Sentencia T-284 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-284-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-284/25 EJECUCIÓN DE LA PENA-Definición del término mes (...) las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 67 del Código Civil, de conformidad con las cuales, debe entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el término mes corresponde al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno sea de 28, 29, 30 o 31 días. Esta fórmula es, además, coherente y estable para definir los plazos en la ejecución de la pena, pues es claro el inicio y el fin del término, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a su vez, un cálculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del condenado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Alcance LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales DERECHO PENAL-Principio de necesidad/DERECHO PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Jurisprudencia constitucional EJECUCIÓN DE LA PENA-Función jurisdiccional JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS-Sus funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y controlar la ejecución de la pena JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de los condenados JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad penal LEY SUSTANCIAL Y LEY PROCESAL-Diferencias NORMA PROCESAL-Carácter instrumental INTEGRACIÓN NORMATIVA-Aplicación (...) el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de integración que remite, para las materias que no estén expresamente reguladas allí, al Código General del Proceso y a “otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. En consecuencia, es pertinente aclarar que, ante el silencio de la Ley 906 de 2004, podría eventualmente acudirse a las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el Código General del Proceso no regule expresamente la materia, y que la regulación a la que se remite sea armónica con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en ningún caso pueda derivarse de allí la posibilidad de aplicar indistinta o concurrentemente ambos regímenes procesales. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales Cuando se trata de instituciones procesales, el margen de configuración del Legislador es más amplio, pues es un reflejo de la cláusula general de competencia contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución que lo faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. El alcance de esta potestad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en diversas oportunidades, que han reconocido a su vez que, en el plano procesal, el Congreso tiene la facultad de, entre otros aspectos, diseñar los procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, fijar los términos, competencias, etapas, recursos, regímenes probatorios, recursos, régimen de notificaciones, y en general, todos los aspectos necesarios para la materialización del derecho sustancial. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-284 DE 2025 Referencia: expediente T-10.681.117 Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el conteo de los términos penales Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero[1] Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión[2], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, que negó la solicitud de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS) de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 1. La Sala Sexta confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil que, a su vez, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en cuanto negó la tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de un auto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que pretendía que se contabilizaran los días 31 (en los meses que tuviesen esta duración) para efectos del cómputo de penas. 2. Al adelantar el análisis de fondo, la Sala encontró que la petición del accionante recayó sobre el alcance del término mes, cuando se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisión. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala recordó que este término es definido legalmente, por lo que no equivale necesariamente al número de días que contenga cada uno de dichos periodos. Precisó que, dado que la pena es un elemento esencial de la norma penal, son los códigos sustanciales los llamados a dar respuesta a la inquietud del accionante. 3. Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y sustanciales que han definido este término, la Sala concluyó que hay claridad en el ordenamiento jurídico frente al alcance de la duración de las penas que se fijan en meses. De ahí que haya descartado la posibilidad de que se tratara de un término indefinido que conllevara una violación de la Constitución. En cambio, constató que había claridad en que el término debe contarse desde el primer al último día del mes calendario, sin que, en ningún caso, en materia de las penas contenidas en el Código Penal, pudiera extenderse hasta el primer día hábil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un día inhábil. B. Hechos y pretensiones 4. Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Diego Armando Sánchez Ordóñez, por el delito de peculado por apropiación[3]. El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la libertad de 64 de meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años[4]. Así mismo, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada por el accionante. 5. El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”[5]. 6. El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[6]. 