T-285-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-285/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de pensión de invalidez
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Demora en el reconocimiento vulnera el
mínimo vital de la peticionaria
Referencia: expediente T-1531817
Peticionaria: Maximina Caballero Bastidas
Accionado: Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diez y nueve (19) de abril de
dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia
del 2 de noviembre de 2006, proferida por el Juzgado 4° Civil Municipal de
Valledupar, en el proceso de tutela promovido por la señora Maximina Caballero
Bastidas contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
La señora Maximina Caballero Bastidas instauró acción de tutela para
que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la tercera edad y,
seguridad social en conexidad con la vida y el mínimo vital. Para ese efecto,
solicitó que se ordene a la demandada “se pronuncie sobre mi petición
presentada el 29 de julio de 2005 y se me expida el acto administrativo que me
reconozca y pague la pensión mensual por invalidez”.
2. Hechos
- Afirma la peticionaria que el 17 de junio
de 2003, la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y La Guajira, le
dictaminó “secuelas meningoencefalitis aguda severa”, con una pérdida de
capacidad laboral del 78.7%, puesto que tiene “dificultad para la marcha, la
cual es inestable, por lo que requiere apoyo y acompañante”.
- Después de adelantar los trámites
pertinentes ante el ISS, entidad a la que cotizó en pensiones, mediante
Resolución 2035 del 30 de abril de 2004 se le negó la pensión de invalidez, en
tanto que consideró que esa prestación está a cargo de PORVENIR, empresa en la
que también estuvo afiliada la peticionaria.
- En vista de que existía un conflicto
respecto de cuál era la entidad responsable del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, la peticionaria debió acudir a la justicia ordinaria para
que lo resuelva. Así, mediante sentencia del 18 de abril de 2005, el Juzgado 2º
Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió ordenar a PORVENIR el pago de esa
prestación.
- Por lo anterior, el 10 de mayo de 2005,
la demandante solicitó a PORVENIR el reconocimiento de la pensión de invalidez
a que tenía derecho. Posteriormente y, luego de conseguir una certificación que
le fue solicitada por la empresa accionada, la señora Caballero Bastidas
reiteró su petición mediante comunicación recibida por la entidad, el 1º de
agosto de 2005. El 23 de enero de 2006, nuevamente insistió en sus peticiones.
- El 31 de enero de 2006, la Dirección de
Prestaciones de PORVENIR dijo que la accionante debe diligenciar otros
documentos para iniciar el trámite ante la Oficina de Bonos Pensionales del
INCORA para la emisión del bono correspondiente.
- Después de varias solicitudes elevadas
por escrito por la demandante al Departamento de pensiones del INCORA, le fue
informado verbalmente que esa entidad emitió el bono pensional desde el mes de
agosto de 2006. Sin embargo, PORVERNIR sostiene que aún no ha sido emitido el
bono pensional ni trasladados los recursos correspondientes.
- Transcurridos más de 14 meses desde que
la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, PORVENIR
no ha resuelto de fondo dicha petición. Sin embargo, dijo que ella requiere de
manera urgente el reconocimiento de su pensión, pues su situación de invalidez
y la precariedad de sus recursos económicos le impide vivir en condiciones
dignas. Dijo: “no cuento con ningún ingreso para mi subsistencia y para
cubrir gastos relacionados con mi enfermedad”.
3. Contestación de la solicitud de tutela
El 25 de octubre de 2006, la Sociedad
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., contestó la
demanda para solicitar que se deniegue la acción instaurada, en resumen, por lo
siguiente:
En la historia laboral de la señora
Caballero Bastidas se encuentra que: i) está afiliada a la administradora de
pensiones desde el 1º de julio de 2000, ii) fue calificada con pérdida de
capacidad laboral del 78.7%, de origen común, iii) con anterioridad a la
afiliación a esa entidad, cotizó a otros regímenes de seguridad social, por lo
que para financiar la pensión de invalidez requiere la expedición de los bonos
pensionales correspondientes, pues de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 de la Ley 100 de 1993, las pensiones de invalidez se financian con
la cuenta individual de ahorro pensional y, iv) la solicitud de reconocimiento
de pensión de invalidez que elevó la peticionaria se encuentra en espera de la
expedición del bono pensional por parte del INCORA.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º
del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, el término de que
disponen las administradoras de pensiones para reconocer una pensión de
invalidez comienza a partir del momento en el que el bono pensional del
afiliado ha sido emitido, de ahí que sólo hasta que la entidad responsable
emita el bono correspondiente y éste se encuentre en firme “nos
encontraremos legalmente habilitados para dar inicio al estudio de la
reclamación pensional por invalidez, en otras palabras solamente a partir de
ese momento comenzará a transcurrir el término previsto en la ley para definir
de fondo la procedencia de la reclamación pensional”. Precisamente, por esa
razón, la entidad demandada dijo que, en el presente asunto, se debía vincular
al INCORA como responsable del traslado de los recursos necesarios para
reconocer la pensión de invalidez de la peticionaria, por lo que “no está en
cabeza de PORVENIR la vulneración de ningún derecho fundamental, puesto que el
obstáculo en cuanto a la emisión del bono pensional pertenece al INCORA”.
