T-284-93
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-284/93
DERECHO DE
PETICION-Pronta
resolución
(...) derecho a
obtener la pronta resolución de las peticiones respetuosas presentadas ante las
autoridades por motivos de interés general o particular, aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho y puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental
sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva
petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea
resuelta rápidamente.
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la
solicitud
ACCION DE TUTELA PARA
RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir
requisito de subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable
NOTA
DE RELATORIA: Las sentencias Nos. T-279 a T-289/93 corresponden a las acciones
de tutela interpuestas contra Cajanal y el ISS. Se publica únicamente la tesis
de la sentencia T-279/93, ya que los mencionados fallos se profirieron en el
mismo sentido.
Sentencia
No. T-284/93
REF:
Expediente No 12845
Peticionario:
Luis Fernando Castro
Contreras
TEMA:
Derecho de petición, silencio
administrativo
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., veintitres (26) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la
acción de la referencia fueron proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santafé de Bogotá, el día diecisiete (17) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993) y por el Tribunal Superior de esta ciudad,
Sala Laboral, el día catorce (14) de abril del mismo año.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
El
dos de marzo de 1993, el señor LUIS FERNANDO CASTRO CONTRERAS, mediante
apoderado impetró la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con
el fin de que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión mensual
vitalicia de jubilación y además el pago inmediato de las mesadas atrasadas y
de los reajustes pensionales contemplados en la ley.
A.
HECHOS
Según
el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los siguientes hechos:
1. El catorce julio
de 1991, el señor CASTRO CONTRERAS presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, luego de
haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. La petición
fue radicada bajo el número 8672
2.
Debido
a la prolongada demora en el trámite y resolución de la petición con base en la
operancia del silencio administrativo negativo, el diez (10) de enero de 1992
el actor interpuso el recurso de apelación contra el acto ficto, sin que hasta
la fecha la entidad haya emitido el pronunciamiento respectivo.
En
sentir del accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL vulnera sus derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo y también el de
petición, ya que la solicitud presentada no ha obtenido "pronta
resolución".
II.
LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
A.
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia
de marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvió
"TUTELAR los derechos fundamentales del accionante LUIS FERNANDO CASTRO
CONTRERAS..." y en consecuencia ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL, proferir dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas "el
correspondiente acto administrativo que resuelva la solicitud del accionante en
forma favorable o desfavorable" de conformidad con las siguientes
consideraciones:
1. El juzgado
solicitó a la accionada el evío de fotocopia autenticada de la actuación
referente a la petición presentada por el señor CASTRO CONTRERAS. La entidad se
abstuvo de dar respuesta y por esa razón, de conformidad con lo establecido en
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se tienen por ciertos los hechos de la
demanda.
2. La actitud
omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "viola en forma indirecta
el artículo 25 y en forma directa el artículo 23 de la Constitución Nacional
que dispone que toda persona tiene Derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivo de interés general o particular, y por lo tanto a
obtener pronta respuesta a sus solicitudes".
B.
LA IMPUGNACION
Dentro
del término legal, el apoderado de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL,
impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
1.
Las
entidades de Previsión Social están obligadas a resolver las solicitudes de
reconocimiento de prestaciones, en el orden de su presentación, "sin
prelación alguna". Proceder en forma contraria implica violar el principio
de imparcialidad y el derecho de igualdad.
2. El legislador ha
previsto la figura del Silencio Administrativo como opción rápida para acceder
a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. La legislación
aplicable a los servidores públicos prevé "diversas formas para propender
a su protección". Así por ejemplo, el artículo 76 del decreto 1848 de 1969
y el artículo 1o de la ley 33 de 1985 "no permiten que el Empleado Oficial
sea retirado de su cargo, hasta tanto la entidad de Previsión Social le haya
reconocido la pensión..."
4. El derecho de
petición reclamado "es distinto del que se hace en interés general o
particular, puesto que lo pedido a la entidad que represento, es el
reconocimiento de una prestación económica, sujeta a una actividad
probatoria que corresponde por igual tanto a Cajanal, como al
peticionario".
5. El silencio de
la administración equivale a un pronunciamiento negativo.
C.
