T-284-07
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-284/07
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago y reconocimiento de pensión de vejez
DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y
pago de pensión de vejez se hace necesario para evitar perjuicio irremediable
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Carácter
constitucional/DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad
El derecho a
la pensión de vejez reviste un carácter de constitucional como quiera que se
deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al
trabajo pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral”. En el mismo
sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir el carácter
de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación de otro
derecho fundamental.
EMPLEADOR-Mora en pago de aportes
pensionales/EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en pago de aportes
pensionales
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No
puede negar pensiones argumentando mora del empleador en el pago de los aportes
Una entidad
administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que
tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su
salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan grave perjuicio por
una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su
empleador y por la cual aquel debe responder.
SEGURO SOCIAL-No contabilizó las semanas
validamente cotizadas y no procedió al cobro coactivo de los aportes
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por
cuanto se negó arbitrariamente la pensión de vejez al actor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1496775.[1]
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel Chávez Núñez contra el
Instituto de Seguros Sociales ISS - Seccional Atlántico
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de
dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión
del fallo del 1º de septiembre de 2006, adoptado por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para
resolver la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Chávez Núñez contra el
Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico.
I.
ANTECEDENTES
Juan Manuel
Chávez Núñez, instauró a través de apoderado judicial el 15 de junio de 2006,
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico,
por considerar que ésta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital por haberle negado el reconocimiento de la
pensión de vejez. Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los
siguientes:
1. Hechos
Afirma el accionante que fue
cotizante del Régimen Contributivo y en tal condición, una vez cumplidos los
requisitos exigidos por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, por haber
cotizado más de 1000 semanas y contar con más de 60 años de edad, solicitó al
ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la
Resolución No.003115 del 30 de octubre de 1999, por no reunir los requisitos
previstos en la ley.
Argumentó la entidad, que el
demandante no puede ser beneficiario de la pensión de vejez ni tampoco del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en el
artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el decreto 758 de
1990, que establece un mínimo de 500 semanas cotizadas y 60 años de edad, toda
vez que solamente cuenta con 936 semanas cotizadas y no alcanza las 500 del
régimen de transición, en el que solo completa 426 semanas.
Que con el propósito de agotar la vía gubernativa, el
accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la
resolución que le negó el derecho, los cuales fueron resueltos negativamente
con la confirmación de la decisión, mediante las resoluciones No.0344 del 2001
y No.00948 del 16 de diciembre de 2002, respectivamente.
Sostiene que es titular del régimen de transición,
puesto que la circular 435 del 31 de julio de 2001 del ISS, estableció que para
ser beneficiario de éste régimen, no se requiere que el afiliado estuviera
cotizando el 31 de marzo de 1994 y además por cuanto para esa fecha tenía
cotizados un total de 934 semanas. Considera que también tiene derecho para
acceder a la pensión de vejez, por tener cotizados en su totalidad 1273 semanas
y más de 60 años de edad.
Manifiesta que la entidad accionada “…no sumó a las
934 semanas que dice haber tenido mi poderdante hasta el 31 de enero de 1994,
los aportes realizados por éste desde el 1 de abril de 1995, hasta octubre 31
de 1997, que suma 131 semanas, más las 26 semanas que elaboró (sic) con el
empleador SISTEMA CREATIVO LTDA., el cual no le canceló los aportes, más
las 182 semanas que cotizó con el Consorcio Prosperar, suma un total de 1273
semanas, es decir mi mandante tiene claro que es beneficiario de la pensión de
vejez, y le es aplicable el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el acuerdo 049
de 1990 Artículo 2 (sic).”
Argumenta con apoyo en la sentencia C-177 de 1998 de
la Corte Constitucional, que el incumplimiento del empleador en el pago de los
aportes no le pueden ser trasladados al empleador, en tanto que el artículo 53
de la ley 100 de 1993, dotó a las Empresas Administradoras de mecanismos
idóneos para su cobro y por tanto el ISS ha debido ejercitar las acciones de
cobro contra la empresa “Sistema Creativo Ltda.”, en lugar de poner en riesgo
su derecho a la pensión.
