de improcedencia de la tutela, al no evidenciarse ninguna
vulneración de los derechos del accionante. Respondió que estaba facultado para
impartir directrices, orientaciones y fijar la política del sistema educativo,
por lo cual lo relacionado con la administración de los programas de acceso al
crédito educativo le correspondía únicamente al ICETEX, entidad que tenía
independencia administrativa y financiera[23].
25.
La CISA solicitó su desvinculación del
trámite de tutela, manifestando que no le constaban los hechos referidos en la
misma, por estar fuera del ámbito de su competencia. Informó que, en virtud del
contrato interadministrativo de cartera No. CM-044-2017, suscrito en diciembre
de 2023 con el ICETEX, se perfeccionó el endoso del título valor
correspondiente a la obligación a cargo del accionante, por lo cual manifestó
ser el tenedor legítimo del pagaré y tener facultades para el cobro judicial y
extrajudicial[24].
26.
La Universidad Amarillo afirmó
que el accionante se matriculó en esa institución el 8 de mayo de 2017, para lo
cual fue beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3 y estudió hasta el
periodo 2021-1. Informó que el estudiante solicitó su reintegro para los
periodos académicos 2024-1 y 2024-2, y ambos fueron aprobados por la
institución, lo cual le permitió al estudiante asistir a clases, aunque en
ninguno de los dos semestres efectuó el pago de la matrícula correspondiente.
Por último, manifestó que, para 2025, el estudiante deberá estar a paz y salvo[25].
27.
La Clínica Monserrat solicitó su
desvinculación del trámite e indicó que brindó atención médica al accionante,
debido a “trastorno mixto de ansiedad, depresión, intoxicación aguda,
trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos y
episodio mixto presente”[26].
28.
Redes Médicas IPS certificó que el accionante
tuvo cuatro hospitalizaciones en el año 2022 y 10 incapacidades médicas en los
años 2022 y 2023[27].
(iii)
Decisión
judicial que se revisa
29.
El Juez 053 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho a la
educación de Gael,
indicando que, en su caso, había una “situación excepcional de salud que el
ICETEX debería tomar en consideración para la evaluación de la renovación del
crédito”. Para estos efectos, le concedió a la entidad accionada cinco días
para que se pronunciara “sobre la renovación del crédito del actor
tomando en consideración su situación de salud, y atendiendo a los principios
explicitados en esta decisión”. En relación con la pretensión de retrotraer
la venta de la cartera por parte de la entidad a favor de CISA, precisó que la
acción de tutela no era el mecanismo idóneo, por lo cual rechazó las demás
pretensiones[28].
30.
La decisión de no fue impugnada.
(iv)
Trámite
de cumplimiento de la decisión de tutela
31.
En atención a la sentencia del Juez 053 Civil del Circuito de
Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional indicó que, tanto esa entidad como
el ICETEX, “cumplieron con el compromiso pactado de realizar los giros
durante los semestres en los cuales se presentó la legalización y renovación
del crédito condonable”. Reiteró que el 19 de noviembre de 2024 el comité
técnico, tras revisar el caso del accionante, resolvió que “incumplió los
requisitos estipulados en el Reglamento Operativo de Ser Pilo Paga 3, Art 19 y
22, al abandonar sus estudios en los periodos 2019-1, 2019-2, 2021-2, 2022-1,
2022-2, 2023-1, 2023-2 y 2024-1, […] por lo cual declara la suspensión
definitiva de los desembolsos, en acta de Junta Administradora efectuada entre
los días 27 y 30 de octubre de 2023”. Insistió en que la cartera fue
vendida a CISA, en cumplimiento de lo establecido en el plan nacional de
desarrollo, motivo por el cual al tutelante se le otorgó una condonación
parcial del 70% de la cartera que tenía vigente.
32.
En lo concerniente a la aplicación del procedimiento de casos
excepcionales del artículo 23 del reglamento operativo, manifestó que “las
solicitudes no cumplían con la documentación completa requerida”. De
acuerdo con su respuesta: “a la fecha no ha remitido la historia clínica
completa emitida por la EPS que permita establecer una relación directa entre
el tiempo en que ocurrieron dichas situaciones médicas y sus consecuencias en
el estado del crédito condonable para los periodos mencionados”[29].
33.
