T-284-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-284/08
DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance
DERECHO AL HABEAS DATA-Acciones
por parte de los ciudadanos
HABEAS DATA-Vulneración
HABEAS DATA-Autorización por parte de
los titulares del dato a recopilar
HABEAS DATA-Caducidad
DATO NEGATIVO-Reglas para determinar la caducidad
DERECHO AL HABEAS DATA EN MATERIA
CREDITICIA-Término máximo de 10 años para el almacenamiento de datos de
personas que no han cancelado sus obligaciones contados a partir del momento en
que la obligación se hizo exigible
DERECHO AL HABEAS DATA EN
MATERIA CREDITICIA-Pago posterior al término de 10 años de caducidad del
dato, no revive el término de permanencia en las centrales de información
Referencia: expediente T-1708824
Acción de tutela interpuesta por Dora Stella Ramírez contra COMCEL
S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete
(27) de marzo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Dora
Stella Ramírez contra la empresa de telefonía móvil COMCEL S.A.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Ramírez, interpuso
acción de tutela contra COMCEL S.A. por considerar que dicha entidad vulnera su
derecho fundamental al habeas data; ante la existencia de un reporte que aparece
en las centrales de riesgo CIFIN y DATACREDITO.
Para fundamentar su solicitud de
amparo, relató los siguientes:
1. Hechos.
1.
Manifiesta que a mediados del mes de febrero de
1997, en el Municipio de Funza adquirió un teléfono celular que a los pocos
días devolvió, por considerar que la señal en esa localidad era nula.
2.
Sostiene que al momento de la devolución del
aparato y de la cancelación de la suscripción le fue exigido el último recibo
de pago debidamente cancelado, requisito el cual afirma haber cumplido.
3.
Expone que tiempo después se enteró que estaba
reportada en la central de riesgos CIFIN, razón por la cual inició distintas
gestiones en diferentes oficinas de COMCEL; la cual le mostró un documento,
mediante el cual se daba la orden de cancelar el citado reporte, por lo que se
desentendió del asunto.
4.
Con ocasión de la gestión de un crédito se dio
cuenta que nunca se canceló el reporte y ante esta nueva situación se presentó
ante COMCEL, entidad que le exige pagar la suma de $497.377.00, para ordenar la
cancelación del dato negativo.
5.
Por lo anterior considera que existe un abuso
del derecho por parte de COMCEL, ya que considera que: “se me dijo haber
sido borrado el reporte de morosidad en mí contra, el cual se produjo, ya por
descuido o de manera arbitraria, pues absolutamente nada debía por las razones
expuestas, por cuanto había cancelado la ultima factura de servicio al entregar
el aparato. Hecho comprobado en aquella oportunidad”.
6.
Adiciona que: “Al existir una deuda pendiente
para aquella época de la reclamación, ha no dudarlo se hubiese iniciado una
ejecución ante la jurisdicción civil”.
7.
Además, considera que: “a la fecha la deuda
no es exigible ya que han transcurrido DIEZ AÑOS desde esa oportunidad, razón
por la cual se encuentra prescrita”. Por lo cual de acuerdo a las leyes
vigentes el reporte no puede ser de vigencia perpetua, sino que tiene vigencia
restringida, y automáticamente, sin necesidad de solicitud debe borrarse.
Por todo lo
anterior solicita que se ampare su derecho fundamental al habeas data y en
consecuencia que sea borrada como deudora morosa.
2. Respuesta
de la empresa de telefonía móvil celular COMCEL S.A.
El representante
legal de COMCEL S.A., contestó la demanda solicitando no acceder a la petición
de la actora, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
1.
Afirma que en el sistema informativo de la
entidad se registra la obligación 246525, la cual tenía asignada el número
celular 93231****, obligación que fue adquirida el 25 de enero de 1997 y
desactivada el 14 de octubre de 1997 por el no pago de las facturas de abril,
mayo y junio de 1997. Adicionalmente y teniendo en cuenta que al momento de la
desactivación de la línea aún no había cumplido con el tiempo de permanencia
pactado por (1) año, se procedió con el cobro por sanción de retiro anticipado
correspondiente a $200.000.
2.
Sostiene que la obligación a la fecha presenta
un saldo por la suma de $497.377.00.
3.
No obstante para el caso especial de la actora,
la entidad exoneraría a la señora Ramírez de la cancelación de $200.000 pesos
por retiro anticipado si se verifica el pago de los meses en mora.
4.
Expone que al momento de realizar los pagos para
cada referencia celular, COMCEL informa dicha situación a las centrales de riesgo,
quienes siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia
constitucional contenidos en la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de
caducidad correspondientes, de los datos que reposan en sus bases de datos,
asunto que escapa totalmente al control de COMCEL.
5.
Asevera que la accionante en la suscripción del
contrato que firmó con la entidad en la cláusula DECIMA NOVENA expresa: “EL
SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e irrevocable para
que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a cualquier banco de
datos las informaciones y referencias relativas a su persona…”.
6.
Puntualiza que los reportes a las centrales
de riesgo se efectuaron a: “DATACREDITO con la novedad CARTERA CASTIGADA
desde mayo /1998 y en la CIFIN con la novedad CASTIGADA 12 (MORA DE 360 días en
adelante) desde agosto de / 2000 por las facturas de Abril a Noviembre/1997 por
valor de $497.377.oo, se aclara que en este total encuentra incluida la sanción
por incumplimiento del contrato por valor $200.000 la cual fue cargada en
Noviembre 11/1997”.
