T-285-00
Sentencia T-285/00
Sentencia T-285/00
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Alcance/DERECHO A
LA VIDA DIGNA-Dolor
El derecho
constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de
existir, desde el punto de vista puramente biológico, sino que supone la
garantía de una existencia digna con la cual riñe toda situación de maltrato o
de menoscabo de la integridad y respetabilidad del individuo. Tal es el caso
del dolor, bien sea provocado o ya permitido o facilitado por negligencia o
abandono. En especial, una institución de seguridad social está obligada a
brindar a sus afiliados y beneficiarios los cuidados indispensables y las
atenciones básicas para aliviar el dolor, y no solamente las curaciones, así
como para procurar el restablecimiento de la salud integral del ser humano.
SEGURO SOCIAL-Desorganización administrativa
DERECHO A LA
SALUD-Falta de presupuesto
DERECHO A LA
SALUD-Documentos
extraviados que llevó a espera injustificada para práctica de cirugía
Referencia:
expediente T-261754
Acción de tutela
instaurada por José Gustavo Pasito Espitia contra el Seguro Social -Seccional
Santa Fe de Bogotá-
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de
marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Gustavo
Pasito Espitia contra el Seguro Social -Seccional Santa Fe de Bogotá-.
I. ANTECEDENTES
Afirmó el accionante que desde el año de
1972 se encuentra afiliado al Seguro Social en materia de salud y que, al momento
de presentar la demanda, estaba al día en el pago de este servicio.
Debido a una artrosis bilateral de cadera,
fue incapacitado desde el mes de febrero de 1998, y, hasta la fecha de la
acción, seguía en ese estado.
En vista de que el problema era muy
doloroso, se hizo necesaria la práctica de una cirugía en la cadera izquierda,
que se llevó a cabo el 31 de agosto de 1998 en la Clínica Palermo de Bogotá.
A mediados del mes de septiembre de 1998 se
iniciaron los tramites para la cirugía de la cadera derecha. Sin embargo,
cuando todo estaba listo para que se programara la fecha, los documentos fueron
extraviados, razón por la cual debió iniciarse el trámite nuevamente.
A la fecha de presentar la tutela
-septiembre de 1999- aún no se había realizado la cirugía, y los dolores de la
cadera se habían hecho insoportables, al punto de no poder caminar.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
Sentencia del 5 de octubre de 1999, el Juzgado Treinta y Siete Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá decidió denegar la tutela, por considerar que el
derecho a la salud sólo mantiene un carácter asistencial, que no fundamental,
siendo la operación solicitada por el actor una de aquellas que puede esperar y
someterse a turnos, por no tener la categoría de urgente ni necesaria.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Afectación de la dignidad humana por
causa del dolor. Derecho a ser atendido para lograr alivio. La integridad
personal
El derecho constitucional fundamental a la
vida no significa la simple posibilidad de existir, desde el punto de vista
puramente biológico, sino que supone la garantía de una existencia digna con la
cual riñe toda situación de maltrato o de menoscabo de la integridad y
respetabilidad del individuo.
Tal es el caso del dolor, bien sea
provocado o ya permitido o facilitado por negligencia o abandono.
En especial, una institución de seguridad
social está obligada a brindar a sus afiliados y beneficiarios los cuidados
indispensables y las atenciones básicas para aliviar el dolor, y no solamente
las curaciones, así como para procurar el restablecimiento de la salud integral
del ser humano.
Así, ha dicho la Corte que:
“…no solamente aquellas actuaciones u
omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en
peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino
también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de
hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede
evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que
vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a un
existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a
un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando
puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de
otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado
a establecer condiciones de bienestar para sus asociados”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia T-444 del 10 de junio de 1999. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
El demandante tiene serias dificultades
para desplazarse y el miembro de su cuerpo que debe ser reemplazado le produce “dolor
y limitación funcional ”, de acuerdo con el certificado expedido por el
coordinador de ortopedia de la Clínica San Pedro Claver de Santa Fe de Bogotá,
que obra a folio 71 del expediente.
La extensión en el tiempo de ese dolor y
del estado de anormalidad que es perfectamente superable con la cirugía que el
Seguro Social se ha negado a autorizar, pudiendo hacerlo, vulnera el derecho
constitucional fundamental a una vida digna del demandante, y lesiona su
integridad personal, siendo claro, además, que carece de justificación. Para
proteger este derecho deberán ampararse los derechos a la salud y a la
seguridad social del peticionario, que se traducen en los servicios que
requiere con el objeto de superar su padecimiento físico y la dificultad que
presenta para caminar.
Observa la Sala la conexidad entre un
derecho fundamental (la vida digna) y otros de carácter prestacional (salud y
seguridad social) que el a quo no reconoció en su sentencia y, por ende,
será revocada.
2. Cuando
el desorden en las entidades prestadoras de salud termina vulnerando derechos
fundamentales
El Seguro
Social, a través de la coordinación ortopédica de la Clínica San Pedro Claver
de Bogotá, afirma que la operación que el actor requiere, si bien le genera
dolor y disfuncionalidad, no compromete sus signos vitales y por lo tanto,
estaría el demandante en aptitud de esperar los turnos para la intervención
quirúrgica, que a su vez está sujeta a disponibilidad presupuestal.
Como lo
sostuvo recientemente esta Sala, mediante Sentencia T-06 de 2000, no es
admisible fundamentar la negativa o suspensión del servicio de salud en
situaciones económicas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad
demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable
si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con
suficiente antelación lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones.
Pero en este caso especialmente, la
socorrida disculpa de la falta de presupuesto está lejos de poder ser aceptada
por esta Sala, por cuanto la demora en la práctica de la cirugía obedeció
principalmente a la negligencia del Seguro, que extravió los documentos del
actor y lo sometió a una espera injustificada que incidió negativamente en su
salud y que ha afectado el desenvolvimiento digno de su vida.
De manera terminante, la Corte ha censurado
el desorden interno, las deficiencias en los archivos y el desconocimiento de
la situación de cada afiliado, situaciones que, en el Seguro Social, provocan
trastornos en la prestación de los servicios y perjudican en su salud a los
usuarios.
Tales circunstancias riñen con los
principios señalados en el artículo 209 de la Constitución a la actividad
administrativa y con la función estatal de protección a la salud (art. 49
C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos
de las mismas.
Eventos como los indicados, señaló la
Sentencia T-06 de 2000, sólo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a
cargo de la administración de la EPS y repercuten de manera grave en la salud
de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
Por eso, además de las órdenes tendientes a
salvaguardar tales derechos, la Sala remitirá copias del expediente y de este
fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores
del Seguro Social que con su conducta negligente dieron lugar a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del
Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, dictada en este proceso
el 5 de octubre de 1999.
Segundo. TUTELAR los derechos
constitucionales a la vida digna, a la salud, a la integridad, y a la seguridad
social de José Gustavo Pasito Espitia y, en consecuencia, ORDENAR al
Seguro Social, Seccional Santa Fe de Bogotá que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
autorice, si aún no lo ha hecho, la cirugía de reemplazo total de la cadera
derecha al demandante, la cual deberá efectuarse previo dictamen médico, bajo
la responsabilidad profesional de los facultativos que lo traten y en la
oportunidad que ellos indiquen.
Tercero. PREVENIR al Seguro Social
para que en el futuro se abstenga de observar las conductas reprochadas en este
fallo, que inciden en la salud y amenazan la vida de sus pacientes.
Cuarto. REMÍTANSE copias de esta
providencia y del expediente al Procurador General de la Nación para lo de su
competencia.
Quinto. Por Secretaria, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.