T-284-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-284/05
FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Desplazada en representación de otros
desplazados
Esta acción de tutela es improcedente por
falta de legitimación activa de la actora para actuar en nombre y
representación de los desplazados llegados a Ibagué.
DESPLAZADA-Improcedencia de tutela por cuanto no demostró ni
siquiera sumariamente vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1013164
Acción de tutela instaurada por Alcira
Pulido Ocampo contra la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad
Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente,
Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil
cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, de fecha 11 de octubre de
2004, en la acción de tutela presentada por Alcira Pulido Ocampo contra la
Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Fonvivienda, la
Gobernación del Tolima y la Alcaldía de Ibagué.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte,
en auto de fecha 26 de noviembre de 2004 eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
La actora presentó un escrito extenso, en el que alude
a temas generales sobre las normas que se han expedido en torno al
desplazamiento, la situación general de los desplazados y sus opiniones
personales sobre como se ha manejado este problema. Acompaño fotocopias de
comunicaciones y respuestas que no fueron presentadas por la actora, ni
dirigidas a ella, y que, además no están completas. (fls. Del 1 al 58).
De este escrito, se extracta, para lo que interesa a
esta acción de tutela, lo que la actora informó sobre su situación particular
en el siguiente sentido : afirma la actora que vivía en el municipio del
Líbano, vereda Villa Nueva, hasta el día 17 de noviembre de 2003, fecha en la
que se vio obligada a desplazarse a la ciudad de Ibagué, junto con su grupo
familiar, compuesto por su esposo y tres hijos, quienes están bajo su
responsabildiad. Tiene 24 años, está desempleada y no tiene nadie quien le
ayude. Se hizo presente en la Red de Solidaridad de Ibagué, con el fin de
quedar registrada en el registro nacional de desplazados, para recibir la ayuda
del Estado. Manifiesta que le solicitó a la Red le colaborara en el proyecto
para la estabilización socioeconómica, pero no ha tenido ninguna solución
definitiva. Ni ninguna entidad ha cumplido lo ordenado por las normas creadas
para ello, como son Bancoldex y FINAGRO. De la Red de Solidaridad recibió la
ayuda humanitaria : tres mercados, colchonetas y equipo de cocina. Más adelante
dice que se desempeña en varios oficios para sostener a su familia, pero que no
cuenta con el apoyo de una entidad.
Afirma que a las entidades demandadas, mediante
derechos de petición les ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales.
Pero que señalan que no cuentan con los recursos presupuestales necesarios para
garantizar soluciones definitivas, y que se les ha dado prioridad a las
personas que han tutelado y ha salido beneficiadas con la acción. Opina que el
Inurbe descarga su responsabilidad en Fonvivienda y ésta a su vez en las Cajas
de Compensación.
En los puntos 1.5 y 1.7 manifiesta que representa a
las personas desplazadas por la violencia que llegaron a Ibagué. Sin embargo,
no acompañó poder para ello.
Pide que se protejan los derechos fundamentales a la
vida en condiciones de dignidad, salud, igualdad, libre desarrollo a la
personalidad, honra, al no destierro, protección integral a la familia,
protección de los derechos de los niños, adolescentes y ancianos, a la
educación, a la salud y al saneamiento ambiental (acueducto, alcantarillado,
aseo y energía eléctrica), al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, a
la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de
emergencia, a la ayuda para la estabilización socio económica, a la libre
circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva, al trabajo y a
todos aquellos derechos conexos o amenazados por la acción u omisión en que
están incurriendo los organismos estatales demandados. Que las entidades
brinden atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo
personal, utensilios de cocina y habitación, conforme al Acuerdo 049 de 2001.
Que las entidades demandadas brinden la oportunidad de recibir subsidios de
vivienda.
Menciona la sentencia T-025 de 2004 en la que la Corte
le ordena al Estado pronunciarse sobre la situación de los desplazados. Que se
ordene a la Red de Solidaridad que cumpla la Resolución 083 del 2002.
2. Trámite procesal.
En auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Tribunal
Superior de Ibagué, Sala Penal, admitió la demanda, ordenó notificarla a las
entidades demandadas y les solicitó información sobre los hechos respectivos.