Concluye su
exposición manifestando que el derecho fundamental al habeas data de la
accionante no ha sido violado en ningún momento por parte de COMCEL S.A.; ya
que el reporte a las centrales de riesgo se encuentra actualizado de acuerdo a
la autorización que la misma actora firmó.
3. Intervención
de DATACRÉDITO.
Por solicitud
del juez único de instancia, la sociedad COMPUTEC S.A que posee la central de
información DATACRÉDITO, se vinculó al proceso para lo cual por medio de su
representante judicial expuso:
“¿Cómo está registrado el accionante?
“La señora Dora Stella Ramírez informa que se encuentra registrada
en la base de datos de Datacrédito por una obligación adquirida con COMCEL S.A.
Verificada la información que de la accionante obra en la Base de Datos, se
encuentran, a fecha de corte 31 de julio de 2007, los siguientes datos:
“- COMCEL S.A Cartera de Telefonía celular No.000246225. Obligación
que se encuentra actualmente con Cartera Castigada. La actora registra mora en
el pago de esta obligación desde el mes de junio de 2005”.
“¿Cuándo caducaran los datos del accionante?
“EL informe de Datacredito en la actualidad señala que el actor se
encuentra en mora con la obligación adquirida con COMCEL S.A sin que hasta el
momento la entidad informante haya registrado sus pagos.
“Por la razón anterior, no es posible eliminar el registro, puesto
que el actor no ha procedido a cancelar esta obligación.
“Como lo ha concebido de forma unánime la jurisprudencia
constitucional la eliminación de los datos crediticios es procedente después de
transcurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la
fecha de pago. En el presente caso no tenemos registro de que se haya producido
dicha cancelación, lo cual hace completamente inviable la petición”.
Finaliza solicitando
que no se ampare la solicitud de la actora y en consecuencia se permita el
mantenimiento de los datos.
3.
Intervención de Asobancaria- CIFIN.
La abogada de la
vicepresidencia jurídica de la entidad aclara que la CIFIN es una entidad
diferente e independiente de las entidades que reportan información a nuestra
base de datos, la cual no tiene nada que ver con los contratos que las
distintas entidades celebran con sus clientes.
Conforme a lo
anterior se limita a señalar cómo aparece reportada la accionante en la base de
datos de la CIFIN con COMCEL.
Precisa que
luego de revisar en los archivos internos de la CIFIN, no aparece ninguna
solicitud o derecho de petición que haya sido radicada por la señora Dora
Ramírez en sus oficinas. Posteriormente da la siguiente información, informa:
“DATOS DE LA ACCIONANTE.
“A la fecha 31 de Julio de 2007, aparece reportada así:
“Sector real- cartera por Servicios Obligación No. 246525 a favor de
Comcel, la cual, según la información remitida por dicha entidad con fecha de
corte 30 de junio de 2007, se encuentra castigada y reflejando en todos sus
comportamientos una mora de 360 días, identificada en el reporte con el número
12 y equivalente a la suma de $497.000.
Asevera que es
el único dato reportado a la fecha en la CIFIN por COMCEL a nombre de la
accionante.
Continúa su
intervención citando la Sentencia SU-082/95 de la Corte Constitucional, considerando
que según está providencia, la caducidad en los casos concretos se tiene en
cuenta a partir del pago efectivo de la deuda que originó el reporte ante la
respectiva central de riesgo.
Respecto de la
prescripción alegada por la actora aduce que el juez constitucional no es el
competente para declarar la misma, ya que la prescripción debe solicitarse ante
el juez competente el cual declarará la misma a petición del interesado y no de
oficio.
Culmina
repitiendo que la Asobancaria es la administradora de la información que le es
suministrada por las entidades afiliadas a la misma y en virtud de tal condición,
no le es permitido modificar la información, si dicha modificación no es
solicitada por las entidades. En fin, expone que la actuación de Asobancaria se
ha realizado dentro de los parámetros que protegen los derechos de la
accionante.
II. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN.
El 09 de agosto de
2007, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, negó la
protección constitucional solicitada por la actora, después de analizar
distintas sentencias de esta Corporación que tratan el tema del habeas data, considerando
que:“(…) como lo manifestó la sociedad Computec S.A que administra la
central de información Datacrédito, la accionante respecto de la obligación
adquirida con COMCEL S.A; aparece con el registro de mora en el pago desde el
mes de junio de 2005, sin que sea posible eliminar el registro porque no se ha
procedido por la deudora a cancelar la obligación (f.70) y de acuerdo con lo
informado por la Asociación Bancaria y de las entidades financieras de Colombia
que administran la CIFIN, la obligación con COMCEL refleja mora de 360 días en
todos sus comportamientos equivalente a la suma de $497.000 y han ingresado
otros datos de mora por obligaciones de la accionante con CISA, BCH Y TELECOM,
situación que de acuerdo con los parámetros de la jurisprudencia constitucional
no tornan razonable la aplicación del término de caducidad… ”.
Expuso que la
información aparece como veraz y actual y no obran medios de prueba que
desacrediten la existencia de ese saldo, pues apenas alegó la accionante: “que
al devolver el teléfono celular que había adquirido se le exigió el ultimo
recibo de pago, pero no cuenta con constancia de paz y salvo de la deuda como
tampoco de la cancelación del contrato y ninguna prueba se tiene de la
inexistencia de conceptos adeudados a la empresa para esa época, a cuyo pago se
obligo la accionante al suscribir el contrato de servicios con la accionada (…)
en el que además se autorizó el reporte de información a las centrales de
riesgo, lo que aparece determinado sobre la efectiva extinción de la deuda y si
mantiene un saldo en deuda, no es posible establecer el tiempo de permanencia
del dato negativo, como que el punto de referencia para ello es el pago y éste
no se registra como verificado”.
