Sentencia T-285 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-285-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-285/06 DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIOS DE LA OIT-Alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES/FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o desmejora Se aprecia en la normatividad transcrita, la protección de que deben gozar los representantes de los trabajadores contra todo acto que pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición, de su gestión y de su participación en la actividad sindical, tal como lo prevé el artículo 19, numeral 6°, literales b) y d) del Convenio Constitutivo de la OIT. Desmejorar a un trabajador aforado o despedirlo sin justa causa comprobada por el juez del trabajo, en periodos de estabilidad reforzada previamente convenida, constituyen conductas de discriminación antisindical y dan derecho al reintegro. Ahora bien, el periodo de estabilidad reforzada no comporta que los trabajadores aforados no puedan ser despedidos, desmejorados o trasladados con justa causa, sino que ésta deberá ser valorada por el juez del trabajo para resolver en consecuencia si el foro se mantiene o si el mismo permanece, con pleno respeto de las garantías constitucionales del trabajador y del patrono ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver respecto del art. 10 del Decreto 610/05/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conocimiento por la jurisdicción contencioso administrativa respecto del art. 10 del Decreto 610/05 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Aplicación del art. 140 en la relación jurídico laboral existente entre Bancafé y el accionante CONVOCATORIA AL COMITE PARITARIO DE VIVIENDA-Renuencia del gerente liquidador de Bancafé no vulnera derechos fundamentales La renuencia del Gerente liquidador no se traduce en vulneración de derecho alguno del actor, como quiera que el actor no menciona estar interesado en adquirir vivienda, y, lo que es más importante, no se conoce manifestación alguna por parte de la Unión Nacional de Empleados Bancarios respecto del incumplimiento de la Convención suscrita con el Banco Cafetero en la materia. DESPIDO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Calificación por el juez del trabajo de las causas esgrimidas por la entidad/ACCION DE REINTEGRO-Despido de trabajador amparado con fuero sindical El trabajador no podía ser despedido sin previo levantamiento del fuero sindical, dada su calidad de trabajador aforado, como lo preceptúan el Preámbulo de la Carta Política y los artículos 1°, 5, 39, 53, 56 y 93 del mismo ordenamiento, la Constitución de la OIT y el Convenio 98 debidamente ratificado por el Congreso. El Gerente Liquidador del Banco Cafetero no puede sustraerse a la previa calificación del juez de trabajo si requiere dar por terminado el contrato de trabajo del actor, así fuere por justa causa. De manera que la terminación del contrato de trabajo de un activista sindical, convencionalmente aforado, si no va acompañadas de una causa justa y un procedimiento previo, donde el aludido pueda contradecir alegar y probar a su favor, constituye, en sí misma, medida reprochable de discriminación antisindical. De modo que el Gerente Liquidador del Banco Cafetero reintegrará al actor al cargo que ocupaba el 4 de mayo de 2005 sin solución de continuidad y le reconocerá el valor de los salarios, reajustes y prestaciones sociales que el mismo habría podido percibir, si le hubiera respetado su derecho al fuero convencional. Referencia: expediente T-1246422 Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda y otra contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación y otros Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos emitidos por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Valencia Taborda, directamente, como miembro de la Junta Directiva Nacional y la coadyuvancia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, en contra del Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación, GRANBANCO S.A., la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por violación de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda. I. ANTECEDENTES 1. Hechos La documentación allegada al expediente permite a la Sala establecer la situación fáctica que a continuación se relaciona: -El 29 de mayo de 1978, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero S.A. SINTRABANCA depositó ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo el original de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical y el Banco Cafetero S.A. Convinieron las partes entre otros beneficios: “Articulo 9°. FUERO SINDICAL.- El Fuero Sindical de que gozan actualmente y gozaren en el futuro los trabajadores del Banco Cafetero de conformidad con el Artículo 406 del C.S.T. y el Artículo 39 de la C.C. de 1966 se amplía en dos meses más. Artículo 10°. ESTABILIDAD.- Los trabajadores que asistan a Asambleas y/o Convenciones Nacionales, Plenum Nacionales y Cursillos Sindicales no podrán ser despedidos sin justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminación del evento. Esta protección cobijará a 120 trabajadores, de acuerdo a la lista que para tal efecto pase Sintrabanca al Banco Cafetero. PARAGRAFO 1°. Antes de cada evento la Junta Directiva de Sintrabanca, con 5 días de anticipación, pasará a la División de Administración de Personal la relación de los asistentes. PARAGRAFO 2°. En caso de que algún trabajador de los protegidos por el presente artículo sea despedido sin justa causa, dicho despido se considerará nulo. En consecuencia el Banco procederá a reintegrarlo entendiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo para todos los efectos legales y convencionales. PARAGRAFO 3°. Para los asistentes al 8º. Plenum Nacional de Sintrabanca está garantía empezará a regir a partir de la firma de la presente Convención. -El 10 de diciembre de 1999, el representante legal de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB depositó ante la Dirección Regional Bogotá Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la organización sindical y el Banco Cafetero BANCAFE S.A.