El ICETEX respondió que, en cumplimiento del fallo de tutela, el
19 de noviembre de 2024, el comité técnico se reunió para revisar la situación
del accionante. Allí definió que ninguna de las solicitudes del estudiante
cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento operativo para la
renovación del crédito en casos excepcionales. Para la entidad, “no se
allegó la documentación completa requerida, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 del Reglamento Operativo”. Finalmente, señaló que las
constancias adjuntadas a la tutela no son “los certificados emitidos por la
EPS a la cual se encuentra afiliado”. Por ello, “hay imposibilidad de
dar cumplimiento al fallo”[30].
E.
Actuaciones
realizadas en sede de revisión
34.
En auto del 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador
solicitó información adicional al ICETEX, al Ministerio de Educación
Nacional, al accionante Gael, a la
Universidad Amarillo y a la EPS Compensar, con
miras a recabar suficientes elementos respecto de algunos supuestos de hecho y
de derecho que sirvieron de fundamento para promover la solicitud de tutela, y
garantizar la participación de las partes y terceros con interés[31].
35.
El 28 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente recibió
el informe realizado por la Secretaría General de esta Corporación, en el que
se señaló que, cumplido el término de pruebas del auto del 10 de marzo de 2025,
se recibieron las respuestas del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX.
La Secretaría General también informó que luego del traslado de las pruebas
ordenado en el precitado auto, se recibió comunicación de la EPS Compensar y de
la Universidad Amarillo.
36.
En auto del 31 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador
insistió en la solicitud de información al accionante, por tratarse de una
persona con interés directo en el proceso. El accionante remitió su respuesta
ante este segundo llamado.
37.
El 25 de febrero de 2025, por conducto de la Secretaría General de
esta Corporación, se recibió también una solicitud de acceso al expediente de
la referencia, presentada por Temblores ONG. En su escrito, la organización
manifestó interés de intervenir en calidad de amicus curiae, con el
objeto de “[c]ontinuar con el reconocimiento de las violencias que viven los
estudiantes universitarios, aportando nuestro conocimiento legal y experiencia
en el terreno, ofreciendo una perspectiva integral y representativa para el
análisis del caso en cuestión”[32]. En
auto del 4 de abril de 2025, el magistrado sustanciador aceptó la intervención
y autorizó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,
el acceso parcial al expediente, reservando todas las partes que pudieran
contener información sensible.
38.
Luego del traslado de pruebas realizado por la Secretaría General
de esta Corporación, el 14 de abril de 2025 se recibió comunicación del ICETEX,
en la que complementó el escrito previamente allegado. Manifestó lo siguiente:
“la historia clínica aportada se encuentra completa, y con ello se encuentra
debidamente acreditada la situación de salud por la cual atravesó el joven Gael, por lo cual se procedió a realizar la revisión integral de la
misma, concluyendo que era necesario solicitar el estado académico actual del
joven Gael ante la Universidad Amarillo”.
Informó, además, que corrió traslado de la información al Ministerio de
Educación Nacional y que cuando se reciba la información de la institución
universitaria, procederá la fijación de fecha para la sesión del comité técnico
en el que se realizará un “nuevo análisis del caso con la documentación
completa”.
39.
El 30 de abril de 2025 se recibió nueva comunicación del ICETEX,
mediante la cual informa que: “(…) mediante acta del 25 de abril de 2025, la
Junta Administradora del Fondo decidió aprobar el reingreso del estudiante Gael (…), al programa de Ser Pilo Paga 3. // (…) teniendo en cuenta la
documentacion allegada, específicamente, la historia clínica del estudiante,
con la cual se demostró que la situación de salud en la que se encontraba
durante varios semestres académicos, constituyó la causa de discontinuidad en
los estudios del accionante”[33].
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
40.
Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el
inciso segundo del artículo 86 y artículo 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Examen
de procedencia de la solicitud de tutela
41.
La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la
solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por
pasiva, (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.
(i)
Legitimación
en la causa por activa
42.
El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto
Ley 2591 de 1991[34] señala
que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita,
entonces, cuando la tutela “la ejerce el titular de los derechos
fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal
[…]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) [por
conducto de] los personeros municipales”[35].
43.
En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito,
porque la solicitud fue presentada por el señor Gael,
quien actúa por sí mismo para la reclamación de los derechos fundamentales que
considera vulnerados.
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
44.
El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la solicitud de tutela procede
contra cualquier autoridad y contra los particulares, en este último caso en
las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 42 de la normativa en
mención. Así, la legitimación por pasiva se entiende como
la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y
quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza de los derechos,
cuando alguna resulte demostrada.
