T-284-19
NOTA
DE RELATORIA: Mediante auto 470 del 15 de agosto
de 2019, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se
ordena suprimir el nombre y los datos que permitan identificar a la accionante
y a su familia dentro del proceso T-7.055.614 y, en su lugar, sustituirlos por
nombres ficticios. Así mismo, se ordena reemplazar el mencionado fallo en la
página Web de la Corporación, con la versión que resulte después de hacer los
referidos cambios.
Sentencia
T-284/19
DERECHO
A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA PARA PERSONAS EN CONDICION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento
constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
PRESUNCION
DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA
EMPRESA
DE SERVICIOS TEMPORALES-Naturaleza jurídica
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR CONTRATADA
PROTECCION
LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO LACTANCIA-Fuerza
vinculante con instrumentos internacionales
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Reglas según el marco
legal colombiano
COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza/COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresas de intermediación
laboral
FUERO
DE MATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL
PERIODO DE LACTANCIA-Orden de reintegrar a la peticionaria donde
ejerza funciones iguales o de superior categoría a las que venía
desempeñando antes de su desvinculación
Referencia:
Expedientes acumulados T-7.055.614 y T-7.060.954
Expediente
T-7.055.614
Acción
de tutela instaurada por la señora Andrea contra la Empresa de Servicios
Temporales PTA SAS y la Industria Militar - INDUMIL.
Expediente
T-7.060.954
Acción
de tutela presentada por Luisa María Clavijo Carmona contra la Cooperativa de
Trabajo Asociado AGM Salud CTA. y la Sociedad IPS Médicos Asociados.
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Diana
Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los asuntos
de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados
por medio del Auto del
13 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Once[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente
T-7.055.614
1.1.
Hechos y solicitud de amparo
1.1.1. La señora Andrea suscribió los siguientes contratos por
obra o labor contratada con las empresas temporales, en las fechas y para el ejercicio
de los cargos que se describen a continuación:
EMPRESA
FECHA
CARGO
EXTRAS
Personal Temporal.[2]
5
de mayo de 2015 a 30 de noviembre de 2015.
Profesional
como trabajadora en misión para INDUMIL.
S&A
Servicios y Asesorías[3]
1º
de diciembre de 2015 a 24 de diciembre de 2015.
Abogada
de Procesos Disciplinarios VI IV en misión para INDUMIL
S&A
Servicios y Asesorías[4]
20
de enero de 2016 a 25 de mayo de 2016.
Abogada
de Procesos Disciplinarios VI IV en misión para INDUMIL
EXTRAS
Personal Temporal[5]
26
de mayo de 2016 a 18 de diciembre de 2016.
Profesional
VI 15 para INDUMIL
Grupo
SESPEM[6]
19
de diciembre de 2016 a 15 de diciembre de 2017.
Profesional
VI 15 para INDUMIL
PTA
SAS[7]
18
de diciembre de 2017 a 2 de febrero 2018.
Profesional
VI para INDUMIL
1.1.2. El 22 de febrero de 2017, la accionante, de
56 años[8],
fue diagnosticada con cáncer de seno.[9]
En ese momento laboraba en la empresa temporal Grupo SESPEM.
1.1.3. El 2 de febrero de 2018, la empresa PTA SAS[10] le
notificó la terminación de su contrato de trabajo por finalización de la obra o
labor contratada, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo para
el efecto.[11]
1.1.4. El 19 de febrero de 2018, la actora solicitó a la empresa
PTA SAS reconsiderar su desvinculación[12],
toda vez que, a su juicio, tiene la calidad de pre pensionada[13], por encontrarse
próxima a cumplir la edad requerida y faltarle un año de cotizaciones para acceder
a la pensión de vejez. Aunado a lo anterior, sostuvo que el 22 de febrero de
2017 le diagnosticaron cáncer de seno y que se encuentra actualmente en
tratamiento médico.[14]
1.1.5. Según la demandante,
la razón de PTA SAS para finalizar su contrato laboral, sin autorización del
Ministerio de Trabajo, fue la terminación de la obra o labor; sin embargo, la
labor para la cual fue contratada en INDUMIL continúa en cabeza de otro empleado,
contratado a través de la misma empresa de servicios temporales.
1.1.6. Relata que el salario que devengaba es su sustento y
el de su familia,[15]
con el que asumía el pago de sus obligaciones personales, como seguros y
pólizas médicas, tarjetas de crédito (con las que ha sufragado gastos médicos),[16] impuestos
de su vivienda y demás gastos de manutención y cotizaciones al Sistema de
Seguridad Social como independiente, además del pago de un plan complementario
para el tratamiento del cáncer que padece.[17]
1.1.7. Con fundamento en los anteriores
argumentos, la peticionaria solicita que se amparen sus derechos fundamentales
a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital. Afirma encontrarse
en situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud y haber
sido despedida sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
Además, indica que es sujeto de protección especial por ser pre pensionada. En
consecuencia, pide (i) ser reintegrada, sin solución de continuidad, a un cargo
en similares condiciones a las que tenía al momento de la terminación del
contrato; y, que se le reconozcan (ii) la indemnización correspondiente a 180
días de salario por omitir el trámite de autorización del despido ante el
Ministerio del Trabajo, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
y (iii) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha
del despido hasta su reintegro.
1.2. Respuesta de las accionadas
1.2.1. El Secretario General de INDUMIL
afirmó que no se configura la legitimación en la causa por pasiva respecto de
esa entidad, toda vez que no existe ni existió vinculación laboral entre su
representada y la accionante, por lo que no hay obligaciones a su cargo. Agregó
que la solicitud de amparo se dirigió contra la Institución, sin haber
incurrido en ninguna de las conductas que se endilgan en la tutela. En
casos similares, continuó, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia han reconocido el carácter laboral de la relación jurídica entre el
trabajador y la empresa de servicios temporales y han precisado que lo propio
no puede predicarse entre el trabajador en misión y la empresa usuaria.
De
otra parte, argumentó que dentro de los documentos aportados por la señora Andrea no obra prueba que indique que INDUMIL ostentó la condición de
empleador y, por el contrario, se concluye que la vinculación fue con la empresa
de servicios temporales. Señaló que los derechos de la accionante no han sido
vulnerados y que el debate recae sobre una situación de orden legal basada en
un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre la actora y la empresa
temporal, lo que torna improcedente la acción de tutela. Adujo que no le
corresponde al juez constitucional reconocer prestaciones económicas y
reintegros, pues para ello existe una jurisdicción competente.
