T-285-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-285/06
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el
despido o desmejora
Se aprecia en la normatividad transcrita,
la protección de que deben gozar los representantes de los trabajadores contra
todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su
condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, tal
como lo prevé el artículo 19, numeral 6°, literales b) y d) del Convenio
Constitutivo de la OIT. Desmejorar a un trabajador aforado o despedirlo sin
justa causa comprobada por el juez del trabajo, en periodos de estabilidad
reforzada previamente convenida, constituyen conductas de discriminación
antisindical y dan derecho al reintegro. Ahora bien, el periodo de estabilidad
reforzada no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos,
desmejorados o trasladados con justa causa, sino que ésta deberá ser valorada
por el juez del trabajo para resolver en consecuencia si el foro se mantiene o
si el mismo permanece, con pleno respeto de las garantías constitucionales del
trabajador y del patrono
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver respecto del
art. 10 del Decreto 610/05/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conocimiento por la
jurisdicción contencioso administrativa respecto del art. 10 del Decreto 610/05
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Aplicación del art. 140 en la relación
jurídico laboral existente entre Bancafé y el accionante
CONVOCATORIA AL COMITE PARITARIO DE
VIVIENDA-Renuencia del
gerente liquidador de Bancafé no vulnera derechos fundamentales
La renuencia del Gerente liquidador no se traduce en
vulneración de derecho alguno del actor, como quiera que el actor no menciona
estar interesado en adquirir vivienda, y, lo que es más importante, no se
conoce manifestación alguna por parte de la Unión Nacional de Empleados
Bancarios respecto del incumplimiento de la Convención suscrita con el Banco
Cafetero en la materia.
DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Calificación por el juez del trabajo de las
causas esgrimidas por la entidad/ACCION DE REINTEGRO-Despido de
trabajador amparado con fuero sindical
El trabajador no podía ser despedido sin previo
levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado, como
lo preceptúan el Preámbulo de la Carta Política y los artículos 1°, 5, 39, 53,
56 y 93 del mismo ordenamiento, la Constitución de la OIT y el Convenio 98
debidamente ratificado por el Congreso. El Gerente Liquidador del Banco
Cafetero no puede sustraerse a la previa calificación del juez de trabajo si
requiere dar por terminado el contrato de trabajo del actor, así fuere por
justa causa. De manera que la terminación del contrato de trabajo de un
activista sindical, convencionalmente aforado, si no va acompañadas de una
causa justa y un procedimiento previo, donde el aludido pueda contradecir
alegar y probar a su favor, constituye, en sí misma, medida reprochable de
discriminación antisindical. De modo que el Gerente Liquidador del Banco
Cafetero reintegrará al actor al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 sin
solución de continuidad y le reconocerá el valor de los salarios, reajustes y
prestaciones sociales que el mismo habría podido percibir, si le hubiera
respetado su derecho al fuero convencional.
Referencia: expediente T-1246422
Acción de tutela instaurada por Luis
Fernando Valencia Taborda y otra contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en
Liquidación y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis
(2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y
legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos emitidos por
la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de
la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
Luis Fernando Valencia Taborda, directamente, como miembro de la Junta
Directiva Nacional y la coadyuvancia de la Unión Nacional de Empleados
Bancarios UNEB, en contra del Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación,
GRANBANCO S.A., la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, por violación de sus derechos fundamentales a la asociación
sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones
dignas y justas y a la vivienda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La documentación allegada al expediente
permite a la Sala establecer la situación fáctica que a continuación se
relaciona:
-El 29 de mayo de 1978, el Sindicato
Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero S.A. SINTRABANCA depositó ante la
División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo el original de la
Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y el Banco
Cafetero S.A.
Convinieron las partes entre otros
beneficios:
“Articulo 9°. FUERO SINDICAL.- El Fuero
Sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del
Banco Cafetero de conformidad con el Artículo 406 del C.S.T. y el Artículo 39
de la C.C. de 1966 se amplía en dos meses más.
Artículo 10°. ESTABILIDAD.- Los
trabajadores que asistan a Asambleas y/o Convenciones Nacionales, Plenum
Nacionales y Cursillos Sindicales no podrán ser despedidos sin justa causa
dentro de los seis meses siguientes a la culminación del evento. Esta
protección cobijará a 120 trabajadores, de acuerdo a la lista que para tal
efecto pase Sintrabanca al Banco Cafetero.
PARAGRAFO 1°. Antes de cada evento la Junta
Directiva de Sintrabanca, con 5 días de anticipación, pasará a la División de
Administración de Personal la relación de los asistentes.
PARAGRAFO 2°. En caso de que algún
trabajador de los protegidos por el presente artículo sea despedido sin justa
causa, dicho despido se considerará nulo. En consecuencia el Banco procederá a
reintegrarlo entendiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo
para todos los efectos legales y convencionales.
PARAGRAFO 3°. Para los asistentes al 8º.
Plenum Nacional de Sintrabanca está garantía empezará a regir a partir de la
firma de la presente Convención.
-El 10 de diciembre de 1999, el
representante legal de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB depositó
ante la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la
organización sindical y el Banco Cafetero BANCAFE S.A.[1]
Dispone el Artículo Tercero del acuerdo:
“La presente Convención Colectiva de
Trabajo, sustituye total o parcialmente las cláusulas contenidas en
Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales anteriores que hayan sido total o
parcialmente modificadas por esta Convención y solo serán tratadas en el futuro
para mejorarlas.
Respecto de las cláusulas denunciadas que
no hayan sido modificadas o sustituidas o que no contradigan lo pactado en la
presente Convención Colectiva de Trabajo continuarán vigentes.
Es entendido que la Convención Colectiva de
Trabajo con que termina el presente conflicto colectivo no afecta ni vulnera
los derechos y conquistas adquiridos por los trabajadores a la UNEB
(SINTRABANCA) en Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales y Resoluciones de
la Junta Directiva del Banco anteriores, las cuales continuarán vigentes en
todo aquello que beneficie al trabajador o a la UNEB.
En los casos en que se presente conflicto o
duda sobre la aplicación de (ilegible)
prevalecerá la más favorable a los trabajadores o a la UNEB (ilegible)
se aplicará en su integridad.”
-El 28 de febrero de 2005, la Junta
Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB solicitó al
Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación permiso para
asistir al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organización, para
algunos de sus delegados, entre ellos para el señor Luis Fernando Valencia
Taborda, quien, entre el 10 y el 12 de marzo de 2005 asistió al evento.
