Sentencia T-285 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-285-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-285/13 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Doctrina constitucional LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Contraloría General está facultada para interponer acción de tutela La Contraloría General de la República está facultada para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que está alegando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una persona jurídica a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Significa, que la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta (i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha indicado igualmente la doctrina de esta Corporación que los defectos fácticos presentan dos dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez (a) niega el decreto o la práctica de una prueba determinante sin justificación, (b) omite la valoración de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisión, (c) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, (d) sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la providencia atacada. DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo, según el criterio jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso y (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y la del caso concreto El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Como se explicará in extenso, no podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. En consideración al caso estudiado la Sala repasará la doctrina reiterada de esta Corporación en torno a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente Los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros. PRIMA TECNICA-Marco normativo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay desconocimiento del precedente vertical ya que el Consejo de Estado no tiene una posición uniforme y consolidada respecto a la prima técnica de los servidores de la Contraloría General ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No incurrió Tribunal en defecto fáctico ni sustantivo en la interpretación de las normas de la prima técnica en la Contraloría General de la República por parte Advierte la Sala que la discusión sobre los presupuestos normativos para conceder la prima técnica en la Contraloría General de la República, están referidos a un tema de naturaleza propiamente laboral que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y sobre el que la Corte Constitucional no se ha pronunciado. Aprecia la Corte frente a este cargo, que se trata de una clásica discusión sobre la interpretación judicial con pretensión de que prevalezca la de la entidad accionante. Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, de las interpretaciones judiciales en clave de causal de procedibilidad, sólo se ocupa el juez constitucional cuando no son razonadas y se aprecian totalmente contrarias a la norma interpretada. Considera la Sala, que la interpretación que se reputa errónea elaborada por el Tribunal corresponde a una de las interpretaciones posibles que se han hecho de las normas del régimen especial de la Contraloría, que está soportada por elementos hermenéuticos claros y que fue debidamente fundada en las normas especiales de esa Entidad. Expedientes: T- 3754984 y T-3754950 Acciones de tutela instauradas por la Contraloría General de la República contra el Tribunal Administrativo de Santander. Derechos fundamentales invocados: al debido proceso y a la igualdad Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En los procesos de revisión de las sentencias del 12 de julio y primero de noviembre de 2012 proferidas respectivamente por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado (T- 3754984) y las proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado con fechas 7 de mayo y 15 de noviembre de 2012 (T-3754950), en las tutelas presentadas por la Contraloría General de la República contra sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander. Los expedientes T-3754984 y T-3754950 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. EXPEDIENTE T- 3754984 1.1.1. Solicitud Actuando mediante apoderado, la Contraloría General de la República presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que se suspenda la sentencia dictada por esa Corporación el día 13 de septiembre de 2011, aduciendo violación del derecho a la igualdad y al debido proceso ante supuestas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1.El señor Gabriel Calderón Ramírez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República solicitando, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago del beneficio de la prima técnica a que dice tener derecho. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga y admitida mediante auto del 16 de mayo de 2008. 1.1.2.2.La Contraloría General de la República respondió a las pretensiones dentro de los términos de ley, justificando su actuación en la normativa vigente para la época de los hechos en relación con la asignación de la prima técnica por parte de la Contraloría General de la Nación. 1.1.2.3.Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga se resolvió: “denegar las pretensiones de la demanda promovida por Gabriel Calderón contra la Contraloría General de la República”. El fallo mencionado concluyó que el accionante no cumplía con el requisito de formación académica avanzada para la época de los hechos, es decir antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, en tanto el título universitario le fue otorgado el 3 de abril de 1998 dentro de una “Especialización en Finanzas Públicas”. 1.1.2.4.Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander profirió como fallo de segunda instancia la sentencia del 13 de octubre de 2011 en la que ordena: (i) revocar la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga; (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el memorando del 9 de mayo de 2007 y el oficio 2007 EE43494 del 17 de septiembre de 2007 expedidos por el Gerente del Talento Humano de la Contraloría General de la República, mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica al señor Gabriel Calderón Ramírez y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Contraloría reconocer y pagar al señor Calderón la prima técnica a partir del 17 de abril de 2004, en un porcentaje del 40% adicional sobre el sueldo básico mensual que percibía. 