La sentencia no
fue impugnada.
III. Pruebas.
1. Pruebas
aportadas por la accionante y la entidad demandada.
1.
Fotocopia del derecho de petición presentado por
la actora ante COMCEL S.A (folio 1).
2.
Informes de analistas de COMCEL sobre el caso de
la actora de las áreas de Reclamaciones del Cliente y de cobranza, (folio 31 y 32).
3.
Solicitud de servicios de la señora Ramírez a
COMCEL S.A (folio 33).
4.
Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la
señora Ramírez (folio 34).
5.
Carta de compromiso de la accionante con COMCEL,
por medio de la cual se compromete a cancelar 22 unidades de UPACS, en el
evento de que la actora decida dar por terminado el contrato de telefonía
celular, antes de 1 año (folio 35).
6.
Fotocopia de las cláusulas del contrato de prestación
de servicios de telefonía móvil celular que ofrece COMCEL (folios 37 y 38).
2. Pruebas
ordenadas en sede de revisión.
Con el fin de
contar con elementos de juicio actualizados para resolver el presente caso, la
Sala Novena de Revisión de esta Corporación, solicitó a la sociedad COMPUTEC
S.A que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación Bancaria
de entidades financieras de Colombia que administra la central de información
CIFIN, mediante Auto de 21 de enero de 2008, la siguiente información:
-El reporte o
los reportes que tuviese la señora Dora Stella Ramírez, por concepto de
obligaciones adquiridas con COMCEL S.A. ante esas centrales de información.
En el mismo Auto
se solicitó a COMCEL S.A, que informara a la Sala de Revisión, acerca de:
-El estado de la
obligación adquirida entre la señora Ramírez y la compañía y en el evento de
haberse efectuado el pago por parte de la accionante, indicar si la entidad
informó esta novedad a las centrales de información del sistema financiero y
cuando.
Las entidades requeridas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto
mencionado, allegaron a esta Corporación la información solicitada la cual se expondrá
en el análisis del caso concreto de la presente providencia.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Verificación del requisito de procedibilidad de la acción de tutela para
demandar la protección del derecho fundamental al hábeas data.
En su
jurisprudencia[1], la
Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental de hábeas data, exige que se haya agotado el requisito de
procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la
entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el
dato o la información que tiene sobre él, pues así se desprende del contenido
del artículo 42, numeral 6 del decreto 2591 de 1991, que regula la procedencia
de la acción de tutela contra particulares:
“ARTÍCULO 42.PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(...)
“6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” (Énfasis fuera del texto original).
En el caso bajo examen se observa a
(folio 1) que la accionante presentó el 14 de junio de 2007, petición ante
COMCEL S.A., para que dicha entidad solucionará la situación de su reporte. Por
está razón, la Sala encuentra probado el requisito de procedibilidad de la
presente acción de tutela, por tanto procede a plantear y resolver el problema
jurídico que se desprende del presente caso.
3. Problema
jurídico.
Conforme a los
antecedentes planteados corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
COMCEL S.A., vulnera el derecho fundamental al habeas data de la señora Dora
Stella Ramírez, al abstenerse de retirar la información comercial negativa
reportada por la entidad a las centrales de riesgo del sistema financiero.
La accionante
considera que la deuda no es exigible en la medida que han trascurrido más de
diez (10) años desde la oportunidad que la obligación se hizo exigible.
La empresa de
telefonía móvil expone que el reporte se efectuó por la falta de pago de la
señora Ramírez, pago que a la fecha de la interposición de la acción de tutela
no se había efectuado.
Las entidades
que administran las bases de datos de las centrales de información, argumentan
que siguiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en la SU-082/95 los
tiempos para la permanencia no se pueden contar en la medida que no se ha
efectuado el pago.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con: (i) el alcance
del derecho fundamental al hábeas data y el principio de libertad en la
administración de datos personales; (ii) reglas relacionadas con el límite
temporal del dato negativo y por último, (iii) la solución del caso concreto.
4. El alcance
del derecho fundamental al hábeas data y el
principio de libertad en la administración de datos personales. Reiteración de
jurisprudencia.
El artículo 15 de la Constitución Política Colombiana consagra el
derecho al habeas data de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,
y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
ha interpretado el derecho al habeas data como aquel que tienen las personas
naturales y jurídicas,[3] de conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera,
estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías
constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento
y circulación de datos.
En consecuencia, la información que reposa en las bases de datos,
conforme al artículo 15 de la C.P. puede ser objeto de varias acciones por
parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información, su titular puede
solicitar su actualización, esto es, ponerla
al día, agregándole los hechos nuevos o solicitar ante la entidad respectiva su
rectificación si desea que refleje su
situación actual.
A juicio de la Corte, el núcleo esencial del habeas data está
integrado por el derecho a la autodeterminación informática[4].
Esta Corporación, en sentencias de unificación, consideró que la
autodeterminación informática es la facultad que tienen las personas a las
cuales se refieren los datos personales, de autorizar su conservación, uso,
circulación y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. De
igual forma se ha considerado, que la libertad económica puede ser vulnerada,
al restringirse indebidamente, en virtud de la circulación de datos que no sean
veraces o no estén actualizados, o que no hayan sido autorizados por la persona
concernida o por la ley.