3.
Respuestas que obran en el expediente.
3.1. La Red de Solidaridad Social señaló que la actora
se encuentra incluida en el Registro Nacional de Población Desplazada por la
Violencia, junto con su grupo familiar, desde el día 23 de diciembre de 2001.
Explicó lo relacionado a atención humanitaria de
emergencia, los criterios para otorgar la ayuda : socorrer y asistir en la
emergencia; atender y satisfacer necesidades de manera diferencial de acuerdo
con la situación actual del individuo; prestar atención temporal e inmediata;
disponibilidad presupuestal; complementariedad y cooperación. Señaló que la
duración de la ayuda humanitaria de emergencia la establece la ley.
Respecto de la vivienda, la Red señaló que no es la
entidad ejecutora de los programas que benefician a la población desplazada,
sino que es la encargada de poner en marcha el sistema que está integrado por
las entidades señaladas por el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
En cuanto al caso concreto de la actora, dijo :
“Para el caso que nos ocupa : a la señora
Alcira Pulido Ocampo se le ha hecho entrega de la ayuda humanitaria consistente
en : tres (3) meses de recursos para alojamiento representados en arriendos,
los respectivos kit (sic) humanitarios (cocina, vajilla y aseo) y tres (3)
meses de recursos para alimentación representados en mercados; es decir, que se
le ha hecho entrega de la ayuda de forma completa en los términos de la Ley 387
de 1997.” (fl. 74)
(…)
Vistas así las cosas, queda establecido que
la Red de Solidaridad NO tiene competencia para la entrega de viviendas, ni de
subsidios para este propósito. Sin embargo, es un derecho con que cuentan el
Actor, el cual requiere para su otorgamiento del trámite ante la Entidad
competente, actualmente Fonvivienda y Cajas de Compensación Familiar. Por tal
motivo, fue remitida a una reunión informativa con la presencia de las cajas de
compensación de la regional, para que se informara de los respectivos trámites
y la oferta existente en este componente, a pesar de ello no ha presentado la
respectiva postulación a alguno de los subsidios. Es importante manifestar al despacho
que es muy importante la cooperación del interesado a fin de que colabore con
el mejoramiento y restablecimiento de su condición como persona en situación de
desplazamiento, como lo preceptúa el artículo 18 del Decreto 2569 de 2000.”
(fl. 76)
Finalmente señala :
“Se informa al Despacho, que en
cumplimiento de la función Coordinadora del Sistema, la Red de Solidaridad
Social junto con Bancoldex, se han realizado múltiples reuniones, cuyo
resultado es la aprobación de un proyecto de Decreto, para que esta institución
asuma las funciones del IFI, implementando una línea de crédito para proyectos
productivos en el sector urbano. Como en el caso de la accionante la cual fue
remitida a dos (2) reuniones informativas con la presencia del Banco Agrario;
además revisada nuestra base de datos se logró establecer que la señora Pulido
Ocampo no ha presentado iniciativa productiva alguna, ni siquiera dentro de la
vigencia del acuerdo 049 de 2002.” (fl. 77)
3.2 La Gobernación del Tolima señaló que esta acción
de tutela es improcedente contra la Gobernación, pues la función de llevar el
registro de la población desplazada compete a la Red de Solidaridad Social.
También le corresponde la coordinación con otras instituciones para estos
efectos. Puso de presente toda la reglamentación vigente sobre el tema.
3.3 La Alcaldía de Ibagué también señaló la
improcedencia de esta acción contra la Alcaldía, pues lo que se pretende es del
resorte de la Red de Solidaridad Social. El municipio no tiene presupuesto de
ingresos y gastos ni rubros presupuestales para la atención de los desplazados.
No existe norma legal que permita a los municipios desarrollar acciones frente
a la población desplazada.
Pone de presente que frente a los derechos que se
invocan por parte de la actora y las pretensiones que se exponen, no se ha
probado que hayan sido vulnerados por el municipio los derechos fundamentales
de la demandante. Le corresponde a la Red de Solidaridad verificar si la actora
tiene la condición de desplazada.
