T-284-18
Sentencia T-284/18
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar
extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por no acreditar perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente T-6.542.714
Demandante: Juan
David Jiménez Ruiz
Demandado:
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
julio de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo
y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial proferida el 23
de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 13 de octubre de 2017 por la
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín dentro del expediente T-6.542.714.
El presente
asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno de 2018,
por medio de Auto del 26 de enero de la misma anualidad y repartido a la Sala
Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1.
La Solicitud
El señor Juan David Jiménez Ruiz,
por intermedio de apoderado judicial, presentó la acción de tutela de la
referencia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados con la decisión
proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Medellín, por medio de la cual no le concedió la prisión
domiciliaria que solicitó, a pesar de que, a su juicio, padece una enfermedad
grave.
2.
Hechos
2.1.
El accionante se entregó voluntariamente a la Fiscalía General de la
Nación, luego de conocer una orden de captura en su contra y, debido a lo
anterior, el 12 de enero de 2017, le legalizaron la medida restrictiva de la
libertad y, al mismo tiempo, le imputaron los delitos de peculado por
apropiación, acceso abusivo a sistema informático, falsedad ideológica en
documento público agravada por el uso y concierto para delinquir. Sin embargo, en
esa oportunidad, se le permitió que, durante el curso del proceso penal, la
medida de aseguramiento se cumpliera en su domicilio.
2.2.
Así las cosas, el proceso penal fue asignado al juzgado demandado
y, en su curso, el accionante se allanó a los cargos el 26 de julio de 2017.
Por lo tanto, se realizó la audiencia de lectura
de fallo el 26 de septiembre de 2017, condenándolo
a 128 meses de prisión e imponiéndole medida de aseguramiento en centro de
reclusión.
2.3.
Sin embargo, el demandante se
encontró inconforme con la imperiosidad de que cumpliera su condena en un
establecimiento carcelario por cuanto indicó que padecía una grave enfermedad,
la cual no pudo acreditar dentro de la audiencia, habida cuenta de que no tenía
la evaluación de medicina legal que diera constancia de que no es apto para la
vida en reclusión. Teniendo en cuenta la ausencia del comentado documento y la
imposibilidad de conceder el beneficio a delitos contra la administración
pública, el despacho acusado le denegó la posibilidad de cumplir su condena en
su domicilio, previa aclaración de que, ante la expedición del criterio médico,
puede solicitar el referido beneficio al juez de ejecución de penas.
2.4.
Dicho fallo fue apelado por el
actor. No obstante, el 4 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso por
no haber sido sustentado.
2.5.
El 27 de septiembre de 2017, fue
allegado al juzgado de conocimiento, por parte de Medicina Legal, un concepto emitido
el 12 de septiembre de la misma anualidad, en el que informa que el accionante
no es apto para la vida en reclusión de centro convencional por cuanto padece “Disautonomía
confirmada con tilt test positivo, trastorno de apnea hipopnea del sueño,
trastorno afectivo bipolar”, diagnosticado y tratado por psiquiatría. Por
lo anterior, requiere de un lugar que evite accidentes o eventuales caídas, y
necesita recibir una atención oportuna, a lo que se suma la necesidad de dormir
con un equipo CPAC, el cual va conectado a corriente eléctrica y genera ruido.
A pesar de lo anterior, el concepto advierte que deben
ser los profesionales de sanidad carcelaria los que indiquen si en el sitio en donde
será recluido el señor Jiménez cuenta con las condiciones físicas necesarias
para permanecer sin poner en riesgo su salud.
3.
Pretensión
Por medio de la acción de tutela
el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se suspenda la decisión dictada por el Juzgado Veintiséis Penal de
Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con la negativa de concederle el beneficio
de prisión domiciliaria por grave enfermedad. Por lo tanto, solicita que se
ordene su traslado inmediato al lugar de domicilio.
4.
Pruebas obrantes en el expediente
-
Poder otorgado por el señor Jiménez a un abogado para la presentación de
la tutela bajo estudio (folio 9 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen médico forense del estado de salud del accionante (folios
10 al 12 del cuaderno 2).
-
Oficio No 4202-2017-09-05, emitido por Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, enviado al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de
Medellín (folio 14 del cuaderno 2).
-
Copia de documentos médicos de los tratamientos y estado de salud de
Juan David Jiménez Ruiz (folios 17 al 76 del cuaderno 2).
