Sentencia T-284 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-284-06 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-284/06 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL AMBITO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONADORA DERECHO SANCIONADOR-Cubre diferentes ámbitos El universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. Mas bien, como lo ha señalado la jurisprudencia, este derecho comprende un sistema complejo de situaciones que recubre diferentes ámbitos con características específicas, pero siempre sometido a unos principios de configuración claros, destinados a proteger las garantías constitucionales ligadas al debido proceso. PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Instrumento para sancionar irregularidades de funcionarios públicos inhabilitados para cargos de elección popular Uno de los instrumentos legales previstos para sancionar una situación irregular en la que puede incurrir un cierto tipo de funcionarios públicos que están inhabilitados para ocupar un cargo de elección popular, es el proceso de nulidad electoral. Como tal, este procedimiento goza de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. DERECHO AL SUFRAGIO-Núcleo esencial PRINCIPIO PRO HOMINE-Reglas para su aplicación INHABILIDAD DE GOBERNADOR-Intervención en el año anterior a la elección en celebración de contratos con entidades públicas/NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR-Intervención en el año anterior a la elección en celebración de contratos con entidades públicas No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así las cosas se desprende de dicha norma una inhabilidad que cabe predicar de quien i) dentro del año anterior a la elección; ii) haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; iii) en interés propio o de terceros; iv) siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo que la elección como Gobernador de una persona en quien se reúnan esos cuatro elementos, podrá ser anulada. VIA DE HECHO POR DEFECTO ORGANICO-No cabe alegar ausencia de mayoría para proferir la sentencia del Consejo de Estado La Sala constata que contrario a lo afirmado por el actor es claro que en el presente caso ningún defecto cabe endilgar a la sentencia proferida por el hecho de que la misma haya sido aprobada por tres miembros de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso del H. Consejo de Estado -uno de los cuales aclaró su voto-, mientras que otro de los magistrados se apartó de la decisión y salvó su voto. En manera alguna puede afirmarse que en relación con la configuración de la inhabilidad señalada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no haya existido la mayoría requerida para declarar la nulidad solicitada y proferir la sentencia respectiva. VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Atribución de carácter de entidad pública a Cooperativa Ecogestar Ltda., para efectos de la inhabilidad del art. 30 num 4 de la ley 617/00 La providencia cuestionada llegó a la conclusión de que tal Cooperativa, por su naturaleza jurídica, es realmente una entidad pública. En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Quinta señala que ‘Ecogestar Ltda.’ es Administración Pública Cooperativa de las reguladas en el artículo 130 de la ley 79 de 1998 y el decreto 1482 de 1989, pero que dada la iniciativa de su creación que es reglada, por su capital público mayoritario, por estar sometida a la vigilancia del Dancoop y al control fiscal en cuanto el capital de origen público, es una entidad estatal. Esta Sala de Revisión no comparte la anterior postura, pues es notoria su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, como lo establece expresamente la Ley. CONSEJO DE ESTADO-Vulneración del principio de legalidad al efectuar una interpretación extensiva sobre la naturaleza jurídica de la Cooperativa Ecogestar Ltda. El que la Sección Quinta se haya apartado de la definición que la Ley 79 de 1988 y el Decreto-Ley 1482 de 1989 dio a las Cooperativas y su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, y se haya remitido al parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993 para concluir que la asimilación de las mismas a entidades estatales, además de los solos efectos contractuales, también implicaba inhabilidades electorales, como la contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, la hizo incurrir en una violación al principio de legalidad que prohíbe para este tipo de casos la analogía o las interpretaciones extensivas, lo que se traduce en concreto a una vía de hecho por defecto sustantivo. PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No es absoluto La competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las disposiciones de la constitución o la ley. VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Autoridad judicial no se acogió a las normas vigentes sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas de entidades territoriales La Sección Quinta utilizando la ficción legal del parágrafo del art. 2° de la Ley 80 de 1993, de asimilar las cooperativas de entidades territoriales a entidades públicas sólo a efectos contratación estatal, y concordándola de manera forzada con las causales de inhabilidad del numeral 4° del art. 30 de la Ley 617 de 2000, derivó con desconocimiento del principio de legalidad, una inhabilidad electoral que conllevó a la violación del derecho a ser elegido en cabeza del actor. DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vulneración por declararse la nulidad de la elección del Gobernador de Córdoba Referencia: expediente T-1244552 Acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil seis (2006). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera- dentro de la acción de tutela instaurada por Libardo José López Cabrales contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES La Sala Número Doce (12) de la Corte Constitucional, mediante Auto del nueve (9) de diciembre de 2005, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión. Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Álvaro Tafur Galvis, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfabético. 1. La demanda de tutela El señor Libardo José López Cabrales quien actúa mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al “ejercicio de funciones públicas” y el “poder político de elección popular” (art. 40 C.P.) y se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Solicita: i) que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el ente accionado en única instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y por consiguiente se mantenga en firme su designación como tal, ii) que se ordene al Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 y el inciso 2° del artículo 303 de la Constitución Política, y iii) que en su caso proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio pues el mecanismo judicial ordinario al que debería acudirse en este caso, esto es, el recurso de revisión por causal originada en la sentencia que puso fin al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, no tendría la misma efectividad que la tutela en punto a la protección de los derechos fundamentales invocados. 1.1. Hechos El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Libardo José López Cabrales fue elegido como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período electoral 2004-2007, por lo que el Consejo Nacional Electoral mediante Acuerdo Número 003 del 17 de diciembre de 2002 declaró en firme la elección. 1.1.2. Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano, Carlos Alfonso Valera Pérez y Rodrigo Molina Cardozo demandaron ante el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, la elección del señor Libardo José López Cabrales como Gobernador del Departamento de Córdoba por considerar que estaba inhabilitado para ser elegido como tal, toda vez que había contratado con una entidad estatal, esto es la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su elección motivo por el cual no podía ser inscrito como candidato y mucho menos ser elegido como Gobernador. 1.1.3. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 la Corporación accionada declaró nula su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y para ello según expresa se fundamentó en que al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una definición legal de lo que ha de entenderse por entidades públicas, se debe acudir a la definición jurisprudencial y doctrinal para así entender que la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., con la que había contratado el actor el año anterior a su elección es de naturaleza pública. 1.2. Causas de violación de los derechos fundamentales invocados El actor fundamenta la supuesta configuración de una vía de hecho de la siguiente manera: 1.2.1. Vía de hecho por defecto orgánico 1.2.1.1. Exceso de las funciones interpretativas El tutelante considera que en el proceso electoral que cursó en su contra el ente accionado se atribuyó una función constitucional que no le corresponde, esto es, interpretar cuál es el contenido y alcance que da la Ley Electoral al concepto de entidad pública, y con fundamento en dicha interpretación creó una inhabilidad para contratar, desconociendo que las inhabilidades se encuentran taxativamente establecidas en la Ley pues el Legislador cuenta con reserva exclusiva para señalarlas de conformidad con los artículos 303 y 304 de la Constitución Política, y por tanto no pueden ser aplicadas nunca en forma analógica. En esos términos, al haberse creado judicialmente una inhabilidad que no existe legalmente no sólo se vulneró el derecho al debido proceso, sino que además se desconoció lo previsto en el artículo 152, literal c) de la Constitución Política y en la Ley 617 de 2000, así como la jurisprudencia misma del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- sobre el particular, concretamente las sentencias del 13 de mayo de 2005 –Exp. No. 3588-, del 10 de junio de 2004 –Exp. No.3334 y del 3 de marzo de 2005 –Exp. No. 3395-. De otra parte, estima que los Magistrados María Nohemí Hernández y Filemón Jiménez Ochoa al manifestar su voto, transformaron interpretativamente la entidad privada -ECOGESTAR LTDA.- en una entidad de naturaleza pública, y en consecuencia crearon por vía de interpretación una inhabilidad electoral fundada también en una asimilación de una Cooperativa a una entidad pública, de forma tal que al tratarse de una elucidación de quien no se encontraba facultado constitucionalmente para interpretar, se actuó de hecho pues no solamente se usurpó una función interpretativa que no tenía el Consejo de Estado sino que además con ese actuar se vulneró la Constitución Política. Así las cosas, “si la Ley 80 solo contempla asimiliación de cooperativa (sic) para efectos contractuales, sin que indique, ni podía decirlo (porque no es Ley Estatutaria) (si) que tal asimilación implique también una extensión de la inhabilidad electoral, mal podía crearse por el Juez dicha inhabilidad. Y de la misma manera, si el numeral 4° del art. 30 de la Ley 617 de 2000 no consagra como inhabilidad a contrataciones con entidades diferentes a las públicas, tampoco puede crearse con base en ella una inhabilidad por analogía o asimilación, pero no sería interpretar sino crear la norma con la cual se juzga (sic) no con base en una norma preexistente (art. 29 C. Pol.) sino con base en una norma que se crea en el mismo fallo (sic).”. 