45.
En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este
requisito en relación con la entidad accionada, es decir, el ICETEX. Esto es
así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2 de la Ley
1002 de 2005[36], el
ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio
de Educación Nacional, que –como autoridad– tiene por
objeto:
“(…) el fomento social de la
educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y
aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos
financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a
la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y
otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o
de terceros” (énfasis añadido).
46.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 27 de la Ley 1450 de
2011 dispuso que es competencia del ICETEX administrar los recursos de la nación
destinados a becas o créditos educativos universitarios[37]. Tal
es el caso de los recursos para la financiación del programa Ser Pilo Paga
versión 3, transferidos a dicha entidad en virtud del convenio
interadministrativo No. 259 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Educación
Nacional y el ICETEX, al que se hizo referencia en los “antecedentes” de
esta providencia.
47.
Con sustento en lo anterior, le corresponde al ICETEX administrar
los recursos del fondo Ser Pilo Paga versión 3, atendiendo las orientaciones
que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. Dado que aquello
que se pretende en esta oportunidad tiene relación con un crédito condonable
otorgado a un beneficiario del fondo Ser Pilo Paga versión 3, es claro que le
corresponde al ICETEX, en calidad de administrador, atender las peticiones que
se le presenten, y, en caso no hacerlo debidamente, debe asumir las
consecuencias que se siguen de la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante. De allí que se encuentre acreditado el requisito de legitimación
en la causa por pasiva.
48.
Por otra parte, si bien es cierto que el Ministerio de Educación
Nacional tiene a su cargo la formulación, implementación y evaluación de la
política nacional de educación y, en tal sentido, imparte lineamientos,
orientaciones y directrices para la prestación de este servicio, también lo es
que en el caso de la implementación del programa Ser Pilo Paga versión 3, es el
mandante del fondo que administra el ICETEX. En consecuencia, está encargado de
determinar los lineamientos y las reglas de funcionamiento del programa.
Asimismo, el ministerio hace parte de las instancias de gobierno del programa
creadas en el convenio interadministrativo No. 259 de 2017,
dispuestas en su reglamento operativo, a saber, del comité técnico operativo[38] y de
la junta administradora[39],
instancias encargadas de tomar la decisión que en el caso sub judice se
debate. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que también está
acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio
de Educación Nacional.
(iii)
Subsidiariedad
49.
En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. En
desarrollo de esta disposición, los artículos 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de
1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa
judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y que, “[a]un
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de
tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
50.
Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá
cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para
otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo
como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
51.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el juez
constitucional debe determinar cuál es la naturaleza de la actuación que
presuntamente ha transgredido los derechos, con el fin de determinar si existe
o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema planteado.
52.
En esta oportunidad, la actuación administrativa que podría
vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante está
materializada en la decisión del comité técnico operativo y luego confirmada
por la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3, de suspender
definitivamente los beneficios del crédito condonable que le fue otorgado, así
como todos los actos anteriores que llevaron a la toma de esa decisión.
53.
Por regla general, el medio de control del cual dispondría el
accionante para controvertir este acto administrativo, sería el de nulidad y
restablecimiento del derecho, regulado en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los artículos 233 y
236 de este código facultan al demandante para solicitar una medida cautelar,
incluso innominada, desde la presentación de la demanda.
54.
Para la Sala, son dos las razones por las cuales se satisface la
exigencia de subsidiariedad en el presente asunto, asociadas a la falta de
eficacia del citado medio de control, “atendiendo las circunstancias en que
se encuentra el solicitante”, en los términos del artículo 6 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
55.
En primer lugar, si bien la actuación administrativa que se
censura tiene como fundamento el presunto desconocimiento del deber de resolver
de fondo las peticiones presentadas por el accionante ante el ICETEX, al
no haber valorado en su integridad las pruebas que presumiblemente habrían
demostrado una circunstancia excepcional para renovar su crédito educativo,
este punto de partida deja de lado otros elementos relevantes del caso,
necesarios para valorar la eficacia del citado mecanismo de control judicial.
56.
