Sentencia T-283 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-283-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-283/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Obligación de dar trámite a la solicitud de repudio de la inscripción al registro civil de nacimiento (...) el Notario encargado de conocer la solicitud de incorporación del repudio en el protocolo de escrituras públicas está obligado a tramitarla y no puede negarse a hacerlo, salvo que advierta que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Participación voluntaria en el proceso (...) la presunta afectación de los derechos fundamentales ante la ausencia de notificación de la modificación del registro civil... se superó en el momento en el que (la accionante) acudió a la Notaría para intentar realizar el repudio. Si bien existía un deber por parte de la Notaría de notificarle, fueron las actuaciones adelantadas por la accionante las que cambiaron la situación alegada de vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la acción de tutela. En concreto, debido a que ocurrió la figura de la notificación por conducta concluyente. DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil DERECHO A LA FILIACIÓN-Elemento integrador del estado civil de las personas REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil FAMILIA DIVERSA-Protección constitucional PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres FUNCION NOTARIAL-Función pública de dar fe TRAMITE NOTARIAL-Irregularidades o nulidades DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Función de las notarías en el trámite de la escritura pública de repudio (...) las notarías también están cobijadas bajo las exigencias del debido proceso, y... en esa medida, tenían la carga de haber notificado de manera efectiva a la accionante sobre el trámite de reconocimiento que modificó el registro civil del niño... De ahí que, esta omisión constituyó una barrera administrativa inicial para lograr el trámite de repudio. DEBIDO PROCESO-Notificación de actuaciones que adopte la administración INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Concepto DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales involucrados DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T-283 DE 2024 Expediente: T-9.861.959 Acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo, Juan,[1] a través de apoderada judicial, en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el cual no fue objeto de impugnación, en el marco de la acción de tutela presentada por María, en representación de su hijo, Juan, a través de apoderada judicial, en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. Aclaración preliminar El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su identificación, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación.[2] Síntesis de la decisión 1. Correspondió a la Sala Quinta de Revisión analizar el caso presentado por María, en representación de su hijo, Juan.[3] Este caso buscaba la protección de los derechos fundamentales de Juan relacionados con su filiación y el debido proceso administrativo. La demandante alegaba que estos derechos habían sido vulnerados por la actuación de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias, al permitir la inscripción del reconocimiento de la maternidad de Sandra en el registro civil de su hijo y, posteriormente, al negarle la posibilidad de ejercer su oposición. 2. La Corte advirtió que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial de repudio e impugnación de la filiación en los casos en que la madre biológica no está de acuerdo con el reconocimiento voluntario que otra persona realiza sobre su hijo. En concreto, concluyó que la presunta vulneración de los derechos se derivaba de unas presuntas barreras administrativas que habría impuesto la Notaría para adelantar la escritura pública de repudio que se requiere para el proceso de impugnación de la maternidad. 3. Al constatar en el trámite de revisión que dicha solicitud había sido rechazada por la demandada sin justificación en las funciones que ejercen las notarías, la Sala decidió proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiación y a la personalidad jurídica de Juan,[4] representado, en este caso, por su madre biológica. En consecuencia, se ordenó a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias que procediera a elaborar la correspondiente escritura pública con el fin de formalizar el repudio de la inscripción en el registro civil en cuestión, realizada por Sandra. 4. A su vez la Corte consideró que se configuró la carencia actual de objeto sobre otras de las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda. 5. Finalmente, la Sala advirtió a las partes e intervinientes sobre su imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente proceso, y sobre la imposibilidad que tienen de hacer uso de dicha información para intereses propios fuera del marco del debate judicial sometido a esta instancia. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 6. El 9 de septiembre de 2019, nació Juan en Cartagena de Indias. Su madre biológica es María. En el momento de su nacimiento, el niño fue inscrito con el nombre de Juan con un Número Único de Identificación Personal (NUIP), incluido en un indicativo serial del Registro Civil.[5] 7. María y Sandra tenían una relación sentimental, pero no declararon una unión marital de hecho. 8. María quedó en embarazo como resultado de un proceso de fertilización in vitro. Cuando nació el niño Juan, según la señora Sandra, estaba vigente la relación entre ellas dos quienes habían acordado tener al niño y que sería la señora María quien se fecundaría. 9. En el contexto de la controversia presentada en la tutela, la señora Sandra señaló que un funcionario de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena se negó a inscribir a ambas madres en el registro civil de nacimiento.[6] Esto se debió a que, conforme a lo establecido en la Circular 024 de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para reconocer legalmente como hijo en parejas del mismo sexo, en ese entonces, era necesario que en el momento del nacimiento existiera un vínculo formal entre ellas, esto es, una unión marital de hecho declarada. Esta disposición posteriormente fue recopilada en la Circular Única de Registro Civil de Identificación del 17 de mayo de 2019 y, posteriormente, modificada por la Circular Única de Registro Civil de Identificación del 15 de noviembre de 2019.