Sentencia T-284 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-284-19 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 470 del 15 de agosto de 2019, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se ordena suprimir el nombre y los datos que permitan identificar a la accionante y a su familia dentro del proceso T-7.055.614 y, en su lugar, sustituirlos por nombres ficticios. Así mismo, se ordena reemplazar el mencionado fallo en la página Web de la Corporación, con la versión que resulte después de hacer los referidos cambios. Sentencia T-284/19 DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco legal colombiano COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza/COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresas de intermediación laboral FUERO DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Orden de reintegrar a la peticionaria donde ejerza funciones iguales o de superior categoría a las que venía desempeñando antes de su desvinculación Referencia: Expedientes acumulados T-7.055.614 y T-7.060.954 Expediente T-7.055.614 Acción de tutela instaurada por la señora Andrea contra la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS y la Industria Militar - INDUMIL. Expediente T-7.060.954 Acción de tutela presentada por Luisa María Clavijo Carmona contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA. y la Sociedad IPS Médicos Asociados. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once[1]. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-7.055.614 1.1. Hechos y solicitud de amparo 1.1.1. La señora Andrea suscribió los siguientes contratos por obra o labor contratada con las empresas temporales, en las fechas y para el ejercicio de los cargos que se describen a continuación: EMPRESA FECHA CARGO EXTRAS Personal Temporal.[2] 5 de mayo de 2015 a 30 de noviembre de 2015. Profesional como trabajadora en misión para INDUMIL. S&A Servicios y Asesorías[3] 1º de diciembre de 2015 a 24 de diciembre de 2015. Abogada de Procesos Disciplinarios VI IV en misión para INDUMIL S&A Servicios y Asesorías[4] 20 de enero de 2016 a 25 de mayo de 2016. Abogada de Procesos Disciplinarios VI IV en misión para INDUMIL EXTRAS Personal Temporal[5] 26 de mayo de 2016 a 18 de diciembre de 2016. Profesional VI 15 para INDUMIL Grupo SESPEM[6] 19 de diciembre de 2016 a 15 de diciembre de 2017. Profesional VI 15 para INDUMIL PTA SAS[7] 18 de diciembre de 2017 a 2 de febrero 2018. Profesional VI para INDUMIL 1.1.2. El 22 de febrero de 2017, la accionante, de 56 años[8], fue diagnosticada con cáncer de seno.[9] En ese momento laboraba en la empresa temporal Grupo SESPEM. 1.1.3. El 2 de febrero de 2018, la empresa PTA SAS[10] le notificó la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo para el efecto.[11] 1.1.4. El 19 de febrero de 2018, la actora solicitó a la empresa PTA SAS reconsiderar su desvinculación[12], toda vez que, a su juicio, tiene la calidad de pre pensionada[13], por encontrarse próxima a cumplir la edad requerida y faltarle un año de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Aunado a lo anterior, sostuvo que el 22 de febrero de 2017 le diagnosticaron cáncer de seno y que se encuentra actualmente en tratamiento médico.[14] 1.1.5. Según la demandante, la razón de PTA SAS para finalizar su contrato laboral, sin autorización del Ministerio de Trabajo, fue la terminación de la obra o labor; sin embargo, la labor para la cual fue contratada en INDUMIL continúa en cabeza de otro empleado, contratado a través de la misma empresa de servicios temporales. 1.1.6. Relata que el salario que devengaba es su sustento y el de su familia,[15] con el que asumía el pago de sus obligaciones personales, como seguros y pólizas médicas, tarjetas de crédito (con las que ha sufragado gastos médicos),[16] impuestos de su vivienda y demás gastos de manutención y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social como independiente, además del pago de un plan complementario para el tratamiento del cáncer que padece.[17] 1.1.7. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital. Afirma encontrarse en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud y haber sido despedida sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Además, indica que es sujeto de protección especial por ser pre pensionada. En consecuencia, pide (i) ser reintegrada, sin solución de continuidad, a un cargo en similares condiciones a las que tenía al momento de la terminación del contrato; y, que se le reconozcan (ii) la indemnización correspondiente a 180 días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro. 1.2. Respuesta de las accionadas 1.2.1. El Secretario General de INDUMIL afirmó que no se configura la legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, toda vez que no existe ni existió vinculación laboral entre su representada y la accionante, por lo que no hay obligaciones a su cargo. Agregó que la solicitud de amparo se dirigió contra la Institución, sin haber incurrido en ninguna de las conductas que se endilgan en la tutela. En casos similares, continuó, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido el carácter laboral de la relación jurídica entre el trabajador y la empresa de servicios temporales y han precisado que lo propio no puede predicarse entre el trabajador en misión y la empresa usuaria. De otra parte, argumentó que dentro de los documentos aportados por la señora Andrea no obra prueba que indique que INDUMIL ostentó la condición de empleador y, por el contrario, se concluye que la vinculación fue con la empresa de servicios temporales. Señaló que los derechos de la accionante no han sido vulnerados y que el debate recae sobre una situación de orden legal basada en un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre la actora y la empresa temporal, lo que torna improcedente la acción de tutela. Adujo que no le corresponde al juez constitucional reconocer prestaciones económicas y reintegros, pues para ello existe una jurisdicción competente. Concluyó su escrito manifestando que la accionante no se encuentra en situación de discapacidad, disminución, minusvalía o invalidez que la ponga en un grado de protección constitucional, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de 1997. 1.2.2. La empresa EXTRAS S.A. solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y sus pretensiones no tienen relación alguna con esa empresa.