T-285-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-285/03
ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA
ADMINISTRADORA DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Procedencia para construcción de rampa de acceso/DISCAPACITADO-Acceso
a edificio donde reside
El caso que se revisa, pone de presente a
una persona discapacitada que sólo puede transportarse en silla de ruedas, por
padecer desde su nacimiento de parálisis cerebral. Su hermana interpone la
acción de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita,
reconstruya una rampa, que en efecto había sido autorizada por la Asamblea de
Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos
propietarios del mismo sector habitacional. La Sala de Revisión ordenará a la
Junta Administradora del Conjunto Residencial que en el término de cuarenta y
ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los
trámites necesarios para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002
por la Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la
construcción de una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado
conjunto residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente
existen conceptos favorables de arquitectos, que así lo indican. Tal decisión
deberá contar con los lineamiento contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC
4143 del ICONTEC y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del
Ministerio de Salud por la cual se “dictan normas para la protección,
seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de
los minusválidos.”
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hermana en representación de la que se
encuentra discapacitada
DISCAPACITADO-Trato especial
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial
CONJUNTO RESIDENCIAL-Reconstrucción de rampa para transporte de
persona discapacitada
DERECHO A LA IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Accesibilidad
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-679071
Acción de
tutela instaurada por María Margarita Quijano contra la Junta Administradora de
la Unidad Residencial Avenida Suba.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil
tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá y por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por María Margarita Quijano Estévez, quien actúa en representación
de su hermana, la señora María Magdalena Quijano Estévez en contra de la Junta
Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba.
Mediante auto de diciembre 13 de 2002, la Sala de Selección
de Tutelas No. 12 de esta Corporación, decidió seleccionar el presente proceso
para revisión.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Margarita
Quijano Estévez, actuando en representación de su hermana, la señora María
Magdalena Quijano Estévez, interpuso acción de tutela en contra de la Junta
Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba de la ciudad de Bogotá,
por considerar vulnerados sus derechos a la dignidad, a la libertad de
movilización, a la recreación y a la igualdad, en razón a que no ha sido reconstruida
una rampa hecha especialmente para ella, la cual fue demolida por los mismos
habitantes de la unidad residencial.
Fundamentó su solicitud de
amparo en los siguientes hechos:
La señora María Magdalena
Quijano Estévez nació el 2 de agosto de 1954, y desde eso momento padece de una
parálisis cerebral que la dejó incapacitada física y mentalmente, razón por la
cual siempre ha requerido de otras personas para suplir sus necesidades
básicas, así como para movilizarse, pues requiere de una silla de ruedas para
tal efecto. Debido a esta situación, fue declarada interdicta mediante
sentencia judicial proferida el 4 de mayo de 2001 por el Juzgado Noveno de
Familia de Bogotá. Afirma la demandante que habita con su hermana discapacitada
en la Unidad Residencial Avenida Suba en la ciudad de Bogotá, y que debido a
los problemas físicos de ésta, solicitó la construcción de una rampa para poder
entrar y salir de su residencia, petición a la que accedió la Asamblea General
de Copropietarios de esa unidad residencial, ordenándose la consecuente
construcción.
Afirma la actora, que algunos
copropietarios del bloque donde se construyó la rampa se opusieron a la misma,
aduciendo razones de orden estético, por lo que solicitaron a la Junta
Administradora su demolición. La Junta, acogiendo tal petición, ordenó demoler
la rampa, pero advirtió que debía construirse otra que cumpliera con las
exigencias de orden estético. Sin embargo, la mencionada obra aún no se ha
realizado.
Vistos los anteriores hechos,
la tutelante pide se ordene a la Junta Administradora de la Unidad Residencial
Avenida Suba que reconstruya la rampa de acceso a su domicilio, la cual de
manera ilegal e injusta permitió demoler.
II. INTERVENCIÓN DE LOS
DEMANDADOS.
La
Representante Legal de la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida
Suba, en escrito dirigido al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá,
solicitó desestimar las pretensiones de la señora Quijano Estévez. Señaló que
en efecto, se había ordenado la construcción de una rampa de acceso al Bloque 8
en donde habita la señora Quijano con su hermana, y que posteriormente se
procedió a su demolición. Indicó que la decisión de demoler la rampa se debió
no a motivos estéticos sino funcionales, pues de acuerdo a conceptos de
profesionales en el tema, en el espacio disponible para el acceso al Bloque 8,
donde habitan la demandante y su hermana, no es posible construir dos tipos de
acceso como se solicita. No obstante, señaló que existen otras alternativas que
permitirían la construcción de una rampa de acceso a su residencia, sin afectar
la entrada de los demás vecinos.
