T-285-10
Sentencia T-285/10
Sentencia
T-285/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas y especiales de procedibilidad
ALIMENTOS A HIJO-Caso en que el actor pretende exoneración alimentaria por cuanto su
hijo cumplió 25 años de edad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no enmarcarse en ninguno de los
requisitos especiales de procedibilidad
De las circunstancias fácticas que dieron paso al
proceso de exoneración alimentaria sometido a estudio, y de los fundamentos
jurídicos que expuso el Juzgado accionado para justificar su decisión, no se
deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un flagrante
error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique la
procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada
en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración
judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria, es en realidad,
como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable del material
probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas
legales que delimitan el marco del proceso verbal sumario de exoneración de
alimentos y que resultaban aplicables al caso concreto.
Referencia: expediente
T-2.486.658
Demandante:
Guillermo
León García Mendoza
Demandado:
Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez
(2010).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga
-Sala de Decisión Civil Familia-, en relación con el recurso de amparo
constitucional formulado por Guillermo León García Mendoza contra el Juzgado
Tercero de Familia de Palmira.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El 06 de octubre de 2009,
el señor Guillermo León García Mendoza promovió acción de tutela contra el
Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en procura de obtener la protección de
su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente
transgredido como consecuencia de la decisión adoptada por la mencionada
autoridad judicial, consistente en despachar desfavorablemente, en el marco de
un proceso verbal sumario, la solicitud que hiciere en torno a la exoneración
de la cuota alimentaria que le debía a su hijo estudiante, sin que para ello
hubiese valorado debidamente el material probatorio aportado al mismo.
2. Hechos relevantes y Consideraciones
2.1. Según afirma el actor, ha venido proporcionando
alimentos a su hijo Guillermo León García Bautista en cuantía de $350.000,
merced a una providencia en la que se dispuso el embargo y retención de un
porcentaje de su mesada pensional para el efecto[1]. Sin embargo, precisa que
éste, en la actualidad, cuenta con más de 25 años de edad, razón por la cual
presentó demanda de exoneración de la cuota alimentaria por vía del proceso
verbal sumario previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. Indica que del asunto conoció el Juzgado Tercero
de Familia de Palmira, Valle del Cauca, que, mediante Sentencia del 01 de
octubre de 2009, resolvió negar la mencionada pretensión de exoneración de la
obligación alimentaria, en razón a que si bien el alimentario superaba los 25
años de edad, lo cierto era que se encontraba ad portas de culminar su
carrera profesional[2]; lo que de suyo revelaba
su condición de estudiante y, por contera, la imposibilidad para proveerse a sí
mismo lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas.
En ese particular escenario, la autoridad judicial
hizo hincapié en la importancia del principio constitucional de solidaridad en
el ordenamiento jurídico colombiano, para resaltar, en todo caso, que al padre
le asiste el deber de coadyuvar en la realización material del proyecto de vida
-formación integral- de su hijo, al menos, mientras que éste logra obtener un
empleo para autosostenerse.
Con todo, en el mismo pronunciamiento se arribó
también a la conclusión de que no era dable el pago indefinido de los
alimentos, en la medida en que, no obstante no existir disposición legal que
establezca una edad límite para efectos de suministrar la referida prestación,
resultaba razonable que el alimentario asumiera los gastos de su manutención
con posterioridad al semestre en el que, se supone, cesa su condición de
estudiante, es decir, cuando termine el décimo semestre de la carrera que
cursa, el 30 de junio de 2010.
La parte resolutiva de la citada providencia es del
siguiente tenor:
“PRIMERO:
NEGAR LA PRETENSIÓN DE EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA FORMA
DEMANDADA POR EL ACTOR EN ESTE CASO, por las razones que se han dejado
expuestas en el capítulo anterior de esta providencia.
SEGUNDO: Sin perjuicio
de lo anterior, con asidero en la autonomía característica y con identidad
propia del Derecho de Familia, sus principios, entre otros, de la unidad, de
protección, de los que nos da cuenta el Doctor Parra Benítez (op. Cit., págs. 46
a 48, 50 a 53), donde respetuosamente remitimos, más los ya enunciados de
solidaridad, particulares de la materia alimentaria, se diferirán los efectos
de esta decisión, que cobrarán vigencia a partir del 30 de junio de 2010, es
decir, la exoneración deprecada se cumplirá desde esta última fecha, donde se
de o no, en esto no cabe culpa o responsabilidad al demandante aquí, la
terminación de estudios de la carrera de derecho que adelanta el demandado, los
gastos por este concepto que desde allí se desprendan, deberán ser sufragados
por este último, ya que por lo menos a su padre se le liberará de ese yugo
legal.