1.1.3. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.3.1.Sostiene la Contraloría General de la República en la demanda de tutela, que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una clara vía de hecho en el fallo mencionado, al otorgar el beneficio de prima técnica a quien no cumplía con los requisitos para su asignación, haciendo una errónea interpretación del Decreto 1724 de 1997. Concluye que el fallo resulta así manifiestamente contrario al orden jurídico y de imposible cumplimiento. 1.1.3.2.Recuerda la demanda que el artículo 46 del régimen especial de la Contraloría, consagrado en el Decreto 1724 de 1997, dice así : “De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor.” 1.1.3.3.En consonancia con ello, afirma que el señor Calderón Ramírez obtuvo su título de especialización en Finanzas Públicas el 3 de abril de 1998 cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 1724 de 1997, luego no cumplía con los requisitos para su asignación y “ni siquiera excedía los requisitos para acceder al Grado 11 ya que se debía tomar la experiencia ya que no contaba con Especialización alguna al año 1994 cuando entró a regir el Régimen Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República.” Así mismo, indica que el cumplimiento de la sentencia, en razón de la aplicación errónea de la normatividad aplicable al caso, se hace un imposible administrativo para la Contraloría, dado que el actor cumplió con el requisito de especialización hasta el año 1998, cuando el Decreto - Ley 1724 de 1997 excluyó a los del Nivel Profesional. Señaló finalmente, que existe una sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, fechada el 27 de julio de 2011, en la cual, frente a un caso similar, se concluyó que “por no estar acreditados los requisitos de formación avanzada de la accionante al momento en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no se le puede otorgar la prima técnica reclamada...”. 1.1.4. Traslado y contestación de la demanda 1.1.4.1.Tribunal Administrativo de Santander Pese a haber sido debidamente notificado de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 1.1.4.2.Intervención del señor Gabriel Calderón Ramírez Actuando mediante apoderado judicial, el señor Gabriel Calderón Ramírez señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander corresponde al ejercicio legítimo, normal y adecuado de la función jurisdiccional, dentro del marco de la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los jueces. Sostuvo que ese pronunciamiento no se dictó de manera arbitraria, irracional o desproporcionada y, por el contrario, “el Tribunal fue cuidadoso en la exposición detallada de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión”. 1.1.5. Decisiones judiciales 1.1.5.1.Decisión de primera instancia Mediante providencia del 12 de julio de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la tutela era improcedente luego de señalar que “no se presenta ninguna de las situaciones descritas para considerar procedente la solicitud de amparo constitucional, pues ninguna de las razones esgrimidas por la entidad accionante constituye trasgresión de sus derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.” En el caso concreto dijo el fallo: “la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.” Concluyó así, que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por la autoridad judicial demandada sobre el cumplimiento de requisitos por parte del actor para ser destinatario del beneficio de prima técnica y el relativo a la existencia de vicios de nulidad en los actos administrativos que habían negado su asignación, no podía ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del Tribunal y convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, que no es su propósito. En punto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la sentencia precisó que este derecho fundamental tiene que ver con la sujeción a las reglas del procedimiento, a ser juzgado por el funcionario competente y al derecho de defensa, para concluir que “en este caso, no se observa hecho alguno que implique la existencia de una violación a este derecho fundamental”. De acuerdo con lo anterior reiteró, que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercera instancia” y sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia resulten vulnerados de manera ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, que no es indicativo del caso estudiado. 1.1.5.2.Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apodera especial de la Contraloría General de la República presentó impugnación contra la providencia de 12 de julio de 2012, considerando que ésta providencia se apartó de manera ostensible de las normas que reglamentan el reconocimiento de la prima técnica en la Contraloría. Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un error flagrante en la valoración probatoria, por cuanto no revisó de fondo los argumentos esgrimidos por la Contraloría General relativos al incumplimiento por parte del señor Calderón Ramírez de los requisitos exigidos para asignarle la prima técnica. 1.1.5.3.Decisión de segunda instancia Proferida con fecha primero de noviembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia de segunda instancia confirmó la providencia del a-quo tras considerar que en el presente caso “no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad como es que se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Dentro del expediente se encontraron copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se valoraron por los administradores judiciales las pruebas aportadas al proceso, se efectuaron todas las notificaciones en la forma determinada en la ley y se constató que el actor intervino en todas las etapas procesales, y recurrió la decisión de primera instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos invocados, se evidencia en el presente caso que el actor no esta conforme con la decisión proferida por el administrador de justicia, y buscó en la acción de tutela un posible cambio de la decisión.” 