Concluyó la
Administradora del conjunto residencial que: “El hecho de que la
peticionaria tenga una limitación física y mental que necesariamente implique
uso de silla de ruedas, no significa necesariamente que el edificio interior 8
deba construir rampas de acceso o realizar obras dentro del conjunto
residencial. El discapacitado tiene los mismos derechos para el disfrute de la
áreas comunes de acuerdo a su coeficiente. Las Leyes de propiedad horizontal
establecen igualdad de condiciones para copropietarios y no consagran
preferencia alguna, razón por la cual al construir una rampa de acceso para un
solo copropietario de le está dando un trato preferente porque estaría teniendo
un uso exclusivo de esa zona de ingreso, con exclusión de los demás, como en el
caso del interior 8. Y se estaría así transgrediendo el principio de igualdad.”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve
Civil Municipal de Bogotá, que en sentencia de agosto 29 de 2002, concedió el
amparo solicitado a favor de su hermana por la señora María Margarita Quijano
Estévez, para lo cual ordenó a la Junta Administradora de la Unidad Residencial
Avenida Suba que en el término de treinta (30) días procediera a construir una
rampa de acceso que permitiera la entrada de la hermana de la accionante en
silla de ruedas a su domicilio. Consideró que: “…el principio de igualdad en
el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos
individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde
se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la
ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de
ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento
de la variada serie de desigualdades entre los hombres de lo biológico,
económico, social, cultural, etc.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión del a quo, y en su lugar
negó la tutela solicitada por la señora Quijano Estévez, pues consideró que la
Junta Administradora demandada carece de personería jurídica para responder a
las pretensiones de la demanda, ya que sólo se constituye en un órgano de
administración, razón esta suficiente para negar el amparo constitucional.
Agregó que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, pues en
concordancia con el artículo 58 de la Ley 675 de 2001, para resolver los
conflictos que se susciten entre los propietarios o tenedores del edificio, o
entre ellos y el administrador, se podrá acudir al Comité de Convivencia, o a
la autoridad jurisdiccional.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folios 2 al 11 del cuaderno de primera
instancia, sentencia de interdicción proferida por el Juzgado Noveno de Familia
de Bogotá en el caso de María Magdalena Quijano Estévez.
-
A folios 23 al 26 del
cuaderno de primera instancia, copia del acta de la Asamblea General de
Copropietarios de la Unidad Residencial Avenida Suba que aprobó la construcción
de la rampa para permitir el acceso de la señora Quijano Estévez.
-
A folios 27 al 30 del
cuaderno de primera instancia, oficios presentados por la señora María
Margarita Quijano Estévez en los que le solicita a la Junta de Administración
de la Unidad Residencial Avenida Suba no demoler la rampa construida para
permitir el acceso de su hermana discapacitada.
-
A folio 31 del cuaderno
de primera instancia, oficio de la Junta de Administración de la Unidad
Residencial Avenida Suba en el que le informan a la señora Margarita Quijano
Estévez que en efecto cometieron un error al construir la rampa de la manera
como quedó inicialmente, y que a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado
por la Asamblea procederán a construir una nueva vía de acceso para facilitar
la movilización de su hermana.
-
A folios 61 y 62 del
cuaderno de primera instancia, carta de la señora María Margarita Quijano
Estévez en la que le solicita a la Asamblea de Copropietarios la construcción
de una rampa en la entrada del edificio donde ella reside para permitir el
fácil acceso de su hermana discapacitada.
-
A folios 75 a 79 del
cuaderno de primera instancia, conceptos técnicos de un arquitecto y de un
ingeniero civil que coinciden en que la construcción de las rampas es
inconveniente, pues en el espacio disponible es imposible construir tanto
escaleras como rampas.
-
A folios 81 y 82 del
cuaderno de primera instancia, concepto presentado por un arquitecto, en el que
ofrece una opción para que puedan ser construidas tanto rampas como escaleras
en la Unidad Residencial Avenida Suba.
-
A folio 86 del cuaderno
de primera instancia, oficio suscrito por la Administradora de la Unidad
Residencial Avenida Suba y dirigido a la señora María Margarita Quijano
Estévez, en el que le informa que ya se estaban realizando las gestiones para
la construcción de una nueva rampa acorde con una especificaciones técnicas.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Agencia Oficiosa- Legitimidad para instaurar acción de tutela a
nombre de otra persona que se encuentra incapacitada para ejercer su propia
defensa.
Sobre este tema la Sentencia T-709 de 1998[1],
al respecto consideró:
" ... Sin embargo, puede incoar la
acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta,
cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha
extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones
fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia
oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo
demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica,
el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro”
En el caso sub lite a folio 44 del
expediente, se lee claramente que la señora MARIA MARGARITA QUIJANO ESTÉVEZ
actúa en representación de su hermana MAGDALENA QUIJANO ESTÉVEZ, quien sufre
parálisis cerebral de nacimiento, razón por la cual al ser disminuida física y
psíquica no puede ejercer su propia defensa.
