T-285-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-285/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Legatario Testamentario/UNIVERSIDAD
JAVERIANA
El
cargo que se pueda hacer a un particular por vía de la acción de tutela debe
estar asociado al tipo de servicio público que constituya su objeto y la
circunstancia de ser legatario testamentario, no vincula con los hechos con
que considera la actora se le violan derechos fundamentales. Conforme a los
dictados de la Carta Política queda claro que no resulta procedente la acción
de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la prestación de
un servicio público vinculado, ni con su conducta se afecta grave y
directamente el interés colectivo, ni la actora se encuentra en estado de
subordinación o indefensión respecto de ellas.
JURISDICCION
ECLESIASTICA-Autonomía/TRIBUNAL ECLESIASTICO-Decisiones
No
cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de la Constitución, de
jurisdicciones eclesiásticas, lo que hace que, mediante la acción de tutela no
puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas
decisiones judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento.
Autonomía que no puede entenderse, ni la larga tradición jurídica de la Iglesia
Católica en el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como
una prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la
vida social, propio de las decisiones judiciales, menos aún cuando se ocupen de
instituciones de tanto valor social como el vínculo matrimonial, su nulidad y
sus efectos civiles, sociales y éticos. No sería, en condiciones de
equilibrio, lícito, por vía de la tutela interferir en una jurisdicción
eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o
especial.
REF.:
Expediente No. T-31577
Actor
LIGIA
YANETTE FUENTES
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., Junio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas, se pronuncia sobre la acción
de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta
los siguientes
ANTECEDENTES
LIGIA
YANETTE FUENTES VILLALBA, representada por apoderado, en ejercicio de la acción
de tutela autorizada en el artículo 86 de la Constitución Política, presenta
demanda contra el Tribunal Eclesiástico, Regional Santafé de Bogotá, por la
supuesta vulneración de los derechos de petición (art. 23 de la C.N.), al
debido proceso (art. 29 de la C.N.); contra el sacerdote Jorge Hoyos, S.J., por
la supuesta vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 de la C.N.); a
la intimidad personal y familiar, y al buen nombre (art. 15 de la C.N.), a la
honra (art. 21 de la C.N.); a la libertad (art. 28 de la C.N.) y a la unidad
familiar (art. 42 de la C.N.), y contra el señor Felix Moreno Londoño por la
supuesta violación de los derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), a la
intimidad personal y familiar (art. 15 C.N.), a la honra (art. 21 C.N.), a la
libertad (art. 28 C.N.), al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la unidad
familiar, en la que solicita que se pronuncien en sentencia las siguientes
declaraciones:
"I. Ordenar
al Tribunal Eclesiástico, Regional Santafé de Bogotá, que previamente a iniciar
el proceso de nulidad del matrimonio celebrado entre mi poderdante y el señor
John Francisco Ramírez Moreno, se dé estricto cumplimiento a las siguientes
disposiciones, de conformidad con lo establecido en los cánones 22, 1290, y
demás concordantes del Código Canónico:
a.
Artículo 62 numeral 2o. del C.C.
b.
Artículo 462 del C.C.
c.
Artículo 463, 464, 468, 469, 470, 471, 472,473 y demás concordantes con el C.C.
d.
Artículo 427 numeral 3o. del C.P.C. y demás normas concordantes
e.
Artículo 46 del C.P.C.
f.
Artículo 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pacto de San
José), aprobada mediante Ley 16 de 1972.
g.
Artículo 47 del C.P.C. y demás normas concordantes.
"II.
Ordenarle al Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá, la expedición
de copias del proceso de nulidad del matrimonio de John Francisco Ramírez y
Ligia Yanette Fuentes.
"III.
Ordenarle al padre Jorge Hoyos, Rector de la Pontificia Universidad
Javeriana, que se abstenga de intervenir ante el Tribunal Eclesiástico, dentro
del proceso de nulidad del matrimonio de mi poderdante y el señor John
Francisco Ramírez Moreno, intervención tendiente a la anulación de dicho
vínculo.
"IV.
Ordenarle al señor Felix Moreno Londoño, que se abstenga de intervenir en las
relaciones de mi poderdante y el señor John Francisco Ramírez Moreno,
igualmente ordenarle que se abstenga de seguir ejecutando el mandato referente
a los bienes de la sociedad conyugal conformada por los esposos
Ramírez-Fuentes, mientras se surten los correspondientes procesos tendientes a
determinar la capacidad mental del señor Ramírez Moreno. "
Las
pretensiones formuladas se fundamentan en los hechos y razones siguientes:
- Que
la señora Ligia Yanette Fuentes Villalba, contrajo matrimonio católico con el
señor John Francisco Ramírez Moreno, el 24 de octubre de 1992.