Bajo estos
presupuestos el derecho fundamental al habeas data resulta vulnerado
cuando la información contenida en el archivo de datos sea recogida de “manera
ilegal, sin el consentimiento del titular del dato (i), sea errónea (ii) o
recaiga sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser
conocidos públicamente (iii)”[5].
Como ya se dijo, el artículo 15 Superior dispone que el ejercicio de
la actividad de recolección, tratamiento y circulación de datos resulta limitado
por las garantías consagradas en la Carta Política. Entonces, con el fin de que
aquellas sean salvaguardadas, la jurisprudencia constitucional ha establecido
restricciones a la administración de la información personal, con el fin de
garantizar el ejercicio de los derechos de las entidades administradoras, de
los usuarios y de los titulares. Por ello en la sentencia T-729 de 2002, esta
Corporación consideró lo siguiente:
“Para la Sala, reiterando la Jurisprudencia de la
Corte, el proceso de administración de los datos personales se encuentra
informado por los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad,
incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e
individualidad”. [6]
De conformidad con la citada sentencia, el principio de libertad
consiste en que “los datos personales sólo pueden ser registrados y
divulgados con el consentimiento[7] libre,
previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la
obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita[8]
(ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o
judicial)”.
Entonces, la Corte ha establecido que las personas antes de ser
reportadas tienen el derecho y las entidades el deber de solicitar la autorización
del titular del dato.
Al respecto en la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte dijo:
“La facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones por
ellos contraídas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio, la
autorización que el interesado les otorgue para disponer de esa información,
pues al fin y al cabo, los datos que se van a suministrar conciernen a él, y por
tanto, le asiste el derecho, no sólo a autorizar su circulación, sino a
rectificarlos o actualizarlos, cuando a ello hubiere lugar. (Negrillas fuera del texto original).
“Autorización que debe ser expresa y voluntaria por parte del
interesado, para que sea realmente eficaz, pues de lo contrario no podría
hablarse de que el titular de la información hizo uso efectivo de su derecho.
Esto significa que las cláusulas que en este sentido están siendo usadas por
las distintas entidades, deben tener una forma y un contenido que le permitan
al interesado saber cuáles son las consecuencias de su aceptación”.
En efecto, el derecho al habeas data resulta afectado cuando
los administradores de la información recogen y divulgan hábitos de pago sin el
consentimiento de su titular o cuando aun existiendo la autorización para el
reporte, se niegan a la actualización y rectificación del dato, teniendo
derecho a ello, las personas afectadas.
En relación con estos temas, en la Sentencia T-592 de 2003, la Corte
expresó que el consentimiento del titular de la información sobre el registro
de sus datos económicos en los procesos informáticos, debe estar aunado a la
necesidad de que aquel cuente con oportunidades reales para ejercer sus
facultades de rectificación y actualización durante las diversas etapas de
dicho proceso, ya que resultan esenciales para salvaguardar su derecho a la
autodeterminación informática.
En este orden de ideas, la jurisprudencia
constitucional, de manera unánime y reiterada, ha considerado que los
administradores informáticos deben obtener una previa y expresa autorización de
los titulares del dato para recopilar, tratar y divulgar informaciones sobre su
intimidad económica. Y de la misma manera deben prestar atención a las
solicitudes de rectificación y actualización por parte de los titulares de los
mismos.
En suma, la facultad de reportar a las
personas que incumplen sus obligaciones tiene como base y punto de equilibrio
la autorización que el interesado otorgue para disponer de esa información y de
la debida rectificación y actualización cuando hubiere lugar, ya que los datos
que se suministran conciernen a la integralidad del derecho al habeas data
en los términos que lo dispone la Constitución vigente[9].
En esta medida, si se suministran datos
veraces, cuya circulación ha sido previamente autorizada por su titular, no
resulta, en principio una conducta lesiva del derecho fundamental al habeas
data. Por ello, el requisito de la autorización por parte de quien contrata
un servicio a una entidad que reporta información ante las entidades de
información del sistema financiero y crediticio; tiene como consecuencia que
cuando se ventilan este tipo de asuntos por medio de la acción de tutela, el
juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la existencia de la
respectiva autorización y que la persona afectada se acercó a la entidad
reportante a solicitar la rectificación o actualización respectiva.
5. Límite
temporal del dato negativo: reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte. Reiteración
de jurisprudencia.
Desde las
primeras providencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó el
tema del habeas data, se advirtió la necesidad de que los datos adversos que
reposan en los bancos de datos no fueran Ad æternum o Ad eternum. Es
decir, que aquella información que es adversa para los usuarios del sistema
financiero, no puede reposar de manera indefinida en las centrales de riesgo.
Como bien se señaló
en la Sentencia T-798/07:
“(…) “esta Corporación ha insistido en la necesidad de establecer
un límite a la permanencia de datos negativos en las centrales de información
crediticia, por considerar que la divulgación por tiempo indefinido del mal
comportamiento pasado de un usuario del sistema financiero, además de no ser
una medida idónea para informar del nivel real actual de respuesta patrimonial
de esta persona, pueden llegar a operar en la práctica como una sanción
imprescriptible y desproporcionada, al vetar el acceso al crédito y demás
servicios que ofrece el sistema financiero”.