Concluyó
su escrito manifestando que la accionante no se encuentra en situación de
discapacidad, disminución, minusvalía o invalidez que la ponga en un grado de
protección constitucional, de conformidad con lo previsto en la Ley 361 de
1997.
1.2.2. La empresa EXTRAS S.A. solicitó
ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la peticionaria y sus pretensiones no tienen relación
alguna con esa empresa.[18]
1.2.3. COMPENSAR EPS, mediante
apoderada judicial, manifestó que a la usuaria no le han negado los servicios
de salud requeridos y que su vida y salud no se encuentran en riesgo a causa de
su conducta. Sustentó que el cubrimiento de los servicios se mantiene siempre que
la actora conserve vigente su afiliación, como ocurre actualmente, pues la
señora Andrea es cotizante independiente. Por lo tanto, solicitó que la acción se
declare improcedente frente a esa entidad.[19]
1.2.4. El Gerente de Defensa Judicial
de COLPENSIONES, con funciones asignadas de Director de Acciones
Constitucionales, adujo que esa entidad solamente puede asumir asuntos
relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida en materia pensional, ya que este es el marco de su competencia. Por lo
tanto, señaló que a quien corresponde responder en la presente acción es a PTA
SAS y a INDUMIL.[20]
1.2.5. PTA SAS, mediante apoderado, [21]
contestó la acción en escrito en el que indicó que la enfermedad que padece la
accionante le fue diagnosticada en febrero de 2017, es decir, 10 meses antes de
que esa empresa decidiera contratarla “en un acto altruista y de
responsabilidad social y teniendo en cuenta los altos índices de desempleo de
la población mayor de 50 años.” Agregó que el 31 de enero de 2018, INDUMIL
le notificó que ya no requería los servicios de la señora Andrea y
del señor César Augusto Rozo Rodríguez (otro trabajador en misión), pues la
obra para la cual fueron contratados temporalmente finalizó.
Argumentó
que la tutelante no estaba incapacitada al momento de la terminación del
contrato de trabajo, no estaba en condición de discapacidad, y no se encontraba
en tratamiento médico, en trámite de calificación o, en general, en un evento
que le permitiera inferir su supuesta debilidad manifiesta, por lo que procedió
a informarle la decisión del retiro, la cual no fue objetada. Lo anterior
demuestra que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a su enfermad,
sino a una causal objetiva y comprobada, por lo que no es procedente su
reintegro.
Manifestó
que la accionante “no puede aferrarse a su desafortunada enfermedad”
para invocar la imposibilidad de ser desvinculada; de lo contrario, la empresa
violaría la temporalidad que ordena la Ley laboral “y de forma general
cerraría la contratación de personas en estado de discapacidad o con una edad
considerable, pues los trabajadores con base en la enfermedad con la que
ingresan, lo basarían para evitar la desvinculación.”
Por
otra parte, señaló que la tutelante no demostró el perjuicio irremediable que
afirma, pues se desconoce quiénes integran su familia y su situación económica.
En el mismo sentido, advirtió que una persona no puede ser objeto de protección
especial “por el simple hecho de comprar medicamentos con la tarjeta de
crédito, tomar pólizas, pagar los impuestos como todo ciudadano o pagar un plan
complementario”. Indicó que, por el contrario, estos constituyen actos que
permiten evidenciar que sí tiene medios económicos para subsistir.
Advirtió
que la Sentencia T-229 de 2017[22]
precisa que para acceder al amparo en garantía de la condición de pre
pensionada, no basta que a la persona le falten 3 años para pensionarse, sino
que es necesario que se demuestre que el despido ocasiona una amenaza para
otros derechos fundamentales, entre ellos el mínimo vital y la seguridad
social, lo cual ocurre cuando el trabajador no tiene más ingresos sino el salario,
supuesto que no está probado.
1.3. Sentencias que se revisan
1.3.1.
Sentencia
de primera instancia[23]
En primera instancia el Juzgado 21 Penal
del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018, concedió el
amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social,
estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la accionante. Encontró
acreditado que la actora: (i) firmó “contrato individual de trabajo a duración
determinada por el tiempo que dure la obra o labor el 18 de diciembre de 2017
con la empresa PTA SAS para trabajar en la empresa INDUMIL”, (ii)
“padece de cáncer de mama”, y (iii) depende, junto a su familia, de su
salario, con el cual sufraga seguros, pólizas médicas e impuestos[24]. Por
lo anterior, y dado que la razón del despido fue la enfermedad de la señora Andrea y
que su empleador no solicitó la autorización ante el Ministerio de Trabajo, por
un lado, y que la tutelante requiere de la continuidad en la prestación de
salud y se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por el otro, concedió su
protección en sede de tutela.
Agregó
que las explicaciones del apoderado de la empresa PTA SAS no justifican la
cancelación del contrato laboral de la accionante, pues, aunque no se
encontrara incapacitada al momento del despido, su enfermedad es considerada
como ruinosa o catastrófica, lo que le concede la condición de sujeto de
especial protección constitucional.
De
esta manera, adujo que el perjuicio irremediable resultó acreditado en la
medida que “al encontrarnos con una persona que padece una enfermedad de
estas es indudable que al dar por terminado su contrato quedaría sin seguridad
social para afrontar de manera inmediata los avatares de este padecimiento como
tratamientos médicos, exámenes, procedimientos, medicamentos, etc., poniendo
además en riesgo su mínimo vital por no contar con recursos económicos
suficientes para tratarla y para cubrir sus necesidades básicas como las de su
familia”.
Argumentó
que el despido de un trabajador sin justa causa, sin permiso del Ministerio de
la Protección Social y en condición de debilidad manifiesta, permite presumir
que la razón de la desvinculación es la situación médica. Señaló que en el
proceso se encuentra demostrado, por un lado, el estado de debilidad manifiesta
de la accionante, y, por el otro, que, aunque las demandadas adujeron la
finalización de la obra o labor contratada, el cargo desempeñado por la señora Andrea aún
existe en INDUMIL y es ocupado por otro funcionario enviado por la empresa PTA
SAS.
En
consecuencia, ordenó a los representantes legales de PTA SAS y de la Industria
Militar INDUMIL: (i) reintegrar a la accionante al cargo que venía
desempeñando, a aquél para el que fue contratada o a uno de similares
condiciones, teniendo en cuenta su estado de salud, (ii) vincularla al sistema
de seguridad social, (iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados
de percibir, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, y (iv)
pagarle la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
1.3.2.
