T-285-23
PENSION DE
SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA
(…) la
relación que describe con el (causante) encaja en los supuestos de la familia
de crianza y, en consecuencia, le da derecho a recibir la sustitución
pensional, independientemente de lo analizado con relación a su registro civil
de nacimiento; ..., (la entidad accionada) generó una clara discriminación al
revocar la pensión por un presunto fraude relacionado con el registro civil,
sin ni siquiera indagar si se trataba de una familia crianza, lo cual le
hubiese permitido mantener el reconocimiento de la prestación.
REVOCATORIA DIRECTA DE PENSION-Comportamiento
desplegado para su obtención debe estar tipificado en la ley penal como delito/CERTIFICADO
DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Valor probatorio
(…) la
sustitución pensional otorgada a (la accionante) tuvo como fundamento su
registro civil de nacimiento en el que (el causante) firma como padre. Conducta
que no puede considerarse como delito por dos razones: (i) porque puede tratarse
en efecto del padre biológico y (ii) porque la utilización de un certificado de
registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad
voluntaria no impugnada para obtener la pensión no es una conducta que se
enmarque en ningún delito, puesto que este documento tiene plena validez en el
ordenamiento jurídico.
HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional
(...) para
que haya lugar a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en
el caso de los hijos de crianza, se deben analizar los siguientes elementos:
(i.) La solidaridad...; (ii.) Reemplazo de la figura paterna o materna (o
ambas), por los denominados padres y madres de crianza...; (iii.) La
dependencia económica...; (iv.) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y
protección..., (v.) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo...,
(vi.) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e
hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares...; y
(vii.) Afectación del principio de igualdad.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Alcance
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Reglas de unificación
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Artículo 19 de la Ley 797/03 permite
revocar directamente pero solo ante evidencia de fraude
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Casos en que la administración puede
revocar su propio acto sin consentimiento expreso del titular
(...), para que
proceda la revocatoria directa de actos
administrativos que reconocen derechos pensionales se requiere que: “(i)
existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que hagan
necesario el estudio de oficio del cumplimiento de los requisitos y los
documentos aportados para el otorgamiento de la pensión, (ii) el proceso
adelantado por la entidad respete los derechos al debido proceso, defensa,
contradicción, controversia probatoria e impugnación del administrado y se
lleve a cabo con sujeción a los principios de legalidad, competencia,
publicidad, y (iii) la prestación haya sido reconocida a partir de una conducta
que esté tipificada como delito, sin que sea necesario acreditar la antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la
responsabilidad penal”.
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION-Marco normativo
DERECHO A LA FILIACION-Fundamental/DERECHO
A LA FILIACIÓN-Alcance y contenido
RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD-Manifestación
voluntaria/DERECHO A LA FILIACIÓN-Reconocimiento de paternidad mediante
acta de nacimiento
DERECHO DE FILIACION-Investigación de la
paternidad
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Normatividad
aplicable
IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD-Término de
caducidad tiene como finalidad proteger derechos fundamentales al estado civil
y a la personalidad jurídica
SUSTITUCION
PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de
protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
para acceder y mantener la pensión cuando se es menor de 25 años y tiene la
calidad de estudiante
FAMILIA DE CRIANZA-Definición/FAMILIA
DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
FAMILIA DE CRIANZA-Protección
constitucional
FAMILIA DE CRIANZA-creedora de
posiciones jurídicas que el ordenamiento confiere a otras modalidades
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Derecho fundamental/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
PENSIONAL-Garantía
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden
a Colpensiones reconocimiento y pago de sustitución pensional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-285 DE 2023
Referencia:
Expediente T-9.270.842
Acción de tutela presentada por María Fernanda Álvarez Álvarez contra la Administradora
Colombiana de Pensiones –Colpensiones
Magistrado/a ponente:
Cristina Pardo
Schlesinger
Bogotá D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos dictados el 28 de octubre de 2022 por el
Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en primera
instancia, y el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección B, en sede de
impugnación, dentro del expediente T-9.270.842.
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
El 21 de mayo de 2009, en la
Registraduría de Malambo, Atlántico, se inscribió a María Fernanda Álvarez
Álvarez en el registro civil de nacimiento[1]. Documento en el cual constan como madre y padre
Johana María Álvarez Lemus y Abelardo Antonio Álvarez Palmarini respectivamente[2].
2.
El 20 de enero de 2018, mediante
la Resolución SUB-17498[3], la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a
María Fernanda Álvarez Álvarez, a partir del 18 de junio de 2017. Lo anterior,
debido al fallecimiento[4] de su padre Abelardo Antonio Álvarez Palmarini[5]. Posteriormente, se emitió la Resolución SUB-126186 del 21 de mayo de 2019, a través de
la cual se reliquidó la pensión de vejez del causante y se realizó la
sustitución pensional a favor de María
Fernanda Álvarez Álvarez, que en ese entonces era menor de edad[6].
3.
El 17 de agosto de 2020 María
Fernanda Álvarez Álvarez comenzó a estudiar Derecho en la Universidad Libre de
Barranquilla y, aunque recibió una beca para el cuarto semestre por sus
destacados méritos académicos, tiene un crédito con el ICETEX para pagar sus
estudios[7].
4.
