T-285-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-285/13
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Doctrina constitucional
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Contraloría
General está facultada para interponer acción de tutela
La Contraloría
General de la República está facultada para interponer la presente acción de
tutela, teniendo en cuenta que está alegando la protección a su derecho
fundamental al debido proceso, reconocido por la jurisprudencia de esta
Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser reclamados por una
persona jurídica a través de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la
protección de derechos fundamentales
La Corte ha
señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la
acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada
mediante otros medios de defensa judicial. Significa, que la acción
constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o
cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen
otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar
un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela,
deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La
jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, estableciendo que éste se presenta (i) cuando existe una omisión en
el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se da una
valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (iii) cuando no
se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha indicado igualmente la
doctrina de esta Corporación que los defectos fácticos presentan dos
dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se presenta
cuando el juez (a) niega el decreto o la práctica de una prueba determinante
sin justificación, (b) omite la valoración de una prueba determinante para
fijar el sentido de la decisión, (c) niega, ignora o no valora las pruebas
solicitadas, (d) sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado
el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente; y a una dimensión
positiva, que generalmente se exterioriza
cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo
desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y
ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe
revocar la providencia atacada.
DEFECTO
SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo, según el criterio
jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia cuando la autoridad judicial
desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso
determinado. Específicamente, una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el
caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso y
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a
las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada.
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y la del
caso concreto
El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se
pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas
jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Como se explicará in
extenso, no podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de
alguno de estos elementos. En consideración al caso estudiado la
Sala repasará la doctrina reiterada de esta Corporación en torno a la
diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se
refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que
puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo
más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos,
interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el
caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador,
lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la
hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para
apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.
PRECEDENTE
HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
Esta
Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el
vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los
lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar
jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.
Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los
funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por
el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva
jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por
las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Es
orientador y obligatorio/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones
fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez
competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente
Los jueces
tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las
decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las
jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando
éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos
idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin
embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho
precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa y construyendo una mejor
respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un
juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su
jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un
razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de
procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como
consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.
PRIMA TECNICA-Marco normativo
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay
desconocimiento del precedente vertical ya que el Consejo de Estado no tiene
una posición uniforme y consolidada respecto a la prima técnica de los
servidores de la Contraloría General
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No incurrió Tribunal en defecto fáctico
ni sustantivo en la interpretación de las normas de la prima técnica en la
Contraloría General de la República por parte
Advierte la Sala
que la discusión sobre los presupuestos normativos para conceder la prima
técnica en la Contraloría General de la República, están referidos a un tema de
naturaleza propiamente laboral que le corresponde fijar al Alto Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y sobre el que la Corte Constitucional no se ha
pronunciado. Aprecia la Corte frente a este cargo, que se trata de una clásica
discusión sobre la interpretación judicial con pretensión de que prevalezca la
de la entidad accionante. Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia de esta
Corporación, de
las interpretaciones judiciales en clave de causal de procedibilidad, sólo se
ocupa el juez constitucional cuando no son razonadas y se aprecian totalmente
contrarias a la norma interpretada. Considera la Sala, que la interpretación
que se reputa errónea elaborada por el Tribunal corresponde a una de las
interpretaciones posibles que se han hecho de las normas del régimen especial
de la Contraloría, que está soportada por elementos hermenéuticos
claros
y que fue debidamente fundada en las normas especiales de esa Entidad.
Expedientes:
T- 3754984 y T-3754950
Acciones
de tutela instauradas por la Contraloría General de la República contra el
Tribunal Administrativo de Santander.
Derechos
fundamentales invocados: al debido proceso y a la igualdad
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En los procesos
de revisión de las sentencias del 12 de julio y primero de noviembre de
2012 proferidas respectivamente por las Secciones Quinta y Primera del
Consejo de Estado (T- 3754984) y las proferidas por las Secciones Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado con fechas 7 de mayo y 15 de noviembre de
2012 (T-3754950), en las tutelas presentadas por la Contraloría General de la
República contra sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de
Santander.
