T-284-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-284/25
EJECUCIÓN DE LA
PENA-Definición
del término mes
(...) las normas
aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 59 de la Ley 4 de
1913 y el artículo 67 del Código Civil, de conformidad con las cuales, debe
entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el término mes corresponde
al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno
sea de 28, 29, 30 o 31 días. Esta fórmula es, además, coherente y estable para
definir los plazos en la ejecución de la pena, pues es claro el inicio y el fin
del término, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a
su vez, un cálculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del
condenado.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Garantías
que fijan condiciones para limitar este derecho
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Alcance
LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones
razonables y proporcionales
DERECHO PENAL-Principio de
necesidad/DERECHO PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE
LIBERTAD-Pena
privativa como medida excepcional
PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO-Jurisprudencia
constitucional
EJECUCIÓN DE LA
PENA-Función
jurisdiccional
JUEZ DE EJECUCIÓN
DE PENAS-Sus
funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y
controlar la ejecución de la pena
JUEZ DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de
los condenados
JUEZ DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad
penal
LEY SUSTANCIAL Y
LEY PROCESAL-Diferencias
NORMA PROCESAL-Carácter
instrumental
INTEGRACIÓN
NORMATIVA-Aplicación
(...) el artículo
25 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de integración que remite, para
las materias que no estén expresamente reguladas allí, al Código General del
Proceso y a “otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la
naturaleza del procedimiento penal”. En consecuencia, es pertinente aclarar
que, ante el silencio de la Ley 906 de 2004, podría eventualmente acudirse a
las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el Código
General del Proceso no regule expresamente la materia, y que la regulación a la
que se remite sea armónica con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en
ningún caso pueda derivarse de allí la posibilidad de aplicar indistinta o
concurrentemente ambos regímenes procesales.
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales
Cuando se trata de
instituciones procesales, el margen de configuración del Legislador es más
amplio, pues es un reflejo de la cláusula general de competencia contenida en
los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución que lo faculta para
“interpretar, reformar y derogar las leyes” y “expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. El alcance de esta
potestad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en
diversas oportunidades, que han reconocido a su vez que, en el plano procesal,
el Congreso tiene la facultad de, entre otros aspectos, diseñar los
procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, fijar los términos,
competencias, etapas, recursos, regímenes probatorios, recursos, régimen de
notificaciones, y en general, todos los aspectos necesarios para la
materialización del derecho sustancial.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-284 DE 2025
Referencia: expediente T-10.681.117
Asunto: revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada
por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad
Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el
conteo de los términos penales
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero[1]
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia
dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación,
que negó la solicitud de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en
contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS)
de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión,
hará una presentación de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con
anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones;
igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de
revisión.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Sexta confirmó la decisión proferida por la Sala de
Casación Civil que, a su vez, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación
Penal, en cuanto negó la tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en
contra de un auto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá, y que pretendía que se contabilizaran los días 31 (en los meses
que tuviesen esta duración) para efectos del cómputo de penas.
2.
Al adelantar el análisis de fondo, la Sala encontró que la
petición del accionante recayó sobre el alcance del término mes, cuando
se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisión. Para dar respuesta
al problema jurídico, la Sala recordó que este término es definido legalmente,
por lo que no equivale necesariamente al número de días que contenga cada uno
de dichos periodos. Precisó que, dado que la pena es un elemento esencial de la
norma penal, son los códigos sustanciales los llamados a dar respuesta a la
inquietud del accionante.
3.
Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y
sustanciales que han definido este término, la Sala concluyó que hay claridad
en el ordenamiento jurídico frente al alcance de la duración de las penas que
se fijan en meses. De ahí que haya descartado la posibilidad de que se tratara
de un término indefinido que conllevara una violación de la Constitución. En
cambio, constató que había claridad en que el término debe contarse desde el
primer al último día del mes calendario, sin que, en ningún caso, en materia de
las penas contenidas en el Código Penal, pudiera extenderse hasta el primer día
hábil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un día
inhábil.
B.
Hechos y pretensiones
4.
Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Diego Armando Sánchez Ordóñez,
por el delito de peculado por apropiación[3]. El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la
libertad de 64 de meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años[4]. Así
mismo, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue
apelada por el accionante.
5.
El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado
al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”[5].
6.
El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el
Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[6].
7.
El Juzgado 15 de EPMS de Bogotá fue la autoridad judicial
encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[7]. En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021,
concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria, medida que se hizo
efectiva desde el 12 de noviembre de 2021[8].
8.
El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 15
de EPMS de Bogotá que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad,
teniendo en cuenta “los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría
perdiendo 5 o 6 días físicos pagados intramural o domiciliariamente según el
caso”[9].
9.
En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS
de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado señaló que
no es procedente que, “para calcular el cumplimiento
de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del número de
días que contiene un mes, pues ello desnaturalizaría la sanción penal y
escaparía a la órbita del juez de ejecución de penas”[10].
10.
Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial
decidió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación[11]. En
esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional[12].
11.
En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de “negar el
reconocimiento del día 31 […], para efectos de descontar la pena impuesta”[13]. Para
la Sala Penal del Tribunal, conforme con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004,
el término de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado
de acuerdo con la definición prevista en la normativa civil. Al respecto,
indicó que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento “fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos
tenían 28, 29, 30 o 31 días”[14]. Así, la variación de los días que comprende cada mes, “en
nada afecta la contabilización del término fijado en la pena de prisión
impuesta”[15].
12.
El accionante presentó tutela en la que solicitó el amparo de su
derecho al debido proceso y “a la recta administración de justicia”[16]. En
consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que
adopten “las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo
aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad
[…] y se [l]e conceda el cómputo de los días físicos a efectos de[l] cumplimiento
de la condena los días adicionales por año que corresponde a 5 o 6 según el
caso”[17].
13.
Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas
incurren en el defecto de violación directa de la Constitución, por “no
aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de
actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se
deben tener en cuenta artículo 29 de la Carta Política”[18].
14.
Para sustentar la configuración del defecto, el accionante se
refirió a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en las cuales se ha adoptado la interpretación en virtud de
la cual la contabilización del término de cumplimiento de la pena debe tener en
cuenta todos los días del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31
días. De acuerdo con estas decisiones, “la regla
general en la contabilización de términos consiste en que los meses se suman computando
uno a uno los días del calendario, luego, ningún sustento jurídico existe en la
postura del a quo, según la cual, los meses tienen 30 días, desconociendo que
ese lapso varía”[19]. Una
interpretación contraria desconoce “que para quien está cumpliendo la pena
aflictiva del derecho a la libertad, un día es representativo y acumula para la
amortización de la pena”[20].
15.
En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación
del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso
2015-00164.
16.
La Unidad de delitos contra la
Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación[21]
allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del proceso, por no haber
vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la
Fiscalía General de la Nación decidir sobre el cumplimiento y ejecución de la
pena impuesta.
17.
El Juzgado 007 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación
por pasiva. Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido
acción u omisión “que pueda traducirse en una vulneración de los derechos
fundamentales del accionante […] cuya protección se pretende”[22].
Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque
existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados”
por el accionante.
18.
El Juzgado 015 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
solicitó que se niegue el amparo. Señaló que las decisiones judiciales
adoptadas en el proceso 2015-00164 están debidamente motivadas y ajustadas a
derecho. A su juicio, el accionante pretende que la tutela “se convierta en
un mecanismo para la resolución de su inconformismo y en una tercera instancia,
o una paralela a los procedimientos ordinarios, máxime cuando se hizo uso de
los recursos de ley”[23].
19.
Finalmente, advirtió que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado
24 de EPMS de Bogotá decretó la acumulación del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400
(2016-08824), “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”. En
consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remitió por competencia el
proceso al Juzgado 24 de EPMS.
20.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá[24] indicó que, mediante el auto
del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 de
EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a
la contestación. También, señaló que el propósito del accionante es reabrir,
vía tutela, el debate jurídico ya concluido en el que no se accedió a sus
pretensiones.
21.
Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Según indicó, las decisiones
judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un “análisis serio y
ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas
y la jurisprudencia pertinentes”[25].
22.