-
Copia de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el
Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (folios 77 al 99 del cuaderno
2).
-
Memorial remitido, el 9 de octubre de 2017, por parte del apoderado del
accionante en el que le advertía al juez de instancia sobre una complicación en
el cuadro de salud de su poderdante, ocasionada, a su parecer, por su estado de
reclusión (folio 203 y 204 del cuaderno 2).
5.
Respuestas del despacho acusado y entidad vinculada
El
4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de
tutela y corrió traslado al juzgado demandado para que pudiese ejercer su
derecho de defensa. Adicionalmente, vinculó a la Cárcel de Máxima Seguridad de
Itagüí para que certificara las condiciones de reclusión en que se encuentra el
accionante.
5.1. Juzgado Veintiséis Penal
Del Circuito de Medellín
Dentro de la etapa procesal
correspondiente, el juzgado dio respuesta a los requerimientos contenidos en la
demanda de tutela y, al respecto, manifestó lo siguiente:
El 26 de septiembre de 2017 dio
lectura del fallo proferido en el curso del proceso penal de primera instancia,
del expediente No. 050016002482016-05526 seguido contra Juan David Jiménez
Ruiz, quien se encontraba asistido por su abogado.
Terminada la diligencia, el
referido abogado presentó recurso de apelación contra la medida que negaba la
detención domiciliaria, afirmando que sustentaría el mismo dentro del término
establecido en la Ley 1395 de 2010. Sin embargo, el término pactado feneció el 3
de octubre de 2017, sin que se presentara la referida sustentación, por lo
tanto, el recurso fue declarado desierto.
5.2. Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí
En
el término procesal concedido, la directora del establecimiento carcelario dio
respuesta a lo solicitado por el Tribunal Superior de Medellín en los
siguientes términos:
El señor Juan David Jiménez Ruiz
ingresó al establecimiento en calidad de indiciado el 19 de enero de 2017, con
medida de aseguramiento en detención domiciliaria, proferida por el Juzgado
Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Sin
embargo, el 26 de septiembre de 2017 le fue cambiada la medida de aseguramiento
por detención intramural, luego de que así se ordenara en sentencia proferida
por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.
Con anterioridad a la
presentación de la tutela bajo examen, el establecimiento carcelario no conocía
el estado de salud del interno, ni el dictamen de medicina legal.
No obstante, aclaró que no es la
autoridad facultada para estudiar y decidir el otorgamiento de la sustitución
de la medida de aseguramiento como solicitó el accionante, toda vez que ello le
corresponde a los jueces de ejecución de penas.
Por lo tanto, en lo que a ellos
respecta, seguirán asegurándole al actor la prestación de los servicios de
salud que requiere y acogerán las órdenes que las autoridades competentes emitan.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Decisión de primera instancia
El 13 de octubre de 2017, el
Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por cuanto, a su
juicio, adolece de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar,
aunque atacó la providencia cuestionada mediante el recurso de apelación, lo
cierto es que este no fue sustentado de forma oportuna, procurando sanear dicha
falencia por este mecanismo, que no es el idóneo para abrir un debate propio
del proceso penal.
Igualmente resaltó que no
evidenció la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique
dictar una medida de amparo, pues si bien el dictamen de medicina legal indicó
que por la condición del accionante no era compatible con la reclusión
intramural, lo cierto es que dicho documento también manifestó que eran los
profesionales de sanidad carcelaria los que debían indicar si contaban con un
lugar que permitiera permanecer con seguridad. Además, la directora del centro
carcelario en donde se encuentra recluido el peticionario afirmó que al accionante
se le prestaría la atención en salud que solicitara, lo que evita el eventual
riesgo.
En segundo lugar, recordó que,
tal como lo dijo el juzgado accionado, el señor Jiménez Ruiz puede acudir ante
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que sea este
funcionario quien evalúe si hay lugar o no a la concesión del beneficio, por
ser el competente por mandato legal.
2. Impugnación
El demandante apeló el fallo
proferido, indicando que si bien existen otros mecanismos de defensa, los
mismos tardarían muchos meses, lo que le generaría un perjuicio irremediable,
pues el otro medio judicial de defensa que se le enrostró y debía hacer uso,
como es acudir ante el juez de ejecución de penas no resultaba expedito para
solucionar su problema, toda vez que se encuentra enfermo, al punto de ser
hospitalizado por pérdida de la conciencia y relajación de esfínter urinario, a
lo que se suma el hecho de que la providencia cuestionada no está ejecutoriada,
pues se encuentra estudiando las apelaciones presentadas.