Los expedientes
T-3754984 y T-3754950 fueron seleccionados y acumulados por presentar
unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la
Sala procede a exponer los antecedentes, los hechos y las decisiones judiciales
de cada uno de los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1.1.
EXPEDIENTE
T- 3754984
1.1.1. Solicitud
Actuando
mediante apoderado, la Contraloría General de la República presentó demanda de
tutela contra el
Tribunal Administrativo de Santander para que se suspenda la sentencia dictada
por esa Corporación el día 13 de septiembre de 2011, aduciendo violación del
derecho a la igualdad y al debido proceso ante supuestas causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela.
1.1.2. Hechos
1.1.2.1.El señor Gabriel
Calderón Ramírez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Contraloría General de la República solicitando, entre otras
pretensiones, el reconocimiento y pago del beneficio de la prima técnica a que
dice tener derecho. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Bucaramanga y admitida mediante auto del 16 de
mayo de 2008.
1.1.2.2.La Contraloría
General de la República respondió a las pretensiones dentro de los términos de
ley, justificando su actuación en la normativa vigente para la época de los
hechos en relación con la asignación de la prima técnica por parte de la
Contraloría General de la Nación.
1.1.2.3.Mediante
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga se resolvió:
“denegar las pretensiones de la demanda promovida por Gabriel Calderón contra
la Contraloría General de la República”. El fallo mencionado concluyó que
el accionante no cumplía con el requisito de formación académica avanzada para
la época de los hechos, es decir antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997,
en tanto el título universitario le fue otorgado el 3 de abril de 1998 dentro
de una “Especialización en Finanzas Públicas”.
1.1.2.4.Apelada la
decisión, el Tribunal Administrativo de Santander profirió como fallo de segunda
instancia la sentencia del 13 de octubre de 2011 en la que ordena: (i) revocar
la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero del Circuito
Administrativo de Bucaramanga; (ii) declarar la nulidad de los actos
administrativos contenidos en el memorando del 9 de mayo de 2007 y el oficio 2007
EE43494 del 17 de septiembre de 2007 expedidos por el Gerente del Talento
Humano de la Contraloría General de la República, mediante los cuales se negó
la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica al señor Gabriel
Calderón Ramírez y (iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la
Contraloría reconocer y pagar al señor Calderón la prima técnica a
partir del 17 de abril de 2004, en un porcentaje del 40% adicional sobre el
sueldo básico mensual que percibía.
1.1.3. Argumentos
jurídicos de la tutela
1.1.3.1.Sostiene la Contraloría
General de la República en la demanda de tutela, que la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una
clara vía de hecho en el fallo mencionado, al otorgar el beneficio de prima
técnica a quien no cumplía con los requisitos para su asignación, haciendo una
errónea interpretación del Decreto 1724 de 1997. Concluye que el fallo
resulta así manifiestamente contrario al orden jurídico y de imposible
cumplimiento.
1.1.3.2.Recuerda la
demanda que el artículo 46 del régimen especial de la Contraloría, consagrado
en el Decreto 1724 de 1997, dice así :
“De
la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica
de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones
demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta
prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación
o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del
Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de
Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el
Secretario Privado del Contralor.”
1.1.3.3.En consonancia
con ello, afirma que el señor Calderón Ramírez obtuvo su título de especialización
en Finanzas Públicas el 3 de abril de 1998 cuando ya se encontraba en vigencia
el Decreto 1724 de 1997, luego no cumplía con los requisitos para su asignación
y “ni siquiera excedía los requisitos para acceder al Grado 11 ya que se
debía tomar la experiencia ya que no contaba con Especialización alguna al año
1994 cuando entró a regir el Régimen Especial de Carrera Administrativa de la
Contraloría General de la República.”
