T-284-01
Sentencia T-284/01
Sentencia
T-284/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suministro
de medicamentos excluidos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-325638
Acción de tutela
instaurada por Belinda Florez de Guevara contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
de Neiva en la acción de tutela instaurada por Belinda Florez de Guevara contra
SaludCoop E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Belinda Florez de
Guevara, interpuso acción de tutela en contra de SaludCoop E.P.S., por cuanto
ésta negó la autorización para el suministro del medicamento ordenado por el
médico tratante adscrito a esa E.P.S., por encontrarse excluido del P.O.S.
Para fundamentar su
solicitud de amparo pone de presente los siguientes hechos:
El doctor Guillermo
González Manrique le diagnosticó a la demandante Distonía Cervical asociada a
Blefaroespasmo, para lo cual le formuló el medicamento denominado Toxina
Botulínica y afirmó que aunque se encuentra excluido del P.O.S. no existe uno
similar que alivie la sintomatología.
El medicamento que
requiere la señora Florez de Guevara fue negado por SaludCoop E.P.S., por
cuanto se encuentra excluido del P.O.S. Ante esta situación la accionante
dirigió un oficio al Gerente Regional y al Comité Técnico Científico de la
entidad demandada, en el que informaba su estado de salud y la necesidad del
referido medicamento.
El 14 de marzo de
2000, mediante oficio No.000830, el Gerente Regional de SaludCoop E.P.S.
informó a la peticionaria que la solicitud presentada se encontraba en estudio
por parte del Comité Técnico Científico Nacional.
La directora médica
de SaludCoop E.P.S., Regional Huila, el 30 de marzo de 2000 le informó a la
demandante que el suministro del medicamento toxina botulínica no fue aprobado
por los Comités Nacional y Regional de SaludCoop E.P.S.
La señora Florez de
Guevara considera que la omisión de la demandada le ha afectado su integridad
física, y la tranquilidad, desconociéndose de esta manera el derecho a la vida
y a la dignidad humana.
En consecuencia,
solicita al juez de tutela se ordene a SaludCoop E.P.S. -Regional Huila- el
suministro en forma eficiente del medicamento formulado, y se ordene la
continuidad del tratamiento requerido para su recuperación.
Por su parte, la
entidad demandada, obedeciendo lo dispuesto por el juez de conocimiento,
dirigió copia del oficio donde se consignó la decisión del Comité Técnico
Científico Regional y la ratificación de ésta, en segunda instancia por parte
del Comité Nacional. El suministro del medicamento se negó por considerar que
no existe riesgo inminente para la vida y la salud de la paciente y que no se
han agotado las posibilidades terapéuticas existentes.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Conoció el Juzgado
Primero Penal del Circuito, que en sentencia de 28 de abril de 2000, tuteló los
derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, de la señora
Belinda Flórez de Guevara y en consecuencia, ordenó al gerente regional de
SaludCoop E.P.S., que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación del fallo, suministre el medicamento Toxina Butolínica, en la
cantidad y especificaciones establecidas en el recetario C- 5473867 del 2 de
febrero de 2000.
Así mismo, dispuso
que en lo sucesivo, de manera oportuna y eficaz preste la atención requerida
por la accionante, para el tratamiento de la enfermedad que se le diagnosticó.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Para la Corte
Constitucional en el presente caso acertó el juez de instancia al conceder la
tutela interpuesta, y por ello su sentencia será confirmada por las siguientes
razones:
La jurisprudencia
constitucional ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un
derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente
sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud
involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma[1].
Además, la Corte
Constitucional en la sentencia T - 260 de 1998[2],
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, en relación con la calidad de vida, ha
considerado:
"... el
derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera
que sea, sino por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya
negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación
de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.
Es
claro que en este caso se dan las condiciones que jurisprudencialmente[3]
se han determinado para inaplicar la reglamentación que excluye el medicamento
del P.O.S. :
Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[4],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario
para proteger el mínimo vital del paciente; Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y,
finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante .
En el expediente
consta que la señora Belinda Florez de Guevara tiene en la actualidad setenta y
cuatro (74) años[5],
y figura como beneficiaria de su hija María Silvia Guevara Florez, en la E.P.S.
de SaludCoop desde el primero (1) de agosto de 1995.
Que el médico
Neurólogo Guillermo González Manrique le diagnosticó Distonía Cervical asociada
a Blefaroespasmo y le formuló Toxina Botulínica, medicamento que no fue
autorizado por SaludCoop E.P.S. al considerar que no existe un riesgo inminente
para la vida o la salud (ver folios 35 y 92 del expediente).
Afirmación que se
encuentra desvirtuada, a juicio de esta Sala, con las siguientes pruebas:
1. El formato de
justificación médica, por medio del cual el médico tratante, el doctor
Guillermo González Manrique, solicitó el medicamento no incluido en el P.O.S.,
señalando que la enfermedad que sufre la señora Florez de Guevara sólo puede
ser tratada con el medicamento denominado Toxina Botulínica, que debe ser
aplicado cada cuatro (4) meses, y que la dosis que se recetó fueron dos (2)
ampolletas. También afirmó[6]
lo siguiente:
"Esta
medicación es la única que alivia esta sintomatología con real éxito, la
paciente no puede ver por su blefaroespasmo lo que atenta en forma clara
contra su vida".
(Negrillas de la Sala)
2.
En la declaración del doctor Guillermo González Manrique, ante el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Neiva, que obra a folio 97 vto del expediente, se
afirmó:
"... tiene un Blefaroespasmo y una Distonía Cervical, eso quiere
decir que ella no puede ver, no puede caminar, debido a que los músculos se
cierran en forma total en sus ojos, y la torción sostenida del cuello, además
de dolorosa es completamente incapacitante, la droga de elección y realmente a
mi juicio la única que tiene buena respuesta clínica es la Toxina Botulínica,
que debe aplicarse por periodos de más o menos cuatro (4) meses, según
evolución clínica "
"... la enfermedad es continua, permanente y sin medicación no tiene
ningún alivio... ella prácticamente no puede vivir, uno mira una persona de
esas cinco minutos y se da cuenta que es un pecado absoluto."
(Negrillas de la Sala).
Considera
la Sala que no hay duda que para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales de una persona de la tercera edad, y lograr efectivamente la
recuperación de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad de
la peticionaria, es necesario que se le suministre el medicamento Toxina
Botulínica, a pesar de no estar incluido en la lista de los autorizados dentro
del P.O.S.
Se
ordenará la entrega del medicamento recetado a la demandante, advirtiendo a
SaludCoop E.P.S. que podrá repetir contra la cuenta respectiva del FOSYGA por
el valor del mismo.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por medio de la cual se tutelaron
los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud de la señora
Belinda Flórez de Guevara.
Segundo. ADVERTIR a la E.P.S. SaludCoop E.P.S. que le asiste el derecho
de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia,
ante la cuenta respectiva del FOSYGA, que deberá reconocer ese valor dentro de
los treinta (30) días siguientes al del envío de la cuenta de cobro
correspondiente.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y,
T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] También se pueden ver en el mismo sentido las sentencias T-395 de
1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-1298 de 2000,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
[3] Se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de
1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998 y T-560 de 1998.
[4] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] En la Cédula de Ciudadanía que obra en el folio 41 del expediente
se observa que nació el 6 de noviembre de 1926.
[6] Ver folio 36 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.