El 25 de agosto de 2020, llegó
a Colpensiones una comunicación[8] de Juan José
Fernández Navarro, quien se identificó como compañero de trabajo del señor
Abelardo Antonio Alvarez Palmarini, en la que informó a la entidad que “Johana
Álvarez Lemus […] de manera fraudulenta coaccionó en vida a su padre (Abelardo
Alvarez Palmarini) para que registrara a su nieta (hija de Johana) como hija de
él, para que cuando éste falleciera (lo cual ocurrió hace varios años) su hija
pudiera continuar con la pensión a través de su nieta”[9].
5.
Por lo anterior, el 13 de
octubre de 2020, mediante el Auto No. GPF-0915-20[10] de la Gerencia de Prevención del Fraude, Colpensiones inició la Investigación Administrativa
Especial No. 337-20 con el objetivo de revisar
si el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la Resolución SUB-17498
del 20 de enero de 2018 se dio bajo una situación indebida. María Fernanda Álvarez Álvarez fue notificada de
“la existencia de esta investigación, y del expediente, documentos e informes
incorporados, mediante oficios con radicados BZ No. 2020_10710092 y 2021_96176[11]”[12].
6.
El 29 de diciembre de 2020,
mediante escrito de radicado No. 2020_13268883[13], Johana María Álvarez
Lemus, en calidad de representante legal de la entonces menor de edad María
Fernanda Álvarez Álvarez, intervino en la investigación adelantada. Allí, la señora
Álvarez Lemus declaró que no hubo documentación falsa, en tanto los documentos
fueron expedidos legalmente por el funcionario que los firmó, y aportó: (i) certificaciones
de las EPS Sanitas y AlianSalud donde se evidencia la filiación de María
Fernanda Álvarez Álvarez con el difunto, (ii) certificación de estudios
expedida por la Universidad Libre, (iii) registro de defunción del
causante, y (iv) fotocopia de la tarjeta de identidad de María Fernanda
Álvarez Álvarez.
7.
En el Auto de cierre No. GPF-0400-21 del 21 de junio de 2021[14], tras valorar los hechos y las
pruebas recaudadas, Colpensiones concluyó que “a
pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la señora Johana María
Álvarez Lemus, en calidad de representante legal de la menor María Fernanda
Álvarez Álvarez, se observaron presuntos hechos de fraude”[15], en tanto se aportó un registro civil de nacimiento en donde Abelardo Antonio Álvarez Palmarini aparece como
padre de la joven, aunque ella no es hija
biológica del causante ni tampoco fue adoptada legalmente por este, que es en
realidad su abuelo. Conducta que, a su parecer, podría “configurar los delitos
de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso,
supresión, alteración o suposición del estado civil, adopción irregular y uso
de menores de edad la comisión de delitos”[16]. Razón por la que interpuso denuncia penal ante la Fiscalía en contra
de Johana María Álvarez Lemus[17] y remitió copia del asunto al ICBF[18].
8.
A través de la Resolución
SUB-186191 del 9 de agosto de 2021[19], Colpensiones revocó los actos administrativos
SUB-17498 del 20 de enero de 2018 y SUB-126186 del 21 de mayo de 2019 que
reconocían a María Fernanda Álvarez Álvarez la
pensión. Decisión que fundamentó en el
auto No. GPF-0400-21, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la
Ley 1450 de 2011, la Resolución 016 del 8 de julio de 2020 y las sentencias C-835 de 2003 y SU-182 de 2019. Disposiciones que señalan
que procederá la revocatoria directa
del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, cuando se
compruebe el incumplimiento de los requisitos pensionales o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa y que esta conducta sea
lo suficientemente grave para estar tipificada como delito por la ley penal.
9.
En contra de la anterior
Resolución, María Fernanda Álvarez Álvarez interpuso los recursos de reposición
y, en subsidio, apelación. Sin embargo, a través de las resoluciones SUB-258499 del 5 de octubre de 2021 y
DPE-10150 del 12 de noviembre de 2021 se confirmó el acto administrativo
recurrido[20].
10.
En consecuencia, María Fernanda
Álvarez Álvarez recibió su última mesada pensional en mayo de 2022[21], como consta en el certificado de devengados y deducidos de Colpensiones emitido el 30 de
junio 2022[22].
11.
El 14 de octubre de 2022[23], María Fernanda Álvarez Álvarez[24] interpuso acción de tutela en contra de
Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, mínimo vital, vida digna, familia, educación, salud y seguridad
social. Lo anterior, por cuanto la revocatoria de su pensión desconoció que no
hubo fraude, pues el señor Abelardo Antonio Álvarez Palmarini fungió como padre
de la accionante desde su nacimiento tal como consta en el registro civil. En
efecto, compartían “lazos de afecto, respeto, solidaridad, amor, comprensión,
[…] él asumía los gastos de alimentación, educación, salud, recreación, y
siempre [convivieron] bajo el mismo techo”. Además, él representaba a María
Fernanda “en todos los actos públicos y privados”.
12.
La accionante agregó que la
decisión de Colpensiones eliminó su único ingreso económico y el de su hogar.
Pues su núcleo familiar está compuesto por sus dos hermanas gemelas menores de
12 años de edad y su madre que se encuentra
desempleada puesto que padece cáncer
de mama, fibromialgia y dolor crónico
intratable.
B.
Pretensiones y solicitudes de
la demanda
13.