TERCERO:
Entérese de toda esta situación al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD,
que es el de la condena alimentaria que queda vigente hasta ese entonces, para
que tome nota de lo aquí resuelto y en el momento oportuno, libre el oficio de
desembargo de la parte pertinente de la pensión y sus primas, si a ello hubiere
lugar, del señor demandante aquí, demandado allá o, en su defecto, en esa
época, lo ordenará el presente juzgado, de lo que deberá estar muy atenta la
secretaría, por sí o con el recuerdo que de lo mismo, nos haga el interesado.”.
2.3. En criterio del demandante, el operador jurídico
incurrió en lo que la jurisprudencia ha denominado como una “vía de hecho
judicial”, al no valorar debidamente el material probatorio aportado al proceso
de exoneración de la obligación alimentaria, de conformidad con las reglas
propias de la sana crítica. En efecto, advierte que la providencia que objeta
se profirió sin que se hubiese realizado el correspondiente análisis crítico de
los elementos de juicio allegados, pues considera que tanto del interrogatorio
de parte rendido por el demandado Guillermo León García Bautista, como de los
testimonios recepcionados a varios testigos, se desprendía claramente que el
demandado contaba con más de 25 años de edad y que, a pesar de que se
encontraba en los últimos años de la carrera de derecho, transcurrió un
interregno considerable -18 meses- entre el momento en que se graduó como
bachiller y la fecha en que inició sus estudios universitarios.
Siendo así las cosas, pudo llegarse a concluir
lógicamente que Guillermo León García Bautista no se encontraba impedido, en
absoluto, para desempeñar una labor u oficio que le permitiera devengar los
recursos suficientes para subsistir, máxime, cuando el mismo manifestó haber
laborado ocasionalmente y no tener, una vez obtenido su grado como bachiller,
un horizonte académico definido.
2.4. En ese sentido, el actor arguye que el alegado
yerro cometido por el Juzgado accionado fue determinante en la decisión
adoptada en el marco del proceso verbal sumario, pues, de haber respetado las
normas procedimentales básicas y de haber analizado correctamente la situación
alegada, su decisión no hubiera sido otra que la de acceder a la pretensión de
exoneración de la cuota alimentaria. Esto último, en su sentir, comporta el
quebrantamiento no solamente de su derecho constitucional fundamental al debido
proceso, sino, inclusive, del artículo 230 Superior, en tanto se desconoció la
aplicación de la ley como principal criterio de definición de litigios,
específicamente, de cara al asunto particular, en lo que atañe a los artículos
47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecen como
limitante al derecho a recibir alimentos, la edad de 25 años.
3. Pretensiones de la demanda
Sobre la base pues, de que ha sido vulnerado su
derecho fundamental al debido proceso, el actor acude al recurso de amparo
constitucional con el propósito de instar al juez de tutela para lograr la
justiciabilidad de dicha prerrogativa, de tal manera que se deje sin efecto
alguno la decisión adoptada dentro del proceso de exoneración de alimentos y,
en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial demandada “expedir o
proferir una sentencia conforme a lo probado dentro del proceso y a lo que se
encuentra ordenado en la ley”.
4. Oposición a la demanda de tutela
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, por
medio de Auto de 07 de octubre de 2009, admitió la acción de tutela y ordenó
poner en conocimiento, tanto del Juzgado Tercero de Familia de Palmira como de
Guillermo León García Bautista -demandado en el proceso de exoneración de
alimentos-, la demanda de tutela para que se pronunciaran acerca de las
pretensiones y del problema jurídico planteado en ella.
4.1. Juzgado Tercero
de Familia de Palmira
4.1.1. En el término
concedido para el efecto, el juez que actuó como ponente en la sentencia contra
la cual se invocó el recurso de amparo constitucional, dio respuesta al
requerimiento judicial expresando su disentimiento en relación con la
pretensión formulada por el accionante.
