T-284-20
Sentencia T-284/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Adolescente decidió continuar con el
embarazo y asumir la maternidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DESPENALIZACION DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL
EMBARAZO-Tres causales
específicas en la sentencia C-355 de 2006
(i) “Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificada por un médico; (ii) “Cuando exista grave malformación del
feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y, (iii) “Cuando el
embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-Desarrollo jurisprudencial
La
jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en señalar que es una
exigencia sine qua non encontrarse en alguna de las hipótesis establecidas en
la Sentencia C-355 de 2006 para que la I.V.E pueda ser
realizada sin incurrir en el tipo penal de aborto.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Inexistencia de alguna de las tres causales específicas en la sentencia C-355 de 2006
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Debió ponderarse situación antes de
ordenar compulsar copias a la Fiscalía
Esta
Sala encuentra que una respuesta institucional semejante no se ajusta a los
postulados constitucionales que ordenan la protección de los niños, niñas y
adolescentes (art. 44 de la Constitución), y que reconocen un deber de
asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y lactante
(art. 43 de la Constitución).
PROTECCION ESPECIAL A ADOLESCENTE EN
ESTADO DE EMBARAZO Y DESPUES DEL PARTO-Orden al ICBF y
Alcaldía, incluir a la adolescente, a su compañero
sentimental e hija recién nacida, en programas de asistencia familiar durante
la lactancia y crianza
Expediente: T-7.794.961
Acción de tutela presentada por SYAH en representación de su hija menor
MDA en contra de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional y los vinculados Clínica Regional del Valle de Aburrá, Ministerio de
Salud y Protección Social, ICBF y Profamilia.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., cinco (5)
de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo
241.9 de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 2019[1], SYAH en representación de su
hija menor MDA, de 16 años de edad[2], presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna,
por cuanto dicha entidad se negó a remitir a la accionante al médico ginecólogo
y obstetra con el fin de que se le diagnosticara la interrupción voluntaria del
embarazo (en adelante, I.V.E).
2. El 23 de octubre de 2019, la accionante acudió a la Clínica
Regional del Valle de Aburrá por presentar un embarazo no deseado de 27 semanas
de gestación[3]. En la historia clínica del 1 de noviembre
de 2019, el médico general remitió a la paciente “para valoración para la reducción fetal”[4].
3. El día 1 de noviembre de 2019, la Clínica Regional del Valle de Aburrá informó
a la adolescente y a su madre que no se cumplían los presupuestos para poder
llevar a cabo el procedimiento, razón por la cual la I.V.E no sería realizada.
4. El 9 de noviembre de 2019, como resultado de la
comunicación de un funcionario de la Clínica Regional del Valle de Aburrá, el
ICBF inició trámite de restablecimiento
de derechos por la
situación de MDA de 16 años, quien
se había acercado en compañía de su madre solicitando una Interrupción
Voluntaria de Embarazo[5].
5. El 2 de diciembre de 2019, SYAH y su hija MDA se presentaron en las
instalaciones del Centro Zonal Sur Oriente del ICBF para realizar la respectiva
verificación del estado de cumplimiento de sus derechos. Ése mismo día, el ICBF
asesoró a la joven y le informó sobre las posibilidades con las que contaba, a
saber:
“a. Adoptar como medida de protección, el ingreso de MDF a
una institución especializada para adolescentes gestantes o con hijos pequeños;
sin embargo, al realizar la intervención no se encontraron motivos para separar
a MDF de su núcleo familiar, más aún cuando la adolescente contaba con el apoyo
de su madre, los demás miembros de su grupo familiar y de su pareja
sentimental, quien como padre del bebé la apoyaba en la decisión que quisiera tomar.
b. La segunda opción era continuar con su embarazo y una vez naciera el
bebé entregarlo en adopción, lo que fue rechazado tajantemente por la
adolescente y su madre, quienes ya habían analizado todos los pros y contras de
un embarazo a temprana edad. Sin embargo, las orientaciones psicológicas brindadas por la EPS
ayudaron a que la adolescente tomara la decisión de continuar con el embarazo y
hacerse cargo del bebé”[6] (énfasis).
6. Como
resultado de la verificación de derechos de la adolescente se encontró lo
siguiente: (i) a nivel
psicológico y emocional: tenía claridad en cuanto a su
voluntad de culminar su embarazo y asumir la maternidad; (ii) a
nivel nutricional: tenía acceso a una
alimentación con tres tiempos de comidas y un refrigerio sin lograr incluir
todos los grupos alimentarios y se encontraba cercana al límite de bajo peso,
razón por la cual se socializó un plan alimentario entregado el 14 de noviembre
de 2019; (iii) valoración del entorno
familiar, identificación de factores protectores y de riesgo:
la madre SYAH y su compañero afectivo JHB, se constituyen en un factor de
generatividad; (iv) la menor gestante se encuentra inscrita
en el registro civil; (v) tiene
vinculación al Sistema de Salud y Seguridad Social, concretamente, a la EPS de
la Policía Nacional y su último control fue el día 29 de noviembre de 2019;
finalmente, (vi) la adolescente contaba con
vinculación al sistema educativo en la Institución Educativa Guillermo Gaviria
Correa.
7. MDA recibió atención por parte del área de
psicología de la EPS hasta el mes de enero de 2020[7].
8. El 7 de
febrero de 2020 nació la hija de MDA,
en buenas condiciones de salud[8].
9. Actualmente,
la adolescente cursa grado once en una institución educativa y continúa su
relación sentimental con el padre de su hija, quien realiza aportes económicos
para el sostenimiento de la recién nacida[9].
10.
Pretensión. La
representante legal solicita al juez constitucional que “ordene la remisión a ginecología y obstetricia para
realizar inducción de muerte fetal, por interrupción voluntaria del embarazo”[10].
11.
Admisión de la acción. Mediante
auto de 6 de noviembre de 2019[11], el
Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín admitió
la acción de tutela, corrió traslado a la accionada, vinculó a la Clínica
Regional del Valle de Aburrá, al Ministerio de Salud y Protección Social, al
ICBF y Profamilia, y negó la solicitud de medida cautelar al no evidenciar una
urgencia médica[12].
12.
