T-285-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-285/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA/ACCION DE REPARACION DIRECTA
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una
autoridad judicial, la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión
judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los
derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del
proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir,
que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse
judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas
aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de
conformidad con su propio arbitrio. La acción de tutela contra providencias
judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa
judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
PRINCIPIO IURA NOVIAT CURIA
La regla ‘iura noviat
curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho
principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no
esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia
contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y
contractuales. En las demás, de impugnación de actos administrativos, el
principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estará
sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el
concepto de la violación expuesta “Y como si la reforma del numeral 4o del
artículo 137 del código contencioso administrativo no fuera suficiente, en el
que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la
nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al imponer la prevalencia del
derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). Así las cosas, en la
jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores
del sistema formalista que siguen aferrados a la tradición decimonónica y que
no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dejó de ser un negocio
privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de
convidado de piedra, pasó a ser el activo dispensador de la justicia a quien le
corresponda.
POSESION-Protección/VIA DE HECHO-Inexistencia
Para el Consejo
de Estado, el derecho a proteger es el de posesión y no el derivado de una
sucesión o de un testamento. Por ello, no se tomó en consideración el hecho de
que una sentencia aprobatoria de una partición hubiese reconocido unos
derechos, pues la aplicabilidad de esa decisión escapaba la competencia y los
propósitos que dicha Corporación planteó al resolver la acción de reparación
directa. Así las cosas, mal podría predicarse la existencia de una “vía de
hecho”, cuando el fundamento de la decisión se basó en la aplicación de una
competencia determinada en la ley.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/JUEZ-Autonomía
Funcional
El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, la cual busca evitar que las
decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que
las adopta. “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia
funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un
caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al
juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la
aplicación e interpretación de la ley”. Cuando en cumplimiento de la función de
administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el
material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en
cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función
jurisdiccional que por naturaleza le compete.
VIA DE HECHO-Inexistencia
Resultaría en
este caso reprochable que, a través de la acción de tutela, se pretendiera
cuestionar los fallos adoptados por el más alto tribunal dentro de la
jurisdicción contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la
rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las autónomas
atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley, y sus decisiones se han
adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y
los principios de razonabilidad. La providencia proferida por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no
contiene una “vía de hecho” que permita intentar una acción de tutela contra
providencias judiciales.
Ref.: Expediente
No. T-64430
Peticionarias:
Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso.
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas:
- Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
- Las vías de
hecho
Santafé de Bogotá,
D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-64430, adelantado por las ciudadanas Hortensia
Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9)
de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento,
adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Las ciudadanas
Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, interpusieron ante la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela
contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda
instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de
reparación directa y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros
Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con
el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales consagrados en los
artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 14, 23, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución
Política.
2. Hechos
Afirman las
peticionarias que el día 26 de febrero de 1986, el señor Alvaro Piñeros
Acevedo, actuando en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y
reclamando en nombre de la sucesión de éste, demandó ante el Tribunal
Contencioso Administrativo del Meta al Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria -INCORA-, con el fin de que se le reconociera la indemnización que
corresponde como consecuencia de la afectación del predio denominado
"Cantarrana" ubicado en el muncipio de Granada, departamento del
Meta, realizada mediante Resolución No. 6380 del 24 de mayo de 1968. Dicen que
el mencionado inmueble fue adquirido por el señor Gonzalo Piñeros Acevedo, a
través de compraventa celebrada con la señora Emma Piñeros Acevedo,
protocolizada en la escritura pública No. 8525 del primero (1o.) de octubre de
1970, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
Manifiestan las
peticionarias que el señor Alvaro Piñeros, previamente a la presentación de la
demanda en contra del INCORA, obtuvo su reconocimiento como heredero dentro del
proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo, que se adelantaba en el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y dentro del cual
también se les reconoció a ellas su calidad de herederas. Dicho proceso de
sucesión concluyó con sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993,
en la cual se aprobó la partición del único bien herencial, consistente en los
derechos litigiosos derivados del proceso que adelantaba el señor Alvaro
Piñeros Acevedo ante la justicia contencioso administrativa. Señalan que esos
derechos fueron repartidos por partes iguales entre ellas y el señor Alvaro
Piñeros, y que dicha decisión fue comunicada oportunamente al Consejo de Estado
y al INCORA.
Con base en la
referida partición, las interesadas afirman que concurrieron al proceso
contencioso administrativo, el cual se encontraba en la etapa de la
sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia, con el fin de hacer valer su condición de herederas y coadyuvar las
pretensiones de la demanda.