1.2.1.2. Exceso en las atribuciones jurisdiccionales Advierte que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, según lo previsto en el artículo 237 de la Constitución Política como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo sólo puede determinar las inhabilidades electorales para Gobernador fijadas en la Ley -inciso 2° del artículo 303 superior-, es decir, las legales y no las “electorales judiciales”, esto es, las creadas por los Jueces, por tanto al proceder de esa manera para fallar, se atribuyó una competencia que no tiene, y por consiguiente juzgó la elección de un Gobernador a partir de una inhabilidad judicial, desconociendo por demás que éstas tienen por mandato constitucional un carácter estricto que impide hacer interpretaciones analógicas. 1.2.1.3. Inexistencia real, constitucional y legal de fallo decisorio o mayoritario Afirma que dos de los Magistrados fundaron su decisión en la existencia de una inhabilidad por haberse contratado directamente con una entidad de naturaleza pública, esto es, la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., y a su vez otro Magistrado fundó su voto positivo -con aclaración- no en el hecho de haberse contratado con la entidad pública antes referida sino porque se contrató directamente con la entidad privada ECOGESTAR LTDA., e “indirectamente” con el Municipio de San Andrés –Sotavento-, siendo esa la razón por la que la Cooperativa aludida adquiere por asimilación naturaleza pública, sin que esta última circunstancia haya sido alegada en la demanda, por tanto debe concluirse que el Magistrado que aclaró voto si bien se opuso a la pretensión demandada, accedió a una no alegada. Así las cosas, la decisión definitiva que se adoptó contó con dos votos congruentes con las pretensiones de la demanda, un voto contrario a dichas pretensiones y un voto negativo, de donde se puede concluir entonces que la decisión de declarar la nulidad de la elección como Gobernador del Departamento del Córdoba no contó con una decisión mayoritaria. 1.2.2. Vía de hecho por defecto fáctico Explica que el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, con su actuación judicial de facto vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que asimiló la naturaleza privada de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., a la de una entidad de derecho público sin considerar si quiera que no existía la prueba única de la Cámara de Comercio a la que hace alusión el artículo 43 del Decreto 2150 de 1995. Con ello en su criterio claramente se vulneró el derecho “a ser elegido”, pues en la medida en que no existía una inhabilidad legal en la contratación con Cooperativas las cuales de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no son entidades públicas, no se podía por tanto crear por asimilación una “inhabilidad judicial electoral”, para declarar la nulidad de una elección popular, vulnerando además el derecho de elegido a actuar de buena fe pues éste se encontraba legitimado para aspirar al cargo y ser elegido voluntariamente como Gobernador, siendo condenado como ya se dijo sin que existiera prueba legal que acreditara la calidad de “público” de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA. 1.2.3. Vía de hecho por defecto sustantivo A su juicio el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, en su decisión del veinticuatro (24) de agosto de 2005 desconoció el mandato constitucional previsto en el artículo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, pues como ya se dijo no se acogió a las normas vigentes que determinan la naturaleza jurídica de las administraciones públicas en forma de Cooperativas –Decreto 1482 de 1989- como personas jurídicas de derecho privado, sino que adoptó su decisión con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia –criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jurídica como entes públicos. En ese entendido, el ente accionado modificó mediante la doctrina y la jurisprudencia la Ley, actuación que constituye per se una arbitrariedad que se traduce en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del tutelante. 1.3. Jurisprudencia invocada El tutelante señala que como “precedente constitucional obligatorio” aplicable al caso sub-examine se encuentra la decisión adoptada en la sentencia T-870 del 29 de agosto de 2005 en el proceso de revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera-, dentro del proceso de tutela iniciado por Raúl José Coronel Gil y Griceria del Carmen Robles Castillo contra el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-. En dicha decisión se reiteró la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales. 2. Intervención Empresa de Administración Pública Cooperativa de Gestión Territorial del Desarrollo –ECOGESTAR LTDA.- El Gerente y Representante Legal de la Empresa de Administración Pública Cooperativa de Gestión Territorial del Desarrollo –ECOGESTAR LTDA.-, intervino en sede de tutela como litis consorte con el fin de coadyuvar a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Afirma que en el proceso electoral que fue promovido por Carlos Mario Isaza contra el tutelante al cual se acumularon posteriormente otros procesos por la misma causa, no fue citada la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., con el fin de que interviniera en sede de tutela como parte interesada y posiblemente afectada en sus derechos fundamentales. En esos términos, señala que el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, el veinticuatro (24) de agosto de 2005 profirió una sentencia cuya parte motiva y resolutiva no solamente perjudicó al tutelante sino en igual medida a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., toda vez que a pesar de que ésta no intervino en el proceso y por tanto no pudo hacer ejercicio de su derecho de defensa, los efectos jurídicos de la sentencia de todas formas la cobijaron. De otra parte, advierte que uno de los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la decisión judicial referida, fue inexacto pues no es cierto “... lo que aparece registrado a folios 44 y 45 (2. Origen del capital de Ecogestar Ltda.), ‘puesto que entidades territoriales como el Municipio de San Antero, el Municipio de San Pelayo y el Departamento de Sucre, sin titulares del 92.785% del capital, en tanto que las personas jurídicas de derecho privado que forman parte de la misma son titulares del restante 7.215%. Tal aseveración no corresponde a la verdad...”