[1] Dispone el Artículo Tercero del acuerdo: “La presente Convención Colectiva de Trabajo, sustituye total o parcialmente las cláusulas contenidas en Convenciones Colectivas y Laudos Arbitrales anteriores que hayan sido total o parcialmente modificadas por esta Convención y solo serán tratadas en el futuro para mejorarlas. Respecto de las cláusulas denunciadas que no hayan sido modificadas o sustituidas o que no contradigan lo pactado en la presente Convención Colectiva de Trabajo continuarán vigentes. Es entendido que la Convención Colectiva de Trabajo con que termina el presente conflicto colectivo no afecta ni vulnera los derechos y conquistas adquiridos por los trabajadores a la UNEB (SINTRABANCA) en Convenciones Colectivas, Laudos Arbitrales y Resoluciones de la Junta Directiva del Banco anteriores, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que beneficie al trabajador o a la UNEB. En los casos en que se presente conflicto o duda sobre la aplicación de (ilegible) prevalecerá la más favorable a los trabajadores o a la UNEB (ilegible) se aplicará en su integridad.” -El 28 de febrero de 2005, la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB solicitó al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación permiso para asistir al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organización, para algunos de sus delegados, entre ellos para el señor Luis Fernando Valencia Taborda, quien, entre el 10 y el 12 de marzo de 2005 asistió al evento. -El 7 de marzo de 2005, el Gobierno Nacional mediante los Decretos 610[2], 611[3] y 612[4] de 2005 dispuso, entre otros asuntos, “[disolver y ordenar la liquidación] del Banco Cafetero S.A. sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”; aprobar la planta de personal de GRANBANCO S.A. conformada por un presidente, hasta siete vicepresidentes, hasta tres directores generales, un contralor interno y hasta tres mil doscientos trabajadores; y designar al doctor Jorge Castellanos Rueda en el cargo de Presidente de GRANBANCO S.A. Motivó el Gobierno Nacional su decisión de disolver y disponer la consiguiente liquidación de la entidad bancaria –entre otras consideraciones i) en las facultades conferidas por los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 al Presidente de la República “para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades u organismos del orden nacional, cuando los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser, las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional aconsejen su supresión o transferencia de funciones a otra entidad; o exista duplicidad de objetivos y/o funciones esenciales con otra u otras entidades”; ii) en la recomendación emitida al respecto por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES en sesión del 7 de marzo de 2005; y iii) en la decisión de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero S.A., adelantada el 4 y el 7 de marzo del mismo año, que aprobó “la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Cafetero S.A. a Granbanco S.A.”, autorizada por la Superintendencia Bancaria. Mediante Resoluciones números 0402, 0409 y 0412 de 2005, emitidas el día 7 de marzo en comento, el Superintendente Bancario i) “[AUTORIZO] LA ESCISIÓN DE GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. (..)” y “como consecuencia de la anterior decisión LA CONSTITUCION del establecimiento bancario resultante de la escisión (beneficiario) el cual se creará con el nombre de GRANBANCO S.A.”; ii) “[AUTORIZO] a GRANBANCO S.A. (..) para desarrollar en todo el territorio nacional las actividades comprendidas dentro de su objeto social (..)”; y iii) “[CANCELO] el permiso de funcionamiento concedido a la sociedad denominada BANCO CAFETERO S.A. en liquidación”. -El 8 de marzo del mismo año, los señores Jorge Castellanos Rueda y Pablo Muñoz Gómez, obrando a nombre y representación de GRANBANCO S.A. y el BANCO CAFETERO S.A. en Liquidación, en calidad de contratante y contratista, celebraron un “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE SUMINISTRO DE SERVICIOS ENTRE EL BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y GRANBANCO S.A.”, en razón del cual “la CONTRATISTA prestará al CONTRATANTE los servicios administrativos y técnicos que ésta requiera para el desarrollo de las actividades que constituyen el objeto social de ésta, durante el tiempo y con el alcance que la CONTRATANTE necesite, con base en las solicitudes que elevará la CONTRATANTE, considerando las disposiciones de la CONTRATISTA”. -El 11 de marzo de 2005, el Director de recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación dirigió al señor Luis Fernando Valencia la comunicación que dice: “De acuerdo con lo previsto en el Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre el derecho al salario sin prestación del servicio, me permito notificarle que a partir de la fecha queda temporalmente eximido de trabajar para el Banco Cafetero en Liquidación y este le cancelará su salario en la forma acostumbrada[5]”. -Mediante Resolución 000125, emitida el 4 de abril de 2005, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la inscripción, entre otros dignatarios, del señor Luis Fernando Valencia Taborda, en calidad de octavo suplente, de conformidad con el “Reajuste de la Junta Directiva nacional de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “U.N.E.B”, de primer grado y de industria con Personería Jurídica 1503 del 16 de octubre de 1958, domiciliada en el municipio de Mosquera, departamento de Cundinamarca. -El 25 de abril de 2005, el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB presentó al Ministerio de la Protección Social Regional Bogotá un Pliego de Peticiones para que el documento sea entregado al representante legal de BANCAFE S.A. en Liquidación, quien, en comunicación del 29 del mismo mes manifestó a la organización sindical su decisión de no discutir y menos negociar la propuesta, en razón de las previsiones de los artículos 3° y 10° el Decreto 610 de 2005. -El 28 de abril del mismo año, la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, informó al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación su decisión de trasladar algunos permisos permanentes y retomar otros, entre éstos el de cursillo, a nombre de Luis Fernando Valencia Taborda, entre los días 2 a 31 de mayo de 2005. -El 29 de abril de 2005 el Director de recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación informó al señor Luis Fernando Valencia la decisión de la entidad de dar por terminado su contrato de trabajo. Señaló la comunicación: “Debidamente facultados por los Decreto No. 3520 del 26 de octubre de 2004 y No. 610 del 7 de marzo de 2005, nos permitimos manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir del día cuatro (04) de mayo de 2005. A través del Departamento de Servicios al Personal le serán canceladas las acreencias laborales e indemnización a que tenga derecho; momento en el cual deberá entregar el carné de BANCAFE. Si desea practicarse examen médico de retiro, deberá acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado, para la cual tanto el Banco Cafetero en Liquidación, como usted, efectuaron los aportes de ley”. -El 15 de junio de 2005 el señor Valencia Taborda se dirigió al Gerente Liquidador del Banco Cafetero con el fin de formular reclamación administrativa contra la decisión unilateral de su empleador de dar por terminado su contrato de trabajo, en los términos del artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. El actor puso de presente, entre otras consideraciones, su condición de miembro activo de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB desde 1995 y la circunstancia de haber integrado la Junta Directiva Seccional Cali de la entidad entre los años de 1995 a 2000, cuando fue elegido como miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y “trasladado a la ciudad