SEGUNDA INSTANCIA
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral,
mediante sentencia de abril (14) de 1993 decidió "REVOCAR el fallo
impugnado..." y en su lugar " NEGAR la tutela invocada conforme a
las siguientes consideraciones:
1.
El
accionante "lo que pretende sustancialmente es un reconocimiento y pago
directo de la pensión de jubilación en la cuantía que señala, con los
requisitos legales, lo que per se no es materia de una acción de
tutela..."
2. El
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de sus mesadas es un
derecho laboral de orden legal "que no puede confundirse con la obligación
constitucional de la 'pronta resolución de una petición' así como tampoco con
la 'garantía' constitucional al derecho de su pago oportuno que implica primero
su reconocimiento conforme al cumplimiento de los requisitos legales para tal
acto..."
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
En
atención a los dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las
sentencias que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se
procede entonces a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
El
caso sub-exámine permite exponer algunas consideraciones acogidas en varios
pronunciamientos proferidos por diversas Salas de esta Corporación, y que
habrán de reiterarse ahora a propósito de la solicitud que el actor presentó
ante la Caja Nacional de Previsión Social, en la cual invocó, entre otros, el
derecho de petición (artículo 23 de la C.N.), reconocido como fundamental por
la jurisprudencia de esta Corte; así en la sentencia No 12 de mayo 25 de 1992,
con ponencia del H. Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
"Se trata de
uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para
el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la
comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para
asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido
instituidas (art. 2o Constitución Política)".
El
texto constitucional vigente, recogiendo exigencia igualmente prevista en la
Carta de 1886 contempla el derecho a obtener "la pronta resolución"
de las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades "por
motivos de interés general o particular", aspecto que hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, ya que "sin la
posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad
este derecho" y puede "incluso llegar a afirmarse que el derecho
fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la
respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición
elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si
la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de
proferir pronta resolución. Es en la resolución y no en la formulación donde
este derecho fundamental adquiere toda su dimensión como instrumento eficaz de
la participación democrática, el derecho a la información y la efectividad de
los demás derechos fundamentales". (sentencia T-426 de junio 24 de 1992
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón)
Además
de lo anotado, la Corte, por intermedio de sus Salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta
resolución" como parte integrante del derecho de petición, a saber:
"a) Su pronta
resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.
b) Es una
obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones
presentadas por los ciudadanos.
c) Únicamente la
ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las
peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que
tiene este derecho.
d) Cuando se habla
de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la
petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo,
el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en
esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es
acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).
Ahora
bien, acerca de este último aspecto resulta pertinente recordar los criterios
vertidos en la antecitada sentencia No. 12 de 1992:
"Pero no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca
dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está
desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la
tutela para reclamar la protección de este".
"Cuestión muy
diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste
la respuesta, frente al cual el peticionario dispone los recursos por vía
gubernativa, en guarda de sus intereses. En esta hipótesis no cabe la acción
de tutela, dada la existencia de otros medios de defensa judicial, a menos que
se intente como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable".
Sin
embargo, frente al planteamiento que se acaba de transcribir, conviene destacar
que reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la operancia
de la figura conocida como "silencio administrativo" en modo alguno
satisface la efectividad del derecho de petición. La ya referida sentencia No
T-426 de 1992, sobre el particular deja en claro que, "la posibilidad
de las autoridades de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleva la
configuración del fenómeno del silencio administrativo (arts 40 a 42 código
contencioso administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el
desconocimiento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición". Y
en sentencia No T-481 de agosto 10 de 1992, con ponencia del H. Magistrado
Jaime Sanín Greiffenstein se consignaron conceptos que en lo pertinente se
transcriben:
"...Es de
notar también el (derecho de petición) consiste no simplemente en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una
resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión
sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de
fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse también que
el derecho de petición que la Constitución consagra no queda satisfecho con el
silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un
mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuación sea
posible y no sea bloqueada por la administración, especialmente con vista en la
promoción de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple
con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a
una necesidad material y sustantiva de resolución y no a una consecuencia
meramente formal y procedimental, así sea de tanta importancia".
Por
esta razón se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que, en
ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, la CAJA NACIONAL DE PREVISION
deberá resolver la reclamación elevada en el presente asunto dentro del témino
de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de ésta última no ha sido resuelta la solicitud,
amparando el Derecho de Petición.
