T-285-21
Sentencia T-285/21
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA EDUCACION-Improcedencia por cuanto no se encuentra amenazado
(…) los
miembros de la comunidad Awá mayores de 18 años continuaron recibiendo el
servicio educativo durante el año lectivo 2019 a pesar de la expedición de las
Circulares 040 y 057 aquí atacadas, e incluso en el año lectivo 2020 algunos de
los estudiantes denominados en “extraedad” permanecieron matriculados y
registrados en el SIMAT.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación
en representación de comunidades indígenas
(…) se
encuentra acreditada la legitimación de la Asociación
de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, Organización Unidad Indígena del
Pueblo Awá-UNIPA para interponer la presente
acción de tutela en representación de las comunidades y resguardos indígenas
Awá que la misma agremia (…) la Asociación no está legitimada para ejercer el
amparo a nombre de las comunidades que no agremia.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medio de defensa judicial eficaz para controvertir la legalidad de
los actos administrativos
Referencia:
Expediente T-7.730.768
Acción
de tutela interpuesta por Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor y Representante
de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá, Organización
Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA contra la Gobernación de Nariño,
Secretaría de Educación Departamental.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veinticinco
(25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. El 10 de octubre de 2019 Rider
Pay Nastacuas, Consejero Mayor y Representante de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas Awá, Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA
(en adelante, la “UNIPA” o la “Asociación”), interpuso acción de tutela contra
la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, en defensa del
derecho a la educación de la población indígena Awá con edad igual o mayor de
18 años matriculada en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) para la vigencia
2019[1],
con la pretensión de que se ordene a la entidad accionada decretar la nulidad
de la Circular No. 040 del 11 de julio 2019[2] y el numeral 4, parágrafo 12, párrafo 5
de la Circular No. 057 del 21 de agosto del mismo año[3], o, de manera
subsidiaria, se le ordene retractarse de su contenido y “se excluyan del
ordenamiento jurídico, consiguiendo que no sean de obligatorio cumplimiento”,
pues “vulneran el derecho fundamental a le educación primaria, secundaria y
media para todo el pueblo Awá, sin distingo de edad”[4].
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. La UNIPA es una asociación de autoridades indígenas que representa
a 32 resguardos del pueblo indígena Awá, particularmente en los municipios de
Barbacoas, Samaniego, Ricaurte y Tumaco[5] en el departamento de Nariño.
3. Según el accionante, la UNIPA y la Gobernación de Nariño
han suscrito, año a año[6], contratos para la prestación del
servicio educativo a la población Awá. Así, para la vigencia 2019, el 28 de
febrero suscribieron el Contrato No. 1144-19 para la administración del
servicio educativo en los municipios de Barbacoas y Samaniego, estableciendo la
atención de 2.436 cupos educativos[7].
4. El 11 de julio de ese año, la Secretaría de Educación
Departamental expidió la Circular No. 040 en la que indicó que, en los contratos
para la prestación del servicio educativo, “(…) se reconocerá y pagará los
cupos atendidos con la edad mínima de cinco (5) años y menor de dieciocho (18)
años de edad (…)”[8].
5. El 21 de agosto de 2019, dicha autoridad expidió la
Circular No. 057 en la que, respecto de la matrícula contratada, indicó que “reconocerá
y pagará los cupos atendidos con la edad mínima de cinco (5) años y menor de 18
años de edad (matrícula contratada); una vez realizada la verificación, la
Supervisión reconocerá y pagará únicamente los cupos registrados en el SIMAT y
atendidos por el contratista, siempre que los mismos no versen sobre grados ya
cursados, caso en el cual se aplicará el respectivo descuento o no pago, además
será causal de mala fe en la actuación contractual”[9].
6. De acuerdo con el accionante, desde la etapa precontractual,
que culminó con la suscripción del Contrato No. 1144-19, “se identificó la
población estudiantil indígena Awá a atender bajo dicho acuerdo, entre los
cuales se encuentra población igual o mayor a 18 años, por lo tanto, se
matriculó a toda esta población en el sistema de matrícula SIMAT”[10].
7. Para el accionante el cumplimiento y ejecución de las
circulares mencionadas: (i) “obligaría a las autoridades indígenas asociadas
a la UNIPA a dejar sin educación a una población indígena joven que lucha por
la pervivencia”[11]; (ii) “no se ajustan a la realidad
del pueblo indígena Awá, [porque pretenden] implementar un modelo
educativo con medidas apropiadas para un grupo poblacional mayoritario,
desconociendo los derechos de los pueblos indígenas que demandan un abordaje
étnico y diferencial para su realidad (…)”[12]; (iii) dejarían en el limbo
financiero presente y futuro a un número muy grande de jóvenes por no
cumplir con las condiciones de edad, ya que “UNIPA al no tener mayores
recursos distintos a los establecidos en los contratos para la prestación del
servicio educativo, no tendría cómo asumir por lo que se vería obligada a
excluir a un número creciente de adolescentes y jóvenes cuya financiación
estatal para su educación, sería negada por el Estado”[13] y
(iv) dejaría desprotegida a la juventud Awá ya que no existe en el territorio
una modalidad diferente de enseñanza e instituciones educativas que les
permitan estudiar[14].
8. De conformidad con lo expresado en la acción de tutela, (a)
la vida escolar Awá inicia tardíamente y no cuenta con la misma fluidez que
podría apreciarse en otros contextos; (b) el territorio Awá es selvático, de
alta dispersión y ruralidad; las vías de acceso son trochas a pie y en lodo y
la comunidad se transporta, esencialmente, a través de los ríos que, muchas
veces, presentan cambios inesperados en el caudal; (c) los estudiantes deben
adquirir habilidades vitales como nadar, cruzar puentes colgantes, sortear el
riesgo de actores armados y materiales peligrosos, entre otros; (d) el pueblo
Awá reconoce como educadores primigenios a los padres, abuelos y hermanos
mayores, por lo que existe una etapa inicial de aprendizaje en el medio
familiar y comunitario que orienta sobre la cosmovisión ancestral por lo que,
con posterioridad, se tendrá edad para adquirir otros conocimientos. De otra
parte, afirma que (e) la necesidad de ingresos económicos ocurre de forma
precoz, y es frecuente que los estudiantes prioricen oportunidades de trabajo,
transcurriendo lapsos de entre 3 y 4 años para retomar sus estudios; (f) el
embarazo a corta edad es otra causa que interrumpe los estudios por periodos y
con alta intermitencia; (g) desde la primera infancia, la situación alimentaria
es muy baja, lo que conlleva al fracaso escolar; y (h) el desplazamiento
forzado del 33% del total de la población asociada en UNIPA, el reclutamiento
forzado, entre otros, son elementos de riesgo de exterminio físico y cultural
para este pueblo.