4.1.2. Sostuvo al
respecto, que el proceso verbal sumario en donde se solicitó la exoneración de
alimentos, fue adelantado conforme a los lineamientos legales y
constitucionales sobre la materia, al paso que también fue producto de un
análisis en conjunto del acervo probatorio acopiado, utilizando como criterios
orientadores la jurisprudencia y la doctrina, que definitivamente no son sólo
fuente creadora de derecho, sino pautas de comportamiento en la actividad
judicial.
Puntualizó, además, que
los alegatos de que se sirvió el actor para incoar la acción tuitiva de
derechos fundamentales carecen, por entero, de la falta de asidero jurídico,
por lo que mal podría predicarse de los mismos una vocación de procedencia
frente a la providencia judicial impugnada.
4.1.3. En todo caso,
adujo que, contrario a lo sostenido por el demandante, sí tuvo en cuenta el
material probatorio en el que se evidenciaba que el alimentario sobrepasaba la
barrera de los 25 años de edad y que le faltaban algunos meses para terminar su
carrera, no obstante lo cual, con base en el principio de solidaridad y en
atención a la jurisprudencia y doctrina jurídica actuales, procedió a sopesar o
ponderar la situación en particular, habida cuenta que al no inferirse una
intención de querer depender económicamente de sus progenitores de forma indefinida,
resultaba equitativo que se defiriera la obligación alimentaria del hijo hasta
el momento en que termine las materias correspondientes a la carrera que
adelanta.
4.1.4. Destacó,
finalmente, que “la valoración del caso en sus elementos fácticos y
jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez
competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y
aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros
jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador,
mientras no se evidencie una flagrante transgresión del ordenamiento, pueda ser
revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo
contempla (…)”[3].
4.2. Guillermo León
García Bautista
4.2.1. De otro lado, el
joven Guillermo León García Bautista, como parte demandada en el proceso verbal
sumario de exoneración de alimentos, intervino en el presente juicio mediante
escrito en el que solicitó que se denegara la solicitud de amparo
constitucional.
4.2.2. Al efecto, estimó
que el juez accionado, luego de apreciar debidamente las pruebas que le fueron
puestas de presente en el proceso, adoptó una decisión ecuánime, en el sentido
de disponer que se continuara con el pago de la obligación alimentaria hasta
tanto culminara su carrera profesional. Ello, atendiendo, principalmente, a la
aplicación del principio de solidaridad y a que su padre, a lo largo de la
vida, le ha proveído una ayuda económica que en ningún modo ha satisfecho
plenamente sus necesidades básicas y que, en todo caso, ha sido proporcionada
como consecuencia de órdenes judiciales que así lo han impuesto.
4.2.3. En cuanto hace a
la vía de hecho invocada por el actor, el interviniente advirtió, a partir de
lo expuesto en la jurisprudencia constitucional, que para que ésta se configure
debe verificarse, además de una actuación arbitraria y caprichosa por parte del
operador jurídico, la existencia de un defecto procedimental, sustantivo,
fáctico u orgánico. Cuestión que no sucede en el asunto bajo análisis, pues lo
que reprocha su padre es “la interpretación que hizo el señor juez de las
normas que regulan el derecho de alimentos, ámbito que se escapa del amparo
constitucional”[4].
5. Pruebas que obran en el expediente
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, son las que a continuación se relacionan:
- Copia de
certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 06 de mayo
de 2009, en la que consta que Guillermo León García Bautista figura en el
sistema financiero del programa Derecho y Ciencias Políticas, cuyo valor de
matrícula, para el período 2009-2010, es de $4.229.970 (Folio 1 del cuaderno
No. 01 del expediente).
- Copia de
certificación expedida por la Universidad Libre -Seccional Cali-, el 05 de mayo
de 2009, en la que consta que Guillermo León García Bautista se encuentra
cursando asignaturas correspondientes a cuarto año de Derecho y Ciencias
Políticas (Folio 2 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de la
liquidación de nómina del señor Guillermo León García Mendoza, en donde consta
que recibe una mesada pensional que asciende a $1.755.277, de los cuales
$351.055 son deducidos por concepto de retención y embargo de alimentos (Folio
3 del cuaderno No. 01 del expediente).
- Copia de la
Sentencia No. 383 proferida, en única instancia, el 01 de octubre de 2009, por
el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, mediante la cual decidió negar la
pretensión de exoneración de la cuota alimentaria y diferir sus efectos hasta
que el alimentario termine las materias correspondientes al programa académico
que cursa, en junio 30 de 2010 (Folios 5 a 18 del cuaderno No. 01 del
expediente).