También sostiene que solicitó al ISS la revocatoria
directa de la resolución 003115 del 30 de octubre de 1999, la cual fue negada
por improcedente mediante Resolución No.1209 del 15 de febrero de 2006, en la
que, no obstante tal decisión, el ISS decide realizar un nuevo estudio de la
historia laboral del señor Chávez, en virtud del cual encontró que el total de
semanas acreditadas es de 961 y no de 934 como lo había sostenido en la
Resolución No.3115 de octubre 30 de 1999. Sin embargo, insiste en que no se
incluyeron “…las realizadas desde el 1 de abril de 1995 y octubre 31
de 1997 [que] cuantifican 131 semanas para un total de 1092 semanas, lo
que patentiza [que] el derecho de mi mandante está injustamente
conjuntado (sic) por la entidad demandada…”
Manifiesta que el accionante es “…una persona que
no recibe ayuda de nadie, vive en la pobreza absoluta y su mínimo vital se
encuentra lesionado rotundamente, porque lo poco que gana le es insuficiente
para su sobrevivencia, ya que este vive de la economía informal, complicándose
más su situación social por tener bajo su tutela una hija con incapacidad
mental.”
Por lo anterior, solicita se haga efectivo el
reconocimiento de la pensión de vejez y se obligue al ISS a iniciar el cobro
coactivo de la empresa Sistema Creativo “por no cancelar los aportes
correspondiente (sic), al ciclo 2,3,5 de 1995, ciclo 6 de 1996, y ciclo 3 y 10
de 1997, o sea 6 meses que equivales (sic) a 26 semanas dejadas de cotizar, y
que se haga el reconocimiento de las 182 semanas del Régimen subsidiado,
cotizadas al consorcio Prosperar.” Además solicita que se le aplique el
régimen de transición por tener más de 500 semanas cotizadas antes del 31 de
marzo de 1994.
El Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Atlántico no dio respuesta alguna durante el
trámite de la acción, pese haber sido notificada en debida forma por el Juzgado
de conocimiento.
2. Sentencias objeto de revisión
El Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 5 de julio
de 2006, denegó la tutela solicitada al encontrar que el demandante no acreditó
el perjuicio irremediable de tal manera que amerite la protección transitoria mediante
el mecanismo constitucional y además por cuanto el accionante puede acudir ante
la jurisdicción ordinaria como juez natural para resolver la controversia y
lograr la protección de sus derechos.
Impugnado el fallo de
primera instancia por el apoderado judicial tras considerar que la acción es
procedente como mecanismo transitorio por cuanto el actor es una persona de
la tercera edad, enferma, de pobreza absoluta, que no recibe ayuda de
nadie ni del estado…”[2], la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Barranquilla, en fallo del 1° de septiembre de 2006 confirmó lo decidido en
consideración a que no se demostró que el accionante se encuentre en una
situación que le impida acudir ante la jurisdicción ordinaria como medio
judicial idóneo para obtener la protección de los derecho alegados.
3. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del 21 de marzo de 2007, el Magistrado Ponente ordenó
obtener algunas pruebas, para verificar los supuestos de hecho que originaron
la acción de tutela interpuesta por el actor, en razón a que dentro del
expediente de la referencia no hay sustento suficiente para ilustrar a esta
Sala sobre la solución al caso objeto de revisión, y además por cuanto dentro
del trámite de la acción de tutela la entidad accionada no presentó descargo
alguno, no obstante que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla,
efectuó la notificación en debida forma.
Es así como, por
conducto de la Secretaría General se ordenó oficiar al Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Atlántico, para que remita a esta Corporación la
información y documentación que estime pertinente en especial, la siguiente:
1.
¿Fueron tenidos en cuenta dentro de las semanas
961 que tiene el ISS como acreditadas por el señor Juan Manuel Chávez Núñez,
según la resolución No. 1209 del 15 de febrero de 2006, expedida por el
Departamento de Atención al Pensionado, “…los aportes realizados por éste
desde el 1 de abril de 1995, hasta octubre 31 de 1997, que suma 131 semanas,
mas las 26 semanas que elaboró (sic) con el empleador SISTEMA CREATIVO LTDA, el
cual no le canceló los aportes, más las 182 semanas que cotizó con el consorcio
Prosperar…”, a que se refiere el accionante en su escrito de demanda de
tutela? En caso negativo explique la razón y en caso positivo indique el número
de semanas tenidas en cuenta.
2.
¿Fueron tenidas en cuenta por el ISS las semanas
que corresponden a las cotizaciones morosas o no pagadas en tiempo por los
respectivos empleadores del peticionario?
3.
¿Cuál es la razón para que en el resolución
No.0009848 del 16 de diciembre de 2002, mediante la cual el Gerente de
Pensiones del ISS, resolvió el recurso de apelación contra la resolución que
negó el derecho a la pensión de vejez, afirme en el considerando 6 que durante
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tiene cotizadas
426 semanas y en la resolución No.1209 del 15 de febrero de 2006, mediante la
cual rechazó la revocatoria directa interpuesta por el peticionario, en el
considerando 9 se diga que son 389? A que se debe la inconsistencia presentada?