[7] 10. La señora María niega tales hechos bajo el argumento que la decisión de concebir a su hijo fue tomada exclusivamente por ella. Al respecto, la apoderada judicial en el trámite de tutela indicó que “[n]i al momento del nacimiento del hijo ni posterior a él durante el tiempo de la relación no consintió ni acordaron de reconocer la maternidad de la señora Sandra”.[8] 11. El 19 de septiembre de 2023, Sandra llevó a cabo el procedimiento de reconocimiento voluntario de filiación sobre Juan ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. Como resultado de esto, se sustituyó el registro civil de nacimiento con un nuevo indicativo serial.[9] Sandra realizó dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-696 de 2015, la cual determinó la procedencia de aplicar la presunción de legalidad establecida en el artículo 213 del Código Civil a las parejas del mismo sexo. Además, se amparó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, la cual resaltó que las parejas heterosexuales tienen la capacidad de registrar a sus hijos sin necesidad de un previo reconocimiento de una relación formal entre los padres. 12. El 12 de octubre de 2023, Sandra, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de regulación de visitas en contra de María, de la que se remitió copia.[10] 13. El 13 de octubre de 2023, con ocasión a la remisión de la copia de la demanda referenciada, María se dirigió a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena para solicitar información respecto del procedimiento adelantado por Sandra frente al registro civil de su hijo. La Notaría explicó que se había procedido de esa manera dado que el reconocimiento de la filiación es un acto voluntario, espontáneo y que no exige requisitos adicionales a la manifestación del declarante.[11] Según la demanda, además, en esa oportunidad, al consultar con el encargado de escrituras públicas en las oficinas de la demandada para la realización del repudio, este le habría informado que “nunca había hecho eso y no lo iba hacer.”[12] 14. El 19 de octubre de 2023, Sandra presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud para iniciar el procedimiento de fijación del régimen de visitas en favor de Juan. En consecuencia, se programó una audiencia para el 20 de octubre siguiente, en la que María no compareció. Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria, la cual fue declarada fallida.[13] Solicitud de tutela 12. El 30 de octubre de 2023, la señora María, mediante apoderada judicial, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo. En particular, el derecho al debido proceso administrativo, a la filiación y al nombre. A su juicio, la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias habría interpretado inadecuadamente la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar trámite al reconocimiento voluntario de la filiación de su hijo por parte de Sandra, seguido de la subsiguiente inscripción en el registro civil de Juan. 13. Indicó que el reconocimiento no le fue notificado formalmente, y que solo tuvo conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023 cuando recibió copia de la demanda de la regulación del régimen de visitas. A su vez, que a pesar de haber solicitado expresamente a los funcionarios de la Notaría la elaboración de una escritura pública de repudio, como se mencionó previamente, le comunicaron que “nunca había[n] hecho eso y no lo iba[n] a hacer”.[14] Además, sostuvo que en la Notaría le informaron que, después de comunicarse con la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía dirigirse a dicha entidad para que desde allí se dispusiera la elaboración de la respectiva escritura.[15] 14. Con base en los hechos expuestos en su escrito, solicitó al juez constitucional que (i) ordene a la Notaría demandada que anule el folio reemplazado con la anotación de reconocimiento realizado por Sandra y se deje sin efectos la inscripción realizada con dicho reconocimiento, hasta tanto no se finalice el trámite de aceptación o repudio; (ii) ordene a la señora Sandra abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y (iii) se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliación prevista para el 30 de octubre de 2023.[16] 15. Igualmente, como medida provisional, solicitó que se ordene a la Notaría que no expida registros civiles hasta tanto no se falle la acción de tutela. Igualmente, en este punto, reiteró la segunda y tercera pretensión principal.[17] Trámite procesal de la acción de tutela 15. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales. Decidió abstenerse de decretar la medida provisional solicitada. Por último, ordenó la vinculación de Sandra, José, apoderado judicial de la señora Sandra, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al proceso.[18] 16. Contestación Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias.[19] En escrito remitido el 1 de noviembre de 2023, la Notaría indicó que el 9 de septiembre de 2019, la demandante, “como madre soltera”,[20] registró ante dicha entidad el nacimiento de su hijo, Juan. 17. Asimismo, informó que el 19 de septiembre de 2023, la señora Sandra compareció ante la mencionada Notaría y realizó el reconocimiento voluntario del niño Juan, lo que resultó en la sustitución de su registro civil. La demandada argumentó que dicho registro se efectuó conforme a lo dispuesto en la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil y conforme a lo establecido en la Sentencia T-105 de 2020. 18. Respecto a la solicitud presentada por la demandante directamente ante la Notaría, señaló la existencia de procedimientos legales que posibilitan a la madre biológica anular el reconocimiento voluntario de filiación. En tal sentido, indicó que la señora María debía dirigirse directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se llevara a cabo el procedimiento correspondiente de repudio del registro. 19. La accionada reiteró que actuó conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Decreto 1260 de 1970, la Circular Única de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en estricta observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Destacó que dichas acciones se llevaron a cabo con el propósito de garantizar la igualdad de derechos a las parejas del mismo sexo y a sus hijos. 20. Por último, la parte demandada se opuso a la protección solicitada en la acción de tutela, pues, en su opinión, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y que la parte actora dispone de otros medios judiciales para su defensa. 21. Respuesta de Sandra.