3. Decisión de segunda
instancia
El 23 de noviembre de 2017, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión del a
quo, considerando que la decisión se tomó con los elementos probatorios que
tenía de presente y, por lo tanto, no es caprichosa o arbitraria.
Recordó, además, que no se cumple
el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad el competente para decidir respecto a la concesión de la
prisión domiciliaria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la
referencia.
2. Problema jurídico
En el presente
caso le corresponde a la Sala Quinta de Revisión establecer si con la decisión
proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín dentro
del proceso penal que se promovió en contra del accionante se vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida al haberle negado, el reconocimiento del beneficio
de prisión domiciliaria, pese a padecer unas complejas enfermedades.
Dicho análisis esta Sala lo
efectuará, sólo si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, si no fuera
procedente la tutela contra la providencia judicial cuestionada, esta Sala, teniendo
en cuenta que el demandante advierte en su escrito la afectación grave a la
vida, en uso de las facultades extra y ultra petita, enfocará su
atención en el estudio de la procedencia de la tutela para desplazar las
competencias del juez de ejecución de penas y sustituir la
prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.
3. Procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales
De acuerdo con
lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier
persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados
por la acción u omisión en que incurra una autoridad pública o particular, en
los casos específicamente previstos por el Legislador, y dentro del
ordenamiento jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar
la afectación o riesgo y se asegure su protección efectiva.
Así las cosas,
esta Corporación ha sido enfática en señalar que la tutela no puede ser
usada como una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por
el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general,
no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de
autonomía judicial y seguridad jurídica.
Sin embargo, a
pesar de lo anterior, esta Corte también ha admitido su procedencia, de manera
excepcional, siempre y cuando, en el asunto se acredite la existencia de unas
causales que fueron compiladas en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-636 de
2015.
En efecto, en la
referida providencia de constitucionalidad este Tribunal expuso y diferenció
los requisitos generales y especiales. Indicando que los primeros habilitan el
estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad y los segundos implican
la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de ellos.
De conformidad
con lo anterior, los requisitos generales son:
“a. Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de
sentencias de tutela”[1], los
cuales pueden describirse, así:
(i)
Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada: esta exige que el asunto bajo examen involucre
garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. Debido
a lo anterior, le corresponde al juez de tutela justificar, clara y
expresamente, el fundamento por el cual el asunto que estudia es “una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”.
(ii)
Agotar todos los medios de defensa judicial
posibles: esta exigencia se relaciona con el carácter
subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte
activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[2]. En todo caso, este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[3].
(iii)
Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la tutela debe presentarse en un
término proporcional y razonable contado a partir del hecho que originó la
vulneración, presupuesto que es exigido con el propósito de procurar el respeto
de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las
decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación
constitucional.
(iv)
Injerencia de la irregularidad procesal en la
providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se
exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales
tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a
ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a
pesar de que pudieron haberse alegado[4].
(v)
Identificación razonable de los hechos que
generan la vulneración de los derechos fundamentales: en lo que a este
respecta, en la acción de tutela se deben identificar
clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración
alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial,
de haber sido posible[5].
(vi)
Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos
judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor
razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de
estudio para su eventual selección y revisión en esta Corte, trámite después del
cual se tornan definitivas[6].
Aunado a las
anteriores causales, se ha manifestado la exigencia de demostrar alguno de los
requisitos especiales de procedencia[7],
los cuales son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii)
violación directa de la Constitución.
4. Las
facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra petita
En lo que tiene que ver con las facultades
extra y ultra petita, la Sala Plena de esta Corporación ha justificado
su uso en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior, de
preservar la integridad de la Constitución Política.
Así las cosas, frente a dichas
facultades por parte del juez de tutela, en el Auto
No. 360 de 2006, esta Corte indicó:
(…)
En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la
acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la
tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.
En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está
vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil[8],
al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos
de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles
son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo
necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional
ha sostenido que:
“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez
no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona
exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a
garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales
relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En
otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en
algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.
Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una
evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el
derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el
peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello
equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el
mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la
Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de
derecho.”[9]
(Subrayas propias).