[18] 1.2.3. COMPENSAR EPS, mediante apoderada judicial, manifestó que a la usuaria no le han negado los servicios de salud requeridos y que su vida y salud no se encuentran en riesgo a causa de su conducta. Sustentó que el cubrimiento de los servicios se mantiene siempre que la actora conserve vigente su afiliación, como ocurre actualmente, pues la señora Andrea es cotizante independiente. Por lo tanto, solicitó que la acción se declare improcedente frente a esa entidad.[19] 1.2.4. El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales, adujo que esa entidad solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia. Por lo tanto, señaló que a quien corresponde responder en la presente acción es a PTA SAS y a INDUMIL.[20] 1.2.5. PTA SAS, mediante apoderado, [21] contestó la acción en escrito en el que indicó que la enfermedad que padece la accionante le fue diagnosticada en febrero de 2017, es decir, 10 meses antes de que esa empresa decidiera contratarla “en un acto altruista y de responsabilidad social y teniendo en cuenta los altos índices de desempleo de la población mayor de 50 años.” Agregó que el 31 de enero de 2018, INDUMIL le notificó que ya no requería los servicios de la señora Andrea y del señor César Augusto Rozo Rodríguez (otro trabajador en misión), pues la obra para la cual fueron contratados temporalmente finalizó. Argumentó que la tutelante no estaba incapacitada al momento de la terminación del contrato de trabajo, no estaba en condición de discapacidad, y no se encontraba en tratamiento médico, en trámite de calificación o, en general, en un evento que le permitiera inferir su supuesta debilidad manifiesta, por lo que procedió a informarle la decisión del retiro, la cual no fue objetada. Lo anterior demuestra que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a su enfermad, sino a una causal objetiva y comprobada, por lo que no es procedente su reintegro. Manifestó que la accionante “no puede aferrarse a su desafortunada enfermedad” para invocar la imposibilidad de ser desvinculada; de lo contrario, la empresa violaría la temporalidad que ordena la Ley laboral “y de forma general cerraría la contratación de personas en estado de discapacidad o con una edad considerable, pues los trabajadores con base en la enfermedad con la que ingresan, lo basarían para evitar la desvinculación.” Por otra parte, señaló que la tutelante no demostró el perjuicio irremediable que afirma, pues se desconoce quiénes integran su familia y su situación económica. En el mismo sentido, advirtió que una persona no puede ser objeto de protección especial “por el simple hecho de comprar medicamentos con la tarjeta de crédito, tomar pólizas, pagar los impuestos como todo ciudadano o pagar un plan complementario”. Indicó que, por el contrario, estos constituyen actos que permiten evidenciar que sí tiene medios económicos para subsistir. Advirtió que la Sentencia T-229 de 2017[22] precisa que para acceder al amparo en garantía de la condición de pre pensionada, no basta que a la persona le falten 3 años para pensionarse, sino que es necesario que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza para otros derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital y la seguridad social, lo cual ocurre cuando el trabajador no tiene más ingresos sino el salario, supuesto que no está probado. 1.3. Sentencias que se revisan 1.3.1. Sentencia de primera instancia[23] En primera instancia el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la accionante. Encontró acreditado que la actora: (i) firmó “contrato individual de trabajo a duración determinada por el tiempo que dure la obra o labor el 18 de diciembre de 2017 con la empresa PTA SAS para trabajar en la empresa INDUMIL”, (ii) “padece de cáncer de mama”, y (iii) depende, junto a su familia, de su salario, con el cual sufraga seguros, pólizas médicas e impuestos[24]. Por lo anterior, y dado que la razón del despido fue la enfermedad de la señora Andrea y que su empleador no solicitó la autorización ante el Ministerio de Trabajo, por un lado, y que la tutelante requiere de la continuidad en la prestación de salud y se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por el otro, concedió su protección en sede de tutela. Agregó que las explicaciones del apoderado de la empresa PTA SAS no justifican la cancelación del contrato laboral de la accionante, pues, aunque no se encontrara incapacitada al momento del despido, su enfermedad es considerada como ruinosa o catastrófica, lo que le concede la condición de sujeto de especial protección constitucional. De esta manera, adujo que el perjuicio irremediable resultó acreditado en la medida que “al encontrarnos con una persona que padece una enfermedad de estas es indudable que al dar por terminado su contrato quedaría sin seguridad social para afrontar de manera inmediata los avatares de este padecimiento como tratamientos médicos, exámenes, procedimientos, medicamentos, etc., poniendo además en riesgo su mínimo vital por no contar con recursos económicos suficientes para tratarla y para cubrir sus necesidades básicas como las de su familia”. Argumentó que el despido de un trabajador sin justa causa, sin permiso del Ministerio de la Protección Social y en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la razón de la desvinculación es la situación médica. Señaló que en el proceso se encuentra demostrado, por un lado, el estado de debilidad manifiesta de la accionante, y, por el otro, que, aunque las demandadas adujeron la finalización de la obra o labor contratada, el cargo desempeñado por la señora Andrea aún existe en INDUMIL y es ocupado por otro funcionario enviado por la empresa PTA SAS. En consecuencia, ordenó a los representantes legales de PTA SAS y de la Industria Militar INDUMIL: (i) reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, a aquél para el que fue contratada o a uno de similares condiciones, teniendo en cuenta su estado de salud, (ii) vincularla al sistema de seguridad social, (iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y (iv) pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 1.3.2. Impugnaciones El anterior fallo fue impugnado por el apoderado de la empresa PTA SAS en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.