Consideró que la pena privativa de la libertad fue impuesta en
meses, por lo que la contabilización de su cumplimiento debe hacerse en meses,
“y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de
estos”. Así mismo, adujo que el principio de “autonomía de la función
jurisdiccional […] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como
las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una
comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos”. Por tanto,
no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
23.
Impugnación[26]. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión
proferida por la Sala de Casación Penal.
24.
Segunda instancia[27]. En
sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. Al respecto,
consideró que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá “no fue resultado de criterios subjetivos u
ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”,
por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que,
habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece cómo deben
contabilizarse los términos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar
el principio de integración normativa y, en consecuencia, las normas de la
legislación civil, como sucedió en este caso. Segundo, en virtud del
principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como
medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon”
en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura
defecto o “vía de hecho” alguno en el caso concreto.
C.
Trámite en sede de revisión
25.
En auto de 4 de febrero de 2025[28], la Sala Sexta ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 24 de
EPMS de Bogotá y lo requirió para que informara sobre si el accionante había
formulado nuevas solicitudes de contabilización de términos para calcular el
cumplimiento de la pena, desde que asumió la competencia en los procesos
identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-08824[29].
26.
El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá respondió a la vinculación dentro del
presente trámite de tutela e informó que desde que avocó conocimiento dentro
del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el
accionante Diego Armando Sánchez Ordóñez no había presentado ninguna solicitud
de contabilización de los días 31 en los meses que finalizaran tal día, para
calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no había emitido
pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, remitió los procesos enunciados.
27.
El 8 de mayo de 2025, el despacho recibió una intervención
ciudadana[30], “con el propósito de ofrecer algunos insumos a la discusión
planteada”[31]. La Sala advierte que el ciudadano no
ofrece razones para considerar que tiene un interés legítimo en la decisión. En
este sentido, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien
tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él
como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se
hubiere hecho la solicitud”[32]. Dado que este concepto se presenta
por alguien externo al proceso que no tiene interés legítimo en el resultado
del proceso, esta intervención no tiene un carácter vinculante, especialmente,
teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de
constitucionalidad abstracto y que, como tal, está regido por la informalidad y
la celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
28.
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
29.
En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que
la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera
excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que
puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función
jurisdiccional[33]. Así,
el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto
de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[34], los
cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[35].
30.
En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte
sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los
requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda,
que denominó requisitos específicos[36], alude a la tipificación de los vicios o defectos en los que
pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos
fundamentales[37]. A continuación, se sintetizan ambos grupos.
Requisitos generales
de procedencia
Legitimación en la
causa por activa
De
acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada
con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso
y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[38].
Legitimación en la
causa por pasiva
Conforme
con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos
fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones
son susceptibles de tutela[39].
Relevancia
constitucional
El
juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones
que trascienden la esfera legal[40], el carácter eminentemente
económico de la controversia[41] y la inconformidad con las
decisiones adoptadas por los jueces naturales[42]
y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los
derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de
justicia” [43].
Este
requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata
de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la
configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de
la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues
los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia
de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica
de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad
un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones
adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una
interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas
razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial
se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la
jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de
constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de
tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las
competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido
esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad
Se
deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y
extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar
la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable[44].
Inmediatez
La
tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador
de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial
cuestionada quedó ejecutoriada[45].
Efecto decisivo de la
irregularidad procesal
Si
lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella
debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la
afectación de derechos fundamentales[46].
Carga argumentativa y
explicativa del accionante
La
demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos
que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos
debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido
la oportunidad para hacerlo.
Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra
de una acción constitucional
La
providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela,
una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en
contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47].
Requisitos especiales
de procedencia
Defecto orgánico
De
acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este
defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la
competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i)
falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación
manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en
ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y
(ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas
atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto
para ello[48].
Defecto procedimental
Se
fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al
juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del
derecho sustancial sobre el procesal[49].
Existen
dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se
aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno
ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado.
(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura
cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se
aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que
las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible
a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la
eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos
sustantivos[50].
Defecto fáctico
Tiene
lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las
pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación[51].