-El 7 de marzo de 2005, el Gobierno
Nacional mediante los Decretos 610[2], 611[3]
y 612[4] de 2005 dispuso, entre
otros asuntos, “[disolver y ordenar la liquidación] del Banco Cafetero S.A.
sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público”; aprobar la planta de personal de GRANBANCO
S.A. conformada por un presidente, hasta siete vicepresidentes, hasta tres
directores generales, un contralor interno y hasta tres mil doscientos
trabajadores; y designar al doctor Jorge Castellanos Rueda en el cargo de
Presidente de GRANBANCO S.A.
Motivó el Gobierno Nacional su decisión de
disolver y disponer la consiguiente liquidación de la entidad bancaria –entre
otras consideraciones i) en las facultades conferidas por los numerales 1°, 3°
y 5° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 al Presidente de la República “para
suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u
organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o
entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones
de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional aconsejen su
supresión o transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de
objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades”; ii) en la
recomendación emitida al respecto por el Consejo Nacional de Política Económica
y Social CONPES en sesión del 7 de marzo de 2005; y iii) en la decisión de la
Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S.A., adelantada el 4 y el 7
de marzo del mismo año, que aprobó “la cesión de activos, pasivos y
contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A.”, autorizada por la
Superintendencia Bancaria.
Mediante Resoluciones números 0402, 0409 y
0412 de 2005, emitidas el día 7 de marzo en comento, el Superintendente
Bancario i) “[AUTORIZO] LA ESCISIÓN DE GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.
(..)” y “como consecuencia de la anterior decisión LA CONSTITUCION del
establecimiento bancario resultante de la escisión (beneficiario) el cual se
creará con el nombre de GRANBANCO S.A.”; ii) “[AUTORIZO] a GRANBANCO
S.A. (..) para desarrollar en todo el territorio nacional las actividades
comprendidas dentro de su objeto social (..)”; y iii) “[CANCELO] el
permiso de funcionamiento concedido a la sociedad denominada BANCO CAFETERO
S.A. en liquidación”.
-El 8 de marzo del mismo año, los señores
Jorge Castellanos Rueda y Pablo Muñoz Gómez, obrando a nombre y representación
de GRANBANCO S.A. y el BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación, en calidad de
contratante y contratista, celebraron un “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE
SUMINISTRO DE SERVICIOS ENTRE EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GRANBANCO
S.A.”, en razón del cual “la CONTRATISTA prestará al CONTRATANTE los
servicios administrativos y técnicos que ésta requiera para el desarrollo de
las actividades que constituyen el objeto social de ésta, durante el tiempo y
con el alcance que la CONTRATANTE necesite, con base en las solicitudes que
elevará la CONTRATANTE, considerando las disposiciones de la CONTRATISTA”.
-El 11 de marzo de 2005, el Director de
recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación dirigió al señor Luis
Fernando Valencia la comunicación que dice:
“De acuerdo con lo previsto en el Artículo
140 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin
prestación del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha queda
temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero en Liquidación y este
le cancelará su salario en la forma acostumbrada[5]”.
-Mediante Resolución 000125, emitida el 4
de abril de 2005, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la
inscripción, entre otros dignatarios, del señor Luis Fernando Valencia Taborda,
en calidad de octavo suplente, de conformidad con el “Reajuste de la Junta
Directiva nacional de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE
EMPLEADOS BANCARIOS “U.N.E.B”, de primer grado y de industria con
Personería Jurídica 1503 del 16 de octubre de 1958, domiciliada en el municipio
de Mosquera, departamento de Cundinamarca.
-El 25 de abril de 2005, el Presidente de
la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB presentó al Ministerio de la
Protección Social Regional Bogotá un Pliego de Peticiones para que el documento
sea entregado al representante legal de BANCAFE S.A. en Liquidación, quien, en
comunicación del 29 del mismo mes manifestó a la organización sindical su
decisión de no discutir y menos negociar la propuesta, en razón de las
previsiones de los artículos 3° y 10° el Decreto 610 de 2005.
-El 28 de abril del mismo año, la Junta
Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, informó al
Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación su decisión de
trasladar algunos permisos permanentes y retomar otros, entre éstos el de
cursillo, a nombre de Luis Fernando Valencia Taborda, entre los días 2 a 31 de
mayo de 2005.
-El 29 de abril de 2005 el Director de
recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación informó al señor Luis
Fernando Valencia la decisión de la entidad de dar por terminado su contrato de
trabajo. Señaló la comunicación:
“Debidamente facultados por los Decreto No.
3520 del 26 de octubre de 2004 y No. 610 del 7 de marzo de 2005, nos permitimos
manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir del día
cuatro (04) de mayo de 2005.
A través del Departamento de Servicios al
Personal le serán canceladas las acreencias laborales e indemnización a que
tenga derecho; momento en el cual deberá entregar el carné de BANCAFE.
Si desea practicarse examen médico de
retiro, deberá acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra
afiliado, para la cual tanto el Banco Cafetero en Liquidación, como usted,
efectuaron los aportes de ley”.
-El 15 de junio de 2005 el señor Valencia
Taborda se dirigió al Gerente Liquidador del Banco Cafetero con el fin de
formular reclamación administrativa contra la decisión unilateral de su
empleador de dar por terminado su contrato de trabajo, en los términos del
artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo.
El actor puso de presente, entre otras
consideraciones, su condición de miembro activo de la organización sindical
Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB desde 1995 y la circunstancia de
haber integrado la Junta Directiva Seccional Cali de la entidad entre los años
de 1995 a 2000, cuando fue elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional
del Sindicato y “trasladado a la ciudad de Bogotá para que como miembro de
la Junta Nacional integrara el Comité Operativo Nacional de la UNEB”.
El señor Valencia Taborda destacó, además,
la garantía de estabilidad de que el mismo gozaba -en razón de su asistencia al
Congreso y al cursillo sindical, adelantados en marzo y mayo de 2005, de
conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1978-,
cuando su empleador resolvió aplicar unilateralmente el artículo 140 del C.S.T
y más adelante dar por terminado su contrato de trabajo.