La accionante solicitó: (i)
que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,
vida, vida digna, educación, salud, familia y seguridad social y (ii)
que se ordene a Colpensiones el
restablecimiento y pago inmediato de la pensión de sobrevivientes a la que
tiene derecho.
C.
Intervenciones de las partes
14.
Colpensiones
14.1.
Mediante escrito del 20 de
octubre de 2022, Colpensiones solicitó negar
el amparo de los derechos invocados. Lo
anterior, puesto que la revocatoria directa de las resoluciones que reconocían
la pensión “efectuada por Colpensiones
mediante la [Resolución] SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 no requería del consentimiento de la señora María
Fernanda Álvarez Álvarez toda vez que la misma se fundamentó en una
investigación administrativa en donde se constató que el reconocimiento se había
basado en una conducta fraudulenta”[25], concretamente, en “actos ilegales tipificados por
la ley penal”[26]. Además, la entidad resaltó que los jueces deben
proteger el patrimonio público y que en el presente caso no se cumple con el
requisito de subsidiariedad, en tanto el mecanismo idóneo a adelantar es un
proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral. Así las cosas, argumentó que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder
a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además
excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó
vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio
irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[27].
14.2.
A través de escrito del 21 de
octubre de 2022, Colpensiones reiteró los argumentos expuestos con anterioridad.
15.
María Fernanda Álvarez Álvarez
15.1.
En escrito del 24 de octubre de
2022, María Fernanda Álvarez Álvarez dio respuesta a la intervención de la entidad
accionada indicando que la facultad que permite a Colpensiones revocar actos
administrativos sin consentimiento del afectado no es absoluta, pues no puede
vulnerar el derecho fundamental a la familia. La accionante argumentó que la
conducta de Colpensiones es discriminatoria “toda
vez que el criterio bajo el cual aduce los presuntos hechos de fraude obedece a
una óptica retrograda y sesgada de lo que es la familia y los hijos que forman
parte de esta”[28], aun cuando el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 en
ninguna parte dispone que los hijos deben ser biológicos para ser beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes[29]. Asimismo, hizo énfasis en que cuando Colpensiones habló
de la presunta configuración de delitos, no demostró “con un mínimo de
suficiencia cuales son los elementos materiales probatorios que le permitieron
realizar dicha inferencia”, violando con ello la buena fe y la presunción de
inocencia[30].
15.2.
Además, la accionante argumentó que,
según la Corte Constitucional, “es posible hacer uso de la acción de amparo
para exigir el reconocimiento de la pensión […] debido a la relación que tiene
esta prestación con los derechos fundamentales de sus beneficiarios”[31]. Al respecto, mencionó que, en su caso particular, “por las condiciones del núcleo familiar, […] existen
perjuicios que podrían ser irremediables de sostenerse la vulneración a [sus] derechos
fundamentales y continuar sin el derecho a la pensión de sobreviviente”[32]. Concretamente, la accionante resaltó que le es imposible
trabajar mientras cursa la carrera de Derecho, que tiene un crédito con el
ICETEX que adquirió para financiar sus estudios[33], que “no cuent[a] con los medios económicos
necesarios para trasportar[s]e, alimentar[s]e, comprar libros y demás recursos
académicos, pasando en algunos días hambre y yendo[s]e a [su] casa caminando” [34]. E insistió en la difícil situación económica de su grupo
familiar, a raíz de la muerte de su padre y la enfermedad de su madre.
D.
Decisión de primera instancia
16.
El 28 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito
de Barranquilla negó el amparo solicitado argumentando que Colpensiones no
vulneró los derechos de la accionante. Al respecto, manifestó: (i) que
la revocatoria unilateral de la pensión de sobrevivientes se ajustó al
ordenamiento jurídico –artículo 19 de la Ley
797 de 2003, artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, Resolución 016 de 2020, Sentencia
C-835 de 2003 y Sentencia SU-182 de 2019– y se basó “en motivos reales,
objetivos, trascendentes y verificables”[35]; (ii) que se garantizó el debido proceso de la accionante “en
tanto se le comunicó del inicio de la actuación y se le otorgó la oportunidad
para intervenir y presentar pruebas”[36], incluso se evidenció que esta presentó descargos; y (iii)
que aunque no se desconoce la jurisprudencia constitucional sobre pensión de
sobrevivientes en las familias de crianza, la accionante incurrió en “una clara
omisión de información que debió ser puesta en conocimiento de la entidad Colpensiones
y en torno a esa premisa discutir la prestación pensional”[37].
E.
Impugnación
17.
La accionante impugnó el fallo
de primera instancia por considerar que el juez no valoró las circunstancias de
vulnerabilidad del caso concreto[38] ni tuvo en cuenta que se está afectando su derecho
a la familia “que indistintamente de la
existencia de vínculos biológicos o no, jurídicos o no, se soporta como la
institución base de la sociedad”[39]. Además, reiteró los argumentos mencionados en su primera
intervención.
F.
Decisión de segunda instancia
18.
El 13 de diciembre de
2022, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de
Decisión Oral Sección B revocó el fallo de primera instancia, tuteló los
derechos de la accionante y resolvió “dejar sin efectos la Resolución SUB-186191 del 9 de agosto de 2021”[40] y “ordenar a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la
notificación del presente fallo, incluya nuevamente en nómina a la accionante María Fernanda Álvarez Álvarez y realice las gestiones correspondientes para
restablecer el pago de las mesadas que venía percibiendo, sin perjuicio de que
acuda a la jurisdicción competente”[41].