- Que
"el señor Felix Moreno Londoño ha manejado de manera ilimitada los bienes
del señor John Francisco Ramírez Moreno", "mediante un poder especial
otorgado a través de "la escritura pública 3990 del 23 de julio de 1980,
otorgada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Bogotá, documento en el
cual se afirma que el señor Ramírez Moreno, es hábil para obligarse."
- Que
el señor John Francisco Ramírez Moreno, "mediante escritura pública No.
2285 del 29 de septiembre de 1989, otorgada en la Notaría 26 del Círculo de
Bogotá, suscribió testamento donde asigna y lega entre otras partidas a la
Pontificia Universidad Javeriana, el 12.5% de sus bienes y al Hospital
Universitario San Ignacio, otro 12.5% de sus bienes, contemplando la
expectativa de incrementar dicha asignación a un porcentaje superior según se
lee a folio 2 de dicha escritura."
"En
la misma escritura testamentaria, el otorgante manifiesta en la cláusula
tercera que se halla en uso de sus facultades mentales", documento que
fue suscrito ante cuatro testigos.
- Que
"el señor John Francisco Ramírez Moreno, es una persona adinerada, ya que
posee varios bienes de fortuna".
- Que
"a raíz del matrimonio contraído entre mi poderdante y el señor Ramírez
Moreno, las personas que tienen interés patrimonial sobre la fortuna del señor
Ramírez Moreno, se dieron a la tarea de destruir dicho vínculo familiar, así:
"El
padre Jorge Hoyos, representante de la Pontificia Universidad Javeriana,
propietaria del Hospital San Ignacio a quienes se les había hecho asignación
testamentaria por parte del esposo de mi representada, solicitó la intervención
del Tribunal Eclesiástico para intrigar la nulidad del matrimonio de mi
poderdante con lo cual sin lugar a dudas resultaría beneficiado económicamente,
el Padre Jorge Hoyos, ejerce una gran influencia sobre el Tribunal
Eclesiástico, toda vez que éste dirige la única Universidad en Latinoamérica,
facultada para graduar expertos en Derecho Canónico.
"Por
su parte el señor Felix Moreno Londoño, titular del poder general otorgado por
el esposo de mi poderdante procuró por todos los medios a su alcance en primer
lugar impedir que mi poderdante y el señor Ramírez Moreno contrajeran
matrimonio habiéndose presentado a impedirlo ante el padre José Chaves, párroco
de la Parroquía del Espíritu Santo de la ciudad de Santafé de Bogotá, aduciendo
hechos completamente falsos, en segundo lugar ha intentado destruir el vínculo
matrimonial, fue así como no le suministró los recursos necesarios a su
mandante para que los nuevos esposos se pudieran instalar como tal, intervino
en la expedición de un certificado sobre el estado mental del señor Ramírez
Moreno, expedido por Margarete Yoss, Supervisora Central de un centro médico
en los Estados Unidos, el cual obra dentro del proceso de nulidad del
matrimonio Ramírez Fuentes, que se tramita en el Tribunal Eclesiástico, Regional
Bogotá."
- Que
solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad del matrimonio al
Tribunal Eclesiástico y éstas le fueron negadas.
- Que
el proceso de nulidad del matrimonio que cursa en el Tribunal Eclesiástico se
está adelantando de manera irregular, ya que no se otorgó poder para su
iniciación "y sin que previamente hubiera sido declarado interdicto o se
le hubiera designado curador conforme a las reglas establecidas por el Código
Civil y el Código Procesal Civil, las cuales se deben acatar conforme a los
cánones citados en la parte inicial de esta acción que obligan a la Iglesia a
observar dichos mandatos cuando la ley eclesiástica no regule tales
situaciones."
"Con
dicho proceder el Tribunal Eclesiástico le ha violado los derechos a mi
poderdante, en especial el de poder controvertir los dictámenes siquiátricos
anexados por quienes tienen interés económico en el patrimonio del esposo de
mi poderdante señor Ramírez Moreno, confrontación que se ha debido suscitar ante
la justicia ordinaria ya que el derecho canónico no regula lo referente a las
curadurías.