. Señala que si el hecho antes referido fue relevante como aparentemente lo fue para efectos de modificar la naturaleza jurídica de ECOGESTAR LTDA., el daño que se ocasionó a ésta no pudo ser más grave pues se le consideró como un ente de naturaleza privada y de allí el fundamento para adoptar la decisión judicial en contra de los intereses de la Cooperativa al obligarla a someterse en consecuencia al régimen jurídico que cobija a las entidades públicas. Aclara que contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2005 por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, no existe un medio de defensa judicial eficaz, toda vez que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, éste no alcanza a prevenir y a evitar la ejecución inmediata de los efectos de la aludida sentencia. Hace énfasis en que “...La sentencia del 24 de agosto, expedida por la Sección Quinta demandada, acarrea un perjuicio irremediable a la empresa cooperativa ECOGESTAR LTDA., en la medida en que dicha sentencia le modificó arbitrariamente su naturaleza jurídica, a instancias suyas, es decir, sin que fuera llamada al proceso y ejerciera su derecho de defensa a fin de demostrar que no era una entidad pública sino privada (sic)...”. En ese orden de ideas, explica que el cambio arbitrario de naturaleza, esto es, por vía de decisión judicial, al que se vio sometida la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., implica que ésta debe proceder a realizar una reforma estatutaria que se ajusta a su nueva naturaleza jurídica, además de establecer un nuevo régimen laboral con el fin de señalar que trabajadores son oficiales y cuáles son empleados públicos, implementar el régimen jurídico de responsabilidad estatal, entre muchos otras modificaciones, desconociendo así que la voluntad de los fundadores de la citada Cooperativa no fue la de crear una persona jurídica de derecho público sino una de derecho privado, situación que conllevará probablemente a que éstos decidan su extinción. Señala además que el perjuicio irremediable causado a ECOGESTAR LTDA., se ve reflejado igualmente en la circunstancia que dicha Cooperativa no tendrá claridad sobre su naturaleza jurídica hasta tanto no se interponga y resuelva el correspondiente recurso de revisión contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de 2005 por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, y por tanto mientras dicha providencia produzca sus efectos jurídicos normalmente la Cooperativa no podrá tomar las decisiones a que haya lugar en cuanto a sus propias actividades y su existencia misma. Concluye entonces que los efectos jurídicos de la sentencia aludida vulneraron los derechos fundamentales de la Cooperativa al debido proceso (art. 29 C.P.), a la asociación –como Entidad Solidaria distinta de las entidades públicas y por tanto sujeta al régimen de derecho privado- (art. 285 y s.s. C.P.) y a la existencia y conservación de la personalidad jurídica (art. 38 C.P. 3. Argumentos de la Defensa 3.1. Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- La parte accionada, actuando a través de la Honorable Consejera de Estado Dra. María Nohemí Hernández Pinzón intervino dentro del proceso, con el fin de controvertir los argumentos expuestos por el actor en la demanda. Advierte que la acción de tutela formulada por el tutelante debe ser rechazada por improcedente, toda vez que dicho mecanismo como lo ha señalado de manera reiterada la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no puede ser utilizado para controvertir decisiones judiciales pues cuando ello ocurre “...es evidente que el proceso dentro del cual fue proferida la decisión atacada constituye otro medio judicial de defensa que fue agotado por las partes...”. Señala que no es cierta la afirmación hecha por el tutelante según la cual por vía de interpretación se creó una inhabilidad, toda vez que los demandantes en el proceso electoral atacaron el acto de elección del tutelante como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, con fundamento en que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, toda vez que el año anterior a su elección había intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas. En esos términos, advierte que el simple hecho que la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la valoración del material probatorio recaudado en el expediente haya concluido que ECOGESTAR LTDA., es una entidad de naturaleza pública “...no puede ser tomado como la creación de una inhabilidad, pues si se observa con detenimiento, en la hermenéutica desplegada en el fallo cuestionado se hizo un examen de adecuación típica, se determinó si por si sus características esa entidad podía ser catalogada como una entidad pública, hallándose plenamente demostrado que sí lo era (sic)...”