Sin embargo, señala que el municipio adelanta acciones
para la población desplazada, a través de convenios de prestación de servicios
con el Hospital San Francisco y con la Unidad de Salud de Ibagué, con recursos
de la oferta del sistema de participaciones.
3.4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
manifiesta que no ha incumplido con las normas que regulan sus funciones y
competencia. Los giros se hacen a través de la Dirección General del Tesoro a
la Red de Solidaridad Social, al Inurbe en liquidación y a Fonvivienda.
La Red de Solidaridad compromete apropiaciones, ordena
gastos, expide actos administrativos de distribución y prioriza su propio
presupuesto, y, con base en los giros que efectúa la Dirección General del
Tesoro, sitúa los fondos necesarios para el pago de las obligaciones
correspondientes a los programas de atención de la población desplazada. El
Ministerio ha venido cumpliendo con los giros correspondientes, pues la entidad
no puede desplazar la autoridad establecida por la ley en la ordenación del
gasto.
3.5 El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial pone de presente la normatividad vigente para señalar que quien
gestiona y asigna los subsidios para la población en general y los
desplazados, previo el lleno de los requisitos legales, es Fonvivienda.
También manifestó que la actora no probó la
vulneración de los derechos que alega vulnerados.
3.6 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República se opuso a esta acción por falta de legitimación por pasiva de la
Presidencia, pues según la ley, la Red de Solidaridad Social es la entidad
coordinadora del sistema nacional de información y atención integral a la
población desplazada por la violencia.
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Tribunal
Superior del Ibagué, Sala de Decisión Penal, denegó por improcedente esta
acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social y dispuso que no son
sujetos de esta acción, las demás entidades demandadas. Sin embargo, para fines
de orientación, indicó que la actora puede acudir al personero municipal o al
defensor del pueblo para lo pretendido en la tutela.
Señaló que el conflicto que atraviesa el país con la
población desplazada obliga a la intervención estatal a través de organismos
especializados como la Red de Solidaridad Social, que es la encargada de
brindar atención integral a estas personas.
En el caso que analiza, la Red informó que la
demandante ha sido remitida a dos reuniones informativas con la presidencia del
Banco Agrario, y que, además, revisada la base de datos, la actora no ha
presentado iniciativa productiva alguna. Además, no demostró ni allegó prueba
sumaria que hubiere hecho solicitud para acceder al plan de adquisición de
vivienda.
Por consiguiente, para el Tribunal la Red de
Solidaridad Social ha cumplido con lo establecido en la Ley 387 de 1997 y el
Decreto 2569 de 2000, porque, además de la ayuda humanitaria se han hecho las
remisiones para lo relacionado con la vivienda, salud y estabilización
socioeconómica. Así mismo, se apoyó en el pronunciamiento de la Corte Suprema
de Justicia de 30 de junio de 2004, en el que explica la ausencia de
competencia de los demandados distintos a la Red para la atención de los
desplazados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Improcedencia de esta acción de tutela
por falta de legitimidad de la parte activa. Improcedencia, también, en el caso
concreto.
2.1 Como se advirtió en los antecedentes,
el escrito de la actora plantea la situación general de la población desplazada
que se encuentra en la ciudad de Ibagué y afirma que no ha recibido atención de
ninguna de las entidades demandadas. En los puntos 1.5 y 1.7 del escrito
expresa que representa a los desplazados por la violencia llegados a Ibagué.
Sin embargo, no acompañó el respectivo poder para actuar en nombre de esta
población en la presente demanda. Anexó fotocopia de la certificación suscrita
por el señor Henry Rivera Acosta, representante de la Asociación de Familias
Desplazadas de Colombia - Asofadecol, en la que dice que la actora, Alcira
Pulido Ocampo, está inscrita en dicha Asociación.
Como se observa, esta certificación en la
que consta que está inscrita en una determinada Asociación, no lleva consigo la
representación de las personas que la integran. Y, por consiguiente, la actora
no está legitimada por este sólo hecho para iniciar una acción de tutela en
nombre y representación de todos los desplazados que se encuentran en la ciudad
de Ibagué.