Conforme a lo expuesto, encuentra esta Sala
de Revisión que en virtud de que se encuentra demostrada la imposibilidad de
la afectada para ejercer por sí misma la acción de tutela, la actuación se
encuentra ajustada a lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
sobre la facultad para agenciar derechos ajenos.
3. Procedencia formal de la acción de
tutela.
Contrario a lo
expresado por la sentencia de segunda instancia, se reitera al respecto que es
factible interponer tutela contra particulares que administran conjuntos
residenciales, pues sus decisiones pueden colocar en situación de indefensión o
necesariamente de subordinación a los copropietarios”[2]. “La
subordinación tiene que ver con el acatamiento y sometimiento a órdenes
proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas” (Sentencias T-333 de 1995, T-074 de 1994, T-630 de 1997 entre
otras). Así lo expuso también la sentencia T-266 de 1998 reiterada en T-732 de
2002:
“En el presente caso, los demandados
ostentan la calidad de miembros de la junta directiva del edificio, y por su
parte la señora (...) también se desempeña como Administradora del mismo, lo
que nos permite determinar la procedencia de la tutela contra particulares en
la modalidad de subordinación, pues los habitantes de los conjuntos
residenciales o edificios, se encuentran en ese estado, respecto de las juntas
directivas, en tanto deben acatar las decisiones por aquellas tomadas”.[3]
Igualmente en
sentencia T-568 de 2002, se señaló que:
“... ella [LA TUTELA ] es procedente, en la medida en
que en razón del reglamento de copropiedad, de las atribuciones que para los
administradores de los edificios o conjuntos residenciales, sometidos al
régimen de propiedad horizontal, se confieren en dicho reglamento, e incluso,
de los poderes de hecho que dichos administradores ilegítimamente se arrogan,
las personas propietarias o residentes en dichos edificios o conjuntos pueden
encontrarse en condiciones de subordinación e indefensión.”[4]
4. El trato especial para los
discapacitados es un mandato constitucional.
La presente acción de tutela esta dirigida
a proteger los derechos fundamentales de MARIA MAGDALENA QUIJANO ESTÉVEZ, quien
según aseveración de su hermana, nació el día 2 de agosto de 1954 y en el
momento de su nacimiento fue afectada por una parálisis cerebral que la dejó
incapacitada física y mentalmente, dependiendo de otras personas para
movilizarse y cumplir sus necesidades básicas.
Por consiguiente, se trata de una persona
que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, hecho que le permite
gozar de la especial protección del Estado, habida cuenta que la Constitución
Política, al consagrar en su artículo 13 el derecho a la igualdad señala que el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En aras de prodigar una especial protección
a las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, el
Legislador expidió la Ley 361 de 1997, cuyos principios se inspiran en los
artículos 13. 47. 54 y 68 de la Constitución Nacional, que reconocen la
dignidad que le es propia a las personas con limitación física y establecen el
pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y
culturales, para su completa realización personal y su total integración
social.
El artículo segundo de la mencionada Ley,
indica que “el Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento
jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio,
por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,
sensoriales y sociales.”
Para dar cumplimiento a dichos principios,
la misma Ley en su artículo 43 señala que: es preciso “suprimir y evitar
toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios
públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o
reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.”
Por su parte, la doctrina constitucional,
se ha referido a este tema en los siguientes términos:
“En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional
y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han
construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación,
la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el
imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que
se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales.
Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide
vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales —económicos,
artísticos, urbanos—, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y
marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.
La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece
obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro
tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo,
no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de
una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación
que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en
prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos
tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un
orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es
rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas
circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con
impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos
especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos
que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para
vivir en comunidad y enriquecer —con perspectivas nuevas o mejores—, a las
sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.”[5] (Sentencia reiterada recientemente en T-595 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda).
Igualmente, en torno al trato especial que
merecen los discapacitados, la jurisprudencia ha consolidado los siguientes
parámetros:
“... diversas situaciones pueden
constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de los
discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o
inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y
oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto
discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a
que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su
exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad. La existencia de una discriminación
por omisión de trato más favorable supone que el juez verifique en la
práctica diversos extremos: (1) un acto - jurídico o de hecho - de una
autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la
afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3)
la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción
injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los
discapacitados. (Sentencia
T-288 de 1995).
El caso que se revisa, pone de presente a
una persona discapacitada que sólo puede transportarse en silla de ruedas, por
padecer desde su nacimiento de parálisis cerebral. Su hermana interpone la
acción de tutela para que la Junta Administradora del edificio donde habita, reconstruya
una rampa, que en efecto había sido autorizada por la Asamblea de
Copropietarios pero que fue posteriormente demolida ante la negativa de algunos
propietarios del mismo sector habitacional. Corresponde a la Corte indagar si
existió violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al constituirse
una posible discriminación por omisión de trato más favorable.