Cuestionó el nombrado la decisión del
Gobierno Nacional de disolver la entidad y disponer su liquidación, al mismo tiempo
que creaba una entidad financiera –producto de una ficción legal: Granbanco
Bancafé-, de manera que el Banco Cafetero continuó realizando su objeto, en
virtud de un Contrato Interadministrativo de Suministro de Servicios suscrito
con Granbanco S.A.
Destacó que la decisión de disolver la
entidad fue adoptada sin perjuicio de que los estados financieros de la entidad
reportaban utilidades y que en iguales circunstancias se procedió a terminar
los contratos de trabajo, vulnerando los derechos fundamentales de los
trabajadores.
A propósito del despido, el actor expuso
que “según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la liquidación
de una entidad financiera no está contemplada como una de las justas causas
para dar por terminado el Contrato de Trabajo[6]; recordó
que en la Convención Colectiva suscrita entre la entidad y Sintrabanca en el
año de 1978 se pactó una cláusula de estabilidad, “expresamente dirigida al
conjunto de trabajadores que asistan a las Asambleas Plenum y Cursillo
Sindical, otorgándoles una protección de seis (6) meses una vez concluido cada
evento, en aras de proteger el ejercicio del Derecho de Asociación y Libertad
Sindical (..)”; y se detuvo en las prescripciones del Decreto 610 de 2005
al respecto.
Resaltó que en los términos de la
normatividad en cita el proceso de liquidación del Banco Cafetero S.A. se
adelantaría “a más tardar en dos años, previendo una prórroga por un periodo
igual” y que la terminación de los contratos de trabajo vigentes, debía
considerar “las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias”.
El señor Valencia Taborda concluyó entonces
que él no podía ser despedido, en periodo de permiso para cursillo, como lo
fue, porque “la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco
Cafetero y Sintrabanca, cuyos derechos pasaron a la Uneb, constituye, según la
Doctrina y la Jurisprudencia un acuerdo de voluntades creador de derecho
objetivo, a semejanza de la ley”, y la misma otorga estabilidad a los
trabajadores que participan en los eventos sindicales.
Para concluir el actor solicitó a la
entidad “se revoque el despido del cual fui objeto y en consecuencia se
ordene mi reincorporación plena al cargo que a la fecha del cuatro (4) de mayo
de dos mil cinco (2005) venía desempeñando”.
-El Gerente Liquidador del Banco Cafetero,
mediante comunicación del 29 de agosto de 2005, mantuvo la decisión.
Expuso el funcionario:
“A este respecto, es preciso indicarle que
su argumento carece de fundamento jurídico, por cuanto la citada norma
convencional en ningún modo contiene la garantía foral predicada, sino la
estabilidad de no ser despedidos sin justa causa los trabajadores que asistan a
cursillos sindicales o Congresos Nacionales, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la culminación de cada evento, supuestos que en su caso particular
no se satisfacen, toda vez que la ruptura definitiva del nexo laboral que lo
vinculó con el Banco Cafetero, hoy en liquidación, no configuró un despido,
sino que obedeció a uno de los modos autónomos de terminación legal del
contrato de trabajo, tal como lo señala el literal e) del artículo 61 del
C.S.T., subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 /90 en aplicación de la
autorización gubernamental expresada en los Decretos 3520 de octubre 26 de 2004
y el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que ordenó la disolución y liquidación
del Banco Cafetero S.A. razones que hacen improcedente la aplicación de la
garantía de estabilidad convencional que usted pregona como soporte de sus
pretensiones.”
-Mediante Resolución 004 de 2005, proferida
el 22 de junio, el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidación resolvió,
entre otras reclamaciones, sobre las presentadas contra la masa de liquidación
en razón de las obligaciones relacionadas con el reintegro de los trabajadores
en los términos de la Ley 790 de 2002 y las adquiridas por Convención Colectiva
en materia de vivienda.
Señaló el representante de la entidad en
liquidación:
“22. REINTEGRO LEY 790 DE 2002: Las
disposiciones legales que invocan los reclamantes en sustento de su pretensión,
no le son aplicables al Banco Cafetero en Liquidación como quiera que esta
entidad no se encuentra adelantando programas de renovación y modernización de
la administración pública, Aunado a ello, los reclamantes ostentaban la
condición de trabajadores particulares conforme lo previsto en los artículos 28
del Decreto 2331/98, artículos 1°, inciso primero y 29 de los estatutos del
Banco en concordancia con el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y no de
servidores públicos tal como lo exige la citada Ley 790 de 2000 y su Decreto
Reglamentario 190 de 2003. De otra parte la situación de liquidación del Banco
hace que la obligación sea física y jurídicamente imposible de cumplir. (Ver
anexo 5).
(..)
39. CONVOCATORIA COMITÉ DE VIVIENDA. Se
rechaza toda vez que se trata de un acto que no está dirigido a la liquidación
del Banco, y tal como lo prevé el Artículo 10 del Decreto 610 de marzo 7 de
2005, el Gerente liquidador tiene expresa prohibición de adelantar actos que no
estén dirigidos a la liquidación de la entidad. (Ver anexo 6)”.
2. Pruebas
En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos:
a) Resolución del 15 de octubre de 1958, expedida por
el Ministerio de Trabajo para reconocer personería jurídica a la organización
sindical de primer grado y de industria UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS
UNEB y aprobar los estatutos, adoptados por la Asamblea General de la entidad,
reunida el día 6 de julio del mismo año. Y certificación expedida el 10 de mayo
de 2005 por la entidad, para dar cuenta de la afiliación del señor Luis
Fernando Valencia Taborda a la organización, desde el 4 de octubre de 1995.
b) Comunicaciones emitidas el 29 de mayo de
1978 y el 10 de diciembre de 1999 por los representantes legales del Sindicato
Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero SINTRABANCA y de la Unión Nacional
de Empleados Bancarios UNEB, para depositar ante el Ministerio del ramo las
Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las organizaciones
sindicales aludidas y el Banco Cafetero BANCAFE S.A.
c) Resolución 000125 del 4 de abril de
2005, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que da cuenta de
la designación del señor Luis Fernando Valencia Taborda como octavo suplente de
la Junta Directiva nacional de la organización sindical denominada UNION
NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB.
d) Comunicaciones de 28 de febrero y 28 de
abril de 2005, dirigidas por la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional
de Empleados Bancarios al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en
Liquidación, para informarle sobre la asistencia del señor Luis Fernando
Valencia Taborda al XXIV Congreso Extraordinario Nacional y a Cursillo
Sindical respectivamente.