Impugnaciones
El
anterior fallo fue impugnado por el apoderado de la empresa PTA SAS en escrito
en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.[25]
INDUMIL
también recurrió la Sentencia de primera instancia. Precisó que el contrato
suscrito entre INDUMIL y la empresa PTA SAS incluye cláusulas que regulan que la
responsabilidad de la contratación del personal en misión y el pago de sus
salarios, recaen única y exclusivamente en la empresa contratista, esto es, en PTA
SAS. Por ello, indicó que la empresa de servicios temporales es, para todos los
efectos, el empleador de los trabajadores en misión, y que la relación
existente entre el trabajador en misión y la empresa usuaria es simplemente
accidental y transitoria, esto es, no origina entre las partes algún vínculo
laboral o jurídico.[26]
1.3.3.
Fallo
de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sentencia del 14 de
septiembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia pues, a su juicio,
para que se conceda la estabilidad laboral reforzada es necesario que el
empleador conozca las afecciones de salud del trabajador retirado. Bajo esta
premisa, continuó, pese a que la demandante es un sujeto de especial protección
constitucional, por motivos de salud, no probó que durante el periodo que
trabajó para PTA SAS informara a su empleador sobre su enfermedad, estuviera
incapacitada o pidiera permiso para recibir atención médica.
Indicó
que la patología de la accionante se diagnosticó el 22 de febrero de 2017, esto
es, cuando trabajaba para la empresa temporal SESPEM y no para PTA SAS, y que los
servicios de salud le han sido garantizados por su EPS, antes y después de la
relación laboral con la última temporal. Por estas razones, consideró que no es
posible señalar que la causa del despido fue el estado de salud, ni presumir el
trato discriminatorio por la patología, ya que solo 17 días después de la
terminación del contrato la tutelante puso de presente ante PTA SAS la
enfermedad que padecía.
Al
descartar el conocimiento de la patología de la actora, el Tribunal sostuvo que
no era necesario que el empleador, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, pidiera autorización al Inspector de Trabajo para la culminación del
contrato que suscribió con la señora Andrea.
Por
otra parte, advirtió que la accionante no cumple con la condición de pre
pensionada al tenor de los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, pues: (i)
pese a tener 57 años de edad al 24 de julio de 2018[27], si
se tiene en cuenta que nació el 27 de mayo de 1961, (ii) no cumple dentro de
los 3 años siguientes 1300 semanas de cotizaciones, en razón a que a la fecha
tan solo cuenta con 865 y por cada año solo puede aumentar aproximadamente
51.42, lo que en los referidos 3 años arrojaría un total de 1019.26 semanas.
Pero incluso de probarse la referida condición, continuó el Tribunal, no habría
lugar al amparo solicitado, dado que no está acreditada la afectación al mínimo
vital de la tutelante, ante la inexistencia, por ejemplo, de elementos que
califiquen su situación familiar, y la evidencia de que, aunque su contrato
laboral finalizó el 2 de febrero de 2018, su afiliación al sistema de salud
está activa en el Régimen Contributivo, con Compensar E.P.S.[28], lo
que permite suponer que cuenta con ingresos adicionales para suplir sus
necesidades básicas, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por
esta vía, garantizar que su enfermedad será tratada por su EPS.
Concluyó
que la peticionaria tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral
ordinaria a efectos de que en ese escenario se resuelva de fondo el asunto.
1.4.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante
Auto del 4 de febrero de 2019[29],
la Magistrada Ponente requirió a la señora Andrea
para que: (i) informara si durante el tiempo que estuvo vinculada con la
empresa temporal PTA SAS y con INDUMIL, como empresa usuaria, dio a conocer su
estado de salud; y, (ii) precisara las funciones que realizó en INDUMIL.
Asimismo,
se requirió a las empresas
PTA SAS y a INDUMIL para que: (i) relacionaran las funciones que realizó la
trabajadora Andrea; (ii) indicaran la(s) causa(s) por
la(s) cual(es) la accionante no volvió a ser contratada para realizar las
actividades que desempeñaba en INDUMIL; (iii) señalaran si otra persona fue
contratada para llevar a cabo las tareas que la señora Andrea desarrolló en INDUMIL; y, iv) informaran si durante el tiempo que
la accionante estuvo vinculada con la empresa temporal PTA SAS y laborando para
INDUMIL, se enteraron de su estado de salud.
1.4.1.
Respuesta de la señora Andrea [30]
En
escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de
febrero de 2019, el apoderado de la accionante indicó que las empresas PTA SAS
e INDUMIL sí conocían de la enfermedad de la señora Andrea al
momento de la terminación del contrato de trabajo. Para el efecto aportó los
siguientes documentos relevantes:
-
Solicitud
del 5 de febrero de 2018, en la que la accionante pidió a la empresa PTA SAS
copias de: i) contrato de obra o labor firmado entre las partes el 18 de
diciembre de 2017; y, ii) documento que la tutelante suscribió ante esa empresa
al momento de su ingreso, en el que hizo referencia a su condición de salud.
-
Copia
de documento firmado por la accionante al momento de ingresar a la Empresa PTA
SAS el 20 de diciembre de 2017 en el que “recono[ce] que pade[ce] patología
asociada con cáncer la cual adquir[ió] extra laboralmente y no [le] impide el
normal desarrollo de [sus] funciones habituales de trabajo. [Se] compromete a
asistir a los controles médicos necesarios y seguir las recomendaciones que
para el efecto considere necesarias [su] médico tratante. Así mismo informa que
exonera de responsabilidad a [su] empleador PTA y a INDUMIL como empresa
usuaria y no realizar[á] ningún tipo de reclamación a futuro relacionada con lo
aquí plasmado”.
1.4.2.
Respuesta de la empresa PTA SAS[31]
Mediante
escrito allegado a esta Corporación el 11 de febrero de 2019, el representante
legal de la empresa PTA SAS indicó, de manera relevante, que la Empresa
desconoce la causa por la cual INDUMIL no requirió el servicio de la
accionante, sin embargo “y hasta donde tenemos conocimiento, la labor
temporal que ella realizaba finalizó, labores generales realizadas por un
incremento en el área jurídica que al parecer ya se normalizó”.
Por
otra parte, señaló que “la empresa usuaria INDUMIL ya no requería la labor
de la accionante, ni dicho cargo era existente, toda vez que, y una vez se
emitió la decisión de primera instancia por el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Bogotá con la cual se decidió conceder la acción de tutela y ordenar el
reintegro de la trabajadora, entre otras ordenes, INDUMIL nos manifestó que
dicho cargo era inexistente y las funciones que desempeñaba la accionante ya no
se requerían por lo cual no tenían donde ubicarla ni funciones para asignarle (…)”.