[21] En escrito allegado el 1 de noviembre de 2023, la señora Sandra afirmó haber actualizado el registro civil de su hijo, Juan, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias T-105 de 2020 y SU-696 de 2015, en virtud del reconocimiento de las mismas garantías de las familias heteroparentales en lo concerniente al registro civil de nacimiento, a las familias homoparentales. 22. Señaló que ella y la demandante acordaron concebir un hijo. Sin embargo, al momento del nacimiento, la inscripción del registro civil como una pareja del mismo sexo fue rechazada debido a la ausencia de una unión marital de hecho formalmente declarada. 23. Para respaldar la relación de filiación con Juan, la vinculada señaló que mantuvo una convivencia permanente y exclusiva con María desde septiembre de 2016. Añadió que la decisión de ser madres se remonta al año 2017 y que en 2018 intentaron concebir por primera vez. Sin embargo, a las 8 semanas de embarazo, María sufrió un desgarre de placenta, lo que resultó en la pérdida de su primer hijo. 24. Sandra argumentó que el 30 de diciembre de 2018, siguiendo recomendaciones médicas, intentaron concebir nuevamente. Durante las primeras 15 semanas de embarazo de María habría estado bajo su cuidado en Valledupar. 25. La vinculada sostuvo que durante el embarazo, María fue designada como empleada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, lo que motivó su mudanza a esta ciudad, donde finalmente nació su hijo. Sandra agregó que ha contribuido económicamente a la manutención de Juan, así como en su atención médica, educación y actividades recreativas. Además, que ha sido reconocida por las instituciones educativas a las que el niño ha asistido, como su madre. 26. Añadió que, incluso, ha establecido un fideicomiso civil en beneficio de su hijo, relacionado con el 50% correspondiente al arrendamiento de una vivienda urbana que es propiedad de ambas. 27. Finalmente, señaló que, a pesar de sus esfuerzos por mantener vínculos con su hijo, María se niega a permitir que conviva con ella. 28. Contestación de José.[22] En escrito remitido el 31 de octubre de 2023, el abogado José fue vinculado como apoderado de la señora Sandra. Inicialmente, destacó que la apoderada de María actuó sin la debida legitimación, al carecer de poder especial para ello. Posteriormente, hizo hincapié en la ausencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud de la disponibilidad de otros medios judiciales eficaces para obtener la cancelación de un registro civil de nacimiento, como la vía administrativa ante la Notaría demandada, la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, o el recurso ante la jurisdicción voluntaria. Además, advirtió que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 29. Respecto del fondo del debate, arguyó que, aunque en el momento del nacimiento de Juan no existía un marco jurídico que asegurara la inscripción de Sandra en el registro civil de nacimiento, la modificación a la Circular Única de Registro Civil e Identificación dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, proporciona el marco legal requerido. 30. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[23] En escrito del 2 de noviembre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la vinculación efectuada por el juzgado de instancia. La entidad constató la existencia de dos registros civiles de nacimiento, de los cuales, el primero, que fue expedido al momento del nacimiento de Juan, se encuentra en estado de “remplazado inválido” y, el que fue expedido con ocasión del reconocimiento de maternidad posterior, está en estado válido. 31. Luego, al exponer el marco normativo aplicable al proceso de reconocimiento voluntario de la filiación, advirtió que: “[A]demás del trámite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, se deprende claramente la obligación por parte del funcionario de registro, ante quién se extiende el instrumento público o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento de la paternidad, de notificarle dicho acto a la persona a quién se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligación legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificación, la persona no podrá enterarse que se produjo un acto jurídico que lo afecta, y por consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u oponerse”.[24] 32. En virtud de lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso, en la medida en que la obligación de notificar debidamente el acto de reconocimiento es de la Notaría Cuarta de Cartagena. Al respecto, citó como soporte la Sentencia T-1229 de 2001. 33. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[25] En escrito del 3 de noviembre de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del ICBF presentó el informe requerido. En su respuesta, se limitó a hacer referencia al proceso de establecimiento del régimen de visitas promovido por la señora Sandra, y detalló las solicitudes y el desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de octubre de 2023. 34. Por otro lado, señaló que no tenía conocimiento de los hechos descritos en la acción de tutela en relación con el procedimiento llevado a cabo por la Notaría Cuarta. 35. Sentencia de primera instancia.[26] El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por María, en representación de su hijo, en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. 36. La juez resaltó que, según el relato de los hechos, cuando la demandante consultó directamente en la Notaría sobre el proceso iniciado por Sandra, le indicaron que debía presentar por escrito directamente ante la Registraduría, los argumentos para iniciar el procedimiento de repudio. No obstante, hasta la fecha de emisión de la sentencia de tutela, no existía evidencia que demostrara que la demandante había llevado a cabo dicho trámite. 37. También señaló que no se evidenciaba una afectación grave que indicara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional, dado que la demandante disponía del procedimiento indicado ante la Registraduría o la vía judicial, en la que el juez competente podría determinar la filiación del niño. 38. En consonancia con lo anterior, advirtió que la disputa en torno a la filiación de Juan debería dirimirse ante un juzgado de familia, ya que no hay claridad sobre las circunstancias alegadas por Sandra y María, las cuales requieren una aclaración a través de un adecuado debate probatorio propio de los procedimientos judiciales ordinarios, dada su relevancia y especialidad. 