[25] INDUMIL también recurrió la Sentencia de primera instancia. Precisó que el contrato suscrito entre INDUMIL y la empresa PTA SAS incluye cláusulas que regulan que la responsabilidad de la contratación del personal en misión y el pago de sus salarios, recaen única y exclusivamente en la empresa contratista, esto es, en PTA SAS. Por ello, indicó que la empresa de servicios temporales es, para todos los efectos, el empleador de los trabajadores en misión, y que la relación existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria es simplemente accidental y transitoria, esto es, no origina entre las partes algún vínculo laboral o jurídico.[26] 1.3.3. Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 14 de septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia pues, a su juicio, para que se conceda la estabilidad laboral reforzada es necesario que el empleador conozca las afecciones de salud del trabajador retirado. Bajo esta premisa, continuó, pese a que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional, por motivos de salud, no probó que durante el periodo que trabajó para PTA SAS informara a su empleador sobre su enfermedad, estuviera incapacitada o pidiera permiso para recibir atención médica. Indicó que la patología de la accionante se diagnosticó el 22 de febrero de 2017, esto es, cuando trabajaba para la empresa temporal SESPEM y no para PTA SAS, y que los servicios de salud le han sido garantizados por su EPS, antes y después de la relación laboral con la última temporal. Por estas razones, consideró que no es posible señalar que la causa del despido fue el estado de salud, ni presumir el trato discriminatorio por la patología, ya que solo 17 días después de la terminación del contrato la tutelante puso de presente ante PTA SAS la enfermedad que padecía. Al descartar el conocimiento de la patología de la actora, el Tribunal sostuvo que no era necesario que el empleador, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pidiera autorización al Inspector de Trabajo para la culminación del contrato que suscribió con la señora Andrea. Por otra parte, advirtió que la accionante no cumple con la condición de pre pensionada al tenor de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, pues: (i) pese a tener 57 años de edad al 24 de julio de 2018[27], si se tiene en cuenta que nació el 27 de mayo de 1961, (ii) no cumple dentro de los 3 años siguientes 1300 semanas de cotizaciones, en razón a que a la fecha tan solo cuenta con 865 y por cada año solo puede aumentar aproximadamente 51.42, lo que en los referidos 3 años arrojaría un total de 1019.26 semanas. Pero incluso de probarse la referida condición, continuó el Tribunal, no habría lugar al amparo solicitado, dado que no está acreditada la afectación al mínimo vital de la tutelante, ante la inexistencia, por ejemplo, de elementos que califiquen su situación familiar, y la evidencia de que, aunque su contrato laboral finalizó el 2 de febrero de 2018, su afiliación al sistema de salud está activa en el Régimen Contributivo, con Compensar E.P.S.[28], lo que permite suponer que cuenta con ingresos adicionales para suplir sus necesidades básicas, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por esta vía, garantizar que su enfermedad será tratada por su EPS. Concluyó que la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria a efectos de que en ese escenario se resuelva de fondo el asunto. 1.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 4 de febrero de 2019[29], la Magistrada Ponente requirió a la señora Andrea para que: (i) informara si durante el tiempo que estuvo vinculada con la empresa temporal PTA SAS y con INDUMIL, como empresa usuaria, dio a conocer su estado de salud; y, (ii) precisara las funciones que realizó en INDUMIL. Asimismo, se requirió a las empresas PTA SAS y a INDUMIL para que: (i) relacionaran las funciones que realizó la trabajadora Andrea; (ii) indicaran la(s) causa(s) por la(s) cual(es) la accionante no volvió a ser contratada para realizar las actividades que desempeñaba en INDUMIL; (iii) señalaran si otra persona fue contratada para llevar a cabo las tareas que la señora Andrea desarrolló en INDUMIL; y, iv) informaran si durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada con la empresa temporal PTA SAS y laborando para INDUMIL, se enteraron de su estado de salud. 1.4.1. Respuesta de la señora Andrea [30] En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de febrero de 2019, el apoderado de la accionante indicó que las empresas PTA SAS e INDUMIL sí conocían de la enfermedad de la señora Andrea al momento de la terminación del contrato de trabajo. Para el efecto aportó los siguientes documentos relevantes: - Solicitud del 5 de febrero de 2018, en la que la accionante pidió a la empresa PTA SAS copias de: i) contrato de obra o labor firmado entre las partes el 18 de diciembre de 2017; y, ii) documento que la tutelante suscribió ante esa empresa al momento de su ingreso, en el que hizo referencia a su condición de salud. - Copia de documento firmado por la accionante al momento de ingresar a la Empresa PTA SAS el 20 de diciembre de 2017 en el que “recono[ce] que pade[ce] patología asociada con cáncer la cual adquir[ió] extra laboralmente y no [le] impide el normal desarrollo de [sus] funciones habituales de trabajo. [Se] compromete a asistir a los controles médicos necesarios y seguir las recomendaciones que para el efecto considere necesarias [su] médico tratante. Así mismo informa que exonera de responsabilidad a [su] empleador PTA y a INDUMIL como empresa usuaria y no realizar[á] ningún tipo de reclamación a futuro relacionada con lo aquí plasmado”. 