- Copia de la
totalidad de las actuaciones surtidas en el marco del proceso verbal sumario de
exoneración de alimentos promovido por Guillermo León García Mendoza contra
Guillermo León García Bautista (Folios 19 a 38 del cuaderno No. 01 del
expediente y la totalidad del Cuaderno No. 2)
II. DECISIÓN JUDICIAL DE INSTANCIA
1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, mediante providencia
proferida el 15 de octubre de 2009, resolvió negar el amparo constitucional
deprecado, al arribar a la conclusión de que cualquier discrepancia o
inconformidad sobre el entendimiento de un determinado supuesto fáctico y la norma
aplicable, no constituye, per se, una vía de hecho por indebida
interpretación.
1.2. Y es que, para dicho cuerpo colegiado, el ámbito
propio de las funciones del juez ordinario, en modo alguno debe invadirse,
mucho menos cuando se colige que el Juzgado demandado -el escenario natural
para resolver el asunto- estudió todos y cada uno de los supuestos fácticos
expuestos en el proceso de exoneración de alimentos para, finalmente, conforme
a una interpretación razonable de la normatividad aplicable, llegar a la
determinación de mantener la referida obligación a cargo del demandante hasta
que su hijo termine sus estudios.
1.3. Tal decisión, lejos de configurarse como
arbitraria, fue producto de un análisis ponderado y ecuánime de las pruebas,
por lo que no puede endilgársele insuficiencia alguna que permita declarar la
procedencia de la acción de tutela promovida por quien, a fin de cuentas, no se
encuentra satisfecho con la decisión judicial ordinaria.
1.4. En efecto, en la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero de Familia de Palmira se estableció un justo límite a la carga
alimentaria, toda vez que, si bien es cierto que se dispuso que al hijo
demandado, con 25 años de edad, se le asignaran recursos para su manutención
hasta que terminara sus estudios, también lo es que si éste prolonga en el
tiempo la culminación de los mismos, en todo caso, liberará al padre de su
obligación. De ahí que no pueda predicarse una indebida valoración de los
hechos o el desconocimiento de la ley y, mucho menos, de la jurisprudencia y de
la doctrina aplicable al caso debatido.
1.5. Ha de resaltarse que la anterior decisión no fue
recurrida por ninguna de las partes involucradas en el asunto sub-exámine.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 09 de diciembre de
2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico anteriormente
relatado, en esta oportunidad le corresponde a la Sala establecer, si a través
de la sentencia de única instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario
de exoneración de cuota alimentaria, promovido por el actor contra su hijo
mayor de 25 años, se violó el derecho fundamental de éste al debido proceso, por el hecho de no haberse accedido a la pretensión de
exoneración de alimentos, de conformidad con las pruebas aportadas al plenario.
2.2. A partir de la anterior consideración, lo que
debe entrar a determinar la Sala, es si el fallo cuestionado, (i) respetó
las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto, (ii) si
analizó correctamente los hechos relatados, y (iii) si examinó
adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Para efectos de resolver la problemática
constitucional planteada, la Sala iniciará (i) por repasar la doctrina
de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, para luego analizar (ii) si en el caso
bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la misma.
3. De la
procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales
3.1. El tema
de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido
objeto de múltiples pronunciamientos por parte de esta Corporación[5],
tanto por vía del control concreto de constitucionalidad, a propósito de
abundantes acciones de tutela que se han formulado contra decisiones
judiciales, como a través del control abstracto, por cuenta del análisis que
del sistema de protección reforzada de las garantías y prerrogativas de
carácter constitucional se ha realizado, en cuya última instancia se ha llegado
a concluir que el ejercicio del recurso de amparo constitucional, resulta
viable para, entre otras cosas, introducir la perspectiva de los derechos
fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, actualizar el
derecho y nutrirlo de valores y principios propios del Estado Social y
Democrático de Derecho[6].
3.2. Así, conforme
se ha definido en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela
resulta, por regla general, improcedente para controvertir decisiones
judiciales. Lo anterior, por cuanto el mecanismo estatuido en el artículo 86
Superior ha sido concebido como un instrumento de defensa judicial para la efectiva
protección de los derechos fundamentales, al que la propia Carta Política le ha
atribuido un carácter subsidiario y residual, lo cual revela que solo es
procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa
a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Como medio de
defensa judicial subsidiario que es, la acción de tutela no puede ser utilizada
como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los
establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella
no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las
decisiones que se adopten[7].
