Sentencia T-285 de 1995

Corte Constitucional · M.P. Vladimiro Naranjo Mesa · 1995

Vigente
Texto de la sentencia
T-285-95 Sentencia No Sentencia No. T-285/95 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/VIA DE HECHO/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA/ACCION DE REPARACION DIRECTA Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, la acción de tutela resulta procedente cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. La acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. PRINCIPIO IURA NOVIAT CURIA La regla ‘iura noviat curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. En las demás, de impugnación de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estará sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesta “Y como si la reforma del numeral 4o del artículo 137 del código contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). Así las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradición decimonónica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dejó de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pasó a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda. POSESION-Protección/VIA DE HECHO-Inexistencia Para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesión y no el derivado de una sucesión o de un testamento. Por ello, no se tomó en consideración el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partición hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisión escapaba la competencia y los propósitos que dicha Corporación planteó al resolver la acción de reparación directa. Así las cosas, mal podría predicarse la existencia de una “vía de hecho”, cuando el fundamento de la decisión se basó en la aplicación de una competencia determinada en la ley. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ/JUEZ-Autonomía Funcional El principio democrático de la autonomía funcional del juez, la cual busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República, si la providencia por el proferida en un caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relación a la aplicación e interpretación de la ley”. Cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. VIA DE HECHO-Inexistencia Resultaría en este caso reprochable que, a través de la acción de tutela, se pretendiera cuestionar los fallos adoptados por el más alto tribunal dentro de la jurisdicción contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las autónomas atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley, y sus decisiones se han adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y los principios de razonabilidad. La providencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no contiene una “vía de hecho” que permita intentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Ref.: Expediente No. T-64430 Peticionarias: Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso. Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Temas: - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. - Las vías de hecho Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de tutela radicado bajo el número T-64430, adelantado por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud Las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, interpusieron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., acción de tutela contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa y cumplimiento, adelantado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 14, 23, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución Política. 2. Hechos Afirman las peticionarias que el día 26 de febrero de 1986, el señor Alvaro Piñeros Acevedo, actuando en su condición de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y reclamando en nombre de la sucesión de éste, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se le reconociera la indemnización que corresponde como consecuencia de la afectación del predio denominado "Cantarrana" ubicado en el muncipio de Granada, departamento del Meta, realizada mediante Resolución No. 6380 del 24 de mayo de 1968. Dicen que el mencionado inmueble fue adquirido por el señor Gonzalo Piñeros Acevedo, a través de compraventa celebrada con la señora Emma Piñeros Acevedo, protocolizada en la escritura pública No. 8525 del primero (1o.) de octubre de 1970, de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá. Manifiestan las peticionarias que el señor Alvaro Piñeros, previamente a la presentación de la demanda en contra del INCORA, obtuvo su reconocimiento como heredero dentro del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y dentro del cual también se les reconoció a ellas su calidad de herederas. Dicho proceso de sucesión concluyó con sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, en la cual se aprobó la partición del único bien herencial, consistente en los derechos litigiosos derivados del proceso que adelantaba el señor Alvaro Piñeros Acevedo ante la justicia contencioso administrativa. Señalan que esos derechos fueron repartidos por partes iguales entre ellas y el señor Alvaro Piñeros, y que dicha decisión fue comunicada oportunamente al Consejo de Estado y al INCORA. Con base en la referida partición, las interesadas afirman que concurrieron al proceso contencioso administrativo, el cual se encontraba en la etapa de la sustentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de hacer valer su condición de