19.
Al respecto, manifestó que no es clara “la tipicidad avizorada por
Colpensiones en su pesquisa, ya que el registro civil de Nacimiento aportado
con el libelo de tutela, es un documento público que goza de presunción de
legalidad. [Además,] el hecho de que el señor Álvarez Palmarini hubiese reconocido a la accionante como su hija sin que haya mediado una
adopción, no tiene por qué ser indicativo per se de un proceder
fraudulento, pues se trata de un acto que tiene respaldo en el artículo 1 de la
Ley 75 de 1968[42]”[43], en la figura de la posesión notoria del estado civil[44] y en la protección de que goza la familia de crianza en el
ordenamiento. Sobre todo, si se tiene en cuenta que “la progenitura restringida estrictamente al ámbito biológico,
como parece entenderla la autoridad pública convocada, es un concepto
ampliamente superado”[45].
20.
En consecuencia, el Tribunal
concluyó que Colpensiones no podía revocar unilateralmente las resoluciones que
otorgaron la pensión a María Fernanda
Álvarez Álvarez, en tanto “no se atisba un comportamiento de fehaciente
ilegalidad”. Y aclaró que “lo
planteado no es óbice para que Colpensiones demande su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
G.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
21.
El expediente T-9.270.842 fue
enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 31 de marzo de
2023, notificado el 21 de abril del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres escogió el expediente para su revisión[46].
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
22.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
23.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto
de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
24.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[47] y 10 del Decreto
2591 de 1991[48], la acción de
tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por
activa, puesto que la accionante, María
Fernanda Álvarez Álvarez, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían
verse vulnerados por la decisión de Colpensiones de revocar la pensión otorgada
como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio Álvarez Palmarini
argumentando un presunto fraude.
Legitimación en la causa por pasiva
25.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución
Política[49] y 5 del Decreto 2591 de
1991[50], en el presente caso se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto fue Colpensiones, una
Empresa
Industrial y Comercial del Estado, quien revocó la pensión objeto de estudio y,
por ello, es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la accionante.
Inmediatez
26.
El requisito de inmediatez
plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración. Al respecto, la Corte Constitucional
ha señalado que “esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el
supuesto vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse […] en cada
caso concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”[51].
27.
Además, esta Corporación ha señalado
que “tratándose de la reclamación de derechos pensionales, la afectación de los
derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situación
desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual”[52].
28.
En el asunto objeto de
estudio, si bien es cierto que la
Resolución SUB-186191 que revocó la pensión de María
Fernanda Álvarez Álvarez se expidió el 9 de agosto de 2021, tal disposición no
se hizo efectiva sino hasta mayo de 2022, fecha en la cual recibió su última
mesada pensional. De hecho, es de la eliminación de este ingreso económico de
donde se deriva la vulneración a los derechos fundamentales que alega la
accionante.
29.
Teniendo en cuenta lo
anterior, la inmediatez se satisface en el caso concreto, puesto que la
accionante interpuso la acción de tutela el 14 de octubre de 2022, cuando
Colpensiones le pagó la última mesada pensional en mayo de 2022. Es decir, transcurrieron
menos de cinco meses desde el momento en que María
Fernanda Álvarez Álvarez dejó de
percibir su pensión y el momento en que solicitó el amparo.
Subsidiariedad
30.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles
no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
31.
Por regla general, las
controversias en materia pensional deben ser resueltas a través de los
mecanismos ordinarios “previstos por el legislador tanto ante la jurisdicción
laboral ordinaria como ante la contencioso-administrativa”[53]. Sin embargo, la Corte Constitucional ha
hecho énfasis en la procedencia de la tutela para la garantía de derechos pensionales
en aquellos casos en que dichos mecanismos no resultan eficaces, “en especial,
cuando la falta de reconocimiento de una pensión afecta o amenaza de manera
directa los derechos fundamentales de las personas”[54].
32.
Sobre esto, es importante
resaltar que el presente proceso no se limita a un análisis sobre la legalidad
de la resolución que revocó la pensión, sino
que en este caso están involucrados los derechos fundamentales de María Fernanda Álvarez
Álvarez. Por lo anterior, la Sala
considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no
es eficaz para proteger los derechos al mínimo
vital, vida digna, educación, salud, familia y seguridad social, pues se
requiere de una respuesta pronta y oportuna que no es propia de “la prolongada duración de los procesos ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo” [55]. Más aún si se
tiene en cuenta que la correspondiente pensión es el único ingreso económico
con el que cuentan la accionante y su familia para subsistir, que la falta de
recursos puede truncar su proceso educativo[56] y
que esta sólo tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional hasta los veinticinco años[57].
33.
Al respecto, es importante
resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto
administrativo que revocó la pensión como medida provisional, prolongar la
definición de la situación de la accionante perpetuaría la vulneración de sus
derechos, particularmente en lo referente al mínimo vital. En
efecto, someter a la accionante a
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo implicaría una carga
desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos
y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de
manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus
derechos. Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asumir los
gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho.
34.