Así mismo,
indica que el cumplimiento de la sentencia, en razón de la aplicación errónea
de la normatividad aplicable al caso, se hace un imposible administrativo para la
Contraloría, dado que el actor cumplió con el requisito de especialización
hasta el año 1998, cuando el Decreto - Ley 1724 de 1997 excluyó a los del Nivel
Profesional.
Señaló
finalmente, que existe una sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, fechada el 27 de julio de 2011, en la cual, frente a un caso
similar, se concluyó que “por no estar acreditados los requisitos de
formación avanzada de la accionante al momento en que entró en vigencia el
Decreto 1724 de 1997, no se le puede otorgar la prima técnica reclamada...”.
1.1.4. Traslado y
contestación de la demanda
1.1.4.1.Tribunal
Administrativo de Santander
Pese a haber
sido debidamente notificado de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo
de Santander guardó silencio.
1.1.4.2.Intervención del
señor Gabriel Calderón Ramírez
Actuando
mediante apoderado judicial, el señor Gabriel Calderón Ramírez señaló que la
sentencia del Tribunal Administrativo de Santander corresponde al ejercicio
legítimo, normal y adecuado de la función jurisdiccional, dentro del marco de
la autonomía e independencia que la Constitución Política les reconoce a los
jueces. Sostuvo que ese pronunciamiento no se dictó de manera arbitraria,
irracional o desproporcionada y, por el contrario, “el Tribunal fue
cuidadoso en la exposición detallada de las razones de hecho y de derecho que
sirvieron de fundamento a su decisión”.
1.1.5. Decisiones
judiciales
1.1.5.1.Decisión de
primera instancia
Mediante
providencia del 12 de julio de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró
que la tutela era improcedente luego de señalar que “no se presenta ninguna
de las situaciones descritas para considerar procedente la solicitud de amparo
constitucional, pues ninguna de las razones esgrimidas por la entidad
accionante constituye trasgresión de sus derechos al debido proceso o al acceso
a la administración de justicia.”
En el caso
concreto dijo el fallo: “la providencia enjuiciada se encuentra
enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces
de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de
autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los
funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que
se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en
los términos de la Constitución y la ley.”
Concluyó así, que el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por la
autoridad judicial demandada sobre el cumplimiento de requisitos por parte
del actor para ser destinatario del beneficio de prima técnica y el relativo a
la existencia de vicios de nulidad en los actos administrativos que habían
negado su asignación, no podía ser evaluado por el Consejo de Estado como juez
de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del Tribunal
y convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la
judicial, que no es su propósito.
En punto a la supuesta
vulneración del derecho al debido proceso, la sentencia precisó que este
derecho fundamental tiene que ver con la sujeción a las reglas del
procedimiento, a ser juzgado por el funcionario competente y al derecho de
defensa, para concluir que “en este caso, no se observa hecho alguno que
implique la existencia de una violación a este derecho fundamental”.
De acuerdo con
lo anterior reiteró, que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercera
instancia” y sólo procede contra providencias judiciales en unas
condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho fundamental al debido
proceso o al acceso a la administración de justicia resulten vulnerados de
manera ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, que no es indicativo
del caso estudiado.
1.1.5.2.Impugnación
Inconforme con
la decisión de primera instancia, la apodera especial de la Contraloría General
de la República presentó impugnación contra la providencia de 12 de julio de
2012, considerando que ésta providencia se apartó de manera ostensible de las
normas que reglamentan el reconocimiento de la prima técnica en la
Contraloría. Consideró que la sentencia del Tribunal Administrativo de
Santander incurrió en un error flagrante en la valoración probatoria, por cuanto
no revisó de fondo los argumentos esgrimidos por la Contraloría General relativos
al incumplimiento por parte del señor Calderón Ramírez de los requisitos
exigidos para asignarle la prima técnica.