Así las cosas,
teniendo en cuenta el diseño que el constituyente le impregnó a la acción de
tutela, y la importancia de las garantías que son sometidas a su conocimiento,
es viable que el juez constitucional, en cumplimiento de las tareas
encomendadas, despliegue un rol más activo al momento de estudiar las
cuestiones que le son encomendadas, con la intención de asegurar el
mantenimiento y protección de los derechos fundamentales en peligro.
En ese sentido, es viable que,
procurando la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude
a la acción de tutela, el juez realice un estudio del caso que no solamente se
circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además,
contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que
aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.
5. Procedencia
de la acción de tutela para sustituir la prisión en establecimiento carcelario por
prisión domiciliaria
Como es
conocido, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de un mecanismo
ordinario de defensa judicial. Sin embargo, la anterior regla contempla una
excepción y es el poder acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento prevea
otro mecanismo, en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del afectado, quien por sus circunstancias particulares, no puede
esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial, lo que hace
que, en el caso concreto, este se torne ineficaz y amerite que en sede
constitucional, se dicte una medida transitoria.
Adicionalmente
se ha indicado que el análisis de procedibilidad de la tutela se flexibiliza un
poco cuando quien recurre a ella es considerado sujeto de especial protección
constitucional, dentro de los que se encuentran los reclusos.
Ahora, para
solicitar la sustitución de la medida de prisión en establecimiento carcelario
por prisión domiciliaria o en otro espacio físico, el legislador consagró un
procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se
debe recurrir.
Así las cosas,
aunque quien determina, inicialmente, el sitio en que se dará
cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de
conocimiento, el cual lo señalará en la providencia judicial que resuelva de
fondo la cuestión que se le expuso, lo cierto es que, con posterioridad, el
lugar en el que se cumpla dicha medida puede variar por orden del juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad al ser el competente de verificar el cumplimiento de la sanción y todo lo que tenga que
ver con ello.
Al respecto, en
el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, se señaló que: “Ejecutoriado el fallo,
el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para
los asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.”.
Adicionalmente,
el artículo 468 de la misma norma consagra que la sustitución de la medida de seguridad
la puede ordenar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de
oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial, según lo
manifestado en el Código Penal, frente a lo cual podrá sustituirla por otra más
adecuada si así lo estimare conveniente.
En ese sentido, por
regla general se debe recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad para que le sea permitido a una persona condenada cumplir la medida
restrictiva de la libertad en su domicilio en caso de padecer una enfermedad
muy grave, la cual se puede conceder, siempre y cuando cumpla los requisitos
que el legislador consagró para acceder a dicha posibilidad[10].
Ello es así,
porque a tal funcionario se le dotó de la competencia para definir todo lo
relacionado con la ejecución de la sanción que fue impuesta por el juez de
conocimiento.
Por tanto,
cuando se acuda a solicitar en sede de tutela el cambio de lugar de reclusión,
a efectos de obtener el cumplimiento de la sanción impuesta en su residencia,
atendiendo cuestiones de salud, su amparo será transitorio y, para obtenerlo, se
debe acreditar que el derecho a la vida y a la salud se encuentra frente a un
perjuicio irremediable, de una magnitud tal que, de no adoptarse la medida por
este mecanismo, se va a generar una afectación irreparable a sus garantías.
En ese sentido, no
basta solo con demostrar la enfermedad y que las condiciones del penal no le
aseguran una atención mínima, pues dichas exigencias se deben acreditar ante el
juez de ejecución de penas. A diferencia de lo anterior, el desplazamiento de
las competencias comunes se justifica ante la acreditación de un riesgo mayor,
de una entidad tal, que imposibilite acudir ante el operador competente pues la
patología es muy grave y el tratamiento que exige, es incompatible con la vida
en reclusión.
En caso de
evidenciarse lo anterior, puede obtenerse un amparo transitorio, orden que debe
incorporar las medidas necesarias para evitar el riesgo de que el condenado se
fugue o abuse de la decisión para su beneficio, tales como verificar el arraigo
social y familiar y observar que no se encuentre inmerso en ninguna de las
causales de impedimento previstas en la ley para su concesión.
6. Caso
concreto
El presente
asunto versa sobre la inconformidad de una persona condenada penalmente, de
cumplir su sanción en un establecimiento carcelario por cuanto padece una grave
enfermedad que, a su parecer, impone que sea remitido a cumplir su condena a su
domicilio.