La jurisprudencia
constitucional ha señalado que, para que proceda la acción de tutela en casos
relacionados con la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, debe
demostrarse, además de lo anterior, “la configuración de dos circunstancias
concretas: en primer lugar, que exista un grado mínimo de diligencia por parte
del accionante al solicitar la protección del derecho invocado; lo que
exigiría, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario tendientes a radicar
solicitudes o a interponer recursos en contra de las decisiones administrativas
desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar, demostrar la
afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta del reconocimiento de
la prestación”[58].
35.
La Sala considera que
estos dos elementos se cumplen en el asunto objeto de estudio. En primer lugar,
porque la accionante ha sido diligente en lo relacionado con el reconocimiento
de su pensión, pues no sólo realizó el trámite para solicitarla, sino que
además se pronunció en la investigación adelantada por Colpensiones y,
finalmente, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 que
le revocó la pensión.
36.
Y, en segundo lugar, porque la actora dependía económicamente de Abelardo Antonio Álvarez Palmarini antes del fallecimiento
de éste y, como la pensión sustituía dicho ingreso, su cancelación afecta de
manera directa el mínimo vital, pues es el único ingreso económico con el que
contaba su familia. Lo anterior, ya que: (i) María Fernanda Álvarez Álvarez no puede trabajar, en tanto
debe dedicarse a culminar con éxito el pregrado en Derecho que está cursando, (ii)
“no cuent[a] con los medios
económicos necesarios para trasportar[s]e, alimentar[s]e, comprar libros y
demás recursos académicos, pasando en algunos días hambre y yendo[s]e a [su]
casa caminando” [59] y (iii) su núcleo familiar está compuesto por sus dos hermanas
gemelas menores de 12 años de edad y su madre que se encuentra desempleada puesto que padece cáncer de mama, fibromialgia y dolor crónico intratable. Sobre esto, la Corte ha
establecido que es necesaria la
intervención del juez constitucional “cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital
del peticionario y/o de su familia por la ausencia de la referida prestación”[60].
37.
Por lo anterior, la Sala
encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, pues
no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera idónea los
derechos fundamentales de la accionante.
C.
Problema jurídico y metodología
38.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver
si la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones vulneró los derechos al debido
proceso, familia, seguridad social, mínimo vital, vida digna, educación y salud
de María Fernanda Álvarez Álvarez, al revocar la pensión otorgada como consecuencia del
fallecimiento de Abelardo Antonio
Álvarez Palmarini argumentando un presunto fraude.
39.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico
propuesto, la Sala se referirá a: (i) la revocatoria de actos
administrativos que reconocen derechos pensionales y el debido proceso, (ii)
el alcance del reconocimiento de la
paternidad en el registro civil y
(iii) el derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional
de los hijos mayores de dieciocho y menores de veinticinco años que se encuentran estudiando. Para finalizar, realizará el análisis del caso concreto.
D.
La revocatoria de actos administrativos
que reconocen derechos pensionales y el debido proceso
40.
El artículo 97 del CPACA[61] señala que los actos administrativos de carácter
particular y concreto que quieran ser revocados por la administración sin el
consentimiento del titular deberán ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[62] establece una excepción a esta regla al señalar
que las instituciones de seguridad social podrán revocar directamente[63] las pensiones que hayan sido reconocidas “sin el cumplimiento de los requisitos o a través de
maniobras fraudulentas”[64].
41.
En la sentencia C-835 de 2003, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada de la mencionada
disposición “en el entendido que el
incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en
documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como
delito por la ley penal”[65]. Así las cosas, “la revocatoria unilateral de
un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo
suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que
sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria.
Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en
error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a
quien se aprovecha de estos escenarios”[66].
42.
Además, esta Corporación señaló que la revocatoria directa debe contar con
una investigación previa que respete las reglas del debido proceso y en la que
corresponde a la administración “demostrar, con suficiencia, la irregularidad que originó el
reconocimiento pensional”[67].
43.
Basándose en lo anterior y con
el objetivo de unificar la jurisprudencia
sobre esta materia, la sentencia SU-182 de 2019 estableció que la revocatoria directa debe
sujetarse a las siguientes reglas:
i.
Solo son dignos de protección
aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la
protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio con
arreglo a las leyes vigentes. Los derechos que se obtienen irregularmente no
pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los
derechos obtenidos con apego a la Ley.
ii.
La verificación
oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes
respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,
no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el
cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional.
Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no
puede la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten
derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad
jurídica.
iii.
Solo motivos
reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un
comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del
afectado. Con este criterio,
la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la
administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento
de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el
mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo
suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.
iv.
No es necesario
aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la
pensión. Los supuestos que
trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de
conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en
algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o
inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un
estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una
suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la
espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.
v.
Tampoco hace falta
que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la
administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de
estos escenarios. El
cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y
democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que
se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente
de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema
pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende
aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular.
vi.
Sujeción al debido
proceso. La administración o
autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber
agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este
proceso, la carga de la prueba recae sobre la administración a quien
corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante
el mismo, debe prestarse especial atención a los principios de la necesidad de
la prueba, de la publicidad y la contradicción […].
vii.
El derecho
fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras
de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta
expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la
trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten
fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no
pueden, sin más, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que
cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El
afiliado, por su parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la
administración, y para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba
a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios
alternos deberá hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela
no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la
competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.
viii.