Respuesta de la accionada. Por
medio de escrito del 13 de noviembre de 2019[13],
la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Antioquia indicó que
no había vulnerado ningún derecho fundamental, pues acorde con la Sentencia
C-355 de 2006 la I.V.E. solo procede ante (i)
el peligro para la vida o la salud de la mujer, (ii)
grave malformación del feto que haga inviable su vida, o (iii)
cuando el embarazo sea resultado de abuso sexual, inseminación o transferencia
de óvulo no consentido o incesto.
13.
Señaló que la accionante no cumple con ninguno de los anteriores
presupuestos. El 23 de octubre
de 2019, en la valoración de psiquiatría la paciente explicó que “no está en capacidad de crianza, ni la
mamá de colaborarle en la misma por cuanto es madre cabeza de familia y la
situación económica no lo permitiría, ante esta situación la paciente tomó la
decisión de interrumpir el embarazo, pero se le explica que dada la edad
gestacional esta no es una opción, que existen otras instituciones del Estado
que les pueden brindar ayuda”[14]. Concluye
el área de salud mental que “no se identifica presencia de
síntomas clínicamente significativos que permitan determinar enfermedad o
alteración de su estado mental. Por lo tanto, no se encuentra causal dentro de
las establecidas en la Sentencia C-355 de 2006”[15].
14.
Solicitó que la acción
fuera declarada improcedente en tanto que a la paciente se le había brindado
todas las atenciones que demanda su estado de gestación[16] y no existe orden médica que le prescriba
la I.V.E. con fundamento en las causales establecidas por la jurisprudencia.
15.
Respuesta de las vinculadas. Mediante
oficio del 13 de noviembre de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó
ser desvinculado de la acción de tutela toda vez que, al tratarse de un régimen
de salud exceptuado, los asuntos relativos a la prestación del servicio de salud
le corresponden a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional[17].
16.
Por medio de escrito del 6 de noviembre de 2019, el ICBF - Regional
Antioquia solicitó ser desvinculado del presente proceso por no haber vulnerado
ningún derecho constitucional de la accionante y reiteró que con fundamento en
la Sentencia C-355 de 2006 y las sentencias T-171 y
T-988 de 2007, T-209 y T-946 de 2008, T-009 y T-388 de 2009, T-585 de 2010,
T-636 y T-841 de 2011 las mujeres en su autodeterminación reproductiva pueden
tomar la decisión de interrumpir el embarazo por las causales permitidas[18].
17.
Las demás entidades
vinculadas no presentaron contestación de la demanda[19].
18.
Sentencia de tutela de única instancia. Mediante fallo del
15
de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín: (i) ordenó al ICBF ofrecer a la accionante toda la
asistencia que requiera para afrontar el conflicto emocional como consecuencia
del embarazo e informe sobre el proceso de adopción, (ii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación
para que investigue la presunta comisión del delito de aborto, (iii) conminó a la accionante que se abstenga de actuar por
fuera de lo prescrito en el artículo 122 del Código Penal, y (iv) negó el amparo solicitado al considerar que:
“La adolescente al ser destinataria de los derechos
reproductivos tiene potestad para tomar decisiones libres e informadas acerca
de la procreación, garantía con la que contó para el momento de sostener
relaciones sexuales con su pareja y quedar embarazada, en tanto en el plenario
no existen pruebas que den cuenta que su estado sea el producto de coacción,
amenaza o violencia, sino la consecuencia de no utilizar métodos anticonceptivos
en aras de evitar la reproducción. Por tanto, al haber actuado libremente en
aquel momento, debe también asumir las consecuencias respectivas.
(…)
“La situación de la adolescente no se compadece con
las causales establecidas por la Corte Constitucional para proceder en forma
lícita a la I.V.E., pues su estado de gravidez tal como ella misma lo indica no
es fruto de una violación, tampoco, conforme lo refiere la especialista en
ginecología y obstetricia, existe afectación anatómica del bebé que sugiera
patología incompatible con la vida; la paciente no presenta antecedentes de
enfermedad física, mucho menos afectación en su salud mental, tal como lo
precisaron los especialistas de psicología y psiquiatría”[20].
19. El anterior fallo
no fue impugnado.
20.
Proceso de
selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante
auto del 28 de febrero de 2020[21], seleccionó para revisión el caso
correspondiente al expediente T-7.794.961. Por reparto, el estudio del caso fue
asignado por sorteo al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido, proceso
que fue recibido el 13 de marzo de 2020[22].
21.
Pruebas recaudadas
en sede de revisión. El despacho del
magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de julio de 2020 levantó la
suspensión de términos[23] y solicitó a las partes que aportaran
pruebas[24] y aclararan algunos hechos[25], en particular los siguientes:
21.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –
Sucursal Antioquia
Solicitud[26]
Respuesta[27]
¿En cumplimiento de la orden de tutela decretada por
el juez de primera instancia ha brindado apoyo psicológico a la paciente y si
le ha informado sobre el apoyo estatal en materia de crianza o la posibilidad
de acudir al proceso de adopción
MDA fue atendida por el psicólogo de la EPS hasta el mes de enero de
2020.
Atendiendo las competencias
constitucionales y legales del ICBF, desde el día en que se realizó la
verificación de derechos, se asesoró y se plantearon las posibilidades con
las que la adolescente podía contar y que a continuación se enuncian:
a. Adoptar como medida de protección, el
ingreso de MDA a una institución especializada para adolescentes gestantes o
con hijos pequeños; sin embargo, al realizar la intervención no se
encontraron motivos para separar a MDA de su núcleo familiar, más aún cuando
la adolescente contaba con el apoyo de su madre, los demás miembros de su
grupo familiar y de su pareja sentimental, quien como padre del bebé la
apoyaba en la decisión que quisiera tomar.
b. La segunda opción era continuar con su
embarazo y una vez naciera el bebé entregarlo en adopción, lo que fue
rechazado tajantemente por la adolescente y su madre, quienes ya habían
analizado todos los pros y contras de un embarazo a temprana edad. Sin
embargo, las orientaciones psicológicas brindadas por la EPS ayudaron a que
la adolescente tomara la decisión de continuar con el embarazo y hacerse
cargo del bebé.
Adicionalmente, en el reporte del equipo
interdisciplinario del ICBF se recomienda: incluir a la adolescente en programas de tipo
preventivo como Hogares FAMI, Buen Comienzo, y Joven Sano.