1.4.2. Respuesta de la empresa PTA SAS[31] Mediante escrito allegado a esta Corporación el 11 de febrero de 2019, el representante legal de la empresa PTA SAS indicó, de manera relevante, que la Empresa desconoce la causa por la cual INDUMIL no requirió el servicio de la accionante, sin embargo “y hasta donde tenemos conocimiento, la labor temporal que ella realizaba finalizó, labores generales realizadas por un incremento en el área jurídica que al parecer ya se normalizó”. Por otra parte, señaló que “la empresa usuaria INDUMIL ya no requería la labor de la accionante, ni dicho cargo era existente, toda vez que, y una vez se emitió la decisión de primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con la cual se decidió conceder la acción de tutela y ordenar el reintegro de la trabajadora, entre otras ordenes, INDUMIL nos manifestó que dicho cargo era inexistente y las funciones que desempeñaba la accionante ya no se requerían por lo cual no tenían donde ubicarla ni funciones para asignarle (…)”. Aclaró que en el periodo laborado directamente en PTA SAS, la trabajadora no fue incapacitada y no se presentó un hecho que evidenciara una afectación de su estado de salud. Asimismo, manifestó que la Empresa (i) al enterarse que INDUMIL no requería el servicio de la accionante, y (ii) observar que no se encontraba incapacitada o en tratamiento médico, (iii) procedió a terminarle su contrato el 2 de febrero de 2018, por lo que su desvinculación inicial, la que motiva este reparo, no fue ilegal. Finalmente, entre las pruebas allegadas, incluyó un escrito dirigido a la accionante el 24 de septiembre de 2018 en el que, entre otros aspectos, le informó “que se procederá a descontar de su liquidación final de prestaciones sociales, los valores que le fueron pagados con ocasión a la Sentencia de tutela de primera instancia, ya que al ser revocada la misma, se debe corregir el hecho de haber pagado dichos dineros, por quedar a la fecha sin soporte jurídico alguno dichos pagos.[32]” 1.4.3. Respuesta de INDUMIL[33] El Gerente General de INDUMIL reiteró las afirmaciones realizadas por la empresa PTA SAS y adicionó que a la fecha no ha contratado ningún funcionario o personal que desarrolle las labores que en su momento desempeñó la señora Andrea. 1.4.4. Nueva intervención de la accionante En el término del traslado de los anteriores documentos, la peticionaria señaló que las afirmaciones realizadas por la empresa PTA SAS son contrarias a la realidad, por las razones que se exponen a continuación. Indicó que no es cierto que las labores realizadas por ella sean generales, como de manera “malintencionada” refirió el representante de la empresa, pues, como se encuentra probado, debía sustanciar y practicar pruebas en el marco de los procesos disciplinarios que se adelantan en INDUMIL, actividad que es permanente y de relevancia para la Intitución usuaria. Adujo que, aunque tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios de planta, en razón a que no han sido nombrados, son satisfechas por trabajadores en misión, concluyendo que su cargo existe. Agregó que es falso que “en vigencia de la orden de reintegro” no pusiera en conocimiento de la empresa de servicios temporales PTA SAS las valoraciones y citas médicas a las que debió asistir por cuenta del estado grave de salud que aún a la fecha presenta. Precisó, al respecto, que su jefe inmediato era la encargada de aspectos legales de la empresa PTA SAS, quien autorizaba sus salidas por motivos de salud, refiriendo de manera especial la cita de oncología programada para el 10 de septiembre de 2018[34]. 1.5. Segundo requerimiento de pruebas Mediante auto del 15 de marzo de 2019 la Sala Segunda de Revisión requirió a INDUMIL para que brindara información más precisa sobre las condiciones materiales en las que la reclamante ejerció sus labores en dicha Entidad, específicamente referidas al horario, supervisión y demás aspectos que estimara relevantes para acreditar la manera en que satisfacía el objeto contractual con la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS. Por otra parte, se requirió a la señora Andrea para que informara: (i) la conformación precisa de su núcleo familiar y las condiciones socioeconómicas de ella y su familia, con los soportes que estimara pertinentes; (ii) su estado de salud, relacionado específicamente con el cáncer que padece, el tratamiento que ha recibido y su estado actual, con la prueba que estimara pertinente, especialmente, copia de la historia clínica; y, (iii) su estado actual de vinculación laboral, de ser el caso, y al Sistema General de Seguridad Social. 1.5.1. Intervención de la accionante En escrito allegado el 26 de marzo de 2019, a través de apoderado judicial, la señora Andrea señaló que su núcleo familiar está compuesto de la siguiente manera: i) Su esposo, Ramiro de 61 años, quien actualmente tiene un contrato de prestación de servicios en la Agencia Nacional de Tierras,[35] con honorarios mensuales de $7.426.000, y es propietario de un vehículo de servicio público.[36] En marzo de 2018 adquirió un préstamo personal por $28.000.000, con un saldo a la fecha de $23.603.000 y en mora de 3 cuotas por valor de $2.053.398.[37] Es deudor solidario del crédito otorgado por el ICETEX a su hija María para pagar su carrera de medicina, con una deuda de $93.536.155 y con un saldo en mora de $4.216.719.[38] Por último, adquirió una deuda de $8.287.100 para pagar procedimiento odontológico por enfermedad oral que se le presentó en el año 2018[39]; ii) María, hija de la accionante de 23 años, es estudiante de medicina de la Universidad de Los Andes en undécimo semestre, tiene a su cargo el pago de crédito adquirido con el ICETEX, mencionado en el numeral anterior. Actualmente se encuentra en rotación de internado en el Hospital de San Vicente Fundación en Medellín,[40] cuya manutención asciende a $700.000 mensuales. Es propietaria de 2 vehículos de servicio público[41]; y, iii) Cristina, hija de la accionante de 27 años quien se encuentra vinculada con la Superintendencia de Industria y Comercio por contrato de prestación de servicios[42], con honorarios de $3.700.000[43]. Adquirió un crédito con el ICETEX y cuya deuda asciende a $13.530.734.[44] Es propietaria de un vehículo de servicio particular.[45] Ahora, en lo concerniente a su vinculación laboral, la señora Andrea indicó que desde que fue desvinculada por PTA SAS se encuentra cesante y no percibe ingresos de ninguna índole, lo que ha ocasionado su endeudamiento. Actualmente se encuentra afiliada con la EPS COMPENSAR. Respecto a su estado de salud aportó historia clínica expedida por sus médicos oncólogos, en la que consta que i) aún padece de cáncer de mama grado II/III; ii) el 4 de marzo de 2017 se le realizó “cuadrantectomía + resección ganglio centinela”, metástasis de 5mm; iii) inició radioterapia el 17 de abril de 2017 y terminó el 20 de mayo de 2017 para un total de 20 sesiones; iv) comprobantes de fórmulas para reclamar medicamentos para tratar el cáncer que padece y órdenes de laboratorio; v) actualmente se encuentra en tratamiento médico con medicamento desde el 21 de mayo de 2017 y controles cada 3 y 6 meses; vi) el 3 de abril de 2018 se le practicó legrado e histerectomía; y, vii) el 11 de marzo de 2019 se le recomendó valoración por radioterapia y continuación de tratamiento hormonal. [46] Finalmente, señaló que en atención al fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS le ha venido realizando cobros de lo pagado en cumplimiento del fallo de primera instancia, que amparó sus derechos fundamentales, sin embargo, aduce que le resulta imposible realizar devoluciones de lo recibido dada su situación económica, que obedeció a un fallo judicial y que fue recibido de buena fe. 1.5.2. Intervención de INDUMIL El Gerente General de INDUMIL remitió nuevamente certificado de funciones desempeñadas por la señora Andrea durante el periodo del 18 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de 2018, tiempo de vinculación con PTA SAS, ejerciendo sus funciones en un horario de 7:00 am a 4:00 pm.