e) Acta parcial, que da cuenta de la
asistencia del actor, al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la Unión
Nacional de Empleados Bancarios UNEB, reunido en Bogotá entre el 10 y el 12 de
marzo de 2005.
f) Convenio Administrativo de suministro de
servicios suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y GRANBANCO S.A.
g) Comunicaciones del 11 de marzo y 28 de
abril de 2005, dirigidas por el Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero
S.A. en Liquidación al señor Luis Fernando Valencia Taborda informándole sobre
su derecho a percibir salario sin prestación del servicio, inicialmente y, más
adelante, respecto de la decisión de la entidad de dar por terminado el
contrato de trabajo suscrito con el mismo.
h) Carta del 25 de abril de 2005, dirigida
por el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB al
Ministerio de la Protección Social Regional Bogotá, para que se informe a
BANCAFE S.A. en Liquidación sobre la presentación del Pliego de Peticiones
adjunto; respuesta del empleador a la organización sindical informándole que la
propuesta no será discutida -10 de mayo de 2005-; y Resolución 00002224,
expedida por la Coordinadora Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y
Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de “abstenerse
de imponer sanciones de carácter administrativo o conminar al BANCO CAFETERO
S.A. EN LIQUIDACION (..) a negociar el pliego de peticiones (..)” dado el
carácter controversial de la cuestión sometida a su consideración.
i) Comunicación del 15 de junio de 2005 dirigida por
el señor Valencia Taborda al Gerente Liquidador del Banco Cafetero, con el fin
de formular reclamación administrativa contra la terminación unilateral de su
contrato de trabajo y comunicación del 29 de agosto de 2005, emitida por el
funcionario para mantener la decisión de despido.
j) Resolución 004 de 2005, proferida por el
Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidación para decidir las reclamaciones
presentadas contra la masa de liquidación de la entidad.
k) Registros Civiles que dan cuenta de los nacimientos
de Ashley Daniela Valencia Blanco y Sebastián Valencia Reina, hijos de Luis
Fernando Valencia Taborda, ocurridos el 20 de febrero de 2001 y el 4 de enero
de 2004 respectivamente.
3. La demanda
El señor Luis Fernando Valencia Taborda, a nombre
propio, como integrante de la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de
Empleados Bancarios UNEB y con la coadyuvancia de la entidad, representada por
el señor Rafael Tobías Peña Carreño, invoca la protección de sus derechos
fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la
igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda.
Se detiene en las circunstancias que rodearon su
despido y en el hecho mismo de la terminación unilateral de su contrato de
trabajo, para concluir que la liquidación de BANCAFE, “se erige en un
monumental desconocimiento al Derecho de Asociación Sindical en sus pilares de
Asociación y Negociación”, i) por cuanto “según datos de la Presidencia
de la República (..) “Bancafé es el banco estatal con mejores resultados…”;
ii) en razón de que el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad,
atribuyeron, entre otros factores, a los altos costos laborales derivados de la
Convención Colectiva vigente la no presentación de ofertas para la adquisición
del Banco Cafetero S.A., durante la subasta adelantada el 18 de febrero de 2004
y iii) debido a que, ante la sorpresiva disolución de la entidad, los
principales medios de información aludieron insistentemente a la decisión como
una medida adoptada por el Gobierno Nacional para resolver el problema de los
altos costos laborales.
Advierte que no cuestiona “la legalidad y
constitucionalidad de los Decretos 3520 de Octubre 26 de 2004 y 610 de Marzo 7
de 2005”, asunto que reconoce tendrá que ser decidido por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, al resolver las acciones sometidas a su
consideración, pero pone de presente que a la luz de los principios que
orientan el Estado Social y Democrático de Derecho, se requiere verificar “si
los mecanismos liquidatorios que viene empleando el gobierno nacional (sic)
para entregar Entidades de naturaleza pública al capital transnacional están en
sintonía con la integralidad del ordenamiento constitucional vigente”.
Destaca que la decisión de disponer la liquidación del
Banco Cafetero S.A., “no obedeció a la secuencia lógica por la cual se
predispone la liquidación de una unidad de explotación económica (..) sino que
tuvo por objeto abolir la Convención Colectiva de Trabajo y de contera la
Organización Sindical, que dada su condición mayoritaria, representaba a todos
los trabajadores de la entidad (..)”.
Para sustentar lo expuesto, se detiene en la
circunstancia de que la entidad esté prestando el servicio “normalmente”,
por conducto de los extrabajadores de la misma, quienes, no obstante haber sido
despedidos, aceptaron, sin resistencia, la opción de “continuar laborando
pero vinculado (sic) con EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIO”, debido,
en gran parte “(..) a la debilidad a la que fue sometida sistemáticamente la
Organización Sindical”.
Sostiene, que así consideraciones diferentes a la
necesidad de desconocer la Convención Colectiva vigente hubieren motivado la
disolución y consiguiente liquidación del Banco Cafetero S.A., “ello no
convalida de ninguna manera que se transgredan derechos básicos e
institucionales con tanta raíz en la sociedad y en la historia como LA
SINDICALIZACIÓN, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto al
derecho de asociación y libertad sindical, así como que los derechos laborales
que son de orden público y de especial naturaleza” –destaca el texto-.
Insiste en la necesidad de analizar en conjunto las
actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad
bancaria, entre la publicación del Decreto 610 de 2005, ocurrida el 7 de marzo
y el mes de mayo del mismo año, porque un análisis global de lo ocurrido
permite concluir que “se fulminó a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS
UNEB, como representante de los trabajadores de BANCAFE, se vulneró la
Convención Colectiva, al punto que son varias las normas que, como en el caso
de la protección al sindicato, el liquidador se abstuvo de aplicar (..) pero sí
estuvo pronto a colocar a laborar al personal para GRANBANCO, a lo que, por su
puesto (sic), sí considera un acto de liquidación, antes que finiquitar
el negocio se convirtió en CONTRATISTA de un servicio de mano de obra, en el
cual los trabajadores de un día a otro se quedaron con un patrono en
liquidación y prestando sus servicios a un tercero ajeno a la relación laboral”
–destaca el texto-.