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Secretaría de Educación Departamental de Nariño[15]
9. Cristina Ortega
Rosero y Oscar E. Guerrero Reyes[16] contestaron la demanda solicitando “denegar
la acción de tutela”. Indicaron que la entidad territorial suscribió el
Contrato No. 1144-19 con la UNIPA, pero advirtieron que la Secretaría no vulneró
ni amenazó ningún derecho, y que tampoco existían las condiciones para la
configuración de un perjuicio irremediable. Destacaron que el carácter
subsidiario de la acción de tutela impide sustituir los mecanismos ordinarios
de defensa, los cuales tienen la idoneidad y eficacia suficiente para que se
valore, en sede administrativa, la pretensión manifestada por el accionante,
encaminada a dejar sin efectos las Circulares No. 040 y 057.
10. Recordaron que
las medidas cautelares del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) permiten, entre otras,
suspender temporalmente los efectos de un acto administrativo. Así, concluyeron
que el medio de control de nulidad, acompañado de la solicitud de una medida
cautelar, era el mecanismo judicial al que se debía acudir en el presente caso.
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto
(Nariño), el 24 de octubre de 2019[17]
11. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías
de San Juan de Pasto resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Resaltó que de acuerdo con la pretensión del accionante y siguiendo la
jurisprudencia, se impone la regla de improcedencia del amparo para atacar
actos de carácter general, impersonal y abstracto. Advirtió que el peticionario
puede hacer uso de las medidas cautelares que apuntan a la suspensión
provisional de los actos cuestionados, en el marco de las acciones previstas
para perseguir la nulidad o el control de los actos administrativos. Dicho
fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN
12. Por medio del auto del 16 de diciembre de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional dispuso la
selección para revisión del expediente T-7.730.768, correspondiéndole esta
labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[18].
13.
En cumplimiento de las
medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la
Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y
PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por
la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela
fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, durante los días 4 a 12 de
abril de 2020 los términos judiciales tampoco corrieron, por ser vacancia
judicial.
14.
Una vez restablecidos los términos,
mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador decretó
pruebas en sede de revisión con el fin de recaudar elementos de juicio
relevantes para el proceso. Asimismo, en esa misma fecha la Sala de Revisión
dispuso la suspensión de términos del proceso, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 64 del Reglamento de la Corte Constitucional. Los resultados de las
pruebas recolectadas se reseñan a continuación.
Oficio NAR2020IE001589 del 29
de septiembre de 2020, suscrito por Cristina Ortega Rosero, Profesional
Universitario, asuntos legales de la Secretaría de Educación del Departamento
de Nariño
15. La Secretaría de Educación Departamental de Nariño manifestó,
en primer lugar, que para la vigencia 2020 no se continuó con la contratación
de la administración de la prestación del servicio público educativo pues
se nombraron docentes oficiales. Respecto del componente de administración de
la atención del servicio educativo, indicó que el número de estudiantes
Awá, relacionados con la UNIPA, con edad igual o superior a 18 años que
están registrados en el SIMAT, correspondió a un total de 179 estudiantes en la
vigencia 2019 y a 156 estudiantes en la vigencia 2020[19].
16.
Asimismo, especificó que en el año 2019 había 22
estudiantes mayores de edad registrados en grado décimo, “19
continuaron su formación en grado once, de los cuales 16 pertenecen a la etnia”.
Señaló que “a raíz de la expedición de las mencionadas circulares, algunos
estudiantes hombres y mujeres del pueblo Awá mayor de 18 años se desmotivaron y
abandonaron sus estudios” y que “la expedición de las Circulares No. 47
y No. 50 (sic)[20], no tuvieron en cuenta la situación educativa en
específico para el pueblo Awá (…)”.
17.
En segundo lugar, informó que en el marco del Contrato No. 1144-19[21] descontó a la UNIPA, del segundo y tercer pago, la suma de
$145.656.111 equivalente a 198 estudiantes con edad superior a 18 años[22]. Esto, como consecuencia de un requerimiento
realizado por la Contraloría en la “observación No. 08 de la auditoría de cumplimiento
a lo (sic) recursos del SGP Contratada -vigencias 2017 y 2018”[23].
18. La Secretaría aclaró que en 2018 expidió la Resolución 4967
por medio de la cual estableció el calendario académico para el año lectivo
2019 y que, conforme a la resolución establecida para la población estudiantil
indígena Awá, relacionada con la UNIPA, se desarrollaron las actividades de
trabajo académico para dicha anualidad “garantizando el derecho a la
educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes (…)”[24].
19. Finalmente, advirtió que (i) “no cuenta con esquemas
diferenciales para la población mayor de 18 años”; (ii) como estrategias de
retención escolar, dirigida a la población Awá, se encuentra el Plan de
Alimentación Escolar (PAE) y el transporte escolar y (iii) no existen procesos
administrativos en curso relacionados con el Contrato No. 1144-19 y/o las Circulares
No. 040 y 057 de 2019[25].
Escrito
del 30 de septiembre de 2020 suscrito por Rider Pay Nastacuas, Consejero Mayor,
Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA
20.
El señor Rider Pay Nastacuas, Consejo Mayor y
Representante Legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Awá –
Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá- UNIPA, informó a esta Sala de
Revisión que, con corte al 1° de septiembre de 2020, se evidencia un total de 181
estudiantes indígenas Awá matriculados y registrados en el SIMAT, relacionados
o adscritos a la UNIPA, con edad igual o superior a 18 años[26].
21.