1.1.5.3.Decisión de
segunda instancia
Proferida con
fecha primero de noviembre de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la sentencia de segunda
instancia confirmó la providencia del a-quo tras considerar que en el
presente caso “no se cumple con uno de los requisitos generales de
procedibilidad como es que se trate de una irregularidad procesal que tenga un
efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los
derechos fundamentales de la parte actora. Dentro del expediente se
encontraron copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia,
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se valoraron por
los administradores judiciales las pruebas aportadas al proceso, se efectuaron
todas las notificaciones en la forma determinada en la ley y se constató que el
actor intervino en todas las etapas procesales, y recurrió la decisión de
primera instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos invocados, se
evidencia en el presente caso que el actor no esta conforme con la decisión
proferida por el administrador de justicia, y buscó en la acción de tutela un
posible cambio de la decisión.”
1.1.6. Pruebas obrantes
dentro del expediente
Obran en el
expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
1.1.6.1.Fallo de primera
instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga y de segunda
instancia dictado el 13 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo
de Santander.
1.1.6.2.Fallo proferido
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
- Subsección B, el 27 de julio de 2011, Expediente 25000232500020070138901
(0491-2011) de Miryam Espinosa Triana Vs. Contraloría General de la República.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
1.1.6.3.Poder legalmente
conferido por el Representante Judicial de la Contraloría General de la
República.
1.2.
EXPEDIENTE
T-3754950
1.2.1. Solicitud
De similares
supuestos fácticos, en este caso la Contraloría General de la República
interpuso igualmente acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Santander, por considerar que el fallo de 30 de septiembre de 2011 proferido
por esa Corporación dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciada en su contra por la señora Gloria Azucena Torres Mantilla,
expone vías de hecho por defecto sustantivo y fáctico, además de desconocer precedentes
judiciales de la Jurisdicción Contenciosa, lo que resulta violatorio de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la igualdad. Solicita en consecuencia que se suspenda la
sentencia dictada por esa Corporación el día 30 de septiembre de 2011 y se dé
aplicación al Decreto 1724 de 1997 y demás normas aplicables a la Contraloría
General de la República.
1.2.2. Hechos
1.2.2.1.La señora Gloria
Azucena Torres Mantilla instauró demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el Oficio de 14 de septiembre de 2007, expedido por el Gerente
de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el que le fue
negado el reconocimiento y pago de la prima técnica.
1.2.2.2.En sentencia de
30 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga resolvió
denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora Torres
Mantilla no cumplía el requisito de formación avanzada y por tanto no tenía
derecho a la prima técnica.
1.2.2.3.Apelada la
anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del
30 de septiembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo contenido
en el Oficio de 14 de septiembre de 2007 expedido por la Contraloría General de
República, por considerar (i) que había sido expedido por un funcionario sin competencia
para ello y (ii) que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla sí cumplía el
requisito de experiencia para ser beneficiaria de la prima técnica. En
consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento
y pago de la prima técnica a partir del 9 de agosto de 2004, en un porcentaje
del 20% adicional sobre el sueldo básico de la funcionaria.
1.2.3. Argumentos jurídicos
de la tutela
La Contraloría
General de la República afirmó que en la sentencia acusada el Tribunal
Administrativo de Santander desconoció precedentes jurisprudenciales dictados
por el Consejo de Estado e incurrió tanto en defecto sustantivo como fáctico,
pues interpretó erradamente que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla cumplía
con el requisito de experiencia establecido en el artículo 5° del Decreto 1384
de 1996 para ser beneficiaria de la prima técnica.
Al precisar el defecto
sustantivo, indicó que la providencia acusada comete “un error flagrante en
la valoración probatoria, por cuanto acepta dentro del factor de experiencia
años de experiencia profesional o relacionada que de ninguna manera fueron
acreditados por la demandante. Además la sentencia acepta la asistencia a
cursos de pocas horas realizados por la accionante, que no pueden constituir de
ninguna manera educación avanzada, para reconocer el pago de la prima técnica”.
Igualmente,
manifestó que el Director de Talento Humano sí era competente para resolver las
solicitudes de asignación de prima técnica, pues mediante Resolución Orgánica
No. 05473 del 19 de marzo de 2003, el Contralor General de la República delegó
en el citado servidor esa función y adicionó que el Contralor era quien, para
la época, asignaba el beneficio de prima técnica previo estudio de los factores
de valoración establecidos en el artículo 5° del Decreto 1384 de 1996.