Al respecto,
argumentan:
“En el acto
procesal que siguió a nuestra intervención (LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)
la solicitud nuestra no fue atendida, y sin que en la parte resolutiva se
hubiera hecho pronunciamiento, en la parte motiva se hizo una exposición de las
razones para no considerarla, las cuales resumimos así: a) La Sala de decisión
partió del concepto de que el causante, GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, no ostentaba
la propiedad del predio afectado, si no exclusivamente la posesión,
estableciéndola como derecho básico para el reconocimiento de la indemnización.
b) Precisa dicha posesión a partir del fallecimiento del señor GONZALO PIÑEROS
ACEVEDO, en cabeza de ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, por haberla derivado de aquel,
'...quién la instituyó en su testamento como legatario del predio...' (página
12 de la sentencia), pero luego, a página 20 de la misma, se contradice
concluyendo que '...la reparación a la que tiene derecho el actor no deviene
pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un
derecho otorgado por el mencionado causante...'. Lo anterior significa como
conclusión, que finalmente para el CONSEJO DE ESTADO, ALVARO PIÑEROS ACEVEDO,
era quien ostentaba la calidad de poseedor del predio en forma autónoma y no
derivada del causante, y con base en esto determina la condena a su favor, sin
tener en cuenta a las coherederas aquí actuantes, y sin considerar que toda la
realidad probatoria y procesal de las cuales resalto las manifestaciones del
coheredero mismo, conducen sin dificultad a conclusión diferente”.(Mayúsculas del texto original)
De acuerdo con lo
anterior, consideran las demandantes que el Consejo de Estado no aplicó lo
dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, toda vez
que su petición no fue resuelta mediante auto del ponente. Aducen también que
esa Corporación “no aplicó las normas supletorias contenidas en los artículos
50 y 52 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282, artículo 1o., numeral
19), aplicables en razón de lo establecido en el artículo 267 del Ordenamiento
Contencioso Administrativo, y en tales circunstancias su omisión es verdadera
denegación de justicia.”
Por otra parte,
resaltan las peticionarias el hecho de que el señor Alvaro Piñeros Acevedo
nunca adujo la condición de poseedor del inmueble "Cantarrana" dentro
del proceso contencioso administrativo, y por el contrario, en su demanda se
invocó su calidad de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y su reclamo lo hizo
a nombre de la sucesión de éste. Por ello, afirman: “Su derecho entonces lo
deriva exclusivamente del causante, siendo el único medio idóneo para
traditarlo. Y por ello el inicial accionante legitimó su actuación con base en
el reconocimiento de heredero que se hizo en desarrollo de tal proceso.”
Anotan que la
sentencia del Consejo de Estado hace referencia a un testamento otorgado el
tres (3) de diciembre de 1964 en el cual Gonzalo Piñeros Acevedo designó como
legatario de su único bien al señor Alvaro Piñeros Acevedo, “pero a pesar de
que en el expediente obra la escritura de compraventa número 2375 del 3 de mayo
de 1969, contentiva de la compraventa celebrada en favor de EMMA PIÑEROS
ACEVEDO, sobre el mismo predio, no tiene en cuenta que por ser posterior este
acto al testamentario, tuvo la fuerza jurídica de revocarlo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil Colombiano, situación demasiado
clara en nuestro derecho, así después lo hubiera readquirido mediante escritura
8521 del 1 de octubre de 1970. Es que además, el testamento nunca fue
presentado ante el Juez competente (Segundo Promiscuo de Familia del Meta),
omisión esta que dice mucho de la realidad jurídica y del interés del
interesado (sic), y que de hecho traduce el reconocimiento de parte de este, de
que se encontraba revocado.”
Finalmente sostienen
que la sentencia objeto de la presente acción de tutela contiene otras
violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de ordenar el
reconocimiento de un interés sobre el valor del predio cuya posesión se perdió,
desde el 10 de julio de 1989, fecha en la cual se rindió el peritaje
correspondiente, y no desde el día 20 de marzo de 1978, fecha en la cual se
llevó a cabo el despojo, y la aplicación de una tasa de interés contemplada en
una norma derogada (artículo 62 de la ley 135 de 1961). Por ello, concluyen:
“Lo grave para nosotras, es que con la sentencia se puso fin a las actuaciones
y no tenemos medio alguno diferente al que aquí invocamos, que nos permita
obtener el reconocimiento de nuestros derechos hereditarios debidamente
establecidos por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Villavicencio. Es
decir, que la sentencia nos causa un perjuicio irremediable el que tan solo
puede llegar a ser reparado mediante la acción invocada.”
3.
Pretensiones
Solicitan las peticionarias
lo siguiente:
“1- Declarar que el
CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, viola en la providencia indicada los
derechos fundamentales constitucionales de HORTENSIA PIÑEROS RAMOS y MARIA
REBECA PIÑEROS ALONSO.
“2- Declarar que el
perjuicio que causa la sentencia tiene carácter de irremediable.
“3- Ordenar el
reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a las aquí accionantes, en
calidad de herederas de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, y de conformidad a sentencia
proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.”
III. ACTUACION
PROCESAL
1. Pruebas que
obran en el expediente
1.1. Copia íntegra
del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alvaro Piñeros
Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria -INCORA-.