Por está razón,
la Corte en Sentencia SU-082/95 y SU-089/95, ante la ausencia de reglamentación
por parte del legislador del límite temporal de la sanción y las demás
condiciones de las informaciones y mientras la Sala Plena de esta Corporación,
ejerce el control de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley Estatutaria
No. 27/06 Senado 221/07 Cámara (acumulados 05/06) [10],
las reglas vigentes son las establecidas por la jurisprudencia que se procede a
ilustrar.
En la
referenciada Sentencia T-798/07, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, simplificó las reglas establecidas por la jurisprudencia de la
Corte en materia de habeas data y la caducidad del dato dividiéndolas en dos
grupos: (i) el grupo de las reglas establecidas por las Sentencias de
Unificación de 1995 que parten del presupuesto del pago ya sea oportuno o tardío
y (ii) el de la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos
a obligaciones no pagadas.
El primer grupo
de reglas,[11] el cual parte del pago
oportuno o tardío estableciendo:
“(i) Cuando
se produce el pago voluntario de la obligación con mora inferior a un año, la
información financiera negativa reportada en la central de riesgo caduca en el
doble de tiempo que duró la mora.
“(ii)
Cuando se produce el pago voluntario de la obligación con mora superior a un
año, la información financiera negativa reportada en la central de riesgo
caduca en dos años. Esta regla también se aplica cuando el pago se ha producido
una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de
pago.
“(iii) Cuando
el pago tiene lugar al término de un proceso ejecutivo, en el que no prosperó
ninguna de las excepciones propuestas, la información financiera negativa
reportada en la central de riesgo caduca en cinco años. Pero si alguna de las excepciones
prospera, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el
dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se
exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues
si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago”.
Al respecto del
punto tres mencionado, es preciso aclarar que se requiere la existencia de un
proceso ejecutivo, el cual por regla general se presenta por la mora en el pago
de obligaciones financieras. En efecto, si el pago se produce coactivamente, es
decir, por alguno de los medios coercitivos establecidos para el pago en esta
clase de procesos, la información reportada caduca en cinco (5) años, a partir
del pago. Si la sentencia declara extinguida la obligación, el dato debe
desaparecer, salvo el caso de prosperidad de la excepción de prescripción, el
que, según las reglas siguientes caducará en diez años.
Para el caso de
obligaciones en mora en el sector real, por tratarse de cuantías mínimas que no
ameritarían la iniciación de procesos ejecutivos, posiblemente no exista una
sentencia que disponga la extinción de la obligación o el pago coercitivo, por
lo que se deberán aplicar las reglas que se exponen a continuación en relación
con la caducidad del dato por haber transcurrido el término para la
prescripción ordinaria.
El segundo grupo de reglas,[12] establecido
en la jurisprudencia que ha abordado la caducidad de datos referidos a
obligaciones no pagadas, es el siguiente:
“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una
obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo
término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde
que la obligación es exigible. (Subrayado fuera del
texto original).
“(ii) Cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una
persona reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato
negativo caducará también en el término de 10 años”.
En cuanto a este
grupo de reglas, la Corte consideró, que:
“Los términos de prescripción de las acciones cambiarias y
ordinarias son, entre otros, límites jurídicos al derecho a informar y recibir
información. La razonabilidad de la limitación al derecho a informar y
recibir información sistematizada radica en que sólo durante el término
prudencial para hacer uso de las vías judiciales se justifica el ejercicio del
control social que eventualmente un particular ejerce respecto de otro…”.
(…)
“Constituye un uso desproporcionado del poder informático y, en
consecuencia, un abuso del respectivo derecho, el registro, conservación o
circulación - cualquiera sea la forma en que se haga - de datos de una persona
más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones
judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello
ingentes perjuicios al deudor como resultado de su exclusión indefinida del
sistema financiero, el cual debe respetar la efectividad de los derechos
fundamentales de la persona.
“La obligación (…) que todavía pesa sobre el deudor no trasciende
el mundo jurídico para tornarse infinitamente gravosa y su sanción social
ilimitada. Es desproporcionada e irracional la conducta del acreedor de omitir
la actualización y rectificación de la información sobre su deudor contra quien
nunca ha ejercido las acciones legales correspondientes y ha dejado transcurrir
los plazos legales para intentarlo. (Subrayados
fuera del texto original).
Posteriormente,
en la sentencia T-487 de 2004, la Corte amplió la argumentación respecto de la
necesidad de que los datos negativos no reposaran en las bases de datos
imperecederamente cuando no se ha efectuado el pago. Al respecto se planteó la
siguiente pregunta:
¿Si un deudor que en el transcurso del tiempo no ha podido ponerse
al día con su deuda, debe permanecer perennemente en la base de datos de
riesgos financieros?
La
respuesta fue la siguiente:
“la consecuencia proveniente de la tensión existente entre, de un
lado, el derecho a la información y del otro, el derecho al buen nombre y la
intimidad. Consecuencia esta que resulta favorable al derecho a la información,
cuando el riesgo para el sistema financiero es latente; no obstante encuentra
sus límites temporales en lo señalado por la sentencia SU-082 de 1995. Acá se
privilegia el valor de la confianza para el buen sostenimiento del engranaje
financiero.
“Por el contrario, cuando por el aumento en el transcurso del
tiempo, el riesgo haya desvanecido en su intensidad, debido al decaimiento del
principio de oportunidad intrínseco en el almacenamiento de datos; la
consecuencia proveniente de la tensión referida privilegia el derecho a la
intimidad y al buen nombre, por cuanto la información almacenada se torna
obsoleta. En otras palabras, la finalidad del almacenamiento del dato no es
la misma por el transcurrir del tiempo.