7. El Juzgado 15 de EPMS de Bogotá fue la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[7]. En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021, concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria, medida que se hizo efectiva desde el 12 de noviembre de 2021[8]. 8. El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 15 de EPMS de Bogotá que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad, teniendo en cuenta “los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría perdiendo 5 o 6 días físicos pagados intramural o domiciliariamente según el caso”[9]. 9. En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado señaló que no es procedente que, “para calcular el cumplimiento de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del número de días que contiene un mes, pues ello desnaturalizaría la sanción penal y escaparía a la órbita del juez de ejecución de penas”[10]. 10. Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial decidió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación[11]. En esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional[12]. 11. En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de “negar el reconocimiento del día 31 […], para efectos de descontar la pena impuesta”[13]. Para la Sala Penal del Tribunal, conforme con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el término de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado de acuerdo con la definición prevista en la normativa civil. Al respecto, indicó que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento “fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31 días”[14]. Así, la variación de los días que comprende cada mes, “en nada afecta la contabilización del término fijado en la pena de prisión impuesta”[15]. 12. El accionante presentó tutela en la que solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y “a la recta administración de justicia”[16]. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten “las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad […] y se [l]e conceda el cómputo de los días físicos a efectos de[l] cumplimiento de la condena los días adicionales por año que corresponde a 5 o 6 según el caso”[17]. 13. Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas incurren en el defecto de violación directa de la Constitución, por “no aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta artículo 29 de la Carta Política”[18]. 14. Para sustentar la configuración del defecto, el accionante se refirió a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se ha adoptado la interpretación en virtud de la cual la contabilización del término de cumplimiento de la pena debe tener en cuenta todos los días del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31 días. De acuerdo con estas decisiones, “la regla general en la contabilización de términos consiste en que los meses se suman computando uno a uno los días del calendario, luego, ningún sustento jurídico existe en la postura del a quo, según la cual, los meses tienen 30 días, desconociendo que ese lapso varía”[19]. Una interpretación contraria desconoce “que para quien está cumpliendo la pena aflictiva del derecho a la libertad, un día es representativo y acumula para la amortización de la pena”[20]. 15. En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso 2015-00164. 16. La Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación[21] allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del proceso, por no haber vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la Fiscalía General de la Nación decidir sobre el cumplimiento y ejecución de la pena impuesta. 17. El Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido acción u omisión “que pueda traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante […] cuya protección se pretende”[22]. Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados” por el accionante. 18. El Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se niegue el amparo. Señaló que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso 2015-00164 están debidamente motivadas y ajustadas a derecho. A su juicio, el accionante pretende que la tutela “se convierta en un mecanismo para la resolución de su inconformismo y en una tercera instancia, o una paralela a los procedimientos ordinarios, máxime cuando se hizo uso de los recursos de ley”[23]. 19. Finalmente, advirtió que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá decretó la acumulación del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400 (2016-08824), “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”. En consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remitió por competencia el proceso al Juzgado 24 de EPMS. 20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[24] indicó que, mediante el auto del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 de EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a la contestación. También, señaló que el propósito del accionante es reabrir, vía tutela, el debate jurídico ya concluido en el que no se accedió a sus pretensiones. 21. Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Según indicó, las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un “análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinentes”[25]. 22. Consideró que la pena privativa de la libertad fue impuesta en meses, por lo que la contabilización de su cumplimiento debe hacerse en meses, “y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de estos”. Así mismo, adujo que el principio de “autonomía de la función jurisdiccional […] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos”. Por tanto, no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. 