4.
Resultado de las acciones adelantadas por la
Oficina de Cobranzas de la Seccional Atlántico, en virtud del traslado que se
le hiciera por la conducta omisiva del empleador Sistemas Creativos Ltda.,
ordenada por el Departamento de Atención al Pensionado en la Resolución No.1209
del 15 de febrero de 2006, mediante la cual se rechazó al señor Juan Manuel
Chávez la solicitud de revocatoria directa.
5.
Copia de la historia laboral del señor Juan
Manuel Chávez Núñez y del expediente que reposa en esa entidad sobre el cual se
realizó el computo de las 961 semanas que tiene acreditadas.
6.
Copia de las resoluciones No.003115 del 30 de
octubre de 1999, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de
vejez del señor Juan Manuel Chávez Núñez y de la resolución No.0344 de enero 30
de 2001, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
También ordenó
la Corte por Secretaría General oficiar al Consorcio Prosperar Hoy, para que
informe a esta Corporación si el señor Juan Manuel Chávez Núñez, cotizó 182
semanas en el régimen subsidiado a ese Consorcio, forma de vinculación, periodo
durante el cual efectuó las cotizaciones y si estas se hicieron dentro de los
plazos establecidos por la ley.
Por último
ordenó oficiar al señor Juan Manuel Chávez Núñez, para que suministre a la
Corte Constitucional la siguiente información:
1.
La relacionada con su situación socio –
familiar, sus condiciones laborales y económicas, en especial las condiciones
en que se encuentra la hija incapacitada que tiene bajo su cuidado, monto y
fuente de sus ingresos, gastos mensuales en los que incurre y personas con las
que vive y tiene a cargo.
2.
Relación de cada una de las empresas con las que
estuvo vinculado, con indicación de los cargos desempeñados, periodos de
tiempo, de los cuales deriva su derecho a la pensión de vejez que reclama ante
el ISS- Seccional Atlántico. Dentro de esta relación deberá especificar
claramente las 131 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 1º
de abril de 1995 hasta el 31 de octubre de 1997, las 26 semanas cotizadas con
el empleador Sistema Creativo Ltda., más las 182 semanas cotizadas al Consorcio
Prosperar a que se refiere el punto 7. de la demanda que originó la presente
acción de tutela.
3.
Si a la fecha se ha presentado al ISS a reclamar
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo
37 de la Ley 100 de 1993.
Vencido el
término probatorio, el día 29 de marzo de 2007, se recibió en la Secretaría
General, únicamente el oficio No.CPH-2007, suscrito por el Gerente General del
Consorcio Prosperar, mediante el cual dio respuesta al requerimiento de esta
Corporación, advirtiendo previamente que el Consorcio Prosperar Hoy, tiene la
obligación de administrar la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.107 de 2001, suscrito
con el Ministerio de la Protección Social, y por tanto, en desarrollo de sus
funciones le corresponde subsidiar una parte del total del aporte que es
trasladada directamente al ISS como administradora de pensiones al cual se
encuentran afiliados estos beneficiarios, estando obligado el beneficiario a
cancelar directamente y oportunamente la porción que a él le compete, a través
de los mecanismos y plazos que el ISS ha establecido.
Así, la
cotización a la pensión que se hace al ISS para los beneficiarios de éste
subsidio, está integrada por la sumatoria del subsidio del aporte que realiza
el Consorcio al Seguro Social y la parte del aporte que le corresponde al
beneficiario y que éste paga directamente al ISS.
Por lo anterior
concluye que: “…quien maneja la información de los pagos efectuados a los
afiliados y de las semanas cotizadas, es el Seguro Social y es ésta entidad a
la cual le corresponde certificar las semanas cotizadas y reconocer las
prestaciones pensionales y emitir los bonos pensionales a que haya lugar en
virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de
Solidaridad Pensional. De esta forma, no está dentro de las competencias del
CONSORCIO informar el número de semanas cotizadas de los beneficiarios, pues
esta actividad, es de competencia exclusiva del Instituto de Seguros Sociales,
como administrador de pensiones.”
Agrega que
revisada la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, se encontró que
el accionante figura como beneficiario del Programa de Protección Social al
Adulto Mayor del Fondo de Solidaridad Pensional, con las siguientes
vinculaciones:
·
“Desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el
20 de junio de 2002, en el grupo poblacional independiente urbano, siendo el
motivo de su retiro el no pago oportuno de sus aportes, de conformidad con lo
previsto en el Decreto 2414 de 1998 modificado por el decreto 569 de 2004.