herederas y coadyuvar las pretensiones de la demanda. Al respecto, argumentan: “En el acto procesal que siguió a nuestra intervención (LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) la solicitud nuestra no fue atendida, y sin que en la parte resolutiva se hubiera hecho pronunciamiento, en la parte motiva se hizo una exposición de las razones para no considerarla, las cuales resumimos así: a) La Sala de decisión partió del concepto de que el causante, GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, no ostentaba la propiedad del predio afectado, si no exclusivamente la posesión, estableciéndola como derecho básico para el reconocimiento de la indemnización. b) Precisa dicha posesión a partir del fallecimiento del señor GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, en cabeza de ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, por haberla derivado de aquel, '...quién la instituyó en su testamento como legatario del predio...' (página 12 de la sentencia), pero luego, a página 20 de la misma, se contradice concluyendo que '...la reparación a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante...'. Lo anterior significa como conclusión, que finalmente para el CONSEJO DE ESTADO, ALVARO PIÑEROS ACEVEDO, era quien ostentaba la calidad de poseedor del predio en forma autónoma y no derivada del causante, y con base en esto determina la condena a su favor, sin tener en cuenta a las coherederas aquí actuantes, y sin considerar que toda la realidad probatoria y procesal de las cuales resalto las manifestaciones del coheredero mismo, conducen sin dificultad a conclusión diferente”.(Mayúsculas del texto original) De acuerdo con lo anterior, consideran las demandantes que el Consejo de Estado no aplicó lo dispuesto en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que su petición no fue resuelta mediante auto del ponente. Aducen también que esa Corporación “no aplicó las normas supletorias contenidas en los artículos 50 y 52 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 2282, artículo 1o., numeral 19), aplicables en razón de lo establecido en el artículo 267 del Ordenamiento Contencioso Administrativo, y en tales circunstancias su omisión es verdadera denegación de justicia.” Por otra parte, resaltan las peticionarias el hecho de que el señor Alvaro Piñeros Acevedo nunca adujo la condición de poseedor del inmueble "Cantarrana" dentro del proceso contencioso administrativo, y por el contrario, en su demanda se invocó su calidad de heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo, y su reclamo lo hizo a nombre de la sucesión de éste. Por ello, afirman: “Su derecho entonces lo deriva exclusivamente del causante, siendo el único medio idóneo para traditarlo. Y por ello el inicial accionante legitimó su actuación con base en el reconocimiento de heredero que se hizo en desarrollo de tal proceso.” Anotan que la sentencia del Consejo de Estado hace referencia a un testamento otorgado el tres (3) de diciembre de 1964 en el cual Gonzalo Piñeros Acevedo designó como legatario de su único bien al señor Alvaro Piñeros Acevedo, “pero a pesar de que en el expediente obra la escritura de compraventa número 2375 del 3 de mayo de 1969, contentiva de la compraventa celebrada en favor de EMMA PIÑEROS ACEVEDO, sobre el mismo predio, no tiene en cuenta que por ser posterior este acto al testamentario, tuvo la fuerza jurídica de revocarlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1192 del Código Civil Colombiano, situación demasiado clara en nuestro derecho, así después lo hubiera readquirido mediante escritura 8521 del 1 de octubre de 1970. Es que además, el testamento nunca fue presentado ante el Juez competente (Segundo Promiscuo de Familia del Meta), omisión esta que dice mucho de la realidad jurídica y del interés del interesado (sic), y que de hecho traduce el reconocimiento de parte de este, de que se encontraba revocado.” Finalmente sostienen que la sentencia objeto de la presente acción de tutela contiene otras violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de ordenar el reconocimiento de un interés sobre el valor del predio cuya posesión se perdió, desde el 10 de julio de 1989, fecha en la cual se rindió el peritaje correspondiente, y no desde el día 20 de marzo de 1978, fecha en la cual se llevó a cabo el despojo, y la aplicación de una tasa de interés contemplada en una norma derogada (artículo 62 de la ley 135 de 1961). Por ello, concluyen: “Lo grave para nosotras, es que con la sentencia se puso fin a las actuaciones y no tenemos medio alguno diferente al que aquí invocamos, que nos permita obtener el reconocimiento de nuestros derechos hereditarios debidamente establecidos por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Villavicencio. Es decir, que la sentencia nos causa un perjuicio irremediable el que tan solo puede llegar a ser reparado mediante la acción invocada.” 3. Pretensiones Solicitan las peticionarias lo siguiente: “1- Declarar que el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, viola en la providencia indicada los derechos fundamentales constitucionales de HORTENSIA PIÑEROS RAMOS y MARIA REBECA PIÑEROS ALONSO. “2- Declarar que el perjuicio que causa la sentencia tiene carácter de irremediable. “3- Ordenar el reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a las aquí accionantes, en calidad de herederas de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO, y de conformidad a sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.” III. ACTUACION PROCESAL 1. Pruebas que obran en el expediente 1.1. Copia íntegra del proceso de reparación directa instaurado por el señor Alvaro Piñeros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria -INCORA-. 