En segundo lugar, afirmó que si bien no le
corresponde establecer mecanismos de continuidad en la trayectoria educativa de
la población mayor de 18 años afectada por las Circulares 040 y 057, optó por “no
dar cumplimiento a los requerimientos de dichas circulares, en el sentido en
que se mantuvo la población Awá mayor de 18 años en el Sistema de matrículas
SIMAT (vigencias 2019 y 2020), en espera de un cambio de lo dispuesto por parte
de la nueva administración de la SED-Nariño al respecto de la garantía del
derecho a la educación del pueblo Awá, sin distingo de edad”. Advirtió que
“no ha podido garantizar” a los estudiantes mayores de 18 años las
dotaciones mínimas a las que tienen derecho los menores de edad (kit escolar,
uniformes, entre otros) y que “[de mantenerse las circulares] ya no
podrá mantener los estudiantes mayores de 18 años”.
22.
En tercer lugar, reiteró que los municipios de
Barbacoas y Samaniego en el Departamento de Nariño son zonas selváticas, de
alta dispersión geográfica, con casi nula electrificación y comunicación. Contexto
en el que, advirtió, pueden existir casos adicionales a las 64 personas mayores
de 18 años cuya identidad relaciona en el informe aportado a la Corte, que
hayan visto interrumpidos sus estudios con ocasión de la expedición de las
circulares anotadas[27].
23.
En cuarto lugar, sostuvo que ha intentado solicitar por
todos los medios la garantía del derecho a la educación para esta población, sin
obtener respuestas que logren soluciones de fondo. No obstante, reconoció que
la Gobernación del Departamento de Nariño ha apoyado significativamente el
fortalecimiento del sistema educativo indígena Awá-UNIPA resaltando, entre
otros aspectos, la asignación de códigos DANE, la ampliación de oferta
educativa para tres centros educativos y el nombramiento progresivo de la
planta docente que labora en las comunidades hasta un 100%. Por ello, reconoció
la posibilidad de avanzar en muchos aspectos que han sido desatendidos, “especialmente
el derecho a la educación de nuestra población mayor de edad (…)”.
24.
En quinto lugar, resaltó que la UNIPA, organización
que representa 32 resguardos indígenas del pueblo Awá, tiene por derecho propio
la facultad de orientar, planear, dirigir e implementar su desarrollo en
materia educativa. En esta medida, “ha luchado de la mano de autoridades
tradicionales, líderes, docentes, padres y madres de familia, para mejorar cada
día las condiciones educativas (…)”. Sin embargo indicó que, a pesar de las
contrataciones para la prestación del servicio educativo, “esta asignación
anual para el desarrollo de la educación en nuestro territorio nunca ha sido
suficiente frente al inmenso número de necesidades (…)”. Finalmente,
informó que hasta el momento no se ha implementado ningún programa que permita
la educación de la población Awá en edad adulta con un enfoque diferencial y que
no ha accedido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
cuestionar ningún acto proveniente de la Gobernación de Nariño y/o de la
Secretaría de Educación Departamental.
Oficio
2020-EE-195754 del 28 de septiembre de 2020, suscrito por Luis Gustavo Fierro
Maya, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional
25. El Ministerio de Educación Nacional, en el marco de sus
competencias, informó a esta Sala de Revisión que las Secretarías de Educación pueden
contratar con terceros la prestación del servicio educativo para jóvenes y
adultos, en los ciclos lectivos especiales integrados 2 al 6 (CLEI 2-CLEI 6) a
través de modelos educativos flexibles[28]. No obstante, reconoció que las mismas poblaciones
indígenas han señalado que tales modelos “no recogen sus aspiraciones
educativas, ni están orientados al fortalecimiento de su identidad, su
cosmovisión y su cultura (…)”.
26. En ese contexto, el Ministerio se refirió a la actual existencia
de dos modelos educativos flexibles para jóvenes y adultos indígenas que han
contado con su revisión[29]. Asimismo, recordó que, en el marco de la Comisión
Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas
-CONTCEPI[30], dicha cartera continúa concertando con los pueblos
indígenas la norma que le dará vida jurídica al Sistema Educativo Indígena
Propio —SEIP, con lo que se espera dar solución, entre otras problemáticas, a
la situación relacionada con la atención educativa de jóvenes y adultos
indígenas.
27. En relación con la edad escolar, informó que el sistema
colombiano por grados y edades está organizado según la Clasificación
Internacional Normalizada de la Educación -CINE. Las edades allí definidas son
“edades teóricas” y advirtió que “cumplir con dichas edades depende
en buena medida, de las condiciones geográficas, sociales y culturales de la
población en cada entidad territorial”. Así, precisó que el concepto de
“extraedad” responde a un indicador que permite, principalmente al sector
educativo, hacer mediciones. De esta forma la “tasa de extraedad” es una
medida de alerta que permite “identificar el número de alumnos que se
encuentran en condiciones de atraso escolar (…) lo que puede representar, a
su vez, “problemas de eficacia del sistema educativo”. Para este
Ministerio “dichas alertas deben ser atendidas por las entidades
territoriales, con el fin de implementar acciones que les permitan mitigar
riesgos y mejorar la calidad y la pertinencia en la prestación del servicio
educativo”. Por ejemplo, implementando -en concertación con los pueblos
indígenas- modelos educativos flexibles que respondan a sus características
socioculturales o como un fundamento para la formulación de políticas públicas
acordes con las realidades territoriales.
28.
En el contexto de los pueblos indígenas reconoció que
la “extraedad” no es la excepción y expresó que “culturalmente los niños no
asisten a la escuela en las edades establecidas por el sistema educativo
oficial”, de ahí que esa situación no pueda convertirse en un mecanismo de sanción
o coerción. Así, indicó la necesidad de implementar un modelo educativo propio
para la atención de jóvenes y adultos Awá; sin embargo, mientras se desarrolla ese
proceso, la única oferta es aquella con la que actualmente cuentan.
29.