El procedimiento
administrativo de revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente
adversarial. Ateniendo las
fallas históricas en el manejo de la información laboral, y considerando que el
trabajador es la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones no
pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente
adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e
inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y
pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue
algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá
revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance
para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo
sucedido.
ix.
Efectos de la
revocatoria. La revocatoria
directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración
no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a
través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí
es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto
administrativo contrario a derecho.
x.
Alcance de la
revocatoria y recurso judicial.
La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por
la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad
de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del
ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la
administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para
resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un
reconocimiento pensional[68].
44.
Concretamente, en lo
relacionado con el debido proceso, la Corte Constitucional ha sido enfática en
la importancia de este derecho “dentro del procedimiento o investigación que se efectúe con
anterioridad a la revocatoria”[69]. En este
sentido, el procedimiento se debe “adelantar con sujeción a los principios de legalidad,
competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción, controversia
probatoria e impugnación, que hacen efectiva la intervención y defensa del administrado”[70]. Esto sin contar con que se debe “demostrar con suficiencia la pretendida ilegalidad que se
alegue”[71], es decir que el fraude
tiene que ser evidente[72].
45.
En suma, para que proceda la
revocatoria directa de actos administrativos
que reconocen derechos pensionales se requiere que: “(i) existan motivos
reales, objetivos, trascendentes y verificables[73] que hagan necesario el estudio de oficio del
cumplimiento de los requisitos y los documentos aportados para el otorgamiento
de la pensión, (ii) el proceso adelantado por la entidad respete
los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, controversia probatoria
e impugnación del administrado y se lleve a cabo con sujeción a los principios
de legalidad, competencia, publicidad, y (iii) la prestación haya
sido reconocida a partir de una conducta que esté tipificada como delito, sin
que sea necesario acreditar la
antijuridicidad y la culpabilidad como elementos de la responsabilidad penal”[74].
46.
Finalmente, cabe resaltar que el
procedimiento administrativo para la revocatoria directa de actos
administrativos que reconocen pensiones de manera irregular se encuentra
regulado en la Resolución 016 de 2020, que derogó la Resolución 555 de 2015.
E.
El alcance del reconocimiento
de la paternidad en el registro civil
47.
La filiación, entendida como el
vínculo que hay entre un hijo y sus padres, “es un derecho fundamental y uno de
los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al
estado civil de las personas”[75]. Existen tres procesos importantes relacionados
con la determinación, modificación y extinción de la filiación: (i) el reconocimiento,
(ii) la investigación y (iii) la impugnación de la paternidad o
de la maternidad.
48.
En lo referente al primero de
estos procesos, la Corte Constitucional ha señalado que “el acto de reconocimiento
del hijo[76] por parte de sus padres es […] un acto libre y
voluntario que […] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de
nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv)
por manifestación expresa y directa hecha ante juez”[77]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.
49.
El reconocimiento mediante acta
de nacimiento consiste en “la manifestación
inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del
registro civil”[78] a través de su firma. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 señala que
cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia,
se deben seguir las siguientes reglas: “(i) el
solicitante debe elevar la petición ante el funcionario del registro o notario
del domicilio de quien se pretende registrar; (ii) el
solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se
ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii) el nacimiento
se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el médico,
partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de
esto, con] la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el
nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo”[79].
50.
Además, “el funcionario encargado del registro civil debe indagar por
la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante
indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e
informar a las autoridades competentes para su investigación”[80], incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción.
51.
Una vez realizada la
inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción
de autenticidad –artículo 103 del Decreto 1260
de 1970– y “es la prueba idónea para demostrar el
parentesco”[81] –artículo 13 del Decreto 1889 de 1994–. En
consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable[82] y sólo podrá ser modificado
“en virtud de decisión judicial en firme”[83].
52.
Por su parte, “la
investigación de la paternidad es un proceso de carácter judicial que tiene
como fin restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son
reconocidas voluntariamente por sus progenitores[84], mientras que la impugnación de la paternidad o
la maternidad[85] corresponde a la oportunidad que tiene una persona
para refutar la relación filial que fue previamente reconocida”[86].
53.
De conformidad con los
artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, “tan sólo el padre y el hijo
pueden impugnar –en cualquier tiempo– el vínculo filial única y exclusivamente a
través del proceso judicial de impugnación de paternidad. Pese a que la ley
confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiación, esa prerrogativa
subsiste mientras no opere la caducidad. Si ésta se verifica, no sólo se pierde
legitimidad para promover tal acción, sino que, en lo sustancial, al margen de
la existencia de razones para cuestionar el vínculo, la filiación se consolida y
seguirá produciendo plenos efectos jurídicos”[87].
54.
Cabe mencionar que el término
de caducidad son 140 días desde que se conoce
el hecho que origina la impugnación[88] y tiene por
objetivo “proteger los derechos
fundamentales al estado civil y a la personalidad jurídica [e] impedir la
desestabilización permanente de las relaciones sociales y familiares que surgen
del vínculo filial”[89]. De lo anterior
se deriva que, si el reconocimiento voluntario de la paternidad no es
impugnado, la relación filial allí establecida tiene plena validez jurídica.
55.
