T-284-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-284/24
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD-Todo
servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO AL
DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del médico
tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
ATENCION
DOMICILIARIA-Diferencia
entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE
ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
SERVICIO DE
CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos
para el suministro por parte de EPS
ACCESIBILIDAD A
SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de
médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
ATENCION
DOMICILIARIA-Orden
a EPS realizar valoración médica en la que especialista tratante determine si
el accionante requiere o no servicio médico domiciliario
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
Sentencia
T-284 de 2024
Referencia: Expediente
T-8.871.513
Revisión del fallo de tutela de segunda
instancia proferido dentro del proceso promovido por Ana en calidad de
agente oficiosa de José, contra la EPS SURA.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la
decisión. La Corte amparó el derecho a la
salud y a la vida digna, en su faceta de diagnóstico, en relación con el
servicio de enfermería pretendido por el accionante, quien padece una
enfermedad grave, catastrófica y degenerativa.
Respecto a la
pretensión de que la EPS autorice el servicio de transporte, la Sala no
encontró acreditada su relación con la necesidad de desplazarse a una IPS
para un procedimiento en concreto, sino que está encaminada a mostrar la
dificultad que el accionante tiene para desplazarse y, por tanto, se trata de
una pretensión estrechamente relacionada con la necesidad de cuidador.
Sin embargo, dado que no
se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que el juez de tutela ordene
directamente la prestación del servicio del cuidador, la Sala precisó que
corresponde al médico, a partir de la valoración de las necesidades del
paciente, determinar la atención domiciliaria a que hubiere lugar. En cuanto
al servicio de enfermería, la Sala constató que no existe orden médica, y
puesto que la prescripción del servicio no le corresponde al juez de tutela,
La Sala se limitó a amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico.
Aclaración previa
Dadas las circunstancias particulares
del caso, la Sala ha adoptado como medida de protección a la
intimidad del accionante y de su agente oficiosa, la supresión de los datos que
permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán remplazados por
unos ficticios y se suprimirá la información que permita su identificación[1].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades
judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar reserva
respecto de su identificación.
Bogotá
D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Sexta de Revisión[2],
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión[3]
de los fallos de tutela dictados el 6 de marzo de 2020, en segunda instancia,
por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual
resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia proferido el 4 de
febrero de 2020 por el Juzgado Segundo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante el cual negó el amparo
solicitado, previas las siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
Ana,
actuando en calidad de agente oficiosa de José, presentó solicitud de
tutela y la adopción de medida provisional contra Sura EPS por considerar
vulnerado el derecho fundamental a la salud de su agenciado, en la medida en
que dicha EPS no le autorizó ni le prestó los servicios de ambulancia y
enfermería pese a haberlos solicitado.
1.
Hechos relevantes
1. Con
el fin de proteger los intereses de José, Ana elevó un derecho de
petición el 15 de abril de 2019, ante Sura EPS y la Secretaría Seccional de
Salud de Antioquia, requiriendo el servicio de auxiliar de enfermería
permanente para el señor José, teniendo en cuenta su condición de salud
y situación familiar. Para justificar su petición adjuntó la historia clínica
del agenciado en la que consta un diagnóstico de epilepsia, con secuelas
de trauma encéfalo-craneano severo con efectos motores y cognitivos graves “con
total dependencia para las actividades de autocuidado y los desplazamientos”[4]; así
como una traqueostomía y gastrostomía. Se afirma en la historia que es un
“paciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para
todos sus cuidados” [5].
2.
Indicó que el 27 de febrero de 2019 José
fue trasladado al hospital Pablo Tobón Uribe para pacientes crónicos, a
donde fueron convocados sus familiares para recibir instrucciones frente a los
cuidados que requiere un paciente con este tipo de diagnóstico. La explicación
fue recibida por el padre de José y por Ana, en calidad de
cuidadores del agenciado. En todo caso aclaró que el padre es un adulto mayor y
que ella, por su parte, no es pareja de José desde 2018.
3.
Ana indicó
que, para el momento de presentar la petición, debía trabajar para sostener sus
propios gastos, ayudar a su madre y pagar las deudas adquiridas por la sociedad
conyugal. Por lo anterior, no podría renunciar a su trabajo para dedicarse al
cuidado que requiere José. Agregó que por el peso del paciente y su
dependencia absoluta, las labores de aseo no pueden ser asumidas por una sola
persona. De lo anterior, concluye la necesidad de una auxiliar de enfermería.
4.
El 17 de junio de 2019, Sura EPS dio
respuesta a la petición elevada por la accionante en el sentido de informar que
se ordenó visita domiciliaria por parte del equipo de la IPS Terapias
Integrales Domiciliarias S.A.S. con la finalidad de verificar si el servicio
solicitado resultaba necesario. Sin embargo, la accionante no informó si dicha
visita tuvo lugar ni tampoco cuál fue la conclusión. Además, afirmó que José
cuenta con un programa de atención domiciliario denominado Salud en Casa,
que ofrece atención médica y paramédica en su lugar de residencia de acuerdo
con la prescripción del médico tratante.
5.
Solicitud de tutela. El
5 de diciembre de 2019, Ana, actuando expresamente en calidad de agente
oficiosa, presentó tutela únicamente contra Sura EPS, a la que le atribuyó la
vulneración del derecho fundamental de salud de José, por considerar que
no ha suministrado la atención médica integral que requiere el agenciado.
6.