Este
defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera,
se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el
decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos
materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir
ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[52]
o se efectúa una valoración por completo equivocada[53].
Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se
configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión[54].
Defecto material o
sustantivo
Se
presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas
inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una
norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una
contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[55].
Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la
jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se
sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada
inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no
es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se
fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta
adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos
distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando
se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto
de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del
control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposición aplicada se muestra injustificadamente
regresiva o claramente contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder
concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii)
la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el
servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una
actuación que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia
incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum,
es decir, cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una
interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido
y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera
injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi)
cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando
resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango
constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[56].
Error inducido
Se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales[57]. En estos casos la falta no es
atribuible a juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto
deviene de la actuación inconstitucional de otros externos[58].
Decisión sin
motivación
Se
configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su
obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones[59]. La Corte ha precisado que
este defecto se configura “en los casos
específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”[60]. Entre
otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia
judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos
traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando
resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de
pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii)
los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a
partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[61].
Desconocimiento del
precedente
Se
configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa
que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la
razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por
resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora
corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En
todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o
atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto,
resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de
constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo.
En
cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre
cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de
tutela: (i)
se
desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto
de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales
fijado a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las
distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan
jurisprudencia en vigor; y (iii) se
reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a los
principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la
inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[62].
En
todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando
existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[63].
En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de
hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican
decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.
Violación directa de
la Constitución
Su
fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la
jurisprudencia constitucional, este defecto se configura,
entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una
violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho
fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el
principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la
autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma
incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia de las legales (excepción de
inconstitucionalidad)[64].
C.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la tutela
(i)
Legitimación por activa
31.
La tutela fue presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez,
titular del derecho fundamental al debido proceso que se considera vulnerado,
por cuenta de la forma en la que se adelanta el conteo de términos para efectos
del cumplimiento de la pena impuesta en los procesos penales adelantados en su
contra y que actualmente se encuentra vigente. De ahí que el accionante sea el
titular no solo de este derecho, sino también del derecho a la libertad
personal, que presuntamente habría sido afectado por la decisión cuestionada.
(ii)
Legitimación por pasiva
32.
La tutela fue interpuesta en contra del Juzgado 15 de EPMS de
Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado
2015-00164, esto es: la Unidad de delitos contra la Administración Pública de
la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 007 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá –estas dos autoridades intervinieron para
solicitar su desvinculación–. Por último, esta Sala ordenó vincular al Juzgado
24 de EPMS. Respecto de las citadas autoridades, en el presente asunto, la Sala
constata que solo se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
pasiva respecto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y de los
Juzgados 24 y 15 de EPMS de Bogotá, como se explica a continuación.
33.
El acto jurídico que se considera lesivo del debido proceso –y
eventualmente de la libertad personal– es, en concreto, la providencia judicial
proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, la cual confirmó el auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el
Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad. Este, por su parte, negó la solicitud de
reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esa
duración, para efectos del cómputo de la pena impuesta en contra del
accionante. Por esta razón, tanto el Juzgado 15 de EPMS como la Sala Penal del
Tribunal Superior, son las autoridades judiciales cuyas acciones se consideran
violatorias de los citados derechos fundamentales, y, en esa medida, se
encuentra satisfecha su legitimación por pasiva, en los términos previstos por
el inciso 1º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[65].
34.
Por otra parte, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 38
de la Ley 906 de 2004[66], los
jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones
necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales
se cumplan. A su vez, según el artículo 51 de la Ley 65 de 1993[67],
corresponde a dichos jueces garantizar “la legalidad de la ejecución de las
sanciones penales”. En consecuencia, a ellos les compete “conocer de las
peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento
Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refieran a los derechos y
beneficios que afecten la ejecución de la pena”[68].
35.