3.3.
En todo caso, en la jurisprudencia constitucional también se ha señalado, sin
embargo, que la acción de tutela es procedente para controvertir providencias
judiciales de manera excepcional y restringida, circunscrita solamente a
aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria
al orden jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos
fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia”[8].
3.4. De acuerdo con lo anterior, la tarea inicial de
este Tribunal estuvo orientada a la elaboración y fijación de parámetros a
partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos
escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para
controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones
judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección,
excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía del recurso de
amparo constitucional[9].
Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de
armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad
jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva
protección de los derechos fundamentales, ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones conforme a los
cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[10].
3.5. Así las cosas, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre requisitos generales y
causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también
denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el
caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad
del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto
de reproche[11]. Ellas son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional
no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[12].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[13]
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de
permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos[16].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[17].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible[18].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[19].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[20].
3.6. Una vez verificado el cumplimiento de los
anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno
de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales,
identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como
las fuentes de vulneración de derechos fundamentales:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[21]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[22].
i. Violación directa de la Constitución”[23].
3.7. En los términos referidos, la acción de tutela
contra providencias judiciales se constituye en un instrumento jurídico de
protección de los derechos fundamentales, que encuentra fundamento y entidad
propia, directamente en la Carta Política de 1991. Con todo, no sobra resaltar
que la misma tiene un carácter verdaderamente excepcional, cuya condición de
procedencia ha sido objeto del más cuidadoso proceso de elaboración
jurisprudencial.
3.8. Ha de concluirse, entonces, que para que proceda la
acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i)
no sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)
sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en
uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii)
que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a
derechos fundamentales.
3.9. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala a
verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y justifica que
se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado.
4. Resolución del Caso Concreto
4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad
4.1.1. Encuentra la Corte que en el presente asunto,
pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia
establecidos por la jurisprudencia constitucional.
4.1.2. En efecto, la cuestión objeto de controversia
es, a primera vista, (i) de relevancia constitucional, puesto que se
persigue la protección del derecho constitucional fundamental al debido
proceso, frente a una presunta actuación
arbitraria del juez ordinario que ha adquirido firmeza; (ii) también es
claro que el proceso de exoneración de alimentos, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es de aquellos que se tramitan
en única instancia, por lo que se entiende agotado el medio ordinario de
defensa que tenía a su disposición para la protección de sus derechos
fundamentales; (iii) se observa, igualmente, que la acción de tutela fue
promovida en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho
que presuntamente originó la vulneración, pues ésta se interpuso transcurridos
seis días después de haberse dictado la sentencia objeto de censura -la tutela
se presentó el 06 de octubre de 2009 y la providencia de única instancia se
dictó el 01 de octubre de ese mismo año); (iv) así mismo, en el presente
caso se identifican con claridad los hechos que generaron la vulneración
alegada y los derechos presuntamente violados, así como la incidencia de los
defectos en la decisión que se cuestiona; (v) finalmente, la
controversia que se plantea no se dirige contra una sentencia de tutela.
4.2. La sentencia cuestionada no se enmarca en ninguno
de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales
4.2.1. En el asunto en cuestión, el actor sostiene que
el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, al despachar desfavorablemente la
pretensión que formuló respecto de la exoneración de alimentos, dentro del proceso
verbal sumario, hizo nugatorio su derecho constitucional fundamental al debido
proceso, al no haber ponderado adecuadamente las pruebas y los hechos alegados, así como tampoco haber dado estricta
aplicación a las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso.
En ese contexto, el actor considera que la sentencia
adoptada por la autoridad judicial demandada, es constitutiva de una vía de
hecho judicial, al haber incurrido en un defecto fáctico.
4.2.2. Valoradas las circunstancias de hecho que dieron
lugar al proceso de exoneración de alimentos, las pruebas allegadas al mismo y
el contenido de la sentencia de única instancia, no encuentra la Corte que en
ella, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira haya infringido el derecho del
actor al debido proceso, y tampoco que
hubiere incurrido en el defecto específico de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales que aquél le endilga.
4.2.3. Para la Corte, la sentencia objeto de cuestionamiento,
no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y,
por el contrario, encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía
e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables
al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso, y
conforme al procedimiento establecido para tramitar la solicitud de exoneración
de la cuota alimentaria.