En conclusión, la entidad demandada dijo
que la acción de tutela interpuesta por la señora Caballero Bastidas no puede
prosperar por tres razones. La primera, porque la pretensión formulada debe
resolverse en la justicia ordinaria y no en sede de tutela, pues “es claro
que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes (sic), es claro que la parte actora cuenta con un instrumento
judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley”.
La segunda, porque la entidad demandada no ha violado los derechos
fundamentales que invoca la demandante. Y, la tercera razón, porque no se
aprecia la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la tutela
transitoria.
4. Decisión judicial
Mediante
sentencia del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado 4º Civil Municipal de
Valledupar resolvió negar el amparo solicitado.
Según criterio
del juez constitucional, la presente acción de tutela no puede prosperar en
consideración a dos argumentos: El primero, porque está demostrado en el
expediente que la entidad demandada no ha reconocido la pensión de invalidez
solicitada porque el INCORA en liquidación no ha emitido el bono pensional. El
segundo, porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial que
hace improcedente la acción constitucional, pues ella puede acudir a la acción
ordinaria laboral, prevista en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, para
resolver la controversia suscitada con la entidad administradora de pensiones
demandada.
5.
Vinculación al INCORA en sede de revisión
De acuerdo con
lo expresado en la contestación de la demanda y dado el carácter de entidad
responsable de la emisión del bono pensional de la accionada, la Sala consideró
que la decisión que se profiera en este proceso podría afectar al INCORA en
liquidación, pese a lo cual esa entidad no fue debidamente vinculada al proceso
en virtud de la falta de notificación.
Por esa razón
y para garantizar la eficacia del derecho de defensa del INCORA en liquidación,
mediante auto del 26 de marzo de 2007, esta Sala de Revisión, siguiendo los
lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, puso en conocimiento de
esa entidad, la solicitud de tutela de la referencia y el fallo de primera
instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo
de la comunicación, exprese lo que estime conveniente.
Mediante
escrito dirigido a esta Corporación el 11 de abril de 2006, el Gerente
Liquidador del INCORA informó que, mediante Resolución 1999 del 24 de noviembre
de 2006, esa entidad reconoció y ordenó pagar el bono pensional de la señora
Caballero Bastidas a PORVENIR. El valor reconocido de $49.148.000 fue
consignado en la cuenta de PORVENIR el 13 de diciembre de 2006. Para el efecto,
aportó copia del acto administrativo en comento y de la constancia de consignación.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991,
esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida el 2 de noviembre
de 2006, por el Juzgado 4º Civil Municipal de Valledupar.
Problemas Jurídicos.
2. La accionante considera vulnerados sus
derechos de petición, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y de la
tercera edad, porque la entidad administradora de pensiones a la que se
encuentra afiliada no ha reconocido la pensión de invalidez a que tiene derecho
si se tiene en cuenta que cotizó para la seguridad social en pensiones hace
varios años y, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez, tuvo pérdida de la capacidad laboral en un 78.7%. La entidad
demandada sostiene que no puede reconocer y pagar la pensión de invalidez
correspondiente porque EL INCORA no ha emitido el bono pensional. No obstante,
de acuerdo con la información suministrada por el Gerente liquidador del
INCORA, esa entidad ya emitió y pagó el bono pensional.
Corresponde a la Sala averiguar, entonces,
si la administradora de pensiones PORVENIR, como entidad responsable del
reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante, y dado que
el INCORA en liquidación, ya emitió y pago el bono pensional que contribuye a
la financiación de la prestación solicitada, vulnera los derechos fundamentales
de la peticionaria por la omisión de reconocimiento de la pensión de invalidez
que ella requiere para su subsistencia.