Señaló la accionante que José tenía
35 años de edad, se encontraba afiliado al régimen de salud a través de la EPS
Sura en calidad de afiliado cotizante y contaba con un diagnóstico de epilepsia
focal con secuelas de trastorno encéfalo-craneano severo[6].
7.
Además, agregó que los servicios médicos
ordenados –sin precisar cuáles son las órdenes médicas a las que se refiere–
deberían ser prestados por una IPS que pudiera atender integralmente todas las
necesidades del paciente, pues “la EPS Sura al parecer no tiene IPS que pueda
brindarme la atención integral y continua en esta ciudad” [7].
8.
Con fundamento en lo anterior solicitó, en
primer lugar, una medida provisional consistente en que se ordene a Sura EPS
autorizar y verificar la materialización de los servicios médicos de enfermería
y ambulancia que requiere José. Como pretensión, señaló que se ordene a
Sura EPS garantizar el tratamiento integral que se desprende del diagnóstico de
su agenciado, incluyendo, la prestación del servicio de enfermería y
ambulancia.
2.
Trámite procesal y decisiones judiciales
objeto de revisión
9. Auto
que admite la demanda y niega la medida provisional. Mediante
auto del 23 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Medellín, admitió la tutela y negó la medida provisional tras
concluir que de las pruebas allegadas no se acreditaba la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, como que la vida del afectado se encontrara en riesgo
inminente que se pudiera conjurar con el reconocimiento de la medida
provisional.
10. En
su respuesta, Sura EPS solicitó al juez la vinculación de la DIAN al
trámite de referencia para que certificara si José declara renta o paga
impuestos por algún concepto, con el fin de determinar su capacidad económica
para asumir el transporte que solicita en el presente trámite.
11. Frente
a la solicitud del servicio de transporte señaló que el Plan de Beneficios en
Salud (en adelante PBS) y la Resolución 5857 de 2018 sólo incluye el transporte
para los siguientes casos: (i) la movilización de pacientes con patología de
urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución
hospitalaria, prehospitalaria y apoyo terapéutico en ambulancia; (ii) entre IPS
dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta
las limitaciones en la oferta de servicios de la institución donde sea atendido
y que requieran un servicio no disponible en la institución remisoria; (iii) se
financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria si el médico así lo prescribe; (iv) se cubre el servicio de
transporte ambulatorio de un medio distinto de la ambulancia, para acceder a
una atención contenida en el PBS con cargo a la UPC, no disponible en el lugar
de residencia del afiliado. En este caso, el paciente no se encuentra en
ninguno de los escenarios descritos. Además, Sura EPS cuenta con una amplia red
de prestadores de salud en su municipio de residencia por lo que no requiere
largos desplazamientos.
12. Sentencia
de primera instancia. El 4 de febrero de 2020,
el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, tras
corroborar la procedencia de la tutela, profirió decisión de fondo negando el
amparo invocado. Fundamentó su decisión en el hecho de que no hubo una orden
del médico tratante para el servicio de enfermería de manera permanente, ni
para el traslado del paciente en ambulancia para algún procedimiento
específico, y por tanto no es posible afirmar que la EPS hubiera incumplido con
sus obligaciones con el paciente. Reiteró que corresponde al médico tratante
evaluar la condición del paciente, e indicar cuáles servicios son los
requeridos, y al juez de tutela, a la dependencia administrativa de la EPS o a
los familiares.
13. En
conclusión, el despacho indicó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia,
tanto el servicio de transporte como el de enfermería, están incluidos dentro
del Plan Básico de Salud (PBS) en los términos en que sean ordenados por el
médico tratante. Dado que no existe tal orden médica, no hay omisión de la EPS
ni vulneración de los derechos fundamentales del paciente. Tampoco hay lugar a
ordenar el tratamiento integral pues no se evidenció la existencia de algún
examen, procedimiento o consulta que se hubiera negado.
14. Impugnación.
El 11 de febrero de 2020, la agente oficiosa radicó
impugnación de la tutela de primera instancia. Reiteró el diagnóstico que
padece José, incluyendo la gastrostomía y traqueostomía, por lo que a su
juicio requeriría un cuidado especial con particular atención al aseo. Señaló
que debido a su condición tiene movilidad reducida y dependencia total para el
cuidado personal y el desplazamiento. Agregó que en la actualidad Ana y José
están separados de cuerpo aunque no han adelantado el proceso de divorcio. De
ahí que José –a la fecha de la impugnación– vive con sus padres quienes
son adultos mayores.
15. Indicó
que la EPS Sura exige el MIPRES con el requerimiento del servicio de atención
médica domiciliaria por enfermería, por lo que en diversas ocasiones lo han
solicitado a los médicos tratantes. Sin embargo, dicha solicitud ha sido negada
reiteradamente bajo el argumento de que el sistema no lo permite.
16. Sentencia
de segunda instancia. El 6 de marzo de 2020, el
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín confirmó íntegramente la
decisión de primera instancia. Con fundamento en la Sentencia T-096 de 2016, y
tras corroborar que en el caso concreto los médicos tratantes no ordenaron el
servicio de enfermería de manera permanente, ni el traslado del paciente en
ambulancia para algún procedimiento específico, concluyó que la accionada no
estaba vulnerando los derechos fundamentales del agenciado. En relación con la
petición de enfermería en casa, manifestó que “la Honorable Corte
Constitucional ha sido muy clara en que se trata de un servicio que debe ser
garantizado por el núcleo familiar del paciente y su círculo social más
cercano”[8].
