T-284-99
Sentencia T-284/99
Sentencia
T-284/99
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
SALARIO-Situación económica de entidad no impide
pago oportuno
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-199964, T-199965 y T-199966 Acumulados
Peticionarios: Elsy
del Socorro Muñoz Reza y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Los accionantes Elsy
del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro Petro Grondona,
instauran acción de tutela contra el Hospital San Diego de Cereté. Manifiestan
que el accionado no les paga sus salarios desde el mes de julio de 1998, violando
sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vida. Expresan
que el salario es el único ingreso con que cuentan para cubrir sus necesidades
básicas.
El Juzgado Penal
Municipal de Cereté (Córdoba), declaró improcedente la acción de tutela, al no
encontrar vulneración a derecho fundamental alguno. Justifica la falta de pago
de los salarios, en la crisis económica por la que atraviesa el accionado.
La situación aquí
planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en
casos pasados, en donde ha puesto de presente que el pago oportuno y periódico
de los salarios adeudados, se erige como un derecho del trabajador y
correlativamente en una obligación del empleador[1].
Por lo que el incumplimiento del patrono transgrede el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas establecido en el artículo 25 de la Carta Política,
así como el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil,
consagrado en el artículo 53 del Estatuto Superior[2].
No comparte esta
Sala los argumentos del fallador de instancia para negar las tutelas y
contrario sensu, se impone reiterar una vez el que las autoridades públicas no
pueden aducir la mera falta de apropiación presupuestal para abstenerse de
cumplir las obligaciones laborales[3].
La administración tiene la obligación de prever, al momento de nombrar o
posesionar a una persona, las necesidades presupuestarias que tal acto implica.
Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con debida antelación, las medidas
pertinentes en orden a realizar los trámites presupuestarios necesarios para
atender sus obligaciones salariales[4].
En consecuencia, se
concederá la tutela de los derechos al trabajo y a la vida por violación del
mínimo vital, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará al Director
del Hospital San Diego de Cereté que, si todavía no lo ha hecho, proceda,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a pagar
a los accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y
Socorro Petro Grondona, los salarios atrasados, correspondientes al año de
1998, siempre que exista partida presupuestal disponible.
RESUELVE
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Penal Municipal de Cereté de fechas 16 y
28 de diciembre de 1998, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos al trabajo y a la vida, por violación del mínimo vital, de los
accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro
Petro Grondona.
Segundo. ORDENAR al
Director del Hospital San Diego de Cereté que, si todavía no lo ha hecho,
proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta sentencia, a cancelar a los accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza,
Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro Petro Grondona, los salarios atrasados,
correspondientes al año de 1998, siempre que exista partida presupuestal
disponible. Si esta fuere insuficiente, deberá en el mismo término, iniciar las
diligencias encaminadas a obtener los recursos para cumplir con lo ordenado.
Tercero. PREVENIR
al Director del Hospital San Diego de Cereté (Córdoba) para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones legalmente correspondientes.
Cuarto. LÍBRENSE por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-167/94, T-015/95,
T-063/95, T-146/96, T-437/96, T-565/96, T-641/96, T-006/97, T-081/97, T-234/97,
T-273/97, T-527/97, T-529/97, T-012/98, T-210/98, T-211/98, T-212/98, T-213/98,
T-220/98 y T-103/99.
[2] Sentencias T-081/97 MP. José Gregorio
Hernández Galindo y T-103/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencias T-234/97 MP. Carlos Gaviria
Díaz y T-103/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[4] Cfr. sentencia T-220 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.