En relación con
el defecto fáctico, señaló que la señora Gloria Azucena Torres Mantilla obtuvo
su título profesional en Administración de Empresas el 12 de diciembre de 1986,
“pero sólo hasta el 11 diciembre de 1998 obtuvo el título de Especialista en
Finanzas Públicas de la Universidad Santo Tomás”, fecha en la que ya se
encontraba en vigencia el Decreto 1742 de 1997, por tanto no cumplía con los
requisitos para la asignación de la prima técnica exigidos por el Régimen
Especial de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República.
Finalmente,
argumentó que la sentencia del juez de segunda instancia del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, desconoció el precedente jurisprudencial
horizontal y vertical sin ofrecer argumentación razonable, toda vez que se
apartó de lo resuelto por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de
todo el país que han decidido demandas entabladas contra esa entidad con el
objeto de reconocer la prima técnica, e ignoró lo decidido por el Consejo de
Estado (sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha 27 de
julio de 2011) relativo a las exigencias que permiten acceder al mencionado
beneficio. Aclaró, sin embargo, que cada tribunal ha analizado los casos
dependiendo de las situaciones individuales por lo que también existen muchos
fallos concediendo las pretensiones de los accionantes en procesos ordinarios.
1.2.4. Intervenciones
1.2.4.1.Tribunal
Administrativo de Santander
Pese a ser
notificado de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Santander
guardó silencio.
1.2.4.2.La señora Gloria
Azucena Torres Mantilla se opuso a lo pretendido por la Contraloría General en
su demanda de tutela. Solicita que se niegue la presente acción de tutela por
considerar que lo que busca la entidad es volver sobre un debate jurídico
conocido y decidido por el juez natural.
Sostuvo que se
equivoca la demandante cuando indica que el caso debe resolverse con aplicación
del Decreto 720 de 1978, por cuanto ella no desempeñó ninguno de los cargos
enunciados en él, toda vez que lo dispuesto por la mencionada norma fue
derogado tácitamente por normas que regularon de manera integral el régimen de
la prima técnica.
1.2.5. Decisiones
judiciales
1.2.5.1.Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia de 7 de mayo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo
de Estado tuteló el derecho a la igualdad de la Contraloría y encontró que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander desconoció el precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, específicamente el consagrado en la
sentencia de 27 de julio de 2011 de la Sección Segunda de esa Corporación en
lo relativo a los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica
de empleados del nivel profesional de la entidad.
Como
consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la sentencia de 30 de septiembre
de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y le ordenó
dictar un fallo de reemplazo, de acuerdo con los lineamientos fijados en el
mismo fallo de tutela.
El Tribunal
Administrativo de Santander en cumplimiento del fallo de tutela, dictó
sentencia de 11 de septiembre de 2011 acogiendo los criterios expuestos en el
fallo de tutela y, en consecuencia, declaró que la señora Gloria Azucena Torres
Mantilla no tenía derecho a ser beneficiaria de la prima técnica.
1.2.5.2.Impugnación
La señora Gloria
Azucena Torres Mantilla, en su calidad de tercero interviniente, impugnó la
anterior decisión. Señaló que la sentencia de 27 de julio de 2011 de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, no constituye precedente jurisprudencial
para el caso concreto, “pues para la fecha en que se profirió la sentencia
impugnada en tutela, el fallo de la Sección Segunda apenas había sido
notificado por edicto dos días antes; razón por la cual su firmeza solamente
operó al día siguiente de haber quedado realizada su notificación. (...) En
efecto, la sentencia del Consejo de Estado cuyo acatamiento se le exige
al Tribunal Administrativo de Santander en el fallo de tutela, (...) quedó
ejecutoriada (...) el 28 de septiembre de 2011”
1.2.5.3.Segunda
instancia
En providencia
del 15 de noviembre de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la
providencia de primera instancia tras considerar que la decisión cuestionada se
encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los
jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la
Constitución Política.