¿Cuál ha sido la disposición y reacción de la
paciente frente al apoyo del ICBF?
De conformidad con las actuaciones registradas en el
Sistema de Información Misional del ICBF, el día 2 de diciembre de 2019 la
defensoría de familia del Centro Zonal Integral Sur Oriental ordenó el cierre
definitivo y archivo de la petición, tras no encontrar la vulneración de
ningún derecho de la adolescente, circunstancia que se mantiene en la
actualidad[28].
21.2. Fiscalía General de la Nación
Solicitud
Respuesta[29]
Si en virtud de la compulsión de copias hecha por el
juez de primera instancia, ha iniciado algún tipo de investigación o proceso
en contra de la menor accionante. En caso afirmativo, informar el estado
actual del respectivo trámite.
La Fiscalía solicita mantener en reserva la
información suministrada, no obstante, confirma que se inició “investigación penal por el delito de
aborto, tipificado en el artículo 122 de la Ley 599 de 2000- Código Penal, en
la que se encuentra vinculada como indiciad”.
II.
CONSIDERACIONES
22.
La Sala Primera de
Revisión debe constatar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia
de la acción de tutela. En caso afirmativo, deberá formular y resolver el
problema jurídico relevante en el presente asunto.
23.
La acción sub
examine cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela[30]
24. Legitimación en la causa[31]. Se satisface tanto por activa como por pasiva. Por activa,
porque SYAH acreditó
su condición de madre y representante legal de la menor MDA[32]. Al respecto,
resulta relevante señalar que los padres están legitimados para promover la
acción de tutela en representación de sus hijos “debido a que
ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante
la patria potestad”[33]. Por pasiva, se tiene que la acción fue dirigida en
contra de una entidad pública. La Dirección de Sanidad es una dependencia de la
Policía Nacional que a su vez es una dirección dentro de la estructura orgánica
de la Nación - Ministerio de Defensa encargada de administrar el subsistema de
salud de la Policía Nacional y prestar el servicio a sus afiliados (Decreto
1795 de 2000, artículos 18 y 19) además, en el caso concreto era la entidad
llamada a resolver la solicitud de la accionante[34].
25.
Inmediatez. Se cumple también con esta exigencia pues
la tutela fue interpuesta por la accionante en un término razonable y
proporcionado, según la jurisprudencia de esta Corte[35]. En efecto, SYAH y MDA acudieron a la Clínica Regional del Valle de Aburrá el 23 de
octubre de 2019 y el 1 de noviembre de 2019 la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional decidió no remitir a la menor al médico ginecólogo y obstetra con el
fin de que se le ordenara la I.V.E. Posteriormente, el 6 de noviembre de 2019, es decir 5 días calendario
después, SYAH en
representación de su hija presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
26.
Subsidiariedad. Se satisface también el requisito de subsidiariedad
de la acción. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela
procede “cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que se use como mecanismo transitorio para
evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
27.
Frente
a la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41, modificado por el
artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, establece un mecanismo jurisdiccional en
cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias
sobre “la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de
servicios incluidos en el P.O.S.”[36].
28.
Aun
cuando, en principio, ese sería el medio de defensa judicial en el caso objeto de
análisis, lo cierto es que los
asuntos relativos a la I.V.E., “son de carácter urgente”[37] a causa de la premura con la que se debe
actuar, “pues
a medida que avanza el embarazo el procedimiento se hace más dispendioso y
peligroso para la vida y la salud de la mujer”[38]. Por tanto, en casos
especialmente urgentes la tutela se convierte en un mecanismo transitorio
eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
29.
Cuestión
previa. Carencia actual de objeto
30. Sin perjuicio de lo concluido en el acápite anterior,
la Sala encuentra que, en el presente caso, existe una carencia actual de
objeto, toda vez que el
proceso de gestación llegó a término el día 7 de febrero de 2020 y acorde con
las pruebas recaudadas la menor decidió continuar con el embarazo y asumir la
maternidad (Supra 21.1).
31. Cabe recordar
que, la acción de tutela
presentada por SYAH buscaba que, con el propósito de impedir una supuesta
vulneración en los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a
la vida digna de MDA, el juez constitucional “orden[ara]
la remisión [de MDA] a ginecología y obstetricia para
realizar inducción de muerte fetal, por interrupción voluntaria del embarazo”[39]. No
obstante, en sede de revisión, el
ICBF informó que el proceso de
gestación culminó el día 7 de febrero de 2020. También comunicó que, tanto la
madre, como la bebé se encuentran en buenas condiciones de salud.
32.
De acuerdo con lo anterior, la
Sala Primera de Revisión concluye que la pretensión ha perdido sentido, pues incluso para el 28 de febrero,
día en el que se seleccionó este caso para revisión, MDA ya había dado a luz, y
ante el nacimiento de la niña, “cesa[ron] las
circunstancias que dieron lugar a solicitud de amparo”[40]. Hay entonces “una
sustracción de la materia de decisión o de los motivos que llevaron a la
interposición de la acción”[41]
y, por ende, el propósito de la tutela despareció, con lo cual “la facultad de emitir órdenes que puedan contener la
alegada amenaza inicial, en el caso particular, se extingu[ió] por razones de hecho”[42].
33.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de la carencia actual de
objeto, la Corte puede pronunciarse de fondo “(…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca
de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la
falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”[43].
34.
Por esta razón, la Sala
encuentra pertinente referirse a las circunstancias del caso concreto y
realizar un pronunciamiento de fondo, a efectos de determinar si la tutela ha
debido ser concedida, o si, por el contrario, la misma fue correctamente
resuelta por el a quo.
35. Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el
caso bajo estudio se encuadra dentro de alguna de las hipótesis previstas en la
Sentencia C-355 de 2006 de modo que se pudiera llevar a cabo una interrupción
voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de aborto previsto en el
artículo 122 del Código Penal?, (ii) ¿puede
entenderse que la orden de compulsar de copias a la Fiscalía General de la
Nación por la presunta comisión del delito de aborto, es una respuesta
institucional acorde con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las
circunstancias en que se encontraba la menor de edad?
