T-284-98
Sentencia T-284/98
Sentencia T-284/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Nuestra Carta Política consagra la
posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas,
y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligación de pagar
oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estaría violando no
solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia. Cuando
un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestación personal del
servicio, subordinación y remuneración, se crea entre ellos un vínculo jurídico
de carácter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez
desarrollado el esfuerzo físico y mental por parte del trabajador para la
realización de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que
debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio
beneficiado por el servicio prestado. La mora en el pago de la remuneración
adeudada al trabajador no sólo constituye una violación flagrante al artículo
25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales,
cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su
familia. Cuando el incumplimiento del empleador afecta el mínimo vital del
trabajador y su familia, esta Corporación ha reiterado que se hace procedente
la acción de tutela para solicitar la protección requerida, ya que la
existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan efectivos para la
protección inmediata de los derechos vulnerados.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Diligencias
de proyección del rubro para pago oportuno de salarios
La Corte ha señalado que si bien la
existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la
administración, ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se
aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental causada
por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede
impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con
miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro
suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.
Referencia:
Expediente T-155497
Peticionarios:
Héctor de Jesús Ruiz Zapata y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro días
(4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO
MESA y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por Hector de Jesús Ruíz Zapata y otros
contra el Municipio de Cisneros, Departamento de Antioquia, representado
por su Alcalde Dr. Luis Alirio Duque.
I. INFORMACIONES PRELIMINAR.
A. Hechos de la
demanda
Los actores Hector de Jesús Ruíz Zapata,
Javier de Jesús Mesa Valencia, Gustavo Alberto Montoya, Juan de Dios García
Alvarez, Fabio Hernando Gómez Díaz, Guillermo Alberto Monsalve Cadavid, Carlos
Enrique Muñoz , Franuel Alberto Yepes Arango, Guillermo León Cano Montoya, José
Ricardo Acevedo Carmona, Hernando Alberto Echeverri Gómez, Tulio Alfonso
Restrepo Vélez, José Joaquín Jiménez, Misael de Jesús Monsalve Gómez, Luis
Rolando Velásquez, Eduardo de Jesús Piedrahita, Manuel Antonio Arango, Fabio
Hernando Muñoz González, Joaquín Eduardo Pino Ordóñez, León Emilio Muñoz J.,
José Jairo Londoño Marín, Libia Inés Mejía Sepúlveda y Luis Gerardo Berrío
Cataño quienes laboran como obreros al servicio del municipio demandado,
manifiestan que la mora del alcalde en cancelar los salarios oscila entre 3
semanas y 23 meses, lo cual pone en peligro su subsistencia y la de sus
familias en condiciones justas y dignas.
Igualmente, la administración local les
debe subsidio familiar y dotaciones para ejercer su trabajo.
Por lo expuesto, los demandantes solicitan
que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo
y el pago oportuno de sus salarios, y, por lo tanto, se ordene a la Alcaldía de
Cisneros, pagar la totalidad de las acreencias laborales, así como también que
se cancelen en el futuro los salarios puntualmente.
B. Respuesta de
la autoridad demandada.
En informe enviado al despacho de
conocimiento, el Alcalde de Cisneros señaló la situación por la que atraviesa
el Municipio en los siguientes términos:
“A pesar de los propósitos que ha tenido la
Administración para arbitrar los recursos, para cubrir los salarios tanto a
los trabajadores oficiales como a los Empleados Públicos, no ha sido posible la
consecución de los mismos, ya que el Municipio no cuenta con los ingresos
suficientes y tampoco cuenta con más recursos de crédito de Tesorería, pues en
este momento se está amortizando uno interno, de esta modalidad por valor de
Cuarenta millones de pesos, con el que se le cumplió a los empleados hasta
agosto 15 pasado, motivo por el cual en el boletín de caja aparece cero pesos
en fondos comunes.
“…
“El suscrito Alcalde, ha pasado proyecto
de Acuerdo en tres ocasiones al Honorable Concejo Municipal proponiendo como
alternativa de solución a la crisis económica por la que atraviesa este
municipio dos opciones : a) autorización para contratar un empréstito e
indemnizar a los trabajadores oficiales, con el ánimo de adelgazar los gastos
de funcionamiento; b) la implementación de nuevos impuestos o el incremento de
las tarifas de los ya existentes; sin que se haya tenido eco a las propuestas.
Con ese mismo fin la Administración suprimió el pasado mes de febrero, nueve
cargos en la planta de empleados”.
II. FALLO DE
INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Cisneros,
negó la tutela interpuesta con el siguiente argumento:
“Vistas así las cosas, habrá de denegarse
la tutela solicitada por considerar este despacho que el no pago de los
salarios por parte del ente municipal a través de su alcalde, a los
peticionarios de la tutela a los cuales se les adeudan los mismos, obedeció a
fuerza mayor insuperable que de no tenerse en cuenta y concederse la protección
invocada, respecto de tales salarios colocarían al municipio demandado en
tutela en una situación apremiante e imposible por el momento, ante la falta de
carencia de recursos en los rubros en los cuales puede cubrirse su pago.”