[47] 2. Expediente T-7.060.954 2.1. Hechos y solicitud de amparo[48] 2.1.1. El 14 de febrero de 2018, la señora Luisa María Clavijo Carmona celebró “convenio de asociación” con la cooperativa AGM Salud CTA. Ese mismo día, mediante “convenio de trabajo autogestionario”, se le “encomendó la contribución de trabajo personal” en la empresa Médicos Asociados S.A. - Clínica Los Fundadores, para desempeñarse como Secretaria. 2.1.2. El 12 de abril de 2018, la accionante informó verbalmente a la Jefe del Departamento de Enfermería de la Clínica Los Fundadores que se encontraba en embarazo, adjuntando el respectivo soporte. El 27 de junio de 2018, la cooperativa AGM Salud CTA le informó que su contrato de trabajo se terminaría el 30 de junio de 2018, por cierre de servicios en la Clínica Los Fundadores. 2.1.3. El 27 de junio de 2018, la demandante solicitó a la Cooperativa AGM Salud CTA información sobre su contratación, teniendo en cuenta su estado de embarazo y la respectiva autorización del Inspector de Trabajo para su despido. Refiere que, al día de hoy, la Empresa no ha respondido a su requerimiento, ni la ha reintegrado a las actividades laborales. 2.1.4. Con fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria pide que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al representante legal de la Cooperativa AGM Salud CTA y a la sociedad Médicos Asociados - Clínica Los Fundadores, (i) el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrada, (iii) el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, y (iv) el pago de 60 días de salario como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 239 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo. 2.2. Respuesta de las accionadas 2.2.1. A través de apoderado, la sociedad IPS Médicos Asociados S.A.[49] afirmó que la relación laboral y contractual de la accionante era con la Cooperativa AGM Salud CTA, y no con esa IPS, pues pese a haber prestado sus servicios en la Clínica Fundadores se encontraba adscrita a la Cooperativa. Adujo que, si la sociedad Médicos Asociados no era la contratante de la actora, carecía de las facultades para prescindir de sus servicios y para disponer el reintegro a las actividades laborales. Agregó que la Clínica Fundadores y la Sociedad Médicos Asociados no tienen injerencia en los procesos de vinculación y desvinculación de la demandante a la Cooperativa, pues es una competencia reservada a ésta y al asociado. Indicó que corresponde a la Cooperativa AGM Salud CTA establecer de manera independiente, de acuerdo con sus reglamentos internos, la vinculación y desvinculación de sus asociados y el lugar en el que éstos prestan sus servicios. Finalmente mencionó que la actora no aportó documento alguno en virtud del cual se establezca que entre ella y Médicos Asociados S.A., o la Clínica Fundadores, existió una relación contractual a la fecha en que fue despedida por la Cooperativa, de forma que no existe soporte probatorio que respalde la vinculación de esa empresa a la presente tutela, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2.2. Mediante apoderado judicial, AGM Salud CTA[50] señaló que el régimen normativo de las cooperativas de trabajo asociado no se funda en la categoria de subordinación propia de la relación trabajador-empleador, sino en una similar a la del socio-persona jurídica con ánimo de lucro, prevaleciendo el criterio del trabajo asociado o autogestionario, a partir de la decisión libre y autónoma de sus miembros de unirse para realizar actividades o labores de diferente índole y, con la misma amplitud de posibilidades, generar o producir bienes o servicios, en beneficio de sus integrantes y de la comunidad en general. En este escenario, los asociados organizan sus actividades; reciben los beneficios que se generan a partir del trabajo del grupo, no los salarios ni las prestaciones típicas de un contrato de trabajo; y, asumen los riesgos propios de la operación de la cooperativa[51]. Por lo anterior, no existe relación laboral, sino accidental y transitoria, entre el trabajador asociado y la empresa contratante de los servicios de la cooperativa. Para el caso concreto, afirmó que es claro que existió una solicitud voluntaria de la accionante para la suscripción de un convenio de asociación y trabajo autogestionario; el cual se desarrolló con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y se mantuvo vigente hasta cuando se configuró una justa causa, consistente en la inexistencia de un puesto de trabajo similar a aquél que ocupaba en la sociedad Médicos Asociados S.A. Al respecto, precisó que (i) la referida Sociedad, mediante comunicación del 28 de mayo de 2018, dio por terminada la operación de los servicios en las clínicas Fundadores, Federmán y San Luis de Bogotá a partir del 30 de junio, y que (ii) la Cooperativa no cuenta con un puesto de trabajo para los 642 trabajadores asociados que venían realizando su contribución en la sociedad Médicos Asociados S.A., por lo que procedió a declararlos cesantes, sin que eso implique la pérdida de la calidad de asociado y, en consecuencia, de los derechos y obligaciones derivados del marco regulatorio. Notificada la terminación del convenio de asociación a la accionante, conforme al artículo 44 del Régimen de Trabajo Asociado de AGM Salud CTA, advirtió que se encontraba en estado de embarazo. Por esa razón, con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social de la madre y su hijo, la Cooperativa asumió el pago de las cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud, mientras se encuentra en embarazo y en la licencia respectiva, y hasta tanto se reubique en un puesto de trabajo de acuerdo al perfil de la asociada. Por lo anterior, consideró que (i) a la demandante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales, en razón a que la terminación del convenio autogestionario no obedeció a su situación de embarazo sino a una justa causa; y, que (ii) la tutela no es el medio de defensa idóneo y eficaz para ventilar la discusión que plantea, máxime cuando no se evidencia que la petente sea un sujeto de especial protección o se pueda configurar un perjuicio irremediable. 