Por lo demás, el Ministerio de Educación indicó que
le corresponde a la Secretaría de Educación establecer los mecanismos para
garantizar no solo la pertinencia educativa, sino aquellos relacionados con la
retención escolar en coordinación con la UNIPA como administradora de la
educación en el marco del contrato correspondiente.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la
presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 16 de diciembre de 2019
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[31], que decidió
someter a revisión la decisión adoptada por el juez de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31. En virtud de lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional,[32] la acción de
tutela, instituida para amparar un derecho fundamental amenazado o vulnerado
por una acción u omisión de una autoridad pública (o de un particular en casos
determinados), tiene un carácter residual y subsidiario. Por esto,
solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando
existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma
adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las
circunstancias del caso concreto. Además, procede como mecanismo transitorio
cuando se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a
un derecho fundamental[33]. En
tal sentido, a continuación se analizará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia en el caso concreto.
Improcedencia de
la acción de tutela – caso concreto
32. Legitimación por activa: Con base en lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[34], la Corte Constitucional
ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela, para el cual existe
la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quien interpone la
acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii)
por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por
medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe ostentar la condición de
abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para
el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de
agente oficioso”[35].
33. En lo que respecta a la legitimación por activa de las
comunidades indígenas, esta Corte ha señalado que son sujetos colectivos
titulares de derechos fundamentales[36].
En efecto, una de las manifestaciones de la diversidad étnica y cultural de la
Nación (art. 7 CP) es la existencia de comunidades indígenas que pueden ser
consideradas como sujetos de derechos con sus propios intereses. En este marco,
la jurisprudencia ha admitido que (i) las autoridades ancestrales o
tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de esta; (iii) las asociaciones
creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la (iv)
Defensoría del Pueblo, cuentan con legitimación para formular la
correspondiente acción de tutela en procura de las garantías fundamentales de
tales comunidades[37].
34. En punto a la legitimación de las asociaciones creadas
para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, esta aptitud
puede derivarse bien sea de la representación de las comunidades que agremian o
del cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa respecto de aquellas
comunidades que no están afiliadas a dichas organizaciones[38].
Concretamente, el Decreto Ley 1088 de 1993[39] permite a las autoridades tradicionales
conformar asociaciones en representación de sus respectivos territorios, en
aras de lograr el desarrollo integral de las comunidades, entre otras, a través
del fomento de proyectos de educación en sus comunidades y en coordinación con
las autoridades nacionales, regionales o locales, con sujeción a las normas
pertinentes.
35.
En el caso concreto, de acuerdo con la Resolución 037
de 1998[40]
la UNIPA es una Asociación de Autoridades Tradicionales Awá “constituida
para representar a las autoridades que agrupa y desarrollar actividades
en bien de las comunidades que la conforman” (subrayado fuera del texto). En
tal sentido, la Resolución 089 de 2016[41] se refirió a los cabildos gobernadores
de los resguardos indígenas afilados, entre otros, los siguientes: el Gran
Sábalo, Nunalbi Alto Ulbi, Guelmambi Caraño, Honda Río Guiza, Tronquería
Pulgande Palicito, Saunde Guiguay y Tortugaña, Telembi, Punde, Pitadero, Bravo,
Tronquera y Zabaleta.
36.
Conforme a lo expuesto, esta Sala encuentra que la
UNIPA, si bien ostentó el carácter de contratista del Estado en el marco del Contrato
No. 1144-19, al tener dentro de su objeto social incidir en las
cuestiones relativas a las comunidades indígenas que asocia, también ejerce un rol
de representación de las comunidades Awá afiliadas o agremiadas, quienes
no suscribieron la presente acción de tutela. Asimismo, dicho rol se evidencia a
partir de la realización de actuaciones en defensa y representación de la
comunidad; según lo señaló el accionante, la UNIPA “ha luchado de la mano de
autoridades tradicionales, líderes, docentes, padres y madres de familia, para
mejorar cada día las condiciones educativas (…)”.
37.
Así, en vista de la representatividad que ejerce la Asociación
accionante en el marco del Decreto Ley 1088, sus estatutos, la petición de
tutela y las resoluciones que así lo demuestran, esta Sala encuentra
acreditada la legitimación de la UNIPA para interponer la presente acción de
tutela en representación de las comunidades y resguardos indígenas Awá que la
misma agremia (cfr. supra núm. 35), en aras de obtener la protección del
derecho a la educación de la población indígena mayor de edad.
38.
Ahora bien, en lo que concierne a la legitimación
para ejercer el amparo a nombre de las comunidades indígenas no agremiadas
a la Asociación accionante, la Sala encuentra que, si bien en el presente
trámite se mencionaron, de manera tangencial, las condiciones de aislamiento y
dispersión geográfica de asentamientos indígenas Awá, tales afirmaciones no
constituyen elementos suficientes que permitan evidenciar, de manera cierta y
probada, la imposibilidad de esas comunidades no agremiadas para presentar la
presente acción constitucional, o manifestar su consentimiento para dichos
efectos.
39.
En tal sentido, para esta Sala de Revisión la Asociación
no está legitimada para ejercer el amparo a nombre de las comunidades que no
agremia. Comprender lo contrario, implicaría avalar que un tercero pueda disponer
los rumbos y definir qué afecta o no sus intereses[42],
comprometiendo la autodeterminación y autonomía de aquellas comunidades no agremiadas
o no asociadas a la UNIPA.
40.
Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y
13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede por regla general contra cualquier acción u omisión en que
incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho
fundamental. En este contexto, la legitimación por pasiva se refiere a “la
aptitud legal que tiene la persona contra quien se dirige la solicitud de
amparo y está llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales cuando resulte demostrado en el proceso”[43].
41. Así la Ley 715 de 2001[44] establece competencias para los
departamentos en el sector de educación. En particular, respecto de los
municipios no certificados en educación, a los departamentos les corresponde
“[d]irigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de
preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de
equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”;
“mantener la cobertura actual y propender a su ampliación”, “organizar
la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción”,
entre otras.
42. En el presente caso, esta Sala observa que la Secretaría de
Educación accionada estaría eventualmente llamada a responder por la amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales que se le atribuye. Esto, por cuanto
se trata de una autoridad pública territorial que tiene a su cargo el servicio
de educación en el departamento de Nariño, y además expidió las circulares que
dieron origen a la instauración del presente amparo. En tal sentido, tiene
aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneración del derecho
fundamental a la educación indígena de las comunidades indígenas Awá afiliadas
a la UNIPA. En consecuencia, la Sala encuentra
acreditado el requisito de legitimación por pasiva.