Agregó que el
análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Tribunal
Administrativo de Santander sobre el cumplimiento de requisitos por parte de la
señora Gloria Azucena Torres Mantilla para ser beneficiaria de la prima
técnica, y el relativo a la existencia de vicios de nulidad en el acto
administrativo que negó su asignación, no puede ser evaluado por el juez de
tutela, “pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia y se
convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial,
asunto ajeno a la finalidad de la misma”.
1.2.6. Pruebas
1.2.6.1.Poder y
certificaciones del cargo.
1.2.6.2.Copias de las
sentencias anunciadas en la demanda.
1.2.6.3.Certificación de
las funciones desempeñadas por la señora Gloria Azucena Torres, proferida por
la Contraloría General de la República.
1.2.6.4.Poder legalmente
conferido por el Representante Judicial de la Contraloría General de la
República.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
En desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en los procesos de la referencia. Además, procede la revisión en virtud
de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado
en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PERSONAS
JURÍDICAS COMO TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES. EXAMEN DE LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA
La
jurisprudencia constitucional ha confirmado que, a diferencia de las personas
naturales, las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos
constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos sólo
pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los
derechos a la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros.
Sin embargo, tal
circunstancia no impide que las personas jurídicas sean también titulares de
algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protección por el juez
constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constitución y
la ley. Así acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, el debido
proceso, la libertad de asociación, la petición, la inviolabilidad de domicilio
y correspondencia, la información, el buen nombre y el acceso a la
administración de justicia, entre otros. Al respecto, en la sentencia SU-182 de
1998, la Corte expresó que las personas jurídicas pueden reclamar de las
autoridades el respeto de sus derechos fundamentales. En este punto se expresó:
“(...)
en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al
núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al
ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva
cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen
interés directo o indirecto”.
En aquella
oportunidad la Corte destacó los derechos susceptibles de ser reclamados por
las personas jurídicas así: “...el debido proceso, la igualdad, la
inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la
administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el
derecho al buen nombre, entre otros.”
Conforme a lo
expuesto, la Contraloría General de la República está facultada para interponer
la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que está alegando la
protección a su derecho fundamental al debido proceso, reconocido por la
jurisprudencia de esta Corporación como uno de los derechos susceptibles de ser
reclamados por una persona jurídica a través de la acción de tutela.
2.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
2.3.1. En los casos objeto de revisión, la Contraloría
General de la República controvierte sendas providencias proferidas por el
Tribunal Administrativo de Santander, que revocaron sentencias que habían rechazado
las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas contra la
Contraloría por los señores Gabriel Calderón Ramírez y Gloria Azucena Torres
Mantilla. Las sentencias del Tribunal ordenaron el reconocimiento de la prima
técnica y la consiguiente nulidad de los oficios que negaban su reconocimiento.
Las consideraciones del Tribunal pueden sintetizarse
así: (i) los oficios en donde se negaba el reconocimiento de la mencionada
prestación habían sido expedidos por el Gerente de Talento Humano, un
funcionario sin competencia para ello en tanto debe ser el Contralor General
quien resuelva o niegue tales peticiones, y (ii) en ambos casos se probó que
los funcionarios sí cumplían los requisitos para ser beneficiarios de la prima
técnica, de conformidad con las normas especiales que prevén esa prestación.
La Contraloría General de la República demandó
en tutela que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de
Santander vulneraron el derecho fundamental al debido proceso porque (i) la
competencia para resolver las solicitudes de prima técnica está delegada en el
Gerente de Talento Humano, luego, a su juicio, el Tribunal se equivocó en su
interpretación al pensar que sólo el Contralor tiene competencia para ello; (ii)
se ignoraron precedentes horizontales y verticales, especialmente una sentencia
del Consejo de Estado dictada en un caso similar, y (iii) se interpretaron
equivocadamente normas legales que regulan la prima técnica, desconociendo que
sólo podía ser reconocida a los empleados de los niveles técnico, asesor y
ejecutivo.