Agrega que, además de lo expuesto, constitutivo de
violaciones de los derechos de asociación sindical de los trabajadores y de la
organización que los representaba, el Gobierno resolvió negar a los
trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación su inclusión en un “RETEN
SOCIAL”, quebrantando de contera su derecho a la igualdad, como quiera que
el mecanismo protector viene siendo aplicado en la liquidación de otras
entidades públicas, “[AMINORANDO] EL EFECTO LIQUIDACIONAL, dentro de las
reformas a la estructura del estado (sic)”.
En síntesis solicita al juez de tutela que ordene el
restablecimiento de sus derechos fundamentales y “de los trabajadores de la
entidad”, y que en consecuencia de la protección se ordene al liquidador de
Bancafe S.A. i) abstenerse de aplicar el artículo 140 del C.S.T, “a la
dirección sindical”, al igual que el artículo 10 del Decreto 610 de 2005 “en
cuanto a la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad que implique la
celebración de pactos o convenciones colectivas (..)”; ii) reconocer a los
trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación los beneficios establecidos en
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; iii) disponer el reintegro del actor al
cargo que desempeñaba el 4 de mayo de 2005, sin lugar a la aplicación del
artículo 140 del C.S.T.; y iv) convocar al Comité Paritario de Vivienda.
4. Intervención pasiva
a) El señor Presidente de la República y el
Departamento Administrativo de la Presidencia, por intermedio de apoderada,
solicitan “se “DENIEGUE EL AMPARO DEPRECADO POR IMPROCEDENTE” en
aplicación a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto
2591 de 1991, en cuanto a la solicitud de suspensión del decreto 610 de 2005,
en virtud de la presunción de legalidad y atendiendo la naturaleza de la acción
incoada, no siendo el escenario procesal para controvertirla, por ser de
competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” –destaca
el texto-.
Advierte que el demandante “confunde la presidencia
de la República con el presidente de la República (sic)”, y aclara que “la
Presidencia de la República está legalmente representada por su Director (..)
es un Departamento Administrativo, cuyo objeto es el de asistir el primer
mandatario en sus funciones constitucionales y legales y brindarle apoyo
administrativo”.
Por consiguiente advierte, que de llegarse a adoptar
una decisión de fondo, esta no puede vincular “a la entidad que represento
puesto que de lo contrario se vulneraría el Principio legal de Distribución de
Competencias, y se evidenciaría una extralimitación de funciones”, y lo
mismo “[ predica] del Primer Mandatario , a quien señala el accionante como
cabeza del Gobierno Nacional (..) cuando se trata de una forma institucional
que adopta el poder público ejecutivo para poder administrar el Estado. (..)”.
Fundamenta su solicitud de improcedencia i) en que el
actor cuenta con otros medios de defensa judicial y el mismo no prueba la
existencia de un perjuicio irremediable; ii) en que la acción de tutela no
procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto;
iii) en que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no ha sido
previsto para acceder al pago de acreencias laborales; y iv) en que no se
evidencia una vulneración o amenaza al mínimo vital del accionante.
Se detiene en la obligación de aplicar los precedentes
judiciales y alude a una decisión de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de
Cali, en la que este fallador “dentro de la acción incoada por el
representante legal del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS
UNEB”, precisó que “(..) deviene la improcedencia de la Acción
Constitucional instaurada, por cuanto que la misma no se instituyó para
sustituir instancias ordinarias, que como se ha expuesto es tema propio de otra
jurisdicción”.
Afirma que los sindicatos u organizaciones sindicales,
que instauran acciones de amparo a nombre de sus afiliados, deberán identificar
a quienes concretamente resultaron afectados, con el objeto de legitimar por
activa su intervención, en consecuencia y habida cuenta que el demandante no
cumplió con tal presupuesto considera esta omisión una razón más para que se
niegue la protección, al igual que lo resolvió la Sala Penal antes citada, en
el asunto referido.
En síntesis, la apoderada del señor Presidente de la
República y del Departamento Administrativo de la Presidencia, solicita:
“(..) SE DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la
presente acción de tutela, de conformidad con las razones anotadas en la
contestación. En defecto de lo anterior, se excluya a mi representado de cualquier
decisión de fondo, declarando probada la EXCEPCION POR FALTA DE LEGITIMACION
POR PASIVA de la Presidencia de la República y del Presidente de la República
(..)”.
b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público
interviene en el presente asunto, para solicitar que se desvincule a la entidad
que representa de la pretensión del actor y que el amparo se niegue por
improcedente.
Para sustentar su solicitud destaca que el accionante “no
es funcionario de este Ministerio”, en consecuencia sostiene “no estamos
expresamente facultados para responder por pagos, vinculación de otras
entidades y/o derechos sindicales derivados de una relación laboral en la cual
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue parte contratante”.
Además advierte, sobre la improcedencia de la acción
de tutela para obtener un pronunciamiento sobre la legalidad y
constitucionalidad del Decreto 610 de 2005, tanto por la naturaleza “general
impersonal y abstracta” de la norma, como en razón de que el actor cuenta
con otros mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y no se vislumbra
que lo aqueje un perjuicio irremediable.
c) El Banco Cafetero S.A. en Liquidación contesta la
demanda en el sentido de solicitar que la acción se declare improcedente, habida
cuenta que “la interpretación y aplicación de estos derechos corresponden al
juez de trabajo y no al de tutela, lo contrario implicaría (..) inmiscuirse en
derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia,
dado el asunto que se controvierte, pues es la jurisdicción ordinaria laboral o
la contencioso administrativa, el (sic) competente para decidir si le
asiste o no el derecho aducido y si la conducta del Banco Cafetero en
liquidación, se ajustó o no a derecho (..)”.
Se refiere a la decisión de la entidad de dar por
terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor, en virtud de lo
dispuesto al respecto en el artículo 9° del Decreto que dispuso su disolución,
aclara que “la aplicación de dicha orden se encuentra condicionada en forma
temporal para aquellas personas que gozan de fuero sindical, hasta tanto se
profiera la sentencia de juez laboral (..)”; y recuerda que la misma
normatividad le prohíbe al Liquidador “entre otras cosas realizar
cualquier actividad que implique celebración de pactos o convenciones
colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la
entidad”.
Añade que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita
entre el Banco Cafetero S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB,
permite al empleador dar por terminado los contratos de trabajo “por justa
causa o en forma unilateral sin justa causa (..) siempre y cuando se cancele la
correspondiente indemnización por despido a cargo de la parte que toma la
decisión”.