23. Impugnación[26]. El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal. 24. Segunda instancia[27]. En sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”, por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que, habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece cómo deben contabilizarse los términos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar el principio de integración normativa y, en consecuencia, las normas de la legislación civil, como sucedió en este caso. Segundo, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon” en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura defecto o “vía de hecho” alguno en el caso concreto. C. Trámite en sede de revisión 25. En auto de 4 de febrero de 2025[28], la Sala Sexta ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y lo requirió para que informara sobre si el accionante había formulado nuevas solicitudes de contabilización de términos para calcular el cumplimiento de la pena, desde que asumió la competencia en los procesos identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-08824[29]. 26. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió a la vinculación dentro del presente trámite de tutela e informó que desde que avocó conocimiento dentro del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el accionante Diego Armando Sánchez Ordóñez no había presentado ninguna solicitud de contabilización de los días 31 en los meses que finalizaran tal día, para calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no había emitido pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, remitió los procesos enunciados. 27. El 8 de mayo de 2025, el despacho recibió una intervención ciudadana[30], “con el propósito de ofrecer algunos insumos a la discusión planteada”[31]. La Sala advierte que el ciudadano no ofrece razones para considerar que tiene un interés legítimo en la decisión. En este sentido, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[32]. Dado que este concepto se presenta por alguien externo al proceso que no tiene interés legítimo en el resultado del proceso, esta intervención no tiene un carácter vinculante, especialmente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de constitucionalidad abstracto y que, como tal, está regido por la informalidad y la celeridad procesal. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 28. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales 29. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[33]. Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[34], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[35]. 30. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda, que denominó requisitos específicos[36], alude a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[37]. A continuación, se sintetizan ambos grupos. Requisitos generales de procedencia Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[38]. Legitimación en la causa por pasiva Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[39]. Relevancia constitucional El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal[40], el carácter eminentemente económico de la controversia[41] y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[42] y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” [43]. Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. Subsidiariedad Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable[44]. Inmediatez La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[45]. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[46]. Carga argumentativa y explicativa del accionante La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[47]. Requisitos especiales de procedencia Defecto orgánico De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[48]. Defecto procedimental Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[49]. Existen dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[50]. Defecto fáctico Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación[51]. Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[52] o se efectúa una valoración por completo equivocada[53]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[54]. Defecto material o sustantivo Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[55]. Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi) cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[56]. Error inducido Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[57]. En estos casos la falta no es atribuible a juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional de otros externos[58]. Decisión sin motivación Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[59]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[60]. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o, (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[61]. Desconocimiento del precedente Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor; y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[62]. En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[63]. En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. Violación directa de la Constitución Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de la Constitución o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución y (iii) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[64]. C. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela (i) Legitimación por activa 31. La tutela fue presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez, titular del derecho fundamental al debido proceso que se considera vulnerado, por cuenta de la forma en la que se adelanta el conteo de términos para efectos del cumplimiento de la pena impuesta en los procesos penales adelantados en su contra y que actualmente se encuentra vigente. De ahí que el accionante sea el titular no solo de este derecho, sino también del derecho a la libertad personal, que presuntamente habría sido afectado por la decisión cuestionada. (ii) Legitimación por pasiva 32. La tutela fue interpuesta en contra del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 2015-00164, esto es: la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –estas dos autoridades intervinieron para solicitar su desvinculación–. Por último, esta Sala ordenó vincular al Juzgado 24 de EPMS. Respecto de las citadas autoridades, en el presente asunto, la Sala constata que solo se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y de los Juzgados 24 y 15 de EPMS de Bogotá, como se explica a continuación. 33. El acto jurídico que se considera lesivo del debido proceso –y eventualmente de la libertad personal– es, en concreto, la providencia judicial proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el auto del 5 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad. Este, por su parte, negó la solicitud de reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esa duración, para efectos del cómputo de la pena impuesta en contra del accionante. Por esta razón, tanto el Juzgado 15 de EPMS como la Sala Penal del Tribunal Superior, son las autoridades judiciales cuyas acciones se consideran violatorias de los citados derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentra satisfecha su legitimación por pasiva, en los términos previstos por el inciso 1º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991[65]. 34. Por otra parte, y de conformidad con el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[66], los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. A su vez, según el artículo 51 de la Ley 65 de 1993[67], corresponde a dichos jueces garantizar “la legalidad de la ejecución de las sanciones penales”. En consecuencia, a ellos les compete “conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refieran a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”[68]. 35. El tutelante fue condenado por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a una pena de 64 meses de prisión dentro del radicado 2015-0016400 y, una vez ejecutoriada, su vigilancia correspondió al Juzgado 15 de EPMS. En cumplimiento de sus funciones, este juzgado resolvió la solicitud de cómputo formulada por el accionante. Posteriormente, el accionante fue condenado bajo el radicado 2016-08824 y, una vez ejecutoriado el fallo, su vigilancia le correspondió al Juzgado 24 de EPMS de Bogotá, que decretó la acumulación jurídica de ambas penas y fijó una sanción de 114 meses y 12 días, de allí que le corresponda al Juzgado 24 de EMPS vigilar la pena impuesta en contra del tutelante y dar respuesta a las peticiones que en el futuro presente sobre el conteo del término de su pena. Por esta razón, es la autoridad que está llamada a conjurar la presunta vulneración del debido proceso y, en esa medida, se encuentra satisfecha su legitimación en la causa por pasiva. 36. No ocurre lo mismo respecto del Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que fue la instancia que profirió la sentencia condenatoria con radicado 2015-0016400 y le impuso a Diego Armando Sánchez una pena de prisión de 64 meses; ni de la Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, que fue vinculada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en calidad de parte procesal. Si bien es cierto que ambas autoridades participaron en el proceso penal seguido en contra del señor Sánchez Ordóñez, de ninguna de ellas se predica la acción vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, ni tampoco les corresponde reparar la afectación alegada, pues no están llamadas a intervenir en la fase de ejecución de la pena. En consecuencia, la Sala desvinculará a ambas autoridades. (iii) Relevancia constitucional 37. Dado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional[69]. La exigencia de este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y, finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 38. Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de decisiones distintas a las proferidas por las Altas Cortes, en donde se exige una mayor carga respecto de este requisito, la Corte ha establecido tres criterios generales de análisis para establecer si una tutela contra una autoridad judicial reviste relevancia constitucional, y que, en este caso concreto, se estiman satisfechos[70]: (i) la controversia versa sobre un asunto constitucional y no meramente económico o legal. Si bien es cierto que el conteo de términos puede entenderse como un asunto operativo, también lo es que el accionante plantea un problema frente a la aplicación de normas de rango constitucional, como lo es el artículo 29 del Texto Superior, tanto en su faceta del debido proceso, como en la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. Ahora bien, frente a este último aspecto, también conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la garantía del principio de favorabilidad en materia penal aplica tanto para las normas sustantivas como para las procesales, por cuanto el texto constitucional no hace ninguna distinción[71]. 