Aclaró que en el periodo laborado directamente en PTA SAS, la trabajadora no
fue incapacitada y no se presentó un hecho que evidenciara una afectación de su
estado de salud.
Asimismo,
manifestó que la Empresa (i) al enterarse que INDUMIL no requería el servicio
de la accionante, y (ii) observar que no se encontraba incapacitada o en
tratamiento médico, (iii) procedió a terminarle su contrato el 2 de febrero de
2018, por lo que su desvinculación inicial, la que motiva este reparo, no fue
ilegal.
Finalmente,
entre las pruebas allegadas, incluyó un escrito dirigido a la accionante el 24
de septiembre de 2018 en el que, entre otros aspectos, le informó “que se
procederá a descontar de su liquidación final de prestaciones sociales, los
valores que le fueron pagados con ocasión a la Sentencia de tutela de primera
instancia, ya que al ser revocada la misma, se debe corregir el hecho de haber
pagado dichos dineros, por quedar a la fecha sin soporte jurídico alguno dichos
pagos.[32]”
1.4.3.
Respuesta de INDUMIL[33]
El
Gerente General de INDUMIL reiteró las afirmaciones realizadas por la empresa
PTA SAS y adicionó que a la fecha no ha contratado ningún funcionario o
personal que desarrolle las labores que en su momento desempeñó la señora Andrea.
1.4.4.
Nueva intervención de la accionante
En el
término del traslado de los anteriores documentos, la peticionaria señaló que
las afirmaciones realizadas por la empresa PTA SAS son contrarias a la
realidad, por las razones que se exponen a continuación.
Indicó
que no es cierto que las labores realizadas por ella sean generales, como de
manera “malintencionada” refirió el representante de la empresa, pues,
como se encuentra probado, debía sustanciar y practicar pruebas en el marco de
los procesos disciplinarios que se adelantan en INDUMIL, actividad que es
permanente y de relevancia para la Intitución usuaria. Adujo que, aunque tales funciones
deben ser desarrolladas por funcionarios de planta, en razón a que no han sido
nombrados, son satisfechas por trabajadores en misión, concluyendo que su cargo
existe.
Agregó
que es falso que “en vigencia de la orden de reintegro” no pusiera en
conocimiento de la empresa de servicios temporales PTA SAS las valoraciones y
citas médicas a las que debió asistir por cuenta del estado grave de salud que
aún a la fecha presenta. Precisó, al respecto, que su jefe inmediato era la
encargada de aspectos legales de la empresa PTA SAS, quien autorizaba sus
salidas por motivos de salud, refiriendo de manera especial la cita de
oncología programada para el 10 de septiembre de 2018[34].
1.5.
Segundo
requerimiento de pruebas
Mediante
auto del 15 de marzo de 2019 la Sala Segunda de Revisión requirió a INDUMIL
para que brindara información más precisa sobre las condiciones materiales en
las que la reclamante ejerció sus labores en dicha Entidad,
específicamente referidas al horario, supervisión y demás aspectos que estimara
relevantes para acreditar la manera en que satisfacía el objeto contractual con
la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS.
Por
otra parte, se requirió a la señora Andrea para
que informara: (i) la conformación precisa de su núcleo familiar y las
condiciones socioeconómicas de ella y su familia, con los soportes que estimara
pertinentes; (ii) su estado de salud, relacionado específicamente con el cáncer
que padece, el tratamiento que ha recibido y su estado actual, con la prueba
que estimara pertinente, especialmente, copia de la historia clínica; y, (iii)
su estado actual de vinculación laboral, de ser el caso, y al Sistema General
de Seguridad Social.
1.5.1. Intervención de la accionante
En escrito allegado el 26 de marzo de 2019,
a través de apoderado judicial, la señora Andrea señaló
que su núcleo familiar está compuesto de la siguiente manera:
i)
Su esposo, Ramiro
de 61 años, quien actualmente tiene un contrato de prestación de servicios en
la Agencia Nacional de Tierras,[35]
con honorarios mensuales de $7.426.000, y es propietario de un vehículo de
servicio público.[36]
En marzo de 2018 adquirió un préstamo personal por $28.000.000, con un saldo a
la fecha de $23.603.000 y en mora de 3 cuotas por valor de $2.053.398.[37] Es
deudor solidario del crédito otorgado por el ICETEX a su hija María para
pagar su carrera de medicina, con una deuda de $93.536.155 y con un saldo en
mora de $4.216.719.[38]
Por último, adquirió una deuda de $8.287.100 para pagar procedimiento
odontológico por enfermedad oral que se le presentó en el año 2018[39];
ii)
María,
hija de la accionante de 23 años, es estudiante de medicina de la Universidad
de Los Andes en undécimo semestre, tiene a su cargo el pago de crédito
adquirido con el ICETEX, mencionado en el numeral anterior. Actualmente se
encuentra en rotación de internado en el Hospital de San Vicente Fundación en
Medellín,[40]
cuya manutención asciende a $700.000 mensuales. Es propietaria de 2 vehículos
de servicio público[41];
y,
iii)
Cristina, hija
de la accionante de 27 años quien se encuentra vinculada con la
Superintendencia de Industria y Comercio por contrato de prestación de
servicios[42],
con honorarios de $3.700.000[43].
Adquirió un crédito con el ICETEX y cuya deuda asciende a $13.530.734.[44] Es propietaria
de un vehículo de servicio particular.[45]
Ahora, en lo concerniente a su vinculación
laboral, la señora Andrea indicó que desde que fue
desvinculada por PTA SAS se encuentra cesante y no percibe ingresos de ninguna
índole, lo que ha ocasionado su endeudamiento. Actualmente se encuentra afiliada
con la EPS COMPENSAR.
Respecto a su estado de salud aportó
historia clínica expedida por sus médicos oncólogos, en la que consta que i) aún
padece de cáncer de mama grado II/III; ii) el 4 de marzo de 2017 se le realizó “cuadrantectomía
+ resección ganglio centinela”, metástasis de 5mm; iii) inició radioterapia
el 17 de abril de 2017 y terminó el 20 de mayo de 2017 para un total de 20
sesiones; iv) comprobantes de fórmulas para reclamar medicamentos para tratar
el cáncer que padece y órdenes de laboratorio; v) actualmente se encuentra en
tratamiento médico con medicamento desde el 21 de mayo de 2017 y controles cada
3 y 6 meses; vi) el 3 de abril de 2018 se le practicó legrado e histerectomía;
y, vii) el 11 de marzo de 2019 se le recomendó valoración por radioterapia y
continuación de tratamiento hormonal. [46]
Finalmente, señaló que en atención al fallo
de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS le ha venido
realizando cobros de lo pagado en cumplimiento del fallo de primera instancia,
que amparó sus derechos fundamentales, sin embargo, aduce que le resulta
imposible realizar devoluciones de lo recibido dada su situación económica, que
obedeció a un fallo judicial y que fue recibido de buena fe.