1.2. Copia íntegra del proceso de sucesión del señor Gonzalo Piñeros Acevedo. 2. Fallo de primera instancia Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió negar la presente acción de tutela, toda vez que no encontró que el Consejo de Estado, al resolver del la acción de reparación directa que dio lugar a la presente tutela, “haya incurrido en omisión o situación de hecho alguna, pues en verdad la providencia respectiva (...) consta que la decisión adoptada se fundamentó en consideraciones de orden fáctico y jurídico, que no son controvertibles en sede de tutela.” En el fallo en comento se adujo además que “mal puede el Tribunal en sede de tutela, paralelamente adopte decisiones sobre procesos cuyo conocimiento ha correspondido a otros jueces, lo cual sin lugar a dudas, está lejos de los objetivos que el Constituyente tuvo en mientes al instituir este instrumento constitucional.” 3. Impugnación. Mediante memorial de fecha once (11) de enero de 1995, el apoderado de las actoras impugnó la providencia de primera instancia, con el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado que dio lugar a la presente acción de tutela es contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que partió de unos supuestos fácticos que no fueron invocados por el señor Alvaro Piñeros, ni mucho menos probados dentro del respectivo proceso. A juicio del impugnante, “la revocatoria de las decisiones contrarias al derecho y violatorias de derechos fundamentales como los reseñados, es uno de los puntos considerados por el legislador para establecer la acción de tutela, procurando que las decisiones y en general los errores de los jueces puedan ser corregidos evitando que se causen más perjuicios al asociado afectado, y por sobre todo evitando que la arbitrariedad resulte imponiéndose.” Finalmente considera que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico idóneo para evitar sentencias “arbitrariamente ilegales”, cuando en contra de ellas no es posible interponer otro recurso. 4. Fallo de segunda instancia A través de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tuteló, de manera transitoria, el derecho al debido proceso de las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso. En virtud de lo anterior se ordenó al INCORA que se abstuviera de dar cumplimiento a la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, “hasta tanto la justicia ordinaria defina los derechos que Alvaro Piñeros, Hortensia Piñeros y María Rebeca Piñeros Alonso tienen respecto de la indemnización que dicha providencia dispone pagar, siendo entendido que la orden aquí impartida conservará su vigencia mientras la mencionada decisión de fondo no se produzca y adquiera firmeza, siempre y cuando las accionantes en tutela en cuyo favor es concedido este amparo provisional, instauren la respectiva acción a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de este fallo.” Encontró el ad-quem que, de los hechos debidamente probados en la presente acción de tutela, “no es difícil concluir que, en verdad, ha sido violada la garantía constitucional del debido proceso de las accionantes”. Así, señaló que el fallo del Consejo de Estado es incongruente, toda vez que la acción de reparación directa fue interpuesta por el señor Alvaro Piñeros Acevedo a nombre de la sucesión de su hermano Gonzalo Piñeros Acevedo, y aduciendo su condición de heredero, “pretensión frente a la cual no sería lógico exigir los demás herederos reconocidos del causante iniciar por separado acciones similares de reparación, pues basta que uno sólo de los herederos pidiera para la mortuoria, habida cuenta de la legitimación por activa existente en cabeza de cualquiera de los herederos para gestionar en favor de ese patrimonio autónomo.” De lo anterior concluyó que el derecho a la indemnización en cabeza de las accionantes en tutela se concretó en la sentencia aprobatoria de la partición elaborada dentro de la referida sucesión. Además, consideró la Corte Suprema que la venta efectuada por el difunto Gonzalo Piñeros Acevedo en favor de su hermana Emma Piñeros Acevedo, llevaba implícita la revocatoria del legado que en relación con el inmueble “Cantarrana” se había realizado con anterioridad en favor de Alvaro Piñeros Acevedo. Señala que, pese a que no era necesario que las señoras Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso acudieran al proceso contencioso-administrativo para que se les reconociera su derecho a una cuota parte de la pretendida indemnización, así lo hicieron al momento de tramitarse la segunda instancia; sin embargo, el Consejo de Estado la deprecó, con fundamento en el ya mencionado argumento de que la reparación a que tiene derecho el señor Alvaro Piñeros Acevedo deviene de su condición de poseedor, y no de la de heredero. Sobre el particular, manifestó la Corte Suprema: “De manera que entendida la prenotada decisión, ya en el sentido de que fue implícitamente desestimatoria de la petición de esas herederas, ora como estimatoria de una imaginada pretensión indemnizatoria de Alvaro Piñeros Acevedo excluyente en cuanto tal del derecho aducido por aquellas