de Bogotá para que como miembro de la Junta Nacional integrara el Comité Operativo Nacional de la UNEB”. El señor Valencia Taborda destacó, además, la garantía de estabilidad de que el mismo gozaba -en razón de su asistencia al Congreso y al cursillo sindical, adelantados en marzo y mayo de 2005, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1978-, cuando su empleador resolvió aplicar unilateralmente el artículo 140 del C.S.T y más adelante dar por terminado su contrato de trabajo. Cuestionó el nombrado la decisión del Gobierno Nacional de disolver la entidad y disponer su liquidación, al mismo tiempo que creaba una entidad financiera –producto de una ficción legal: Granbanco Bancafé-, de manera que el Banco Cafetero continuó realizando su objeto, en virtud de un Contrato Interadministrativo de Suministro de Servicios suscrito con Granbanco S.A. Destacó que la decisión de disolver la entidad fue adoptada sin perjuicio de que los estados financieros de la entidad reportaban utilidades y que en iguales circunstancias se procedió a terminar los contratos de trabajo, vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores. A propósito del despido, el actor expuso que “según pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la liquidación de una entidad financiera no está contemplada como una de las justas causas para dar por terminado el Contrato de Trabajo[6]; recordó que en la Convención Colectiva suscrita entre la entidad y Sintrabanca en el año de 1978 se pactó una cláusula de estabilidad, “expresamente dirigida al conjunto de trabajadores que asistan a las Asambleas Plenum y Cursillo Sindical, otorgándoles una protección de seis (6) meses una vez concluido cada evento, en aras de proteger el ejercicio del Derecho de Asociación y Libertad Sindical (..)”; y se detuvo en las prescripciones del Decreto 610 de 2005 al respecto. Resaltó que en los términos de la normatividad en cita el proceso de liquidación del Banco Cafetero S.A. se adelantaría “a más tardar en dos años, previendo una prórroga por un periodo igual” y que la terminación de los contratos de trabajo vigentes, debía considerar “las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias”. El señor Valencia Taborda concluyó entonces que él no podía ser despedido, en periodo de permiso para cursillo, como lo fue, porque “la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca, cuyos derechos pasaron a la Uneb, constituye, según la Doctrina y la Jurisprudencia un acuerdo de voluntades creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley”, y la misma otorga estabilidad a los trabajadores que participan en los eventos sindicales. Para concluir el actor solicitó a la entidad “se revoque el despido del cual fui objeto y en consecuencia se ordene mi reincorporación plena al cargo que a la fecha del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) venía desempeñando”. -El Gerente Liquidador del Banco Cafetero, mediante comunicación del 29 de agosto de 2005, mantuvo la decisión. Expuso el funcionario: “A este respecto, es preciso indicarle que su argumento carece de fundamento jurídico, por cuanto la citada norma convencional en ningún modo contiene la garantía foral predicada, sino la estabilidad de no ser despedidos sin justa causa los trabajadores que asistan a cursillos sindicales o Congresos Nacionales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de cada evento, supuestos que en su caso particular no se satisfacen, toda vez que la ruptura definitiva del nexo laboral que lo vinculó con el Banco Cafetero, hoy en liquidación, no configuró un despido, sino que obedeció a uno de los modos autónomos de terminación legal del contrato de trabajo, tal como lo señala el literal e) del artículo 61 del C.S.T., subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 /90 en aplicación de la autorización gubernamental expresada en los Decretos 3520 de octubre 26 de 2004 y el Decreto 610 del 7 de marzo de 2005, que ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A. razones que hacen improcedente la aplicación de la garantía de estabilidad convencional que usted pregona como soporte de sus pretensiones.” -Mediante Resolución 004 de 2005, proferida el 22 de junio, el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidación resolvió, entre otras reclamaciones, sobre las presentadas contra la masa de liquidación en razón de las obligaciones relacionadas con el reintegro de los trabajadores en los términos de la Ley 790 de 2002 y las adquiridas por Convención Colectiva en materia de vivienda. Señaló el representante de la entidad en liquidación: “22. REINTEGRO LEY 790 DE 2002: Las disposiciones legales que invocan los reclamantes en sustento de su pretensión, no le son aplicables al Banco Cafetero en Liquidación como quiera que esta entidad no se encuentra adelantando programas de renovación y modernización de la administración pública, Aunado a ello, los reclamantes ostentaban la condición de trabajadores particulares conforme lo previsto en los artículos 28 del Decreto 2331/98, artículos 1°, inciso primero y 29 de los estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1° del Decreto 092 de 2000 y no de servidores públicos tal como lo exige la citada Ley 790 de 2000 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003. De otra parte la situación de liquidación del Banco hace que la obligación sea física y jurídicamente imposible de cumplir. (Ver anexo 5). (..) 39. CONVOCATORIA COMITÉ DE VIVIENDA. Se rechaza toda vez que se trata de un acto que no está dirigido a la liquidación del Banco, y tal como lo prevé el Artículo 10 del Decreto 610 de marzo 7 de 2005, el Gerente liquidador tiene expresa prohibición de adelantar actos que no estén dirigidos a la liquidación de la entidad. (Ver anexo 6)”. 2. Pruebas En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: a) Resolución del 15 de octubre de 1958, expedida por el Ministerio de Trabajo para reconocer personería jurídica a la organización sindical de primer grado y de industria UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB y aprobar los estatutos, adoptados por la Asamblea General de la entidad, reunida el día 6 de julio del mismo año. Y certificación expedida el 10 de mayo de 2005 por la entidad, para dar cuenta de la afiliación del señor Luis Fernando Valencia Taborda a la organización, desde el 4 de octubre de 1995. b) Comunicaciones emitidas el 29 de mayo de 1978 y el 10 de diciembre de 1999 por los representantes legales del Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Cafetero SINTRABANCA y de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, para depositar ante el Ministerio del ramo las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las organizaciones sindicales aludidas y el Banco Cafetero BANCAFE S.A. c) Resolución 000125 del 4 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que da cuenta de la designación del señor Luis Fernando Valencia Taborda como octavo suplente de la Junta Directiva nacional