Las sentencias de tutela objeto de revisión, dictadas
por diferentes Salas del Consejo de Estado, no son uniformes en sus decisiones,
por lo que deben revisarse en esta sentencia fallos que conceden el amparo y
otros que avalan los términos de la demanda de tutela. Quienes conceden la
tutela al derecho al debido proceso, aducen que se ignoró en las sentencias
enjuiciadas un precedente vertical, concretamente el contenido en la sentencia
del 27 de julio de 2011 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del
Consejo de Estado; por su parte, aquellas providencias que niegan la tutela,
reiteran la postura de esa Corporación en torno a la imposibilidad de que el
Consejo de Estado, actuando como juez de tutela, valore actuaciones acaecidas
dentro de una sentencia judicial.
2.3.2. El problema jurídico se concreta entonces en determinar
si se advierten causales de procedibilidad en las sentencias atacadas y si
ocurrieron afectaciones a derechos fundamentales de la entidad accionante. A
fin de resolver el asunto, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la tipología de las
causales alegadas en la demanda de tutela, vale decir, defecto fáctico, defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente. segundo, se precisará el
marco normativo de la prima técnica; y tercero se determinará el
cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad en cada caso,
estudiando los cargos propuestos contra la sentencia motivo de tutela.
2.3.3.
Quiere
aclarar la Sala igualmente que, dentro del marco fáctico descrito, sólo debe
estudiarse la existencia o no de las causales de procedibilidad de la presente
tutela, recordando, como se indicó, que la aplicación de la doctrina
constitucional en ese tópico, tiene un carácter eminentemente excepcional, por
virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del
carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las causales
específicas de procedibilidad deben estar presentes en forma tan protuberante,
y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del
pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.[1]
No
puede perderse de vista, que en sede de tutela sólo se analiza si se advierte
en el fallo enjuiciado alguna de las causales de procedibilidad indicadas por
la doctrina constitucional, de tal manera que lo que se realiza es un juicio de
validez constitucional de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo y no un juicio de corrección en tanto no obra el juez de tutela
como una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.
2.3.4.
Mediante la acción de tutela
no es viable entonces impugnar sentencias judiciales cuando el ataque se
refiere a la existencia de controversias frente al criterio jurídico del juez
ordinario. La Corte ha sido enfática en esta postura a la que ha arribado luego
de entender que el controversial manejo del amparo constitucional contra
sentencias judiciales pasa en gran medida por la errónea creencia de que la
tutela es una tercera instancia. Por ello, es menester señalar que la
revisión constitucional de los fallos judiciales, atiende a una única
posibilidad: que la decisión del juez vulnere la Constitución. Por esto, la
revisión del juez de tutela en estos casos queda limitada a detectar que de la
presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias, se derive
un perjuicio iusfundamental. De ahí, que los motivos que pueden esgrimir
quienes acuden a la tutela, correspondan únicamente a la vulneración de un
derecho fundamental desprendida de un fallo judicial
2.4.
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En desarrollo
del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad
de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus
decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992,
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se referían
a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias
judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no
había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su
ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada
y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia
judicial.
No obstante la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías
de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de
hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo,
(i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii)
son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii)
se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv)
fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento
fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del
tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos
constitutivos de vías de hecho.
La doctrina de
las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo,
la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar
dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales: unos requisitos generales de naturaleza estrictamente
procesal, y unos requisitos específicos de naturaleza sustantiva que recogen
los defectos que antes eran denominados vías de hecho.
El concepto de
providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son
proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas,
por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios
que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela
procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante
otros medios de defensa judicial. Significa, que la acción constitucional no
será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados
en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no
resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii)
cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio
irremediable.[2]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
Procede analizar
los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra
providencias judiciales.