para justificar dicha petición, es lo cierto que la sentencia así proferida colocó a las accionantes en inminente peligro de recibir un perjuicio irremediable consistente en dejarlas expuestas a perder, en beneficio de Alvaro Piñeros Acevedo, la cuota que por cabezas les toca en la indemnización reconocida, pese a que el juzgador administrativo de segunda instancia era perfecto conocedor de que el mismo Alvaro Piñeros Acevedo, al precisar los fundamentos de su pretensión, dijo concurrir como heredero de Gonzalo Piñeros Acevedo y por lo tanto admitió el carácter sucesoral del derecho a obtener la ameritada reparación, carácter que por lo demás es el que aparece inequívocamente reflejado en el inventario efectuado en el proceso mortuorio correspondiente o en la adjudicación realizado por virtud del acto de partición que a dicho trámite puso fin”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. 2. Trámite previo a la decisión de fondo El magistrado JORGE ARANGO MEJIA planteó a la Sala Plena la posibilidad de que con la presente Sentencia se presentara cambio de jurisprudencia en relación con la doctrina de las "vías de hecho" sustentada por esta Corporación, y, por tanto, la conveniencia de llevar el caso a consideración de la Sala Plena, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo 05 de 1992. La propuesta fue aceptada por los magistrados NARANJO y BARRERA. Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 1995, se ordenó suspender los términos dentro del presente proceso en espera del pronunciamiento de la Sala Plena sobre cambio de jurisprudencia. En su sesión del día 29 de junio de 1995 la Sala Plena analizó el posible cambio de jurisprudencia planteado y, por mayoría de votos, concluyó con que no lo había. Por consiguiente dispuso el reenvio del expediente para decisión final de la Sala Novena de Revisión. Por otra parte, la Sala Plena, por unanimidad, ratificó la jurisprudencia vigente sobre vías de hecho, sentada en la Sentencia No. C-543 del primero (1o) de octubre de 1992 y, por mayoría de votos, estableció que las decisiones sobre esta materia se tomen por la correspondiente Sala de Revisión de Tutelas, salvo en los casos en que se produzca un cambio de jurisprudencia, en los cuales la decisión final debe ser adoptada por la Sala Plena. Así las cosas, entra la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a revisar la acción de tutela número T-64430, instaurada por las ciudadanas Hortensia Piñeros Ramos y María Rebeca Piñeros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas “vías de hecho”. En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, según lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo inmediato a través del cual se ampara un derecho constitucional fundamental amenazado o violado por parte de una autoridad pública o de un particular, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. No se trata, entonces, de un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios contemplados legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco como un mecanismo alternativo de esos procesos. Asimismo, la acción en comento no puede considerarse como un instrumento utilizable en aquellos casos en que las partes, dentro de un determinado proceso, cometan equivocaciones o descuidos que puedan amenazar la realización de sus intereses jurídicos, o que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley. Al respecto, ha establecido esta Corporación: “No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales. “La acción de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares, cuando éstos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condición inherente del ser humano encontrarán un valioso recurso en la denominada Acción de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. Así, tiene la mencionada acción el carácter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en el presente caso para impartir justicia. “No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales”.[1] (Negrillas fuera de texto original) En otro pronunciamiento, se dispuso: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[2] (Negrillas fuera de texto original). Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporación, ha determinado que la acción de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisión judicial se hubiese proferido mediante una “vía de hecho” que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de la denominada “vía de hecho”, ha manifestado la Corte: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. “La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista y deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art. 90). “La vulneración de los derechos fundamentales por parte de servidores públicos que actúan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protección constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deberá examinar la pertenencia del acto al mundo jurídico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una vía de hecho por parte de la autoridad pública”.[3] En otro pronunciamiento, relacionado también con este mismo tema, la Corte agregó: “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. “En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental”.