"De
esta manera la Iglesia por intermedio del Tribunal Eclesiástico, se ha
convertido en un instrumento a órdenes de una entidad como es la Universidad
Javeriana y el Hospital San Ignacio que se pueden considerar entes
eclesiásticos y del mismo señor Felix Moreno, con el fin de destruir una
familia a como dé lugar con el único propósito de lograr un interés económico
frente al patrimonio del esposo de mi representada, persona que no posee
medios para contratar un abogado de la élite canonista".
- Que
"además de las intervenciones del padre Jorge Hoyos, dentro del proceso de
nulidad del matrimonio, dentro del mismo han tenido ingerencia otros colegas
jesuitas de éste persiguiendo como único fin no la defensa de la familia, sino
un ataque que les pueda reportar utilidades económicas, ya que al parecer la
comunidad de los Jesuitas es la propietaria tanto de la Universidad Javeriana
como del hospital San Ignacio, estando en defensa únicamente de bienes
eclesiásticos, conformados por la expectativa de la asignación testamentaria,
de conformidad, con el canon 1257-1 del Código Canónico, en detrimento de los
demás postulados de la Iglesia, principalmente de la defensa de la familia y de
los más débiles."
LA
PRIMERA INSTANCIA
El
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, Sala
de Familia, en sentencia de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos
noventa y tres (1993), resolvió las pretensiones de la demanda, disponiendo:
"Primero.
DENIEGASE, por improcedente, la acción de tutela promovida por la señora Ligia
Yanette Fuentes Villalba en contra del Tribunal Eclesiástico Regional Santafé
de Bogotá y los particulares Felix Moreno Londoño y Padre Jorge Hoyos. Segundo.
Ofíciese al Ministerio de Relaciones Exteriores, rogándole que, por su
intermedio, se comunique lo aquí resuelto a su excelencia el señor Presidente
del Tribunal Eclesiástico Regional Santafé de Bogotá", previas las
consideraciones siguientes:
- Que
la acción de tutela sólo procede en contra de particulares en los específicos
eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y en el presente
caso debe desecharse respecto de los particulares contra quienes se dirige la
acción, "habida cuenta de que las situaciones que se exponen no encajan
dentro de las precisas hipótesis que trae la norma citada"
- Que
"la jurisdicción eclesiástica reconocida, en su fuero, por los tratados
internacionales (el Concordato) suscrito por Colombia y la Santa Sede y
ratificado por la Constitución Nacional (arts. 19 y 42) obedece a la
jurisdicción de aquella entidad de derecho internacional que, dado su carácter,
no se encuentra sujeta a la legislación interna. La acción o la omisión a que
se refiere el artículo 86 citado obviamente se refiere a las autoridades
públicas de derecho interno."
"En
otras palabras: la jurisdicción eclesiástica ejerce funciones de manera
independiente y autónoma, sujeta por completo a la competencia de sus propios
tribunales, sin que quepa al Estado injerencia alguna en sus decisiones, las
que por lo mismo, no pueden ser cuestionadas por la jurisdicción civil,
entendida ésta en su sentido lato". Constituye una situación diferente,
"lo referente a la ejecución de los efectos civiles de las determinaciones
tomadas por dichas autoridades en las que la jurisdicción civil debe tomar las
decisiones que correspondan en cada caso concreto".
- Que
"Es cierto, de todas maneras, que las autoridades eclesiásticas
establecidas en el territorio nacional deben aplicar la Constitución Nacional
en los procesos sometidos a su jurisdicción; empero, de acuerdo con lo
expuesto, cualquier violación al debido proceso dentro de las mismas debe ser
alegada ante esos mismos funcionarios, conforme a la autonomía de que goza, la
que se repite, es reconocida por la Carta y en el Concordato suscrito con la
Santa Sede, el cual se encuentra vigente en lo que sobre el particular se
refiere."
"Así
las cosas, si la jurisdicción civil no interfiere en la eclesiástica se
concluye que la primera no puede darle órdenes de ninguna naturaleza a la
segunda, por lo que la acción de tutela resulta, a todas luces,
improcedente."
LA
IMPUGNACION
El
apoderado de la peticionaria, dentro del término legal, impugnó el fallo
anterior con base en lo siguiente:
- Que
"El Tribunal Eclesiástico Regional Bogotá, cumple una función pública
consistente en administrar justicia, toda vez que tiene la facultad, entre
otras, de anular mediante sentencia los matrimonios católicos".
- Que
"teniendo en cuenta lo anterior, los trámites y decisiones del Tribunal
Eclesiástico, Regional Bogotá, son susceptibles de la acción de tutela, cuando
con ellos se vulnere derechos fundamentales de las personas consagrados en la
nueva Constitución".
