T-285-99
Sentencia T-285/99
Sentencia
T-285/99
DERECHO A LA VIDA-Práctica de examen para obtención de
diagnóstico sobre enfermedad
DERECHO A LA VIDA-Consecución de registro presupuestal o
planillas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-200415
Peticionario: Luis Alfredo Rodríguez Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Luis
Alfredo Rodríguez Méndez es afiliado cotizante del Instituto de Seguros
Sociales, entidad en contra de la cual dirige la presente acción y de quien
recibe los servicios del plan obligatorio de salud. Afirma el demandante que
fue hospitalizado en la Clínica San Rafael de Fusagasugá, el 15 de septiembre
de 1998, por presentar “delicado estado de salud”. Agrega que allí le
ordenaron la práctica de un “tac de tórax con biopsia dirigida por trucut”
para determinar con exactitud la enfermedad que padece, sin que haya sido
posible su práctica, porque las instituciones que tienen contrato con el Seguro
para ello le han informado que no pueden hacerlo porque “no hay planillas,
debe traer reserva presupuestal o no se están autorizando exámenes del I.S.S.
actualmente”. Así, fue dado de alta sin un diagnóstico preciso y sin un
tratamiento determinado para combatir su enfermedad.
En única
instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo solicitado
porque, según el informe allegado por el I.S.S. al expediente, ninguna petición
ha hecho el demandante conducente a la autorización del examen requerido y, por
consiguiente, “el instituto demandado no ha tenido conocimiento de los
hechos que le endilga el demandante”.
La Sala
considera que la omisión del I.S.S. pone en peligro el derecho constitucional
del demandante a la salud, en conexión con sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la integridad física, pues un diagnóstico exacto no
le ha podido ser comunicado y, por consiguiente, no se le ha podido iniciar el
tratamiento que lo lleve a la recuperación de la funcionalidad normal de su
organismo, lo cual se puede conseguir con la práctica del tac de tórax con
biopsia que desde el mes de septiembre le fue ordenado.
Esta
Sala no encuentra justificación alguna en la explicación dada por la
institución demandada que fue aceptada por el a quo, en vista de que no
le corresponde al usuario solicitar ante el I.S.S. la autorización o el
registro presupuestal o que se envíen planillas a las entidades con las cuales
ha contratado la prestación de los servicios, pues el mismo sistema adoptado
por el I.S.S. permite a los usuarios acudir ante cualquiera de ellas donde
deben ser atendidos, para luego cobrar el valor del servicio al instituto.
Entonces, es el I.S.S. el que debe tener al día sus cuentas y trámites con las
I.P.S. para que ellas puedan atender directamente a los usuarios sin pedirles
ningún trámite adicional como, en este caso, la consecución del registro presupuestal
o las planillas, pues, se repite, son cargas que los usuarios no tienen por qué
soportar.
Así, la
entidad demandada es responsable de que al demandante no se le haya podido dar
un diagnóstico preciso sobre la enfermedad que padece y no se le haya podido
iniciar el tratamiento necesario para contrarrestarla. Dicha incertidumbre
amenaza los derechos señalados en precedencia[1] que, por consiguiente, serán
tutelados.
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el
16 de diciembre de 1998 y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud
del demandante en conexión con sus derechos constitucionales fundamentales a la
vida y a la integridad física.
Segundo.
ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice
al demandante la práctica del tac de tórax con biopsia dirigida por trucut
que requiere para obtener un diagnóstico sobre su enfermedad.
Tercero.
Líbrense por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Como lo dispusieron la Sala Octava de
Revisión en la sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y la Sala Novena
de Revisión en la sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.