Ahora
bien, el objeto de la acción instaurada, en este proceso no es exclusivamente
la proteción del Derecho fundamental de petición. En efecto, según el texto de
la demanda el actor solicita que se conceda las siguentes pretensiones:
"1. Se ordene a la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el reconocimiento y pago inmediato de la
Pensión mensual Vitalicia de Jubilación a mi mandante en cuantía de
$33.781.51, efectiva a partir del 21 de abril de 1982.
2. Que se ordene
igualmente a la misma entidad demandada, el pago inmediato de las mesadas atrasadas,
previa la práctica de los reajustes pensionales consagrados en la ley 71 de
1988".
Del
examen del escrito de la demanda se desprende en forma indubitable que lo
perseguido mediante el ejercicio de la acción de tutela es "el
reconocimiento y pago inmediato de la pensión mensual Vitalicia de
Jubilación" y también "el pago inmediato de las mesadas
atrasadas, previa la práctica de los reajustes pensionales". Un
pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacción a las pretensiones del
peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el ámbito de la
competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no
le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los
elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los
derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha
sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal. Así en sentencia No T-08 de 1992 se precisó que "se dirige pues
la acción de tutela no a la discusión jurídica sino al hecho (acción u omisión)
concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental... el punto
lo sabe el Juez, es bien nítido. De manera que el Juez de la tutela
no puede
reemplazar
al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su
accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en
su primacía".
La
acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los
planteados en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite,
es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus
facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello
si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo
decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones
legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los
presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de
otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción
de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la
Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones,
atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual
ya que:
"no ha
sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o
sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que
fijan los diversos ámbitos de competencia de los Jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta le reconoce" (sentencia No 1 de 1992 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Asimismo
en sentencia No T-201 de 1993, con ponencia del suscrito Magistrado Ponente se
dijo:
"Según el
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede cuando el afectado
disponga de otro medio para la
defensa judicial
de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
El sentido de la
norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, preservando asi
su integridad al ordenamiento jurídico como un todo armónico estructurado sobre
la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la
administración de justicia para la defensa de los derechos que les
corresponden.
Su efectiva
aplicación entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente al que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular".
De
modo que la causal de improcedencia surge cuando existen otros recursos o
medios de defensa judiciales para reclamar el derecho que se pretende, salvo
que la acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable", hipótesis que tampoco se configura en el caso
sub exámine o tal perjuicio no ha sido acreditado en debida forma.
En
atención a las consideraciones anteriores, se abstiene la Sala de pronunciarse
acerca del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas demandadas por
no ser de competencia del Juez de tutela la definición de los Derechos
litigiosos; se confirmarán en este sentido las providencias revisadas cuyos
pronunciamientos guardan relación con lo expresado por la Corte en relación con
este punto.
Finalmente,
resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la
procedencia de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija.
"El artículo
86 de la Constitución Politica contempla tres (3) hipótesis sobre la
procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces la protección inmediata
de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será
procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa
naturaleza.(inciso 1o); la segunda, que dispone que esta acción sólo
'procederá', es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al
proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o) y, la tercera,
que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de
tutela ' procede contra particulares encargados de la prestación del servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión (inciso 5o)".(sentencia T-468 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).
De
todo lo anterior se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre
solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su
ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial,
(art. 86 C. N., decreto 2591 de 1991). salvo que se trate de amparar solamente
el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con
respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos.
Cosa
distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena
su pago sin que este se haya hecho efectivo por algún motivo, evento en el cual
la Corporación ha hecho los pronunciamientos de rigor, tendientes a hacer
viable el precepto constitucional que garantizan el pago oportuno de las
pensiones legales de jubilación con sus reajustes periódicos.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el catorce (14) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993) en cuanto declaró improcedente la acción de
tutela con respecto a las pretensiones del demandante a que se ha hecho referencia
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
MODIFICAR la sentencia mencionada y conceder la tutela por violación
del Derecho fundamental de Petición; en este sentido se confirma la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el
diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), en
consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la
petición elevada por LUIS FERNANDO CASTRO CONTRERAS, dentro del término improrrogable
de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta
sentencia, si para la fecha de esta última no ha sido resuelta la solicitud.
Tercero.
LIBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.