“En este caso, en aras de preservar la intimidad y el buen nombre de
un deudor añejo, debe aplicarse el denominado “Derecho al olvido“[13], es
decir; el principio según el cual determinados datos deben ser eliminados de
los archivos transcurrido un espacio de tiempo establecido desde el instante en
que se presentó el hecho referido, esto con el fin que el individuo no quede “prisionero
de su pasado”. [14]
Por tanto, tomando el término de prescripción
de la acción ordinaria civil,[15] la Corte consideró en
(10) años el plazo máximo para que un dato sobre una obligación insoluta reposara
en una base de datos:
“la regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil [señala] que el término de almacenamiento de datos de individuos
que no hayan cancelado sus obligaciones financieras será de diez (10) años;
término similar al establecido por el Código Civil para la prescripción de la
Acción Ordinaria.
“Ahora bien, este término comenzará a correr desde el momento que la
obligación sea exigible. [16]
En
consecuencia, el término máximo actual de almacenamiento de datos de personas
que no han cancelado sus obligaciones crediticias es de diez (10) años,
contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. Por tanto,
la oportunidad para reportar en una base de datos un deudor incumplido,
comenzará a correr desde el día siguiente en el cual se hizo exigible la
obligación; e igualmente, si el dato se ha reportado a una central de
información éste no puede permanecer allí por más de diez (10) años pues dicho
dato negativo ha caducado y por tanto debe ser eliminado de los archivos
respectivos.
En
conclusión, el establecimiento de limites a la permanencia de un dato negativo
en una central de información como los que se vieron anteriormente, cumple
funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a que
informaciones obsoletas no vulneren de manera permanente e indefinidamente el
derecho al hábeas data de las personas, preservándose además la seguridad
jurídica y a la paz social[17].
6. Análisis
del caso concreto.
6.1. El problema jurídico que se presenta en este caso es determinar
si se ha vulnerado el derecho fundamental al habeas data de la señora Dora
Stella Ramírez, como consecuencia de la abstención de COMCEL S.A., de retirar
la información comercial negativa reportada por la entidad a las centrales de
riesgo del sistema financiero.
La
accionante argumenta en la solicitud de tutela, que han pasado más de diez años
desde que la obligación se hizo exigible, por lo que, al haber prescrito debe
ser borrada de la central de información.
Por su parte,
los representantes de COMCEL S.A., DATACREDITO y la CIFIN, sostienen que el
criterio de la Corte contenido en la Sentencia SU-082/95, establece que la
caducidad en los casos concretos se tiene en cuenta a partir del pago efectivo
de la deuda que originó el reporte.
Adiciona el representante de COMCEL S.A., que esta entidad informa los
datos negativos de sus usuarios a las centrales de riesgo, quienes siguiendo
los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional contenidos en
la Sentencia SU-082/95, aplican los tiempos de caducidad correspondientes a los
datos que reposan en sus bases de información, asunto que escapa totalmente del
control de COMCEL, “ya que el reporte a las centrales de riesgo del
tutelante que fue reportado de acuerdo a la autorización que él dio”[18].
El Juzgado único de instancia que conoció del proceso denegó el
amparo solicitado, fundamentándose en que el pago de la deuda que originó el reporte
no se había efectuado razón por la cual no podían contarse los términos
establecidos por la jurisprudencia de la Corte.
6.2. En cuanto a la validez del reporte ante las centrales de
información, se observa que en este caso era posible pues la accionante
autorizó el reporte ante las centrales del sistema financiero al momento de
adquirir el servicio de telefonía celular. Frente a este punto, la Sala
considera que a folio (33) del expediente efectivamente aparece autorización
por parte de la actora cuando dice: “Autorizo de manera expresa e
irrevocable a COMCEL S.A., para que verifique, procese, administre y reporte
toda la información consignada en este documento, así como la
correspondiente al manejo que dé a mis obligaciones con COMCEL SA.”.[19]
6.3. Sobre el dato reportado por COMCEL S.A., a las centrales de
información DATACREDITO y CIFIN, y que es objeto de la presente tutela, de las
pruebas practicadas se pudo constatar, que se realizó en mayo de 1998 y agosto
de 2000, respectivamente, por las facturas de abril a noviembre de 1997, por
valor de $497.377.oo[20], obligación que
corresponde al sector real.
Sobre dicha obligación, al responder la tutela Comcel S.A. afirmó
que no había sido cancelada, y no informó haber iniciado cobro jurídico. Por su
parte, la actora dujo no deber, pues al devolver el aparato le exigieron la
cancelación de la última factura a lo que procedió y tiempo después se enteró
que había sido reportada a las centrales riesgo y se le informó de la
existencia de un documento en el que se daba la orden de cancelar el citado
reporte. Después de que se le negó la tutela en primera instancia, la actora
canceló la obligación el 31 de agosto de 2007.
En el presente caso, de los hechos narrados en la solicitud de
tutela puede concluirse que se trata de una deudora de buena fe pues al hacer
devolución del aparato celular no supo que quedaban saldos pendientes de pago,
y no sólo exige sea borrado de la base de datos el reporte que nos ocupa por
haber ocurrido la caducidad del mismo sino que procedió a cancelar la
obligación que a la fecha ya se encontraba prescrita.