36. Con el
objetivo de dar respuesta a los interrogantes expuestos, la Sala procederá a: (i) realizar
una breve reiteración de jurisprudencia sobre los casos en los cuales existe
una inmunidad frente al tipo penal del delito de aborto de acuerdo con la
jurisprudencia de constitucionalidad, de tutela y de unificación de esta corporación, (ii) la aplicación de las anteriores reglas en el caso
concreto, (iii) valorar la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación
por la presunta comisión del delito de aborto y, (iv) recordar
el deber de asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo
y después del parto.
(i)
Eventos en los cuales existe una
inmunidad frente al delito de aborto
37. La Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-355 de 2006 determinó tres circunstancias
excepcionales en las cuales el aborto no constituye delito, de modo que, cuando
la mujer se encuentre en alguna de dichas circunstancias, podrá solicitar la
interrupción del embarazo y tal conducta no será típica al tenor del artículo
122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
38.
En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte resolvió que “no se incurre en delito de aborto”, cuando la mujer decida interrumpir voluntariamente
el embarazo por encontrarse en uno o varios de los siguientes casos:
(i)
“Cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la
mujer, certificada por un médico,
(ii)
“Cuando exista grave
malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, y,
(iii)
“Cuando el
embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva
de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”[44].
39.
En los dos primeros supuestos,
es decir, (i) cuando la continuación del embarazo
constituya peligro real para la vida o la salud de la mujer, y (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga
inviable su vida, para que sea posible la I.V.E., sin que se incurra en el
delito de aborto, deberá existir una certificación de un médico que permita
constatar la existencia real de una o ambas hipótesis. En el tercer caso, es
decir, cuando el embarazo sea consecuencia de (a)
una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo,
(b) de inseminación artificial o transferencia
de óvulo fecundado no consentidas o (c)
de incesto, deberá existir una denuncia penal debidamente formulada en contra
del responsable de esos actos para que la conducta no configure el delito de
aborto.
40.
La I.V.E. en cualquier
situación por fuera de los supuestos descritos, está prohibida por el
ordenamiento jurídico colombiano y, por tanto, es sancionada penalmente de
conformidad con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre casos en que la I.V.E no implica la comisión del delito de aborto
(reiteración)
41.
A partir de la
adopción de la Sentencia C-355 de 2006, esta Corte ha reiterado
sus lineamientos y aplicado su regla de decisión en casos concretos. Así, en la
Sentencia T-988 de 2007, la Corte estudió el caso de una EPS que se negó practicar
la I.V.E. a una joven con discapacidad física, psíquica y sensorial víctima de
acceso carnal violento. En el
mencionado caso la Corte constató que la EPS había impuesto cargas
desproporcionadas para la realización del procedimiento, aun cuando se trataba
de una joven en situación de indefensión, pues exigió requisitos adicionales al
denuncio, como lo fueron (i) la sentencia judicial de interdicción y
guarda, y (ii) una prueba psicológica que hiciera
comprobaciones adicionales[45].
Aunque en el citado caso también se configuró una carencia actual de objeto
porque para el momento que la Corte estudió el caso la joven ya no se
encontraba en estado de gestación, esta corporación fue clara en señalar que,
en el entendido de que la denuncia del delito bastaba para comprobar que se
encontraba en uno de los casos en que la I.V.E se puede realizar sin incurrir
en el delito de aborto, existía una obligación para la EPS de practicar dicho
procedimiento.
42. De forma similar, la Sentencia T-209 de
2008 reiteró los requisitos exigidos para acreditar la procedencia de la
interrupción del embarazo en cada uno de los tres casos no constitutivos de
delito (Supra numeral 38)[46].
43.
En la misma
línea, la Sentencia T-585 de 2010 concluyó que el Estado y los particulares que
participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS e IPS) están
en la obligación de abstenerse de imponer obstáculos ilegítimos a la práctica
de la I.V.E en las hipótesis despenalizadas –obligación de respeto- tales como
exigir requisitos adicionales a los descritos en la Sentencia C-355 de 2006.
Así también, tienen el deber de desarrollar, en la órbita de sus competencias,
todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que
soliciten la I.V.E, y que cumplan los requisitos de la Sentencia C-355 de 2006,
accedan al procedimiento en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad
–obligación de garantía-[47].
44.
La Corte continuó
desarrollando esta misma línea argumentativa en las sentencias T-301, T-697 y
T-731 de 2016 al señalar que el derecho fundamental a la I.V.E no se limita a
la realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes
básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por
parte de las EPS, siempre y cuando se compruebe que se encuentra dentro de una
de las inmunidades del tipo penal de aborto establecidas en la Sentencia C-355
de 2006.
45.
En particular, la Sentencia
T-697 de 2016 reiteró lo señalado en la Sentencia T-388 de 2009 en lo referente
a la autonomía para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, y en
particular a la interrupción voluntaria del embarazo. Así, dicha sentencia
señaló de manera expresa que los menores de edad son titulares plenos del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y en esa medida gozan de plena
capacidad para consentir sobre tratamientos e intervenciones en su cuerpo que
afecten su desarrollo sexual y reproductivo. Todo lo anterior, siempre que se
enmarque en una de las hipótesis que no constituyen el delito de aborto de
conformidad con la Sentencia C-355 de 2006.
46.
En la Sentencia SU-096
de 2018, la Corte resolvió el caso de una solicitud de I.V.E. por malformación
fetal. En esta oportunidad, la Corte reiteró que en el marco de este supuesto “los médicos deberán evaluar esta
circunstancia, sin estarles permitido proferir un certificado de IVE ante un
diagnóstico de simple discapacidad física o mental. Sea esta la oportunidad
para reiterar la protección constitucional de las personas en situación de
discapacidad y recalcar que la práctica de IVE motivadas por malformaciones que
puedan generar discapacidades futuras no es compatible con la Constitución. Es
precisamente por esto que la línea jurisprudencial exige al galeno verificar
(a) la existencia de la malformación y (b) la calificación de esta como
incompatible con la vida del feto”[48].
47.
En este orden de ideas,
está visto que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en señalar
que es una exigencia sine
qua non encontrarse en
alguna de las hipótesis establecidas en la Sentencia C-355 de 2006
para que la I.V.E pueda ser realizada sin incurrir en el tipo penal de aborto.
(ii) El caso sub examine no se encuadra
dentro de ninguno de los tres casos en los que la Corte determinó que no se
incurre en el delito de aborto
48.