[4] En virtud de lo expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe únicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a través de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el carácter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere algún derecho constitucional fundamental. Por otra parte, la Sala debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una vía de hecho, máxime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos. Significa lo anterior que, al igual que los demás casos, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporación, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administración de justicia y de la seguridad jurídica. En efecto, se ha señalado: “El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervención no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y demás providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente ‘al imperio de la ley’ (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder público o que emanen de sujetos particulares; también pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicción o de otras, y que no respeten la autonomía que ha de predicarse de todo juez de la República, pues en su adhesión directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administración de justicia (...). “4.4 La acción de tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido (...). “(...) Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere”.[5] (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta pertinente, entonces, determinar, como se hará más adelante, si para los efectos de la decisión que le corresponde adoptar a esta Sala, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aplicó en forma arbitraria, caprichosa y flagrante las normas jurídicas relacionadas con el derecho de posesión y la responsabilidad administrativa dentro de un proceso de reparación directa. Asimismo, corresponderá a esta Sala definir si las peticionarias, María Rebeca Piñeros Alonso y Hortensia Piñeros Ramos, ya utilizaron los medios de defensa propios de este tipo de controversias judiciales y si se encuentran ante una situación inminente que permita y justifique la procedencia preferencial de la acción de tutela. 4. El caso en concreto Para efectos del asunto que ocupa la atención de esta Sala, resulta pertinente, en primer lugar, determinar los hechos que dieron lugar al proceso contencioso administrativo y que, por ende, constituyeron el supuesto fáctico de la providencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en esta oportunidad es cuestionada a través de la acción de tutela. Los hechos más relevantes para efectos del caso bajo examen son, pues, los siguientes: 1. El seis (6) de junio de 1959, Blanca Corrales vendió al señor Gonzalo Piñeros, a través de “Falsa tradición, enajenación de cosa ajena” -según aparece en el certificado suscrito por el registrador de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta-, unos derechos sucesorales sobre la finca “Cantarrana”, ubicada en el municipio de Granada, departamento del Meta. 2. El tres (3) de diciembre de 1964, Gonzalo Piñeros otorgó testamento abierto, en el que instituyó como legatario de los derechos sobre la finca mencionada a su hermano, Alvaro Piñeros Acevedo. 3. El tres (3) de mayo de 1969, Gonzalo Piñeros le vende esos derechos a Emma Piñeros Acevedo. Esta, a su vez, se los vuelve a vender a Gonzalo Piñeros el día primero (1o.) de octubre de 1970. 4. Mediante Resolución No. 6380 del veinticuatro (24) de mayo de 1968, el INCORA afectó para fines de reforma agraria la finca rural denominada “CANTARRANA”. 5. Gonzalo Piñeros falleció el seis (6) de febrero de 1977. 6. El doce (12) de agosto de 1971, el INCORA profiere dos resoluciones a través de las cuales se determina la expropiación de la finca y se ordena que el inmueble se tenga como adecuadamente explotado desde un punto de vista económico. 7. El siete (7) de octubre de 1977, el Juez Promiscuo del Circuito de Granada acepta la demanda de expropiación interpuesta por el INOCRA. Posteriormente, el veintinueve (29) de marzo de 1978, la entidad pública logró la entrega anticipada del bien y, por ende, entró en posesión material de la finca. El señor Alvaro Piñeros Acevedo, alegando sus derechos sobre el predio y la explotación económica que había realizado sobre el mismo, dio contestación a la demanda y se opuso a la diligencia de entrega. 8. El dieciocho (18) de octubre de 1985, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió sentencia inhibitoria respecto del proceso de expropiación. A pesar del fallo, el INCORA no restituyó el inmueble. 9. El trece (13) de diciembre de 1979, el la Junta Directiva del INCORA profirió una resolución en la cual ordenó desafectar parcialmente el predio en cuestión. No obstante, el INCORA no cumplió con la Resolución de desafectación parcial, ni ha modificó el decreto de expropiación. Por el contrario, la entidad procedió a adjudicar el inmueble a varios particulares. 10. Alvaro Piñeros no recuperó el inmueble del que fue desposeído desde el veintinueve (29) de marzo de 1978. 11. Ante esta situación, Liborio Belalcazar Román, actuando en nombre y representación de Alvaro Piñeros Acevedo, quien demandó “en su condición de heredero de la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo y para ésta”, interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa contra el INCORA. 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró incompetente para fallar el asunto y, por ende, envió el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Después de varias actuaciones, este Tribunal, en sentencia del veintiséis (26) de octubre de 1993, encontró que la acción de reparación directa había caducado. 