Agregó que, en caso de que el juez constitucional acceda al servicio sin que
medie una orden médica, estaría sobrepasando su competencia y ámbito de
experticia.
3.
Actuaciones en sede de revisión
17. Mediante
auto del 18 de marzo de 2024 y con el ánimo de conocer el estado actual de salud
en el que se encuentra el agenciado, el despacho sustanciador solicitó a la
agente oficiosa que informara: “(i) ¿cuál es el estado actual de salud en el
que se encuentra José? (ii) ¿ha recibido por parte de Sura EPS el
servicio de ambulancia o transporte? en caso negativo, indique (a) si aún
persiste la necesidad de dicho servicio, es decir, ¿cuál es el servicio de
salud ordenado por el médico tratante al que debe desplazarse? (b) ¿cuenta con
autorización por parte de la EPS Sura para dicho servicio de salud?, (c) ¿dónde
está ubicada la IPS asignada por Sura EPS para la prestación de dicho
servicio?, y (d) ¿en dónde está domiciliado el agenciado?; (iii) ¿ha recibido
por parte de Sura EPS el servicio de enfermería?, en caso negativo, indique (a)
si aún persiste la necesidad de dicho servicio, (b) si cuenta con prescripción
médica o si existió ratificación posterior de la misma por parte del médico
tratante”.
18. Adicionalmente,
requirió a Sura EPS para que informara “(i) ¿cuál es el diagnóstico y condición
actual del paciente José?; (ii) ¿qué servicios de salud ha autorizado
frente a este paciente y a qué IPS ha asignado la prestación de estos
servicios?”. Transcurrido el término de ejecutoria del auto de pruebas, Sura
EPS guardó silencio.
19. En
su respuesta, Ana expuso la situación actual de José. Indicó que
se encuentra aún en cama sin movilidad, necesitando ayuda para las acciones
básicas diarias. Aclaró que están separados de cuerpo desde 2018, y desde 2019
que tuvo el accidente, lo ha ayudado en la medida de sus posibilidades toda vez
que a su vez es cuidadora de su madre y no puede ocuparse de su agenciado.
Actualmente, José vive con su padre mayor de 72 años a quien recientemente
se le diagnosticó cáncer de próstata y su hermano Pedro quien trabaja
para apoyar en el cuidado de José. Su madre, Marta, quien era su
cuidadora, falleció el 23 de marzo de 2021 como consecuencia de un paro
cardíaco.
20. Señaló
que no ha recibido por parte de Sura EPS los servicios de enfermería,
ambulancia o transporte. Estos servicios y sus costos fueron asumidos por la
familia. Sin embargo, aún persiste la necesidad de cubrir el transporte a citas
con los especialistas que no se pueden realizar de manera virtual, como la
valoración por neurología o urgencias cuando se agrave su situación.
21. Indicó
que no cuenta con orden para el servicio de enfermería, pese a haberlo
solicitado con urgencia y prioridad. Actualmente, José recibe valoración
mensual de manera virtual, y cada tres meses de manera presencial en la casa.
Agregó que la IPS asignada por Sura EPS se encuentra en el mismo municipio en
donde reside José, esto es, Medellín.
22. Por
último dijo que los médicos tratantes no han autorizado el servicio de
enfermería ni de transporte, pese a que lo han solicitado y su familia no
cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir por su cuenta los
servicios de salud.
II.
CONSIDERACIONES
23. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de
revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
24. De
acuerdo con la pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la
Sala de Revisión deberá resolver si el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Medellín falló adecuadamente la tutela al confirmar íntegramente el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Medellín, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la EPS
Sura; o si, por el contrario, la EPS Sura vulneró el derecho a la salud de José
al no otorgar la autorización y prestación de los servicios de transporte y enfermería,
y por tanto corresponde a esta Sala revocar o modificar la decisión de
instancia.
25. Para
dar respuesta al problema jurídico, la Sala revisará los requisitos de
procedencia de la tutela (2); dado que estos resulten satisfechos, reiterará el
alcance del derecho fundamental a la salud y la cobertura pública de servicios
y prestaciones (3); abordará los requisitos para que proceda el servicio de
transporte para el paciente (4); reiterará la jurisprudencia relevante en
relación con el servicio de acompañamiento de pacientes, distinguiendo entre
auxiliares de enfermería y cuidadores (5); y, por último, resolverá el caso
concreto (6).
2.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia
26. Legitimación
en la causa por activa. De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela
para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, ante los jueces la
protección preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el artículo 10 del
Decreto 2067 de 1991, señala que “también se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
27. De
ahí que la jurisprudencia de la Corte ha definido como elementos esenciales de
la agencia oficiosa, por un lado, la manifestación del agente oficioso de
actuar en tal calidad; y, por el otro, que el titular de los derechos fundamentales
invocados no esté en condiciones, físicas o mentales, para promover su propia
defensa.
28. En
el caso concreto, la tutela es presentada por Ana, quien manifestó
expresamente que actúa en calidad de agente oficiosa de José, quien,
según su diagnóstico, sufre de epilepsia con secuelas de trauma
encéfalo-craneano, y además, es un “paciente comatoso, no realiza ninguna
actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados”[9]. En
consecuencia, se encuentra acreditada la agencia oficiosa, y por tanto, la legitimidad
en la causa por activa, pues de la historia clínica se desprende que el
agenciado se encuentra en imposibilidad física de defender sus derechos por sí
mismo.