2.3. Sentencias de instancia que se revisan 2.3.1. Sentencia de primera instancia[52] En primera instancia, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá negó el amparo, pues consideró que pese a que para el 30 de junio de 2018, fecha de terminación del convenio de la cooperativa AGM Salud con la sociedad Médicos Asociados, la actora se encontraba en estado de embarazo, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que la terminación del convenio no hace que la actora pierda la calidad de asociada, por lo que la Cooperativa le buscará un nuevo puesto de trabajo a fin de mantener “la condición de trabajo autosustentable”, atendiendo a las vacantes existentes. Además, a través del Fondo de Seguridad Social, la Cooperativa asumirá el pago de la seguridad social de la actora durante el término del embarazo y la licencia de maternidad, hasta tanto se reubique en otro puesto. 2.3.2. Impugnación[53] Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Argumentó que, mediante comunicación del 14 de junio de 2018, la Cooperativa le manifestó que “es importante recordarle que deberá contribuir al fondo de seguridad social, con salud y pensión, correspondientes al año 2018” y que, tan solo luego de interponerse esta acción, la Cooperativa asumió dicha carga. Adujo que este cambio es cuestionable, pues la Cooperativa asume obligaciones que no le corresponden al no mantener con ella un vínculo laboral, dejando en duda si es asociada o trabajadora. Agregó que con la tutela interpuesta no se pretende discutir quién es el responsable de cubrir el pago de la seguridad social, sino definir si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en estado de embarazo que ha perdido su trabajo, única fuente de ingresos para su subsistencia “toda vez que se trata de una mujer sola, madre soltera, cabeza de hogar, que proviene de otra ciudad y además no cuenta con otro recurso más que el salario que devenga por su trabajo en la Clínica Fundadores para su manutención, tal como alimentación especial por su estado, vivienda digna, gastos adicionales que vienen con la llegada de su primogénito, servicios públicos, etc.”. Añadió que el hecho de que la Cooperativa asuma el pago mensual de la seguridad social no es suficiente, pues necesita un ingreso mensual, un salario que le garantice su mínimo vital en condiciones dignas y adecuadas para el nacimiento de su hijo. Concluyó que, pese a que se encuentra en espera de la reubicación de un nuevo puesto de trabajo, tal situación no le garantiza un trabajo digno ni un salario mensual. Argumentó que las empresas en general evitan la contratación de mujeres en estado de embarazo por los costos, permisos y licencias, pues recibir a una empleada que tan solo va a trabajar durante 2 o 3 meses para luego gozar de su licencia de maternidad y verse en la obligación de contratar una nueva persona que asuma sus funciones dentro de la empresa, hace que esa reubicación sea una falsa expectativa, tan evidente que han pasado más de 60 días desde su desvinculación y aún no ha sido reubicada. 2.3.3. Sentencia de segunda instancia[54] En segunda instancia, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la Sentencia impugnada, pues consideró que la ejecución del acuerdo cooperativo suscrito entre Médicos Asociados y la cooperativa AGM Salud CTA se dio por terminado por parte de Médicos Asociados en mayo de 2018, lo cual permite inferir que la finalización de la operación que ejecutaba la accionante en las dependencias de Médicos Asociados no se debió al trato discriminatorio por parte de las accionadas, debido a su estado de embarazo, sino que fue una decisión de carácter general que afectó a 642 personas más. Por otra parte, del material probatorio allegado, evidenció que la Cooperativa le informó a la señora Clavijo Carmona que el fondo de seguridad social de AGM Salud CTA asumiría el pago de sus aportes al sistema de seguridad social durante su embarazo y lactancia. 2.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Revisión requirió a la señora Luisa María Clavijo Carmona para que informara: (i) la conformación precisa de su núcleo familiar y las condiciones socioeconómicas de ella y su familia, con los soportes que estimara pertinentes; (ii) su situación laboral y estado de salud actual, con la prueba que estime pertinente para su acreditación; y, (iii) las condiciones en que desempeñaba sus funciones como Secretaria en la Sociedad IPS Médicos Asociados, especificando si cumplía un horario y ordenes, en este último caso, de quien provenían y cuál era su contenido. Por otra parte, requirió a la Sociedad IPS Médicos Asociados SA – Clínica Los Fundadores para que informara las circunstancias en las que la señora Luisa María Clavijo Carmona ejercía sus labores como Secretaria, especificando el horario que cumplía, qué funciones se le adscribieron y bajo supervisión de quién las desempeñaba. Finalmente, se requirió a la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA para que informara el estado actual de vinculación de la señora Luisa María Clavijo Carmona. 2.4.1. Intervención de la accionante[55] En escrito radicado el 26 de marzo de 2019, la señora Luisa María Clavijo informó a esta Corporación que: i) convive con su compañero permanente, de 25 años, quien es el padre de su hijo de 5 meses; ii) sus necesidades básicas[56] y las de su familia son cubiertas por el salario de su compañero, quien devenga 1 SMMLV; ii) actualmente se encuentra “cesante”, calificativo que le otorga la Cooperativa, pues desde el pasado 23 de febrero de 2019 finalizó su licencia de maternidad; y, iii) firmó convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA el 15 de febrero de 2018 y fue asignada como secretaria, en virtud del convenio autogestionario suscrito ese mismo día, a la Sociedad IPS Médicos Asociados, donde cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y un sábado cada 15 días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Su jefe inmediato era la Jefe de Enfermería Ginnis Canedo y recibía órdenes del médico coordinador. Después de informar su estado de embarazo fue trasladada por la Gerente de la Clínica al área de radiología donde se desempeñó como secretaria.