T-285-01
Sentencia T-285/01
Sentencia T-285/01
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
SUBSIDIO
FAMILIAR-Improcedencia
de tutela por falta de pruebas respecto de menores
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-388911
Acción de tutela
instaurada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento Administrativo
Distrital de Salud “DISTRISALUD” y la Caja de Compensación Familiar de Acopi,
CAJACOPI.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes
de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción
de tutela instaurada por Orlando Figueroa de La Hoz contra el Departamento
Administrativo Distrital de Salud “DISTRISALUD” y la Caja de Compensación
Familiar de Acopi CAJACOPI.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el tutelante que es trabajador de
DISTRISALUD, entidad que junto con la Caja de Compensación de ACOPI CAJACOPI,
no le han cancelado el correspondiente subsidio familiar de los meses de
septiembre a diciembre de 1997, noviembre y diciembre de 1998, todo el año de
1999 y los meses de enero a junio de 2000. En vista de lo anterior, considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la unidad familiar y de los niños por
no haber dispuesto los recursos propios de más de dos (2) años.
Igualmente, CAJACOPI es responsable de la anterior
mora en el pago de dicha prestación social, en la medida en que ha omitido
iniciar las acciones judiciales y administrativas correspondientes, a fin de
lograr que DISTRISALUD cumpliera su obligación de transferir los recursos
pertinentes.
Por los anteriores hechos, el tutelante solicita la
protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a DISTRISALUD para que
en un plazo de 15 días disponga los recursos en manos de CAJACOPI para que este
último pague el subsidio familiar adeudado al él.
Las entidades demandadas respondieron al juez de
instancia indicando lo siguiente:
Departamento Administrativo Distrital de Salud -
DISTRISALUD.
Señaló que el demandante falta a la verdad, pues el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla en sentencia de diciembre 16 de
1999, había resuelto en forma negativa una anterior acción de tutela incoada
por el actor contra las mismas entidades y por los mismo hechos. Además, manifiesta
Distrisalud, que tal como lo hiciera en el caso de la acción de tutela ya
resuelta anteriormente, el actor no se encuentra ante la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable y mucho menos se está afectado las condiciones de
vida de él o su familia, pues el subsidio por él reclamado tan sólo asciende a
$ 5000 pesos, los que no son una suma considerable que pueda poner en peligro
la estabilidad de su economía familiar, ni ponen en peligro el mínimo vital de
la misma.
Caja de Compensación Familiar ACOPI - CAJACOPI.
Manifiesta la apoderada de esta entidad que dicha
entidad procede ha realizar los pagos de los subsidios familiares con los pagos
de aportes que deben de hacer los empleadores, y que en el caso de DISTRISALUD,
sí se han adelantado todas las actuaciones y gestiones tendientes a obtener el
pago oportuno y completo de los recursos ahora reclamados por el actor. Para
demostrar su diligencia, aportó copias de las diferentes cuentas de cobro que
para tal efectos ha dirigido a Distrisalud (Ver folios 18 a 45 del expediente
objeto de revisión).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 25 de julio de 2000 el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela, pues consideró que el
actor dispone de otros medios judiciales de defensa para reclamar los dineros
adeudados. Igualmente señaló que en la medida en que el subsidio familiar es
parte del salario y éste último no fue demostrado por el actor, así como
tampoco demostró la afectación de su mínimo vital, el juzgado no encontró
afectación de derecho fundamental alguno. En cuanto a la posible temeridad,
esta nunca existió pues las entidades demandadas no fueron las mismas en ambos
casos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada.
2. Procedencia de la acción de tutela en el
cobro de subsidio familiar cuando los beneficiarios son menores de edad.
Mediante la ley 21 de 1982, se reconoció el subsidio
familiar como una suma de dinero destinada a beneficiar mediante un sistema de
compensación entre salarios, a aquellos grupos de trabajadores más pobres o de
menor ingreso, y cuya finalidad principal es la de satisfacer necesidades
básicas del grupo familiar. De esta manera los recursos dinerarios que se
entregan al trabajador de bajos ingresos, se paga en proporción al número de
hijos.[1]
Por su parte, la Corte Constitucional, en su
jurisprudencia ha manifestado que el derecho al subsidio familiar podrá ser
objeto del amparo constitucional, cuando de su desconocimiento se derive el desconocimiento
o la afectación de otros derechos de carácter fundamental. De esta manera,
cuando dentro de esos otros derechos se encuentra involucrados los derechos
fundamentales de los niños, los cuales son de carácter prevalente, la acción
de tutela encaminada a lograr el pago efectivo de dicho subsidio familiar es
viable:
“...en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución“ (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
Sobre el mismo tema,
se dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa :
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[2]
En consideración a la especial protección
que merecen los niños a la luz de la Constitución Nacional, la Corte
Constitucional ha concedido en varias ocasiones las tutelas a menores de edad,
siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada.[3]
Sin embargo, analizado en concreto el expediente objeto de la
presente decisión, se pudo constatar que no aparece probado dentro del mismo,
que el subsidio reclamado por el señor Figueroa de La Hoz sea en aras de la
protección de sus hijos, e igualmente tampoco existe constancia de los
registros civiles que acrediten la existencia de tales menores, o que éstos no
sean ya personas llegadas a la mayoría de edad.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia
de instancia que negó la protección solicitada, pero con base en las
consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de dos
mil, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, pero con base
en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-703
de 1996 y T-202 de 1997
[3] Cfr. sentencias T-753 de 1999, T-572 y
T-525 de 2000, M. P. Dr. Alvaro Tafur. Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.