de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB. d) Comunicaciones de 28 de febrero y 28 de abril de 2005, dirigidas por la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios al Director de Recursos Humanos de BANCAFE S.A. en Liquidación, para informarle sobre la asistencia del señor Luis Fernando Valencia Taborda al XXIV Congreso Extraordinario Nacional y a Cursillo Sindical respectivamente. e) Acta parcial, que da cuenta de la asistencia del actor, al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, reunido en Bogotá entre el 10 y el 12 de marzo de 2005. f) Convenio Administrativo de suministro de servicios suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y GRANBANCO S.A. g) Comunicaciones del 11 de marzo y 28 de abril de 2005, dirigidas por el Director de Recursos Humanos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación al señor Luis Fernando Valencia Taborda informándole sobre su derecho a percibir salario sin prestación del servicio, inicialmente y, más adelante, respecto de la decisión de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el mismo. h) Carta del 25 de abril de 2005, dirigida por el Presidente de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB al Ministerio de la Protección Social Regional Bogotá, para que se informe a BANCAFE S.A. en Liquidación sobre la presentación del Pliego de Peticiones adjunto; respuesta del empleador a la organización sindical informándole que la propuesta no será discutida -10 de mayo de 2005-; y Resolución 00002224, expedida por la Coordinadora Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de “abstenerse de imponer sanciones de carácter administrativo o conminar al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION (..) a negociar el pliego de peticiones (..)” dado el carácter controversial de la cuestión sometida a su consideración. i) Comunicación del 15 de junio de 2005 dirigida por el señor Valencia Taborda al Gerente Liquidador del Banco Cafetero, con el fin de formular reclamación administrativa contra la terminación unilateral de su contrato de trabajo y comunicación del 29 de agosto de 2005, emitida por el funcionario para mantener la decisión de despido. j) Resolución 004 de 2005, proferida por el Gerente del Banco Cafetero S.A. en Liquidación para decidir las reclamaciones presentadas contra la masa de liquidación de la entidad. k) Registros Civiles que dan cuenta de los nacimientos de Ashley Daniela Valencia Blanco y Sebastián Valencia Reina, hijos de Luis Fernando Valencia Taborda, ocurridos el 20 de febrero de 2001 y el 4 de enero de 2004 respectivamente. 3. La demanda El señor Luis Fernando Valencia Taborda, a nombre propio, como integrante de la Junta Directiva Nacional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y con la coadyuvancia de la entidad, representada por el señor Rafael Tobías Peña Carreño, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vivienda. Se detiene en las circunstancias que rodearon su despido y en el hecho mismo de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, para concluir que la liquidación de BANCAFE, “se erige en un monumental desconocimiento al Derecho de Asociación Sindical en sus pilares de Asociación y Negociación”, i) por cuanto “según datos de la Presidencia de la República (..) “Bancafé es el banco estatal con mejores resultados…”; ii) en razón de que el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad, atribuyeron, entre otros factores, a los altos costos laborales derivados de la Convención Colectiva vigente la no presentación de ofertas para la adquisición del Banco Cafetero S.A., durante la subasta adelantada el 18 de febrero de 2004 y iii) debido a que, ante la sorpresiva disolución de la entidad, los principales medios de información aludieron insistentemente a la decisión como una medida adoptada por el Gobierno Nacional para resolver el problema de los altos costos laborales. Advierte que no cuestiona “la legalidad y constitucionalidad de los Decretos 3520 de Octubre 26 de 2004 y 610 de Marzo 7 de 2005”, asunto que reconoce tendrá que ser decidido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al resolver las acciones sometidas a su consideración, pero pone de presente que a la luz de los principios que orientan el Estado Social y Democrático de Derecho, se requiere verificar “si los mecanismos liquidatorios que viene empleando el gobierno nacional (sic) para entregar Entidades de naturaleza pública al capital transnacional están en sintonía con la integralidad del ordenamiento constitucional vigente”. Destaca que la decisión de disponer la liquidación del Banco Cafetero S.A., “no obedeció a la secuencia lógica por la cual se predispone la liquidación de una unidad de explotación económica (..) sino que tuvo por objeto abolir la Convención Colectiva de Trabajo y de contera la Organización Sindical, que dada su condición mayoritaria, representaba a todos los trabajadores de la entidad (..)”. Para sustentar lo expuesto, se detiene en la circunstancia de que la entidad esté prestando el servicio “normalmente”, por conducto de los extrabajadores de la misma, quienes, no obstante haber sido despedidos, aceptaron, sin resistencia, la opción de “continuar laborando pero vinculado (sic) con EMPRESAS TEMPORALES DE SERVICIO”, debido, en gran parte “(..) a la debilidad a la que fue sometida sistemáticamente la Organización Sindical”. Sostiene, que así consideraciones diferentes a la necesidad de desconocer la Convención Colectiva vigente hubieren motivado la disolución y consiguiente liquidación del Banco Cafetero S.A., “ello no convalida de ninguna manera que se transgredan derechos básicos e institucionales con tanta raíz en la sociedad y en la historia como LA SINDICALIZACIÓN, como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto al derecho de asociación y libertad sindical, así como que los derechos laborales que son de orden público y de especial naturaleza” –destaca el texto-. Insiste en la necesidad de analizar en conjunto las actuaciones adelantadas por el Gobierno Nacional y las directivas de la entidad bancaria, entre la publicación del Decreto 610 de 2005, ocurrida el 7 de marzo y el mes de mayo del mismo año, porque un análisis global de lo ocurrido permite concluir que “se fulminó a la UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB, como representante de los trabajadores de BANCAFE, se vulneró la Convención Colectiva, al punto que son varias las normas que, como en el caso de la protección al sindicato, el liquidador se abstuvo de aplicar (..) pero sí estuvo pronto a colocar a laborar al personal para GRANBANCO, a lo que, por su puesto (sic), sí considera un acto de liquidación, antes que finiquitar el negocio se convirtió en CONTRATISTA de un servicio de mano de obra, en el cual los trabajadores de un día a otro se quedaron con un patrono en liquidación y prestando sus servicios a un tercero ajeno a la relación laboral” –destaca el texto-. Agrega que, además de lo expuesto, constitutivo de violaciones de los derechos de asociación sindical