[57] 2.4.2. Intervención de la Cooperativa AGM CTA[58] El representante legal de la Cooperativa reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela y agregó que en varias oportunidades le ha propuesto opciones de trabajo a la asociada Clavijo Carmona, que se adecúan a su perfil profesional y se ajustan a la contribución de trabajo que desarrolló antes de quedar cesante. Para tal efecto fue citada a la Cooperativa el 14 de marzo de 2019, donde se le puso en conocimiento la existencia de 2 vacantes de acuerdo a su perfil, las cuales no fueron aceptadas por horarios y opción de transporte. Posteriormente, el 22 de marzo de 2019, el área de talento humano de la Cooperativa le envió correo electrónico que le notificó una nueva vacante como Gestor Tipo I, la cual no fue aceptada por motivos personales. Por otra parte, señaló que i) en la actualidad la señora María Luisa sigue siendo asociada a AGM CTA, en calidad de cesante, comoquiera que no se encuentra realizando contribución de trabajo pese a que en varias oportunidades la Cooperativa le ha ofrecido puestos de contribución de trabajo, los cuales se ha negado a aceptar, y ii) tiene vigente su afiliación al Sistema de Seguridad Social. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los casos 2.1. Expediente T-7.055.614 Andrea La señora Andrea interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS e INDUMIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, seguridad social y mínimo vital, toda vez que, pese a que tiene cáncer de seno, las accionadas dieron por terminado su contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada: i) sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, ii) sin tener en cuenta que está actualmente en tratamiento médico, y iii) con el conocimiento previo de su enfermedad. Por otra parte, las demandadas manifiestan que las labores para las cuales la señora Andrea fue contratada finalizaron, razón por la cual la terminación de su contrato se debió a esta situación y no a su enfermedad. Además, que al momento en el que se produjo el despido, la actora no se encontraba incapacitada o en tratamiento médico. 2.2. Expediente T-7.060.954 Luisa María Clavijo Carmona La señora Luisa María Clavijo Carmona interpuso acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA y la Sociedad Médicos Asociados - Clínica Los Fundadores, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, pues a su juicio las accionadas dieron por terminado su vinculación laboral pese a i) encontrarse en estado de embarazo y ii) conocer dicha situación. Afirman las demandadas que la causa de la finalización del contrato de la tutelante se debió a que la relación comercial entre la Cooperativa y la Empresa Médicos Asociados S.A., se terminó, situación que afectó no solo a la tutelante sino a 642 asociados más. 2.3. Problemas jurídicos y análisis de procedencia de la acción de tutela 2.3.1. En relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho análisis, se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Una empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora, por haber terminado su contrato de obra o labor sin tener en cuenta que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, derivadas de una enfermedad catastrófica (cáncer de seno) y conocer dicho padecimiento? (Expediente T-7.055.614); y ii) ¿Una cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante de la cooperativa vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una mujer por haber terminado su contrato pese a encontrarse en estado de embarazo y conocer de dicha situación? (Expediente T-7.060.954). 2.3.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por activa, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[59]; (ii) legitimación por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares cuando, entre otras razones, exista una relación de subordinación como sucede entre el trabajador y su empleador[60]; (iii) subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio[61]; e (iv) inmediatez, no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso efectivo del amparo[62]. 2.3.3. Las tutelas son procedentes en los casos analizados por la Sala (i) Expediente T-7.055.614 Andrea En el presente asunto la acción de tutela es procedente por cuanto: - Cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. El primero, porque fue presentada por intermedio de apoderado judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la señora Andrea. El segundo, en razón a que se dirige contra i) un particular (temporal PTA SAS), empresa respecto de la cual la actora se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajadora; ii) e INDUMIL, entidad en la que la tutelante prestaba sus servicios en misión y la tutela se interpone en el marco de esta relación. - Supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Andrea es un sujeto en condición de debilidad manifiesta. Así: i) Fue diagnosticada el 22 de febrero de 2017 de cáncer de mama, se le realizó resección de ganglio el 4 de marzo de 2017, inició radioterapia el 17 de abril de 2017 y finalizó el 20 de mayo de 2017, actualmente se encuentra en tratamiento para su recuperación, debe presentarse a control cada 3 meses, el 3 de abril de 2018 se le practicó legrado e histerectomía y el 11 de marzo de 2019 se le recomendó nuevamente valoración para radioterapia y continuación de tratamiento hormonal. ii) Tiene 56 años de edad. iii) No percibe ningún ingreso económico desde que fue despedida de su trabajo, y su familia no parece estar en capacidad de salvaguardar o suplir sus necesidades, en razón a que (i) pese a tener dos hijas mayores de edad, una de ellas se encuentra estudiando y requiere sufragar sus gastos de manutención, (ii) la única fuente de ingresos que percibe el núcleo familiar son los honorarios de su cónyuge por contrato de prestación de servicios con la Agencia Nacional de Tierras, cuya vigencia es hasta mayo de 2019, y, pese a la titularidad de