La Sala advierte que, en el caso objeto de análisis, no existió, o
por lo menos no se alegó, ni acreditó, ninguna de las tres circunstancias que
excluyen la tipicidad penal de acuerdo con la Sentencia C- 355 de 2006 y la
jurisprudencia constitucional. En consecuencia, ni la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional
Antioquia, ni las demás entidades vinculadas al proceso podrían haber ordenado
la inducción de muerte fetal o haber realizado directamente ese procedimiento,
sin haber incurrido en el delito de aborto previsto en el artículo 122 de la Ley 599 de
2000.
49.
En efecto, el material
probatorio obrante en el plenario da cuenta de que, en consulta del 21 de
octubre de 2019, la menor informó al médico tratante que “no quiere continuar el embarazo para
seguir estudiando”[49];
el 23 de octubre de 2019, en la valoración de
psiquiatría la paciente explicó que “no está en capacidad de crianza, ni la mamá de
colaborarle en la misma por cuanto es madre cabeza de familia y la situación
económica no lo permitiría, ante esta situación la paciente tomó la decisión de
interrumpir el embarazo, pero se le explica que dada la edad gestacional esta
no es una opción, que existen otras instituciones del Estado que les pueden
brindar ayuda”[50]. El área de
salud mental concluyó que “no se identifica presencia de
síntomas clínicamente significativos que permitan determinar enfermedad o
alteración de su estado mental. Por lo tanto, no se encuentra causal dentro de
las establecidas en la sentencia 355 de 2006”[51].
50.
La Sala constata que ninguno
de los motivos referidos por la paciente para justificar su solicitud de I.V.E.
se encontraba dentro de las circunstancias previstas en la Sentencia C-355 de
2006. Y el profesional de la salud que atendió a la menor tampoco pudo
establecer la existencia de algún peligro en su vida o la salud o la materialización
de cualquiera de las otras dos circunstancias. De modo que, éste concluyó que “no se
encuentra causal dentro de las establecidas en la sentencia 355 de 2006”[52].
51.
En
virtud de lo anterior, la Sala
concluye que: (i) la decisión de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional
Antioquia, no vulneró derecho fundamental alguno al no remitir a la menor a un
profesional de la medicina para realizar el procedimiento de “inducción de muerte fetal, por
interrupción voluntaria del embarazo”, toda vez que dicha conducta se ajustó a la Sentencia
C-355 de 2006 y a la jurisprudencia constitucional vigente y (ii) tampoco existieron barreras administrativas, ni
vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida
digna de la menor MDA. Por el contrario, a la menor se le brindaron todas las
atenciones médicas que demandaban su estado de gestación. Así, según se
desprende del material probatorio, se le asignaron las siguientes citas:
“1. Valoración por psicología el 12 de noviembre de
2019 a las 14:00 horas.
2. Valoración por trabajo social el 12 de noviembre de
2019 a las 15:00 horas.
3. Valoración por programa control prenatal el 12 de
noviembre de 2019 a las 8:00 horas.
4. Valoración por medicina general programa control
prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 9:00 horas”[53].
52.
Por las razones
expuestas, la Sala Primera de Revisión concluye que la pretensión de la
accionante, en cualquier caso, no estaba llamada a prosperar por no haberse
configurado ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia C-355 de 2006 que
permitieran llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo sin incurrir en
el tipo penal de aborto, de modo que, resultaba contraria a los intereses
constitucionales y a la reiterada jurisprudencia.
(iii) Consideraciones frente a la orden
de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de
aborto
53.
Esta Sala no puede
pasar por alto la orden emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín en el fallo del 15 de noviembre de 2019, consistente en compulsar
copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta
comisión del delito de aborto.
54.
Lo anterior, en virtud
de que para el momento en que se remiten las copias, no había ocurrido hecho
alguno que permitiera advertir la comisión de un delito. La orden es impartida
con fundamento en manifestaciones de intención de una menor de edad y su madre,
quienes creían poder acceder a una interrupción voluntaria del embarazo.
55.
Lo anteriormente
expuesto, adquiere más relevancia cuando se advierte que el contexto del caso
involucra a una menor de edad que por falta de información manifiesta estar
desorientada para enfrentar un embarazo temprano, pues es claro que el Estado
cuenta con instituciones encargadas de acompañar dichos procesos y ofrecer
información acerca de alternativas, por ejemplo, la adopción.
56.
Siendo así, esta Sala
encuentra que una respuesta institucional semejante no se ajusta a los
postulados constitucionales que ordenan la protección de los niños, niñas y
adolescentes (art. 44 de la Constitución), y que reconocen un deber de asistencia
y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y lactante (art. 43 de
la Constitución).
57.
El artículo 122 de la
Ley 599 del 2000 prescribe el delito de aborto como “La mujer que causare su aborto o permitiere que otro
se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54)
meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la
mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”.
58.
De conformidad con la
ocurrencia de los hechos relatados y la comunicación enviada por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar[54]
es materialmente imposible que,
en las circunstancias actuales, sea llevado a cabo el verbo rector del delito
enunciado, toda vez que la adolescente aceptó su maternidad al contar con el
apoyo de su familia y su pareja sentimental y el día 7 de febrero de 2020 nació
su hija en buenas condiciones de salud.
59.
Por lo anterior, carece
de sentido lógico que se mantenga la orden impartida por el Juzgado 13
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en lo relacionado
a la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que
investigue la presunta comisión del delito de aborto.
60.
Es relevante para la
Sala recordar que los jueces deben actuar de modo responsable frente a este
tipo de situaciones en el sentido de que es irrazonable reprochar a una menor
las consecuencias de la falta de cuidado y planificación en sus relaciones sexuales
con el único fin de evitar embarazos no deseados (Supra numeral 18). Toda vez que existe una deficiencia en la
implementación y difusión de programas de educación sexual, no solo con fines
de planificación, sino también para proteger la salud mental y emocional de los
adolescentes y prevenir el contagio de enfermedades de transmisión sexual[55].
(iv) Deber de asistencia y protección
del Estado a la mujer en estado de embarazo y después del parto
61.
La jurisprudencia de
esta Corte reconoce que la protección a la mujer durante el embarazo y el
período de lactancia tiene por lo menos cuatro fundamentos en nuestro
ordenamiento constitucional[56].
