T-285-98
Sentencia T-285/98
Sentencia T-285/98
DERECHO DE
PETICION-No constituye
respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia:
Expediente T-155627
Acción de tutela
incoada por María Amparo Zulúaga de Marín contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
Se revisa el fallo proferido en el asunto
de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
I.
INFORMACION
PRELIMINAR.
María Amparo Zulúaga Marín, obtuvo el
reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante resolución 4158 de julio
22 de 1997. Desde esa fecha, la última el 30 de octubre de 1997, ha elevado
reiteradas solicitudes a la entidad accionada para que se considere su
inclusión en nómina y la entidad no ha dado respuesta alguna.
Interpone acción de tutela el 2 de
diciembre de 1997, pues consideró vulnerado su derecho de petición, reconocido
en el artículo 23 de la Constitución Política.
II. LA DECISION
JUDICIAL EXAMINADA.
El Tribunal Contencioso Administrativo de
Risaralda conoció de la presente tutela y ordenó al ISS informara sobre el
curso dado a la petición de la señora Zulúaga Marín. La accionada remitió la
resolución 7.162 del 1 de diciembre de 1997,mediante la cual se revoca la
resolución 4.158 del 22 de julio de 1997, que había concedido la pensión de
jubilación a la peticionaria. Con fundamento en ello, el a-quo consideró que
existía carencia actual de objeto, puesto que la decisión que tomó la entidad
de revocar el derecho reconocido, implicaba ya una respuesta a su solicitud de
inclusión en nómina.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
fallo en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
B. Caso concreto.
Se revisa la sentencia que no concede la
tutela con el argumento de que la entidad demandada ya contestó la petición de
la actora, en lo referente a su solicitud de ser incluida en la nómina de
jubilados del I.S.S. En verdad, lo que consta en el expediente, no es
exactamente respuesta a la peticionaria, sino una información que se le hace al
juez sobre la existencia de una resolución que revoca otra, pero en ningún caso
aparece comunicación o documento alguno que pueda considerarse una respuesta
directa a la solicitud inicial de la actora.
El Tribunal al fallar entiende que dicha
comunicación, dirigida a él y no a la peticionaria, es una respuesta
satisfactoria, lo cual contradice la jurisprudencia de esta Corporación que ha
sido clara en advertir que:
“Lo que la
entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela
para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el
trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El
sentido del derecho de una solicitud fundamental radica en que sea la persona
solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el
juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la
violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar
documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo
cual se desvirtuaría el cargo formulado”(T-388 de 1997).
Por lo anterior, se revocará el fallo de
instancia, concediendo el derecho de petición a la actora, por cuanto es
evidente que permanece violado, y ordenando que se le comunique directamente
sobre su petición original. Dado que no consta en el expediente los términos en
los cuales la demandada realizó la revocatoria del acto que concedía la
pensión, y se ignora si fue o no consultada la petente, solo se le concede el
derecho de petición alegado y vulnerado.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del
tribunal contencioso administrativo de Risaralda proferida el 12 de diciembre
de 1997 y en su lugar conceder la tutela por el derecho de petición.
Segundo.- ORDENASE al ISS-
Seccional Pereira - que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas ( 48
) siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y razonadamente
sobre la solicitud de inclusión en nómina de la actora.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.