Para resolver la cuestión, esta sentencia
analizará, en primer lugar, si la tutela procede para ordenar el reconocimiento
de la pensión de invalidez y, en caso de que eso sea posible, si PORVENIR puede
negarse al reconocimiento de la prestación por razones del bono pensional.
Procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración
de jurisprudencia
3. Como lo ha advertido esta Corporación en
reiteradas oportunidades[1], en principio, la acción
de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones,
principalmente por dos razones. La primera, porque para ello existen otros
medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria laboral (artículos
86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991). De esta forma, por regla
general, las controversias originadas con la aplicación de la ley no deben ser
resueltas por la jurisdicción constitucional. La segunda, porque el derecho a
obtener una pensión no puede ser considerado como fundamental, como quiera que
su eficacia depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en
la ley. De hecho, la jurisprudencia constitucional tiene bien establecido que
el derecho al reconocimiento de la pensión, que hace parte del núcleo esencial
del derecho a la seguridad social, tiene el carácter de programático por cuanto
su reconocimiento no sólo está sometido al desarrollo prestacional y
organizacional del Estado, sino al cumplimiento de condiciones que, para el
caso concreto, debe cumplir el trabajador.
4. Sin embargo, la Corte Constitucional[2]
también ha sido unánime en sostener que, en situaciones excepcionales, el derecho
al reconocimiento a la pensión de invalidez puede ser reconocido por vía de
tutela, puesto que este medio procesal constitucional puede resultar el único
idóneo para proteger al titular del derecho que se encuentra en la especial
situación de protección y, de igual modo, porque se pretende la protección de
un derecho que, por las circunstancias del caso concreto, adquiere el carácter
de fundamental.
De esta forma, se ha considerado que el
derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en
conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad física, el
trabajo y el mínimo vital. Así, en aquellos casos en los que la omisión de pago
o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza
gravemente la vida en condiciones dignas de una persona que, además, por su
condición de inválida, requiere la especial protección y salvaguarda del
Estado, procede la acción de tutela. En relación con la procedencia de esta
acción constitucional en casos en donde el no reconocimiento de la pensión de
invalidez afecta el mínimo vital, la Corte dijo:
"Cuando la autoridad pública o el
particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social
la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensión de invalidez
que le permite su digna subsistencia, están sometidos a la jurisdicción
constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales,
por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protección judicial no
debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad
fundamental. De allí que tenga validez en tales casos la acción de tutela, si
falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de
manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales."[3]
Así las cosas, es razonable deducir que
someter a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los
procesos ordinarios, a una persona con disminución de su capacidad laboral que
le impide acceder al trabajo y, por ende, a la fuente de ingreso, resulta
desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios para el
desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar y se le disminuye su
calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples
oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, en forma definitiva[4], o transitoria[5],
de personas cuyos derechos a la vida en condiciones dignas y mínimo vital
resultan afectados por la omisión atribuible a las entidades demandadas.
5. Entonces, a pesar de que el derecho a la
pensión de invalidez no es, en sí mismo, un derecho fundamental, tal y como se
ha expresado, puede adquirir el carácter de fundamental, por su conexidad con
otros derechos fundamentales. Así, lo explicó la Corte:
“La pensión de
invalidez es un derecho de creación legal que deriva directamente de la
Constitución (art. 25, 48 y 53), con el cual se "busca compensar la
situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral,
mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya
característica fundamental es su condición de esenciales e irrenunciables"[6]. En este contexto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional[7]
ha señalado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede
adquirir el rango de fundamental sólo en el evento en que se encuentre directa
e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el carácter de
fundamentales. La Corte así lo explica:
"El derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se
encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el
trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo
que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone
como deber el de garantizar a todos los habitantes "el derecho
irrenunciable a la seguridad social." Se garantiza el derecho a la vida,
pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una
suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso
dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como
consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado
le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de
su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el
afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le
exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en
cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de
sus actividades laborales”.[8]
En consecuencia, en casos de afectación del
mínimo vital del aspirante a pensionado o en situaciones de desprotección grave
de las condiciones de vida digna del inválido, procede la acción de tutela.