29. Legitimación
en la causa por pasiva. La legitimación en la
causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien
se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o
amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo 86, en concordancia con
los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede
contra la acción u omisión de cualquier autoridad. Adicionalmente, el artículo
42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela procede contra acciones
u omisiones de particulares “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud”.
30. En
el caso concreto, la tutela se interpuso en contra de la EPS Sura. El objeto
social de la EPS Sura es la prestación de servicios de salud, y de acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente es la entidad que administra el servicio
de salud de José, quien cuenta con el programa de atención denominado
Salud en Casa con dicha EPS. En consecuencia, se acredita la legitimación en la
causa por pasiva de esta EPS.
31. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a
que la tutela haya sido interpuesta en un término razonable desde la afectación
del derecho fundamental invocado. Esta Sala pudo verificar que el diagnóstico
de José es el de una enfermedad catastrófica, grave y degenerativa, y
que además, sigue sin recibir los servicios de enfermería y ambulancia que
pretende con la tutela. Para solicitar la prestación de los servicios médicos, Ana
elevó solicitud a Sura EPS el 15 de abril de 2019, y solo hasta el 17 de
junio siguiente recibió respuesta de la EPS requerida en la cual se le informó
que se ordenaría visita domiciliaria por parte
del equipo de la IPS Terapias Integrales Domiciliarias S.A.S. con la finalidad
de verificar si el servicio solicitado resultaba necesario. Tras considerar que
el servicio no había sido prestado, el 5 de diciembre de 2019 Ana presentó
tutela contra Sura EPS, es decir, poco menos de cinco meses después de haber
recibido la respuesta. Este término no supera los seis meses que ha considerado
la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a la tutela, pero
además, porque la respuesta de la EPS no fue concluyente frente al término para
valorar la necesidad del servicio y su prestación. Lo anterior, aunado a la
permanencia en el tiempo de la necesidad del servicio y la posible afectación
al derecho fundamental a la salud del agenciado, corroboran el cumplimiento del
requisito de inmediatez.
32. Subsidiariedad.
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un
carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho
mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias
en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervención
del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
33. Para
efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías excluidas del
plan de beneficios, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden
acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de
conformidad con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modificó el artículo
41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer
y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos
entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y/o
entidades que se le asimilen, por la garantía de la prestación de los servicios
y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos
expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la
salud (lit. e).
34. Del
mismo modo, dicha disposición establece que la función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento
sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho
sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los
derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, que en el trámite
del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad, razón por la que
la demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación, por
memorial u otro medio de comunicación escrito. Tampoco será necesario actuar
por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la
representación y el derecho de postulación.
35. Adicionalmente,
la norma señala un término de veinte días -contados desde la radicación de la
demanda-, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar,
sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la función
jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas
provisionales para la protección del usuario del Sistema.
36. El
parágrafo 1 del mismo artículo 6, por su parte, establece que la sentencia
podrá ser apelada dentro de los tres días siguientes a su notificación y que en
caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. Sin
embargo, dicha disposición no establece un término para la decisión del recurso
de apelación, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.
37. Conviene
recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los
usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y/o
entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspección,
vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren
los artículos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una
competencia reforzada que podría incrementar la eficacia del mecanismo judicial
a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
38. Así
las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para
tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de
beneficios y/o entidades que se les asimilen por la prestación de los servicios
y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios. Por esta razón, en
principio, la acción de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como
medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo
judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las
circunstancias en que se encuentren los accionantes.
39. En
todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el
mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un
término de veinte días, cuando se trata de conflictos por la garantía de la
prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de
Beneficios, la posibilidad de apelar la decisión ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder
toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho trámite no sólo no tiene
establecido un término para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el
efecto suspensivo.
40. En
el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluyó que el
mencionado mecanismo no siempre es idóneo ni eficaz teniendo en cuenta las
situaciones normativas y estructurales señaladas en dicha oportunidad.
41. En
primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencionó,
en esa ocasión, que se debe tener en cuenta que el término que tiene la
Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte días (en
principio), mientras que la acción de tutela es de diez días, de acuerdo con el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el trámite adelantado por la
Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 días, lo cual no siempre ocurre
como se desarrollará más adelante, lo cierto es que diez días pueden resultar
determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la
protección inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
42. Como
se mencionó anteriormente, la Sala Plena señaló que “el legislador omitió
reglamentar lo relativo a la interposición de recursos (o acceso a la segunda
instancia)”, pues a pesar de que el parágrafo 1 del artículo 41 de la Ley 1122
de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableció que
las decisiones adoptadas por la Superintendencia podrán ser apeladas y que,
estos recursos, serán tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposición normativa no consagró
cuál es el término en el que se deberá resolver la apelación. Por esta razón,
la Corte Constitucional concluyó que existía “una indefinición en el tiempo que
demora una decisión y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los
derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud”.
43. Sobre
este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala
Quinta de Revisión exhortó al Congreso de la República a que regulara “el
término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los
Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asignó el numeral
1º del artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones
formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia
Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales”.
44. En
segundo lugar, sobre la situación estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020,
la corporación puso de presente que la Superintendencia había reconocido que
“a) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los
diez días que otorga como término la ley; b) existe un retraso entre dos y tres
años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en
todas sus sedes, especialmente las de carácter económico –por ejemplo,
reclamaciones por licencias de paternidad–; c) la Superintendencia de salud no
cuenta en sus regionales con la capacidad logística y organizativa para dar
solución a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogotá –en
especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias
regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital”.