39. Finalmente, en relación con la indebida notificación del reconocimiento voluntario alegada por la madre biológica, la juez indicó que se trataba de una cuestión ya resuelta, puesto que en las etapas procesales previas a la decisión de tutela, la señora María tenía pleno conocimiento de la modificación del registro civil de su hijo, teniendo a su disposición los procedimientos de repudio o impugnación. 40. Esta sentencia no fue impugnada. Actuaciones en sede de revisión 42. Decreto de pruebas.[27] Por medio de Auto fechado el 22 de febrero de 2024, se ordenó la práctica de pruebas en el procedimiento en cuestión, con el propósito de indagar en los antecedentes fácticos y las cuestiones constitucionales que se desprenden del caso. 43. El magistrado sustanciador solicitó a la señora María que aclare la siguiente información: (i) su situación económica actual; (ii) si al momento del nacimiento de Juan convivía con su expareja y cuál ha sido la duración de dicha convivencia; (iii) si tiene pruebas que demuestren que, al momento de concebir a su hijo, Sandra no tenía la intención de ser madre; (iv) la composición de su familia, con quién reside el niño y cómo se sufragan los gastos de manutención y necesidades básicas de este; (v) todos los procedimientos administrativos o judiciales que se hayan iniciado o estén en curso desde la sustitución del registro civil de nacimiento de Juan, con especial atención en cualquier trámite llevado a cabo ante comisarías de familia, juzgados, centros de conciliación, notarías, u otras entidades públicas o privadas; (vi) si se ha iniciado el proceso de impugnación de la patria potestad de Juan; y (vii) si actualmente se ha establecido un régimen de visitas o de alimentos en favor del niño con su expareja. 44. Respuesta de María.[28] La accionante respondió a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de febrero de 2023 a través de un correo electrónico fechado el 4 de marzo de 2024. 45. En primer lugar, indicó que desde 2013 es empleada en la Rama Judicial, inicialmente en un puesto provisional y, desde el 28 de noviembre de 2018, de manera permanente como Oficial Mayor de Tribunal. Desde el 29 de junio de 2022, se desempeña en el cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Como soporte, aportó (i) reporte de desempeño de cargos en la Rama Judicial, (ii) escala salarial del 2024, (iii) liquidación de su nómina de febrero de 2024 y (iv) un extracto bancario de un crédito de consumo del cual es titular. 46. En segundo lugar, reseñó que la convivencia entre ambas fue circunstancial, iniciada tras conocerse en Valledupar, ya que Sandra era de Montería y ella, de Cartagena. Agregó que compartieron gastos de vivienda y emprendieron un negocio comercial en asociación. En 2019, la demandante regresó a Cartagena para ocupar un cargo en la Rama Judicial, mientras que su pareja sentimental se trasladó -según afirmó sin consenso- a la misma ciudad, y abandonó el negocio en Valledupar que tenían entre ambas, lo que motivó una demanda civil presentada por María en contra de Sandra. Durante la pandemia, Sandra habría laborado con una firma de abogados en Montería, con estancias esporádicas en Cartagena. La relación, afirmó, concluyó en octubre de 2022. 47. Según se puede abstraer del relato de la señora María, la señora Sandra habría realizado el cambio unilateral del registro en tanto que ella no le ha permitido tener contacto con el niño. 48. En tercer lugar, la accionante arguyó que Sandra justifica su determinación de ser madre del niño porque estuvo presente durante el registro y bautismo, e hizo parte de su vida durante un período de tiempo. Pero advierte que nunca tuvo voluntad de reconocimiento. La señora María agregó que siempre ha mantenido su postura de ser madre soltera, como lo demuestra el hecho de haber iniciado el proceso de gestación en 2015, mucho antes de conocer a la vinculada. 49. En cuarto lugar, en relación con la manutención de Juan, la demandante indicó que el niño reside con ella y recibe apoyo financiero de sus padres y de un sobrino, quien es su padrino de bautismo. Asimismo, afirmó que todos los gastos relacionados con él son su responsabilidad, y que sus datos figuran como acudiente en todos los sistemas de información y bases de datos. Como evidencia, adjuntó (i) el certificado administrativo y contable del centro educativo donde estudia Juan, y (ii) el certificado de afiliación del niño a la prepagada. 50. En quinto lugar, indicó que se han adelantado distintos procesos relacionados con la actual controversia. En concreto, manifestó que, el 23 de noviembre de 2023, presentó ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cartagena de Indias una petición para la elaboración de una escritura pública, con el objetivo de formalizar el repudio de la inscripción en el registro civil en cuestión, llevada a cabo por Sandra.[29] 51. El 12 de diciembre de 2023, Sandra interpuso demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho con María, y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.[30] 52. El 19 de diciembre de 2023, María presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro una queja en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. Según su alegato, a pesar de haber radicado una solicitud para la apertura de una escritura pública de repudio, la parte demandada no procedió con el trámite correspondiente, lo que podría constituir silencio administrativo positivo. En consecuencia, solicitó que se ordene la elaboración de la respectiva escritura pública y que se le notifique al respecto.[31] 53. El 22 de febrero de 2024, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta a la queja interpuesta por María. Tras exponer los fundamentos normativos relativos a las atribuciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al proceso para el reconocimiento e inscripción de hijos naturales de parejas del mismo sexo, la Dirección indicó haber solicitado información a la Notaría encartada, la cual manifestó lo siguiente: “El día 23 de noviembre de 2023, la señora MARÍA presentó un derecho de petición a esta Notaría, al cual se le dio respuesta enviada por correo electrónico a la peticionaria el día 5 de diciembre de 2023”. Además, señaló que no procede declarar silencio administrativo positivo, ya que no existe disposición normativa que estipule que la negativa del notario a suscribir un instrumento público de repudio conlleve automáticamente a un pronunciamiento positivo. Por último, advirtió que la respuesta proporcionada tiene únicamente efectos de contestación a una petición en modalidad de consulta, por lo tanto, se trata de un concepto no vinculante. A su vez, remitió copia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.