·
Posteriormente solicitó nuevamente ingreso
desde el 1° de octubre de 2003 hasta el 25 de mayo de 2004, en el grupo
poblacional independiente urbano, siendo el motivo de su retiro el cumplimiento
de la edad máxima para acceder al subsidio, de acuerdo con la normatividad
vigente. “
La Sala destaca
que no se recibió respuesta del Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Atlántico, ni del señor Juan Manuel Chávez Núñez.[3]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución
Política.
2. Problema jurídico
La Sala de revisión deberá resolver la
siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los
derechos fundamentales del actor al negar el reconocimiento de la pensión de
vejez solicitada, con el argumento de no haber acreditado el número de semanas
exigidos en la ley aplicable por existir mora en el pago de los aportes?
Con el fin de
resolver este problema la Corte se referirá a: (i) La procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el
derecho a la pensión de vejez y (iii) mora del empleador en el pago de aportes
y cotizaciones pensionales.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de vejez.
De conformidad
con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela, dado
su carácter subsidiario, sólo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento
de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso
concreto no existan otros medios de defensa judicial idóneos o cuando sea
necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la
pensión implique la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se
encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el mínimo
vital del accionante o el de su familia.[4]
Para la Corte,
dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de
los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los
mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[5]
Para determinar
si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos
distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su
procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no
existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso
concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos
fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no
existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la
acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la
demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para
iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la
acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[6]
Cuando la tutela
se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[7]
Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la
afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su
afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido
que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar,
aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[8]
En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la
acción de tutela, la Sala observa que la situación del demandante lo hace
titular de la especial protección del Estado, puesto que afirma en su demanda
que se trata de un sujeto que pertenece a la tercera edad, que vive en la
pobreza absoluta[9], que se encuentra
enfermo, que su fuente de ingreso es la economía informal, que tiene a su cargo
una hija con incapacidad mental y no recibe ayuda ni del Estado ni de persona
alguna.[10]. En estos términos,
encuentra la Sala que la falta de pago de la prestación solicitada afecta su
mínimo vital y el perjuicio irremediable denunciado por el actor se encuentra
probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas
inmediatas que prevengan la prolongación del daño que podría originarse en no
reconocimiento de la pensión de vejez.
4. El derecho
a la pensión de vejez
La Corte
Constitucional ha entendido que el derecho a la pensión de vejez reviste un
carácter de constitucional como quiera que se deriva directa e inmediatamente
de los derechos a la seguridad social y al trabajo pues “nace y se consolida
ligado a una relación laboral”[11]. En
el mismo sentido, se ha entendido que el derecho a la pensión puede adquirir el
carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la violación de
otro derecho fundamental.
En la Sentencia
C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, definió la Pensión de vejez
como “…un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso
durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una
pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del
ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador"[12].
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la pensión es aquella
prestación social que se obtiene por "la prestación del servicio durante
un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad"[13],
requisitos estos que "no son meramente condiciones de exigibilidad del
pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a
disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente"[14]
Lo anterior, reitera el carácter constitucional que comporta el
derecho a la pensión, que surge de la acumulación de cotizaciones y de tiempos
de trabajo efectuados por el trabajador, cuyos requisitos de afiliación –
obligatoria para los asalariados -, cotización y reconocimiento se encuentran
regulados en los artículos 33 a 37 de la Ley 100 de 1993[15],
como condiciones mínimas para la consolidación de la pensión de vejez.
El reconocimiento y pago de la pensión de vejez, encuentra sustento
constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo
humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del
trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso,
en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es
evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los
artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la
pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en
Colombia.
En la misma Sentencia la Corte concluyó, que el derecho a la
pensión goza de una especial protección por parte del Estado:
“Existe entonces un contenido constitucionalmente protegido al
derecho a la pensión, que puede ser caracterizado así: en la medida en que un
asalariado ha realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado
los tiempos legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la
integralidad de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene
derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida,
la cual goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo
cual, a su vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a
la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Por ello
esta Corporación ya había señalado que “quien ha satisfecho los requisitos de
edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley
para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido
a gozar de la misma”[16]. Por
ende, y a pesar de que el derecho a la pensión es de configuración legal, la
Corte considera que la norma acusada establece una cierta limitación al
contenido constitucionalmente protegido de este derecho, puesto que personas
que efectivamente han cotizado durante determinadas semanas a empresas o cajas
privadas no pueden acumular esos períodos por una razón que no les es
imputable, puesto que no depende de ellos, sino de las empresas o las cajas,
que se efectúe el traslado de la correspondiente suma actualizada. Ahora bien,
en la medida en que los derechos constitucionales no son absolutos, la Carta
admite restricciones a los mismos. Por ello el hecho de que la norma acusada
limite el derecho a la pensión no genera en sí mismo la inexequibilidad de esa
disposición. Sin embargo, estas restricciones, para ser constitucionales, deben
ser proporcionales a la finalidad buscada y deben en todo caso respetar el
contenido esencial del derecho constitucional. El interrogante que surge es
entonces si esa restricción es proporcionada.”
5. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales
La mora o la
omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales,
puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos
depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador
reúna los requisitos legales.
Así, esta Corporación[17] ha señalado
que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la
pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el
pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas
directamente de su salario mensual, y no resulta justo que deba soportar tan
grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable
directamente a su empleador y por la cual aquel debe responder. En efecto, el
artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el
Sistema General de Pensiones, establece:
“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de
los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el gobierno.
“El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
En armonía con
lo anterior, la sentencia C-177 de 1998 ya citada sostuvo sobre el
incumplimiento patronal:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de otra
forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores que le
corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de consignarlos
en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con los que son de
su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los descuentos o
retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisión no
le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste consecuencias
negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una
prestación económica de tanta importancia como la que representa la pensión de
invalidez”[18].
Ahora bien,
con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda
afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, el legislador ha
consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y
sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el
funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al
afiliado[19]. Así, los artículos 23 y
24 de la ley 100 de 1993[20] consagran mecanismos
específicos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro contra
el empleador. Por su parte, sobre dicha obligación, los artículos 20 y 24 del
Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el
Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de
1993, establece acciones para el cobro[21].
De lo
expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades
administradoras de pensiones la función de exigir al patrono la cancelación de
los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer
las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor
su propia negligencia en la implementación de esa atribución. También ha
precisado la Corporación[22] que, estando la entidad
administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de
aportes le adeuda el empleador y no habiéndolo hecho, una vez aceptado el pago
en forma extemporánea se entenderá como efectivo y, por tanto, se traducirá en
tiempo de cotización.
Además de lo
anterior, tampoco les es dable a tales entidades, hacer recaer sobre el
trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del
empleador en el pago de los aportes, toda que vez que, no obstante la falta de
transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le
hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo
cual se encuentra ajeno a dicha situación de mora.
En el presente caso el actor solicita el reconocimiento a la pensión
de vejez, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de 1990, norma que le es aplicable, considera haber cumplido con los requisitos
allí exigidos, al tener más de 60 años, por cuanto nació el 29 de mayo de 1939
y tener cotizadas más de 1273 en su totalidad.
El artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de 1990 exige para poder acceder a la pensión de vejez, además del cumplimiento
de la edad requerida de 55 o 60 años según sea hombre o mujer, el haber
cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte
(20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado
un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.
Si bien el
Instituto de Seguros Sociales no dio respuesta a la acción de tutela ni al
requerimiento efectuado en sede de revisión, de las pruebas obrantes en el
expediente se tiene que:
A folio 5 del
expediente, se encuentra la Resolución No. 00948 del 16 de diciembre de 2002,
por medio de la cual el Gerente de Pensiones del Seguro Social resolvió el
recurso de apelación contra la Resolución No.003115 del 30 de octubre de 1999,
que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, confirmando tal acto
administrativo en todas sus parte. En esta Resolución, si bien niega el derecho
a la pensión, el ISS acepta que el asegurado es del régimen de transición, en
los siguientes términos:
“Que es de
anotar que mediante la Circular 435 del 31 de julio de 2001 radicación No.14556
de la Dirección Jurídica Nacional y Gerencia Nacional de Atención al Pensionado,
se establece que el alcance que debe darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993
sobre el tema de la transición es que para ser beneficiario del Régimen de
Transición del Seguro Social no se requiere que el afiliado acredite que se
encontraba cotizando al 31 de marzo de 1994.
Que por lo
anterior es de rectificar que el asegurado es beneficiario de dicho régimen
previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 pero no reúne el requisito de
semanas señalado en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el
Decreto 758 de 1990 que exige a los hombres 60 años de edad y haber acreditado
un mínimo de 500 semanas en cualquier tiempo por cuanto en este lapso de tiempo
tiene cotizadas 426 semanas y en toda su vida cotizó 934 semanas razón por la
cual no es acreedor a la pensión de vejez solicitada.”