4.2.4. Basta simplemente con señalar, que durante el
curso del citado procedimiento verbal sumario, fueron debidamente aportadas
pruebas tales como (i) el registro civil de nacimiento del alimentario
demandado, (ii) el correspondiente interrogatorio de parte realizado a
éste, y (iii) distintas certificaciones de la institución educativa en
las que se da constancia acerca de lo estudios que adelanta, así como (iv)
distintos testimonios que fueron rendidos a solicitud del demandante e,
incluso, (v) un desprendible de nómina en la que se da cuenta sobre la
deducción que, por concepto de retención y embargo de alimentos, se efectúa en
su contra; todas las cuales, conducentes para resolver el litigio, fueron
analizadas de consuno con una razonable interpretación de las normas aplicables
al caso.
4.2.5. Y de ello da cuenta la Sentencia No. 383,
proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, en la que, luego de
analizarse las disposiciones legales previstas en el Código Civil, en cuanto a
los alimentos que por ley se deben a las personas, por un lado, y de aquellas
insertas en el Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento bajo
el cual se tramita la causa de exoneración de alimentos, llega a la conclusión
conforme a la cual, a pesar de que el actor haya superado la barrera de los 25
años, edad límite establecida en la ley para que una persona se procure, a sí
misma, su propio sustento, no puede deducirse la intención del alimentario de
permanecer indefinidamente como beneficiario de la obligación alimentaria que
le asiste a su padre.
Lo anterior, en atención a que de los elementos de
prueba se pudo extractar que el demandado cursa cuarto año de la carrera de
derecho, por lo que, en su condición de estudiante, no se encuentra en
capacidad de proveerse lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas. De
ahí que, como bien lo señalara el Juzgado accionado, se impusiera la aplicación
del principio de solidaridad, pues, si bien se trata de una persona mayor de
edad, cuyo proyecto de vida es de su propio resorte[24], lo cierto es que, mientras sea dependiente
económicamente de sus padres, en tanto se encuentra estudiando una profesión u
oficio, debe ser asistido por éstos.
En todo caso, en la mencionada sentencia también se
dispuso, con apoyo en la generalidad de las normas relacionadas con la
sustitución de la pensión de vejez, relativas a la seguridad social[25], que han fijado en los 25 años edad, el plazo máximo
posible para alegar la condición de estudiante, y en razón a que el alimentario
no se encuentra impedido ni física ni mentalmente para desarrollar una labor u
oficio, que la obligación alimentaria se extendiera tan sólo a la fecha en la
que, se supone, termina las materias correspondientes a la carrera que adelanta,
es decir, hasta el 30 de junio de 2010.
Esto último, tomando como criterio base de orientación
lo que la jurisprudencia prudentemente ha establecido, en el sentido de que una
vez finalizada la “incapacidad que le impide laborar” al hijo, termina también,
para los padres, la obligación alimentaria correspondiente y, por consiguiente,
su deber legal[26].
4.2.6. De manera que, para esta Sala de Revisión, la
ponderación de las pruebas y de los hechos alegados que realizó el operador
jurídico en el asunto bajo estudio, fue el resultado de una interpretación
razonable de las normas aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que
dentro de los alimentos que se deben a los hijos, se encuentra claramente la
educación, que comprende la enseñanza de alguna profesión u oficio[27].
Sin olvidar, en todo caso, que de acuerdo al tenor de lo dispuesto por el
artículo 422 del Código Civil y demás disposiciones concordantes, si bien la
obligación alimentaria frente a los hijos, llega hasta que se alcanza la
mayoría de edad, a menos que se padezca de un impedimento corporal o mental, o
de que se configure una inhabilidad para subsistir de su trabajo, tanto la
doctrina como la jurisprudencia han considerado que “se deben alimentos al
hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no
exista prueba de que subsiste por sus propios medios”[28].
Con razón, entonces, procedió el Juzgado a negar la
pretensión de exoneración alimentaria, pues logró acreditarse que Guillermo
León García Bautista, demandado en el proceso verbal sumario, se encontraba
matriculado en el programa académico de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Libre -Seccional Cali-, específicamente, en el cuarto año de la mencionada
carrera[29].