En armonía con lo expuesto, sostiene que la
terminación de los contratos laborales sin justa causa y previa indemnización “constituye
una facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la
relación laboral, la cual conforma el principio de autonomía contractual, sin
que en manera alguna implique desconocimiento de claros y perentorios mandatos
Constitucionales, amén que la desvinculación de algunos de los trabajadores se
dio en virtud del Decreto 3520 de 2004 que ordenó la reestructuración del Banco
y del Decreto 610 del 7 de marzo/05 que dispuso la liquidación de la entidad”,
disposiciones éstas de las que dice continúan vigentes y se presumen legales,
amparados con la presunción de legalidad, como quiera que no han sido
suspendidas ni anuladas, por el juez competente.
Se refiere a la vulneración del derecho a la
asociación sindical, que el actor solicita le sea restablecido, para sostener
que “esta entidad bancaria no ha anulado, ni menos disminuido
considerablemente la libertad de asociación, ya que no ha asumido conductas
tales como obstaculizar su ejercicio, impedir las gestiones del sindicato,
adoptar medidas represivas, negar el derecho de huelga, entrabar afiliaciones
individuales, conceder beneficios a trabajadores no sindicalizados, ni cualquier
otro comportamiento de los aludidos en el inciso 2 del numeral 2 del art. 354
del C.S.T. modificado por el artículo 39 de la ley 5ª de 1990 (sic)”.
Agrega, al respecto que “el juez constitucional no
puede pasar inadvertido que como la negociación colectiva es un derecho que
supone la discusión de las condiciones que han de regir los contratos de
trabajo de los trabajadores vinculados a una convención colectiva de trabajo al
liquidador le está vedado realizar cualquier tipo de actividad que implique
celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier acto que no esté
dirigido a la liquidación de la entidad (..)”.
Encuentra lícita y debidamente justificada la decisión
del Banco que representa, de aplicar el artículo 140 del Código Sustantivo del
Trabajo, sin que a causa de la misma se vulneren los derechos de los
trabajadores, como quiera que se trata de una prerrogativa de la que el
empleador puede hacer uso de manera excepcional, y “en el caso bajo examen
motivos suficientemente serios, racionales y justos como lo es –la liquidación
de la entidad y el no tener un sitio donde desempeñar las funciones- sin que en
manera alguna constituya un capricho y arbitrariedad (..)”.
Respecto de la solicitud del actor, dirigida a que se
apliquen las previsiones de la Ley 790 de 2002 en el ámbito de la liquidación
del Banco Cafetero, se detiene en la naturaleza de la vinculación del actor y
pone de presente, que la normatividad en comento “estableció una protección
especial A LOS SERVIDORES PUBLICOS con el fin de no ser retirados del servicio
en desarrollo del programa de renovación de la administración pública (..)”.
Concluye entonces que la pretensión del actor tendrá
que negarse, habida cuenta que “AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 092
DE 2000 Y ARTICULOS 1° Y 29 DE LOS ESTATUTOS DE BANCAFE TODOS LOS SERVIDORES
DEL BANCO A EXCEPCION DEL PRESIDENTE Y DEL CONTRALOR, SE RIGEN POR LAS NORMAS
DEL DERECHO PRIVADO”.
Recuerda, también, que “si bien la Ley 790 consagró
en principio una vigencia de tres años, no puede pasar inadvertido que por su
decreto reglamentario las disposiciones allí contenidas, se aplicarían a partir
del 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004”.
Finalmente, en relación con el reclamo del actor
atinente a que la entidad desconoce la Convención Colectiva, como quiera que no
ha procedido a reunir el Comité de Vivienda pactado en la misma, afirma que a
él, en su calidad de liquidador de BANCAFE, le está vedado realizar “nuevas
operaciones en desarrollo de su objeto social (..).”.
En síntesis solicita se niegue la acción
que se revisa, porque el actor cuenta con otros medios para hacer efectivos los
derechos que pretende restablecer, aunado a que el Banco Cafetero en
liquidación “no ha vulnerado (..) ningún derecho fundamental aducido por la (sic)
accionante”.
d) GRANBANCO S.A., por intermedio de apoderado,
interviene en el presente asunto, con el objeto de contestar la demanda y
solicitar que el amparo se niegue por improcedente.
El accionado afirma que la acción de tutela “no es
el escenario para controvertir la legalidad de actos administrativos, menos aún
para obtener declaraciones en asuntos laborales” y que al no existir prueba
de que el actor está siendo afectado de manera grave e irremediable no procede
conceder un amparo transitorio, como quiera que en reiterada jurisprudencia
esta Corporación tiene dicho que la acción de tutela no procede para el pago de
acreencias laborales, salvo que la situación del actor afecte su mínimo vital.
Trae a colación la sentencia de la Sala Laboral del H.
Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de agosto de 2005 –radicado
13.493- para negar pretensiones similares a las que el actor formula y alude a
la falta de legitimación por activa de la pretensión de restablecimiento del
derecho a la asociación sindical de la Unión de Trabajadores Bancarios, en
razón de que en la demanda no se individualiza a cada uno de los trabajadores
afectados, ni se determinan en concreto los derechos vulnerados.
5. Las decisiones que se revisan
5.1 Decisión de primera instancia
La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá niega
al señor Luis Fernando Valencia Taborda la protección invocada, toda vez que el
mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales i) no
puede ser utilizado para propender por la inaplicación de actos de carácter
general impersonal y abstracto, como viene a ser el artículo 10 del Decreto 610
de 2005, “porque, para ello, la propia ley ha previsto el ejercicio de
acciones idóneas las que podrían ejercerse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y además porque se encuentra expresamente prohibido
por el decreto que reglamenta la acción tutelar” y ii) no procede, como
quiera que el actor “según su dicho goza de fuero sindical”, es decir “puede
demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnización de perjuicios
mediante un procedimiento ágil (artículo 118 C.S.T). Señala la decisión:
“De manera que el actor puede acudir ante
el juez laboral para que éste, mediante el procedimiento ordinario atrás
señalado, determine la legalidad o ilegalidad del despido; orden que el juez de
tutela no puede proferir, en razón a que ello implica una valoración de pruebas
y un análisis jurídico propio de la actividad del juez natural. Nótese que en
el presente caso el actor predica a su favor la existencia de fuero sindical,
cuando dicha calidad no está plenamente acreditada, ya que si bien éste es
miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNEB, no es menos cierto , que no
hace parte de los que trata el artículo 407 de C.S.T. , esto es uno de los 5
primeros, ni de los 5 primeros suplentes, hecho que de por sí genera duda
respecto de la existencia de la garantía de no despido”.