El tutelante fue condenado por el Juzgado 007 Penal del Circuito
de Conocimiento de Bogotá a una pena de 64 meses de prisión dentro del radicado
2015-0016400 y, una vez ejecutoriada, su vigilancia correspondió al Juzgado 15
de EPMS. En cumplimiento de sus funciones, este juzgado resolvió la solicitud
de cómputo formulada por el accionante. Posteriormente, el accionante fue
condenado bajo el radicado 2016-08824 y, una vez ejecutoriado el fallo, su
vigilancia le correspondió al Juzgado 24 de EPMS de Bogotá, que decretó la
acumulación jurídica de ambas penas y fijó una sanción de 114 meses y 12 días,
de allí que le corresponda al Juzgado 24 de EMPS vigilar la pena impuesta en
contra del tutelante y dar respuesta a las peticiones que en el futuro presente
sobre el conteo del término de su pena. Por esta razón, es la autoridad que
está llamada a conjurar la presunta vulneración del debido proceso y, en esa
medida, se encuentra satisfecha su legitimación en la causa por pasiva.
36.
No ocurre lo mismo respecto del Juzgado 007 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, que fue la instancia que profirió la
sentencia condenatoria con radicado 2015-0016400 y le impuso a Diego Armando
Sánchez una pena de prisión de 64 meses; ni de la Unidad de delitos contra la
Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que fue vinculada
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de
parte procesal. Si bien es cierto que ambas autoridades participaron en el
proceso penal seguido en contra del señor Sánchez Ordóñez, de ninguna de ellas
se predica la acción vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, ni
tampoco les corresponde reparar la afectación alegada, pues no están llamadas a
intervenir en la fase de ejecución de la pena. En consecuencia, la Sala
desvinculará a ambas autoridades.
(iii)
Relevancia constitucional
37.
Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio
de corrección sino de validez, para su procedencia es indispensable
que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[69].
La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la
competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y
evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de
rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los
derechos fundamentales; y, finalmente (iii) impedir que la tutela se
convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los
jueces.
38.
Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de decisiones
distintas a las proferidas por las Altas Cortes, en donde se exige una mayor
carga respecto de este requisito, la Corte ha establecido tres criterios
generales de análisis para establecer si una tutela contra una autoridad
judicial reviste relevancia constitucional, y que, en este caso concreto, se
estiman satisfechos[70]: (i)
la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente económico o
legal. Si bien es cierto que el conteo de términos puede entenderse como un
asunto operativo, también lo es que el accionante plantea un problema frente a
la aplicación de normas de rango constitucional, como lo es el artículo 29 del
Texto Superior, tanto en su faceta del debido proceso, como en la aplicación
del principio de favorabilidad de la ley penal. Ahora bien, frente a este
último aspecto, también conviene recordar que la jurisprudencia constitucional
ha señalado que la garantía del principio de favorabilidad en materia penal
aplica tanto para las normas sustantivas como para las procesales, por cuanto
el texto constitucional no hace ninguna distinción[71].
39.
(ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido,
alcance y goce de derechos fundamentales. Por
regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión
respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el citado
artículo 29 de la Carta, sin perjuicio de que la vulneración de este conlleve,
a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la libertad
personal, como ocurre en el presente asunto. En efecto, en este caso se discute
la posible vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la
interpretación de la norma llamada a regir el conteo de términos de la pena
impuesta, lo que, a su vez, impacta el derecho a la libertad personal, en la
medida en que una pena podría extenderse más allá del término máximo impuesto
por la autoridad judicial penal. En suma, y como se advierte de lo expuesto, la
discusión planteada tiene la entidad de comprometer los derechos fundamentales
al debido proceso y la libertad personal.
40.
Y, (iii) la tutela no es empleada como un recurso
adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el
accionante, contrario a reabrir un debate claudicado, cuestiona que las
providencias judiciales que negaron el cómputo de las penas a partir de los
meses de 31 días, desconocieron directamente la Constitución, configurando así
un posible defecto, lo que comprometería, a su juicio, la validez de las
decisiones judiciales.
(iv)
Subsidiariedad
41.
En este caso, la tutela se presentó contra la providencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual
se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Diego Armando Sánchez en
contra del auto del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado 15 de EPMS de la misma
ciudad, el cual negó la petición de reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esta duración, para
efectos del cómputo de la pena que cumplía el accionante[72].
42.