1.5.2. Intervención de INDUMIL
El Gerente General de INDUMIL remitió
nuevamente certificado de funciones desempeñadas por la señora Andrea durante el periodo del 18 de diciembre de 2017 al 2 de febrero de
2018, tiempo de vinculación con PTA SAS, ejerciendo sus funciones en un horario
de 7:00 am a 4:00 pm.[47]
2.
Expediente
T-7.060.954
2.1.
Hechos y
solicitud de amparo[48]
2.1.1. El 14
de febrero de 2018, la señora Luisa María Clavijo Carmona celebró “convenio
de asociación” con la cooperativa AGM Salud CTA. Ese mismo día,
mediante “convenio de trabajo autogestionario”, se le “encomendó la
contribución de trabajo personal” en la empresa Médicos Asociados S.A. -
Clínica Los Fundadores, para desempeñarse como Secretaria.
2.1.2.
El
12 de abril de 2018, la accionante informó verbalmente a la Jefe del
Departamento de Enfermería de la Clínica Los Fundadores que se encontraba en
embarazo, adjuntando el respectivo soporte. El 27 de junio de 2018, la cooperativa
AGM Salud CTA le informó que su contrato de trabajo se terminaría el 30 de
junio de 2018, por cierre de servicios en la Clínica Los Fundadores.
2.1.3.
El
27 de junio de 2018, la demandante solicitó a la Cooperativa AGM Salud CTA
información sobre su contratación, teniendo en cuenta su estado de embarazo y
la respectiva autorización del Inspector de Trabajo para su despido. Refiere
que, al día de hoy, la Empresa no ha respondido a su requerimiento, ni la ha
reintegrado a las actividades laborales.
2.1.4.
Con
fundamento en los anteriores argumentos, la peticionaria pide que se amparen
sus derechos fundamentales a la vida, a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital y, en consecuencia, se ordene al representante legal de la Cooperativa AGM
Salud CTA y a la sociedad Médicos Asociados - Clínica Los
Fundadores, (i) el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o
superior categoría, (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea
reintegrada, (iii) el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social,
y (iv) el pago de 60 días de salario como consecuencia del despido injusto sin
contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, de conformidad con el
artículo 239 numeral 3º del Código Sustantivo del Trabajo.
2.2.
Respuesta
de las accionadas
2.2.1.
A
través de apoderado, la sociedad IPS Médicos Asociados S.A.[49] afirmó
que la relación laboral y contractual de la accionante era con la Cooperativa
AGM Salud CTA, y no con esa IPS, pues pese a haber prestado sus servicios en la
Clínica Fundadores se encontraba adscrita a la Cooperativa.
Adujo
que, si la sociedad Médicos Asociados no era la contratante de la actora,
carecía de las facultades para prescindir de sus servicios y para disponer el
reintegro a las actividades laborales. Agregó que la Clínica Fundadores y la Sociedad
Médicos Asociados no tienen injerencia en los procesos de vinculación y
desvinculación de la demandante a la Cooperativa, pues es una competencia reservada
a ésta y al asociado. Indicó que corresponde a la Cooperativa AGM Salud CTA establecer
de manera independiente, de acuerdo con sus reglamentos internos, la
vinculación y desvinculación de sus asociados y el lugar en el que éstos prestan
sus servicios.
Finalmente
mencionó que la actora no aportó documento alguno en virtud del cual se establezca
que entre ella y Médicos Asociados S.A., o la Clínica Fundadores, existió una
relación contractual a la fecha en que fue despedida por la Cooperativa, de
forma que no existe soporte probatorio que respalde la vinculación de esa
empresa a la presente tutela, configurándose la falta de legitimación en la
causa por pasiva.
2.2.2.
Mediante
apoderado judicial, AGM Salud CTA[50]
señaló que el régimen normativo de las cooperativas de trabajo asociado no se
funda en la categoria de subordinación propia de la relación trabajador-empleador,
sino en una similar a la del socio-persona jurídica con ánimo de lucro, prevaleciendo
el criterio del trabajo asociado o autogestionario, a partir de la decisión
libre y autónoma de sus miembros de unirse para realizar actividades o labores
de diferente índole y, con la misma amplitud de posibilidades, generar o
producir bienes o servicios, en beneficio de sus integrantes y de la comunidad
en general. En este escenario, los asociados organizan sus actividades; reciben
los beneficios que se generan a partir del trabajo del grupo, no los salarios
ni las prestaciones típicas de un contrato de trabajo; y, asumen los riesgos
propios de la operación de la cooperativa[51].
Por lo anterior, no existe relación laboral, sino accidental y transitoria, entre
el trabajador asociado y la empresa contratante de los servicios de la cooperativa.
Para
el caso concreto, afirmó que es claro que existió una solicitud voluntaria de
la accionante para la suscripción de un convenio de asociación y trabajo
autogestionario; el cual se desarrolló con autonomía, autodeterminación y
autogobierno, y se mantuvo vigente hasta cuando se configuró una justa causa,
consistente en la inexistencia de un puesto de trabajo similar a aquél que
ocupaba en la sociedad Médicos Asociados S.A. Al respecto, precisó que (i) la referida
Sociedad, mediante comunicación del 28 de mayo de 2018, dio por terminada la
operación de los servicios en las clínicas Fundadores, Federmán y San Luis de
Bogotá a partir del 30 de junio, y que (ii) la Cooperativa no cuenta con un
puesto de trabajo para los 642 trabajadores asociados que venían realizando su contribución
en la sociedad Médicos Asociados S.A., por lo que procedió a declararlos
cesantes, sin
que eso implique la pérdida de la calidad de asociado y, en consecuencia, de
los derechos y obligaciones derivados del marco regulatorio.