39. (ii) El caso involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. Por regla general, las tutelas contra providencias judiciales plantean una tensión respecto del derecho fundamental al debido proceso contenido en el citado artículo 29 de la Carta, sin perjuicio de que la vulneración de este conlleve, a su vez, el impacto en otros derechos fundamentales, como la libertad personal, como ocurre en el presente asunto. En efecto, en este caso se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso, en relación con la interpretación de la norma llamada a regir el conteo de términos de la pena impuesta, lo que, a su vez, impacta el derecho a la libertad personal, en la medida en que una pena podría extenderse más allá del término máximo impuesto por la autoridad judicial penal. En suma, y como se advierte de lo expuesto, la discusión planteada tiene la entidad de comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal. 40. Y, (iii) la tutela no es empleada como un recurso adicional para reabrir un debate. En el caso objeto de estudio, el accionante, contrario a reabrir un debate claudicado, cuestiona que las providencias judiciales que negaron el cómputo de las penas a partir de los meses de 31 días, desconocieron directamente la Constitución, configurando así un posible defecto, lo que comprometería, a su juicio, la validez de las decisiones judiciales. (iv) Subsidiariedad 41. En este caso, la tutela se presentó contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por Diego Armando Sánchez en contra del auto del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado 15 de EPMS de la misma ciudad, el cual negó la petición de reconocer los días 31, en los meses que tuviesen esta duración, para efectos del cómputo de la pena que cumplía el accionante[72]. 42. Como se advierte, la tutela recayó sobre una decisión proferida en el marco de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado 2015-00164, en el que se impuso una de prisión de 64 meses, y en la que el demandante había recibido el beneficio de libertad condicional[73]. Sin embargo, con ocasión de la condena impuesta dentro del radicado 2016-0882400, aquella se acumuló para un total de 114 meses y 12 días. De lo anterior, se deriva que, la protección que el demandante reclama de su derecho fundamental al debido proceso, no se limita al conteo de términos dentro del proceso con radicado 2015-00164, sino que se extiende al radicado 2016-0882400, tal y como fue acumulado por el Juzgado 24 de EMPS. En línea con lo anterior, tanto el derecho al debido proceso como a la libertad personal del demandante se podrían encontrar comprometidos, por la forma en la que los juzgados de ejecución contabilizaron los términos en el pasado y lo harán en el futuro, durante el tiempo que resta por descontar la pena impuesta. 43. La tutela cumple con el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. Para las decisiones adoptadas dentro del proceso penal, la Ley 906 de 2004 previó dos clases de recursos ordinarios, a saber: reposición y apelación (art. 176); seguidamente, el artículo 178 del mismo estatuto prevé el trámite del recurso de apelación contra autos –sin que la reposición haya sido prevista como requisito de procedibilidad para interponer dicho recurso–[74]. Sin embargo, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, se habilita la posibilidad de interponer el recurso de queja, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 179B a 179D del Código de Procedimiento Penal. Por su parte, como recurso extraordinario, el Legislador previó la casación (capítulo IX), así como la acción extraordinaria de revisión (capítulo X)[75]. Sin embargo, estas solo proceden contra “sentencias proferidas en segunda instancia” –para el recurso de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, y “contra sentencias ejecutoriadas” –en el caso del recurso de revisión, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal–. 44. Para cuestionar un auto, como lo es el No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado 15 de EPMS[76], el ordenamiento jurídico previó los recursos de reposición y apelación. Contra dicho auto, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. El 3 de octubre de 2023, el Juzgado 15 de EPMS negó la reposición, señalando que “no cuenta la judicatura con algún argumento nuevo o diferente que conlleve la variación de la posición cuestionada”[77], y concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, mediante auto del 7 de marzo de 2024, confirmó el auto No. 1741 del Juzgado 15 de EPMS. En consecuencia, el accionante agotó los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que negó el cómputo de la pena, en los términos por él propuestos, sin que cuente con ningún otro mecanismo ordinario, ni extraordinario, para cuestionar la providencia judicial mencionada. (v) Inmediatez 45. En el caso concreto, la Sala encuentra que se satisface este requisito por, al menos, dos razones. En primer lugar, porque la providencia que se cuestiona fue proferida el 7 de marzo de 2024 y la tutela fue presentada el 19 de abril de ese año, esto es, poco más de un mes después, lo que es un tiempo razonable. Y, en segundo lugar, porque tal como lo expuso el Juzgado 15 de EPMS, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 homólogo decretó la acumulación jurídica de penas al radicado 2016-08824[78], “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”[79]. 