A folio 7 del
expediente, reposa la resolución No.1209 del 15 de febrero de 2006, por medio
de la cual el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS - Seccional
Atlántico, rechazó la revocatoria directa de la Resolución No.3115 de octubre
30 de 1999, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
En este acto administrativo, la entidad accionada respecto del número de
semanas cotizadas sostuvo:
“Que estudiada
nuevamente la historia laboral, una vez efectuado el conteo de semanas y la
imputación de pagos de conformidad con la norma en comento [artículo 29 del Decreto 1818 de 1996] se estableció que el
asegurado acredita un total de 961 semanas cotizadas de las cuales 389 semanas
corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
para pensionarse, esto es, entre el 29 de mayo de 1979 al 290 de mayo de 1999,
de lo cual se infiere que el asegurado no reúne lo requisitos para acceder a la
pensión de vejez, semanas que cotizó de la siguiente forma:
SISTEMA
TOTAL DIAS
TOTAL SEMANAS
SEMANAS
TRADICIONALES
5.734
819
AUTOLIS
783
112
REGIMEN
SUBSIDIADO
210
30
TOTAL
4.507
961
Que en virtud
de lo anterior, es claro que aun cuando el asegurado es beneficiario del
régimen de transición, es decir el reconocimiento de la prestación se estudia
con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de abril 11 de ese mismo año, no acredita el número de semanas
requerido para acceder a la pensión de vejez”
En el mismo
acto, la entidad accionada sostiene que los aportes no efectuados por el
empleador Sistemas Creativos Ltda., correspondientes a los ciclos de febrero
2, 3, y 5 de 1995 ciclo 6 de 1996 y ciclo 3 y 10 de 1997…”, de conformidad
con lo establecido en artículo 39 del decreto 1406 de 1999, serán
responsabilidad exclusiva del aportante.[23]
Por último,
en el citado acto la entidad afirma que enviará a la oficina de cobro
correspondiente “…la conducta omisiva del empleador SISTEMAS CREATIVOS LTDA,
NIT.: 800.248.696-3, a fin de que la citada dependencia adelante el trámite
pertinente, ya que resulta oportuno resaltar que este Centro de Decisión no es
el competente para conocer los procesos de cobro coactivo o verificar o no la
viabilidad de los mismos…”
A partir de lo
expuesto y en consideración a la jurisprudencia de la Corte Constitucional
citada en forma precedente, es claro, que la entidad accionada estaba en el
deber de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, por
cualquiera de las vías legalmente establecidas y para imponer las sanciones a
que hubiere lugar, y no hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias
negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los
aportes pensionales, toda que vez que se encuentra ajeno a dicha situación de
mora.
En efecto, en
la sentencia T-165 de 2003[24], en la que se debatió un asunto de similares características, esta
Corporación afirmó, que el trabajador no tiene que asumir la ineficiencia de la
administración en el cobro de los aportes. Dijo la Corte: “Sea porque el
empleador no descontó las semanas del salario del trabajador, o bien porque
habiéndolas descontado, nunca las trasladó al Instituto, en todo caso, la
responsabilidad por éstas semanas no recae sobre el actor.”
De otra
parte, de las pruebas practicadas por la Corte Constitucional en sede de
revisión, se tiene que el Consorcio Prosperar Hoy – Fls 28 a 30 del cuaderno 2
del expediente -, entidad que si bien no dio respuesta al requerimiento de la
Corte en cuanto al número de semanas cotizadas, ni tampoco precisó los periodos
que le correspondía cotizar ni los plazos en que lo hizo argumentando que tal
función es de resorte exclusivo del ISS, si certifica que el accionante estuvo
vinculado como beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor
del Fondo de Solidaridad Pensional por los periodos comprendidos entre el 1º de
septiembre de 2000 hasta el 20 de junio de 2002 y desde el 1° de octubre de
2003 hasta el 25 de mayo de 2004, con lo cual, la Corte concluye que el
accionante ha debido cotizar dentro de éste régimen de pensiones
aproximadamente 128 semanas, que equivalen a 896 días y no 30, es decir 210
días como lo reconoce el ISS en la Resolución No.1209 del 15 de febrero de
2006.[25]
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión observa que al
hacer el computo de las semanas cotizadas, el señor Juan Manuel Chávez Núñez
supera las 1000 semanas de cotización exigidas por la ley para acceder al
beneficio de la pensión de vejez que ha venido reclamando a la entidad
accionada desde el año 1999, si se tiene en cuenta que al resolver sobre el
reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad accionada debió computar las
todas semanas válidamente cotizadas, así como las semanas de cotización
morosas, sin excluir ninguna de ellas.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional expuesta, no le era
admisible al ISS alegar en su favor su propia negligencia en la implementación
de las acciones de cobro, pues de haberse cobrado oportunamente no habría
obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión de una persona que
actualmente tiene más de 68 años, que trabajó toda su vida, que por espacio de
aproximadamente 3 años perteneció a un programa estatal como es el de
Protección Social al Adulto Mayor destinado a la atención de las personas en
estado de indigencia o pobreza extrema y además en este momento atraviesa una
situación económica bastante precaria.