. De otra parte, explica que en lo atinente a la configuración de la inhabilidad en el caso del tutelante, existe una norma expresa, esto es, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993 según la cual las administraciones públicas en forma de Cooperativas asumen la calidad de entidades estatales o públicas cuando acuden a la celebración de contratos estatales. Así mismo, aclara que no es cierto que por vía jurisprudencial se haya cambiado o mutado el carácter privado de una entidad por uno de naturaleza pública, puesto que de una parte, el objeto de la acción electoral se centró en el acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del tutelante como Gobernador del Departamento del Cauca y por tanto sobre el análisis de su legalidad, y por otra parte, se debe tener en cuenta que el carácter público o privado de una entidad no lo definen los particulares y mucho menos la voluntad societaria de sus fundadores o gestores, toda vez que dicha naturaleza está reglada expresamente en el ordenamiento jurídico y es allí donde se señala en qué casos una entidad asume el carácter privado y cuando actúa como un ente público. Aduce que en lo atinente al argumento expuesto por el tutelante, según el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- del Consejo de Estado adoptó la decisión plasmada en la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 sin la mayoría reglamentaria, éste carece de validez en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado está integrada por cuatro (4) Consejeros, de los cuales tres (3) votaron afirmativamente el proyecto, y el Consejero restante salvó su voto, y en consecuencia “...si uno de quienes votó afirmativamente el proyecto aclaró su voto, ello no puede ser entendido de manera distinta a que aprobó la decisión, así hubiera encontrado razones adicionales para arribar a la misma conclusión...”. Por otra parte, explica que no es cierta la afirmación hecha por el tutelante en el sentido que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- del Consejo de Estado haya actuado “de espaldas” a las disposiciones jurídicas que reconocen el carácter privado de las Cooperativas, pues ello “... no es más que un manejo acomodado de las normas jurídicas que regulan el régimen del sector cooperativo en Colombia”, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley 79 de 1988 se entiende como acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de personas con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, ello no significa que la citada Ley les haya dado categoría de cooperativas de derecho privado, pues de ser así no habían sido de alguna manera exceptuadas en su tratamiento en el artículo 130 ibídem al señalar que “...serán consideradas como formas asociativas para los efectos de este título y podrán constituirse con un mínimo de cinco entidades”, y es que el título a que se alude corresponde al Título II “DEL SECTOR COOPERATIVO”, cuyas normas allí contenidas (sic) no reconocen un carácter privado a las administraciones públicas cooperativas, como sí ocurre en el Título I de la misma Ley, donde se consigna el artículo 3° que reconoce carácter privado a las cooperativas...”. Finalmente, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 79 de 1988, es claro que la aplicación de dicha Ley era apenas subsidiaria y transitoria mientras se expedía el correspondiente Estatuto que regulara lo relativo entre otras, a las administraciones públicas en forma de cooperativas, de forma tal que el Gobierno Nacional precisamente dando cumplimiento a dicha norma transitoria expidió el Decreto 1482 de 1989 en virtud del cual “...dejaron de aplicarse en forma subsidiaria las disposiciones pertinentes de la Ley 79 de 1988, quedando por supuesto cerrada la posibilidad de asignarles un carácter privado a las administraciones públicas cooperativas, sobre todo porque en el Decreto 1482 de 1989 no se les reconoció esa naturaleza privada...”. Concluye entonces que el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta- del Consejo de Estado, en ningún momento desconoció la normatividad vigente en lo atinente a las administraciones públicas en forma de Cooperativas, pues la Ley nunca les ha conferido expresamente carácter privado a dichas empresas y prueba de ello es que las ha denominado “Administraciones Públicas Cooperativas”, no ocultando así su naturaleza pública pues de no ser así no tendría ningún sentido el nombre que les fue asignado. 4. Decisión judicial objeto de revisión La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante fallo del veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado. Advierte que dicha Sección con fundamento precisamente en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-543 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo en la que se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en aplicación de los principios de la intangibilidad de la cosa juzgada y la autonomía de los jueces, salvo en los casos en que se desconozcan “ritualidades” que por constituir una garantía del derecho de defensa convierten la decisión adoptada en una vía de hecho. Explica que la posición jurisprudencial referida fue desarrollada por la misma Sección, en sentencia del 9 de julio de 2004 proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2004-00308 –Actora: Inés Velásquez de Velásquez, M. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)-, con fundamento además en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado dentro del proceso de pérdida de investidura del señor Edgar José Perea Arias en sentencia del 29 de junio de 2004 –Exp. No. AC-102031, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda- en la que se reiteró que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Concluye entonces que en el caso de la acción de tutela promovida por el tutelante “... Como quiera que se trata de un asunto similar, pues lo que se controvierte en el sub lite es una providencia judicial, cual es la sentencia de 24 de agosto de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2004-00010, 2004-00011 y 2004-00013, promovido por los señores Carlos Mario Isaza Serrano, Carlos Alfonso Valera Pérez y Rodrigo Molina Cardozo, a través de la cual se decretó la nulidad de la elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007...” y en ese sentido, se pretende que ésta no produzca efectos jurídicos, se deben reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en los antecedentes jurisprudenciales citados, de acuerdo con los cuales la acción de tutela es improcedente frente a decisiones judiciales adoptadas conforme a derecho. 5. Actividad Probatoria 5.1. Pruebas documentales aportadas por el demandante con el escrito de tutela: a. Copia del Salvamento de Voto del Honorable Consejero de Estado Dr. Reinaldo Chavarro a la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de elección del tutelante como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007. (Folios 12 a 19 del Expediente). b. Copia de la aclaración de Voto del Honorable Consejero de Estado Dr. Darío Quiñónes Pinilla a la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de elección del tutelante como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007. (Folios 20 a 27 del Expediente). c. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá –Sede Norte-. (Folios 28 a 33 del Expediente). d. Copia de los Contratos celebrados entre ECOGESTAR LTDA. y la Sociedad LOPECA LTDA. (Folios 34 a 40 del Expediente). e. Copia de la Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2005 proferida por el Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-, mediante la cual se declaró nulo el acto de elección del tutelante como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007. (Folios 41 a 95 del Expediente). 5.2. Pruebas documentales aportadas por ECOGESTAR LTDA.-: a. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa ECOGESTAR LTDA expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá –Sede Norte-. (Folios 107 a 109 del Expediente). b. Copia de las certificaciones de los Balances y Cambio de Patrimonio correspondientes a los años 2000 a 2005. (Folios 110 a 114 del Expediente). c. Copia del Acta de Reunión del Consejo de Administración de la Empresa de Administración Pública Cooperativo de Gestión Territorial del Desarrollo –ECOGESTAR LTDA.-, celebrada del 3 de marzo de 2003. (Folios 115 a 118 del Expediente). d. Copia del Acta No. 7 de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Empresa de Administración Pública Cooperativo de Gestión Territorial del Desarrollo –ECOGESTAR LTDA.-, celebrada del 28 de marzo de 2003. (Folios 120 a 130 del Expediente). 5.3. Pruebas decretadas por el Juez de Instancia. Mediante Auto de septiembre 20 de 2005 (folio 98 del expediente), el Juez de Instancia ordenó se allegara copia de los documentos obrantes en el proceso de nulidad electoral (en el proceso de tutela forma el cuaderno Nº 3 con 339 folios), entre los cuales se destacan: a. Copia del Certificado de Cámara de Comercio de la Sociedad LOPECA LTDA. (folios 49 52). b. Copia de los Contratos celebrados entre ECOGESTAR LTDA. y LOPECA LTDA. objeto de esta acción (folios 53 a 61). c. Copia de las demandas de nulidad electoral (folios 62 92). d. Copia de los Convenios Interadministrativos celebrados entre ECOGESTAR LTDA. y diferentes entidades territoriales (folios 107 a 159). e. Copia del Fallo de agosto 24 de 2005, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Libardo José López C. (folios 261 a 315) II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el Auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2005 proferido por la Sala de Selección Número Doce (12) de esta Corporación. 2. Materia sometida a revisión El actor instauró acción de tutela contra la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), al “ejercicio de funciones públicas” y el “poder político de elección popular” (art. 40 C.P.) y se garantice el respeto del principio de la buena fe (art. 83 C.P.). Concretamente solicitó que se dejara sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el ente accionado en única instancia el veinticuatro (24) de agosto de 2005 mediante la cual se declaró nulo el acto de su elección como Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2004-2007, y se ordenara proferir un nuevo pronunciamiento judicial ajustado a derecho. El actor invocó la supuesta configuración en el presente caso de una vía de hecho por haberse incurrido -en su criterio- en dicha sentencia en i) un defecto orgánico -en tanto afirma que por vía de interpretación se creó judicialmente una inhabilidad no prevista en la ley y por cuanto la sentencia que decretó la nulidad no tuvo la mayoría requerida para ser aprobada; ii) un defecto fáctico en cuanto se le dio la naturaleza de entidad pública a la Cooperativa ECOGESTAR LTDA., sin considerar la prueba de su naturaleza privada según el Registro de la Cámara de Comercio; iii) un defecto sustantivo pues a su juicio se desconoció el artículo 230 superior que ordena a los jueces someterse al imperio de la Ley para fundar sus decisiones, ya que en el presente caso la autoridad judicial no se acogió a las normas vigentes que determinan la naturaleza jurídica de las administraciones públicas en forma de Cooperativas -Decreto 1482 de 1989- como personas jurídicas de derecho privado, sino que adoptó su decisión con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia -criterios auxiliares- para establecer su nueva naturaleza jurídica como entes públicos. El juez de instancia -en este caso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado- decidió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, para lo cual señaló que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Corporación la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en firme. Corresponde entonces a la Sala examinar si asistió o no razón al juez de instancia cuando negó por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor y concretamente si en el presente caso se configuró o no una vía de hecho judicial como éste lo pretende. 