En efecto, el accionante
cuestiona que la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal del
Circuito de Medellín, vulneró sus derechos a la salud y a la vida por cuanto no
tuvo en cuenta su cuadro clínico al momento de imponer la medida intramural.
Al respecto, la
Sala iniciará el estudio de la cuestión analizando si procede la tutela contra
la providencia judicial que dictó el despacho acusado.
Así las cosas,
como se indicó en la parte motiva de esta providencia, para que sea viable el
cuestionamiento de sentencias dictadas por otras jurisdicciones, en sede de
tutela, se debe acreditar la totalidad de los requisitos generales de
procedibilidad.
En ese sentido, en
la cuestión que se estudia no se acredita el cumplimiento de dos de ellos, a
saber: (i) el demandante no agotó todos los medios de defensa judiciales a su
alcance pues, aunque su apoderado anunció la apelación, la misma fue declarada
desierta por la falta de sustentación, cerrando con su omisión la oportunidad
procesal ordinaria para cuestionar lo señalado en la tutela.
Además, en lugar
de sustentar la apelación, el apoderado procedió en el término que tenía para
ello, a presentar la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar
lo que tiene que ver con la reclusión de su poderdante en centro carcelario.
Dicho obrar no
se puede justificar en el cuadro de salud del actor, como quiera que durante el
término de sustentación de la apelación contaba con el dictamen de medicina
legal que no pudo valorar el juez de conocimiento y que, a su parecer, le
permitía beneficiarse de la medida sustitutiva de la pena de prisión y, además,
se le brindaba el tratamiento médico necesario para el mantenimiento de sus
condiciones físicas, sin estar en peligro la vida.
Adicionalmente,
(ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que haya
tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda vez que, cuando
se dictó la providencia ordinaria el fallador no tuvo a su disposición el
concepto de medicina legal que avalara la incompatibilidad de la medida de
prisión en establecimiento carcelario con las condiciones de salud del señor
Jiménez, exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad
de la prisión domiciliaria. Sin embargo, el despacho demandado, también procedió
a analizar la solicitud sin dicho concepto médico y arribó a la conclusión de
que no podía conceder tal beneficio por impedimento legal, pues la conducta por
la que fue condenado se encuentra excluida del referido privilegio, como quiera
que la realizó entre los años 2003 y 2015, periodo en el que ya había entrado a
regir la Ley 1709 de 2014 que prohíbe otorgar prisión domiciliaria a personas
que hayan cometido delitos contra la administración pública.
Por lo tanto, la
tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por el
juzgado demandado, se torna improcedente. Sin embargo, teniendo en cuenta que
se señala la afectación de derechos fundamentales, como la salud y la vida y
que el actor alega un posible perjuicio irremediable a los mismos con la medida
de reclusión intramural impuesta, esta Sala, acudiendo a las facultades extra y
ultra petita, procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la tutela a
efectos de obtener el sustitutivo de la prisión en establecimiento carcelario
en sede de tutela.
Al respecto,
como se indicó, dicha posibilidad, de concederse, sería transitoria, ante la
existencia de un mecanismo al que por excelencia debe acudirse, el cual se
encuentra en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Así las cosas,
como se vio en la parte motiva de este fallo, para que proceda la medida de
prisión domiciliaria se debe acreditar, entre otros, una “muy grave” enfermedad
y que dicha patología y el tratamiento que exige, sea incompatible con la vida
en reclusión.
Teniendo en
cuenta lo anterior, para la Sala no es claro el cumplimiento de las exigencias
anunciadas, como quiera que, primero, si bien es cierto del expediente se
constata la importante condición de salud del accionante, esta no representa un
riesgo inminente para su vida e integridad física, a lo que se suma que, si
bien medicina legal manifestó que el actor no es apto para la vida en
reclusión, supeditó dicho concepto a lo que señalaran los profesionales de la
salud del establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado.
Y, en segundo
lugar, en el centro de reclusión ha recibido el tratamiento médico de las
afecciones que ha presentado pues, aunque el abogado del actor manifestó una
complicación de salud que padeció durante el tiempo que lleva recluido, pues
padeció de cefalea y mareo, entre otras cosas, a dicha situación le fue dada la
atención médica respectiva, al punto que los médicos que lo valoraron le dieron
de alta ante el mejoramiento y restablecimiento de sus condiciones, demostrando
la disposición del penal de atender su cuadro de salud con celeridad, por lo
tanto, no existe certeza de que el tratamiento del señor Jiménez sea
incompatible con la vida en reclusión que está llevando en dicho
establecimiento, el cual fue vinculado al proceso y cuya directora manifestó
que se encuentran en la posibilidad de brindarle toda la atención en salud que
requiere el condenado.