1.2. Copia íntegra
del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo.
2. Fallo de
primera instancia
Mediante providencia
de fecha 14 de diciembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar la presente acción de
tutela, toda vez que no encontró que el Consejo de Estado, al resolver del la
acción de reparación directa que dio lugar a la presente tutela, “haya
incurrido en omisión o situación de hecho alguna, pues en verdad la providencia
respectiva (...) consta que la decisión adoptada se fundamentó en
consideraciones de orden fáctico y jurídico, que no son controvertibles en sede
de tutela.”
En el fallo en
comento se adujo además que “mal puede el Tribunal en sede de tutela,
paralelamente adopte decisiones sobre procesos cuyo conocimiento ha
correspondido a otros jueces, lo cual sin lugar a dudas, está lejos de los
objetivos que el Constituyente tuvo en mientes al instituir este instrumento
constitucional.”
3. Impugnación.
Mediante memorial de
fecha once (11) de enero de 1995, el apoderado de las actoras impugnó la
providencia de primera instancia, con el argumento de que la sentencia del
Consejo de Estado que dio lugar a la presente acción de tutela es contraria al
ordenamiento jurídico, toda vez que partió de unos supuestos fácticos que no
fueron invocados por el señor Alvaro Piñeros, ni mucho menos probados dentro
del respectivo proceso.
A juicio del
impugnante, “la revocatoria de las decisiones contrarias al derecho y
violatorias de derechos fundamentales como los reseñados, es uno de los puntos
considerados por el legislador para establecer la acción de tutela, procurando
que las decisiones y en general los errores de los jueces puedan ser corregidos
evitando que se causen más perjuicios al asociado afectado, y por sobre todo
evitando que la arbitrariedad resulte imponiéndose.”
Finalmente considera
que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico idóneo para evitar
sentencias “arbitrariamente ilegales”, cuando en contra de ellas no es posible
interponer otro recurso.
4. Fallo de
segunda instancia
A través de la
sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995, la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de primera instancia y
en su lugar tuteló, de manera transitoria, el derecho al debido proceso de las
señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso. En virtud de lo
anterior se ordenó al INCORA que se abstuviera de dar cumplimiento a la
sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Sección Tercera
del Consejo de Estado, “hasta tanto la justicia ordinaria defina los derechos
que Alvaro Piñeros, Hortensia Piñeros y María Rebeca Piñeros Alonso tienen
respecto de la indemnización que dicha providencia dispone pagar, siendo
entendido que la orden aquí impartida conservará su vigencia mientras la
mencionada decisión de fondo no se produzca y adquiera firmeza, siempre y
cuando las accionantes en tutela en cuyo favor es concedido este amparo provisional,
instauren la respectiva acción a más tardar dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha de este fallo.”
Encontró el ad-quem
que, de los hechos debidamente probados en la presente acción de tutela, “no es
difícil concluir que, en verdad, ha sido violada la garantía constitucional del
debido proceso de las accionantes”. Así, señaló que el fallo del Consejo de
Estado es incongruente, toda vez que la acción de reparación directa fue
interpuesta por el señor Alvaro Piñeros Acevedo a nombre de la sucesión de su
hermano Gonzalo Piñeros Acevedo, y aduciendo su condición de heredero,
“pretensión frente a la cual no sería lógico exigir los demás herederos
reconocidos del causante iniciar por separado acciones similares de reparación,
pues basta que uno sólo de los herederos pidiera para la mortuoria, habida
cuenta de la legitimación por activa existente en cabeza de cualquiera de los
herederos para gestionar en favor de ese patrimonio autónomo.” De lo anterior
concluyó que el derecho a la indemnización en cabeza de las accionantes en
tutela se concretó en la sentencia aprobatoria de la partición elaborada dentro
de la referida sucesión.
Además, consideró la
Corte Suprema que la venta efectuada por el difunto Gonzalo Piñeros Acevedo en
favor de su hermana Emma Piñeros Acevedo, llevaba implícita la revocatoria del
legado que en relación con el inmueble “Cantarrana” se había realizado con
anterioridad en favor de Alvaro Piñeros Acevedo.
Señala que, pese a
que no era necesario que las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca
Piñeros Alonso acudieran al proceso contencioso-administrativo para que se les
reconociera su derecho a una cuota parte de la pretendida indemnización, así lo
hicieron al momento de tramitarse la segunda instancia; sin embargo, el Consejo
de Estado la deprecó, con fundamento en el ya mencionado argumento de que la
reparación a que tiene derecho el señor Alvaro Piñeros Acevedo deviene de su
condición de poseedor, y no de la de heredero.