De hecho, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que la utilización de un certificado de registro civil de
nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no
es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal –artículo
453 del Código Penal[90]– ni en el delito de supresión, alteración o
suposición del estado civil –artículo 238 del Código Penal[91]–, salvo que se descarte con certeza dicha
paternidad. Al respecto, dicha Corporación estableció que “por existir el
vínculo filial cuando se aportó el certificado de registro civil de nacimiento,
el cual en todo caso se consolidó por no haberse impugnado la paternidad adecuada
y oportunamente, la filiación que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento
jurídico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello,
produce plenos efectos jurídicos”[92].
56.
Finalmente, es importante
resaltar que la filiación tiene por objetivo “garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella,
razón por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiación en modo alguno
pueden entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jurídicos
diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de
la misma”[93], “de allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer
referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias”[94].
F.
El derecho a la pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional de los hijos mayores de dieciocho y
menores de veinticinco años que se encuentran estudiando
57.
La pensión de sobrevivientes y
la sustitución pensional –consagradas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de
1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003– son
prestaciones económicas que tienen por finalidad “la protección de los grupos familiares que dependen
económicamente de una persona trabajadora o pensionada, tras su fallecimiento”[95]. En este sentido, están directamente relacionadas con el derecho al
mínimo vital y buscan “que la ausencia repentina de un ser querido no se
traduzca también en una desprotección por el cambio negativo en las condiciones
de vida y de sostenimiento económico”[96].
58.
Aunque la ley utiliza
indistintamente estos términos, existen diferencias entre la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional[97]. Por un lado, la pensión de sobrevivientes
surge cuando fallece una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social que
todavía no gozaba de pensión. En este sentido, se trata de “una prestación que se genera por primera vez con la muerte
del afiliado, con el fin de garantizar la sobrevivencia del núcleo familiar que
dependía del trabajador”[98]. Por el otro, la
sustitución pensional “es una
prestación que se deriva de la muerte de un pensionado […],
que busca garantizar que su grupo familiar que dependía de la pensión pueda
seguirla recibiendo a su muerte. [En consecuencia,] esta no es una nueva
prestación a cargo del sistema, sino que se trata de una subrogación de una
pensión ya concedida”[99].
59.
Los artículos 46 y 47 de la Ley
100 de 1993 contemplan los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes
o la sustitución pensional. Al respecto, la ley señala que podrán ser
beneficiarios de estas figuras “a) los cónyuges o compañeros permanentes, b) los
hijos menores de edad, c) los hijos mayores de 18 años
(menores de 25), que se encuentren en incapacidad de trabajar por razones de
estudio, d) los hijos en condición de invalidez, e) los
padres y f) los hermanos inválidos”[100]. Con la aclaración de que estas prestaciones sólo serán
reconocidas a los padres o a los hermanos inválidos ante la inexistencia de otros
beneficiarios.
60.
En el caso de los hijos mayores de dieciocho y menores de
veinticinco años que se encuentran estudiando, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional “está dirigido a permitir la continuidad de su
formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos
económicos la misma se trunque”[101]. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “el hecho de que el legislador haya contemplado al hijo
estudiante como posible beneficiario de la prestación, encuentra sustento
también […] en (i) el deber del Estado de […] promover la formación
integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesión u
oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv)
el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa”[102]. Y ha hecho énfasis en “el estado de debilidad manifiesta que
presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante”[103].
61.
Según el literal c del artículo
47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a estas prestaciones en el caso de hijos
estudiantes se debe cumplir con tres requisitos: “(a) ser mayor de 18
años y menor de 25, (b) haber dependido económicamente de la persona
fallecida y (c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de
sus estudios”[104]. En consecuencia, es necesario que estos “se encuentren vinculados a un
programa académico que por sus complejidades propias y por el tiempo que deben
destinarle, haga inviable la posibilidad de vincularse laboralmente”[105].
62.
En lo relacionado con la
acreditación de la condición de estudiante por parte del hijo que dependía
económicamente del causante al momento de su fallecimiento, la Ley 1574 de 2012 señala que:
(i) en
educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las
actividades académicas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica
también para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) en
educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que
dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como
mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se
diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales
y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan
de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado
un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho
prestacional[106].
63.
Ahora bien, es importante
resaltar que la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional no
sólo se reconocen “a favor de las familias
conformadas en virtud de vínculos jurídicos o de consanguineidad, sino también
a las que surgen de hecho o a las denominadas familias de crianza”[107].
64.
Las familias de crianza son
aquellas que “nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión
y protección”[108] y suelen “generarse cuando padres de crianza toman como
suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de uno o todos los
integrantes de la familia consanguínea o jurídica”[109], como es el caso de “las relaciones de familia trabadas
entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo”[110].
65.
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que, para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en el caso de los hijos
de crianza, se deben analizar los siguientes elementos:
i.
La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de
crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y
al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su
adecuado desarrollo […].
ii.
Reemplazo de la figura
paterna o materna (o ambas),
por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se sustituyen los
vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si
el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en
la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda
de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así
provenga de un familiar […].
iii. La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de
crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y
condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de
padres […].
iv.
Vínculos de afecto,
respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y
emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de
ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día
[…].
v.
Reconocimiento de la
relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de
la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos
al hogar, ya que como lo ha reconocido la Corte desde 1999[111], la familia es un concepto amplío que puede
ir más allá de sus miembros consanguíneos y cuya intensidad, acogimiento y
compresión pueden observarse en otro tipo de relaciones.
vi.