45. Si
bien dicha situación corresponde al año 2018, la Sala considera necesario
subrayar que actualmente, de acuerdo con la página de la Superintendencia de
Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada
de más de un año. Según la información reportada por la entidad en su informe
de cumplimiento del Plan Anual de Gestión (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se
estaban decidiendo los casos iniciados en el último trimestre de 2021, es
decir, después de más de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a
la vida deben valorarse en relación con el tiempo que dura un proceso en la
Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho trámite debería ser resuelto en los
veinte días siguientes a la radicación de la demanda.
46. Además
de las razones asociadas a la congestión y la consecuente mora en la decisión
de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha
identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo
adecuado para la protección inmediata de los derechos de los usuarios del
sistema de salud, como los señalados en la Sentencia SU-124 de 2018,
oportunidad en la que precisó que la tutela será procedente cuando:
“a.
Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.
b.
Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,
debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.
c.
Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención
del juez constitucional.
d.
Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia
de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el
juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer
la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad” (énfasis añadido).
47. En
conclusión, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en las
circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia
de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protección
inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias
no han sido superadas y que la Superintendencia continúa en mora, de acuerdo
con sus propios informes de gestión, al punto de que tarda más de un año en
resolver las solicitudes que les son presentadas, a pesar de que deberían ser
resueltas en veinte días. Adicionalmente, en tanto el contexto normativo no ha
cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podrían no ser
oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares dentro de dicho
procedimiento, lo que genera que ese mecanismo ordinario no siempre sea eficaz
en los supuestos indicados jurisprudencialmente, razón por la que ha de
entenderse que la tutela en tales casos resulta ser el medio de defensa
procedente para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los
accionantes.
48. En
el caso concreto, para la Sala es claro que el mecanismo ante la
Superintendencia de Salud no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la
protección de los derechos fundamentales del agenciado, teniendo en cuenta su
condición de salud y que la mencionada entidad tardaría más de un año en
resolver dicha solicitud. En efecto, este término constituye una carga
desproporcionada para un paciente como José quien fue diagnosticado con
una enfermedad grave, catastrófica y degenerativa, y que por tanto depende
completamente del cuidado de su familia. Máxime si se tiene en cuenta que tras
la separación de su pareja y la muerte de su madre, quedó bajo el cuidado
principal de su padre de 72 años quien tiene un diagnóstico de cáncer de
próstata, y de su hermano Pedro quien trabaja para atender sus gastos.
3.
El derecho fundamental a la salud y la
cobertura de servicios y prestaciones a cargo del sistema de salud. Reiteración
de la jurisprudencia.
49.
El artículo 49 de la Constitución
Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 2009, señala
que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud”. Con fundamento en los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud.
50.
Se trata de un derecho que tiene dos
facetas. Por un lado, es un fin esencial y un servicio público a cargo del
Estado, que debe ser prestado de forma oportuna, eficiente y con calidad, con
fundamento en los principios de continuidad e integralidad[10]. Por el
otro, se trata de un derecho fundamental[11],
reconocido como tal en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se
regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” [12]. El
artículo 2º de esta ley señala que:
Artículo
2º. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud.
El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual
y en lo colectivo. ççComprende el acceso a los
servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la
preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará
políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las
actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación
y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, su prestación como servicio público esencial
obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,
organización, regulación, coordinación y control del Estado.
51.
Esta Ley estableció, en los artículos 6 y
8, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud,
los cuales deben entenderse de manera armónica, siendo estos: la integralidad;
disponibilidad; aceptabilidad; accesibilidad; calidad e idoneidad profesional;
universalidad; pro homine; equidad; continuidad; oportunidad;
prevalencia de derechos; progresividad del derecho; libre elección;
sostenibilidad; solidaridad; eficiencia; interculturalidad; protección a los
pueblos y comunidades indígenas, Rom y negras, afrocolombiana, raizales y
palenqueras.
52.
Por ser relevantes para resolver el caso
concreto, la Sala transcribirá los principios de disponibilidad, accesibilidad,
continuidad e integralidad:
“Artículo
6º. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud (…).
a)
Disponibilidad. El
Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e
instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y
profesional competente.
c) Accesibilidad. Los
servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones
de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos
vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no
discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso
a la información.
d) Continuidad. Las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser
interrumpido por razones administrativas o económicas.
Artículo 8º. La integralidad.
Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del
origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,
cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la
responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro
de la salud de usuario. ççEn los casos en
los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud
cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos
esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica
de salud diagnosticada”.
53.
Por otra parte, la Ley Estatutaria de
Salud distribuyó las cargas del cuidado de la salud entre el Estado y otros
agentes, como las familias, aunque prevé un incremento progresivo en las tareas
asumidas por el primero[13].
Al respecto, la garantía del derecho a la salud se concreta en un plan de
beneficios exigible a cargo del Estado, a la vez que existen otros servicios y
tecnologías que no están incluidos en el plan y por lo tanto, corresponde
asumirlos a las personas, incentivando de esa manera la corresponsabilidad de
los individuos y las familias[14].
Lo anterior se concreta en los literales g) y j) del artículo 6º de la Ley
Estatutaria de Salud que contemplan los principios de sostenibilidad,
según el cual, el sistema está basado en el apoyo entre las personas,
generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades; y progresividad,
esto es, que el Estado promoverá la ampliación gradual y continua del acceso a
los servicios y tecnologías de salud.