- Que
"El Estado colombiano, de conformidad con los principios de soberanía y
autodeterminación no puede ni renunciar ni sustraerse de ejercer la protección
de los derechos fundamentales de los asociados, cuando estos sean vulnerados
por instituciones tan respetables como la Iglesia Católica, la cual no es
omnipotente ni infalible de asumir conductas como la cuestionada en la acción
de tutela". De acuerdo con los mismos principios, "la iglesia
Católica no puede estar autorizada para incurrir en desacatos a la autoridad y
mucho menos para faltarle al respeto a la majestad y dignidad de la justicia
colombiana, conducta que asumió al negarse a expedir los documentos requeridos
por un alto Tribunal y al tratar de entrometidos a sus miembros como en
realidad ocurrió".
- Que
en la sentencia de primera instancia "se omitió considerar las tutelas
interpuesta contra el señor Felix Moreno y otro".
LA
SEGUNDA INSTANCIA
La
Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del
primero (1o.) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), decide la
impugnación, resolviendo "Confirmar el fallo impugnado, fechado el 29 de
noviembre de 1993, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá...", previas las consideraciones
siguientes:
- Que
"el Tribunal Eclesiástico contra quien se invoca la tutela, no tiene el
carácter de autoridad pública, a la luz de la normatividad hoy vigente, puesto
que su existencia obedece al reconocimiento que el Estado le hace a la Iglesia
Católica de ser persona jurídica y a la jurisdicción eclesiástica, en cuanto
está conformada en su gobierno y administración por leyes eclesiásticas, según
los artículos II y IV del Concordato aprobado por la Ley 20 de 1974."
(Cita concepto de autoridad pública dado por la Corte Constitucional en
sentencia T-472 del 26 de octubre de 1992).
- Que
de acuerdo con las consideraciones hechas por la Corte Constitucional para
establecer la constitucionalidad del artículo II del Concordato, la acción de
tutela no procede contra el Tribunal Eclesiástico, Regional Bogotá, "cuyas
actuaciones están amparadas en el Concordato vigente en la materia entre la
República de Colombia y la Santa Sede". (Cita apartes de la sentencia
C-027 de 5 de febrero de 1993).
- Que
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de
Familia, sí se refirió en el fallo a la improcedencia de la acción respecto de
los dos particulares contra quienes se dirige, por cuanto en relación con ellos
no se da ninguna hipótesis expresamente establecidas en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
"O
sea que ni Felix Moreno Londoño ni el sacerdote Jorge Hoyos Vázquez se
encuentran en ninguno de los supuestos que autorizan la acción de tutela contra
particulares, además, tampoco demostró que Felix Moreno hubiera intervenido en
las relaciones familiares de la actora, quien tampoco precisó ni demostró en
qué forma John Francisco Ramírez Moreno, su esposo, depende económicamente de
este demandado que menos aun que ella, se pueda ubicar en estado de indefensión
frente a los demandados mencionados o que por ellos hubiese sido víctima de
una agresión o amenaza contra su vida o integridad".
- Que
"La indefensión de que trata el numeral 9o. del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, se califica individualmente, frente a cada hecho y los referidos
por la actora se relacionan con John Francisco Ramírez Moreno no con
ella."
- Que
"por el hecho de matrimonio los cónyuges no pierden la administración de
sus bienes, el contrato de mandato (poder general), celebrado entre John
Francisco Ramírez y Felíx Moreno sólo tiene efectos entre los contratantes y
la demandante no lo es, ni tampoco aflora el interés legítimo y actual de ésta
para controvertir por vía de tutela -improcedente al efecto- las cláusulas del
testamento otorgado por su esposo; decisión que en su momento es discutible
por otros cauces".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
a)
La Competencia
La
Corte Constitucional -Sala de Revisión de tutelas- es competente para conocer
de la presente acción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86
inciso segundo y 241 numeral 9o. de la Constitución Política y en los artículos
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
b) Procedencia
de la Acción de Tutela Frente a Particulares
El
Constituyente de 1991 al autorizar la acción de tutela para la protección de
los derechos fundamentales, dispuso su procedencia contra acciones u omisiones
de las autoridades públicas. También autorizó la acción contra particulares
encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte
grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante
se halle en estado de subordinación o indefensión (art. 86 C.N.). En desarrollo
del mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 42 los
casos en los que la acción de tutela procede contra particulares.