El primero de ellos se deriva del artículo 43 de la Constitución[57]
que se refiere a la asistencia del Estado a la mujer en embarazo o lactancia.
El segundo, es el conocido como fuero de maternidad
o protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el
ámbito del trabajo. Un tercer fundamento se encuentra en los preceptos constitucionales
que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional,
especialmente el Preámbulo[58]
y los artículos 11[59]
y 44[60].
Finalmente, un cuarto fundamento se justifica por la particular relevancia de la familia en el orden constitucional, lo
cual se refleja en los artículos 5[61]
y 42[62]
de la Carta y en la jurisprudencia constitucional, como ha sostenido esta Corte
“si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no
recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente
afectados[63].
62.
De modo que, es claro
que el ordenamiento constitucional colombiano protege los derechos de la mujer gestante
y lactante. Siendo así, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, MDA es
una adolescente con una hija recién nacida, que ha decidido asumir la
maternidad, existe una obligación en cabeza del Estado de asistirle y
protegerle.
63.
De acuerdo con las
pruebas recogidas en sede de revisión, se pudo constatar que el acompañamiento
realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluyó el día 2
de diciembre de 2019, tras constatar que no existían vulneraciones a los
derechos de la adolescente.
64.
Teniendo en cuenta lo
anterior, es necesario que MDA y su núcleo familiar sean incluidos o tengan
participación en programas de acompañamiento institucional que contribuyan al
mejoramiento de las relaciones intrafamiliares, así como al fortalecimiento de
vínculos afectivos, que además otorguen herramientas para la crianza y en
últimas, asistan a la adolescente en su rol de madre.
65.
En este orden de ideas,
la Sala ordenará (i) la vinculación de MDA y su núcleo familiar
en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – Sucursal Antioquia, y (ii)
la vinculación al programa Buen Comienzo de la Alcaldía de Medellín –
Secretaría de Educación, como medidas de asistencia del Estado a la mujer
lactante, los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la protección a la
familia.
Síntesis de la decisión
66.
La Sala Primera de
Revisión concluyó que en el caso sub examine existe
una carencia actual de objeto por hecho superado, incluso antes de la selección
del caso, dada el 28 de febrero de 2020, en tanto que el día 7 de febrero de ese
mismo año, nació la bebé, la cual se encuentra en buen estado de salud y la
menor decidió continuar con el embarazo y asumir la maternidad. No obstante,
dada la relevancia constitucional del asunto, esta Sala decidió pronunciarse de
fondo, para ello, se preguntó si el caso bajo estudio se encuadra dentro de alguna de las hipótesis
previstas en la Sentencia C-355 de 2006 de modo que se pudiera llevar a cabo
una interrupción voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo penal de
aborto previsto en el artículo 122 del Código Penal.
67.
La Sala concluyó que
los motivos personales invocados para solicitar la I.V.E. no se ajustaban a ninguna de las hipótesis
que permiten la interrupción voluntaria del embarazo sin incurrir en el tipo
penal de aborto, de conformidad
con la Sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la
pretensión de la accionante, dirigida a que sin acreditar ninguna de las
inmunidades del tipo penal se ordenara a un profesional de la medicina la realización
de dicho procedimiento era contraria a los intereses constitucionales y legales.
68.
En consecuencia, la Dirección
de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Antioquia, obró conforme a los
lineamentos de la Sentencia
C-355 de 2006 al decidir no acceder a la solicitud de la accionante,
pues se verificó que no se cumplían los requisitos necesarios, y que, tanto la
EPS como la IPS se abstuvieron de imponer
barreras administrativas.
69.
Por otra parte, la Sala revocará la orden de
compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la
presunta comisión del delito de aborto, por considerar que no se trató de una
respuesta institucional adecuada, y por considerar que, en virtud de las
circunstancias actuales, carece de sentido perseguir a una adolescente que se
encontraba desorientada y desinformada sobre las opciones institucionales
disponibles.
70.
Finalmente, en desarrollo del deber de asistencia del
Estado a la mujer en embarazo o lactancia, así como en amparo de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes y la protección a la familia, la Sala
ordenará la vinculación de MDA a programas de acompañamiento institucional,
concretamente, (i) la vinculación de MDA y su núcleo familiar
en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar – Sucursal Antioquia, y (ii)
la vinculación al programa Buen Comienzo de la Alcaldía de Medellín –
Secretaría de Educación.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la pretensión que
solicitaba la remisión a ginecología y obstetricia para realizar el
procedimiento de inducción de muerte fetal, por interrupción voluntaria del
embarazo.
SEGUNDO.
REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo del 15 de noviembre de 2019,
proferido por el Juzgado 13
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su lugar, NEGAR el amparo de
los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social
solicitados.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el resolutivo tercero del 15 de noviembre
de 2019, proferido por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Medellín relativo a la compulsa de copias a la Fiscalía General
de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de aborto y
los actos que de dicha orden se deriven.
CUARTO. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar – Sucursal Antioquia incluir a MDA, a su compañero sentimental y a su
hija recién nacida, en el programa Familia, Mujer e Infancia FAMI, así como
ofrecer a la adolescente toda
la asistencia que requiera para afrontar la maternidad, e informar sobre los
programas estatales que existen para apoyar a las madres durante la lactancia y
crianza.
QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía de Medellín – Secretaría de Educación
de Medellín incluir a MDA, a su compañero sentimental y a su hija recién nacida, dentro del
programa Buen Comienzo.
SEXTO. DESVINCULAR
al Ministerio de Salud y Protección Social y a
Profamilia.
SEPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LIBRAR
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Comuníquese y
cúmplase,
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Aclaración
de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-284/20
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-La Sala no debió pronunciarse de fondo sobre IVE, porque
adolescente decidió asumir maternidad (Aclaración
de voto)
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Edad gestacional no es
un argumento válido para desestimar una solicitud de IVE (Aclaración de voto)
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la
realización de un procedimiento médico, sino que también supone componentes
básicos de información, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por
parte de las EPS (Aclaración
de voto)
INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Orden impartida por el juez de instancia, de remitir
copias a la Fiscalía General de la Nación, resulta irrazonable y desproporcionada (Aclaración de voto)
M.P. CARLOS BERNAL PULIDO
1.