Notificada
la terminación del convenio de asociación a la accionante, conforme al artículo
44 del Régimen de Trabajo Asociado de AGM Salud CTA, advirtió que se encontraba
en estado de embarazo. Por esa razón, con el fin de garantizar los derechos a
la seguridad social de la madre y su hijo, la Cooperativa asumió el pago de las
cotizaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud, mientras se encuentra en
embarazo y en la licencia respectiva, y hasta tanto se reubique en un puesto de
trabajo de acuerdo al perfil de la asociada.
Por
lo anterior, consideró que (i) a la demandante no se le están vulnerando sus
derechos fundamentales, en razón a que la terminación del convenio autogestionario
no obedeció a su situación de embarazo sino a una justa causa; y, que (ii) la
tutela no es el medio de defensa idóneo y eficaz para ventilar la discusión que
plantea, máxime cuando no se evidencia que la petente sea un sujeto de especial
protección o se pueda configurar un perjuicio irremediable.
2.3.
Sentencias
de instancia que se revisan
2.3.1. Sentencia
de primera instancia[52]
En primera instancia, el Juzgado Séptimo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá negó el amparo, pues consideró
que pese a que para el 30 de junio de 2018, fecha de terminación del convenio
de la cooperativa AGM Salud con la sociedad Médicos Asociados, la actora se encontraba
en estado de embarazo, no se configuró vulneración alguna de los derechos
fundamentales invocados.
Afirmó que la terminación del convenio
no hace que la actora pierda la calidad de asociada, por lo que la Cooperativa le
buscará un nuevo puesto de trabajo a fin de mantener “la condición de
trabajo autosustentable”, atendiendo a las vacantes existentes. Además, a
través del Fondo de Seguridad Social, la Cooperativa asumirá el pago de la
seguridad social de la actora durante el término del embarazo y la licencia de
maternidad, hasta tanto se reubique en otro puesto.
2.3.2. Impugnación[53]
Inconforme con la anterior decisión, la
accionante la impugnó. Argumentó que, mediante comunicación del 14 de junio de
2018, la Cooperativa le manifestó que “es importante recordarle que deberá
contribuir al fondo de seguridad social, con salud y pensión, correspondientes
al año 2018” y que, tan solo luego de interponerse esta acción, la Cooperativa
asumió dicha carga. Adujo que este cambio es cuestionable, pues la Cooperativa asume
obligaciones que no le corresponden al no mantener con ella un vínculo laboral,
dejando en duda si es asociada o trabajadora.
Agregó que con la tutela interpuesta no
se pretende discutir quién es el responsable de cubrir el pago de la seguridad
social, sino definir si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer en
estado de embarazo que ha perdido su trabajo, única fuente de ingresos para su
subsistencia “toda vez que se trata de una mujer sola, madre soltera, cabeza
de hogar, que proviene de otra ciudad y además no cuenta con otro recurso más
que el salario que devenga por su trabajo en la Clínica Fundadores para su
manutención, tal como alimentación especial por su estado, vivienda digna,
gastos adicionales que vienen con la llegada de su primogénito, servicios
públicos, etc.”. Añadió que el hecho de que la Cooperativa asuma el pago
mensual de la seguridad social no es suficiente, pues necesita un ingreso mensual,
un salario que le garantice su mínimo vital en condiciones dignas y adecuadas
para el nacimiento de su hijo.
Concluyó que, pese a que se encuentra en
espera de la reubicación de un nuevo puesto de trabajo, tal situación no le garantiza
un trabajo digno ni un salario mensual. Argumentó que las empresas en general
evitan la contratación de mujeres en estado de embarazo por los costos,
permisos y licencias, pues recibir a una empleada que tan solo va a trabajar
durante 2 o 3 meses para luego gozar de su licencia de maternidad y verse en la
obligación de contratar una nueva persona que asuma sus funciones dentro de la
empresa, hace que esa reubicación sea una falsa expectativa, tan evidente que
han pasado más de 60 días desde su desvinculación y aún no ha sido reubicada.
2.3.3. Sentencia
de segunda instancia[54]
En segunda instancia, el Juzgado 31
Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la Sentencia impugnada, pues consideró
que la ejecución del acuerdo cooperativo suscrito entre Médicos Asociados y la cooperativa
AGM Salud CTA se dio por terminado por parte de Médicos Asociados en mayo de
2018, lo cual permite inferir que la finalización de la operación que ejecutaba
la accionante en las dependencias de Médicos Asociados no se debió al trato
discriminatorio por parte de las accionadas, debido a su estado de embarazo,
sino que fue una decisión de carácter general que afectó a 642 personas más.
Por otra parte, del material probatorio allegado, evidenció que la Cooperativa le
informó a la señora Clavijo Carmona que el fondo de seguridad social de AGM
Salud CTA asumiría el pago de sus aportes al sistema de seguridad social
durante su embarazo y lactancia.
2.4.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante auto del 15 de marzo de 2019,
la Sala Segunda de Revisión requirió a la señora Luisa
María Clavijo Carmona para que informara: (i) la conformación
precisa de su núcleo familiar y las condiciones socioeconómicas de ella y su
familia, con los soportes que estimara pertinentes; (ii) su situación laboral y
estado de salud actual, con la prueba que estime pertinente para su
acreditación; y, (iii) las condiciones en que desempeñaba sus funciones como
Secretaria en la Sociedad IPS Médicos Asociados, especificando si
cumplía un horario y ordenes, en este último caso, de quien provenían y cuál
era su contenido.
Por otra parte, requirió a la
Sociedad IPS Médicos Asociados SA – Clínica Los Fundadores para que
informara las circunstancias en las que la señora Luisa María
Clavijo Carmona ejercía sus labores como Secretaria, especificando el horario
que cumplía, qué funciones se le adscribieron y bajo supervisión de quién las
desempeñaba.
Finalmente, se requirió a la Cooperativa
de
Trabajo Asociado AGM Salud CTA para que informara el estado actual de
vinculación de la señora
Luisa
María Clavijo Carmona.
2.4.1.
Intervención
de la accionante[55]
En escrito radicado el 26 de marzo de
2019, la señora Luisa María Clavijo informó a esta Corporación que: i) convive
con su compañero permanente, de 25 años, quien es el padre de su hijo de 5
meses; ii) sus necesidades básicas[56]
y las de su familia son cubiertas por el salario de su compañero, quien devenga
1 SMMLV; ii) actualmente se encuentra “cesante”, calificativo que le otorga la
Cooperativa, pues desde el pasado 23 de febrero de 2019 finalizó su licencia de
maternidad; y, iii) firmó convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo
Asociado AGM Salud CTA el 15 de febrero de 2018 y fue asignada como secretaria,
en virtud del convenio autogestionario suscrito ese mismo día, a la Sociedad
IPS Médicos Asociados, donde cumplía un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 5:00
p.m. de lunes a viernes y un sábado cada 15 días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. Su
jefe inmediato era la Jefe de Enfermería Ginnis Canedo y recibía órdenes del
médico coordinador. Después de informar su estado de embarazo fue trasladada
por la Gerente de la Clínica al área de radiología donde se desempeñó como
secretaria.[57]
2.4.2.