54.
El modelo anterior, contemplado en la Ley
100 de 1993, diferenciaba entre los medicamentos y los tratamientos
expresamente incluidos, los expresamente excluidos y sobre los que se hubiera
guardado silencio; y solo en el caso de que estuvieran expresamente incluidos
podría suministrarse o prestarse el servicio. Este enfoque fue matizado por la
jurisprudencia constitucional que incluyó el concepto de necesidad, el cual
implicaba revisar la capacidad económica del paciente o sus familiares. En estos
casos, podría acudirse a la tutela para solicitar tratamientos, medicamentos,
insumos o servicios siempre que se comprobara: (i) que la falta del servicio
amenazara o vulnerara los derechos a la vida, la integridad personal o la vida
digna; (ii) que el medicamento o tratamiento excluido no pudiera remplazarse
por otro que sí figurara en el Plan Obligatorio de Salud –POS–; (iii) que el
paciente no tuviera capacidad de pago para sufragar el servicio; y (iv) que el
medicamento o tratamiento hubiera sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS a la cual se encontrara afiliado el demandante.
55.
La Ley 1751 de 2015 reemplazó el plan
obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud (PBS), el cual invirtió
el sistema de exclusión, de tal forma que todos aquellos servicios y
tecnologías de salud que no estén expresamente excluido del PBS se entenderán
incluidos y, en consecuencia, los usuarios tendrán derecho a su prestación. En
este sentido, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece en el inciso primero
una garantía general del derecho a la salud mediante la prestación de servicios
y tecnologías de salud. Por su parte, los incisos segundo, tercero y cuarto
definen el conjunto de servicios y tecnologías excluidos de financiación con
recursos públicos de la salud y los parámetros para fijar la lista de
exclusión, señalando que corresponde precisarlos al Ministerio de Salud y
Protección Social o la autoridad competente, previo procedimiento
técnico-científico[15].
Además, en la Sentencia C-313 de 2014 la Corte declaró condicionalmente
exequible el artículo 15 “en el entendido de que no puede dar lugar a
menoscabar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales”.
56.
De acuerdo con lo anterior, la exclusión
de servicios o tecnologías de salud es posible cuando concurren los siguientes
requisitos: (i) que corresponda a alguno de los eventos contemplados en el
inciso segundo del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015[16]; (ii)
que esté contenida en la lista de exclusiones consolidada por el Ministerio de
Salud, derivada de un procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente[17].
Y (iii) que en la exclusión no opere una de las excepciones contenidas en las
reglas fijadas por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-480 de
1997, T-237 de 2003, reiteradas en la C-313 de 2014 y SU-508 de 2020[18].
4.
El servicio de transporte para el
paciente.
57.
Si bien el servicio de transporte no cura
la enfermedad, ni constituye una prestación médica o un servicio de salud en
estricto sentido[19],
sí puede resultar indispensable para garantizar la accesibilidad a los
servicios de salud. De ahí que, en virtud del principio de accesibilidad
reconocido en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud, el
Estado debe asegurar su financiación o suministro en determinadas
circunstancias según las condiciones particulares de los usuarios y la oferta
de los servicios.
58.
La Corte ha precisado que se presume que
en los lugares en los que no se paga la prima por dispersión geográfica, existe
disponibilidad de infraestructura y de servicios necesarios para la atención
integral en salud que requiere todo usuario, por lo que la EPS debe contar con
una red integral de prestación de salud completa. De ahí que, cuando un paciente
es remitido a una Institución Prestadora de servicios de Salud –IPS– ubicada en
un municipio diferente al de su domicilio, el transporte deberá asumirse por
parte de la EPS con cargo a la UPC, “so pena de constituirse una barrera de
acceso”[20].
59.
En la Resolución 2366 de 2023[21] se
consagra el transporte o traslado de pacientes en los siguientes términos:
Artículo
106. Traslado de pacientes. Los servicios y
tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado
acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los
siguientes casos:
1.
Movilización de pacientes con patología de
urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución
hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en
ambulancia.
2.
Entre IPS dentro del territorio nacional
de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de
servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran
de atención en un servicio no disponible en la institución remisora,
incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de
contrarreferencia.
El
servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio
geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el
concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la
normatividad vigente.
Asimismo,
se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención
domiciliaria, si el médico así lo prescribe.
Artículo
107. Transporte del paciente ambulatorio.
El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio
diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos
de la UPC, no disponible en el área de residencia (rural/urbano) o en el
municipio de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o
corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión
geográfica.
Parágrafo.
Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el
transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un
municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados
en el artículo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su
municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere
tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica
independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus
veces, recibe o no una UPC diferencial.
60.
Pueden entonces diferenciarse dos
modalidades de transporte, uno intraurbano y otro intermunicipal. El primero
corresponde al traslado del paciente dentro del mismo municipio, y su
prestación no está cubierta por el PBS con cargo a la UPC, por lo que el paciente
o su red de apoyo deben asumir el costo correspondiente. Solo excepcionalmente
la EPS debe garantizar este servicio cuando verifique: (i) que el médico
tratante determinó que el paciente necesita el servicio; (ii) que el paciente y
su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del
traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida,
la integridad o la salud del accionante[22].
61.