Según se lee en el expediente, la rampa fue
construida por autorización de la Asamblea General de Copropietarios de la
Unidad Residencial Avenida Suba URAS, en reunión celebrada el día 7 de marzo de
2002, según Acta No. 331 A, numeral 12, Proposiciones y Varios, párrafo 3
(Anexo No. 3).
Algunos propietarios residentes en el
Bloque 8 donde se construyó la medida de acceso comentada, no estuvieron de
acuerdo con su construcción y plantearon así su oposición ante la Junta
Administradora, la cual, aduciendo que la rampa construida adolecía de fallas
de orden estético, accedió a la demolición, pero advirtió que debía construirse
otra rampa que cumpliera con las exigencias funcionales y estéticas. Esta
posición se sustentó en varios conceptos autorizados de ingenieros y
arquitectos que inspeccionaron la zona y concluyeron que efectivamente, lo
construido afectaba la funcionalidad y el acceso a la entrada del Bloque 8
del Conjunto, atentando con los criterios originales y sus especificaciones
aplicadas al diseño original, razón por la cual concluyeron que la rampa había
generado un daño significativo a los habitantes del inmueble y que era menester,
construir otra que se ajustara a las dimensiones y especificaciones del
edificio.
Ahora bien, la sentencia de primera
instancia concedió la tutela ordenando la reconstrucción de una nueva rampa. El
fallo de segundo grado revocó tal determinación tras considerar que la junta
accionada no era sujeto de la acción de tutela. De conformidad con lo expuesto,
advierte la Corte que es preciso amparar los derechos fundamentales a la
dignidad e igualdad de la accionante, pues no existe duda de que se ha dado una
clara discriminación en relación con la señora MAGDALENA QUIJANO ESTÉVEZ al
sostener una restricción injustificada de los derechos, libertades y
oportunidades que le asisten como discapacitada.
Así pues, en tanto la Junta accionada aún
no hubiere tomado las medidas pertinentes que la comprometan con el respeto
debido al derecho a la igualdad que demanda la accionante, la Sala de Revisión
ordenará a la Junta Administradora del Conjunto Residencia Avenida Suba, URAS,
que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, inicie los trámites necesarios para dar
cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la Asamblea General de
Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcción de una rampa de acceso
a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto residencial, teniendo en
cuenta para ello, que en el expediente existen conceptos favorables de
arquitectos, que así lo indican.[6]
Tal decisión deberá contar con los
lineamiento contenidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4143 del ICONTEC[7]
y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del Ministerio de Salud por
la cual se “dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de
las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos.”
Para garantizar el derecho amparado a la
señora María Magdalena Quijano Estévez, las obras a realizar deberán estar
concluidas en un plazo máximo de treinta (30) días.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho
fundamental a la igualdad de la señora María Magdalena Quijano Estévez.
Segundo. ORDENAR a la Junta Administradora de la Unidad
Residencial Avenida Suba URAS, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los trámites
pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto el 7 de marzo de 2002 por la
Asamblea General de Copropietarios, en el sentido de ordenar la construcción de
una rampa de acceso a la entrada del Bloque 8 del mencionado conjunto
residencial, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente existen
conceptos favorables de arquitectos, que así lo indican. Tal decisión deberá
contar con los lineamiento técnicos señalados en la Norma Técnica Colombiana
NTC 4143 del ICONTEC y en la Resolución No. 14861 de octubre 4 de 1985 del
Ministerio de Salud.
Para garantizar el derecho amparado a la
señora María Magdalena Quijano Estévez, las obras a realizar deberán estar
concluidas en un plazo máximo de treinta (30) días.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2] SU-509 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[3] Sentencia T-266 de 1998, citada
recientemente en la sentencia T-443 de 2002.
[4] Magistrado Ponente Antonio Barrera
Carbonell.
[5] Sentencia T-823/99; M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Ver folios 81 y 82 del expediente, en el
cual el arquitecto Víctor Manuel Ayala, en el cual indica que con el ánimo de
dirimir este impase, anexa dibujo a mano con una posible solución que se pueda
acomodar a las necesidades de los diversos usuarios del edificio y que ella
responda a sus expectativas. Para ello, recomienda que se rehagan las
esclareas y que simultáneamente se construyan las rampas propuestas en el
dibujo con loo cual se solucionaría en forma definitiva el problema de acceso
al edificio a todos sus usuarios.
[7] La Norma NTC 4143 expedida por el
INCONTEC, señala las dimensiones mínimas y las características generales que
deben cumplir las rampas que se construyan en edificaciones para facilitar el
acceso a todas las personas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.