3. Consideraciones preliminares Previamente la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno a i) el carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho; ii) el debido proceso en materia sancionatoria, el respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades y la aplicabilidad del principio pro homine, y iii) el alcance de la inhabilidad señalada en el numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000. El desarrollo de los anteriores temas resulta pertinente para el examen que corresponde efectuar a la Sala de decisión en el presente caso. 3.1 El carácter excepcional de la intervención del juez de tutela en las decisiones judiciales y los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que pueda afirmarse que se ha incurrido en una vía de hecho. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en principio, contra las decisiones judiciales no procede la acción de tutela y que de éstas se predica su obligatoriedad incondicional, como quiera que cuando el órgano judicial aplica la voluntad abstracta de la ley a un caso concreto se supone que lo hace con sujeción estricta a la Constitución Política, porque a los jueces y a los tribunales les compete acatar la Carta, y lograr su aplicación en los hechos, las relaciones sociales y las acciones de los poderes públicos[1]. Desde esta perspectiva, la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales en firme, vale recordar que mediante sentencia C-543 de 1992[2] esta Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas éstas que regulaban su ejercicio contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica[3], al tiempo que dispuso que “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable (..)”. Ahora bien, en decisión reciente, esta Corporación, al resolver sobre la conformidad con la Carta Política de una disposición que limitaba la protección de los derechos fundamentales de los asociados en el ámbito del recurso de casación[4], reiteró la jurisprudencia de esta Corte en materia de procedencia de la acción de tutela cualquiera fuere la autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales, a la vez que recordó que la doctrina constitucional en la materia “no sólo se encuentra respaldada en el artículo 86 de la Carta sino también en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 de la Carta[5]”, en cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos obliga a los Estados partes de la comunidad internacional a establecer un recurso sencillo, efectivo y breve de protección cierta de los derechos fundamentales de los asociados siempre que se los amenace o desconozca. Se refirió esta Corte, en la sentencia de constitucionalidad en comento, a los distintos cuestionamientos que se formulan contra la acción de tutela contra decisiones judiciales en firme y pudo concluir i) que no es de recibo argumentar que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se resolvió restringir la protección constitucional al ámbito de las actuaciones administrativas, porque esta propuesta, luego de haber sido debatida “resultó amplia y expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagración escrita[6]”; y ii) que no es dable admitir que la acción de tutela contraría la naturaleza de la protección de los derechos fundamentales, en cuanto desconoce las decisiones de las autoridades judiciales instituidas para protegerlos, “porque la doctrina constitucional comparada parece coincidir de manera unánime en que la tutela -amparo o acción de constitucionalidad- contra las sentencias es un corolario lógico del modelo de control mixto de constitucionalidad (..) necesario para garantizar, simultáneamente, la primacía de la Constitución y de los derechos fundamentales”. Indica la decisión: “Los desacuerdos en la doctrina y la jurisprudencia más especializada se producen más bien en torno al alcance de esta figura y al tipo y grado de eficacia de los derechos fundamentales en el ámbito judicial. No obstante, a estas alturas de la evolución de la doctrina constitucional, parece que nadie niega la importancia de que exista un último control de constitucionalidad de aquellas sentencias que hubieren podido vulnerar los derechos fundamentales de las partes y, en particular, el derecho de acceso a la administración de justicia. No puede perderse de vista que la más importante transformación del derecho constitucional en la segunda mitad del siglo XX fue la consagración de la Constitución como una verdadera norma jurídica. En otras palabras, en el nuevo Estado constitucional, las constituciones -y en particular los derechos fundamentales- dejaron de ser normas formalmente prevalentes pero jurídicamente irrelevantes para convertirse en las normas jurídicas de mayor eficacia o poder vinculante dentro del ordenamiento. Para lograr esta transformación, los distintos sistemas jurídicos incorporaron al texto constitucional poderosos sistemas de garantía tendientes a asegurar la sujeción de todos los órganos del Estado a las disposiciones constitucionales y, muy en particular, a los derechos fundamentales. En este novedoso y potente sistema de protección de la Constitución, la tutela contra sentencias juega un papel fundamental: el control de constitucionalidad de las sentencias sirve para desplegar con fuerza la eficacia normativa de los derechos fundamentales en todos los ámbitos de aplicación