de los trabajadores y de la organización que los representaba, el Gobierno resolvió negar a los trabajadores del Banco Cafetero S.A. en Liquidación su inclusión en un “RETEN SOCIAL”, quebrantando de contera su derecho a la igualdad, como quiera que el mecanismo protector viene siendo aplicado en la liquidación de otras entidades públicas, “[AMINORANDO] EL EFECTO LIQUIDACIONAL, dentro de las reformas a la estructura del estado (sic)”. En síntesis solicita al juez de tutela que ordene el restablecimiento de sus derechos fundamentales y “de los trabajadores de la entidad”, y que en consecuencia de la protección se ordene al liquidador de Bancafe S.A. i) abstenerse de aplicar el artículo 140 del C.S.T, “a la dirección sindical”, al igual que el artículo 10 del Decreto 610 de 2005 “en cuanto a la prohibición de realizar cualquier tipo de actividad que implique la celebración de pactos o convenciones colectivas (..)”; ii) reconocer a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación los beneficios establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; iii) disponer el reintegro del actor al cargo que desempeñaba el 4 de mayo de 2005, sin lugar a la aplicación del artículo 140 del C.S.T.; y iv) convocar al Comité Paritario de Vivienda. 4. Intervención pasiva a) El señor Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia, por intermedio de apoderada, solicitan “se “DENIEGUE EL AMPARO DEPRECADO POR IMPROCEDENTE” en aplicación a lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la solicitud de suspensión del decreto 610 de 2005, en virtud de la presunción de legalidad y atendiendo la naturaleza de la acción incoada, no siendo el escenario procesal para controvertirla, por ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo” –destaca el texto-. Advierte que el demandante “confunde la presidencia de la República con el presidente de la República (sic)”, y aclara que “la Presidencia de la República está legalmente representada por su Director (..) es un Departamento Administrativo, cuyo objeto es el de asistir el primer mandatario en sus funciones constitucionales y legales y brindarle apoyo administrativo”. Por consiguiente advierte, que de llegarse a adoptar una decisión de fondo, esta no puede vincular “a la entidad que represento puesto que de lo contrario se vulneraría el Principio legal de Distribución de Competencias, y se evidenciaría una extralimitación de funciones”, y lo mismo “[ predica] del Primer Mandatario , a quien señala el accionante como cabeza del Gobierno Nacional (..) cuando se trata de una forma institucional que adopta el poder público ejecutivo para poder administrar el Estado. (..)”. Fundamenta su solicitud de improcedencia i) en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y el mismo no prueba la existencia de un perjuicio irremediable; ii) en que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto; iii) en que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no ha sido previsto para acceder al pago de acreencias laborales; y iv) en que no se evidencia una vulneración o amenaza al mínimo vital del accionante. Se detiene en la obligación de aplicar los precedentes judiciales y alude a una decisión de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali, en la que este fallador “dentro de la acción incoada por el representante legal del SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB”, precisó que “(..) deviene la improcedencia de la Acción Constitucional instaurada, por cuanto que la misma no se instituyó para sustituir instancias ordinarias, que como se ha expuesto es tema propio de otra jurisdicción”. Afirma que los sindicatos u organizaciones sindicales, que instauran acciones de amparo a nombre de sus afiliados, deberán identificar a quienes concretamente resultaron afectados, con el objeto de legitimar por activa su intervención, en consecuencia y habida cuenta que el demandante no cumplió con tal presupuesto considera esta omisión una razón más para que se niegue la protección, al igual que lo resolvió la Sala Penal antes citada, en el asunto referido. En síntesis, la apoderada del señor Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia, solicita: “(..) SE DENIEGUE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones anotadas en la contestación. En defecto de lo anterior, se excluya a mi representado de cualquier decisión de fondo, declarando probada la EXCEPCION POR FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA de la Presidencia de la República y del Presidente de la República (..)”. b) El Ministro de Hacienda y Crédito Público interviene en el presente asunto, para solicitar que se desvincule a la entidad que representa de la pretensión del actor y que el amparo se niegue por improcedente. Para sustentar su solicitud destaca que el accionante “no es funcionario de este Ministerio”, en consecuencia sostiene “no estamos expresamente facultados para responder por pagos, vinculación de otras entidades y/o derechos sindicales derivados de una relación laboral en la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue parte contratante”. Además advierte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad del Decreto 610 de 2005, tanto por la naturaleza “general impersonal y abstracta” de la norma, como en razón de que el actor cuenta con otros mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y no se vislumbra que lo aqueje un perjuicio irremediable. c) El Banco Cafetero S.A. en Liquidación contesta la demanda en el sentido de solicitar que la acción se declare improcedente, habida cuenta que “la interpretación y aplicación de estos derechos corresponden al juez de trabajo y no al de tutela, lo contrario implicaría (..) inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia, dado el asunto que se controvierte, pues es la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, el (sic) competente para decidir si le asiste o no el derecho aducido y si la conducta del Banco Cafetero en liquidación, se ajustó o no a derecho (..)”