Intervención
de la Cooperativa AGM CTA[58]
El representante legal de la Cooperativa
reiteró lo manifestado en la contestación de la tutela y agregó que en varias
oportunidades le ha propuesto opciones de trabajo a la asociada Clavijo Carmona,
que se adecúan a su perfil profesional y se ajustan a la contribución de
trabajo que desarrolló antes de quedar cesante. Para tal efecto fue citada a la
Cooperativa el 14 de marzo de 2019, donde se le puso en conocimiento la
existencia de 2 vacantes de acuerdo a su perfil, las cuales no fueron aceptadas
por horarios y opción de transporte. Posteriormente, el 22 de marzo de 2019, el
área de talento humano de la Cooperativa le envió correo electrónico que le
notificó una nueva vacante como Gestor Tipo I, la cual no fue aceptada por
motivos personales.
Por otra parte, señaló que i) en la
actualidad la señora María Luisa sigue siendo asociada a AGM CTA, en calidad de
cesante, comoquiera que no se encuentra realizando contribución de trabajo pese
a que en varias oportunidades la Cooperativa le ha ofrecido puestos de
contribución de trabajo, los cuales se ha negado a aceptar, y ii) tiene vigente
su afiliación al Sistema de Seguridad Social.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Es competente esta Sala
de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
de los casos
2.1. Expediente
T-7.055.614
Andrea
La señora Andrea interpuso acción
de tutela contra la Empresa de Servicios Temporales PTA SAS e INDUMIL, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad,
trabajo, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, seguridad
social y mínimo vital,
toda vez que, pese a que tiene cáncer de seno, las accionadas dieron
por terminado su
contrato de trabajo por finalización de la obra o labor contratada: i) sin que
mediara autorización del Ministerio del Trabajo, ii) sin tener en cuenta que está
actualmente en tratamiento médico, y iii) con el conocimiento previo de su
enfermedad. Por otra parte, las demandadas manifiestan que las labores para las
cuales la señora Andrea fue contratada finalizaron, razón por la cual la
terminación de su contrato se debió a esta situación y no a su enfermedad.
Además, que al momento en el que se produjo el despido, la actora no se
encontraba incapacitada o en tratamiento médico.
2.2. Expediente
T-7.060.954 Luisa María Clavijo Carmona
La señora Luisa
María Clavijo Carmona interpuso
acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado AGM Salud CTA y la Sociedad
Médicos Asociados - Clínica Los Fundadores, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida,
estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, pues a su juicio las accionadas
dieron por terminado su vinculación laboral pese a i) encontrarse en estado de
embarazo y ii) conocer dicha situación. Afirman las demandadas que la causa de
la finalización del contrato de la tutelante se debió a que la relación
comercial entre la Cooperativa y la Empresa Médicos Asociados S.A., se terminó,
situación que afectó no solo a la tutelante sino a 642 asociados más.
2.3.
Problemas jurídicos y análisis de procedencia de
la acción de tutela
2.3.1. En
relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional debe determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela
cumplen con los requisitos formales de procedencia.
De
superarse dicho análisis, se deberán resolver los siguientes problemas
jurídicos: i) ¿Una
empresa de servicios temporales y la empresa usuaria vulneran los
derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una
trabajadora, por haber terminado su contrato de obra o labor sin tener en
cuenta que se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta, derivadas
de una enfermedad catastrófica (cáncer de seno) y conocer dicho padecimiento? (Expediente
T-7.055.614); y ii) ¿Una
cooperativa de trabajo asociado y la empresa contratante de la cooperativa vulneran los
derechos fundamentales a
la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de una
mujer por haber terminado su contrato pese a encontrarse en estado de embarazo
y conocer de dicha situación? (Expediente T-7.060.954).
2.3.2. Requisitos
de procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los
requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por
activa, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos
derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán
actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[59]; (ii)
legitimación por pasiva, el amparo procede contra las acciones u
omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares
cuando, entre otras razones, exista una relación de subordinación como sucede
entre el trabajador y su empleador[60];
(iii) subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente cuando no
existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos
disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del
caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo
transitorio[61]; e (iv) inmediatez, no puede
transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación
u omisión y el uso efectivo del amparo[62].
2.3.3. Las tutelas son
procedentes en los casos analizados por la Sala
(i)
Expediente T-7.055.614 Andrea
En el
presente asunto la acción de tutela es procedente por cuanto:
-
Cumple
con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva. El
primero, porque fue presentada por intermedio de apoderado judicial, actuando
en defensa de los derechos e intereses de la señora Andrea. El
segundo, en razón a que se dirige contra i) un particular (temporal PTA SAS),
empresa respecto de la cual la actora se encontraba en situación de
subordinación, derivada
de su condición de trabajadora; ii) e INDUMIL, entidad en la que la
tutelante prestaba
sus servicios en misión y la tutela se interpone en el marco de esta relación.
-
Supera
el requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Andrea es un
sujeto en condición de debilidad manifiesta. Así:
i)
Fue
diagnosticada el 22 de febrero de 2017 de cáncer de mama,
se le realizó resección de ganglio el 4 de marzo de 2017, inició radioterapia el 17
de abril de 2017 y finalizó el 20 de mayo de 2017, actualmente se encuentra en
tratamiento para su recuperación, debe presentarse a control cada 3 meses, el 3
de abril de 2018 se le practicó legrado e histerectomía y el 11 de marzo de
2019 se le recomendó nuevamente valoración para radioterapia y continuación de
tratamiento hormonal.
ii)
Tiene
56 años de edad.
iii)
No
percibe ningún ingreso económico desde que fue despedida de su trabajo, y su familia
no parece estar en capacidad de salvaguardar o suplir sus necesidades, en razón
a que (i) pese a tener dos hijas mayores de edad, una de ellas se encuentra
estudiando y requiere sufragar sus gastos de manutención, (ii) la única fuente
de ingresos que percibe el núcleo familiar son los honorarios de su cónyuge por
contrato de prestación de servicios con la Agencia Nacional de Tierras, cuya
vigencia es hasta mayo de 2019, y, pese a la titularidad de algunos de ellos
sobre vehículos, lo cierto es que presentan varias deudas que, de lo que dan
cuenta, es de una situación económica difícil.