del derecho. En otras palabras, de lo que se trata es de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar relevantes para resolver la respectiva cuestión. Entonces, la acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidad- contra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho.” También destacó la Corte, en la oportunidad a que se hace referencia, la acción de tutela como mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional, diseñado por el constituyente con el propósito de que un órgano único determine el alcance de los derechos fundamentales asegurando de esta manera unidad y seguridad en la aplicación e interpretación “del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales por parte de todos los jueces de la República -con independencia de la causa que se encuentren juzgando-“. Ahora bien no sobra recordar que la protección constitucional por vía de tutela frente a decisiones judiciales solo resulta posible cuando la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contrariedad con los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados. En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores. Según la doctrina constitucional[7], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9)La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[8]. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[9] y los derechos fundamentales[10]. Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera[11]: i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[12]. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[13]. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia[14]. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[15]. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[16]. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[17]”. 3.2. El debido proceso en materia sancionatoria, el respeto del principio de legalidad en materia de inhabilidades y la aplicación del principio pro homine. 3.2.1. El debido proceso aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales conforme al artículo 29 de nuestra Constitución, tiene también amplia y generosa consagración internacional. Por ejemplo, en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José- se indican los principales supuestos que comportan las garantías judiciales a manera de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial[18]. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) reitera este conjunto de pautas protectoras de donde sobresale el principio de legalidad de la pena[19]. Pues bien, la Carta Política colombiana establece en el artículo 29 que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Esta norma, como se puede observar, comporta la exigencia para el legislador de: (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas, (ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones, así como (iii) la determinación de las autoridades competentes y (iv) el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo ello en aras de garantizar un debido proceso. Y, a los operadores judiciales y administrativos juzgar conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, y observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. En torno a cada uno de los aspectos enunciados, la jurisprudencia ha precisado el entendimiento que en el ordenamiento jurídico colombiano debe darse al artículo 29 constitucional[20], haciendo énfasis -entre otros temas- a los principios de reserva legal, tipicidad o taxatividad de las sanciones[21] y favorabilidad en la aplicación de la ley sancionadora[22]. Sobre este asunto ha dicho particularmente la Corte lo siguiente: “Como ya lo ha determinado la Corte Constitucional, el principio de legalidad es inherente al Estado Social de Derecho, representa una de las conquistas del constitucionalismo democrático, protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y actúa regulando el poder sancionatorio del Estado a través de la imposición de límites "al ejercicio de dicha potestad punitiva[23]. Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa”[24] (Negrilla fuera de texto original). “Cabe recordar entonces, que el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, que por supuesto guardan entre sí una estrecha relación. Por 1o tanto, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición[25]”[26]. Conforme a lo anterior podemos deducir que para poder aplicar sanciones legítimas por parte del Estado[27], y como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, deben respetarse las garantías fundamentales del debido proceso, destinadas a “proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal”[28]. Una de estas garantías, a saber la legalidad y tipicidad de la infracción y la sanción, constituye –además- una de las pautas básicas de cualquier tipo de responsabilidad. Al respecto basta con recordar lo que el principio fundamental previsto en el artículo 6° de la Constitución Política ordena: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo, cabe precisar que la Corte ha hecho particular énfasis en que en el Estado de Derecho el principio de legalidad se erige en principio rector del ejercicio del poder. Al respecto ha dicho esta Corporación: “no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[29]. Esta premisa, sin duda, es el principal fundamento de la función pública en cualquiera de sus manifestaciones y, por supuesto, constituye referente básico al ejercicio del poder judicial. Por ejemplo, en lo que tiene que ver con la razonabilidad de las interpretaciones normativas realizadas por los jueces, esta Corporación ha establecido que ella depende de (i) su compatibilidad con la Constitución, lo que implic...

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