. Se refiere a la decisión de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el actor, en virtud de lo dispuesto al respecto en el artículo 9° del Decreto que dispuso su disolución, aclara que “la aplicación de dicha orden se encuentra condicionada en forma temporal para aquellas personas que gozan de fuero sindical, hasta tanto se profiera la sentencia de juez laboral (..)”; y recuerda que la misma normatividad le prohíbe al Liquidador “entre otras cosas realizar cualquier actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad”. Añade que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Banco Cafetero S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, permite al empleador dar por terminado los contratos de trabajo “por justa causa o en forma unilateral sin justa causa (..) siempre y cuando se cancele la correspondiente indemnización por despido a cargo de la parte que toma la decisión”. En armonía con lo expuesto, sostiene que la terminación de los contratos laborales sin justa causa y previa indemnización “constituye una facultad legal que tiene el empleador de extinguir definitivamente la relación laboral, la cual conforma el principio de autonomía contractual, sin que en manera alguna implique desconocimiento de claros y perentorios mandatos Constitucionales, amén que la desvinculación de algunos de los trabajadores se dio en virtud del Decreto 3520 de 2004 que ordenó la reestructuración del Banco y del Decreto 610 del 7 de marzo/05 que dispuso la liquidación de la entidad”, disposiciones éstas de las que dice continúan vigentes y se presumen legales, amparados con la presunción de legalidad, como quiera que no han sido suspendidas ni anuladas, por el juez competente. Se refiere a la vulneración del derecho a la asociación sindical, que el actor solicita le sea restablecido, para sostener que “esta entidad bancaria no ha anulado, ni menos disminuido considerablemente la libertad de asociación, ya que no ha asumido conductas tales como obstaculizar su ejercicio, impedir las gestiones del sindicato, adoptar medidas represivas, negar el derecho de huelga, entrabar afiliaciones individuales, conceder beneficios a trabajadores no sindicalizados, ni cualquier otro comportamiento de los aludidos en el inciso 2 del numeral 2 del art. 354 del C.S.T. modificado por el artículo 39 de la ley 5ª de 1990 (sic)”. Agrega, al respecto que “el juez constitucional no puede pasar inadvertido que como la negociación colectiva es un derecho que supone la discusión de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a una convención colectiva de trabajo al liquidador le está vedado realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad (..)”. Encuentra lícita y debidamente justificada la decisión del Banco que representa, de aplicar el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que a causa de la misma se vulneren los derechos de los trabajadores, como quiera que se trata de una prerrogativa de la que el empleador puede hacer uso de manera excepcional, y “en el caso bajo examen motivos suficientemente serios, racionales y justos como lo es –la liquidación de la entidad y el no tener un sitio donde desempeñar las funciones- sin que en manera alguna constituya un capricho y arbitrariedad (..)”. Respecto de la solicitud del actor, dirigida a que se apliquen las previsiones de la Ley 790 de 2002 en el ámbito de la liquidación del Banco Cafetero, se detiene en la naturaleza de la vinculación del actor y pone de presente, que la normatividad en comento “estableció una protección especial A LOS SERVIDORES PUBLICOS con el fin de no ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública (..)”. Concluye entonces que la pretensión del actor tendrá que negarse, habida cuenta que “AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 092 DE 2000 Y ARTICULOS 1° Y 29 DE LOS ESTATUTOS DE BANCAFE TODOS LOS SERVIDORES DEL BANCO A EXCEPCION DEL PRESIDENTE Y DEL CONTRALOR, SE RIGEN POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO”. Recuerda, también, que “si bien la Ley 790 consagró en principio una vigencia de tres años, no puede pasar inadvertido que por su decreto reglamentario las disposiciones allí contenidas, se aplicarían a partir del 1° de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004”. Finalmente, en relación con el reclamo del actor atinente a que la entidad desconoce la Convención Colectiva, como quiera que no ha procedido a reunir el Comité de Vivienda pactado en la misma, afirma que a él, en su calidad de liquidador de BANCAFE, le está vedado realizar “nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social (..).”. En síntesis solicita se niegue la acción que se revisa, porque el actor cuenta con otros medios para hacer efectivos los derechos que pretende restablecer, aunado a que el Banco Cafetero en liquidación “no ha vulnerado (..) ningún derecho fundamental aducido por la (sic) accionante”. d) GRANBANCO S.A., por intermedio de apoderado, interviene en el presente asunto, con el objeto de contestar la demanda y solicitar que el amparo se niegue por improcedente. El accionado afirma que la acción de tutela “no es el escenario para controvertir la legalidad de actos administrativos, menos aún para obtener declaraciones en asuntos laborales” y que al no existir prueba de que el actor está siendo afectado de manera grave e irremediable no procede conceder un amparo transitorio, como quiera que en reiterada jurisprudencia esta Corporación tiene dicho que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, salvo que la situación del actor afecte su mínimo vital. Trae a colación la sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proferida el 23 de agosto de 2005 –radicado 13.493- para negar pretensiones similares a las que el actor formula y alude a la falta de legitimación por activa de la pretensión de restablecimiento del derecho a la asociación sindical de la Unión de Trabajadores Bancarios, en razón de que en la demanda no se individualiza a cada uno de los trabajadores afectados, ni se determinan en concreto los derechos vulnerados. 5. Las decisiones que se revisan 5.1 Decisión de primera instancia La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá niega al señor Luis Fernando Valencia Taborda la protección invocada, toda vez que el mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales i) no puede ser utilizado para propender por la inaplicación de actos de carácter general impersonal y abstracto, como viene a ser el artículo 10 del Decreto 610 de 2005, “porque, para ello, la propia ley ha previsto el ejercicio de acciones idóneas las que podrían ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y además porque se encuentra expresamente prohibido por el decreto que reglamenta la acción tutelar” y ii) no procede, como quiera que el actor “según su dicho goza de fuero sindical”, es decir “puede demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnización de perjuicios mediante un procedimiento ágil (artículo 118 C.S.T). Señala la decisión: “De manera que el actor puede acudir ante el juez laboral para que éste, mediante el procedimiento ordinario atrás señalado, determine la legalidad o ilegalidad del despido; orden que el juez de tutela no puede proferir, en razón a que ello implica una valoración de pruebas y un análisis jurídico propio de la actividad del juez natural. Nótese que en el presente caso el actor predica a su favor la existencia de fuero sindical, cuando dicha calidad no está plenamente acreditada, ya que si bien éste es miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNEB, no es menos cierto , que no hace parte de los que trata el artículo 407 de C.S.T. , esto es uno de los 5 primeros, ni de los 5 primeros suplentes, hecho que de por sí genera duda respecto de la existencia de la garantía de no despido”. Finalmente, respecto de la pretensión del actor, atinente a que se restablezca su derecho a la igualdad y en consecuencia se disponga la aplicación de las previsiones de la Ley 790 de 2002, dada su condición de padre cabeza de familia, el fallador de primer grado considera que “si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente hay lugar a aplicar esta ley a favor del actor, lo cierto es que no cumple con los requisitos previstos en la sentencia de unificación 388 de 2005, según la cual para que proceda el amparo de tutela, es necesario que el petente haya acreditado la condición de padre cabeza de familia y que la entidad lo hubiere reconocido como tal mediante las certificaciones correspondientes, exigencia que no se cumple en el presente caso”. 