iv)
Por
otra parte, el
hecho de que, a la fecha, la demandante permanezca activa en el Sistema de
Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo, tan solo
evidencia que se le están garantizando los servicios médicos necesarios para
recuperar su salud, pero no quiere decir esto que la accionante o su familia tengan
los suficientes ingresos para suplir sus necesidades o que su mínimo vital esté
satisfecho. La circunstancia de que pueda asumir el pago de su Seguridad Social
en Salud no compensa la afectación que alega de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada con ocasión de la terminación de su relación
contractual, en atención a su estado de salud y a la edad que tiene
actualmente, ya que las posibilidades para reincorporarse al mercado laboral y
obtener una fuente de ingresos se reducen sustancialmente. Aunado a lo
anterior, la pérdida de ingresos económicos pone en riesgo la capacidad de la
actora de satisfacer sus necesidades mínimas, así como las de su familia y, de
esta forma, la garantía del derecho al mínimo vital, pues su salario sí es
fundamental para garantizar la satisfacción de este derecho.
Estas
situaciones particulares impiden
que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriéndose de la intervención
del juez constitucional a fin de que valore la situación y adopte las medidas a
que haya lugar.
-
Por
último, cumple con el requisito de inmediatez, pues se instauró
oportunamente: 20
de abril de 2018, y la terminación del contrato fue el 2 de febrero de
2018, es decir, transcurrió un poco más de 2 meses después de que se produjo el
presunto hecho vulnerador.
(ii)
Expediente
T-.060.954
Luisa
María Clavijo Carmona
Por otra parte, el asunto de la
referencia también es procedente toda vez que:
-
Cumple
con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ya que i)
la señora Luisa
María Clavijo Carmona presentó la acción de amparo por intermedio
de apoderado judicial, quien actuó en defensa de sus derechos e intereses; y,
ii) se dirige contra dos particulares, respecto de los cuales la tutelante reclama
que se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de
trabajadora.
-
Supera
el requisito de subsidiariedad, al tratarse de un sujeto en condición de
debilidad manifiesta, puesto que i) fue despedida de su trabajo encontrándose
en estado de embarazo, ii) actualmente solo cuenta con el ingreso de su
compañero permanente, quien devenga un salario mínimo, y, según manifiesta, no
es suficiente para suplir las necesidades básicas de ella, su compañero y su
hijo menor.
Ahora
bien, el
hecho de que la cooperativa asuma el pago de su seguridad social en salud y la licencia
de maternidad, no compensa la afectación que alega de sus derechos
fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual, en
razón a: i)
las circunstancias económicas en las que se encuentra, y ii) la especial situación de desamparo que se genera después de
la terminación del vínculo estando en embarazo, lo que hace que
sea importante percibir un salario que garantice sus derechos y los de su
núcleo familiar. Por las anteriores razones, los mecanismos ordinarios de
defensa carecen de la idoneidad necesaria para la defensa exhaustiva e
inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
-
Por
último, la acción de tutela se instauró oportunamente, esto es, el 24 de
julio de 2018
y
la terminación del contrato fue el 27 de junio de 2018, es decir,
transcurrió un mes después de que se produjo el presunto hecho vulnerador. En
ese sentido, se cumple con el requisito de inmediatez.
En
este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad. En
consecuencia, se pasará a estudiar los problemas jurídicos descritos en el
acápite 2.3.1. de esta providencia. Para el efecto, en un primer capítulo se analizará
el expediente T-7.055.614,
para lo cual procederá
a reiterar
los aspectos normativos y jurisprudenciales sobre (i) la
estabilidad reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta por
razones de salud; (ii) el régimen
jurídico de las Empresas de Servicios Temporales y la
estabilidad laboral reforzada de personas vinculadas a estas empresas mediante contratos
por obra o labor contratada; (iii) estudio
del caso concreto y su respectivo remedio judicial. En el capítulo
número II, se estudiará el expediente T-7.060.954, para lo cual se analizarán los
aspectos normativos y jurisprudenciales de (iv) la protección
a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en el embarazo y la lactancia; (v) el fuero de
maternidad cuando la alternativa laboral es una cooperativa de trabajo asociado; y finalmente (vi)
procederá a realizar el estudio del caso concreto y su remedio
judicial.
Primer capítulo.
Análisis del caso T-7.055.614. Accionante Andrea
3.
Consideraciones
Constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables
3.1.
La
protección constitucional a personas en situación de debilidad manifiesta en
materia laboral, específicamente por motivos de salud[63]
3.1.1. El artículo 13 de la Constitución
determina que al Estado le corresponde propiciar las condiciones para lograr
que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las
personas que, de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren
en estado de debilidad manifiesta, tengan una protección diferencial. Igualmente,
el artículo 53 Superior dispone una protección general de la estabilidad
laboral de los trabajadores, reforzada por la jurisprudencia de esta Corporación,
relativa al concepto de igualdad en las relaciones laborales, desarrollado de
la siguiente manera[64]:
“(…) el llamado expreso de la norma superior a que
las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la
solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido,
las relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como
el de solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de
derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de
vida en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo
del Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones
en las que las desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta
de oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus
metas.” [65]
3.1.2. La estabilidad ocupacional reforzada
es la concreción de diferentes mandatos contenidos en la Carta, para proteger a
aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que
se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que
exista una justificación no relacionada con su condición. Tal figura tiene por
titulares, entre otras, a personas con discapacidad o en condición de debilidad
manifiesta por motivos de salud.[66]
El sustento normativo de esta protección especial se encuentra en los
principios de Estado Social de Derecho,[67] igualdad material[68]
y solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos
de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar
medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en
condición de debilidad manifiesta.
3.1.3. Respecto del principio de
solidaridad, esta Corporación ha señalado que “[q]uien contrata la
prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener
presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a
la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad
cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces
trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los
actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de
disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que
interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en
condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a
perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la
jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución
de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades
humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades
básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino
incluso su propia subsistencia, y su seguridad social”.[69]
3.1.4. Ahora bien, el artículo 54 ejusdem
afirma que “…el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas
en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud”. Por último, el artículo 47 de la
Carta establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
3.1.5.
La
garantía de la estabilidad ocupacional referida por motivos de salud, se
predica de todo individuo que presente una afectaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.