Sobre el particular,
manifestó la Corte Suprema:
“De manera que
entendida la prenotada decisión, ya en el sentido de que fue implícitamente
desestimatoria de la petición de esas herederas, ora como estimatoria de una
imaginada pretensión indemnizatoria de Alvaro Piñeros Acevedo excluyente en
cuanto tal del derecho aducido por aquellas para justificar dicha petición, es
lo cierto que la sentencia así proferida colocó a las accionantes en inminente
peligro de recibir un perjuicio irremediable consistente en dejarlas expuestas
a perder, en beneficio de Alvaro Piñeros Acevedo, la cuota que por cabezas les
toca en la indemnización reconocida, pese a que el juzgador administrativo de
segunda instancia era perfecto conocedor de que el mismo Alvaro Piñeros
Acevedo, al precisar los fundamentos de su pretensión, dijo concurrir como
heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y por lo tanto admitió el carácter
sucesoral del derecho a obtener la ameritada reparación, carácter que por lo
demás es el que aparece inequívocamente reflejado en el inventario efectuado en
el proceso mortuorio correspondiente o en la adjudicación realizado por virtud
del acto de partición que a dicho trámite puso fin”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Trámite
previo a la decisión de fondo
El magistrado JORGE
ARANGO MEJIA planteó a la Sala Plena la posibilidad de que con la presente
Sentencia se presentara cambio de jurisprudencia en relación con la doctrina de
las "vías de hecho" sustentada por esta Corporación, y, por tanto, la
conveniencia de llevar el caso a consideración de la Sala Plena, conforme a lo
establecido en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992. La propuesta fue aceptada
por los magistrados NARANJO y BARRERA.
Como consecuencia de
lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 1995, se ordenó suspender
los términos dentro del presente proceso en espera del pronunciamiento de la
Sala Plena sobre cambio de jurisprudencia.
En su sesión del día
29 de junio de 1995 la Sala Plena analizó el posible cambio de jurisprudencia
planteado y, por mayoría de votos, concluyó con que no lo había. Por
consiguiente dispuso el reenvio del expediente para decisión final de la Sala
Novena de Revisión.
Por otra parte, la
Sala Plena, por unanimidad, ratificó la jurisprudencia vigente sobre vías de
hecho, sentada en la Sentencia No. C-543 del primero (1o) de octubre de 1992 y,
por mayoría de votos, estableció que las decisiones sobre esta materia se tomen
por la correspondiente Sala de Revisión de Tutelas, salvo en los casos en que
se produzca un cambio de jurisprudencia, en los cuales la decisión final debe
ser adoptada por la Sala Plena.
Así las cosas, entra
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la acción de
tutela número T-64430, instaurada por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y
María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de
1994, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las
denominadas “vías de hecho”.
En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela,
según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo inmediato a
través del cual se ampara un derecho constitucional fundamental amenazado o violado
por parte de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando no
exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un
perjuicio irremediable. No se trata, entonces, de un medio para reemplazar o
sustituir los procedimientos ordinarios contemplados legalmente en nuestro
ordenamiento jurídico, ni tampoco como un mecanismo alternativo de esos
procesos. Asimismo, la acción en comento no puede considerarse como un
instrumento utilizable en aquellos casos en que las partes, dentro de un
determinado proceso, cometan equivocaciones o descuidos que puedan amenazar la
realización de sus intereses jurídicos, o que permita cuestionar las diversas
interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley.
Al respecto, ha
establecido esta Corporación:
“No es la
tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las
partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se
convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo
pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la
violación de Derechos Constitucionales Fundamentales.
“La acción de
tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública
o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos
fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona
humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano
encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no
pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el
carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias
constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso
para impartir justicia.
“No hay lugar
a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione
la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso
de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el
derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”.[1] (Negrillas fuera de texto original)
En otro pronunciamiento, se dispuso:
“Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela,
pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,
aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del
derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte,
nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad
de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció
los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de
defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que
le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de
utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución
de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto
ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente
aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[2] (Negrillas fuera de texto original).
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una
autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en
sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12
y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma
jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta
Corporación, ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en estos
eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de
hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de
las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un
fundamento arbitrario, caprichoso o
abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde
pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las
pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de
conformidad con su propio arbitrio.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la
denominada “vía de hecho”, ha manifestado la Corte:
“Una actuación de
la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
“Carece de
fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y
a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.
“La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para
evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no
es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la
comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser
conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a
dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben
ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta
dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del
ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial
del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño
(CP art. 90).
“La vulneración
de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin
fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce
la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la
protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la
prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su
ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo
jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el
curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública”.[3]
En otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la
Corte agregó:
“En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
“En tales casos,
desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse
no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe
al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental”.[4]
En virtud de lo
expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación
para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos
fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del
proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar
la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la
cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta
reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que
amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental.
Por otra parte, la
Sala debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una vía de
hecho, máxime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios
para solicitar la protección de sus derechos. Significa lo anterior que, al
igual que los demás casos, la acción de tutela contra providencias judiciales
resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como
ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio
de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y
de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado:
“El principio de
independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al
proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el
procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que
profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación
del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias
judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con
la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el
juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus
competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones
sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art. 230). Las injerencias
contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se
reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen
de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la
misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de
predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no
mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de
justicia (...).