5.2 Impugnación El accionante impugna la decisión, para el efecto señala que frente a “la utilización de conductas abusivas por parte del empleador en la observancia de derechos básicos como el de Asociación Sindical y a la Igualdad, pensar en la idea de mecanismos como las acciones ordinarias, tornaría nugatoria la protección de los derechos fundamentales invocados”, se apoya en la sentencia T-234 de 2005, de la que trae apartes. Se refiere a la prueba anexa a la demanda, para destacar que la misma i) demuestra que la aplicación del artículo 140 del C.S.T. obedeció “a nuestra condición de directivos del sindicato, pues al resto de la planta de personal, se la dejó prestando el servicio”; ii) indica que la misma condición explica los despidos de que fue objeto la dirigencia sindical, como quiera que a la sazón no se seguía proceso disciplinario alguno ni se investigaba conductas relacionadas con el ejercicio del cargo; y iii) da lugar a establecer la exclusión de las directivas sindicales, en razón de su militancia, del servicio contratado por GRANBANCO S.A. Echa de menos que la sentencia de primer grado i) no considere el Convenio Administrativo suscrito entre el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y GRANBANCO S.A., ii) pase por alto la decisión del Gerente liquidador de negarse a recibir el Pliego de Peticiones aduciendo que “no tenía trabajadores sindicalizados ni organización sindical a su interior”, mientras “en términos reales los trabajadores al momento de la liquidación le continuaron prestando el servicio, en los mismos cargos, las mismas instalaciones, misma papelería y giro del negocio (..)”; y iii) no se pronuncie respecto de la Resolución del Ministerio de la Protección Social de abstenerse de sancionar al empleador por el desconocimiento de la Convención Colectiva en la materia. Afirma que “el despido de que fui objeto” se enmarca dentro del “proceso de aniquilamiento de la organización sindical, iniciado el 7 de marzo de 2005”, habida cuenta i) que se produjo “junto con el de seis compañeros más que hacíamos parte de la dirección sindical”, el mismo día en que el Liquidador resolvió rechazar el Pliego de Peticiones y ii) ocurrió estando su situación laboral bajo los efectos del artículo 140 del C. S.T. y en ejercicio de un permiso sindical. Señala que coincide con las consideraciones de la providencia que controvierte, en lo relativo a que “el Decreto 610 no es susceptible de ser atacado por la vía de la Acción de Tutela”, pero que discrepa de la misma decisión en lo atinente a que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el artículo 10 del mismo Decreto, por cuya virtud las negociaciones colectivas favorables a los trabajadores están prohibidas, mientras el Gerente liquidador “realiza actos que no siendo de la naturaleza de la liquidación los ejecuta porque resultan favorables a GRANBANCO”. Destaca que esta Corte, mediante sentencias T-072 y T-734 de 2005, “ha ordenado el reintegro de varios directivos sindicales sin considerar el estado de liquidación de la entidad”, y que igual decisión adoptó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 2005, concluye entonces que la sentencia de instancia debe revocarse para en su lugar disponer su reintegro. Sostiene que no entiende el porqué de la discriminación a la que están siendo sometidos los trabajadores de la entidad, en cuanto al beneficio previsto en la Ley 790 de 2002, “cuando Convencionalmente estamos definidos como trabajadores oficiales y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya ha hecho pronunciamientos en el sentido que nuestra condición de estar sujetos por Estatutos de la entidad al régimen del C.S.T. no quiere decir que no seamos trabajadores oficiales, pues puede haber trabajadores oficiales regidos por Decretos especiales y otros que se rijan por las normas del C.S.T.”. Para concluir insiste en que el juez de tutela debe restablecer los derechos fundamentales vulnerados gravemente, en el desarrollo del proceso de disolución del Banco Cafetero S.A. 5.3 Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia impugnada i) porque “las pretensiones del actor respecto de que se lo reintegre al cargo y se declare que fue desvinculado injustamente con desconocimiento de su fuero sindical, es evidente que deben demandarse ante la justicia laboral”; ii) como quiera que “la tutela no fue prevista para lograr la derogatoria, declaración de inexequibilidad o cualquier otra vía que saque del ordenamiento jurídico normas que, expedidas por el órgano competente, en principio gozan de la presunción de acierto y legalidad”; iii) debido a que “tratándose de disposiciones legales, que precisamente por esto tienen carácter general impersonal y abstracto, el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispuso que contra ellas no procede la acción de tutela”; y iv) a causa de que la controversia probatoria y jurídica planteada por el actor, respecto de la aplicación de los beneficios previstos en la “Ley 790 del 2002 o de “retén social” (..) debe darse respetando las reglas de un debido proceso que solo puede brindarlas el juez establecido para el efecto”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar los fallos que se reseñan, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la decisión de la Sala de Selección Número Once de esta Corporación, conforme al auto de 15 de diciembre de 2005. 2. Problema Jurídico Planteado Debe esta Sala revisar las sentencias proferidas por las Salas Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que niegan al señor Luis Fernando Valencia Taborda la protección de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la negociación colectiva, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro de la acción de tutela promovida por él mismo, con la coadyuvancia de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, contra el Banco Cafetero BANCAFE S.A. en Liquidación, el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y GRANBANCO S.A. Los jueces de instancia, niegan la protección por improcedente i) habida cuenta que la inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 610 de 2005, que prohíbe al Gerente Liquidador del Banco Cafetero BANCAFE S.A. negociar con la organización que agrupa a los trabajadores sindicalizados de la entidad, debe controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) como quiera que la aplicación de las previsiones del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 