13. El veintisiete (27) de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión de Gonzalo Piñeros. En dicha partición se reconocieron como activos “Derechos litigiosos del proceso de reparación directa de la sucesión de Gonzalo Piñeros Acevedo contra el INCORA que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expropiación de la finca Catarrana (...)”. Esos derechos se repartieron en forma igual y proporcional entre los herederos Alvaro Piñeros Acevedo (hermano), María Rebeca Piñeros Alonso (heredera) y Hortensia Piñeros Ramos (heredera). Estas últimas acudieron al proceso en ejercicio del derecho de representación. 14. Apelada la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta por parte del apoderado de Alvaro Piñeros, el Consejo se Estado conoció del asunto y asignó como ponente al Dr. Carlos Betancur Jaramillo (28 de enero de 1994). 15. El treinta y uno (31) de agosto de 1994, el abogado Jaime Escovar Rivera, actuando en representación de Hortensia y María Rebeca Piñeros, solicitó al Consejo de Estado que la indemnización que se decretaría en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en la partición de Gonzalo Piñeros. De igual forma, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y que se reconociera la existencia del perjuicio. 16. El nueve (9) de noviembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y ordenó pagar los perjuicios causados por la expropiación al señor Alvaro Piñeros Acevedo. Para efectos de la acción de tutela que se revisa, esta Sala considera que los siguientes son los argumentos más importantes que motivaron la mencionada decisión: A) La acción de reparación directa no se encontraba caducada. B) El predio en el que estaba la finca Cantarrana era un terreno baldío. Por eso, el derecho que se debe indemnizar es el derecho de posesión y no el de propiedad, porque el señor Gonzalo Piñeros nunca fue dueño de esas tierras. C) La Resolución de expropiación fue notificada a Gonzalo Piñeros, quien había instituido como legatario a su hermano. Alvaro Piñeros continuó con la explotación del predio y fue el único que mantuvo un interés jurídico por la suerte del mismo. E) De lo anterior dedujo la Sala: “El derecho que tenía el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesión y no de propiedad. Dicho derecho de posesión lo derivó de su hermano GONZALO PIÑEROS, quien lo instituyó en su testamento como legatario del predio y lo ejercía materialmente en el momento que se llevó a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al INCORA. “El demandante residía en el predio; intervino en el proceso administrativo de expropiación; se opuso a la diligencia de entrega por tener explotada la finca con cultivos de maíz y sorgo; solicitó su desafectación parcial por haber celebrado contratos de aparcería sobre parte del bien; y, por último, compareció como único demandado durante todo el proceso civil de expropiación. “Fue este derecho de posesión, que a nombre propio ejercía el demandante sobre el inmueble, del que fue privado en la diligencia de entrega anticipada por el Juzgado del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso de expropiación adelantado por INCORA (...)”. “Así las cosas, resulta claro que el demandante fue privado de su derecho de posesión en el predio por la entidad demandada, la cual, en primer lugar, adelantó un proceso de expropiación irregular que condujo a una sentencia inhibitoria; insistió en la entrega anticipada sin haber resuelto la solicitud de desafectación; no modificó los actos de expropiación; y adjudicó como predio el baldío el mismo que había expropiado; y, en segundo lugar; suspendió dicho proceso, pues no tomó ninguna medida para solucionar la situación del demandante, ocasionándole evidentes perjuicios que hubieran podido ser solucionados con decisiones oportunas”.(Negrillas fuera de texto original) F) En cuanto a la petición elevada el 31 de agosto por parte del apoderado de las herederas, la providencia en comento señaló: “La reparación a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condición de heredero de GONZALO PIÑEROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante, razón por la cual no es atendible la petición formulada por sus herederos”. Frente a estas consideraciones, las peticionarias interpusieron acción de tutela cuyos resultados procesales se encuentran resumidos en el acápite correspondiente de esta sentencia. Con base en el anterior resumen de los hechos, la Sala estima que en el presente caso no se ha configurado una “vía de hecho” en la sentencia cuestionada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amerite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de exponer los argumentos que motivan la presente decisión, debe insistirse que no es competencia de esta Sala de Revisión el pronunciarse acerca de la cuestión de fondo dentro del proceso contencioso administrativo, así como tampoco le corresponde señalar si comparte o no la decisión adoptada por la el Consejo de Estado en ejercicio de su autónoma e independiente competencia. Por ello, se reitera, este pronunciamiento no podrá ir más allá de advertir que se encuentra que el fallo acusado no se adoptó en forma caprichosa y arbitraria, por fuera de la ley, de la justicia y del derecho. La