“4.4 La acción
de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante
la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar
el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia
(CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede
acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a
derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías
constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través
de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela
judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se
contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a
que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías
procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma
y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la
jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los
diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar
cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo
caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de
acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...).
“(...) Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo
visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de
los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o
en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista
por parte del juez que los profiere”.[5] (Negrillas fuera
de texto original).
De conformidad con
las anteriores consideraciones, resulta pertinente, entonces, determinar, como
se hará más adelante, si para los efectos de la decisión que le corresponde
adoptar a esta Sala, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, aplicó en forma arbitraria, caprichosa y
flagrante las normas jurídicas relacionadas con el derecho de posesión y la
responsabilidad administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
Asimismo, corresponderá a esta Sala definir si las peticionarias, María Rebeca
Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos, ya utilizaron los medios de defensa
propios de este tipo de controversias judiciales y si se encuentran ante una
situación inminente que permita y justifique la procedencia preferencial de la
acción de tutela.
4. El caso en
concreto
Para efectos del
asunto que ocupa la atención de esta Sala, resulta pertinente, en primer lugar,
determinar los hechos que dieron lugar al proceso contencioso administrativo y
que, por ende, constituyeron el supuesto fáctico de la providencia proferida
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, la cual en esta oportunidad es cuestionada a través de la acción de
tutela.
Los hechos más
relevantes para efectos del caso bajo examen son, pues, los siguientes:
1. El seis (6) de
junio de 1959, Blanca Corrales vendió al señor Gonzalo Piñeros, a través de
“Falsa tradición, enajenación de cosa ajena” -según aparece en el certificado
suscrito por el registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta-, unos
derechos sucesorales sobre la finca “Cantarrana”, ubicada en el municipio de
Granada, departamento del Meta.
2. El tres (3) de
diciembre de 1964, Gonzalo Piñeros otorgó testamento abierto, en el que
instituyó como legatario de los derechos sobre la finca mencionada a su
hermano, Alvaro Piñeros Acevedo.
3. El tres (3) de
mayo de 1969, Gonzalo Piñeros le vende esos derechos a Emma Piñeros Acevedo.
Esta, a su vez, se los vuelve a vender a Gonzalo Piñeros el día primero (1o.)
de octubre de 1970.
4. Mediante
Resolución No. 6380 del veinticuatro (24) de mayo de 1968, el INCORA afectó
para fines de reforma agraria la finca rural denominada “CANTARRANA”.
5. Gonzalo Piñeros
falleció el seis (6) de febrero de 1977.
6. El doce (12) de
agosto de 1971, el INCORA profiere dos resoluciones a través de las cuales se
determina la expropiación de la finca y se ordena que el inmueble se tenga como
adecuadamente explotado desde un punto de vista económico.
7. El siete (7) de
octubre de 1977, el Juez Promiscuo del Circuito de Granada acepta la demanda de
expropiación interpuesta por el INOCRA. Posteriormente, el veintinueve (29) de
marzo de 1978, la entidad pública logró la entrega anticipada del bien y, por ende,
entró en posesión material de la finca. El señor Alvaro Piñeros Acevedo,
alegando sus derechos sobre el predio y la explotación económica que había
realizado sobre el mismo, dio contestación a la demanda y se opuso a la
diligencia de entrega.
8. El dieciocho (18)
de octubre de 1985, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, profirió sentencia inhibitoria respecto del proceso de
expropiación. A pesar del fallo, el INCORA no restituyó el inmueble.
9. El trece (13) de
diciembre de 1979, el la Junta Directiva del INCORA profirió una resolución en
la cual ordenó desafectar parcialmente el predio en cuestión. No obstante, el
INCORA no cumplió con la Resolución de desafectación parcial, ni ha modificó el
decreto de expropiación. Por el contrario, la entidad procedió a adjudicar el
inmueble a varios particulares.
10. Alvaro Piñeros
no recuperó el inmueble del que fue desposeído desde el veintinueve (29) de
marzo de 1978.
11. Ante esta
situación, Liborio Belalcazar Román, actuando en nombre y representación de
Alvaro Piñeros Acevedo, quien demandó “en su condición de heredero de la
sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo y para ésta”, interpuso, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa contra el INCORA.
12. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para fallar el asunto y,
por ende, envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Después de
varias actuaciones, este Tribunal, en sentencia del veintiséis (26) de octubre
de 1993, encontró que la acción de reparación directa había caducado.