2.4.1. Requisitos
generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
Los requisitos
generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son
condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios
de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada,
la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama judicial.[3] Estos requisitos son los
siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[10].
2.4.2. Requisitos
especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En la sentencia
C-590 de 2005, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de
naturaleza sustantiva que hacen incompatible la decisión judicial con los
preceptos constitucionales.[11]
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[12] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[13].
“h.
Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de
infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente
vinculables a la Constitución”[14].
En
los casos sub examine la entidad demandante considera que la providencia
atacada incurre en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por interpretación
errada de las normas concernientes a la prima técnica en la Contraloría General
de la República y desconocimiento del precedente judicial, pues en el asunto
estudiado el Tribunal Administrativo de Santander se apartó de precedentes
judiciales horizontales y verticales de la jurisdicción contenciosa
relacionados con el reconocimiento de la prima técnica; (ii) se plantea, aunque
sin suficiente sustento y como parte del defecto sustantivo, la ocurrencia de
un defecto fáctico en tanto señala la entidad que se ignoraron elementos
probatorios (sin decir cuáles, solo se citan nuevamente las normas legales) allegados
a las respectivas causas y de los cuales podría inferirse, a su juicio, que no
era dable el reconocimiento de la prima técnica a los funcionarios involucrados
en los procesos ordinarios.
En
consideración a los cargos endilgados a las sentencias del Tribunal
Administrativo de Santander, la Sala recuerda la caracterización de dichos
defectos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
2.4.3.
El defecto fáctico
En el marco de sus competencias, los jueces cuentan con autonomía
e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las
pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los
parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no
implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos
a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta,
como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[15]. En armonía
con lo anterior, la jurisprudencia ha establecido[16]
que cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia
de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias
judiciales.[17]
Así,
la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta (i) cuando
existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii)
cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o
(iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Ha
indicado igualmente la doctrina de esta Corporación que los defectos fácticos
presentan dos dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se
presenta cuando el juez (a) niega el decreto o la práctica de una prueba
determinante sin justificación, (b) omite la valoración de una prueba
determinante para fijar el sentido de la decisión[18], (c) niega, ignora o
no valora las pruebas solicitadas, (d) sin una razón valedera, considera
que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y
objetivamente[19];
y a una dimensión positiva, que generalmente
se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y
al hacerlo desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se
presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de
tutela debe revocar la providencia atacada.
2.4.4. Defecto sustantivo
El defecto sustantivo, según el criterio
jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia cuando la
autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal
aplicables en un caso determinado. Específicamente, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i)
aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la
razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso y (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada.
2.4.5.
Ignorancia del precedente
La Corte Constitucional se ha referido a la
figura del precedente[20] como:
“(…) aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia
para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un
juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La
pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[21]; (ii) se trata de un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o
plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”[22]
En ese sentido, el precedente debe ser anterior a
la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una
semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Como
se explicará in extenso, no podrá predicarse la aplicación de un
precedente en ausencia de alguno de estos elementos[23].En consideración
al caso estudiado la Sala repasará la doctrina reiterada de esta Corporación
en torno a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.
El
antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la
que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de
vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho
(e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez
para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un
carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser
tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan
del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios
de transparencia e igualdad.
Esta noción fue
esbozada en la sentencia T-292 de 2006[24], en la que la Corte,
ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente
que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”,
indicó lo que sigue:
“La
respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera,
es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un
caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta).
La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de
una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en
las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que
controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En
otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema
jurídico en estudio o no”.
El segundo
concepto – precedente-[25],
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.
Esta noción ha
sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[26], en la
que la Corte indicó, con elementos ya mencionados en este fallo, los
siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:
“(i)
la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una
regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata
de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes
o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver
posteriormente”[27]
Esta Corporación
ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[28],
de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El
primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la
misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona
con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de
unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel
constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que
deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de
Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su
respectiva jurisdicción[29].
En los casos en los que no son susceptibles de s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.