En relación con el dato reportado por Comcel a las centrales de
información, se aprecia que se trata de una obligación exigible desde abril de
1997, por lo que contabilizado objetivamente el término de diez (10) años de caducidad
del dato, según la jurisprudencia de la Corta citada, ésta vino a operar en
abril de 2007.
Término de caducidad del dato a que alude la presente tutela que
había transcurrido cuando la actora presentó la solicitud de corrección y
actualización del mismo a COMCEL S.A., 14 de junio de 2007, por lo que debió
tenerse en cuenta, por parte de la entidad accionada y por el juez de
instancia, la reiterada jurisprudencia de esta corporación referente a que el término
máximo para la permanencia de un dato sobre una obligación que no ha sido
pagada es de diez (10) años contados a partir del momento en que ella se hizo
exigible, Expresamente ha considera la Corte:
“(i) Cuando una persona permanece en mora en relación con una
obligación, este dato negativo tendrá una caducidad de 10 años, que es el mismo
término de caducidad de la acción civil ordinaria, el cual debe contarse desde
que la obligación es exigible.
En efecto, si había operado la caducidad del dato objeto de la
presente tutela, aún tratándose de una obligación no pagada, el juez de tutela
ha debido conceder el amparo solicitado, a fin de hacer cesar la vulneración
del derecho al hábeas data de la actora.
6.4. habiendo operado en este caso la caducidad del dato, pues la
obligación se hizo exigible en un término que supera los diez (10) años, procede
conceder el amparo al derecho al hábeas data, situación que no se modifica por
el hecho de que la accionante hubiere procedido, el 31 de agosto de 2007, a
cancelar la obligación, y tal novedad se hubiere reportado a las centrales de
riesgo Datacrédito y CIFIN[21], según así lo afirman
las entidades mencionadas, quienes además alegan, que por presentarse una mora
superior a 360 días, el dato debe permanecer por dos años más, lo cual tiene
como consecuencia que hasta el mes de agosto de 2009 se borrará totalmente el
reporte de la base de datos.[22]
Este último argumento de las centrales de datos no puede ser tenido
en cuenta por la Corte, en la medida que superado el término de la caducidad
del dato (diez años), el pago posterior no revive el término de permanencia del
mismo en las centrales de información. En efecto, de aplicarse la tesis de las
entidades de información, resultaría paradójico que se castigue a una persona
que, caducado su dato negativo cancela lo adeudado, manteniéndola por éste solo
hecho por dos años más en las central de información; y, al contrario, resulte
premiado quien no paga sus obligaciones ni antes ni después de la caducidad de
su dato negativo, quien por el mero hecho de la caducidad tiene derecho a
borrar el datos negativo inmediatamente, con lo cual además, se estaría
fomentando la cultura del no pago, y la desidia y el abandono de los titulares
de los derechos patrimoniales de perseguir sus acreencias, permitiendo que por
esta circunstancia las personas sean sometidas a la vulneración permanente e
indefinida de sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior y sin necesidad de disertaciones adicionales, se
ordenará que sea borrada toda referencia negativa por la relación crediticia
derivada entre la señora Ramírez y COMCEL S.A, la cual originó la presente
acción de tutela. Por ello, se revocará la Sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno
(41) Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá a la peticionaria el
amparo impetrado a fin de proteger su derecho fundamental al habeas data.
V.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de
términos decretada para decidir el presente asunto.
SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el
nueve (9) de agosto de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal
de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al habeas
data invocado por la señora Dora Stella Ramírez, por las razones y en los
términos de esta Sentencia.
TERCERO.- ORDENAR a la sociedad COMPUTEC
S.A. que posee la central de información DATACRÉDITO y a la Asociación
Bancaria de entidades financieras de Colombia que administra la central de
información CIFIN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, retiren de sus bases de datos cualquier
tipo de información negativa producto del reporte derivado de la relación crediticia
entre la señora Dora Stella Ramírez y COMCEL S.A., por los hechos que dieron
origen a la presente acción de tutela.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaria General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
AUSENTE CON PERMISO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
Sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T-1322 de 2001, T-262 de 2002, T-467
de 2007, entre otras.
[2] Ver Sentencias SU-082 de 1995, T-462 de 1997, T-131, T-303 de 1998, T-307, T-857 de
1999, T-527, T-856, T-1427 de 2000, T-486 de 2002, T-204, T-608,T-864 de 2004,
T-018 de 2005, T-204 de 2006, entre otras.
[3]
Respecto de la extensión del derecho fundamental al habeas
data a personas jurídicas, ver Sentencias SU-082/95, T-199/95, T-462/97,
T-527/00, T-684-06, entre otras, pero en especial la T-462/97.
[4]Ver sentencias
de unificación SU-082/95 y SU-089/95, criterio reiterado en muchas otras
providencias.
[5] Sentencia T-176/95.
[6]
Ver entre otras, las sentencias T-486/03, C-692/03 T-049/04
y T-718/05.
[7] Ver
Sentencias SU-082 de 1995, T-097 de 1995, T-552 de 1997, T-527 de 2000 y T-578
de 2001.
[8] La Sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "los
datos conseguidos, por ejemplo, por medios ilícitos no pueden hacer parte de
los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obsérvese la referencia especial
que la norma hace a la libertad, no sólo económica sino en todos los órdenes.
Por esto, con razón se ha dicho que la libertad, referida no sólo al aspecto
económico, hace parte del núcleo esencial del habeas data." En el mismo
sentido en la Sentencia T-176 de 1995, consideró como una de las hipótesis de
la vulneración del derecho al habeas data la recolección de la información
"de manera ilegal, sin el consentimiento del titular de dato”.