De igual forma, se considera que la decisión de
deferir la exoneración de la obligación alimentaria, hasta el momento en que el
beneficiario termine las materias correspondientes al programa académico que
cursa, deviene prudente, en tanto así no se permite que se prolongue
indefinidamente su condición de estudiante.
4.2.7. En suma, de las circunstancias fácticas que
dieron paso al proceso de exoneración alimentaria sometido a estudio, y de los
fundamentos jurídicos que expuso el Juzgado accionado para justificar su
decisión, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en
un flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que
justifique la procedencia de la tutela formulada. Por el contrario, la decisión
cuestionada en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de libre
valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria,
es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una interpretación razonable
del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las
preceptivas legales que delimitan el marco del proceso verbal sumario de
exoneración de alimentos y que resultaban aplicables al caso concreto.
4.2.8. A más de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que, cuando la providencia judicial se fundamenta
en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las
normas que son aplicables al caso y en la valoración adecuada de las pruebas
allegadas, como ocurre en este caso, no es factible alegar la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, pues de ser ello así, habría una
intromisión arbitraria del juez constitucional que menoscabaría de manera grave
los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los
cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y
procesal-.
4.2.9. Por tanto, al margen de que la determinación
adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira no satisfaga las
expectativas del demandante, no es posible afirmar, como equívocamente lo hace
éste, que la autoridad judicial demandada vulneró flagrantemente su derecho fundamental
al debido proceso, por el hecho de haber negado la pretensión de exoneración de
alimentos, y al mismo tiempo la haya extendido hasta el momento en que el
alimentario termine las materias correspondientes a su carrera. Como ya se
explicó, tal decisión, se adoptó conforme a los elementos de hecho y de derecho
aplicables al caso.
4.2.10.
En virtud de lo consignado en precedencia, no resulta
procedente conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmará
el fallo proferido por el juez de instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Guadalajara de Buga -Sala de Decisión Civil Familia-, el 15 de octubre de 2009.
SEGUNDO: Líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La mencionada orden judicial de embargo y retención fue ordenada por el Juzgado
Segundo de Familia de Palmira. Al respecto, consultar Sentencia a través de la
cual se resolvió el proceso de exoneración de la cuota alimentaria formulado
por Guillermo León García Mendoza contra Guillermo León García Bautista. Ver
folios 5 a 18 del Cuaderno Principal.
[2]
Sobre el particular, revisar certificación expedida por la Universidad Libre
-Seccional Cali-, en donde se dejó constancia que Guillermo León García
Bautista cursaba, para el 5 de mayo de 2009, cuarto año de la carrera de
derecho y ciencia política. Ver folio 2 del Cuaderno Principal.
[3]
Ver, a propósito, respuesta al requerimiento judicial en sede de tutela por
parte del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, Valle del Cauca. Folios 51 a
53. La cita textual que se hace en el escrito corresponde a lo dicho en la
Sentencia C-451 de 2005.
[4]
Cabe anotar que el interviniente citó la Sentencia C-417 de 1993, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, en donde el Tribunal Constitucional se pronunció
acerca de la autonomía funcional de los jueces en la interpretación de normas
jurídicas, a propósito del cometido constitucional de administrar justicia.
[5]
Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las
siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993,
T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003,
T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007,
T-213 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267
de 2009 y T-425 de 2009.
[6]
Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño
[7]
Al, respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias T-233
de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.
[9]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.
[10]
Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.
[11]
Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de
2008.
[12]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-173 de 1993.
[13]
Al respecto, se manifestó: “(...) el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta derechos
fundamentales de las partes”.
[14]
Sentencia T-504 de 2000.
[15]
Consultar, entre otras, la Sentencia T-315 de 2005.
[16] Sentencia T-033 de 2002.
[17]
Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[18] Sentencia T-658 de 1998.
[19] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[20] Sentencia C-590 de 2005.
[21] Sentencia T-522 de 2001.
[22] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de
2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[23]
Sentencia C-590 de 2005.
[24] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-371
de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[25] El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice por
ejemplo, lo siguiente: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”.
(Subrayado fuera de texto).
[26]
Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-192 de 2008,
M.P. Mauricio González Cuervo.
[27]
Consultar, al respecto, los artículos 413 del Código Civil y
67 de la Constitución Política de 1991.
[28]
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia
de Tutela, Exp. 632 M.P. Eduardo García Sarmiento.
[29]
Ver Folio 01 del Cuaderno No. 01 del Expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.