algunos de ellos sobre vehículos, lo cierto es que presentan varias deudas que, de lo que dan cuenta, es de una situación económica difícil. iv) Por otra parte, el hecho de que, a la fecha, la demandante permanezca activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo, tan solo evidencia que se le están garantizando los servicios médicos necesarios para recuperar su salud, pero no quiere decir esto que la accionante o su familia tengan los suficientes ingresos para suplir sus necesidades o que su mínimo vital esté satisfecho. La circunstancia de que pueda asumir el pago de su Seguridad Social en Salud no compensa la afectación que alega de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la terminación de su relación contractual, en atención a su estado de salud y a la edad que tiene actualmente, ya que las posibilidades para reincorporarse al mercado laboral y obtener una fuente de ingresos se reducen sustancialmente. Aunado a lo anterior, la pérdida de ingresos económicos pone en riesgo la capacidad de la actora de satisfacer sus necesidades mínimas, así como las de su familia y, de esta forma, la garantía del derecho al mínimo vital, pues su salario sí es fundamental para garantizar la satisfacción de este derecho. Estas situaciones particulares impiden que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriéndose de la intervención del juez constitucional a fin de que valore la situación y adopte las medidas a que haya lugar. - Por último, cumple con el requisito de inmediatez, pues se instauró oportunamente: 20 de abril de 2018, y la terminación del contrato fue el 2 de febrero de 2018, es decir, transcurrió un poco más de 2 meses después de que se produjo el presunto hecho vulnerador. (ii) Expediente T-.060.954 Luisa María Clavijo Carmona Por otra parte, el asunto de la referencia también es procedente toda vez que: - Cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ya que i) la señora Luisa María Clavijo Carmona presentó la acción de amparo por intermedio de apoderado judicial, quien actuó en defensa de sus derechos e intereses; y, ii) se dirige contra dos particulares, respecto de los cuales la tutelante reclama que se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajadora. - Supera el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un sujeto en condición de debilidad manifiesta, puesto que i) fue despedida de su trabajo encontrándose en estado de embarazo, ii) actualmente solo cuenta con el ingreso de su compañero permanente, quien devenga un salario mínimo, y, según manifiesta, no es suficiente para suplir las necesidades básicas de ella, su compañero y su hijo menor. Ahora bien, el hecho de que la cooperativa asuma el pago de su seguridad social en salud y la licencia de maternidad, no compensa la afectación que alega de sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual, en razón a: i) las circunstancias económicas en las que se encuentra, y ii) la especial situación de desamparo que se genera después de la terminación del vínculo estando en embarazo, lo que hace que sea importante percibir un salario que garantice sus derechos y los de su núcleo familiar. Por las anteriores razones, los mecanismos ordinarios de defensa carecen de la idoneidad necesaria para la defensa exhaustiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. - Por último, la acción de tutela se instauró oportunamente, esto es, el 24 de julio de 2018 y la terminación del contrato fue el 27 de junio de 2018, es decir, transcurrió un mes después de que se produjo el presunto hecho vulnerador. En ese sentido, se cumple con el requisito de inmediatez. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad. En consecuencia, se pasará a estudiar los problemas jurídicos descritos en el acápite 2.3.1. de esta providencia. Para el efecto, en un primer capítulo se analizará el expediente T-7.055.614, para lo cual procederá a reiterar los aspectos normativos y jurisprudenciales sobre (i) la estabilidad reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) el régimen jurídico de las Empresas de Servicios Temporales y la estabilidad laboral reforzada de personas vinculadas a estas empresas mediante contratos por obra o labor contratada; (iii) estudio del caso concreto y su respectivo remedio judicial. En el capítulo número II, se estudiará el expediente T-7.060.954, para lo cual se analizarán los aspectos normativos y jurisprudenciales de (iv) la protección a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en el embarazo y la lactancia; (v) el fuero de maternidad cuando la alternativa laboral es una cooperativa de trabajo asociado; y finalmente (vi) procederá a realizar el estudio del caso concreto y su remedio judicial. Primer capítulo. Análisis del caso T-7.055.614. Accionante Andrea 3. Consideraciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables 3.1. La protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta en materia laboral, específicamente por motivos de salud[63] 3.1.1. El artículo 13 de la Constitución determina que al Estado le corresponde propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que, de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una protección diferencial. Igualmente, el artículo 53 Superior dispone una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada por la jurisprudencia de esta Corporación, relativa al concepto de igualdad en las relaciones laborales, desarrollado de la siguiente manera[64]: “(…) el llamado expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [65] 3.1.2. La estabilidad ocupacional reforzada es la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. Tal figura tiene por titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud.[66] El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[67] igualdad material[68] y solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta. 3.1.3. Respecto del principio de solidaridad, esta Corporación ha señalado que “[q]uien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”.[69] 3.1.4. Ahora bien, el artículo 54 ejusdem afirma que “…el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Por último, el artículo 47 de la Carta establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 3.1.5. La garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se predica de todo individuo que presente una afectaci...

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