[32] 54. Adicionalmente, el 4 de marzo de 2024, María comunicó a esta Corporación que, a pesar de la afirmación de la Notaría respecto a haber respondido, el día 5 de diciembre de 2023, su solicitud del 19 de noviembre anterior, no había recibido notificación alguna respecto a una decisión tomada.[33] El 3 de mayo de 2024, en un nuevo memorial dirigido al despacho ponente, la señora María informó que había sido notificada el 2 de mayo anterior sobre la respuesta a su solicitud de elaboración de escritura pública de repudio. Además, señaló que la respuesta que presuntamente había sido entregada el 5 de diciembre de 2023, de acuerdo con la que indico la demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, había sido enviada a una dirección de correo electrónico diferente a la suya y en una fecha distinta. 55. En sexto lugar, la demandante señaló que no se ha iniciado ningún proceso de impugnación de la patria potestad, ya que actualmente se está aguardando la respuesta por parte de la Notaría respecto a la solicitud de repudio de la inscripción en el registro civil de nacimiento. En relación con lo anterior, adjuntó lo siguiente: (i) la solicitud de escritura de repudio, la cual fue presentada tanto por correo electrónico como personalmente en la Notaría; (ii) la queja presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, así como la respuesta recibida a dicha queja; y (iii) la solicitud de información dirigida a la Superintendencia, con respecto a una afirmación contenida en su contestación sobre una presunta comunicación emitida por la Notaría. 56. Finalmente, anunció que el régimen de visitas es objeto de debate judicial actualmente. Traslado de pruebas 57. En atención a lo dispuesto en Auto del 15 de abril de 2024, la Secretaría General puso las pruebas recibidas a disposición de las partes y, posterior a ello, se recibieron las comunicaciones de María, Sandra y José.[34] 58. Respuesta de Sandra. Dentro del término otorgado en el auto de pruebas, Sandra remitió un escrito en el que informó respecto de la situación económica de la demandante, que junto con la accionante adquirieron un inmueble producto de un contrato de leasing habitacional. 59. La señora Sandra afirmó que su convivencia con la demandante no fue circunstancial. Relató que vivieron juntas desde el año 2016 en Valledupar, y que antes del nacimiento de Juan, junto con la señora María, habían decidido formar una familia, acordando que su pareja llevara a cabo la gestación, a pesar de haber experimentado una pérdida de embarazo anteriormente. Además, señaló que la convivencia se prolongó por más de siete años, hasta el año 2023. Adicionalmente, argumentó que, aunque la Notaría no la reconoció como madre no biológica al registrar a su hijo debido a la falta de declaración formal de la unión, la señora María siempre la reconoció como madre, y que la relación sentimental posterior entre ambas no debería afectar el cuidado y la atención del hijo. 60. La señora Sandra indicó que aún mantiene el deseo de ser madre y resaltó que, a pesar de que la accionante ya había realizado estudios médicos en 2015, la concepción tuvo lugar recién en 2018. Asimismo, que se había comprometido a brindar cuidados y atención durante la gestación, el nacimiento y el desarrollo de Juan. Además, relató que, una vez terminada su relación sentimental con la demandante, aunque inicialmente mantuvieron un trato cordial por el bien del hijo, María posteriormente solicitó distanciarse, incumpliendo su promesa de mantenerla presente en la vida del hijo. 61. La señora Sandra arguyó que desde el nacimiento del niño, la familia estuvo conformada por María y ella, que los tres vivían en el apartamento adquirido por ambas, y que actualmente su expareja convive junto con su hijo en la residencia de la madre de María. Indicó que durante la gestación, estuvo a cargo de los cuidados debido al alto riesgo del embarazo, acompañó a su pareja a citas médicas y le brindó atención en el hogar para garantizar un término exitoso del embarazo. Además, que desde el nacimiento de Juan, ha estado involucrada en su crianza, ha proporcionado a su hijo cuidados, alimentación, atención a sus necesidades y recreación. También mencionó que cuando por cuestiones laborales no han estado presentes, ella ha contratado cuidadores hasta su regreso, con lo que ha ejercido su rol de madre al proporcionar recursos adicionales para la alimentación, educación y necesidades del hijo. 62. La vinculada relató que actualmente cursa una denuncia por violencia intrafamiliar. En concreto, relató que en una ocasión visitó la casa de la madre de María mientras ella se encontraba laborando, y aunque su madre le permitió el ingreso, María reaccionó violentamente al verla, y la maltrató física y psicológicamente. 63. Respecto del posible procedimiento de impugnación de la patria potestad, la señora Sandra señaló que ninguna de las dos lo ha iniciado. Agregó que ninguna ha incurrido en las causales establecidas en el Código Civil para la procedencia del proceso de privación o suspensión de la patria potestad. Además, indicó que, conforme la Sentencia SC009-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación de la maternidad resulta improcedente. 64. Frente a la estipulación de un régimen de visitas o de alimentos en favor de Juan, la vinculada adujo que, por voluntad de la madre biológica, ella se encuentra privada de las visitas, a pesar de que cumple a cabalidad con sus obligaciones alimentarias. 65. Pronunciamiento de José.[35] En oficio del 22 de abril de 2024, el señor José se pronunció respecto del traslado de pruebas dispuesto por el despacho ponente. Mencionó que las dos mujeres establecieron convivencia permanente desde el 18 de septiembre de 2016 y hasta el 20 de marzo de 2023 entre Valledupar y Cartagena. Esta última ciudad a la que finalmente se mudaron por compromisos laborales de la accionante en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 66. Señaló que durante la vida en común como pareja del mismo sexo, con el ánimo y voluntad de fortalecer los lazos familiares decidieron concebir un hijo, por lo que determinaron, de común acuerdo, que la fecundación se realizaría a María. Agregó que cuando se solicitó la inscripción del nacido vivo en el registro civil de nacimiento como hijo de ambas, el funcionario a cargo de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena negó la petición bajo el argumento de que no estaba declarada formalmente la unión marital de hecho, conforme la Circular Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil – versión 3, que se encontraba vigente. 