El segundo, esto es, el transporte
intermunicipal, corresponde al traslado entre el municipio donde reside el
paciente y aquel en donde se va a prestar el servicio de salud[23]. Las
EPS tienen la obligación de autorizar el servicio de transporte “cuando ellas
mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar
distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que
se encuentra comprendida en los contenidos del POS [hoy PBS]”[24].
62.
Adicionalmente, la jurisprudencia ha
precisado que no es exigible la acreditación de la falta de capacidad económica
para autorizar el pago de los gastos de transporte intermunicipal para la
prestación de los servicios incluidos en el PBS; y tampoco es necesaria una
orden médica, puesto que la propia dinámica del funcionamiento del sistema
implica (i) la prescripción de un servicio de salud por parte del médico
tratante, (ii) la autorización por parte de la EPS; y (iii) la prestación
efectiva del servicio de salud[25].
63.
Más aún, no puede exigirse una orden
médica pues al momento en que el médico tratante prescribe un servicio, se
desconoce el lugar donde este será prestado, pues esto solo se definirá cuando
el usuario, en un momento posterior, “acude a solicitar la autorización del
servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna
una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en
esa oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de
ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el
transporte”[26].
5.
El servicio de acompañamiento de
pacientes: auxiliares de enfermería y cuidadores. Reiteración de
jurisprudencia.
64.
Hacen parte de las tecnologías y
servicios del PBS, aquellos correspondientes a la atención domiciliaria,
definida en el numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 2366 de 2023 como el
“conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de
servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo
a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural”.
65.
Dentro de esta categoría se encuentra el
servicio de enfermería, consistente en la atención de una persona que asiste al
paciente en la realización de procedimientos que solo podría brindar personal
con conocimientos especializados en salud, y que son necesarios para la
efectiva recuperación del paciente. Este servicio es una alternativa a la
atención hospitalaria institucional[27].
66.
Sobre este servicio médico, la Sentencia
SU-508 de 2020 precisó que “se circunscribe únicamente al ámbito de la salud, y
procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica,
degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en
ningún caso sustituya el servicio de cuidador”. En línea con lo anterior, el
numeral 22 del artículo 8 de la Resolución 2366 de 2023 define la enfermedad
crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida como
“aquella que es de larga duración, ocasiona grave pérdida de la calidad de
vida, demuestra un carácter progresivo e irreversible que impide esperar su
resolución definitiva o curación y es diagnosticada por un profesional en
medicina”.
67.
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, ha concluido la jurisprudencia constitucional que, si existe
prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar directamente el servicio
de enfermería[28].
En cambio, cuando no se acredita la existencia de una orden médica, el juez
constitucional puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico
si advierte su necesidad[29].
La protección en faceta de diagnóstico consiste en ordenar el “acceso a una
valoración, técnica, científica y oportuna que aclare la situación de salud del
paciente y los tratamientos que va a requerir”[30],
y se compone de las siguientes etapas: (i) la identificación se refiere
a la identificación de la patología que padece el paciente y comprende la
práctica de ayudas diagnósticas; (ii) la valoración es la determinación
del tratamiento médico adecuado para el paciente a partir del análisis de los
resultados médicos obtenidos; y (iii) la prescripción es la emisión de
las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para el inicio oportuno del
tratamiento.
68.
La prescripción del servicio de enfermería
constituye un acto médico, y por tanto, es el profesional de la salud tratante
quien cuenta con la formación académica necesaria para valorar la procedencia
científica de un tratamiento a la luz de las circunstancias particulares de
cada paciente, por lo que es el apto para determinar la idoneidad y necesidad
de un servicio[31].
69.
Ahora bien, como una modalidad diferente
en el acompañamiento domiciliario de los pacientes se encuentra la figura del
cuidador, que, a diferencia del servicio de enfermería, no constituye una
prestación especializada en salud[32].
De conformidad con el artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio
de Salud y Protección Social[33],
el cuidador es “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre
una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada
edad, que depende totalmente de un tercero”. Su función principal es ayudar en
el cuidado del paciente para satisfacer las necesidades básicas, más que
dirigirse al restablecimiento de la salud y, por tanto, no sustituye el
servicio de atención paliativa o domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por
estar incluidos en el PBS cubierto por la UPC[34].
70.
Se trata de un servicio complementario
que, aunque no hace parte del PBS, se puede financiar, en determinadas
circunstancias, con recursos públicos asignados al sector salud “en concreto, con el presupuesto máximo para la gestión y
financiación de los servicios no excluidos de la financiación con recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuestos máximos)[35]”.
La jurisprudencia constitucional ha identificado que los cuidadores (i) por lo
general son sujetos no profesionales en el área de la salud; (ii) generalmente
resultan ser familiares, amigos o personas cercanas a quien se encuentra en
situación de dependencia; y (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y
comprometida el apoyo no solo físico sino también emocional necesario para
satisfacer necesidades básicas de la vida diaria de la persona dependiente, y
otras que permiten su desenvolvimiento cotidiano[36].
71.
Por regla general, este es un servicio que
debe ser cubierto por los miembros del núcleo familiar del paciente en virtud
del principio de solidaridad. Sin embargo, y sólo excepcionalmente, una EPS
podría prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones.
Primero, que haya certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir
este servicio, lo cual no equivale a contar con una orden médica que prescriba
el servicio. Tal necesidad puede inferirse a partir de un diagnóstico médico
cierto y actual, o de las anotaciones que el médico realiza en la historia
clínica del paciente[37].