Adicional a esto, la actora acompañó a su
escrito fotocopias de comunicaciones dirigidas a entidades del Estado y las
contestaciones a ellas, pero el peticionario de tales comunicaciones no es la
actora de esta tutela, sino el señor Henry Rivera, quien las elevó en su
condición de representante de la Federación de Desplazados del Tolima –
Fedestol.
En conclusión, esta acción de tutela es
improcedente por falta de legitimación activa de la actora para actuar en
nombre y representación de los desplazados llegados a Ibagué.
Esto no significa que la Sala de Revisión
de la Corte desconozca la dramática situación que vive la población desplazada
por la violencia en el país, situación que fue analizada por la Corte
Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, MP, doctor Manuel José Cepeda
Espinosa, en forma integral, en especial sobre la respuesta que el Estado le ha
dado a este grave problema, que la llevó a hacer la declaración formal de la
existencia de un estado de cosas inconstitucional, relativo a las condiciones
de vida de la población internamente desplazada, y en la que se ordenó a las
autoridades nacionales y territoriales, dentro de sus competencias, adoptar los
correctivos que permitan superar tal estado de cosas, dentro de los plazos
indicados en la misma providencia.
2.2 En cuanto a la acción de tutela en
nombre propio que presenta la actora, hay que señalar que haciendo caso omiso a
las imprecisiones que allí consagró, pues, manifestó que el 17 de noviembre de
2003 se vio obligada a desplazarse del municipio de el Líbano, vereda Villa
Nueva, a la ciudad de Ibagué, pero la Red de Solidaridad Social informó que la
actora y su grupo familiar están incluidos en el Registro Nacional de la
Población Desplazada por la Violencia, desde el día 23 de diciembre de 2001.
Así mismo, afirmó que se encuentra desempleada, pero en el mismo escrito, más
adelante (fl. 3), señala que se desempeña en varios oficios para poder sostener
a su familia, pero no cuenta con el apoyo de ninguna entidad.
Haciendo, entonces, salvedad de las
generalidades que tiene el escrito de tutela, y de muchas impresiones en que
incurre sobre el objeto concreto de la presente acción, esta Sala de Revisión
al tratar de concretar en dónde se encuentra la vulneración de derechos
fundamentales de la actora, considera que corresponden a la siguiente situación
:
La actora y su grupo familiar se encuentran
en el Registro Nacional de Población Desplazada por la violencia, expedido por
la Red de Solidaridad Social, desde el 23 de diciembre de 2001. En su escrito
señala que si bien ha recibido la ayuda humanitaria : 3 mercados, colchonetas y
equipo de cocina, en repetidas ocasiones le solicitó a la Red de Solidaridad
Social que le colabore en el proyecto productivo para la estabilización
socioeconómica, pero no ha tenido ninguna solución definitiva. También, que se
le vulnera el derecho de tener una vivienda digna, pues no ha accedido a los
subsidios de vivienda.
Sobre estos puntos, la Red de Solidaridad
Social, en la comunicación dirigida al Tribunal con ocasión de esta tutela,
informó que la actora fue remitida a reuniones informativas con el Banco
Agrario, Fonvivienda y Cajas de Compensación de la región, para que se
informara de los trámites y de la oferta existente, pero no ha presentado la
respectiva postulación a alguno de los subsidios. También señaló la Red que
revisada la base de datos “se logró establecer que la señora Pulido Ocampo no
ha representado iniciativa productiva alguna, ni siquiera dentro de la vigencia
del acuerdo 049 de 2002.” (fl. 77)
De acuerdo con lo anterior, se concluye que
la demandante no demostró siquiera sumariamente, la vulneración de derechos
fundamentales por parte de las entidades demandadas, y a esta misma conclusión
llegó el Tribunal en la sentencia que se revisa.
Por consiguiente se denegará esta acción de
tutela y se confirmará la sentencia en revisión.
RESUELVE :
Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Ibagué, Sala de Decisión Penal, de fecha 11 de octubre de 2004, en la acción de
tutela instaurada por Alcira Pulido Ocampo contra la Presidencia de la República,
la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
Ministerio de Ambiente, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía de
Ibagué.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.