43.
Inmediatez: De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad
para acudir a la acción de tutela, esta debe presentarse en un término justo, prudente y
razonable después de ocurrir los hechos que motivan la amenaza o vulneración de
los derechos[45].
44.
En el caso que aquí se
estudia, la acción de tutela fue interpuesta el 10 de octubre de 2019 y el presunto hecho vulnerador consistió en la expedición
de la Circular No. 040 del 11 de julio 2019, y el numeral 4, parágrafo 12,
párrafo 5 de la Circular No. 057 del 21 de agosto del mismo año, normas en las
que la autoridad accionada indicó que, respecto de la matrícula contratada,
reconocería y pagaría los cupos atendidos con la edad mínima de 5 años y menor
de 18 años de edad.
45.
Por consiguiente, la Sala considera que se encuentra
acreditado el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela
pues la misma fue presentada en un plazo razonable, esto es, aproximadamente 3
meses después de ocurrir la situación que
motiva la presunta amenaza o vulneración de los derechos.
46.
Subsidiariedad: De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos no
son idóneos y/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso
particular y concreto[46]; o (iii) para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
47.
El requisito de subsidiariedad obedece
a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las
diferentes autoridades judiciales por la Constitución y la ley, que se sustenta
en los principios constitucionales de seguridad jurídica, independencia y
autonomía judicial[47]. Asimismo, su exigencia presupone
que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por
excelencia, están diseñados para garantizar la efectividad de todos los
derechos[48], así como el deber de todos los
ciudadanos de acudir principalmente a esos mecanismos previstos para ventilar y
solucionar las controversias que surgen cuando consideran que sus garantías
fundamentales están siendo afectadas.
48. Bajo este contexto, el numeral 5 del
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece, como causal de improcedencia de
la acción de tutela, “5. Cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto”. Esta causal implica que, en principio, no es
viable cuestionar este tipo de actos a través del amparo constitucional, por lo
que, a la hora de evaluar la excepcionalidad del amparo, dicho análisis se
torna especialmente riguroso. Esto, considerando entre otros aspectos que (i)
los actos administrativos gozan de presunción de validez; (ii) la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural e idóneo para la
impugnación de las manifestaciones de voluntad de la administración y (iii) el diseño
institucional de la acción de tutela no corresponde a un instrumento de
protección adicional, alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de
las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico salvo que, de cara a
la situación fáctica y particular del asunto que analiza el juez
constitucional, las mismas sean ineficaces, inidóneas o se configure un
perjuicio irremediable[49].
49. Al respecto, en la sentencia C-132 de 2018[50]
la Sala Plena de esta corporación recordó que “la acción de tutela puede ser
ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada
carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos
fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase
decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de
naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo
general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona. Además,
reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de
orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales
de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”.
50.
Así, el análisis de subsidiariedad
no puede darse por sentado de manera general y automática, sin considerar las
circunstancias del caso concreto, a efectos de establecer si los medios
judiciales ordinarios protegen de manera efectiva los derechos fundamentales en
discusión[51]. El juez constitucional debe
valorar -caso a caso- elementos tales como: el objetivo (fin) del medio de
defensa ordinario, sus características procesales, el resultado previsible,
entre otros[52].
51.
En el presente caso, esta
corporación comparte las apreciaciones del juez de instancia referentes a la
improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. En
efecto, la pretensión de amparo del accionante puede ser satisfecha por medio
de distintos instrumentos de control disponibles ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, mismos que se encuentran regulados en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,
CPACA).
52.
En tal sentido, siguiendo los
antecedentes, las pruebas obrantes en el expediente de tutela y la pretensión
de la misma, esta Sala de Revisión identifica, por un lado, el interés en la
defensa de la educación de la comunidad Awá mayor de edad afiliada a la
Asociación accionante. Por otro lado, un posible interés económico asociado a
la suscripción y celebración de todo contrato, relacionado con unas
prestaciones ejecutadas por la Asociación accionante. En ambos casos, esta Sala
verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, pues el estatus que la jurisprudencia ha reconocido a las comunidades
indígenas requiere, especialmente del juez constitucional, un estudio riguroso
del caso que se le presenta, en aras de preservar y articular las garantías,
los procesos y las competencias, dispuestos en la Constitución y la ley.
53.
Respecto del interés en la defensa de
la educación de la comunidad Awá mayor de edad, afiliada a la Asociación
accionante, esta Sala reitera que los procedimientos judiciales ordinarios son
los escenarios que, por excelencia y de manera preferente, están diseñados para
garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, motivo por el cual
su defensa no se encuentra reservada exclusivamente a la acción de tutela. En tal
sentido, esta corporación identifica que, en el caso concreto, existen mecanismos
de defensa judicial idóneos y eficaces para la defensa pretendida por la
Asociación accionante.
54.
Específicamente, en relación con el reproche de la
accionante respecto de la Circular No. 040 del 11 de julio 2019[53] y
el numeral 4, parágrafo 12, párrafo 5 de la Circular No. 057 del 21 de agosto
del mismo año, que limitaban, en el marco de la matrícula contratada por la entidad
territorial, el reconocimiento y pago de los cupos educativos atendidos entre
la edad mínima de 5 años y menor de 18 años de edad, este Tribunal advierte que
el mismo puede ser cuestionado a través del medio de control de nulidad previsto
en el artículo 137 del CPACA, a través de las causales previstas en el
ordenamiento, por ejemplo, la violación de las normas en que el (los) acto (s)
administrativo (s) debería(n) fundarse, esto es, tratados internacionales
debidamente integrados al derecho interno, la Constitución Política, la ley e
inclusive cualquier otro acto que ostente mayor jerarquía que aquel que se
acusa.
55.
En efecto, las circulares mencionadas, eje central
del reproche de la Asociación accionante, constituyen ciertamente actos
administrativos al contener una declaración de la voluntad de la administración
(Secretaría de Educación Departamental), encaminada a producir efectos jurídicos
(reconocimiento y pago de cupos educativos dentro de un rango de edad). Se
trata de actos administrativos generales pues, a primera vista, constituyen una
manifestación objetiva, abstracta e impersonal, no dirigida a un particular
específico. Se trata entonces de manifestaciones abstractas respecto del
destinatario.