De un lado, que el derecho de petición se ejerció como medio para
proteger el derecho fundamental a la continuidad en la educación superior,
asociado a la necesidad del accionante de mantener el beneficio del crédito condonable
que le fue otorgado. Y, del otro, que esta situación se presentó durante un
periodo de cuatro años: entre 2021 y 2024, como se indicó en el acápite de “antecedentes”[40]. Esta
excesiva dilación en el trámite administrativo supuso, prima facie, una
afectación al proyecto de vida del accionante, en el sentido de impedir la
continuidad de su proceso educativo, dado que dependía de una respuesta de
fondo sobre si su situación se encontraba amparada o no por la continuidad del
crédito. En consecuencia, dado que el actor lleva más de cuatro años intentando
reactivar su crédito condonable, un litigio contencioso adicional puede tornar
en nugatorio el objeto del proceso educativo, si se tiene en cuenta, en
especial, que el Programa Ser Pilo Paga versión 3, se rige por reglas
temporales y cuenta con recursos limitados. Así, una eventual decisión
favorable en sede contenciosa podría carecer de efectos útiles, afectando de
manera irremediable el acceso a la educación superior. La tutela, en este
contexto, no solo busca revertir una decisión administrativa, sino evitar la
consolidación de un daño permanente que afecta un derecho fundamental con
proyección en otros, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad
material[41].
57.
En segundo lugar, este impacto se agrava si se considera
que el actor no solo hace parte de un grupo poblacional de especial protección
constitucional por su situación socioeconómica (entre otras, supuesto
acreditado para acceder al programa Ser Pilo Paga), sino que, además, presenta una
condición de salud mental documentada –trastorno afectivo bipolar– que le
impidió continuar con sus estudios de manera regular. Esta última condición
evidencia que el caso involucra a una persona en situación de discapacidad
psicosocial. Esta circunstancia exige del juez constitucional un control más
estricto sobre las cargas procesales y las condiciones de acceso a los medios
de defensa, a fin de evitar que se conviertan en barreras injustificadas a la
administración de justicia. Así, exigirle al actor que promueva una acción
judicial compleja, con alta carga probatoria, técnica y económica, ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin garantías de celeridad ni
enfoque diferencial, al tratarse de mandatos procesales de carácter general, contravendría
el principio de igualdad material y el deber de trato preferente que debe
otorgar el Estado a estas personas, en los términos de los incisos 2 y 3 del
artículo 13 de la Constitución.
(iv)
Inmediatez
58.
La acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que
busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. Esto significa
que, si bien el amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentación
debe hacerse dentro de un término razonable, a partir del evento generador de
la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que
se determine su improcedencia.
59.
En el caso concreto, la solicitud de tutela cumple con este
requisito, ya que fue presentada el 4 de noviembre de 2024, luego de las
sesiones del comité técnico operativo y de la junta administradora del programa
Ser Pilo Paga versión 3, que mediante actas del 10 de octubre, y del 27 y 30 de
octubre de 2023, respectivamente, resolvieron suspender definitivamente al
beneficiario del programa. Posteriormente, el accionante presentó el 27 de
diciembre de 2023, el 22 de enero, el 22 de marzo y el 26 de julio de 2024,
peticiones a la entidad accionada en las que solicitó se adoptara una decisión
distinta, en atención a los nuevos medios de prueba allegados. Es
decir, que entre la última solicitud de este tipo y la presentación de la
tutela transcurrió un plazo razonable inferior a cuatro meses. En estas
condiciones, no se configura un desinterés del tutelante por la defensa de sus
derechos, sino una actuación diligente y continua para evitar una afectación
mayor a su proyecto educativo.
60.
Una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, la Sala evaluará si se configura una carencia actual de objeto y, de
ser preciso, emitirá un pronunciamiento de fondo conforme con las exigencias
que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para esta figura.
C.
El
fenómeno de la carencia actual de objeto
61.
Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que la
acción de tutela busca ofrecer a “toda persona” un mecanismo judicial “preferente
y sumario” para la defensa inmediata de sus derechos fundamentales, frente
a su vulneración o amenaza por parte de autoridades públicas o particulares, en
los supuestos previstos por la ley. Así, el fin de la tutela es facultar al
juez constitucional para que, cuando lo considere necesario, imparta las
órdenes requeridas para que cesen las conductas u omisiones que afectan los
derechos reclamados. Por ello, la vulneración o la amenaza deben ser actuales e
inminentes, dado que la tutela tiene un carácter eminentemente protector y no
indemnizatorio.
62.