Segundo, que el servicio no pueda ser asumido por el núcleo familiar del
paciente, bien porque (i) no cuenta con la capacidad física para
apoyar directamente al paciente en razón de su edad o enfermedad, o porque no
pueden disponer del tiempo pues deben suplir otras obligaciones básicas, como
proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; o bien porque
(ii) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes
encargados del paciente; o, en fin, porque (iii) carecen de los recursos
económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del
servicio.
72.
En todo caso, la prestación
del servicio del cuidador en la actualidad, cuando es excepcionalmente asumida
por una entidad del sistema general de seguridad social en salud, debe ser
reconocida por la Adres mediante el proceso de recobro previsto en el numeral 8
del artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018[38].
En efecto, el parágrafo 2 de dicho numeral, señala que “en el evento que el
fallo de tutela no ordene expresamente el servicio de cuidador ni determine el
tiempo durante el cual la EPS o EOC debe garantizar el mismo, la entidad
recobrante deberá aportar en el trámite del recobro/cobro certificación
expedida por el médico tratante que dé cuenta de la dependencia funcional del
afiliado que recibe el servicio de cuidador, la cual será actualizada
anualmente, cuando el servicio de cuidador se preste por más de doce (12)
meses”.
73.
Ahora bien, cuando se encuentran
acreditados los supuestos y con fundamento en el derecho fundamental a la vida
digna y la salud del paciente, esta corporación ha ordenado la prestación del
servicio de atención domiciliaria en la modalidad del cuidador. Así pues, en la
Sentencia T-065 de 2018 la Sala Novena de Revisión amparó los derechos de una
paciente con diagnóstico de epilepsia generalizada, parálisis cerebral,
cuadriparesia, retraso mental grave y prematurez extrema; quien, a través de su
madre, solicitó el servicio de enfermería domiciliaria permanente pese a no
contar con prescripción médica. En este caso, en ejercicio de las facultades ultra
y extra petita del juez de tutela, la Sala concedió el servicio del
cuidador, aunque no el de enfermería.
74.
En la Sentencia T-423 de 2019 la Sala
Sexta de Revisión amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna de la accionante quien tenía un diagnóstico de insuficiencia renal
crónica en fase terminal, hipertensión, diabetes mellitus y ceguera bilateral,
pese a que no tenía orden médica. El amparo se fundamentó en las condiciones
particulares de movilidad, su diagnóstico y el hecho de que su hija –y
cuidadora– debía trabajar para solventar sus necesidades económicas y no podía
disponer de su tiempo al cuidado de la accionante.
75.
En la Sentencia T-264 de 2023, la Sala Octava
de Revisión concedió el amparo de los derechos del accionante quien a sus 92
años padecía de varias patologías asociadas a su avanzada edad. Para ello,
concedió el servicio del cuidador tras acreditar que el accionante era una
persona de especial protección constitucional, contaba con orden médica –aunque
hubiera sido expedida un año antes de haber interpuesto la tutela-, y no
contaba con una red familiar.
76.
Por su parte, en la Sentencia T-005 de
2023, la Sala Sexta de Revisión conoció cuatro casos de tutela promovidos por
accionantes con enfermedades crónicas o degenerativas que solicitaban la
prestación del servicio de enfermería –además de otras prestaciones– que les
había sido denegado con el argumento de no contar con prescripción médica para
ello. Si bien la Sala estableció que los accionantes eran sujetos de especial
protección constitucional, de las pruebas aportadas no era posible establecer
con certeza la oportunidad, modalidad o periodicidad del servicio, razón por la
que amparó el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico.
77.
En la Sentencia T-353 de 2023 la Sala
Sexta de Revisión conoció el caso de una accionante que había sido
diagnosticada desde el nacimiento con “‘epilepsia, síndrome de Beckwith
Wiedemann, onfalocele, escoliosis, dismenorrea, incontinencia mixta’ y otras
patologías que le impedían realizar, de manera autónoma, las actividades
diarias necesarias para su subsistencia”. En aquella oportunidad, la Sala
constató que concurrían los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para la prestación del servicio de cuidador, aun cuando no había
una orden médica que respaldara la prestación, a saber: (i) la certeza médica
sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador –derivada
del diagnóstico médico cierto y actual consignada en la historia clínica–; y
(ii) la imposibilidad material del núcleo familiar de la paciente para asumir
su cuidado, derivado de la falta de recursos físicos, materiales y económicos
para ello.
78.
En la Sentencia T-150 de 2024, la Sala
Sexta de Revisión conoció cuatro tutelas acumuladas sobre la presunta
vulneración de los derechos a la salud, integridad física y la vida en
condiciones dignas de los accionantes, como consecuencia de la falta de
suministro de varios servicios médicos, entre los que se encontró la falta del
servicio complementario del cuidador. Encontró la sala que los jueces de
instancia negaron el servicio porque este no fue ordenado por los médicos
tratantes, y no concurrían en los pacientes y sus familias las condiciones para
ser ordenado mediante tutela. En esa ocasión, la Sala no solo amparó los
derechos fundamentales, sino que advirtió que, con frecuencia, los
profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y
los jueces de tutela no aplican los criterios jurisprudenciales para determinar
en qué casos el servicio del cuidador debe ser asumido por el Estado. Por lo
anterior, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que diseñe y adopte medidas de
política pública dirigidas, por un lado, a garantizar que los profesionales de
la salud valoren, con criterios objetivos, si sus familiares están en
posibilidad material de prestarles los cuidados primar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.