56.
Así pues, el artículo 137 del CPACA establece que el
medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de
carácter general y, de manera excepcional y, en determinados casos, contra
ciertos actos de naturaleza particular y concreta. Concretamente, la pretensión
de nulidad busca restaurar el orden jurídico que se señala de haber sido
vulnerado por el acto administrativo cuestionado. Se trata de una acción
pública que permite a cualquier persona, sin necesidad de abogado y
en cualquier tiempo, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo a fin de que un acto administrativo -o parte de él- sea declarado
nulo, y, en consecuencia, retirado del ordenamiento. La pretensión de nulidad
entonces se encamina a proteger el orden jurídico abstracto cuyo interés
corresponde a la colectividad.
57. La pretensión de nulidad se tramita mediante un
procedimiento ordinario, siendo posible, mientras se decide por sentencia la
validez del acto administrativo, solicitar la suspensión provisional del acto
que afecta el ordenamiento, impidiendo a la administración su aplicación o
reproducción, en otras palabras, perdiendo su fuerza ejecutoria (artículo 91,
CPACA). No requiere, en principio, del agotamiento de recursos en la actuación
administrativa y permite que a cualquier persona se le tenga como coadyuvante
(artículo 223, CPACA). Finalmente, al momento del fallo, no es necesario que el
acto acusado esté vigente pues en la sentencia solo se determinará si el mismo
nació válido o no. La sentencia que declara la nulidad produce efectos erga
omnes, respetando situaciones jurídicas consolidadas. Una vez producida la sentencia,
el acto anulado no podrá ser reproducido (artículo 237, CPACA), so pena de
incurrir en posibles sanciones disciplinarias.
58. En este orden de ideas, la Sala de
Revisión no advierte ningún motivo o razón suficiente para inaplicar la regla
general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Particularmente, advierte la ausencia de razones específicas y concretas que
permitan a este Tribunal desprender los motivos por los cuales los medios
ordinarios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
resultaban ser idóneos y eficaces en el presente caso[54].
Por el contrario, a partir de la pretensión de la Asociación accionante, en la
que solicita particularmente la nulidad de las circulares en cuestión o que las
mismas “se excluyan del ordenamiento jurídico”, se concibe con claridad
que el mecanismo procedente, en el presente caso, corresponde al medio de
control de nulidad.
59.
En el caso concreto, este Tribunal encuentra
que el medio de control de nulidad es el mecanismo es idóneo y eficaz
para garantizar la defensa pretendida por la Asociación accionante. Se trata de
un medio idóneo en el presente caso, pues el mismo no se limita a un
control formal, considerando que los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo también deben procurar la efectividad de los
derechos constitucionales. Adicionalmente, los jueces administrativos tienen la
posibilidad de declarar la nulidad de los actos administrativos que vulneran
derechos fundamentales[55].
60.
Se trata de un medio eficaz, al
tratarse de un mecanismo judicial de carácter público que permite a cualquier
persona impugnar la decisión contenida en los actos administrativos -circulares-
cuestionados; no está sujeto a caducidad y procede la solicitud de medidas cautelares,
particularmente, aquella relacionada con la suspensión provisional de sus
efectos[56]. Esta Corte ha reconocido que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de
control regulados en el CPACA, cuenta con las herramientas jurídicas idóneas y
eficaces para materializar el amparo de garantías fundamentales por medio de
jueces especializados sobre la materia y el apoyo de medidas cautelares para
evitar una afectación mayor[57].
61.
En consecuencia, la defensa de las
garantías de los miembros de la comunidad Awá mayores de edad, presuntamente
transgredidas por las circulares cuestionadas, puede ser encausada a través del
medio de control de nulidad, con miras a restaurar y proteger el orden jurídico
presuntamente violentado con la actuación de la administración, por ejemplo,
por violar las normas en que dichas circulares
debieron fundarse, esto es, tratados internacionales debidamente integrados al
derecho interno, la Constitución Política, la ley e inclusive cualquier otro
acto que ostente mayor jerarquía que aquel que se acusa. Por tal razón, este
Tribunal declarará la improcedencia en el presente caso, preservando las competencias de los jueces
administrativos, su capacidad para garantizar la eficacia de los derechos
constitucionales y, particularmente, el carácter residual de la acción de
tutela.
62.
Ahora bien, de acuerdo con los
antecedentes y pruebas que conforman el expediente de tutela, la Sala advierte
la existencia de un posible interés económico, asociado a la suscripción y
celebración del contrato No.
1144-19 y relacionado con
unas prestaciones ejecutadas por la Asociación accionante. Concretamente, este
Tribunal observa en la demanda de tutela una posible discusión en cuanto a la
interpretación técnica y términos pactados por las partes ―una secretaría
de educación departamental y una asociación sin ánimo de lucro― en lo que
se refiere a la matrícula contratada (número de cupos contratados)[58]
y sus características, en un contrato estatal de prestación de servicios de
educación para una vigencia fiscal plenamente identificada con antelación[59].
63. Al respecto, la Asociación accionante
sostiene que desde la etapa precontractual que condujo a la suscripción del contrato
No. 1144-19, se había identificado a la población indígena a atender bajo dicho
acuerdo. Por su parte, tanto las cláusulas del contrato No. 1114-19 suscrito
entre las partes, como previsiones de los estudios previos que sustentan el
mismo, se refieren a primera vista a la atención de niños y niñas y a la
alusión del artículo 44 de la Constitución sobre sus derechos[60].
Asimismo, las Circulares No. 040 y 057 que cuestiona la Asociación en el
escrito de tutela, se expidieron para regir los pagos de la matrícula
contratada por la Secretaría de Educación unas vigencias fiscales definidas,
esto es, 2019 y 2020, respectivamente.