Bono pensional y derecho al reconocimiento
de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia
6. De igual manera, la jurisprudencia constitucional[9]
ha sido enfática en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende
proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los
requisitos para obtener la pensión y se encuentran en situación de afectación
de su mínimo vital o requieren la especial protección del Estado, pese a lo
cual se les niega el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el
bono pensional. En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al reconocimiento
de la pensión en conexidad con el mínimo vital de las personas que por su
estado de invalidez tienen derecho a esa prestación, pues es lógico sostener
que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario
para ser titular de una pensión de invalidez le es muy difícil encontrar otro
medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, corresponde a las
autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y celeridad posible
que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige frente a quienes se
encuentran en especial situación de debilidad o de disminución física,
sensorial o psíquica (artículos 13, 47 y 95 de la Constitución).
En este sentido, cuando el reconocimiento de la
pensión, independientemente de si se trata de pensión de vejez, jubilación o
invalidez, depende de la expedición del bono pensional y ésta prestación
constituye el medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser
pensionados, el juez de tutela puede ordenar la emisión del título valor[10]
o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su
liquidación y emisión[11]. Entonces, la acción de
tutela procede para solicitar la liquidación y emisión del bono pensional
cuando de este trámite depende el reconocimiento de la pensión correspondiente
y se evidencia la afectación del mínimo vital del aspirante a pensionado.
7. Pero, además de que la Corte
Constitucional ha encontrado casos en los que procede la acción de tutela para
exigir la emisión y pago del bono pensional, existen otros casos en los que se
ha procedido a amparar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez
cuando éste se encuentra en conexidad con el derecho al mínimo vital o la vida
en condiciones dignas y resulta afectado por la negativa o la demora
injustificada a reconocerlo. Así, en algunas situaciones en los que la entidad
encargada de reconocer la pensión no lo ha hecho únicamente porque no se ha
emitido o pagado el bono pensional y existe grave afectación del mínimo vital
del accionante, la Corte Constitucional ha ordenado su reconocimiento. En otras
palabras, en aquellos casos en los que el reconocimiento del derecho pensional
depende no sólo de la diligencia administrativa de la entidad encargada de
examinar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de
invalidez, sino también de la emisión y pago del bono pensional, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, por vía de excepción, procede la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del accionante. De
esta forma, se ha referido esta Corporación:
“En efecto, los postulados del Estado Social de
Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse mientras, las
propias entidades públicas, por falta de diligencia en el cobro de los bonos
pensionales - para lo cual la ley les ha otorgado mecanismos idóneos - nieguen
la posibilidad al trabajador de acceder a la pensión de jubilación.
La Sala, reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, cuando establece que, es la entidad encargada de reconocer la
pensión de jubilación, la que debe asumir el trámite correspondiente - para lo
cual la ley le ha otorgado amplias facultades - y no el trabajador que ha
cumplido con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de
jubilación[12].”
También dijo esta Corporación en sentencia
T-1294 de 2000:
“(...)la demora de casi dos años en el
reconocimiento de pensión de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a
la vida, mínimo vital -el actor informó que no cuenta con recursos económicos
para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela
está llamada a prosperar y se le ordenará al Seguro Social que una vez sea
emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensión de invalidez del
accionante, si el reúne los requisitos legales para ello. El Seguro Social
deberá requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la
obligación, quienes deberán emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible.”
En anterior oportunidad, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en un asunto bastante similar al que
ahora ocupa la atención de la Sala, concedió la tutela interpuesta por un
empleado de la Contraloría General de la República que, como consecuencia de
una enfermedad común, tuvo pérdida de su capacidad laboral del 85%. En aquella
oportunidad, el ISS no reconoció la pensión de invalidez solicitada porque el
Departamento de Boyacá y la Nación no habían expedido ni pagado el bono
pensional. Así, la sentencia dijo:
“La tutela no sólo debe prosperar cuando se
trata de personas de la tercera edad que tienen derecho a la pensión y no les
ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe
ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión y el mínimo vital de
aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal
concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y
limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a
quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para
ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia
diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar
en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor
idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión”[13].
Así las cosas, resulta evidente que la
falta de emisión o pago del bono pensional, en casos de grave afectación del
mínimo vital del inválido o de prolongada demora en el trámite administrativo,
no constituye un argumento suficiente para negarse a reconocer la pensión de
invalidez.
Con base en todo lo expuesto, la Sala entra
a analizar el caso concreto.