13. El veintisiete
(27) de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Villavicencio, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de
la sucesión de Gonzalo Piñeros. En dicha partición se reconocieron como activos
“Derechos litigiosos del proceso de reparación directa de la sucesión de
Gonzalo Piñeros Acevedo contra el INCORA que cursa en el Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta, para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados
por la expropiación de la finca Catarrana (...)”. Esos derechos se repartieron
en forma igual y proporcional entre los herederos Alvaro Piñeros Acevedo
(hermano), María Rebeca Piñeros Alonso (heredera) y Hortensia Piñeros Ramos (heredera).
Estas últimas acudieron al proceso en ejercicio del derecho de representación.
14. Apelada la
sentencia del Tribunal Administrativo del Meta por parte del apoderado de
Alvaro Piñeros, el Consejo se Estado conoció del asunto y asignó como ponente
al Dr. Carlos Betancur Jaramillo (28 de enero de 1994).
15. El treinta y uno
(31) de agosto de 1994, el abogado Jaime Escovar Rivera, actuando en
representación de Hortensia y María Rebeca Piñeros, solicitó al Consejo de
Estado que la indemnización que se decretaría en el proceso se realizara
atendiendo los porcentajes definidos en la partición de Gonzalo Piñeros. De
igual forma, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo
del Meta y que se reconociera la existencia del perjuicio.
16. El nueve (9) de
noviembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y ordenó pagar los
perjuicios causados por la expropiación al señor Alvaro Piñeros Acevedo.
Para efectos de la
acción de tutela que se revisa, esta Sala considera que los siguientes son los
argumentos más importantes que motivaron la mencionada decisión:
A) La
acción de reparación directa no se encontraba caducada.
B) El
predio en el que estaba la finca Cantarrana era un terreno baldío. Por eso, el
derecho que se debe indemnizar es el derecho de posesión y no el de propiedad,
porque el señor Gonzalo Piñeros nunca fue dueño de esas tierras.
C) La
Resolución de expropiación fue notificada a Gonzalo Piñeros, quien había
instituido como legatario a su hermano. Alvaro Piñeros continuó con la
explotación del predio y fue el único que mantuvo un interés jurídico por la
suerte del mismo.
E) De lo
anterior dedujo la Sala:
“El derecho que
tenía el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesión y
no de propiedad. Dicho derecho de posesión lo derivó de su hermano GONZALO
PIÑEROS, quien lo instituyó en su testamento como legatario del predio y lo
ejercía materialmente en el momento que se llevó a cabo la diligencia de
entrega anticipada del predio al INCORA.
“El demandante
residía en el predio; intervino en el proceso administrativo de expropiación;
se opuso a la diligencia de entrega por tener explotada la finca con cultivos
de maíz y sorgo; solicitó su desafectación parcial por haber celebrado
contratos de aparcería sobre parte del bien; y, por último, compareció como
único demandado durante todo el proceso civil de expropiación.
“Fue este
derecho de posesión, que a nombre propio ejercía el demandante sobre el
inmueble, del que fue privado en la diligencia de entrega anticipada por el
Juzgado del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso de expropiación
adelantado por INCORA (...)”.
“Así las
cosas, resulta claro que el demandante fue privado de su derecho de posesión en
el predio por la entidad demandada, la cual, en primer lugar, adelantó un
proceso de expropiación irregular que condujo a una sentencia inhibitoria;
insistió en la entrega anticipada sin haber resuelto la solicitud de
desafectación; no modificó los actos de expropiación; y adjudicó como predio el
baldío el mismo que había expropiado; y, en segundo lugar; suspendió dicho
proceso, pues no tomó ninguna medida para solucionar la situación del
demandante, ocasionándole evidentes perjuicios que hubieran podido ser
solucionados con decisiones oportunas”.(Negrillas fuera de texto original)
F) En cuanto a la
petición elevada el 31 de agosto por parte del apoderado de las herederas, la
providencia en comento señaló:
“La reparación a
la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de
GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante,
razón por la cual no es atendible la petición formulada por sus herederos”.
Frente a estas
consideraciones, las peticionarias interpusieron acción de tutela cuyos
resultados procesales se encuentran resumidos en el acápite correspondiente de
esta sentencia.
Con base en el
anterior resumen de los hechos, la Sala estima que en el presente caso no se ha
configurado una “vía de hecho” en la sentencia cuestionada de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, que amerite la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Antes de exponer los argumentos que motivan la
presente decisión, debe insistirse que no es competencia de esta Sala de
Revisión el pronunciarse acerca de la cuestión de fondo dentro del proceso
contencioso administrativo, así como tampoco le corresponde señalar si comparte
o no la decisión adoptada por la el Consejo de Estado en ejercicio de su
autónoma e independiente competencia. Por ello, se reitera, este
pronunciamiento no podrá ir más allá de advertir que se encuentra que el fallo
acusado no se adoptó en forma caprichosa y arbitraria, por fuera de la ley, de
la justicia y del derecho.
La conclusión de
esta Sala se fundamenta, pues, en la razonabilidad del fundamento jurídico
planteado en la sentencia en comento y en la competencia autónoma del Consejo
de Estado para decidir los asuntos que se someten a su consideración.