46. Dado que la pena, tal y como fue acumulada, se encuentra vigente, podría existir una necesidad de protección actual de los derechos fundamentales, pues la forma en la que se contabilicen los términos de la pena impacta directamente el número de días que el accionante deberá estar efectivamente privado de la libertad, involucrando así sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. En otras palabras, en el momento en que el Juzgado 24 de EPMS resolvió la acumulación jurídica de las penas, la solicitud inicial del demandante se mantiene vigente, aunque en su origen se haya dirigido a la pena vigilada por el Juzgado 15 de EPMS, pues, ahora, dicha pena fue acumulada al radicado al radicado 2016-0882400, cuya vigilancia se encuentra a cargo del citado Juzgado 24 de EPMS. (vi) La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni de control abstracto de constitucionalidad 47. Como se advierte de los antecedentes del caso, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela preexistente, ni tampoco sugiere una controversia que lleve a desconocer una decisión de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado. En cambio, se dirige contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto No. 1741 del Juzgado 15 de EPMS, en los términos ampliamente explicados. (vii) Las cargas argumentativas y explicativas mínimas y las razones del defecto por violación directa de la Constitución que se alega 48. Al examinar el contenido de la demanda de tutela se observa que el accionante (i) identificó como derecho fundamental vulnerado el del debido proceso. (ii) Precisó las razones por las cuales, a su juicio, configura el defecto específico de violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso y además el principio de favorabilidad en materia penal. (iii) La alegación expuesta no es de carácter meramente procedimental, pues la contabilización de los términos a efectos de computar las penas trasciende el ámbito meramente instrumental. Y (iv) dicha contabilización a partir de los meses de 31 días fue planteado en la petición inicial, delimitando así el objeto de discusión, por parte de las autoridades judiciales ahora vinculadas en el trámite de tutela. 49. Como se mencionó, además del cumplimiento de las causales genéricas, para que la acción de tutela resulte procedente, se debe verificar, al menos, una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter genérico “y, por lo menos, una de las causales específicas, es viable la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de los derechos fundamentales”[80]. 50. En el caso concreto, el demandante indicó que las decisiones del Juzgado 15 de EPMS y del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron el “derecho fundamental al debido proceso por violación directa de la Constitución y no aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de actuaciones de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta [según el] artículo 29 de la Carta Política”[81]. Así, pues, el demandante alegó que el conteo de términos de las penas impuestas debe hacerse en días, con independencia de que la pena hubiese sido impuesta en meses, y, para estos efectos, en todo caso, se deben tener en cuenta los meses que tienen 31 días. Lo anterior, por el impacto que produce en la garantía del derecho a la libertad personal. D. Problema jurídico y estructura de la decisión 51. De acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá determinar si el Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad personal del accionante, al no interpretar que el cómputo de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria debe hacerse contando los 31 días de los meses que corresponda, lo que presuntamente habría viciado las decisiones que se cuestionan de un defecto por violación directa de la Constitución. 52. Para resolver el problema jurídico, la Sala se pronunciará de manera abstracta sobre la libertad personal y su protección constitucional, teniendo en cuenta que esta es la regla general fijada por la Constitución y que su limitación solo es legítima cuando se efectúa en cumplimiento de la ley y respetando el debido proceso. Luego, explicará la función constitucional que está llamada a ser cumplida por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, llamando la atención frente a que la fase de la ejecución de la pena no es un asunto meramente administrativo, sino que requiere la intervención judicial. Por último, y teniendo en cuenta el marco jurídico previamente expuesto, resolverá el caso concreto. E. Libertad personal: alcance y protección constitucional[82] 53. A partir de la Constitución de 1991, la libertad individual ha sido comprendida desde diversas perspectivas, ya que “adquirió una triple naturaleza jurídica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus ámbitos específicos son reconocidos como derechos fundamentales”[83]. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto. En virtud del principio de razonabilidad, este derecho puede limitarse observando siempre el debido proceso. Al respecto, en el artículo 28 de la Constitución, se dispone: “toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 54. Por su parte, el artículo siguiente, el 29, establece que: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del Legislador la de “fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestación del principio de legalidad”[84]. F. Principios de la pena y su aplicación en el proceso penal 55. El principio de favorabilidad en materia penal, de que trata el artículo 29 de la Constitución, permite que los procesados tengan el derecho a la aplicación de las disposiciones que menos afecten sus derechos fundamentales[85]. Al respecto, en la sentencia C-301 de 1993, este Tribunal precisó lo siguiente: “En principio, el carácter más o menos restrictivo de una disposición penal, por sí misma, no quebranta la Constitución. El principio de favorabilidad, plasmado en el tercer inciso del artículo 29 de la C.P., se dirige al juzgador y supone la existencia de estatutos permisivos o favorables que coexisten junto a normas restrictivas o desfavorables. La aplicación preferente de la norma favorable no significa la inconstitucionalidad de la desfavorable dejada de aplicar, tacha que solo puede deducirse de su autónomo escrutinio frente a la Constitución. […] [El juez] al asumir la función de intérprete genuino de dos disposiciones penales, igualmente especiales, está positivamente vinculado, como todo hermeneuta en materia penal, por la norma que obliga a optar de manera preferente por la ley permisiva o favorable, máxime cuando ésta es posterior en el tiempo y comprende en su contenido la materia tratada por la anterior (C.P. art. 29)”. 