Caso concreto
8. De acuerdo con el material probatorio
aportado al expediente, se tiene:
i) La señora Maximina Caballero Bastidas
radicó, el 10 de mayo de 2005, en la Oficina de PORVENIR de Valledupar,
solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez. Esa petición fue reiterada
mediante escritos radicados el 1º de agosto de 2005, el 23 de enero y 27 de
julio de 2006 (folios 6 y 9 a 12 del cuaderno 1).
ii) De acuerdo con la calificación de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez a la accionante se le dictaminó
pérdida de capacidad laboral del 78.7% (folio 27 del cuaderno 1).
iii) La señora Maximina Caballero Bastidas
se encuentra afiliada a la Administradora de Pensiones PORVENIR desde el 1º de
julio de 2000 (folio 27 del cuaderno 1).
iv) Tal y como aparece en la solicitud de
tutela y teniendo en cuenta el alto porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral de la peticionaria, es claro que encuentra afectado su mínimo vital y
su derecho a la vida en condiciones dignas. En efecto, en la solicitud, la
señora Caballero Bastidas informó que requiere con urgencia el pago de la
pensión de invalidez porque hace más de un año que no trabaja y, por ende, no
recibe salario ni ningún ingreso que le permita subsistir y cubrir los gastos
de la enfermedad que padece (folio 3 del cuaderno 1). Además, se recuerda que
su pérdida de la capacidad laboral superó el 78%, lo cual le dificulta el
acceso al trabajo y el desempeño laboral como medio de subsistencia
v) Mediante Resolución número 1999 del 24
de noviembre de 2006, el Gerente del INCORA en liquidación reconoció y ordenó
pagar el bono pensional de la señora Caballero Bastidas a PORVENIR,
correspondiente a $49.148.000 (folios 21 y 22 del cuaderno 2).
vi) Con base en la orden de pago número
1599 del 30 de noviembre de 2006, el INCORA en liquidación consignó, el 13 de
diciembre de ese mismo año, en la cuenta del Fondo de Pensiones Obligatorias de
PORVENIR S.A., la suma de $107.127.000, de los cuales $49.148.000 correspondían
a la orden de pago a favor de la señora Maximina Caballero Bastidas (folios 23
y 24 del cuaderno 2).
9. Lo anterior
no sólo muestra que la accionante cumple con los requisitos establecidos por el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, sino también que la administradora de pensiones PORVENIR vulnera los
derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas, pues no ha reconocido la pensión de invalidez que requiere
la accionante como medio de subsistencia, pese a que desde el mes de diciembre
del año pasado tiene en su cuenta el valor correspondiente al bono pensional
requerido por esa entidad. De este modo, queda sin fundamento la justificación
de la entidad demandada para omitir el reconocimiento del derecho prestacional
que reclama la señora Caballero Bastidas.
Por las razones expuestas, debe concluirse
que la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social en pensiones
en conexidad con la vida digna de la peticionaria y, por consiguiente, debe
accederse a las pretensiones de la solicitud de tutela. Por ello, se revocará
la sentencia del 2 de noviembre de 2006 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Valledupar y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la señora
Maximina Caballero Bastidas para ordenar a la entidad demandada que profiera el
acto administrativo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de la
pensión de invalidez a que ella tiene derecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : LEVANTAR la suspensión de términos ordenada por esta
Sala mediante auto del 26 de marzo de 2007.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 2 de noviembre de
2006, proferida por el Juzgado 4º Civil Municipal de Valledupar, en el proceso
de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la
seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y al mínimo
vital de la señora Maximina Caballero Bastidas.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondo de
Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. que proceda, dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a proferir el acto que decida
de fondo sobre la solicitud de pensión de invalidez elevada por la señora
Maximina Caballero Bastidas.
CUARTO: Por la Secretaría, líbrese las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre
muchas otras, pueden verse las sentencias T-577 de 1999, T-143 de 1998, T-259
de 2003, T-771 de 2003, T-138 de 2005.
[2] Sentencias
T-860 de 2005, T-344 de 2005, T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994,
T-888 de 2001, entre muchas otras.
[3] Sentencia T-246 de 1996.
[4] Sentencia
T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras.
[5] Sentencia
SU-1354 de 2000.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P.
Fabio Morón Díaz
[7] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de la Corte Constitucional T-056/94, T-209/95, T-292/95, T-627/97.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P.
Hernando Herrera Vergara
[9] Sentencias
C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671 de 2001, T-538 de 2001,
T-840 de 2005, entre otras.
[10] Al
respecto: sentencias T-1044 de 2001, T-577 de 1999, T-671 de 2000, T-491 de
2001.
[11] Sentencia T-432 de 1999.
[12] Sentencia
T-337 de 2001.
[13] Sentencia
C-817 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.