67. El vinculado adujo que Sandra ha cumplido, en especie y dinero, con todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación, y, en general, con todo lo necesario para el desarrollo de Juan. 68. Según su relato, la pareja no comparte vida sentimental ni afectiva desde el 20 de marzo de 2023. 69. El abogado José enunció los procesos administrativos y judiciales, en torno al fondo del asunto, que se han adelantado, tanto por la demandante, como por la señora Sandra, de la siguiente manera: (i) demanda verbal de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; (ii) demanda verbal sumaria de regulación de visitas; (iii) denuncia ante la Fiscalía General de la Nación presentada por Sandra, en contra de María por el delito de violencia intrafamiliar; y (iv) proceso ante la Comisaría de Familia de la Alcaldía de Cartagena de Indias D.T y C., por violencia intrafamiliar. 70. Pronunciamiento de María.[36] El 19 de abril de 2024, la accionante, por medio de correo electrónico, informó a la Sala de Revisión que, le asistía “una seria preocupación en la orden de traslado dada que se está notificando, pues contiene datos personales como lo son mis ingresos y capacidad económica, la cual, se está poniendo de presente a personas con quien tengo conflictos judiciales […] y a otras personas que no deben conocer tal información”. 71. Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, en un memorial dirigido al despacho ponente, la señora María informó que había sido notificada el día anterior sobre la respuesta a su solicitud de elaboración de escritura pública de repudio por parte de la Notaría, la cual, según muestra en fotos de pantalla incluidas en el memorial, había sido remitida a un correo electrónico distinto desde el 21 de marzo de 2024. En concreto le dicen que no es posible adelantar la escritura pública de repudio porque tienen que acatar la orden judicial de tutela que declaró improcedente la acción. 72. Invitación a Colombia Diversa, a intervenir en calidad de “amicus curiae”. Mediante Auto del 30 de abril de 2024, en atención a una solicitud elevada por la ONG Colombia Diversa para participar en el presente proceso de revisión, se rechazó otorgar copias del expediente, pero se le invitó a esta ONG a intervenir en calidad de amicus curiae, con ocasión a su misión. 70. Intervención de la ONG Colombia Diversa. El 14 de mayo de 2024, por medio de un correo electrónico dirigido al Despacho Ponente, la ONG Colombia Diversa se pronunció en calidad de “amicus curiae”. Su escrito se estructuró en 5 puntos principales, a saber, (i) el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los casos de parejas del mismo sexo; (ii) el derecho a la igualdad y no discriminación de estos niños en razón a su origen familiar y el precedente constitucional; (iii) la finalidad del registro civil de nacimiento y la presunción de buena fe; (iv) el reconocimiento de los hijos y la responsabilidad en la procreación; y (v) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el caso en concreto. 71. En relación al primer punto, tras analizar el marco normativo internacional, nacional y jurisprudencial sobre el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la ONG Colombia Diversa profundizó en la interpretación de este principio en el contexto del derecho de filiación de hijos de parejas homoparentales. En este sentido, argumentó que la Sentencia T-979 de 2001 determinó que la filiación debe ser objeto de protección, al considerarse un derecho fundamental y prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano. Resaltó que este derecho va más allá de la mera conexión genética, conforme las diversas estructuras familiares existentes. En consecuencia, sostuvo que el procedimiento llevado a cabo por la señora Sandra priorizó el interés superior del niño en el caso particular y se ajustó a lo establecido por la Corte. 72. Seguidamente, advirtió que desde el año 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que todo niño o niña, hijo de parejas homoparentales, tiene derecho a que su registro civil de nacimiento corresponda con su realidad familiar de acuerdo con las diversas formas de reconocimiento, sin que se impongan trámites adicionales a la expresión de la voluntad de quien realiza el reconocimiento, como sucede en el caso de parejas heterosexuales. 73. Posteriormente, afirmó que el registro civil constituye la prueba de la existencia legal de una persona y, en consecuencia, refleja con precisión su estatus jurídico-político en la sociedad y en sus relaciones familiares. Asimismo, destacó que en el caso bajo análisis, debe aplicarse una presunción de buena fe respecto del procedimiento de reconocimiento voluntario de filiación realizado por la señora Sandra. 74. En cuanto al reconocimiento de la filiación de los niños, niñas y adolescentes, indicó que no es requisito legal probar la existencia de un vínculo biológico, y que en el caso bajo estudio, no se observa la existencia de una violación de los derechos del niño derivados del reconocimiento voluntario de la maternidad, sino que se observa el cumplimiento de los dispuesto en el ordenamiento jurídico en relación con la protección de sus derechos y el reconocimiento de los vínculos familiares de éste. 75. A continuación, Colombia Diversa enfatizó que no se identifica una situación de riesgo para el niño que amerite el reconocimiento de la tutela como medida transitoria, ni la ausencia de otro recurso de defensa. Esto se debe a la disponibilidad del procedimiento de impugnación de la maternidad ante la jurisdicción de familia, el cual permite un amplio debate entre las madres. Agregó que en este proceso, se debe asegurar la protección de los derechos del niño frente a posibles tensiones con los intereses de las partes. 76. Finalmente, la ONG concluyó que establecer, en abstracto, la existencia de una vulneración de un derecho fundamental de un niño derivado del mero reconocimiento de su segundo vínculo materno o paterno establecería un trato diferenciado. En consecuencia, solicitó a la Sala de Revisión que declare la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, dado que existe un recurso judicial idóneo que no ha sido agotado. Subsidiariamente, deprecó que se nieguen las pretensiones de la accionante. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 73. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Esta competencia se ejerce en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, según consta en el Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo año. B. Cuestiones previas y delimitación del asunto objeto de revisión 74. Con la presentación de la acción de tutela, la señora María pretende principalmente la anulación del folio reemplazado con la anotación de reconocimiento realizado por Sandra, con el fin de dejar sin efectos la inscripción en el registro civil de nacimiento de Juan. Lo anterior por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso administrativo, a la filiación y al nombre, cuando la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias tramitó el procedimiento de reconocimiento de la filiación sin notificarle y le negó la posibilidad de oponerse a dicho acto. A su vez, solicitó al juez que ordene a la señora Sandra abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliación prevista para el 30 de octubre de 2023. 75. Esta Corporación pudo determinar que durante el trámite de revisión ocurrieron otros hechos en torno a la controversia, los cuales podrían suponer una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo, por lo cual, es preciso referirse a la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual, el juez de tutela debe actuar de forma “más oficiosa (…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado su derecho de defensa”.[37] En esta línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.[38] Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”.[39] 76. Así pues, la Sala deberá tomar en consideración que la accionante habría sido presunta víctima de barreras administrativas impuestas por la Notaría demandada para adelantar el trámite de repudio, tal como pasa a reiterarse. El 13 de octubre de 2023, la señora María solicitó de manera verbal el trámite de repudio, el cual, según indica, le fue negado por la Notaría bajo el argumento que nunca lo habían adelantado y le habrían informado que debía dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo correspondiente. El 23 de noviembre de 2023, luego del fallo de primera instancia en tutela -el cual no fue impugnado-, remitió por escrito a la Notaría demandada una solicitud para formalizar su intención de realizar el repudio a la inscripción del registro civil de su hijo. 77. A su turno, el 19 de diciembre de 2023, la señora María habría interpuesto una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro contra la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. En respuesta a dicha queja, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia comunicó que la Notaría había resuelto su solicitud el 5 de diciembre de 2023. En escrito a esta Corporación con fecha del 4 de marzo de 2024, María informó que, hasta ese momento, no había recibido notificación alguna sobre una decisión tomada respecto a su solicitud. Posteriormente, la accionante informó a la Sala que, el 2 de mayo del presente año, finalmente, obtuvo copia de la respuesta de la Notaría que se había enviado a un correo electrónico errado. En concreto, que le dicen que no es posible adelantar la escritura pública de repudio porque tienen que acatar la orden judicial de tutela que declaró improcedente la acción. 78. De lo expuesto se evidencia que el presente caso, el examen de procedibilidad de la acción de tutela deberá adelantarse respecto de los escenarios de presunta afectación de derechos planteados por la accionante inicialmente en la demanda, como derivados de los nuevos hechos mencionados previamente. En suma, el asunto objeto de análisis de esta sentencia es (i) la aparente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiación ya la personalidad jurídica del niño al imponer presuntas barreras administrativas para adelantar los trámites de oposición a la actuación de modificación del registro de nacimiento del niño. Estas barreras iniciaron con la supuesta falta de notificación del reconocimiento realizado por la señora Sandra a la madre biológica del niño, así como posteriormente aquellas referidas previamente que impidieron concretar el trámite de repudio requerido para iniciar los trámites judiciales encaminados a controvertir tal actuación de reconocimiento de la maternidad. Como consecuencia de esto, la accionante solicitó que, hasta que se adelante el trámite de repudio, se proceda a ordenar a la Notaría anular la anotación del folio reemplazado y a la señora Sandra que se abstenga de usar el registro de nacimiento que fue modificado. A su turno, (ii) la accionante parecería alegar una posible afectación al debido proceso administrativo por el trámite de conciliación adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se requirió que dicha entidad se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliación prevista para el 30 de octubre de 2023. 79. En caso de superarse la procedibilidad de estos asuntos, se realizará el planteamiento del problema jurídico, el esquema de la decisión y el análisis de fondo correspondiente. C. Examen de procedencia de la acción de tutela 80. A continuación, se examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Es importante destacar que solo en caso de verificar que los presupuestos están debidamente acreditados, la Sala procederá a definir el problema jurídico y a realizar un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda. 81. Legitimación en la causa por activa.[40] En el presente caso, la acción tutela fue interpuesta por la señora María en nombre propio y como madre en favor de su hijo. La Corte Constitucional ha explicado que el ejercicio de la acción de tutela de los niños, niñas y adolescentes puede ser ejercida por regla general por sus padres en ejercicio de la patria potestad, instrumento al que ha recurrido el estado para “garantizar el desarrollo armónico e integral de [los niños y niñas]”,[41] y el cual rige hasta que cumplen la mayoría de edad. En el momento de presentación de la demanda, Juan tenía 4 años de edad, razón por la cual su representación legal podía estar en cabeza de madre biológica, en este caso, la señora María. 82. Legitimación en la causa por pasiva.[42] A continuación, la Sala evaluará la legitimación en la causa por pasiva de todas las entidades o personas accionadas y vinculadas formalmente en el trámite del proceso. 