Durante el trámite de la acción de tutela pueden surgir
situaciones en las que el hecho vulnerador o la amenaza desaparezcan o se
atenúen, o bien las circunstancias del accionante se modifiquen hasta el punto
de eliminar el interés o la necesidad de lo solicitado. En tales casos, la
tutela carece de propósito y cualquier decisión del juez resulta ineficaz. Este
fenómeno es lo que la jurisprudencia constitucional denomina “carencia
actual de objeto”[42].
63.
El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar
múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional
clasifica en tres eventos: (i) el hecho superado; (ii) el daño
consumado; y (iii) la situación sobreviniente.
64.
El hecho superado se presenta cuando, antes de dictarse la
decisión definitiva en cualquier instancia, la pretensión de la tutela ha
quedado satisfecha de manera voluntaria por la autoridad o el particular
demandado, de modo que ya no es necesario que el juez profiera orden alguna ni
que la acción persiga el cese de la conducta vulneradora. Para constatar esta
figura, la sentencia SU-522 de 2019 exige demostrar dos elementos: (i)
que se cumplió íntegramente lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que
la entidad demandada corrigió su actuación motu proprio. Pese a ello, el
juez puede, si lo considera oportuno, incluir en la sentencia los llamados de
atención o advertencias previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de
1991, sin que dicha medida sea de carácter obligatorio en todos los casos[43].
65.
El daño consumado se presenta cuando el perjuicio que la
acción de tutela pretendía evitar se materializa antes del fallo judicial, lo
que impide adoptar órdenes de restablecimiento. A diferencia del hecho
superado, no obedece a una actuación del accionado, sino al paso del tiempo y a
la concreción del daño. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que el
juez debe justificar la configuración del daño, pronunciarse sobre el fondo
para verificar la existencia de la vulneración, y, si lo estima pertinente,
emitir advertencias para evitar la repetición de los hechos, informar respecto
de las acciones jurídicas disponibles para reclamar la reparación del daño, y
compulsar copias a las autoridades competentes, en caso de ser necesario.
66.
A su turno, el hecho sobreviniente constituye una modalidad
residual de carencia actual de objeto reconocida por la jurisprudencia
constitucional, para agrupar aquellos eventos que, sin corresponder
estrictamente al hecho superado ni al daño consumado, surgen con posterioridad
a la presentación de la acción de tutela y transforman sustancialmente el
escenario fáctico, al punto de tornar inocua la pretensión formulada. Esta
figura no se encuentra prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, sino que fue desarrollada
por la Corte, entre otras, en la sentencia T-585 de 2010, y ha sido consolidada
en pronunciamientos más recientes, como las sentencias T-431 de 2019 y SU-109
de 2022.
67.
Conforme con dichos precedentes, para que se configure una
situación sobreviniente es necesario demostrar: (i) una modificación
relevante en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que
dicho cambio conlleve la pérdida de interés del accionante en la obtención de
lo solicitado; o (iii) que la pretensión no pueda ser satisfecha por
causas ajenas a la voluntad del juez o del accionado. La Corte ha identificado
varios ejemplos, entre ellos, (a) que el propio actor asuma la carga que
correspondía al demandado, (b) que fallezca el accionante cuando el derecho
invocado es estrictamente personal y no es susceptible de ser heredado, o (c)
que un tercero cumpla voluntariamente lo solicitado en la demanda. Dado su
carácter abierto, esta categoría admite la inclusión de otros supuestos que,
como condición necesaria, no se pueden sujetar a los parámetros del hecho
superado o del daño consumado, pero sí deben afectar de forma determinante la
finalidad de la acción.
68.
La configuración de una carencia actual de objeto no excluye la
posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del
asunto, particularmente cuando ello resulta necesario para desarrollar el
alcance de un derecho fundamental o prevenir la repetición de los hechos que
dieron origen a la tutela. Esta facultad cobra especial relevancia en el
contexto de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de
revisión, dada su función de cierre del ordenamiento constitucional y su papel
pedagógico. En esa línea, la jurisprudencia ha reconocido que la Corte, aun
ante la ausencia de objeto, puede proferir un fallo de fondo con el fin de:
“(…) a) llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y
tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental.”[44]
69.