En ese sentido,
teniendo en cuenta que no convergen con palmaria claridad el cumplimiento de
los requisitos mínimos para justificar el desplazamiento del juez común en lo
referente a la concesión de la prisión domiciliaria en sede de tutela, la Sala
confirmará los fallos de instancia, aclarando que ello no imposibilita que el señor
Jiménez eleve nuevamente la solicitud ante el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.
No obstante,
teniendo en cuenta que el concepto médico que medicina legal emitió respecto de
las condiciones de salud del actor advierte una incompatibilidad con la vida en
reclusión, supeditada a la valoración que realicen los profesionales de la
salud del penal, de modo tal que confronten su estado de salud con las
condiciones físicas del establecimiento carcelario, análisis que resulta
indispensable, se ordenará al centro penitenciario en el que se encuentra
recluido el actor que, por intermedio de sus profesionales de la salud, emitan dicho
concepto.
Lo anterior, a
efectos de que se dote al demandante de los elementos mínimos necesarios para
que acuda ante el juez de ejecución de penas a solicitar la medida de prisión
domiciliaria, por ser este el mecanismo ordinario previsto para tal fin y en el
que puede presentar los argumentos jurídicos que, a su parecer, le permiten
acceder al comentado beneficio, procedimiento que, para este caso, funge como
idóneo para valorar todos los elementos que convergen en su situación y
analizar su pedimento con sujeción al marco legal que le resulta aplicable.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de
noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justifica que, a su vez, confirmó el dictado el 13 de octubre de 2017 por la
Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Itagüí, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
este fallo, por intermedio de los profesionales de la salud que desarrollen sus
actividades en ese penal, brinden un concepto médico respecto de la
compatibilidad de ese centro penitenciario con el tratamiento y cuadro clínico del
señor Juan David Jiménez Ruiz.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese
y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-284/18
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION
DOMICILIARIA-Se debió omitir
pronunciamiento acerca del problema de fondo consistente en establecer si el
accionante cumplía los requisitos materiales para acceder a la prisión
domiciliaria (Aclaración de voto)
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION
DOMICILIARIA-Requisitos para la
prisión domiciliaria deben ser analizados por los jueces competentes para el
efecto y no por la Sala de Revisión (Aclaración de voto)
Referencia:
Expedientes T-6.542.714.
Acción de tutela interpuesta por Juan David Jiménez Ruiz contra el Juzgado
Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.
Magistrado
Ponente:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto
por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las
razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-284 de
2018, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del
23 de julio del mismo año.
1.
La sentencia en la que aclaro mi voto declaró
improcedente la acción de tutela promovida por una persona privada de la
libertad, quien consideró contraria a su derecho al debido proceso, una
providencia penal en la que se le negó la solicitud de prisión domiciliaria por
grave enfermedad. En particular, la Sala concluyó que la tutela no cumplió los
requisitos generales de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ni
el requisito específico invocado, como razones para aceptar la existencia de
defectos en la decisión.
2.
En cuanto a los requisitos generales, la Sala
advirtió que el accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del juez de conocimiento y, por consiguiente, este fue
declarado desierto. Así mismo, se reconoció que el actor puede acudir ante el
respectivo juez de ejecución de penas, si es del caso, con el propósito de
acceder al beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Respecto al
requisito especial, -existencia presunta de defecto fáctico-, expuso la
sentencia que a la fecha en que se profirió la decisión penal condenatoria no
se allegó el dictamen de medicina legal exigido para acreditar que la
enfermedad que padece el tutelante requiere de un tratamiento que lo hace
incompatible con la vida en reclusión.
3.