Como se advierte, la tutela recayó sobre una decisión proferida en
el marco de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso penal con
radicado 2015-00164, en el que se impuso una de prisión de 64 meses, y en la
que el demandante había recibido el beneficio de libertad condicional[73].
Sin embargo, con ocasión de la condena impuesta dentro del radicado
2016-0882400, aquella se acumuló para un total de 114 meses y 12 días. De lo
anterior, se deriva que, la protección que el demandante reclama de su derecho
fundamental al debido proceso, no se limita al conteo de términos dentro del
proceso con radicado 2015-00164, sino que se extiende al radicado 2016-0882400,
tal y como fue acumulado por el Juzgado 24 de EMPS. En línea con lo anterior,
tanto el derecho al debido proceso como a la libertad personal del demandante
se podrían encontrar comprometidos, por la forma en la que los juzgados de
ejecución contabilizaron los términos en el pasado y lo harán en el futuro,
durante el tiempo que resta por descontar la pena impuesta.
43.
La tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por las
siguientes razones. Para las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la
Ley 906 de 2004 previó dos clases de recursos ordinarios, a saber: reposición y
apelación (art. 176); seguidamente, el artículo 178 del mismo estatuto prevé el
trámite del recurso de apelación contra autos –sin que la reposición haya sido
prevista como requisito de procedibilidad para interponer dicho recurso–[74].
Sin embargo, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de
apelación, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 179B a 179D del Código de
Procedimiento Penal. Por su parte, como recurso extraordinario, el Legislador
previó la casación (capítulo IX), así como la acción extraordinaria de revisión
(capítulo X)[75]. Sin
embargo, estas solo proceden contra “sentencias proferidas en segunda
instancia” –para el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181
de la Ley 906 de 2004–, y “contra sentencias ejecutoriadas” –en el caso
del recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 192 del Código de
Procedimiento Penal–.
44.
Para cuestionar un auto, como lo es el No. 1741 del 5 de diciembre
de 2022, proferido por el Juzgado 15 de EPMS[76],
el ordenamiento jurídico previó los recursos de reposición y apelación. Contra
dicho auto, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio
apelación. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado 15 de EPMS negó la reposición,
señalando que “no cuenta la judicatura con algún argumento nuevo o diferente
que conlleve la variación de la posición cuestionada”[77],
y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante auto del 7 de marzo de 2024,
confirmó el auto No. 1741 del Juzgado 15 de EPMS. En consecuencia, el
accionante agotó los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para
cuestionar la decisión que negó el cómputo de la pena, en los términos por él
propuestos, sin que cuente con ningún otro mecanismo ordinario, ni
extraordinario, para cuestionar la providencia judicial mencionada.
(v)
Inmediatez
45.
En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este
requisito por, al menos, dos razones. En primer lugar, porque la providencia
que se cuestiona fue proferida el 7 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada
el 19 de abril de ese año, esto es, poco más de un mes después, lo
que es un tiempo razonable. Y, en segundo lugar, porque tal como lo expuso el
Juzgado 15 de EPMS, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 homólogo decretó
la acumulación jurídica de penas al radicado 2016-08824[78],
“fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”[79].
46.
Dado que la pena, tal y como fue acumulada, se encuentra vigente,
podría existir una necesidad de protección actual de los derechos
fundamentales, pues la forma en la que se contabilicen los términos de la pena
impacta directamente el número de días que el accionante deberá estar
efectivamente privado de la libertad, involucrando así sus derechos al debido
proceso y a la libertad personal. En otras palabras, en el momento en que el
Juzgado 24 de EPMS resolvió la acumulación jurídica de las penas, la solicitud
inicial del demandante se mantiene vigente, aunque en su origen se haya
dirigido a la pena vigilada por el Juzgado 15 de EPMS, pues, ahora, dicha pena
fue acumulada al radicado al radicado 2016-0882400, cuya vigilancia se
encuentra a cargo del citado Juzgado 24 de EPMS.
(vi)
La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de
control abstracto de constitucionalidad
47.