56. Por su parte, el artículo 3 del Código Penal dispone que las medidas privativas de la libertad deben tener en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad[86]. Sobre los dos últimos, la Corte ha señalado que se trata de “los parámetros con los que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas”[87]. 57. Adicionalmente, el Código del Procedimiento Penal, en el capítulo de principios rectores y garantías procesales, hizo referencia en el artículo 2 al principio pro libertad, de acuerdo con el cual “toda persona tiene derecho a que se respete su libertad”. A partir de esta prescripción, este Tribunal ha señalado que el juez de conocimiento tiene el deber de evaluar cada caso, así como la conducta desarrollada por el acusado, velando por la garantía de sus derechos fundamentales y por la vigencia de este principio, de allí que deba asumir “rigurosamente, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural”[88]. Así mismo, en el artículo 7 del citado código, se hizo referencia a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, respecto del cual, en la sentencia C-495 de 2019, se señaló lo siguiente: “es una consecuencia natural de la presunción constitucional de inocencia y constituye la contracara misma de la carga de la prueba que pesa sobre el Estado, a través de las entidades que ejercen el poder público. Así, no obstante que la norma constitucional no exija expresamente que las dudas razonables sean resueltas en beneficio de la persona investigada, se trata de una conclusión forzosa que resulta de constatar que, a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, la regla ‘en caso de duda, resuélvase en favor del investigado’, no es más que la confirmación de que la persona nunca ha dejado de ser inocente”. 58. Es preciso mencionar que el principio de in dubio pro reo no se limita únicamente a la materia probatoria o, si se quiere, a la cuestión fáctica del presunto delito. Por el contrario, este interfiere también en la aplicación de las normas y su interpretación. Por ejemplo, en la sentencia C-390 de 2014, la Sala plena reiteró que las normas penales y procesales en materia penal deben ser interpretadas restrictivamente y conforme con la Constitución. Por lo tanto, “ante pasajes oscuros, confusos o contradictorios, la Corte debe dilucidarlos de manera que queden limitados, recalcando la excepcionalidad de la privación de la libertad”. 59. A manera de conclusión, la Sala debe enfatizar en que los principios mencionados en el presente acápite no se limitan únicamente a la fase de la imposición de la pena, sino que, por el contrario, deben aplicarse también a la ejecución de la pena, en virtud del derecho fundamental al debido proceso. En ese sentido, el principio de favorabilidad, por ejemplo, debe aplicarse siempre que haya una norma más favorable para el procesado, sin importar que este haya sido condenado o no. En suma, estos principios deben orientar las decisiones tanto del juez de conocimiento como del de ejecución de penas al momento de cumplir con sus funciones legales. En otras palabras, las funciones atribuidas a los distintos participantes del proceso penal deben ser cumplidas de manera coherente con los preceptos legales y constitucionales. G. Función constitucional del juez de ejecución de penas 60. El derecho penal se caracteriza por tener la facultad de acudir a la pena más lesiva prevista en el ordenamiento jurídico, que es la pena de prisión, por lo que su empleo está sujeta a la estricta observancia de una serie de principios que pretenden su racionalización[89], así como el respeto de los derechos de los procesados. De ahí que la sujeción del derecho penal a dichos principios no se agota en el momento en el que el Legislador tipifica las conductas (criminalización primaria), o en el que investiga, juzga y condena a los procesados (criminalización secundaria), sino también y, sobre todo, al momento de ejecutar las condenas impuestas (criminalización terciaria)[90]. Esta última fase es en la que se materializa la privación de la libertad y, en consecuencia, es la que, por antonomasia, representa la mayor afectación a los derechos fundamentales. 61. Así, pues, es posible distinguir la fase del proceso penal que termina con la sentencia, de la ejecución de esta. Como se explicará más adelante, la fase de ejecución de penas y medidas de seguridad requiere la intervención judicial, pues la afectación de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad requiere la intervención de funcionarios legitimados para tomar decisiones imparciales y hacer prevalecer el orden constitucional y legal. Con esta finalidad, “el Estado [creó] la institución de los jueces de ejecución de penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicación al principio de favorabilidad cuando la legislación penal se modifica con posterioridad al procedimiento del fallo”[91]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha destacado lo siguiente: “[e]n el ordenamiento penal colombiano, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es un funcionario especial encargado de v...

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