La decisión del
Consejo de Estado de ordenar al INCORA la indemnización en favor del señor
Alvaro Piñeros Acevedo dentro del proceso de reparación directa por la
expropiación de la finca “Cantarrana”, se fundamentó en el hecho de que el
citado señor era quien efectivamente había ocupado y explotado económicamente
el predio durante varios años y lo continuaba haciendo en el momento en que la
entidad pública citada decretó la expropiación en comento. Así, de los apartes
transcritos de la sentencia se puede observar que si bien la Sección Tercera de
la Corporación reconoce que inicialmente el derecho de posesión del demandante
proviene del testamento que lo instituyó como legatario, el fundamento de la
responsabilidad administrativa del INCORA recae sobre un perjuicio que se le
ocasionó a quien, con hechos materiales ciertos y concretos -explotación
agraria-, desarrolló en forma permanente ese derecho de posesión e, inclusive,
lo defendió ante las instancias administrativas y judiciales.
Como se observa, la
providencia se basó en un hecho determinado: la responsabilidad del INCORA por
no haber desarrollado en forma diligente el proceso de expropiación. Y esa
responsabilidad ocasionó, para esa Corporación, unos perjuicios que deben ser
reparados al señor Alvaro Piñeros Acevedo por haber sido afectado su derecho de
posesión. Ese era el punto que debía resolver la Sección Tercera del Consejo de
Estado. Por ello, resulta razonable -independientemente de la posición que se
adopte- el decidir que no era competencia de esa entidad el pronunciarse acerca
de unos derechos consignados en una sentencia de partición, en favor de unas
personas que nunca fueron parte del proceso.
En este punto,
entonces, cabe preguntarse: ¿Constituye una “vía de hecho” el que en la
providencia se hubiese considerado que al señor Piñeros se le ocasionó un
perjuicio en su calidad titular de unos derechos por haber ocupado y explotado
económicamente unos terrenos baldíos -”poseedor agrario”-, sin interesar que la
demanda de reparación directa fue presentada en nombre de la sucesión de
Gonzalo Piñeros y a favor de ésta? ¿Constituye una “vía de hecho” el que el
Consejo de Estado no hubiese reconocido en la sentencia que el testamento que
instituyó como heredero a Alvaro Piñeros se había revocado posteriormente?
Para responder a
estos cuestionamientos, la Sala debe llamar la atención respecto de la
autonomía e independencia de que goza el juez contencioso administrativo para
resolver los asuntos que se someten a su conocimiento. En particular, resulta
apropiado señalar que en este tipo de debates jurídicos el juez puede aplicar
el principio “iura noviat curia”, el cual es explicado de la siguiente
forma:
“La regla ‘iura
noviat curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en
dicho principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así
no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso
administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. En
las demás, de impugnación de actos administrativos, el principio de la justicia
rogada tiene su operancia , ya que el juez estará sometido en su fallo a
manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación
expuesta (...)
“En tales
condiciones, son los hechos probados los que imponen la decisión del juez y
no la fundamentación jurídica expuesta. Gana así el principio ‘iura noviat
curia’ toda su extensión y efectividad.
“Y como si la
reforma del numeral 4o del artículo 137 del código contencioso administrativo
no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante
desde el siglo pasado, la nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al
imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art.
228). Así las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan,
con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la
tradición decimonónica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el
proceso dejó de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de
las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pasó a ser el activo
dispensador de la justicia a quien le corresponda(...)”[6] (Negrillas fuera de texto original).
La solidez de los
argumentos expuestos en la jurisprudencia transcrita, llevan obligatoriamente a
concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia acusada,
aplicó el principio “iura noviat curia” y decidió que, no obstante
haberse interpuesto la acción de reparación directa en nombre de la sucesión de
Gonzalo Piñeros, el perjuicio -se reitera- se le ocasionó al señor Alvaro
Piñeros, por ser él el único ocupante del predio e interesado en la suerte del
mismo, sin importar si esa posesión provino de un testamento que posteriormente
hubiese sido revocado. En otras palabras, de la sentencia se desprende con toda
claridad que, para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de
posesión y no el derivado de una sucesión o de un testamento. Por ello, no se
tomó en consideración el hecho de que una sentencia aprobatoria de una
partición hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa
decisión escapaba la competencia y los propósitos que dicha Corporación planteó
al resolver la acción de reparación directa. Así las cosas, mal podría
predicarse la existencia de una “vía de hecho”, cuando el fundamento de la
decisión se basó en la aplicación de una competencia determinada en la ley.
Insiste la Sala que
lo relativo a la determinación de la calidad con la cual se otorga la
indemnización a una persona, por ser uno de los elementos básicos de la
responsabilidad extracontractual del Estado, corresponde de manera privativa a
la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, el Consejo de Estado sí
podía determinar autónomamente, como lo hizo, el reconocimiento de la
indemnización al señor Alvaro Piñeros, en su calidad de poseedor.