Como se advierte de los antecedentes del caso, la demanda no se
dirige contra una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco sugiere una
controversia que lleve a desconocer una decisión de constitucionalidad
abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por inconstitucionalidad
proferida por el Consejo de Estado. En cambio, se dirige contra el auto
proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto No. 1741 del
Juzgado 15 de EPMS, en los términos ampliamente explicados.
(vii)
Las cargas argumentativas y explicativas mínimas y las razones del
defecto por violación directa de la Constitución que se alega
48.
Al examinar el contenido de la demanda de tutela se observa que el
accionante (i) identificó como derecho fundamental vulnerado el del
debido proceso. (ii) Precisó las razones por las cuales, a su juicio,
configura el defecto específico de violación directa de la Constitución, al
desconocer el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido
proceso y además el principio de favorabilidad en materia penal. (iii)
La alegación expuesta no es de carácter meramente procedimental, pues la
contabilización de los términos a efectos de computar las penas trasciende el
ámbito meramente instrumental. Y (iv) dicha contabilización a partir de
los meses de 31 días fue planteado en la petición inicial, delimitando así el
objeto de discusión, por parte de las autoridades judiciales ahora vinculadas
en el trámite de tutela.
49.
Como se mencionó, además del cumplimiento de las causales
genéricas, para que la acción de tutela resulte procedente, se debe verificar, al
menos, una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia
constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los
requisitos de carácter genérico “y, por lo menos, una de las causales
específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración de los derechos fundamentales”[80].
50.
En el caso concreto, el demandante indicó que las decisiones del
Juzgado 15 de EPMS y del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el “derecho
fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución y no
aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de
actuaciones de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se
deben tener en cuenta [según el] artículo 29 de la Carta Política”[81].
Así, pues, el demandante alegó que el conteo de términos de las penas impuestas
debe hacerse en días, con independencia de que la pena hubiese sido impuesta en
meses, y, para estos efectos, en todo caso, se deben tener en cuenta los meses
que tienen 31 días. Lo anterior, por el impacto que produce en la garantía del
derecho a la libertad personal.
D. Problema jurídico y estructura de la decisión
51.
De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y
jurídicos expuestos, la Sala deberá determinar si el
Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron
el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal del
accionante, al no interpretar que el cómputo de la pena impuesta mediante
sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 días de los meses que
corresponda, lo que presuntamente habría viciado las decisiones que se
cuestionan de un defecto por violación directa de la Constitución.
52.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de
manera abstracta sobre la libertad personal y su protección constitucional,
teniendo en cuenta que esta es la regla general fijada por la Constitución y
que su limitación solo es legítima cuando se efectúa en cumplimiento de la ley
y respetando el debido proceso. Luego, explicará la función constitucional que
está llamada a ser cumplida por los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad, llamando la atención frente a que la fase de la ejecución de la pena
no es un asunto meramente administrativo, sino que requiere la intervención
judicial. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico previamente
expuesto, resolverá el caso concreto.
E.
Libertad personal: alcance y protección constitucional[82]
53.
A partir de la Constitución de 1991, la libertad individual ha
sido comprendida desde diversas perspectivas, ya que “adquirió una triple
naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos
de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales”[83]. Lo
anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto.
En virtud del principio de razonabilidad, este derecho puede limitarse
observando siempre el debido proceso. Al respecto, en el artículo 28 de la
Constitución, se dispone:
“toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento
escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta
a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que
establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por
deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
54.
Por su parte, el artículo siguiente, el 29, establece que: “[e]l
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio”. A partir de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del Legislador la de
“fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad
personal como manifestación del principio de legalidad”[84].
F. Principios de la pena y su aplicación en el proceso penal
55.
El
principio de favorabilidad en materia penal, de que trata el artículo 29 de la
Constitución, permite que los procesados tengan el
derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten sus derechos
fundamentales[85]. Al
respecto, en la sentencia C-301 de 1993, este Tribunal precisó lo siguiente:
“En
principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí
misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en
el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la
existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas
restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no
significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha
que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución.
[…] [El juez] al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones
penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo
hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera
preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en
el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P.
art. 29)”.
56.
Por
su parte, el artículo 3 del Código Penal dispone que
las medidas privativas de la libertad deben tener en cuenta los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[86].