1.1.6. Pruebas obrantes dentro del expediente Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 1.1.6.1.Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y de segunda instancia dictado el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.1.6.2.Fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, el 27 de julio de 2011, Expediente 25000232500020070138901 (0491-2011) de Miryam Espinosa Triana Vs. Contraloría General de la República. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.1.6.3.Poder legalmente conferido por el Representante Judicial de la Contraloría General de la República. 1.2. EXPEDIENTE T-3754950 1.2.1. Solicitud De similares supuestos fácticos, en este caso la Contraloría General de la República interpuso igualmente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que el fallo de 30 de septiembre de 2011 proferido por esa Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en su contra por la señora Gloria Azucena Torres Mantilla, expone vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, además de desconocer precedentes judiciales de la Jurisdicción Contenciosa, lo que resulta violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Solicita en consecuencia que se suspenda la sentencia dictada por esa Corporación el día 30 de septiembre de 2011 y se dé aplicación al Decreto 1724 de 1997 y demás normas aplicables a la Contraloría General de la República. 1.2.2. Hechos 1.2.2.1.La señora Gloria Azucena Torres Mantilla instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio de 14 de septiembre de 2007, expedido por el Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el que le fue negado el reconocimiento y pago de la prima técnica. 1.2.2.2.En sentencia de 30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Torres Mantilla no cumplía el requisito de formación avanzada y por tanto no tenía derecho a la prima técnica. 1.2.2.3.Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 30 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 14 de septiembre de 2007 expedido por la Contraloría General de República, por considerar (i) que había sido expedido por un funcionario sin competencia para ello y (ii) que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla sí cumplía el requisito de experiencia para ser beneficiaria de la prima técnica. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica a partir del 9 de agosto de 2004, en un porcentaje del 20% adicional sobre el sueldo básico de la funcionaria. 1.2.3. Argumentos jurídicos de la tutela La Contraloría General de la República afirmó que en la sentencia acusada el Tribunal Administrativo de Santander desconoció precedentes jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado e incurrió tanto en defecto sustantivo como fáctico, pues interpretó erradamente que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla cumplía con el requisito de experiencia establecido en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996 para ser beneficiaria de la prima técnica. Al precisar el defecto sustantivo, indicó que la providencia acusada comete “un error flagrante en la valoración probatoria, por cuanto acepta dentro del factor de experiencia años de experiencia profesional o relacionada que de ninguna manera fueron acreditados por la demandante. Además la sentencia acepta la asistencia a cursos de pocas horas realizados por la accionante, que no pueden constituir de ninguna manera educación avanzada, para reconocer el pago de la prima técnica”. Igualmente, manifestó que el Director de Talento Humano sí era competente para resolver las solicitudes de asignación de prima técnica, pues mediante Resolución Orgánica No. 05473 del 19 de marzo de 2003, el Contralor General de la República delegó en el citado servidor esa función y adicionó que el Contralor era quien, para la época, asignaba el beneficio de prima técnica previo estudio de los factores de valoración establecidos en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996. En relación con el defecto fáctico, señaló que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla obtuvo su título profesional en Administración de Empresas el 12 de diciembre de 1986, “pero sólo hasta el 11 diciembre de 1998 obtuvo el título de Especialista en Finanzas Públicas de la Universidad Santo Tomás”, fecha en la que ya se encontraba en vigencia el Decreto 1742 de 1997, por tanto no cumplía con los requisitos para la asignación de la prima técnica exigidos por el Régimen Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Finalmente, argumentó que la sentencia del juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconoció el precedente jurisprudencial horizontal y vertical sin ofrecer argumentación razonable, toda vez que se apartó de lo resuelto por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de todo el país que han decidido demandas entabladas contra esa entidad con el objeto de reconocer la prima técnica, e ignoró lo decidido por el Consejo de Estado (sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha 27 de julio de 2011) relativo a las exigencias que permiten acceder al mencionado beneficio. Aclaró, sin embargo, que cada tribunal ha analizado los casos dependiendo de las situaciones individuales por lo que también existen muchos fallos concediendo las pretensiones de los accionantes en procesos ordinarios. 1.2.4. Intervenciones 1.2.4.1.Tribunal Administrativo de Santander Pese a ser notificado de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. 1.2.4.2.La señora Gloria Azucena Torres Mantilla se opuso a lo pretendido por la Contraloría General en su demanda de tutela. Solicita que se niegue la presente acción de tutela por considerar que lo que busca la entidad es volver sobre un debate jurídico conocido y decidido por el juez natural. Sostuvo que se equivoca la demandante cuando indica que el caso debe resolverse con aplicación del Decreto 720 de 1978, por cuanto ella no desempeñó ninguno de los cargos enunciados en él, toda vez que lo dispuesto por la mencionada norma fue derogado tácitamente por normas que regularon de manera integral el régimen de la prima técnica. 1.2.5. Decisiones judiciales 1.2.5.1.Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado tuteló el derecho a la igualdad de la Contraloría y encontró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente el consagrado en la sentencia de 27 de julio de 2011 de la Sección Segunda de esa Corporación en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica de empleados del nivel profesional de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y le ordenó dictar un fallo de reemplazo, de acuerdo con los lineamientos fijados en el mismo fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Santander en cumplimiento del fallo de tutela, dictó sentencia de 11 de septiembre de 2011 acogiendo los criterios expuestos en el fallo de tutela y, en consecuencia, declaró que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla no tenía derecho a ser beneficiaria de la prima técnica. 1.2.5.2.Impugnación La señora Gloria Azucena Torres Mantilla, en su calidad de tercero interviniente, impugnó la anterior decisión. Señaló que la sentencia de 27 de julio de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituye precedente jurisprudencial para el caso concreto, “pues para la fecha en que se profirió la sentencia impugnada en tutela, el fallo de la Sección Segunda apenas había sido notificado por edicto dos días antes; razón por la cual su firmeza solamente operó al día siguiente de haber quedado realizada su notificación. (...) En efecto, la sentencia del Consejo de Estado cuyo acatamiento se le exige al Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de tutela, (...) quedó ejecutoriada (...) el 28 de septiembre de 2011” 1.2.5.3.Segunda instancia En providencia del 15 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia tras considerar que la decisión cuestionada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Agregó que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la señora Gloria Azucena Torres Mantilla para ser beneficiaria de la prima técnica, y el relativo a la existencia de vicios de nulidad en el acto administrativo que negó su asignación, no puede ser evaluado por el juez de tutela, “pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma”. 1.2.6. Pruebas 1.2.6.1.Poder y certificaciones del cargo. 1.2.6.2.Copias de las sentencias anunciadas en la demanda. 1.2.6.3.Certificación de las funciones desempeñadas por la señora Gloria Azucena Torres, proferida por la Contraloría General de la República. 1.2.6.4.Poder legalmente conferido por el Representante Judicial de la Contraloría General de la República. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA En desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PERSONAS JURÍDICAS COMO TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. EXAMEN DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA La jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, el debido proceso, la libertad de asociación, la petición, la inviolabilidad de domicilio y correspondencia, la información, el buen nombre y el acceso a la administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. En este punto se expresó: “(...) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”. En aquella oportunidad la Corte destacó los derechos susceptibles de ser reclamados por las personas jurídicas así: “...el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros.” Conforme a lo expuesto, la Contraloría General de la República está facultada para interponer la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que está alegando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una persona jurídica a través de la acción de tutela. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO 2.3.1. En los casos objeto de revisión, la Contraloría General de la República controvierte sendas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocaron sentencias que habían rechazado las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra la Contraloría por los señores Gabriel Calderón Ramírez y Gloria Azucena Torres Mantilla. Las sentencias del Tribunal ordenaron el reconocimiento de la prima técnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento. Las consideraciones del Tribunal pueden sintetizarse así: (i) los oficios en donde se negaba el reconocimiento de la mencionada prestación habían sido expedidos por el Gerente de Talento Humano, un funcionario sin competencia para ello en tanto debe ser el Contralor General quien resuelva o niegue tales peticiones, y (ii) en ambos casos se probó que los funcionarios sí cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la prima técnica, de conformidad con las normas especiales que prevén esa prestación. La Contraloría General de la República demandó en tutela que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque (i) la competencia para resolver las solicitudes de prima técnica está delegada en el Gerente de Talento Humano, luego, a su juicio, el Tribunal se equivocó en su interpretación al pensar que sólo el Contralor tiene competencia para ello; (ii) se ignoraron precedentes horizontales y verticales, especialmente una sentencia del Consejo de Estado dictada en un caso similar, y (iii) se interpretaron equivocadamente normas legales que regulan la prima técnica, desconociendo que sólo podía ser reconocida a los empleados de los niveles técnico, asesor y ejecutivo. Las sentencias de tutela objeto de revisión, dictadas por diferentes Salas del Consejo de Estado, no son uniformes en sus decisiones, por lo que deben revisarse en esta sentencia fallos que conceden el amparo y otros que avalan los términos de la demanda de tutela. Quienes conceden la tutela al derecho al debido proceso, aducen que se ignoró en las sentencias enjuiciadas un precedente vertical, concretamente el contenido en la sentencia del 27 de julio de 2011 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado; por su parte, aquellas providencias que niegan la tutela, reiteran la postura de esa Corporación en torno a la imposibilidad de que el Consejo de Estado, actuando como juez de tutela, valore actuaciones acaecidas dentro de una sentencia judicial. 