Así entonces, la Corte encuentra que con la expedición de los actos
administrativos que negaron el reconocimiento del beneficio solicitado, el ISS
actuó de manera caprichosa y arbitraria y vulneró los derechos fundamentales
del actor, en tanto que no contabilizó todas las semanas validamente cotizadas
y además estando legalmente facultada para exigir el cobro coactivo de los
aportes, no procedió a ello, sino que optó por negar la pensión de vejez al
actor.
De otra parte, si bien es cierto que los actos administrativos
mediante los cuales se negó el derecho pensional de Juan Manuel Chávez pueden
ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera
que contra ellos procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
dadas las condiciones personales y materiales del accionante, esperar por más
tiempo los resultados de un proceso ordinario para que le sea reconocida la
pensión de vejez que ha venido solicitando al ISS desde hace 8 años, le
ocasiona un perjuicio irremediable, grave e inminente, que debe ser evitado
mediante la acción de tutela, máxime cuando la entidad excedió en buena medida
los términos impuestos por la Ley[26] para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez.[27]
Por tanto, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su
lugar, concederá la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados
dada las especiales circunstancias que rodean al accionante y el hecho de que
no cuenta con instrumentos judiciales ordinarios que resulten eficaces para
lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales.[28]
Por lo anterior, se concederá el amparo de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, se dejará sin efecto las
resoluciones No.000948 del 16 de diciembre de 2002 y la No.1209 del 15 de
febrero de 2006 y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales – Seccional
Atlántico que respetando estas consideraciones vuelva a expedir un nuevo acto
administrativo mediante el cual resuelva sobre el reconocimiento de la pensión
de vejez de Juan Manuel Chávez Núñez, incluyendo dentro del computo de tiempo
cotizado, la totalidad de los meses que no figuran como pagados por causa de la
mora patronal con la empresa Sistemas Creativos Ltda., o con las demás empresas
o empleadores, que no hayan sido tenidas en cuenta por esta misma causa, así
como la totalidad de las semanas cotizadas como beneficiario del Fondo de
Solidaridad Pensional y sin que en ninguno de los eventos le sea admisible
alegar semanas no cotizadas o no contabilizadas por encontrarse en mora el
deudor.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 1° de
septiembre de 2006 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la denegación de la tutela de
los derechos fundamentales del señor Juan Manuel Chávez Núñez y en consecuencia
CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo
vital del accionante, en los términos de esta sentencia.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No.000948 del 16 de
diciembre de 2002 y la No.1209 del 15 de febrero de 2006 y en consecuencia ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Atlántico que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia vuelva a expedir el acto administrativo mediante el cual resuelva sobre
el reconocimiento de la pensión de vejez de Juan Manuel Chávez Núñez,
incluyendo dentro del computo de tiempo cotizado, la totalidad de los meses que
no figuran como pagados por causa de la mora patronal con la empresa Sistemas
Creativos Ltda., o con las demás empresas o empleadores cuyo tiempo no haya
sido tenido en cuenta por esta misma causa, así como la totalidad de las
semanas cotizadas como beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional y sin
que en ninguno de los eventos le sea admisible alegar semanas no cotizadas o no
contabilizadas por encontrarse en mora el deudor.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Mediante auto proferido el 30 de enero de 2007 por la Sala de
Selección N° 1 fue elegido, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia. El Defensor del Pueblo presentó solicitud de insistencia mediante
memorial radicado en la Corte Constitucional el 25 de enero de 2007. (Fl.3 del
cuaderno 2 del expediente).
[2] Ver folio 24 del
expediente, escrito de impugnación del fallo de primera instancia, presentado
por la apoderada del accionante.
[3] Mediante auto del
13 de abril de 2006, la Secretaría General de la Corporación informa al
despacho del Magistrado Ponente que el Oficio OPT-A-088/2007 del 22 de marzo de
2007, dirigido al señor Juan Manuel Chávez Núñez, fue devuelto por Adpostal por
cuanto la dirección que aparece registrada en el expediente no existe.