Sobre los dos últimos, la Corte ha señalado que se trata de “los
parámetros con los que cuenta la administración y el poder judicial, para
distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos
arbitrarios. Por eso se ha dicho que las medidas restrictivas de los derechos
de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y
reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas”[87].
57.
Adicionalmente, el Código del Procedimiento Penal, en el capítulo
de principios rectores y garantías procesales, hizo referencia en el artículo 2
al principio pro libertad, de acuerdo con el cual “toda persona tiene
derecho a que se respete su libertad”. A partir de esta prescripción, este
Tribunal ha señalado que el juez de conocimiento tiene el deber de evaluar cada
caso, así como la conducta desarrollada por el acusado, velando por la garantía
de sus derechos fundamentales y por la vigencia de este principio, de allí que
deba asumir “rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y
que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural”[88].
Así mismo, en el artículo 7 del citado código, se hizo referencia
a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, respecto
del cual, en la sentencia C-495 de 2019, se señaló lo siguiente:
“es una consecuencia
natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara
misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las
entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma
constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en
beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que
resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el
desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral,
el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no
logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de
inocencia. Por lo tanto, la regla ‘en caso de duda, resuélvase en favor del
investigado’, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado
de ser inocente”.
58.
Es preciso mencionar que el principio de in dubio pro reo
no se limita únicamente a la materia probatoria o, si se quiere, a la cuestión
fáctica del presunto delito. Por el contrario, este interfiere también en la
aplicación de las normas y su interpretación. Por ejemplo, en la sentencia
C-390 de 2014, la Sala plena reiteró que las normas penales y procesales en
materia penal deben ser interpretadas restrictivamente y conforme con la
Constitución. Por lo tanto, “ante pasajes oscuros,
confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden
limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad”.
59.
A manera de conclusión, la Sala debe enfatizar en que los
principios mencionados en el presente acápite no se limitan únicamente a la
fase de la imposición de la pena, sino que, por el contrario, deben aplicarse
también a la ejecución de la pena, en virtud del derecho fundamental al debido
proceso. En ese sentido, el principio de favorabilidad, por ejemplo, debe
aplicarse siempre que haya una norma más favorable para el procesado, sin importar
que este haya sido condenado o no. En suma, estos principios deben orientar las
decisiones tanto del juez de conocimiento como del de ejecución de penas al
momento de cumplir con sus funciones legales. En otras palabras, las funciones
atribuidas a los distintos participantes del proceso penal deben ser cumplidas
de manera coherente con los preceptos legales y constitucionales.
G. Función constitucional del juez de ejecución de penas
60.
El derecho penal se caracteriza por tener la facultad de acudir a la
pena más lesiva prevista en el ordenamiento jurídico, que es la pena de
prisión, por lo que su empleo está sujeta a la estricta observancia de una
serie de principios que pretenden su racionalización[89],
así como el respeto de los derechos de los procesados. De ahí que la sujeción
del derecho penal a dichos principios no se agota en el momento en el que el
Legislador tipifica las conductas (criminalización primaria), o en el
que investiga, juzga y condena a los procesados (criminalización secundaria),
sino también y, sobre todo, al momento de ejecutar las condenas impuestas (criminalización
terciaria)[90]. Esta
última fase es en la que se materializa la privación de la libertad y, en
consecuencia, es la que, por antonomasia, representa la mayor afectación a los
derechos fundamentales.
61.
Así, pues, es posible distinguir la fase del proceso penal que
termina con la sentencia, de la ejecución de esta. Como se explicará más
adelante, la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad requiere la
intervención judicial, pues la afectación de los derechos fundamentales de la
población privada de la libertad requiere la intervención de funcionarios
legitimados para tomar decisiones imparciales y hacer prevalecer el orden
constitucional y legal. Con esta finalidad, “el Estado [creó] la
institución de los jueces de ejecución de penas, a los cuales se les asigna
entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando
la legislación penal se modifica con posterioridad al procedimiento del fallo”[91].
En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente:
“[e]n
el ordenamiento penal colombiano, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, es un funcionario especial encargado de v...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.