Estas
consideraciones, pues, fueron adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en ejercicio de su competencia, con base en argumentos jurídicos
válidos y de conformidad con disposiciones legales y principios del derecho,
que la facultaban para separarse de los argumentos expuestos en la demanda y
proteger un derecho cuya violación se demostró con los hechos y las pruebas
aportadas al proceso. Este actuar, naturalmente, no constituye para la Sala una
conducta caprichosa, arbitraria o abusiva. Es decir, no constituye una “vía de
hecho”. Por lo demás, recuérdese que la Corte Constitucional ha definido que la
acción de tutela no es un mecanismo que permita cuestionar las diversas
interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley.
Corresponde, ahora,
determinar si el hecho de que el magistrado ponente no hubiese respondido, a
través de auto, la petición elevada el treinta y uno (31) de agosto de 1994 por
el abogado Jaime Escovar Rivera, en el sentido de que la indemnización que se
decretaría en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en
la sentencia aprobatoria de la partición de Gonzalo Piñeros, constituye una
“vía de hecho” por violación del artículo 146 del Código Contencioso
Administrativo. Esta norma prevé:
“Intervención de
terceros. En los procesos de simple nulidad cualquiera persona podrá pedir que
se le tenga como parte coadyuvante o impugnante.
“En los demás procesos,
el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocerá
a quien demuestre interés directo en las resultas del proceso.
“La
correspondiente petición será resuelta por auto del ponente contra el cual
procede el recurso de súplica” (Negrillas fuera de texto original).
Esta Sala no
encuentra que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en
particular, del magistrado ponente en la sentencia cuestionada, constituya una
flagrante y arbitraria violación del debido proceso en materia contencioso
administrativa. En efecto, téngase en cuenta que la petición a la que se hace
referencia en momento alguno pretendió que se reconociera a las peticionarias
como partes coadyuvantes dentro del litigio de reparación directa, pues tan
sólo se limitó a poner en conocimiento del magistrado la existencia de una
sentencia aprobatoria de una partición, que otorgaba unos derechos a personas
que, se reitera, hasta ese momento no habían acudido a la instancia judicial
correspondiente para hacer valer sus derechos. Es por ello que -no sobra
agregarlo- en la providencia atacada se le dio respuesta, en aras del derecho
de petición, a los cuestionamientos elevados y se concluyó que los derechos
otorgados en virtud del proceso sucesorio en nada se relacionaban con el
derecho de posesión del actor que, según la motivación expuesta, debía ser
indemnizado.
Por otra parte,
llama la atención de esta Sala el hecho de que la petición en comento se
hubiese elevado ante el Consejo de Estado tan sólo el treinta y uno (31) de
agosto de 1994, cuando el proceso de reparación directa ya se encontraba en su
última etapa procesal antes de dictar sentencia de segunda instancia. Sobre el
proceder de las interesadas, entonces, cabe preguntarse: ¿Por qué no se puso
oportunamente en conocimiento del juez contencioso administrativo el interés de
hacer parte en el proceso desde el inicio del trámite de la acción de
reparación directa, es decir, dentro de la primera instancia? ¿Por qué las
peticionarias no presentaron en el momento pertinente un certificado en el que
constara la iniciación del proceso de sucesión -reconocimiento de calidad de
herederas- para legitimar el interés en el asunto contencioso administrativo,
tal como lo hizo en su momento el señor Alvaro Piñeros? ¿Por qué se presentó la
petición ante el Consejo de Estado nueve (9) meses después de aprobada la
sentencia de partición en la que se reconocían unos derechos en cabeza de las
señoras Hortensia y María Rebeca Piñeros? Recuérdese que la acción de tutela no
es mecanismo jurídico apto para enmendar los errores, los descuidos o la falta
de diligencia en que hubiesen incurrido las partes al momento de defender sus
derechos.
La anterior
argumentación, se reitera, demuestra que la decisión proferida por el Consejo
de Estado se encontraba ajustada a la competencia y a la autonomía de esa
entidad para decidir acerca de asuntos de naturaleza contencioso administrativa
en los que se cuestione la responsabilidad del Estado; competencia que, por lo
demás, se deriva de claros mandatos contenidos en los artículos 90 y 237
superiores, a través de los cuales se faculta a este tribunal para pronunciarse
acerca de asuntos como los que motivaron la presente acción de tutela. Resulta
en este punto pertinente recordar que esta Corporación, contrario a lo que
pretenden las demandantes, ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de
que el juez de tutela profiera decisiones que desconozcan el principio de la
cosa juzgada, así como respecto de la independencia del juez para proferir sus
decisiones.
En efecto, se ha
establecido:
“De ningún
modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de
la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara
expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez
ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y,
además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el
ejercicio de recursos ordinarios y extr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.