conclusión de esta Sala se fundamenta, pues, en la razonabilidad del fundamento jurídico planteado en la sentencia en comento y en la competencia autónoma del Consejo de Estado para decidir los asuntos que se someten a su consideración. La decisión del Consejo de Estado de ordenar al INCORA la indemnización en favor del señor Alvaro Piñeros Acevedo dentro del proceso de reparación directa por la expropiación de la finca “Cantarrana”, se fundamentó en el hecho de que el citado señor era quien efectivamente había ocupado y explotado económicamente el predio durante varios años y lo continuaba haciendo en el momento en que la entidad pública citada decretó la expropiación en comento. Así, de los apartes transcritos de la sentencia se puede observar que si bien la Sección Tercera de la Corporación reconoce que inicialmente el derecho de posesión del demandante proviene del testamento que lo instituyó como legatario, el fundamento de la responsabilidad administrativa del INCORA recae sobre un perjuicio que se le ocasionó a quien, con hechos materiales ciertos y concretos -explotación agraria-, desarrolló en forma permanente ese derecho de posesión e, inclusive, lo defendió ante las instancias administrativas y judiciales. Como se observa, la providencia se basó en un hecho determinado: la responsabilidad del INCORA por no haber desarrollado en forma diligente el proceso de expropiación. Y esa responsabilidad ocasionó, para esa Corporación, unos perjuicios que deben ser reparados al señor Alvaro Piñeros Acevedo por haber sido afectado su derecho de posesión. Ese era el punto que debía resolver la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por ello, resulta razonable -independientemente de la posición que se adopte- el decidir que no era competencia de esa entidad el pronunciarse acerca de unos derechos consignados en una sentencia de partición, en favor de unas personas que nunca fueron parte del proceso. En este punto, entonces, cabe preguntarse: ¿Constituye una “vía de hecho” el que en la providencia se hubiese considerado que al señor Piñeros se le ocasionó un perjuicio en su calidad titular de unos derechos por haber ocupado y explotado económicamente unos terrenos baldíos -”poseedor agrario”-, sin interesar que la demanda de reparación directa fue presentada en nombre de la sucesión de Gonzalo Piñeros y a favor de ésta? ¿Constituye una “vía de hecho” el que el Consejo de Estado no hubiese reconocido en la sentencia que el testamento que instituyó como heredero a Alvaro Piñeros se había revocado posteriormente? Para responder a estos cuestionamientos, la Sala debe llamar la atención respecto de la autonomía e independencia de que goza el juez contencioso administrativo para resolver los asuntos que se someten a su conocimiento. En particular, resulta apropiado señalar que en este tipo de debates jurídicos el juez puede aplicar el principio “iura noviat curia”, el cual es explicado de la siguiente forma: “La regla ‘iura noviat curia’ permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y él deberá aplicar el derecho así no esté expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparación directa y contractuales. En las demás, de impugnación de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estará sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violación expuesta (...) “En tales condiciones, son los hechos probados los que imponen la decisión del juez y no la fundamentación jurídica expuesta. Gana así el principio ‘iura noviat curia’ toda su extensión y efectividad. “Y como si la reforma del numeral 4o del artículo 137 del código contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constitución lo reafirmó implícitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). Así las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradición decimonónica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dejó de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pasó a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda(...)”[6] (Negrillas fuera de texto original). La solidez de los argumentos expuestos en la jurisprudencia transcrita, llevan obligatoriamente a concluir que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia acusada, aplicó el principio “iura noviat curia” y decidió que, no obstante haberse interpuesto la acción de reparación directa en nombre de la sucesión de Gonzalo Piñeros, el perjuicio -se reitera- se le ocasionó al señor Alvaro Piñeros, por ser él el único ocupante del predio e interesado en la suerte del mismo, sin importar si esa posesión provino de un testamento que posteriormente hubiese sido revocado. En otras palabras, de la sentencia se desprende con toda claridad que, para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesión y no el derivado de una sucesión o de un testamento. Por ello, no se tomó en consideración el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partición hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisión escapaba la competencia y los propósitos que dicha Corporación planteó al resolver la acción de reparación directa. Así las cosas, mal podría predicarse la existencia de una “vía de hecho”, cuando el fundamento de la decisión se basó en la aplicación de una competencia determinada en la ley. Insiste la Sala que lo relativo a la determinación de la calidad con la cual se otorga la indemnización a una persona, por ser uno de los