La
Corporación en oportunidad reciente, con motivo de demanda formulada contra el
citado artículo 42, dijo lo siguiente:
"La institución de la acción de tutela, tal como
quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional, implica un notable
avance en relación con similares instituciones en otros ordenamientos. En
efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de que la tutela
procediera también contra particulares, lo cual no está previsto, como se ha
dicho, en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio,
se ha considerado, erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola, por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
Fue esta la eventualidad que quiso prever el Constituyente colombiano, al
plasmar en el inciso final del artículo 86, la procedencia de la acción de
tutela contra particulares que estén colocados en una de tres situaciones: a)
Que estén encargados de la prestación de un servicio público; b) que su
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o c) que respecto de
ellos, el solicitante se halle en estado de subordinación o de indefensión.
"Esta disposición puede calificarse como una novedad
y como un notable avance dentro del campo del derecho público, por cuanto
permite, bajo unas condiciones específicas que se analizarán más adelante, que
se protejan los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
éstos han sido vulnerados por otros particulares, ya sean personas naturales o
jurídicas. Siendo ello así, la Corte advierte que resulta un contrasentido -por
no decir un retroceso-, como se explicará posteriormente, que el legislador,
desconociendo el espíritu del Constituyente y uno de los propósitos
fundamentales del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, pretenda
limitar el radio de acción de la tutela, al señalar en forma taxativa aquellos
derechos fundamentales que, a su juicio, puedan ser amparados cuando la
conducta nociva provenga de un particular.
"Respecto de las razones por las cuales la acción de
tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de
las tres situaciones señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha
señalado:
'Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de
igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y
directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le
resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el
principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente
colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos
eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de
tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u
olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos
fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea
que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se
predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria'.1
(negrillas fuera de texto original).
"Ahora bien, si como se estableció, la procedencia
de la acción de tutela contra particulares parte del supuesto de que las
personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad -ya porque
están investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus
actuaciones pueden atentar contra el interés general- lo que podría ocasionar un
"abuso del poder", entonces la función primordial del legislador debe
ser la de definir los casos en que se pueden presentar estos supuestos fácticos
y, en consecuencia, la potencial violación de un derecho fundamental consagrado
en la Carta Política. Por ello, conviene reiterarlo, el Constituyente determinó
tres situaciones en las cuales se pueden manifestar los presupuestos citados,
pues resulta contrario a un principio mínimo de justicia, partir de la base de
que la acción de tutela proceda siempre en cualquier relación entre
particulares, toda vez que ello llevaría a suprimir la facultad que se tiene
para dirimir esos conflictos ante la jurisdicción ordinaria, ya sea civil,
laboral o penal.
"La acción de tutela procede contra particulares que
prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la
llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un
plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un
servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior- o si la
actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere
una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al
usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de
igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones
pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la
inmediata protección judicial. Al respecto, ha señalado esta Corporación:
'El particular es destinatario de la acción de tutela
porque, al lado del poder público, se encuentran conductas desplegadas por los
administrados desde una condición de superioridad frente a los demás o
actividades que afectan grave y directamente el interés colectivo generando la
necesidad de una medida de defensa eficaz y ágil. Las situaciones que el
constituyente estima como generadoras de la mencionada necesidad son: la
prestación de un servicio público (...).
"Es de mérito anotar que el particular puede ser
autoridad pública, como por ejemplo cuando está encargado de un servicio
público y ejecuta, en virtud de los anterior, acto de poder o de autoridad,
sin embargo, el mismo artículo 86 constitucional determinó someterlo a una
consideración diferente (...).
"El servicio público de interés general prestado
por un particular -como en el caso de servicio de correos-, hace que
éste adquiera el carácter de autoridad, pues existe un ejercicio del poder
público y la característica fundamental del servicio público, como se
mencionó anteriormente, es que tiene un régimen especial en atención al
servicio (CP art. 365)'.2 (negrillas fuera de texto original).
"Por otra parte, la acción de tutela contra
particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en
estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio
público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad,
toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no
cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello,
el Estado debe acudir a su protección -en caso de haberse violado un derecho
constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensación entre
el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe
advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben
apreciarse en cada caso en concreto. Al respecto, esta Corporación ha señalado
a propósito de una situación de indefensión:
'Debe
existir una relación de subordinación o de indefensión del petente en relación
con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores,
en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse
ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela.
'La
situación de indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42,
significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa
contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales
fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se
impetra(...)
'Evidentemente,
el concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre
ambos(...)