requiere de parte del actor la demostración de los requisitos que exige la disposición sin desmedro del derecho de la entidad demandada de controvertirlos y iii) toda vez que es el juez laboral el competente para evaluar las condiciones en que el actor fue despedido y decidir sobre su derecho al reintegro. Afirman, además, que la situación del actor no demanda la atención transitoria prevista en el artículo 86 constitucional, por cuanto no está probado que el despido haya afectado su mínimo vital. No obstante el actor destaca que no controvierte la constitucionalidad del Decreto que dispuso la disolución del Banco Cafetero BANCAFE S.A., asunto del que conoce en la actualidad la jurisdicción en lo contencioso administrativo, sino que propende por la inaplicación de la norma a la luz de los artículos 4°, 13, 38, 39, 53 y 55 de la Carta Política y porque se analice en conjunto lo sucedido con la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB y la dirigencia de la entidad vinculada al Banco Cafetero, entre el 7 de marzo de 2005 y el mes de mayo del mismo año, en razón de la expedición del Decreto 610 de 2005; con el fin de que el juez constitucional i) disponga su reintegro, ii) decida sobre su derecho a la negociación colectiva y haga cumplir la Convención vigente en materia de vivienda y iii) se pronuncie sobre su derecho a ser beneficiado de las previsiones de la Ley 790 de 2002, en condiciones de igualdad. Ahora bien, esta Corte ha considerado pertinente la intervención de los jueces de amparo, siempre que los requisitos impuestos por el ordenamiento no permitan a la justicia del trabajo emitir órdenes inmediatas de reintegro y conseguir que las mismas se cumplan de todas maneras, como quiera que la existencia de los medios ordinarios que hacen improcedente la intervención del juez de amparo deberá ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, al tenor de los artículos 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 1991. De modo que inicialmente la Sala habrá de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela, además de reiterar el carácter fundamental de la libertad sindical y de negociación colectiva, como quiera que el actor hace consistir su derecho al reintegro en la Convención Colectiva que le otorga la calidad de aforado. 3. Consideraciones preliminares. Reiteración de jurisprudencia 3.1 Carácter fundamental del derecho a la libertad sindical El artículo 38 de la Carta Política garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades sociales, el artículo 39 del mismo ordenamiento se refiere en concreto al derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado, con sujeción al orden legal y los principios democráticos y la misma disposición reconoce a los trabajadores el fuero y las garantías que requieren para agruparse y participar activamente en la estructura y funcionamiento de las organizaciones que velan por sus intereses. La Declaración Universal de los Derechos Humanos[7], por su parte, reconoce a toda persona el derecho de reunión y asociación pacíficas, al igual que el de fundar sindicatos y afiliarse a ellos –artículos 20.1 y 23.4-. Los artículos 22 y 8° de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos[8] y de Derechos Económicos Sociales y Culturales[9] respectivamente y en igual sentido el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], a la vez que dotan de efecto vinculante a la libertad sindical que la Declaración de los Derechos Humanos proclama, se refieren al derecho “de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para protección de los derechos y libertades ajenos”. Destacan esas disposiciones el carácter fundamental de la libertad de asociación de empleadores y trabajadores, en cuanto no “[autorizan] a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en la forma que menoscabe dichas garantías”. En armonía con lo expuesto y en razón de que el Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo[11], la Declaración de Filadelfia -anexa a dicha Constitución-[12] y la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo[13] erigen a la libertad sindical como principio esencial de las relaciones laborales en procura de la paz y la justicia social[14] i) la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical examina las quejas sobre violación de derechos sindicales que somete a su consideración el Consejo de Administración de la OIT sobre países Miembros de la Organización o contra Estados Parte de las Naciones Unidas[15], así el Estado no haya ratificado los convenios internacionales sobre libertad sindical[16], siempre que se cuente con su autorización; y el ii) Comité de Libertad Sindical investiga los informes que involucran a los Estados Parte de la OIT, por violaciones a la libertad sindical, independientemente de la ratificación de los mencionados Convenios, sin que para el efecto se requiera el consentimiento del Estado involucrado[17]. 3.2 Convenio 98 de la OIT. Bloque de constitucionalidad Dispone el Convenio 98 de la OIT –Ley 27 de 1976- sobre la aplicación de la libertad de sindicación y la negociación colectiva que los Estados “deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contactos colectivos, las condiciones de empleo”. Además esta Corte, mediante reiterada jurisprudencia sobre la materia, ha señalado con claridad que la Constitución de la OIT y los Convenios 87 y 98 hacen parte del bloque de constitucionalidad, en cuanto “versan sobre derechos que no pueden ser suspendidos ni aún bajo los estados de excepción[18]”. La noción de bloque de constitucionalidad, en punto a los Convenios 87 y 98 de la OIT, en la jurisprudencia de esta Corte y su evolución se condensa en la sentencia C-401 de 2005[19]. En esa oportunidad, con ocasión del estudio de la inconstitucionalidad de la expresión”los convenios”, contenida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, porque al decir del ciudadano demandante “los convenios internacionales del trabajo que han sido ratificados por Colombia no son simples normas de aplicación supletoria por parte de los operadores jurídicos” esta Corte declaró exequible la disposición “en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia”. Para el efecto la Corte se detuvo en las decisiones de constitucionalidad y de tutela que han abordado la obligatoriedad de los convenios de la OIT y recordó cómo i) “en un primer momento se enfatizó que todos los convenios internacionales del trabajo hacen parte de la legislación interna – en armonía con lo establecido en el inciso 4 del artículo 53 de la Constitución; ii) más adelante “varias sentencias empezaron a señalar que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad” y, iii) “posteriormente, se hizo una distinción entre ellos para señalar que algunos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto y otros al bloque de constitucionalidad en sentido lato”. Señala la decisión: “20. En conclusión, es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por...

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