83. Análisis respecto de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. La acción de tutela se presentó en contra de la Notaría Cuarta de Cartagena, pues es ante dicha entidad que se encuentra inscrito el registro civil de nacimiento de Juan y donde se realizó el reconocimiento voluntario de la filiación por parte de Sandra. 84. En efecto, la función notarial se define como un servicio público delegado de manera continua a particulares, cuyas responsabilidades principales radican en otorgar fe pública respecto a actos y eventos de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 960 de 1970.[43] 85. En la anterior línea, el ordenamiento jurídico designa a la Registraduría Nacional del Estado Civil como la autoridad principal responsable de la organización y supervisión del Registro Civil y la identificación de las personas. Sin embargo, en virtud del artículo 77 de la Ley 962 de 2005,[44] el cual modifica el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970,[45] modificado a su vez por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970,[46] esta función puede ser delegada a los notarios del país: “ARTÍCULO 77. RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así: "Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas: 1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil. 2. En el exterior los funcionarios consulares de la República. PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil".” (Énfasis añadido) 86. En síntesis, la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias se encuentra legitimada por pasiva para hacer parte del proceso de acción de tutela, en atención a la función de administración del registro civil que cumple. 87. Análisis respecto de Sandra. En el presente asunto, el juez de instancia vinculó a la señora Sandra, por un lado, en atención a la solicitud realizada en la demanda por la parte actora[47] y, por otro, en atención a que el supuesto hecho vulnerador deviene del reconocimiento voluntario de la filiación que se hiciera sobre Juan, hijo de la accionante. 88. Las personas naturales o particulares pueden ser partes demandadas o vinculadas en una acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Con base en estos supuestos, se procede a analizar si en el caso concreto se acredita alguna de ellas, con miras a determinar si la señora Sandra está legitimada por pasiva en el proceso. 89. En esta oportunidad, se tiene que la señora Sandra ejerció su derecho a realizar una manifestación de voluntad para reconocer su maternidad del niño Juan. La madre biológica ha intentado controvertir esta actuación por los medios previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. No obstante, para realizar tales trámites ha sido presunta víctima de aparentes barreras administrativas que han dificultado, concretamente, materializar el repudio orientado a iniciar el proceso judicial respectivo. De manera que, lo cierto es que la señora Sandra no es quien incurrió en la acción u omisión que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, dado que su manifestación de reconocimiento corresponde al ejercicio de un derecho que ha sido ampliamente protegido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el mecanismo de amparo constitucional se dirige a buscar la protección de los derechos derivados de actuaciones u omisiones de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. En todo caso, la tutela contiene una pretensión puntual orientada a que la señora Sandra se abstenga de utilizar el registro modificado con ocasión de su reconocimiento de la maternidad, hasta que no se hayan adelantado los correspondientes trámites judiciales que ha intentado promover la madre biológica, la señora María. 90. Con base en esto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advierte que la señora Sandra se encuentra legitimada por pasiva con fundamento en el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el registro civil modificado como resultado del acto de reconocimiento de la maternidad tiene impacto directo sobre los derechos de un niño, respecto de quien, tal disposición, presume la situación de indefensión. Hasta que no se resuelva la controversia judicial respecto de su filiación, el uso del registro por parte de la señora Sandra podría implicar una amenaza de las garantías constitucionales de Juan. En tal virtud, la obligación del Estado y la sociedad de velar por la protección de los derechos de los niños contenida en el artículo 44 de la Constitución, hace imperativo que la señora Sandra sea considerada como parte de este trámite de tutela. 91. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la señora Sandra, como persona natural, igualmente, se encuentra legitimada por pasiva para seguir vinculada al proceso, 92. Análisis respecto de José. La demandante señaló como vinculado al señor José,[48] quien había actuado como apoderado judicial de Sandra durante el trámite de reconocimiento voluntario de la filiación.[49] En este trámite de tutela, no se ha allegado poder a tal abogado para ejercer representación.[50] Por ende, la Sala concluye que el abogado José no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto es así porque la Sala no advierte actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible a este, y que incida en los derechos fundamentales de la accionante. 93. Análisis respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como se advirtió en líneas precedentes, la administración del registro civil es una función en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política que señala: “ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga”. (Énfasis añadido) 94. De manera que esta es la entidad que tiene a su cargo el registro civil de las personas, que sería la base de la problemática en el caso concreto. 95. Ahora, en el caso en concreto, de acuerdo con el informe rendido por la Notaría Cuarta de Cartagena, la Registraduría habría informado, vía telefónica, que “la señora MARÍA debía presentar argumentos por escrito para aplicar al repudio del reconocimiento y como ese registro pertenecía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ella debía presentar el escrito ante la Registraduría, que le daría el trámite pertinente y a su vez oficiaría a la Notaría para lo correspondiente”.[51] Así las cosas, se tiene que las actuaciones u omisiones realizadas por la Notaria que serían cuestionadas por la presente acción de tutela, podrían estar presuntamente amparadas en una directriz o indicación realizada por la Registraduría. De manera que sus actuaciones podrían estar...

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