'En
casos como el presente, la labor del juez, consiste, entonces, en evaluar si
existe una amenaza de vulneración del derecho a la vida y a la integridad. Una
vez establecido esto, el juez deberá considerar el carácter de la relación que
existe entre el peticionario y la persona contra la cual se formula la tutela:
sólo cuando la relación se caracterice por una subordinación o indefensión,
procederá la tutela".3
"Finalmente, la acción de tutela procede contra
particulares cuando se trata de proteger un interés colectivo, esto es, un
interés que abarca a un número plural de personas que se ven afectadas respecto
de la conducta desplegada por un particular. Por lo demás, de acuerdo con los
parámetros establecidos por el inciso quinto del artículo 86 superior, en el
caso en comento se requiere de la presencia concomitante de dos elementos: que se
afecte grave y directamente el interés colectivo. Es decir, que
la situación bajo la cual procede la acción de tutela contra el particular
atente en forma personal e inmediata el interés de los perjudicados. No sobra
recordar que esta Corporación ya se ha referido a las características que debe
revestir la gravedad de una situación particular. En efecto, ha manifestado:
'La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.
Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o
determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces
inconveniente'.4
"Por otra parte, resulta pertinente señalar que la
acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha reconocido esta
Corporación, procede adicionalmente cuando se trate de la protección de los
derechos fundamentales de una persona que se encuentra, a su vez, inmersa en
una situación que afecta un interés o un derecho colectivo de personas
indeterminadas, siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera
con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque las
situaciones en las que se encuentra de por medio un derecho colectivo, son
objeto de una protección especial, como es el caso de las acciones populares de
que trata el artículo 88 de la Carta Política, y diversas disposiciones de
orden legal. Sobre el particular, ha señalado esta Corte a propósito de la
protección de un derecho colectivo como es el derecho a gozar de un ambiente
sano:
'Fundamental
advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este
derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse
con la violación de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la
integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece
el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos
de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del
derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los
obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se
ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama'.5
(negrillas fuera de texto original). (Corte
Constitucional, Sentencia No. C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
En
esa sentencia se consideró que la competencia del legislador sobre "los
casos" de procedencia de la acción contra particulares, no comprendía la
facultad para excluir ningún derecho fundamental, de entre los que pueden ser
invocados por el demandante cuando el demandado es un particular, "pues,
conviene señalarlo, los derechos fundamentales son la base, el sustento de toda
legislación, y no su efecto". Y, en la oportunidad se agregó:
"...Siendo ello así, entonces la acción de tutela contra particulares es
viable cuando se intente proteger, dentro de las tres situaciones fácticas que
contempla la norma constitucional, cualquier derecho constitucional
fundamental, sin discriminación alguna", declarando la
inconstitucionalidad parcial de los segmentos contenidos en el original
artículo 42, numerales 1°, 2° y 9° que excluían algunos derechos fundamentales
de la tutela dirigida contra particulares.
Los
demandados en el presente asunto son todos particulares, en el sentido que no
constituyen autoridades públicas. Resulta claro para la Sala la condición de
particular, en tanto se entiende por tales a las personas naturales o jurídicas
que no son autoridades públicas. Contrae aún más el precepto constitucional
(art. 86), el concepto de particular como sujeto pasivo de la acción de tutela,
al indicar que, de entre ellos, sólo pueden serlo quienes estén encargados de
la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
Cuatro
parecen ser los particulares demandados. El padre Jorge Hoyos, en tanto
representante legal de la Universidad Pontificia Javeriana, y el Hospital San
Ignacio, estas instituciones específicamente consideradas, y el señor Felix
Moreno Londoño. El primero de ellos, resultó según aparece en el expediente
no ser el representante legal ni de la universidad, ni del hospital. En cuanto
a las instituciones, los cargos que se le hacen, no sólo son inciertos, sino
que, no están relacionados con los servicios educativos ni de salud que
constituyen su objeto, de suerte que, a juicio de la Sala, el cargo que se
pueda hacer a un particular por vía de la acción de tutela debe estar asociado
al tipo de servicio público que constituya su objeto y la circunstancia de ser
legatario testamentario, no vincula con los hechos con que considera la actora
se le violan derechos fundamentales. Igual ocurre con el señor Felix Moreno
Londoño, en quien no concurre circunstancia factual que afecte, por su
conducta, en forma grave ni directa el interés colectivo, ni existe entre la
solicitante y ésta o las otras personas acusadas situación de subordinación o
indefensión. En verdad, el hecho de que el señor Moreno Londoño sea mandatario
general de los negocios del cónyuge de la actora, no coloca a ésta en situación
de indefensión y/o subordinación, ni atenta por sí, ni contra el derecho a la
igualdad (artículo 13 C.N.); a la intimidad personal o familiar (art. 15 C.N.);
contra su derecho a la honra (art. 21 C.N.), o al debido proceso (art. 29
C.N.).