2.3.2. El problema jurídico se concreta entonces en determinar si se advierten causales de procedibilidad en las sentencias atacadas y si ocurrieron afectaciones a derechos fundamentales de la entidad accionante. A fin de resolver el asunto, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la tipología de las causales alegadas en la demanda de tutela, vale decir, defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. segundo, se precisará el marco normativo de la prima técnica; y tercero se determinará el cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad en cada caso, estudiando los cargos propuestos contra la sentencia motivo de tutela. 2.3.3. Quiere aclarar la Sala igualmente que, dentro del marco fáctico descrito, sólo debe estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente tutela, recordando, como se indicó, que la aplicación de la doctrina constitucional en ese tópico, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales específicas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[1] No puede perderse de vista, que en sede de tutela sólo se analiza si se advierte en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por la doctrina constitucional, de tal manera que lo que se realiza es un juicio de validez constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo y no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela como una instancia más dentro del proceso ordinario laboral. 2.3.4. Mediante la acción de tutela no es viable entonces impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se refiere a la existencia de controversias frente al criterio jurídico del juez ordinario. La Corte ha sido enfática en esta postura a la que ha arribado luego de entender que el controversial manejo del amparo constitucional contra sentencias judiciales pasa en gran medida por la errónea creencia de que la tutela es una tercera instancia. Por ello, es menester señalar que la revisión constitucional de los fallos judiciales, atiende a una única posibilidad: que la decisión del juez vulnere la Constitución. Por esto, la revisión del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive un perjuicio iusfundamental. De ahí, que los motivos que pueden esgrimir quienes acuden a la tutela, correspondan únicamente a la vulneración de un derecho fundamental desprendida de un fallo judicial 2.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho. El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Significa, que la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[2] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Procede analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. 2.4.1. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10]. 2.4.2. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de naturaleza sustantiva que hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[11] “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[13]. “h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[14]. En los casos sub examine la entidad demandante considera que la providencia atacada incurre en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por interpretación errada de las normas concernientes a la prima técnica en la Contraloría General de la República y desconocimiento del precedente judicial, pues en el asunto estudiado el Tribunal Administrativo de Santander se apartó de precedentes judiciales horizontales y verticales de la jurisdicción contenciosa relacionados con el reconocimiento de la prima técnica; (ii) se plantea, aunque sin suficiente sustento y como parte del defecto sustantivo, la ocurrencia de un defecto fáctico en tanto señala la entidad que se ignoraron elementos probatorios (sin decir cuáles, solo se citan nuevamente las normas legales) allegados a las respectivas causas y de los cuales podría inferirse, a su juicio, que no era dable el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios involucrados en los procesos ordinarios. En consideración a los cargos endilgados a las sentencias del Tribunal Administrativo de Santander, la Sala recuerda la caracterización de dichos defectos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.4.3. El defecto fáctico En el marco de sus competencias, los jueces cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[15]. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha establecido[16] que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.[17] Así, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta (i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha indicado igualmente la doctrina de esta Corporación que los defectos fácticos presentan dos dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez (a) niega el decreto o la práctica de una prueba determinante sin justificación, (b) omite la valoración de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisión[18], (c) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, (d) sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente[19]; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la providencia atacada. 2.4.4. Defecto sustantivo El defecto sustantivo, según el criterio jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso y (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada. 2.4.5. Ignorancia del precedente La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente[20] como: “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[21]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[22] En ese sentido, el precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Como se explicará in extenso, no podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos[23].En consideración al caso estudiado la Sala repasará la doctrina reiterada de esta Corporación en torno a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[24], en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, indicó lo que sigue: “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”. El segundo concepto – precedente-[25], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[26], en la que la Corte indicó, con elementos ya mencionados en este fallo, los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[27] Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[28], de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[29]. En los casos en los que no son susceptibles de s...

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