En el presente caso, la Sala observa que no se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la decisión del ICETEX
de reintegrar al estudiante al programa Ser Pilo Paga versión 3, que era la
pretensión principal de la acción de tutela, no obedece a una actuación
autónoma, voluntaria o motu proprio de la entidad accionada. Por el
contrario, esta había advertido previamente al juez de primera instancia sobre
la “imposibilidad de dar cumplimiento al fallo”[45] y, en
sede de revisión, reiteró ante la Corte que no acataría la orden judicial en
los siguientes términos: “(…) no le corresponde a esta Entidad analizar la
historia clínica, ni los documentos soporte, pues dicha decisión recae
exclusivamente en la Junta Administradora del fondo en cabeza del Ministerio de
Educacion Nacional”[46].
70.
Por su parte, el Ministerio de Educacion Nacional informó al juez
de primera instancia que negó las solicitudes del accionante porque “(…)
no cumplían con la documentación completa requerida”[47],
y en sede de revisión mantuvo dicha postura, al indicar que no tenía “injerencia
respecto de las decisiones que se adoptan respecto de la administración del
programa Ser Pilo Paga versión 3”[48].
71.
En consecuencia, se descarta que la pretensión haya sido
satisfecha por iniciativa propia de los accionados, pues, para la Sala, de no
haberse iniciado este trámite, no habrían modificado de manera autónoma su
actuar. Para la Sala, lo que sí se configura es un supuesto de carencia actual
de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, al haberse
satisfecho la pretensión con posterioridad y por causas externas al
comportamiento autónomo del accionado, con algunas particularidades,
relacionadas con el rol catalizador que cumplió la Corte
en el presente asunto.
72.
Al momento en que este asunto fue seleccionado para revisión por
parte de la Corte, la pretensión principal aún no había sido resuelta de manera
favorable al accionante. Así, la satisfacción del derecho se produjo
principalmente a partir de la actividad probatoria desarrollada durante el
trámite de revisión, en particular con la recolección y traslado de la
información médica remitida por las instituciones prestadoras de servicios de
salud y la EPS Compensar, que permitió acreditar la incapacidad médica del
accionante y justificar la suspensión de sus actividades académicas.
73.
Como ya se indicó, en escritos presentados por el ICETEX a la
Corte el 25 de marzo[49] y el
10 de abril[50], la
entidad se mantuvo en la imposibilidad de acceder a la pretensión del
accionante. No obstante, tras el traslado de las pruebas, en especial, la
historia clínica allegada por la EPS Compensar a solicitud de esta Sala, el
ICETEX remitió a la Corte las comunicaciones fechadas el 14[51], 21[52] y 22[53] de
abril de 2025, en las que informó su cambio de postura, como consecuencia del
análisis de dicha prueba y los trámites administrativos que estaba adelantando
para la reconsideración de la decisión inicial. Finalmente, el 30 de abril de
2025[54],
comunicó a este Tribunal la aprobación del reintegro del accionante al programa
Ser Pilo Paga versión 3, decisión adoptada por el comité técnico y la junta
administradora.
74.
Una vez satisfecha la pretensión que motivó esta acción de tutela,
cualquier orden que pudiera proferir la Corte respecto de los derechos
fundamentales invocados carecería de efecto útil, razón por la cual se
declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación
sobreviniente. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario emitir un
pronunciamiento de fondo, en esta ocasión, por las funciones que cumple este
Tribunal en sede de revisión. En particular, se advierte, como se precisa en el
análisis del caso, que la actuación de las entidades accionadas desconoció de
manera grave el derecho fundamental de petición en su dimensión instrumental,
para el acceso efectivo al derecho a la educación superior, en especial
tratándose de una persona en situación de discapacidad psicosocial, titular de
una protección constitucional reforzada.
75.
Por estas razones, la Corte procederá a pronunciarse sobre el
fondo del asunto con el fin de: (i) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que dio origen a la presente acción
de tutela y adoptar medidas orientadas a evitar su repetición; (ii)
advertir sobre la inconveniencia de que se reiteren hechos similares; y (iii)
avanzar en la comprensión del alcance del derecho fundamental de petición en su
dimensión instrumental, para la garantía del derecho a la educación superior de
las personas con discapacidad, conforme con lo señalado en la sentencia SU-522
de 2019.
D.
Planteamiento
del problema jurídico y tesis de la Sala
76.