Conforme
a los dictados de la Carta Política queda claro que no resulta procedente la
acción de tutela contra quienes se dirige, por no estar encargados de la
prestación de un servicio público vinculado, ni con su conducta se afecta grave
y directamente el interés colectivo, ni la actora se encuentra en estado de
subordinación o indefensión respecto de ellas (art. 86 inciso quinto C.N.).
De
otra parte, la acción de tutela, tiene por mandato superior y su desarrollo
legal, un carácter residual o subsidiario, cuyas causas se encuentran en la
necesidad del reparto de los negocios entre las distintas instancias y grados
judiciales conforme a una decantada lógica del derecho. Aquel carácter
subsidiario o residual hace que sólo de manera excepcional, para evitar un
perjuicio irremediable, pueda instaurarse la tutela como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción correspondiente resuelve un asunto que
sea de su resorte o competencia.
La
Carta Política de 1991, elevó a la máxima categoría legal, la autorización de
la existencia de la jurisdicción eclesiástica. El artículo 42 superior
autoriza las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictados por
las autoridades de la respectiva religión. El Concordato en su artículo VIII,
declarado exequible por esta Corporación, recogía ya en ese rango legal
cualificado el mismo principio sobre la autonomía de las autoridades
eclesiásticas. En esta oportunidad la Corte Constitucional expreso:
"VIII.
"Artículo VIII. Las
causas relativas a la nulidad o la disolución del vínculo de los matrimonios
canónicos, incluídas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no
consumado, son de competencia exclusiva de los tribunales eclesiásticos y
congregaciones de la Sede Apostólica.
Las
decisiones y sentencias de estas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al
derecho canónico, serán transmitidas al tribunal superior del distrito judicial
territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a
efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.
"Se
demanda la inexequibilidad de este artículo aduciendo que él contraría el
querer de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual defirió a las autoridades
civiles la exclusiva competencia para reglamentar todo lo relacionado con las
formas matrimoniales, rito, naturaleza, efectos, nulidad y disolución, haciendo
abstracción de consideraciones religiosas. Así mismo, se alega la necesidad
inaplazable de que el Estado retome su potestad soberana para regular las
formas matrimoniales, sus efectos jurídicos, régimen de separación y disolución
del vínculo, derechos y deberes de los cónyuges, en fin los efectos civiles de
todos los matrimonios.
"Se
agrega además que al establecer la posibilidad de que los efectos civiles de
los matrimonios religiosos, incluido el católico, puedan cesar por el divorcio
con arreglo a la ley civil, no desconoce la validez del matrimonio, ni le
impide a los creyentes que contraigan nupcias siguiendo los lineamientos que
para cada caso prevean las normas que las regulan. Al respecto se anota que la
mera coexistencia de pluralidad de regímenes jurídicos, civil y religioso,
borra de tajo la discriminación entre matrimonios con y sin divorcio, pues para
estos efectos el Estado ha asumido la exclusiva e indelegable competencia
legislativa para uniformar la cesación de efectos civiles de todo matrimonio
por divorcio con arreglo a la ley civil.
"La
Corte considera:
"A.
El inciso 1° del artículo 8o. del Concordato trata dos aspectos plenamente
diferentes: el de las causas relativas a la nulidad y el de las referentes a la
disolución del vínculo, en ambos casos, de los matrimonios canónicos.
Distinción que se hace puesto que independientemente a lo que pudiere
considerar el derecho canónico, en el campo del derecho civil las expresiones "nulidad"
y "disolución del vínculo" no tienen el mismo contenido y
alcance. Ciertamente la utilización que de la disyuntiva hace el Codigo
Canónico, cuando dice "las causas de nulidad o disolución del
vinculo", llevarían a pensar que para el derecho canónico esas
instituciones corresponden a un solo concepto.
"1.
En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad
católica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a través
de sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede
apostólica, sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de
validez, esta Corporación encuentra que la norma se ajusta a la Constitución
Nacional.
"El
inciso 12 del artículo 42 de la Constitución Nacional consagra que 'también
tendrán efectos civiles, las sentencias de nulidad de los matrimonios
religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los
términos que establezca la ley´'. Significa que la norma concordataria que
dispone la competencia para adelantar procesos de nulidad de matrimonios
católicos ante tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica
tiene el asentimiento de la norma de normas.