[9] Al respecto es pertinente resaltar lo manifestado por
la Corte en la Sentencia T-727/02, en la que se dispuso:
“En consecuencia, si uno de los presupuestos para que
una demanda de tutela del derecho fundamental de petición tenga visos de
prosperidad consiste en acreditar que se formuló una petición y que el
destinatario no respondió en forma oportuna y de fondo, debe afirmarse ahora
que, cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de
hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el
artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor
acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de
corrección, rectificación o actualización de sus datos a la entidad pública o
privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se
tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su
existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve y sumario
previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento”. (Subrayado fuera del texto original.
[10]
Proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 SENADO 221/07 CAMARA (ACUM 05/06) " “por
la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el
manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la
financiera y crediticia, y se dictan otras disposiciones”.
[11]
Como se dijo estas reglas fueron establecidas en la SU-082 y SU-089 de 1995,
criterios reiterados entre muchas otras, por las Sentencias T-303/1998,
T-565/2004, T-204/2006 y T-684/2006.
[12] Contemplado en las
Sentencias T-487/2004, T-1319/2005 y T-684/2006.
[13]
Palazzi, Pablo A. “El habeas data y el Derecho al Olvido “Artículo publicado en
Jurisprudencia Argentina, 1997 –I –33. Documento ubicado en el sitio Web:
www.ulpiano.com\pablopalazzi_olvido.htm (cita de la Sentencia T-487 de 2004).
[14] Véase que en esta oportunidad la Sentencia T-487/04,
retoma el argumento de la primera Corte contenido en la Sentencia T-022/93
referente al “derecho al olvido” cuando advierte: “(…) esta
Corporación observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en
principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que
para cancelar los datos económicos personales recolectados y almacenados en bancos
de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la
declaratoria judicial de prescripción de la deuda.
“Olvidan que aquí está en juego un
claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de
la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser
sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de
la Constitución de 1991.
“De otra parte, debe también tenerse
en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jurídica, la finalidad
primordial de la prescripción es la de clarificar la existencia o inexistencia
de un derecho a partir de la actividad o inactividad de su titular durante un
lapso determinado.
“Si esto es así en virtud del
principio constitucional que prohíbe la perpetuidad de las penas, no sería
razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelación se le exigiera al
cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de
datos automáticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito
sus datos económicos personales- la condictio sine qua non de demostrar
la declaración judicial de prescripción de su deuda, cuando, como se ha
visto, no es ésta exigencia indispensable para la cancelación de antecedentes penales.
Insistir en tal demostración vulneraría no sólo principios de lógica
elemental sino, lo que es más grave, el núcleo esencial del derecho a la
igualdad.
“En estas condiciones, es claro
que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley
para la prescripción de la deuda, el deudor de una entidad financiera podrá
solicitar también la cancelación de su nombre del respectivo banco de datos”.
Subrayados fuera del texto original
[15] ARTÍCULO 8º DE LA LEY 791 DE 2002.El
artículo 2536 del Código Civil quedará así:
"El
artículo 2536 La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la
ordinaria por diez (10).
La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
(…)
.
[16]
Sentencia T-487 de 2004. El criterio de la prescripción de los (10) años, fue
reiterado en la Sentencia T-1319/05, como se lee: “Con relación a ello, la
Sentencia T-487 de 2004 señaló que dado que el término de caducidad del dato no
puede ser el mismo, para aquel deudor que cancela, en relación con aquel deudor
que no ha cancelado, y ante la evidencia del vacío legal mencionado, el juez
debe llenarlo acudiendo al razonamiento analógico, que enseña que donde
existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en este caso, la
regla general de la prescripción de la acción ordinaria civil y debe señalar
que el término de almacenamiento de datos de individuos que no hayan cancelado
sus obligaciones financieras será de diez años termino similar al establecido
por el Código Civil para la prescripción de la acción ordinaria”.
De
la misma manera como obiter dicta la Sentencia T-684/06 ratificó el
termino de los diez años, así: “Más recientemente, en las sentencias T-487
de 2004 y T-1319 de 2005, la Corte precisó (i) que cuando una persona
permanece en mora en relación con una obligación, este dato negativo tendrá una
caducidad de 10 años, que es el mismo término de caducidad de la acción
civil ordinaria, el cual debe contarse desde que la obligación es exigible, y
(ii) que cuando el proceso ejecutivo iniciado por la mora de una persona
reportada termina porque prospera la excepción de prescripción, el dato
negativo caducará también en el término de 10 años”. Subrayado fuera del
texto original.
[17]
Ver Sentencias de Constitucionalidad: C-072/94, C-556/01,
C-298/02, C-416/02, C-570/03, C-662/04, entre otras, en las cuales la Corte se
pronunció en relación a la prescripción en materia: laboral, penal, civil,
disciplinaria, castrense, etc.
[18]
Folio 62.
[19]
Folio 55. “EL SUSCRIPTOR autoriza a OCCEL de manera madura, libre, expresa e
irrevocable para que obtenga de cualquier fuente y reporte y actualice a
cualquier banco de datos las informaciones y referencias relativas a su
persona…”.
[20] Folio 55 Cdno. 1.
[21] Información contenida en
los folios 26 y 27 del cuaderno de revisión.
[22] Folio
20 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.