Existencia de un
término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de
relaciones familiares. No se determina a partir de un término preciso, sino que
debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que
rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una
relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una
comunidad de vida […].
vii. Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales
para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a
obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la
protección constitucional […][112].
66.
De lo anterior se deriva
entonces que la protección que la jurisprudencia otorga a la familia,
concretamente en lo relacionado con las prestaciones pensionales, cobija a todo
tipo de familias sin importar si su origen es consanguíneo, jurídico o de
crianza.
III.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
67.
La Sala considera que la
decisión de Colpensiones de revocar la
pensión otorgada como consecuencia del fallecimiento de Abelardo Antonio Álvarez Palmarini argumentando un presunto
fraude vulneró los derechos al debido
proceso, a la familia, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la educación
y la salud de María Fernanda Álvarez Álvarez.
Sobre la revocatoria directa de actos administrativos que
reconocen derechos pensionales y el reconocimiento de la paternidad en el
registro civil
68.
Con el objetivo de determinar
la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala analizará
si en el caso concreto se garantizan los presupuestos básicos del debido
proceso en la revocatoria directa de actos
administrativos que reconocen derechos pensionales. Para lo cual evaluará: (i)
que existan motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que
justifiquen la investigación; (ii) que el proceso se adelante respetando
los principios de legalidad, competencia y publicidad, así como los derechos de
defensa, contradicción, controversia probatoria e impugnación; y (iii) que
la prestación haya sido reconocida a partir de una conducta que esté tipificada
como delito.
69.
No existían motivos reales, objetivos, trascendentes y verificables que justificaran la
investigación. La Investigación Administrativa Especial No. 337-20 que
derivó en la cancelación de la sustitución pensional de María Fernanda Álvarez Álvarez tuvo origen en una comunicación
en la que se informó a Colpensiones que Abelardo
Antonio Álvarez Palmarini no era el padre sino el abuelo de la accionante,
razón por la cual se la acusaba de obtener el reconocimiento pensional de
manera fraudulenta. Para sustentar dicha
acusación se tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento de la madre de la
accionante en el que Abelardo Antonio
Álvarez Palmarini aparece como figura paterna.
70.
En este sentido, la Sala
considera que no existían motivos
reales, objetivos, trascendentes y
verificables que justificaran la investigación adelantada por Colpensiones.
Pues, ni la comunicación recibida por Colpensiones ni el registro civil de la
madre de la accionante permiten concluir que el señor Álvarez Palmarini no es el padre de María Fernanda Álvarez Álvarez y, por tanto, no eran razón suficiente para poner en duda
la composición familiar de la joven, ni mucho menos para revocar su pensión.
71.
El proceso adelantado
respetó los principios de legalidad,
competencia y publicidad, así como los derechos de defensa, contradicción,
controversia probatoria e impugnación. La Resolución SUB-186191 del 9 de agosto de 2021 que revocó
la pensión de María Fernanda Álvarez Álvarez
estuvo precedida de una investigación que garantizó el debido proceso. Al
respecto, resulta claro que a la accionante: (i) se le notificó el
inició de la investigación y se le hizo el traslado de las pruebas –a través de
los oficios con radicados BZ No.
2020_10710092 y 2021_96176–; (ii) se le
otorgó oportunidad para defenderse, así como para aportar y controvertir
pruebas –defensa que fue ejercida por Johana María Álvarez Lemus, en calidad de
representante legal de la accionante, mediante escrito de radicado No. 2020_13268883–; (iii) se le
permitió ejercer los recursos de
reposición y, en subsidio, apelación en contra de la Resolución SUB-186191 –los
cuales fueron resueltos negativamente a través de las resoluciones SUB-258499 del 5 de octubre de 2021 y
DPE-10150 del 12 de noviembre de 2021–.
Además, la revocatoria de la pensión se adelantó
por Colpensiones –autoridad competente para este tipo de trámites–, se sujetó a
las reglas establecidas sobre la materia y se dio respetando las garantías de
publicidad.
72.
La prestación no fue reconocida a
partir de una conducta que esté tipificada como delito. Al culminar la investigación, Colpensiones concluyó que “a
pesar de la autenticidad de los documentos allegados por la señora Johana María
Álvarez Lemus, en calidad de representante legal de […] María Fernanda Álvarez
Álvarez, se observaron presuntos hechos de fraude”[113], en tanto se aportó un registro civil de nacimiento en
donde Abelardo Antonio Álvarez
Palmarini aparece como padre de esta, aunque ella no es hija biológica del causante ni tampoco fue adoptada
legalmente por este, que es en realidad su abuelo. Y fue con este fundamento
que la entidad revocó la sustitución pensional de la accionante.
73.
Sin embargo, como se mencionó
anteriormente, la revocatoria directa de actos administrativos sólo procede cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos
pensionales o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa y
que esta conducta sea lo suficientemente grave para estar tipificada como
delito por la ley penal. Requisito que no se cumple en el caso objeto de
estudio.
74.
La sustitución pensional[114] otorgada a María Fernanda Álvarez Álvarez tuvo como fundamento su
registro civil de nacimiento en el que Abelardo
Antonio Álvarez Palmarini firma como padre. Conducta que no puede considerarse
como delito por dos razones: (i) p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.