En mérito de lo anterior, aunque comparto la
declaratoria de improcedencia del amparo, considero que la providencia debió
abstenerse de analizar y pronunciarse acerca del problema de fondo consistente
en establecer si el accionante cumplía o no los requisitos materiales para
acceder al beneficio de prisión domiciliaria. Sin duda, ese asunto es
competencia del juez penal del caso y no del juez constitucional, dada la
improcedencia de la acción de amparo. La decisión, de hecho, procedió
indebidamente a verificar si se acreditaba o no que el accionante sufría “una ‘muy grave’ enfermedad y que dicha patología y el
tratamiento que exige, [fuera] incompatible
con la vida en reclusión”. Con respecto a la gravedad de la enfermedad, la
sentencia concluyó que no era “claro el cumplimiento de las exigencias
anunciadas, (…) [porque] si bien es cierto, del expediente se constata la
importante condición de salud del accionante, esta no representa un riesgo
inminente para su vida e integridad física, a lo que se suma que, si bien medicina
legal manifestó que el actor no es apto para la vida en reclusión, supeditó
dicho concepto a lo que señalaran los profesionales de la salud del
establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado”.
Adicionalmente, sobre la incompatibilidad de la enfermedad del
accionante con la vida en reclusión, la sentencia expresó que “no existe certeza de que el tratamiento del señor
Jiménez sea incompatible con la vida en reclusión que está llevando en dicho
establecimiento, el cual fue vinculado al proceso y cuya directora manifestó
que se encuentran en la posibilidad de brindarle toda la atención en salud que
requiere el condenado”.
4.
El fundamento de mi aclaración, recae en que
esta clase de valoraciones debieron omitirse en la providencia, en aras de garantizar
que el análisis de los requisitos para la prisión domiciliaria fuera realizado
por los jueces competentes para el efecto y no por la Sala de Revisión, pues en
una decisión en donde la tutela es improcedente, entrar a hacer la calificación
de fondo sobre si el accionante tenía o no el derecho reclamado, constituye una
intromisión arbitraria y una afectación de la autonomía judicial del juez
natural del caso.
No debe olvidarse que “acudir a la acción de tutela
cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los
procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de
justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que
cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial”.
Por ende, en tales casos, “desconocer la prevalencia de ésta, ‘desfigura
el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la
obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera
el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos
sumarios’”[11].
De ese modo, ante la improcedencia del amparo por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad debe seguirse la regla de reconocer que en
Colombia, todas las autoridades judiciales protegen derechos fundamentales en
el ámbito de sus competencias y procedimientos. Por lo tanto, pronunciarse de
fondo respecto de asuntos para los cuales se concluyó que había un mecanismo
ordinario adecuado y unas autoridades competentes, implica invadir ese ámbito
de sus competencias.
Adicionalmente, el principio de autonomía judicial “busca
evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el
funcionario que las adopta”[12]
y la Corte ha dicho que “cualquier injerencia externa en relación con
la forma como [los jueces] deb[e]n orientar y tramitar el curso del
proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento
Superior”[13].
Un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión,
puede afectar eventualmente el criterio de los jueces de ejecución de penas que
lleguen a conocer de la solicitud del accionante, lo cual en sí implica
indirectamente, una intervención indebida en la autonomía funcional de los
jueces competentes.
5.
Por estas razones, aunque acertadamente se
declaró improcedente el amparo solicitado por Juan David Jiménez Ruiz estimo
que debieron omitirse todas aquellas manifestaciones adicionales respecto del
cumplimiento o no de las exigencias relativas a la prisión domiciliaria por
enfermedad grave, consignadas innecesariamente en la providencia de la
referencia, en la medida en que esa valoración corresponde al juez penal
competente, tal y como la propia sentencia lo reconoció al otorgarle plena
idoneidad el medio judicial ordinario.
De esta manera, expongo los
motivos que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia
T-284 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.
Fecha ut
supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia
T-429 de 2011.
[2]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590
de 2005.
[3]
Al respecto, puede verse la Sentencia T-924
de 2014.
[4]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Además, ver también
T-926 de 2014.
[5]
Ibídem.
[6] Ibídem.
[7]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015.
[8] Reformado
por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, modif. 135. Dicho artículo prevé en su
inciso 2º que “No podrá condenarse
al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la
demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.
[9]
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia
T-310 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10]
Así fue indicado por esta
Corporación en la sentencia C-679 de 1998.
[11]
Sentencias T-595 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-241 de 2013 M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva y T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[12]
Sentencias T-249 de 1995 M.P.
Hernando Herrera Vergara y C-1643 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas.
[13]
Sentencias C-112 de 2019 M.P. M.P José Fernando Reyes Cuartas y
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.