Finalmente, respecto de la pretensión del actor,
atinente a que se restablezca su derecho a la igualdad y en consecuencia se
disponga la aplicación de las previsiones de la Ley 790 de 2002, dada su
condición de padre cabeza de familia, el fallador de primer grado considera que
“si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente hay lugar a aplicar
esta ley a favor del actor, lo cierto es que no cumple con los requisitos
previstos en la sentencia de unificación 388 de 2005, según la cual para que
proceda el amparo de tutela, es necesario que el petente haya acreditado la
condición de padre cabeza de familia y que la entidad lo hubiere reconocido
como tal mediante las certificaciones correspondientes, exigencia que no se
cumple en el presente caso”.
5.2 Impugnación
El accionante impugna la decisión, para el efecto
señala que frente a “la utilización de conductas abusivas por parte del
empleador en la observancia de derechos básicos como el de Asociación Sindical
y a la Igualdad, pensar en la idea de mecanismos como las acciones ordinarias,
tornaría nugatoria la protección de los derechos fundamentales invocados”,
se apoya en la sentencia T-234 de 2005, de la que trae apartes.
Se refiere a la prueba anexa a la demanda, para
destacar que la misma i) demuestra que la aplicación del artículo 140 del
C.S.T. obedeció “a nuestra condición de directivos del sindicato, pues al
resto de la planta de personal, se la dejó prestando el servicio”; ii)
indica que la misma condición explica los despidos de que fue objeto la
dirigencia sindical, como quiera que a la sazón no se seguía proceso
disciplinario alguno ni se investigaba conductas relacionadas con el ejercicio
del cargo; y iii) da lugar a establecer la exclusión de las directivas
sindicales, en razón de su militancia, del servicio contratado por GRANBANCO
S.A.
Echa de menos que la sentencia de primer grado i) no
considere el Convenio Administrativo suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en
Liquidación y GRANBANCO S.A., ii) pase por alto la decisión del Gerente
liquidador de negarse a recibir el Pliego de Peticiones aduciendo que “no
tenía trabajadores sindicalizados ni organización sindical a su interior”,
mientras “en términos reales los trabajadores al momento de la liquidación
le continuaron prestando el servicio, en los mismos cargos, las mismas
instalaciones, misma papelería y giro del negocio (..)”; y iii) no se
pronuncie respecto de la Resolución del Ministerio de la Protección Social de
abstenerse de sancionar al empleador por el desconocimiento de la Convención
Colectiva en la materia.
Afirma que “el despido de que fui objeto” se
enmarca dentro del “proceso de aniquilamiento de la organización sindical,
iniciado el 7 de marzo de 2005”, habida cuenta i) que se produjo “junto
con el de seis compañeros más que hacíamos parte de la dirección sindical”, el
mismo día en que el Liquidador resolvió rechazar el Pliego de Peticiones y ii)
ocurrió estando su situación laboral bajo los efectos del artículo 140 del C.
S.T. y en ejercicio de un permiso sindical.
Señala que coincide con las consideraciones de la
providencia que controvierte, en lo relativo a que “el Decreto 610 no es
susceptible de ser atacado por la vía de la Acción de Tutela”, pero que
discrepa de la misma decisión en lo atinente a que el juez constitucional no
puede pronunciarse sobre el artículo 10 del mismo Decreto, por cuya virtud las
negociaciones colectivas favorables a los trabajadores están prohibidas,
mientras el Gerente liquidador “realiza actos que no siendo de la naturaleza
de la liquidación los ejecuta porque resultan favorables a GRANBANCO”.
Destaca que esta Corte, mediante sentencias T-072 y
T-734 de 2005, “ha ordenado el reintegro de varios directivos sindicales sin
considerar el estado de liquidación de la entidad”, y que igual decisión
adoptó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de
agosto de 2005, concluye entonces que la sentencia de instancia debe revocarse
para en su lugar disponer su reintegro.
Sostiene que no entiende el porqué de la
discriminación a la que están siendo sometidos los trabajadores de la entidad,
en cuanto al beneficio previsto en la Ley 790 de 2002, “cuando
Convencionalmente estamos definidos como trabajadores oficiales y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha hecho pronunciamientos en el
sentido que nuestra condición de estar sujetos por Estatutos de la entidad al
régimen del C.S.T. no quiere decir que no seamos trabajadores oficiales, pues
puede haber trabajadores oficiales regidos por Decretos especiales y otros que
se rijan por las normas del C.S.T.”.
Para concluir insiste en que el juez de tutela debe
restablecer los derechos fundamentales vulnerados gravemente, en el desarrollo
del proceso de disolución del Banco Cafetero S.A.
5.3 Decisión de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de
Justicia confirma la sentencia impugnada i) porque “las pretensiones del
actor respecto de que se lo reintegre al cargo y se declare que fue desvinculado
injustamente con desconocimiento de su fuero sindical, es evidente que deben
demandarse ante la justicia laboral”; ii) como quiera que “la tutela no
fue prevista para lograr la derogatoria, declaración de inexequibilidad o
cualquier otra vía que saque del ordenamiento jurídico normas que, expedidas
por el órgano competente, en principio gozan de la presunción de acierto y
legalidad”; iii) debido a que “tratándose de disposiciones legales, que
precisamente por esto tienen carácter general impersonal y abstracto, el
numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispuso que
contra ellas no procede la acción de tutela”; y iv) a causa de que la
controversia probatoria y jurídica planteada por el actor, respecto de la
aplicación de los beneficios previstos en la “Ley 790 del 2002 o de “retén
social” (..) debe darse respetando las reglas de un debido proceso que solo
puede brindarlas el juez establecido para el efecto”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los fallos que se
reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisión de
la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, conforme al auto de 15 de
diciembre de 2005.
2. Problema Jurídico Planteado
Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por
las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H.
Corte Suprema de Justicia que niegan al señor Luis Fernando Valencia Taborda la
protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la
negociación colectiva, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y
justas, dentro de la acción de tutela promovida por él mismo, con la
coadyuvancia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, contra el Banco
Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación, el Presidente de la República, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y GRANBANCO S.A.