[4] Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria
Díaz. Ver también la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP.
Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86
de la Constitución, esta Corporación ha dicho que “el sentido de la norma es el
de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de
tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro
de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no
exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el
que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta
positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos
señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto,
tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la
persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir
concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria;
de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario,
pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en
sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver también, la
sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812
de 2000.
[7] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de
la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544 de
2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre
otras.
[8]
Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,MP: Carlos Gaviria Díaz, dijo
que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[9] De las pruebas
allegadas al expediente, se tiene plenamente establecido que el accionante
estuvo vinculado como beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor del Fondo de Solidaridad pensional, el cual va dirigido a las personas
ancianas y en extrema pobreza. Este Programa se encuentra regulado por la ley
100 de 1993 y el Decreto 4112 de 2004.
[10] Estas afirmaciones
del accionante realizadas en su escrito de demanda (fl.3) y en el escrito de
impugnación de la tutela (fl.24), no fueron controvertidas por la entidad
accionada, quien dicho sea de paso no intervino en las instancias de la acción
de tutela ni en sede de revisión, a pesar de haber sido notificada y comunicada
en debida forma.
[11] Ver entre otras las
sentencias T-970
de 2005, T-911 de 2005, T-596 de 2005, T-411 de 2005, T-230 de 2005, T-1283 de
2005, T-025 de 2005, T-625 de 2004, T-452 de 2004, T-160 de 2004, T-1195 de
2004, T-294 de 2003, T-1067 de 2003, T-059 de 2003, T-682 de 2002, T-631 de
2002, T-529 de 2002, T-470 de 2002, T-235 de 2002, T-684 de 2001, T-655 de
2001, T-491 de 2001, T-322 de 2001, T-1044 de 2001, T-1752 de 2000, T-1016 de
2000, SU-1354 de 2000, T-982 de 1999, T-360 de 1998, T-241 de 1998, T-177 de
1998, C-179 de 1997, T-323 de 1996, T-287 de 1995, T-184 de 1994, T-516 de
1993, T-181 de 1993, T-526 de 1992, T-491 de 1992 y T-453 de 1992.
[12] Sentencia C-546 de
1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[13] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 28 de 1958.
[14] Corte Suprema de
Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de abril 20 de 1968.
[15] Los artículos 33 y
34 de la ley 100, fueron modificados por los artículos 9° y 10° de la Ley 797
de 2003.
[16] Sentencia C-168 de
1995. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración de la Corte.
[17] Ver Sentencia
SU-430 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18] En este sentido se
puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.
[19] Ver también
sentencia T-205 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20] Sobre el particular los artículos 23 y 24 de la ley
100 de 1993 disponen lo siguiente: “ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional
de los respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de
las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la
consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta,
que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las
entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las
partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social,
como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la
autoridad correspondiente”. Y el artículo 24 estipula: “Acciones de Cobro. Corresponde a
las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador
de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal
efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor
adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
[21] El artículo 5° del Decreto 2633 de 1994 establece lo
siguiente: “Del
cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993,
las demás entidades Administradoras del régimen solidario de prima media con
prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con
solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción
ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que
esta disponga, con carácter general; sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e
interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100
de 1993 y demás disposiciones concordantes. // “Vencidos los plazos
señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”
[22] Ver sentencias
T-664 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería y T- 043 de 2005, M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[23] Al
respecto, en el escrito de demanda el accionante sostiene que lo cotizado con
el empleador Sistemas Creativos Ltda., equivale a 26 semanas.
[24] M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Ver también entre otras, la sentencia T-205 de 2002, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa y la T-1201 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, en
las que la Corte se pronunció sobre casos de similares características.
[25] Lo anterior si se tiene en cuenta que el primer periodo de su vinculación con el
Programa de protección suma 659 días que equivalen a 94.2 semanas y el segundo
periodo suman aproximadamente 237 días que equivalen a 33.85 semanas.
[26] Artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
[27] Nótese que de
conformidad con los hechos de la demanda, la resolución que negó el
reconocimiento de la pensión de vejez es la No.3115 del 29 de octubre de 1999 y
las que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, son las No.0344
de enero 30 de 2001 y No.0948 de diciembre 16 de 2002, respectivamente.
Adicionalmente, el actor solicitó la revocatoria directa del acto
administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión, con fecha 27 de
diciembre de 2004, petición que fue resuelta mediante la Resolución No.1209 del
15 de febrero de 2006.
[28] Así se hizo en la sentencia T-401de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y en la sentencia T-971 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.