"En
efecto, al contemplarse que las sentencias de nulidad de cualquier iglesia o
confesión religiosa tienen efectos civiles, se parte del supuesto de que se
acepta que los litigios sobre nulidad de sus matrimonios sean de competencia de
sus autoridades, quienes una vez concluidos los procesos y dictada la
respectiva sentencia, ésta producirá los efectos civiles de que habla el texto
constitucional.
"Esto
halla a su vez corroboración en el artículo 3o. de la novísima Ley 25 de 1992
que desarrolla entre varios incisos, el inciso 12 del artículo 42 de la Carta,
el cual reza así: 'El Estado reconoce la competencia propia de las
autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de
acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de
los matrimonios celebrados por la respectiva religión' .
"Por
las razones anotadas es exequible el artículo VIII del Concordato en el aspecto
examinado." (Sentencia No. C-027/93, Corte Constitucional, M.P. Dr. Simón
Rodríguez Rodríguez).
Luego,
no cabe duda de la existencia y habilitación, por mandato de la Constitución,
de jurisdicciones eclesiásticas, lo que hace que, mediante la acción de tutela
no puedan suplantarse esas jurisdicciones, y menos aún, imponerse en ellas decisiones
judiciales que puedan obstaculizar su autónomo funcionamiento. Autonomía que
no puede entenderse, ni la larga tradición jurídica de la Iglesia Católica en
el mundo de occidente permite suponerlo en el caso concreto, como una
prerrogativa sin fronteras que pueda alterar el concepto integrador de la vida
social, propio de las decisiones judiciales, menos aún cuando se ocupen de
instituciones de tanto valor social como el vínculo matrimonial, su nulidad y
sus efectos civiles, sociales y éticos. No sería, en condiciones de
equilibrio, lícito, por vía de la tutela interferir en una jurisdicción
eclesiástica, como no lo es la intervención en una jurisdicción ordinaria o
especial. En efecto, el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, al establecer
las causales de improcedencia de la tutela, estatuyó que no procederá: "1°
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable", que no es el caso. Puede pues, la interesada hacer valer
sus derechos en aquella jurisdicción eclesiástica. Sólo sería procedente la
acción de tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los
propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva
religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha
denominado la Corporación en jurisprudencia reiterada, lo que no ocurre en el
asunto en consideración, según se desprende del expediente.
Sobre
este particular vale la pena citar una jurisprudenciac de la Corte
Constitucional que dice así:
"El
pluralismo no puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos
y en imponer un único matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en
igualar las diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede
establecer desigualdad alguna. Aceptar sólo un matrimonio sería una
discriminación contra las otras concepciones que prevén maneras distintas de
asumir este vínculo, conforme a su libertad de conciencia. Hay quienes
sostienen un forma de pluralismo errado, que consiste en pretender que la
diferencia es equivalente a la discriminación y que, por tanto, debe haber una
identidad absoluta. Esto no es pluralismo porque al negar la diferencia,
establece la premisa de lo idéntico; es más: al pretender eliminar la
diversidad de matrimonios, en nuestro caso sólo quedaría uno, el civil, con lo
cual la pluralidad desaparecería. Se vuelve a insistir en que la igualdad se
basa en lo plural: se igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo
efecto civil al matrimonio religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio.
Eso significa tolerancia, porque se ha fundamentado en la comunidad de lo
diverso, es decir, en la unidad de lo plural. Se tiene así pluralidad de concepciones
doctrinarias acerca del matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles.
".....
"Así
como es improcedente que la autoridad religiosa impere en el orden civil,
también resulta impropio que la ley civil tenga efectos sobre cuestiones que
atañen únicamente a la conciencia de los individuos, pues la filosofía jurídica
de todas las tendencias, desde los clásicos, hasta las corrientes modernas y
contemporáneas, pasando por los nominalistas, es unánime en concluir que la ley
positiva regula únicamente la convivencia, dejando que la ley moral sea la
adecuada para regular la intimidad de la propia convicción." (Sentencia
C-456 de octubre 13 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo).
La
Corte Constitucional, previas las anteriores consideraciones, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S
U E L V E :
Primero.
Confirmar
la sentencia de la Honorable corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Civil- del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994),
proferida en el caso de la referencia.
Segundo.- Comuníquese
la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá -Sala de Familia-, para los efectos del artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 3. Sentencia No. T-251/93
del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 7. Sentencia No. T-507/93
del 5 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
3 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 1. Sentencia No. T-573/92
del 28 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.
4 Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 9. Sentencia No. T-225/93
del 15 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067/93 del 24 de
febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.