64. En esta línea, encuentra la Sala que la
Asociación ―en cuanto contratista y operador del Estado― cuenta con
mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, tales como el
medio de control de controversias contractuales ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en virtud del cual puede solicitar el
reconocimiento judicial de diversas pretensiones o declaraciones[61]
en los términos del artículo 141 CPACA. En el marco del medio de control de
controversias contractuales, puede contar con amplias oportunidades de tipo
probatorio y procesal para establecer, con exactitud y a instancias del juez
natural, sus derechos a la luz del contrato estatal suscrito con la Secretaría
de Educación, proponiendo un análisis técnico y detallado del estudio de
insuficiencia y limitaciones, su propuesta integral educativa, las actas de las
asambleas comunitarias, entre otros.
65.
La interposición del referido medio
de control da inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden
solicitar pruebas, presentar alegatos y recursos, así como pedir la adopción de
medidas cautelares, las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en caso de
requerirse la adopción de órdenes urgentes, pues las mismas pueden decretarse
desde la presentación de la demanda, sin previa notificación a la otra parte,
cuando el perjuicio inminente o el daño lo ameriten por su gravedad.
66.
En cualquier caso, esta Sala de
Revisión debe advertir que los contratistas del Estado que acuden a la acción
de tutela no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento
jurídico para resolver controversias de estirpe económico y contractual, pues el
presente mecanismo constitucional no se encamina a resolver ese tipo de
controversias. Por ello, el juez constitucional está llamado a respetar la
competencia de los jueces y tribunales administrativos para interpretar y
decidir disputas sobre el alcance de un contrato suscrito con el Estado, motivo
por el cual esta Sala de Revisión declarará la improcedencia en el presente
caso.
67. Por lo demás, esta Corporación observa que
en esta oportunidad la actora tampoco acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos que ha
señalado la jurisprudencia[62],
de forma que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, a pesar de la
existencia de los medios de control ya referidos. Por el contrario, a partir de
las pruebas recaudadas y los informes rendidos dentro del proceso se evidencia,
tal como lo informó la propia accionante, que los miembros de la comunidad Awá
mayores de 18 años continuaron recibiendo el servicio educativo durante el año
lectivo 2019 a pesar de la expedición de las Circulares 040 y 057 aquí
atacadas, e incluso en el año lectivo 2020 algunos de los estudiantes
denominados en “extraedad” permanecieron matriculados y registrados en el SIMAT.
68. En síntesis, la Sala Tercera de Revisión encuentra que la
solicitud de amparo formulada por la Asociación de Autoridades Tradicionales
Indígenas Awá, Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA no cumple con
el requisito de subsidiariedad en los términos exigidos por la jurisprudencia
constitucional, de forma que haga procedente la intervención urgente del juez
de tutela. Por el contrario, se observa que el accionante y la comunidad cuentan
con medios idóneos y eficaces ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
para promover la efectividad y la garantía de sus derechos.
69. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte concluye que en la
presente ocasión la acción de tutela no es procedente, por lo que confirmará la
decisión proferida el 24 octubre de 2019 por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño)
que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas
en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso
del presente proceso.
Segundo.- CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías
de San Juan de Pasto (Nariño), que declaró IMPROCEDENTE la acción de
tutela promovida por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Awá,
Organización Unidad Indígena del Pueblo Awá -UNIPA, en contra de la Gobernación
de Nariño, Secretaría de Educación Departamental, por las razones expuestas en
esta providencia.
Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
De acuerdo con lo indicado en la acción de tutela, corresponden a 185 jóvenes
entre 18 y 32 años (folio 2, cuaderno 1), cuyos nombres e identificación obran
a folios 3 -7, cuaderno 1.
[2]
Expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Asunto:
orientaciones para el reconocimiento y pago de cupos atendidos (folio 25,
cuaderno 1).
[3]
Expedida por la Secretaría de Educación Departamental. Asunto: Movilización: “Una
mirada objetiva y social, Búsqueda activa”, Campaña: “matricúlate hoy-estudia”
-2019-2020”. El aparte indicado, señala lo siguiente: “4. Calidad de la
información en registro de matrícula, plataforma SIMAT (…) se reconocerá y
pagará los cupos atendidos con la edad mínima de cinco (5) años y menor de 18
años de edad (matrícula contratada); una vez realizada la verificación, la
Supervisión reconocerá y pagará únicamente los cupos registrados en el SIMAT y
atendidos por el contratista, siempre que los mismos no versen sobre grados ya
cursados, caso en el cual se aplicará el respectivo descuento o no pago, además
será causal de mala fe en la actuación contractual (…)”.
[4]
Folio 17, cuaderno 1.
[5]
Según lo señalado en la acción de tutela, en las Resoluciones 037 de 1998 y 089
de 2016 “Por la cual se ordena el registro de una Asociación de Autoridades
Tradicionales” y “Por la cual se inscribe en el Registro de Asociaciones
de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas la reforma de estatutos y
el Consejo de Gobierno como Órgano de Dirección de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Awá (…)” (folios 1, 30 y 39, cuaderno 1) y en la
certificación del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos
Indígenas del Ministerio del Interior del 2 de septiembre de 2019 (folio 42,
cuaderno 1).
[6]
Desde hace más de 10 años.
[7]
Folio 2, cuaderno 1.
[8]
Circular No. 040/19 (folio 25, cuaderno 1). La circular indica que “para el
proceso de inscripción y asignación de cupo se tomará como referencia 5 años
cumplidos o por cumplir hasta el 30 de junio de 2019, si esa edad no se cumple
no podrá ser atendido en la vigencia 2019 (…)”.
[9]
Folio 35, cuaderno 1. La Circular 057 de 2019 destaca la necesidad de aplicar
los principios de eficacia, eficiencia y efectividad en la prestación del
servicio educativo. Indica que la educación es un derecho fundamental de los
menores de 18 años; que dentro del sistema educativo se presentarán casos
excepcionales ante lo cual es conveniente que, en cada caso, exista un debido
proceso para estudiantes que repiten más de dos veces el mismo grado (…). Por
extra edad se entiende “el desfase entre la edad y el grado que ocurre
cuando un niño o joven tiene dos o tres años más, por encima de la edad
promedio esperada para cursar un determinado grado”; Alude a la necesidad
de sensibilizar al padre de familia frente al impacto negativo del trabajo
infantil, maltrato y embarazo adolescente y destaca la corresponsabilidad de
todos los actores para garantizar el derecho a la educación.