Comparto
la decisión adoptada en la Sentencia T-284 de 2020 pues en efecto, existe una
carencia actual de objeto. No obstante, considero necesario aclarar algunos
aspectos sobre los cuales se pronunció la Sala, en especial (i) el estudio de
fondo de la existencia o no de alguna de las tres circunstancias bajo las
cuales la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), es permitida
en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con la Sentencia C- 355 de 2006 y
la jurisprudencia constitucional; (ii) la atención e información brindada por
el Instituto de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) a MDA; y (iii) algunas de
las afirmaciones hechas por el juez de instancia.
2.
La
Sala encontró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado con
base en que el 7 de febrero de 2020 nació la hija de MDA. Encuentro este
enfoque desacertado porque desconoce que luego de que SYAH instaurara la acción
de tutela en representación de MDA, ésta última desistió de practicarse la IVE.
La tutela fue interpuesta el 6 de noviembre de 2019, y según se relata en los
antecedentes del caso, el 2 de diciembre de 2019, tras haber recibido asesoría
psicológica por parte de su EPS y luego de que el ICBF le planteara las dos
opciones con las que en su criterio contaba la joven accionante, MDA tomó la
decisión de continuar con su embarazo y hacerse cargo del bebé. Según el
reporte de la verificación de derechos del adolescente emitido por el ICBF, “a nivel psicológico y
emocional tenía claridad en cuanto a su voluntad de culminar su embarazo y
asumir la maternidad”. En este orden de ideas, en el caso se configuró una
carencia actual de objeto no porque la hija de la accionante haya nacido, sino
porque después de haber solicitado el amparo constitucional ella habría perdido
el interés en interrumpir la gestación y decidió continuar con su embarazo.
3.
En
este orden de ideas, considero que el análisis sobre la existencia o no de una
de las causales bajo las que la IVE es aceptada en nuestro ordenamiento
jurídico no era necesario. A mi juicio, en esta oportunidad la Sala no debía
pronunciarse de fondo en relación con la pretensión de la práctica de una IVE
pues, como acabo de señalar, la accionante cambió su decisión inicial y
prefirió seguir adelante con su embarazo.
4.
De
otra parte, en el fundamento jurídico No. 49 la Sentencia T-284 de 2020 incluye
una cita textual de la evaluación que realizó el médico tratante a MDA en la
que se alude a que le informaron que no era posible practicarle una IVE porque
“dada la
edad gestacional esta no es una opción”. Encuentro importante aclarar que la
jurisprudencia de la Corte ha sido clara, pacífica y reiterada al establecer
que la edad gestacional no es un argumento válido para desestimar una solicitud
de IVE. En la Sentencia SU-096 de 2018[64]
la Sala Plena señaló que la “jurisprudencia en vigor no impone límites a la edad
gestacional para la realización del procedimiento de interrupción del embarazo.
Los profesionales de la salud informarán a la mujer embarazada sobre los
alcances y riesgos del procedimiento, atendiendo a la edad gestacional, para
que esta adopte su decisión de manera instruida.” Es claro entonces que actualmente
no existen límites para la práctica de IVE relacionados con la edad gestacional
y, por lo tanto, ésta nunca puede ser un impedimento de acceso al mencionado
procedimiento, tal como fue sugerido por las entidades accionadas.
5.
También
llama la atención que el ICBF se haya limitado a informar a MDA únicamente
sobre dos opciones: i) ingresarla a una institución especializada para
adolescentes gestantes o con hijos pequeños o (ii) continuar con su embarazo y
dar en adopción el bebé.[65]
En la ya citada SU-096 de 2018 la Sala Plena recordó que, según la doctrina de
esta Corte, “todas las mujeres tienen derecho a recibir información comprensible,
oportuna, suficiente, adecuada y pertinente sobre la existencia y contenido de
sus derechos sexuales y reproductivos. Este derecho incluye el deber de las
entidades de seguridad social en salud, públicas y privadas, de entregar y
publicar periódica y activamente información sobre la existencia, alcance y
requisitos del derecho constitucional a la interrupción voluntaria del embarazo
en las causales despenalizadas por la Corte Constitucional en la sentencia
C-355 de 2006. Compete también a los operadores y personal médico mantener
informada a la mujer en gestación sobre su estado de salud y el desarrollo de
su embarazo.” Este caso brindaba a la Corte una importante oportunidad para analizar
con mayor detenimiento el contenido de ese deber de información y la forma en
que se abordan en el sistema de salud los embarazos adolescentes.
6.
Por
último, coincido en que la orden impartida por el juez de instancia de remitir
copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta
comisión del delito de aborto por parte de MDA, no responde a la especial
protección que deben recibir los niños, niñas y adolescentes por mandato
constitucional. Sin embargo, más allá de que actualmente sea imposible llevar a
cabo el verbo rector del delito de aborto, esa remisión del proceso a la
Fiscalía es claramente irrazonable y desproporcionada.
7.
Según
la reseña de la Sentencia de instancia, el Juez argumentó que “la adolescente al ser
destinataria de los derechos reproductivos tiene potestad para tomar decisiones
libres e informadas acerca de la procreación, garantía con la que contó para el
momento de sostener relaciones sexuales con su pareja y quedar embarazada, en
tanto en el plenario no existen pruebas que den cuenta que su estado sea el
producto de coacción, amenaza o violencia, sino la consecuencia de no utilizar
métodos anticonceptivos en aras de evitar la reproducción. Por tanto, al haber
actuado libremente en aquel momento, debe también asumir las consecuencias
respectivas.” Este razonamiento es inadmisible viniendo de un Juez de la República
porque carece de enfoque constitucional. Además, asume que MDA contó con una
educación sexual adecuada y concluye, sin indagar adecuadamente por su contexto
particular, que podía tomar decisiones libres e informadas sólo porque su
embarazo no se produjo a raíz de una coacción, amenaza o violencia. Así, el
Juez terminó condenando las decisiones personales de una adolescente en estado
de embarazo, asunto éste que no es de su competencia.
8.
En
estos términos dejo consignadas las razones por las cuales aclaro mi voto en
esta oportunidad.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Fl.
3 del cuaderno 1.
[2] Tarjeta
de identidad, fecha de nacimiento 12 de abril de 2003, a fl 13 del cuaderno 1.
[3] Fl.
8 del cuaderno 1.