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A. Competencia.
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el
fallo de la referencia.
B. Reiteración
de jurisprudencia en el caso de salarios insolutos. La tutela y la ejecución de
partidas presupuestales.
La base de la organización política de la
sociedad está en el trabajo socialmente productivo, toda vez que proporciona
los medios indispensables para satisfacer las necesidades básicas no sólo de la
persona que presta sus servicios, sino también de su familia. Es por esta razón
que el Estado le ha otorgado una especial protección y es considerado a nivel
constitucional como un derecho fundamental.
Nuestra Carta Política consagra la
posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas,
y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligación de pagar
oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estaría violando no
solo el derecho al trabajo, sino también a la vida y a la subsistencia.
Cuando un individuo presta sus servicios a
otro, existiendo prestación personal del servicio, subordinación y
remuneración, se crea entre ellos un vínculo jurídico de carácter conmutativo,
y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo físico y
mental por parte del trabajador para la realización de su labor, el salario se
convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por
parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado.
Como lo ha afirmado la Corte
Constitucional en sentencia T -146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos
Gaviria Díaz:
“La suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el
derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con
la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio
la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su
derecho fundamental a la subsistencia.”
La mora en el pago de la remuneración
adeudada al trabajador no sólo constituye una violación flagrante al artículo
25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales,
cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su
familia.
Cuando el incumplimiento del empleador
afecta el mínimo vital del trabajador y su familia, esta Corporación ha
reiterado[1]
que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección
requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no
resultan efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
Es así como en sentencia T-234 de 1997,
Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz, la Corte dijo:
“Frente a
situaciones análogas a las que aquí se revisan, ha hecho énfasis la Corte
Constitucional en que el pago periódico y completo del salario pactado
constituye un derecho del trabajador y una obligación a cargo del patrono, cuyo
incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en
condiciones dignas y justas.
“La periodicidad
y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el
esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios
económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por
ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan
gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan
con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y
que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la
pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y
préstamos que solventen su precaria situación, en un Departamento que padece
serias crisis financieras.
“Ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales,
como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es
la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos
en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos
laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la
Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios
de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al
trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos:
T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”(Negrillas fuera de texto )
En este caso, los trabajadores al servicio
del municipio de Cisneros, la gran mayoría obreros de esa zona, han
visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues
hace varios meses que no reciben por parte de su empleador los salarios
correspondientes, afectándose con este incumplimiento el mínimo vital de ellos
y sus familias.
Ahora bien, no ignora esta Sala la
situación por la que atraviesa el Municipio y los esfuerzos realizados por el
Alcalde en aras de superarla. Así, como tantas veces lo ha señalado la
Corporación, la reiteración de los criterios expuestos en torno a los derechos
fundamentales afectados con la falta de pagos salariales oportunos, debe
armonizarse con la doctrina de esta Corporación según la cual el juez de tutela
no puede precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento que recaigan
directamente sobre la ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones
administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y
disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales respectivos.[2]
En este sentido, la Corte ha señalado que
si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de
la administración, ha admitido también que en casos excepcionales , una vez se
aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental causada
por la negligencia y demora administrativa comprobada, el juez de tutela puede
impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con
miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro
suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.[3]
Por las consideraciones anteriores, si bien
la tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos
fundamentales de los trabajadores demandantes, dada la situación que exhibe el
Municipio demandado, la instrucción que se impartirá al Alcalde del Municipio
de Cisneros consistirá en iniciar de inmediato, con más diligencia de la que ha
procedido hasta ahora, puesto que tiene ahora un fallo en su contra en donde se
reconoce la vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes,
las gestiones encaminadas a modificar el Presupuesto del Municipio, si ya no lo
hubiere hecho, para cubrir lo adeudado a los petentes. Se revocará la sentencia
de instancia, que si bien advierte la crítica situación de los actores, excusa
al municipio sin tomar medidas al respecto.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida Juzgado Civil del Circuito de Cisneros, Departamento de Antioquia con
fecha diciembre dieciséis(16) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Segundo. CONCEDER la tutela
impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Cisneros, que si
ya no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones indispensables para
obtener las partidas presupuestales necesarias , con el objeto de pagar lo que
se adeuda en materia salarial a los aquí demandantes.
Tercero. Dese cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 el Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97,
T-012/98 y T-030/98.
[2] Cfr.
Sentencias T-185/93, T-420/94, T-081/97 y T-270/978 entre otras.
[3] Con
las mismas consideraciones se resolvió la tutela T-081 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.