elementos básicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, corresponde de manera privativa a la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, el Consejo de Estado sí podía determinar autónomamente, como lo hizo, el reconocimiento de la indemnización al señor Alvaro Piñeros, en su calidad de poseedor. Estas consideraciones, pues, fueron adoptadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia, con base en argumentos jurídicos válidos y de conformidad con disposiciones legales y principios del derecho, que la facultaban para separarse de los argumentos expuestos en la demanda y proteger un derecho cuya violación se demostró con los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Este actuar, naturalmente, no constituye para la Sala una conducta caprichosa, arbitraria o abusiva. Es decir, no constituye una “vía de hecho”. Por lo demás, recuérdese que la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela no es un mecanismo que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le dé a la ley. Corresponde, ahora, determinar si el hecho de que el magistrado ponente no hubiese respondido, a través de auto, la petición elevada el treinta y uno (31) de agosto de 1994 por el abogado Jaime Escovar Rivera, en el sentido de que la indemnización que se decretaría en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en la sentencia aprobatoria de la partición de Gonzalo Piñeros, constituye una “vía de hecho” por violación del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. Esta norma prevé: “Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquiera persona podrá pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante. “En los demás procesos, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocerá a quien demuestre interés directo en las resultas del proceso. “La correspondiente petición será resuelta por auto del ponente contra el cual procede el recurso de súplica” (Negrillas fuera de texto original). Esta Sala no encuentra que la actuación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en particular, del magistrado ponente en la sentencia cuestionada, constituya una flagrante y arbitraria violación del debido proceso en materia contencioso administrativa. En efecto, téngase en cuenta que la petición a la que se hace referencia en momento alguno pretendió que se reconociera a las peticionarias como partes coadyuvantes dentro del litigio de reparación directa, pues tan sólo se limitó a poner en conocimiento del magistrado la existencia de una sentencia aprobatoria de una partición, que otorgaba unos derechos a personas que, se reitera, hasta ese momento no habían acudido a la instancia judicial correspondiente para hacer valer sus derechos. Es por ello que -no sobra agregarlo- en la providencia atacada se le dio respuesta, en aras del derecho de petición, a los cuestionamientos elevados y se concluyó que los derechos otorgados en virtud del proceso sucesorio en nada se relacionaban con el derecho de posesión del actor que, según la motivación expuesta, debía ser indemnizado. Por otra parte, llama la atención de esta Sala el hecho de que la petición en comento se hubiese elevado ante el Consejo de Estado tan sólo el treinta y uno (31) de agosto de 1994, cuando el proceso de reparación directa ya se encontraba en su última etapa procesal antes de dictar sentencia de segunda instancia. Sobre el proceder de las interesadas, entonces, cabe preguntarse: ¿Por qué no se puso oportunamente en conocimiento del juez contencioso administrativo el interés de hacer parte en el proceso desde el inicio del trámite de la acción de reparación directa, es decir, dentro de la primera instancia? ¿Por qué las peticionarias no presentaron en el momento pertinente un certificado en el que constara la iniciación del proceso de sucesión -reconocimiento de calidad de herederas- para legitimar el interés en el asunto contencioso administrativo, tal como lo hizo en su momento el señor Alvaro Piñeros? ¿Por qué se presentó la petición ante el Consejo de Estado nueve (9) meses después de aprobada la sentencia de partición en la que se reconocían unos derechos en cabeza de las señoras Hortensia y María Rebeca Piñeros? Recuérdese que la acción de tutela no es mecanismo jurídico apto para enmendar los errores, los descuidos o la falta de diligencia en que hubiesen incurrido las partes al momento de defender sus derechos. La anterior argumentación, se reitera, demuestra que la decisión proferida por el Consejo de Estado se encontraba ajustada a la competencia y a la autonomía de esa entidad para decidir acerca de asuntos de naturaleza contencioso administrativa en los que se cuestione la responsabilidad del Estado; competencia que, por lo demás, se deriva de claros mandatos contenidos en los artículos 90 y 237 superiores, a través de los cuales se faculta a este tribunal para pronunciarse acerca de asuntos como los que motivaron la presente acción de tutela. Resulta en este punto pertinente recordar que esta Corporación, contrario a lo que pretenden las demandantes, ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de que el juez de tutela profiera decisiones que desconozcan el principio de la cosa juzgada, así como respecto de la independencia del juez para proferir sus decisiones. En efecto, se ha establecido: “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extr...

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