[4] Término
médico empleado en la epicrisis del 1 de noviembre de 2016. Fl. 17 del cuaderno
1.
[5]
Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número
de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 2.
[6] Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado
202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 3.
[7] Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado
202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 5.
[8] Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado
202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 4.
[9] Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado
202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 5.
[10] Fl.
2 del cuaderno 1.
[11] Fl.
41-55 del cuaderno 1.
[12] Fl. 18
del cuaderno 1.
[13]
Contestación a fls 12 a 18 del cuaderno 1.
[14] Fl.
42 del cuaderno 1.
[15] Fl. 53 del
cuaderno 1.
[16] A la
accionante se le asignaron las siguientes citas. “1. Valoración por
psicología el 12 de noviembre de 2019 a las 14:00 horas. // 2. Valoración por
trabajo social el 12 de noviembre de 2019 a las 15:00 horas. // 3. Valoración
por programa control prenatal el 12 de noviembre de 2019 a las 8:00 horas. //
4. Valoración por medicina general programa control prenatal el 12 de noviembre
de 2019 a las 9:00 horas”. Fl. 55 del cuaderno 1.
[17] Fls.
39-40 del cuaderno 1.
[18] Fls.
35-38 del cuaderno 1.
[19] Fl.
56 vto del cuaderno 1. Es de anotar que, con posterioridad a la adopción y
comunicación del fallo del 15 de noviembre de 2019, Profamilia presentó escrito
el 26 de noviembre de 2019 por medio del cual solicitó su desvinculación e informó
que “no existe registro en la base de dato de Profamilia de la menor MDF,
por lo tanto, no se evidencia orden de autorización por parte de la dirección
de sanidad Policía Nacional para emisión del procedimiento de inducción de
muerte fetal” Fl. 77 del cuaderno 1.
[20] Sentencia
proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín del 15 de noviembre de 2019. Fls. 56-60 del cuaderno 1.
[21] Fls.
1-10 del cuaderno de revisión.
[22]
Mediante los acuerdos PCSJA20-11519, “Por el cual se suspenden los términos
de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” y PCSJA20-11581 “Por
el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos
previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, el Consejo Superior de la
Judicatura suspendió los términos entre el 17 de marzo y el 30 de julio de 2020.
[23] Auto
del 13 de julio de 2020. “Que, por medio del Auto 121 de 16 de abril de
2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional autorizó a las Salas de Revisión
para “levantar la suspensión de términos judiciales en asuntos concretos
sometidos a su consideración” (…). Que, en el presente asunto se acredita el
tercer criterio para proceder a levantar la suspensión de términos, pues
resulta materialmente posible tramitar la práctica de pruebas y su traslado a
las partes de manera virtual, sin que ello implique la imposición de cargas
desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas”.
[24] Mediante
oficios OPT-A-1126/2020 a OPT-A-1129/2020, la Secretaría General puso a
disposición de las partes los documentos recaudados en sede de revisión, esto
por el término de tres días, para que se pronunciaran, si lo consideraban
necesario. No obstante, guardaron silencio.
[25] Auto
de pruebas, fls. 21 y 22 del cuaderno de selección.
[26]
Oficio OPT-A-1127/2020 del 17 de julio de 2020.
[27] Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado
202010400000204851 del 24 de julio de 2020, 5 páginas.
[28] Comunicación
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número de radicado
202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 5.
[29] Comunicación
de la Fiscalía General de la Nación con número de radicado Oficio No. DAJ-10400
del 23 de julio de 2020.
[30] Cfr.,
Sentencia C-590 de 2005.
[31]
Constitución Política, artículo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 1, 5,
10 y 13.
[32] Si
bien no se aportó registro civil pese a ser solicitado mediante auto de
pruebas, del cotejo de la cédula de ciudadanía de quién indica ser la madre y
la tarjeta de identidad de la menor se puede identificar la identidad de
apellidos, ello aunado al reconocimiento de sanidad de la Policía Nacional al
confirmar que la menor está afiliada en calidad de hija, es factible asumir la
representación de la menor por parte de su madre. Adicionalmente, la Sentencia T-111
de 2015. “La Corte Constitucional ha precisado que el deber de protección a
la familia no se limita para aquellas conformadas en virtud de vínculos
jurídicos o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de
facto o las llamadas familias de crianza, esto es, aquellas que surgen por
relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, similares
a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida. Lo
anterior, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde
la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos
van consolidando núcleos familiares de hecho, que el derecho no puede
desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de derechos y
prerrogativas a quienes integran tales familias”.
[33] Sentencia T- 351 de 2018, que retoma lo expuesto en la
Sentencia C-145 de 2010.
[34] El
artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto
2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acción de tutela cuando
sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, bien porque la ejerza por
sí misma o por quien actúe en su nombre para la protección de sus intereses, incluso,
por medio de las entidades legalmente habilitadas.
[35] Sentencia T-412 de 2018 y SU-427 de 2016.
[36] Artículo 41
de la Ley 112 de 2007 y sentencias T-603 de 2015 y
T.301 de 2016
[37]
Sentencia SU-096 de 2018.
[38]
Ibidem.
[39] Fl.
2 del cuaderno 1.
[40] Sentencia
SU-096 de 2018.
[41] Ibidem.
[42] Sentencia
SU-096 de 2018.
[43] Ver
Sentencia T-498 de 2012.
[44]
Sentencia C-355 de 2006.
[45]
Sentencia T-988 de 2007.
[46]
Sentencia C-355 de 2006 y Sentencia T-209 de 2008.
[47] Sentencia
T-585 de 2010.
[48]
Sentencia SU-096 de 2018.
[49] Fl.
44 del cuaderno 1.
[50] Fl.
42 del cuaderno 1.
[51] Fl.
53 del cuaderno 1.
[52] Fl.
53 del cuaderno 1.
[53] Fl.
55 del
cuaderno 1.
[54]
Comunicación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) con número
de radicado 202010400000204851 del 24 de julio de 2020, página 4.
[55]
Sentencia C-085 de 2016.
[56]
Sentencia C-005 de 2017 y Sentencia SU-070 de 2013.
[57]
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La
mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del
Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere
desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer
cabeza de familia. (negrillas de la Corte)
[58] EL
PUEBLO DE COLOMBIA, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de
Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justici...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.