Si
bien el accionante solicita el amparo de sus derechos a la educación, a la
salud y a la vida, del análisis de los antecedentes y del estudio de
procedencia de la acción de tutela, se desprende que los derechos realmente
comprometidos son, de una parte, el derecho de petición, en su dimensión
instrumental para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de
educación superior; y, de otra, el derecho a la educación como derecho
fundamental autónomo. Esta conclusión se justifica en la medida en que la
presunta omisión del ICETEX y del Ministerio de Educación Nacional de valorar
integralmente las pruebas allegadas para acreditar una circunstancia
excepcional –asociada a una condición médica psiquiátrica– habría impedido
injustificadamente la continuidad del proyecto educativo y profesional del
actor[55].
77.
Es
claro, como se precisó en el apartado anterior, que la pretensión material de
la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite, lo que genera una
carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. Sin
embargo, por las razones que allí se indicaron, la Sala emitirá un pronunciamiento
de fondo. En relación con este, el problema jurídico que resolverá la Corte es
el siguiente: ¿vulneraron el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional los
derechos fundamentales de petición y a la educación del accionante,
beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, al excluirlo por
incumplimiento reglamentario, sin valorar de manera sustantiva la incidencia de
una situación de discapacidad psicosocial en el citado incumplimiento?
78.
Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará
referencia, en primer lugar, al rol catalizador de la justicia constitucional
en el presente caso, y al derecho a la educación, marco conceptual en el que se
encuadra la problemática del asunto.
E.
El rol
catalizador de la justicia constitucional
79.
En la sentencia T-209 de 2019, la Corte adoptó un rol activo en
sede de revisión, promoviendo lo que denominó un “proceso de interacción
significativa” o “diálogo significativo”. Este enfoque
desbordó el análisis meramente retrospectivo de los fallos de instancia, y se
configuró como un auténtico remedio judicial, centrado en la garantía efectiva
de los derechos fundamentales comprometidos, no para promover una decisión, per
se, axiológicamente correcta, sino eficaz, en términos de garantía de los
derechos. En dicha decisión, la Corte precisó que el rol del juez
constitucional como catalizador de dicha interacción debía estructurarse
a partir de los siguientes cinco elementos fundamentales:
80.
(i) Generación de interacción y recolección de información: el
juez puede ordenar la práctica de pruebas orientadas a propiciar una
interacción efectiva entre las partes, así como con las autoridades
competentes, con el fin de esclarecer integralmente los hechos del caso y
habilitar soluciones fundadas.
81.
(ii) Participación directa de los afectados: la intervención
activa de los titulares de los derechos en el proceso garantiza su facultad de
ser escuchados, y fortalece el contenido material de los derechos que se
pretende proteger.
82.
(iii) Finalidad
dialógica de la interacción: el análisis de la faceta prestacional de los
derechos no es exclusiva del juez, pues las partes, los titulares de los
derechos y los obligados a su garantía o protección están en una posición
privilegiada para identificar su nivel de satisfacción y el mecanismo más
adecuado para su realización, teniendo en cuenta las limitaciones normativas y
fácticas. Esta participación, además, refuerza la legitimidad de las decisiones
judiciales y su impacto en la formulación de políticas públicas.
83.
(iv) Evaluación
razonada de las propuestas: en un escenario de diálogo, durante el trámite de
tutela o de revisión, el juez debe valorar la razonabilidad de las alternativas
de solución planteadas por las partes para la protección de los derechos
involucrados. Si estas superan dicho estándar, pueden ser adoptadas como
contenido del fallo.
84.
Y, (v)
orden
de continuidad del diálogo institucional: el juez puede ordenar que las entidades
accionadas continúen este proceso dialógico para garantizar la materialización
progresiva de los derechos afectados.
85.
Aunque en apariencia este modelo podría asemejarse a la
tradicional práctica probatoria en sede de revisión, responde a una lógica de
construcción conjunta de soluciones, pues esta Corporación no está obligada a
practicar pruebas, y aun así, decide hacerlo de manera oficiosa. Ahora bien, la
Corte ha señalado que este rol no puede reducirse a la simple validación de las
propuestas de las partes, sino que exige del juez constitucional una
intervención activa y sustantiva orientada a la protección efectiva de los
derechos, incluso mediante la adopción de órdenes distintas a las sugeridas, si
ello resulta necesario para cumplir con los mandatos constitucionales.
86.