[10]
Folio 2, cuaderno 1.
[11]
Ibídem. (folio 2, cuaderno 1).
[12]
Folio 17, cuaderno 1.
[13]
Ibídem. Folio 17, cuaderno 1.
[14]
Folio 13, cuaderno 1.
[15]
Folios 63-65, cuaderno 1.
[16]
Apoderada de la Secretaría de Educación Departamental y jefe encargado de la
oficina jurídica del Departamento.
[17]
Folios 73-78, cuaderno 1.
[18]
Folio 10, cuaderno principal.
[19]
Datos informados con corte a 1 de septiembre de 2020. Respecto del número de
estudiantes Awá, menores de 18 años registrados en el SIMAT, reportó
1518 estudiantes para la vigencia 2019 y 1691 para la vigencia 2020.
[20]
El número de las circulares corresponde a 040 y 057 de 2019.
[21]
El objeto de dicho contrato consistió en “la administración de la prestación
del servicio educativo para 315 cupos correspondiente al número de estudiantes
por cada centro educativo (…) [y] la administración de la atención del
servicio educativo para 2.121 cupos correspondientes al número de estudiantes
por cada centro educativo (…) de los resguardos indígenas adscritos a la
UNIPA ubicados en los municipios de Barbacoas y Samaniego”.
[22]
La cláusula sexta del contrato previó la siguiente forma de pago: “un primer
desembolso, equivalente al 40% del valor total del contrato, a título de
anticipo (…)” y tres pagos parciales. Para dichos pagos, entre otros
soportes, se exigió “[la] certificación de estudiantes efectivamente
atendidos, con base en el SIMAT, tanto de estudiantes por administración de la
prestación del servicio educativo y administración por atención del servicio
educativo”. Según informe del 20 de marzo de 2020, con corte a 1 de
diciembre de 2019, se indicó que, de la atención inicial contratada (2.121
cupos), se registraron efectivamente en el SIMAT, un total de 1938 estudiantes,
de los cuales se descontaron 198 estudiantes mayores de edad y 1 menor
de edad y 7 en “retro-grado”, para un total de 1732 registros válidos.
[23]
Observación No. 8 del 17 de mayo de 2019 recibida por la UNIPA el 20 de mayo de
2019. La Contraloría observó, respecto de las contrataciones para la prestación
del servicio educativo en 2017 y 2018, que ciertos estudiantes “superaron de
manera secuencial determinados grados de la educación formal, pero según
información consignada en el SIMAT, estos educandos con extraedad fueron
atrasados de grados superiores a grados inferiores, cuando ya habían sido
reportados como ya cursados. El sistema no reporta novedad de repitencia, sino
que avanzan normalmente hasta cierto grado y luego aparecen matriculados en un
grado posterior”. Aclaró que no se trata de fracasos escolares o ingresos
tardíos al sistema, sino de registro de estudiantes en un grado escolar sin que
avancen los grados de enseñanza, más aún de regresión de grado. Así, advirtió
que “las situaciones irregulares en los alumnos extraedad, contrarían no
solamente las pautas secuenciales de la estructura educativa y las prácticas
curriculares progresivas; sino denotan con claridad deficiencias en la
planeación de los contratos al no existir estudio profundo [refiriéndose al
estudio de insuficiencia y limitaciones] de la población a atender”.
[24]
Certificación del 29 de septiembre de 2020, expedida por la oficina de
inspección y vigilancia de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
[25]
Según constancia del 30 de septiembre de 2020 expedida por la oficina de
atención al ciudadano de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
[26]
Informó que en el año 2019 el número de estudiantes indígenas Awá, relacionados
con la UNIPA, con edad igual o superior a 18 años correspondió a 215
estudiantes. Respecto del número de estudiantes Awá, menores de 18 años
registrados en el SIMAT, reportó 1977 estudiantes para la vigencia 2019 y 1942
para la vigencia 2020.
[27]
En el escrito del 30 de septiembre de 2020, frente a la pregunta sobre “si
con la expedición de las circulares No. 040 y 057 se interrumpió concretamente
el proceso educativo de algún(os) estudiante(s) indígena Awá, relacionado(s)
con la UNIPA”, indicó lo siguiente: “(…) la información presentada en
este numeral responde a sondeos preliminares que se logró realizar en los pocos
días con los que se dispuso para el presente reporte. De allí, cabe aclarar que
no corresponde a la totalidad de los casos que se pudieron haber presentado en
los establecimientos educativos presente en el territorio (…)”. Así, se
relacionaron 64 nombres de hombres y mujeres, acompañados de información
clasificada en 4 casillas, a saber: “identificación”, “edad”, “institución/centro
educativo” y “grado que se encontraba cursando”, de los cuales 52
corresponden con algunos nombres e identificaciones señalados inicialmente en
la acción de tutela, mientras que los 12 restantes son identificaciones nuevas
en el presente trámite.
[28]
Dentro de los propósitos para la educación para adultos (Decreto 1075 de 2015),
resaltó que se encuentra el respeto a las características y necesidades de las
poblaciones especiales, tales como los grupos indígenas.
[29]
Se trata de (i) el modelo educativo para la atención de población indígena Nasa
del Norte del Cauca que fue presentado por la Asociación de Cabildos Indígenas
del Norte del Cauca -ACIN y (ii) el modelo “Shur Payan” para población indígena
Misak del municipio de Silvia del mismo Departamento.
[30]
Instancia técnica de concertación de la política pública educativa para los
pueblos indígenas.
[31]
Conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
[32]
Corte Constitucional, sentencias T-119
de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015.
[33]
Acerca
del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que debe reunir ciertos
requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que
se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y
finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.
[34] Decreto
2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[35]
Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.
[36]
Por ejemplo, las comunidades indígenas son titulares del derecho a la educación
propia.
[37]
Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003, T-116 de 2011, entre otras. En
otras ocasiones la Corte ha reconocido la legitimación en la causa por activa
de representantes debidamente acreditados de dichas comunidades y a cualquier
persona integrante de la comunidad en aras de proteger los derechos de la misma
(ver, sentencia T- 557 de 2012).
[38]
Corte Constitucional, sen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.