Los jueces de instancia, niegan la protección por
improcedente i) habida cuenta que la inconstitucionalidad del artículo 10 del
Decreto 610 de 2005, que prohíbe al Gerente Liquidador del Banco Cafetero
BANCAFE S.A. negociar con la organización que agrupa a los trabajadores
sindicalizados de la entidad, debe controvertirse ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo; ii) como quiera que la aplicación de las
previsiones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 requiere de parte del actor
la demostración de los requisitos que exige la disposición sin desmedro del derecho
de la entidad demandada de controvertirlos y iii) toda vez que es el juez
laboral el competente para evaluar las condiciones en que el actor fue
despedido y decidir sobre su derecho al reintegro. Afirman, además, que la
situación del actor no demanda la atención transitoria prevista en el artículo
86 constitucional, por cuanto no está probado que el despido haya afectado su
mínimo vital.
No obstante el actor destaca que no controvierte la
constitucionalidad del Decreto que dispuso la disolución del Banco Cafetero
BANCAFE S.A., asunto del que conoce en la actualidad la jurisdicción en lo
contencioso administrativo, sino que propende por la inaplicación de la norma a
la luz de los artículos 4°, 13, 38, 39, 53 y 55 de la Carta Política y porque
se analice en conjunto lo sucedido con la Unión Nacional de Empleados Bancarios
UNEB y la dirigencia de la entidad vinculada al Banco Cafetero, entre el 7 de
marzo de 2005 y el mes de mayo del mismo año, en razón de la expedición del
Decreto 610 de 2005; con el fin de que el juez constitucional i) disponga su
reintegro, ii) decida sobre su derecho a la negociación colectiva y haga
cumplir la Convención vigente en materia de vivienda y iii) se pronuncie sobre
su derecho a ser beneficiado de las previsiones de la Ley 790 de 2002, en
condiciones de igualdad.
Ahora bien, esta Corte ha considerado pertinente la
intervención de los jueces de amparo, siempre que los requisitos impuestos por
el ordenamiento no permitan a la justicia del trabajo emitir órdenes inmediatas
de reintegro y conseguir que las mismas se cumplan de todas maneras, como
quiera que la existencia de los medios ordinarios que hacen improcedente la
intervención del juez de amparo deberá ser apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante,
al tenor de los artículos 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991.
De modo que inicialmente la Sala habrá de reiterar la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, además
de reiterar el carácter fundamental de la libertad sindical y de negociación
colectiva, como quiera que el actor hace consistir su derecho al reintegro en
la Convención Colectiva que le otorga la calidad de aforado.
3. Consideraciones preliminares.
Reiteración de jurisprudencia
3.1 Carácter fundamental del derecho a
la libertad sindical
El artículo 38 de la Carta Política
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades sociales, el artículo 39 del mismo ordenamiento se refiere en
concreto al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y
asociaciones, sin intervención del Estado, con sujeción al orden legal y los
principios democráticos y la misma disposición reconoce a los trabajadores el
fuero y las garantías que requieren para agruparse y participar activamente en
la estructura y funcionamiento de las organizaciones que velan por sus
intereses.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos[7], por su parte, reconoce a
toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas, al igual que el de
fundar sindicatos y afiliarse a ellos –artículos 20.1 y 23.4-.
Los artículos 22 y 8° de los Pactos
Internacionales de Derechos Civiles y Políticos[8] y de Derechos
Económicos Sociales y Culturales[9] respectivamente y en
igual sentido el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10],
a la vez que dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la
Declaración de los Derechos Humanos proclama, se refieren al derecho “de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés
de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos
y libertades ajenos”.
Destacan esas disposiciones el carácter
fundamental de la libertad de asociación de empleadores y trabajadores, en
cuanto no “[autorizan] a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicación adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en la
forma que menoscabe dichas garantías”.
En armonía con lo expuesto y en razón de
que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo[11], la Declaración de
Filadelfia -anexa a dicha Constitución-[12] y la
Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo[13]
erigen a la libertad sindical como principio esencial de las relaciones
laborales en procura de la paz y la justicia social[14]
i) la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical
examina las quejas sobre violación de derechos sindicales que somete a su
consideración el Consejo de Administración de la OIT sobre países Miembros de
la Organización o contra Estados Parte de las Naciones Unidas[15],
así el Estado no haya ratificado los convenios internacionales sobre libertad
sindical[16], siempre que se cuente
con su autorización; y el ii) Comité de Libertad Sindical investiga los
informes que involucran a los Estados Parte de la OIT, por violaciones a la
libertad sindical, independientemente de la ratificación de los mencionados
Convenios, sin que para el efecto se requiera el consentimiento del Estado
involucrado[17].
3.2 Convenio 98 de la OIT. Bloque de
constitucionalidad
Dispone el Convenio 98 de la OIT –Ley 27 de
1976- sobre la aplicación de la libertad de sindicación y la negociación
colectiva que los Estados “deberán adoptar medidas adecuadas a las
condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las
organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de
trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos
colectivos, las condiciones de empleo”.
Además esta Corte, mediante reiterada
jurisprudencia sobre la materia, ha señalado con claridad que la Constitución
de la OIT y los Convenios 87 y 98 hacen parte del bloque de constitucionalidad,
en cuanto “versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo
los estados de excepción[18]”.
La noción de bloque de constitucionalidad,
en punto a los Convenios 87 y 98 de la OIT, en la jurisprudencia de esta Corte
y su evolución se condensa en la sentencia C-401 de 2005[19].
En esa oportunidad, con ocasión del estudio
de la inconstitucionalidad de la expresión”los convenios”, contenida en
el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al decir del ciudadano
demandante “los convenios internacionales del trabajo que han sido
ratificados por Colombia no son simples normas de aplicación supletoria por
parte de los operadores jurídicos” esta Corte declaró exequible la
disposición “en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable
directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii)
el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por
Colombia”.
Para el efecto la Corte se detuvo en las decisiones de
constitucionalidad y de tutela que han abordado la obligatoriedad de los convenios
de la OIT y recordó cómo i) “en un primer momento se enfatizó que todos los
convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna –
en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución;
ii) más adelante “varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios
de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad” y, iii) “posteriormente,
se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al
bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de
constitucionalidad en sentido lato”. Señala la decisión:
“20. En conclusión, es preciso distinguir
entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido
“debidamente ratificados” por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.