En el presente caso, la Sala desempeñó un papel catalizador que
detonó el cambio de posición del ICETEX durante el trámite de revisión. La
actuación judicial no buscó simplemente declarar una vulneración, sino promover
una solución eficaz, y para ello la Corte no se limitó a ordenar diligencias,
sino que asumió una función catalizadora deliberada, y orientada a propiciar
una justicia efectiva en el caso concreto. Al momento de ser seleccionada la
tutela para revisión, existía una controversia no resuelta entre las partes: el
accionante invocaba la protección de su derecho a la educación tras haber sido
excluido del programa Ser Pilo Paga versión 3; a pesar de que el juez de única
instancia concedió el amparo, la entidad accionada manifestó su imposibilidad
de cumplir el fallo. Esta negativa fue reiterada en sede de revisión, hasta
que, una vez practicadas pruebas adicionales, en particular, el traslado de la
historia clínica del accionante, el ICETEX reconsideró su postura y, mediante
comunicaciones fechadas el 14, 21 y 22 de abril de 2025, y, finalmente, del 30
de abril, informó la decisión de reintegrar al estudiante, adoptada por su
comité técnico y junta administradora.
87.
Este giro fue producto del impulso catalizador generado por esta
Sala, en ejercicio de su competencia de revisión, que sirvió para poner en
evidencia la flagrante vulneración del derecho de petición ante la ausencia de
una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas, y, como
consecuencia de ello, del derecho a la educación. El despacho no buscó
simplemente sustituir la valoración de la Administración, sino confirmar, a
partir de una práctica probatoria dirigida y con enfoque garantista, la
existencia de una vulneración constitucional y, al tiempo, su remedio.
88.
Se trató, por tanto, de un escenario en el que la intervención
constitucional no solo identificó una vulneración a los derechos fundamentales
de educación y de petición, este último en su dimensión instrumental para el
acceso al sistema educativo superior, sino que, además, propició un remedio
razonable y eficaz. Este caso ilustra, en suma, cómo el juez constitucional
puede ejercer un rol transformador sin discusiones sobre sus competencias y
atribuciones, actuando como garante de soluciones concretas y sostenibles,
particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional.
F.
El
derecho fundamental a la educación
89.
El derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la
Constitución Política, ha sido considerado como fundamental por su íntima
relación con la dignidad humana, particularmente, con la dimensión referida a
la autonomía individual materializada en la posibilidad de elegir un proyecto
de vida y de determinarse según esa elección; y con la dimensión de condiciones
de vida cualificadas, referidas a las circunstancias materiales necesarias para
desarrollar el proyecto de vida[56].
90.
La citada disposición prescribe que la educación “es un derecho
de la persona y un servicio público que tiene una función social”. La norma
determina, además, que su ejercicio busca el acceso al conocimiento, la ciencia,
la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, lo cual, como lo
reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es punto de partida
para el desarrollo integral de la personalidad. De esta manera, el derecho a la
educación es presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos y
libertades, en particular, la libertad de escoger profesión u oficio, y
tratándose de educación superior, podría serlo del derecho al trabajo y al
mínimo vital. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-236 de 1994:
“Como derecho, la educación supone la
oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que
depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el
pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad
real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros
derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una
especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano
para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y
de participación ciudadana previstos en la Constitución”.
91.
En ese sentido, puede afirmarse que el derecho a la educación
posee un carácter fundamental, ya que constituye un pilar esencial para el
desarrollo integral de la persona y su proyección en la vida en comunidad. Su
ejercicio no solo habilita el acceso al conocimiento, sino que también
viabiliza la construcción autónoma del proyecto de vida, la participación
activa en la sociedad y la realización plena de la dignidad humana, entendida
como un valor transversal que se materializa en condiciones reales de
autonomía, bienestar y respeto.
92.
Ahora bien, se desprende del mandato constitucional del artículo
67, que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual: es, al mismo
tiempo, un derecho fundamental y un servicio público. Esta doble dimensión
impone al Estado obligaciones concretas que se traducen en una faceta
prestacional con cuatro componentes esenciales: (i) asequibilidad,
entendida como la obligación de garantizar la existencia de instituciones
educativas suficientes y adecuadas a las necesidades de la población; (ii)
aceptabilidad, que exige ofrecer una educación de calidad, pertinente y
respetuosa de los derechos de los educandos; (iii) accesibilidad,
que implica eliminar barreras para el ingreso y la permanencia en el sistema
educativo, asegurando la igualdad de oportunidades sin discriminación; y (iv)
adaptabilidad, que ordena ajustar la oferta educativa a las condiciones
particulares de los estudiantes, con especial atención a quienes integran
grupos en situación de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.