T-283-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-283/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JURÍDICA-Obligación de dar
trámite a la solicitud de repudio de la inscripción al registro civil de
nacimiento
(...) el Notario
encargado de conocer la solicitud de incorporación del repudio en el protocolo
de escrituras públicas está obligado a tramitarla y no puede negarse a hacerlo,
salvo que advierta que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta
de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la
ley.
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración/NOTIFICACION POR
CONDUCTA CONCLUYENTE-Participación voluntaria en el proceso
(...) la presunta
afectación de los derechos fundamentales ante la ausencia de notificación de la
modificación del registro civil... se superó en el momento en el que (la
accionante) acudió a la Notaría para intentar realizar el repudio. Si bien
existía un deber por parte de la Notaría de notificarle, fueron las actuaciones
adelantadas por la accionante las que cambiaron la situación alegada de
vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la
acción de tutela. En concreto, debido a que ocurrió la figura de la
notificación por conducta concluyente.
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia
para el ejercicio de otros derechos fundamentales
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación
ESTADO CIVIL COMO
ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad
ESTADO CIVIL DE
LAS PERSONAS-Determina
la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan
derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil
DERECHO A LA
FILIACIÓN-Elemento
integrador del estado civil de las personas
REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO-Importancia
constitucional
INSCRIPCION EN EL
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil
FAMILIA DIVERSA-Protección
constitucional
PAREJAS DEL MISMO
SEXO-Modalidad
de familia constitucionalmente protegida
DERECHO DE LOS
MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de
registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres
FUNCION NOTARIAL-Función pública
de dar fe
TRAMITE NOTARIAL-Irregularidades o
nulidades
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Función de las notarías en el trámite de la escritura
pública de repudio
(...) las notarías
también están cobijadas bajo las exigencias del debido proceso, y... en esa
medida, tenían la carga de haber notificado de manera efectiva a la accionante
sobre el trámite de reconocimiento que modificó el registro civil del niño...
De ahí que, esta omisión constituyó una barrera administrativa inicial para
lograr el trámite de repudio.
DEBIDO PROCESO-Notificación de
actuaciones que adopte la administración
INFORMACION
PUBLICA RESERVADA-Concepto
DEBER DE RESERVA
DE LA INFORMACION-Funcionarios
judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la
imparcialidad del proceso, así como de otros derechos fundamentales
involucrados
DEBERES Y
RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y
alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-283 DE 2024
Expediente: T-9.861.959
Acción de tutela instaurada por María, en
representación de su hijo, Juan,[1]
a través de apoderada judicial, en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de
Cartagena de Indias
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el cual no fue
objeto de impugnación, en el marco de la acción de tutela presentada por María,
en representación de su hijo, Juan, a través de apoderada judicial, en
contra de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias.
Aclaración
preliminar
El presente caso
involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de
protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda
futura publicación, su nombre, datos e información que permitan su
identificación, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial
médico e información de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se
profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los
nombres reales y la información completa de las personas implicadas en el caso,
y otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web
de esta Corporación.[2]
Síntesis de la
decisión
1.
Correspondió
a la Sala Quinta de Revisión analizar el caso presentado por María, en
representación de su hijo, Juan.[3]
Este caso buscaba la protección de los derechos fundamentales de Juan
relacionados con su filiación y el debido proceso administrativo. La demandante
alegaba que estos derechos habían sido vulnerados por la actuación de la
Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias, al permitir la inscripción
del reconocimiento de la maternidad de Sandra en el registro civil de su
hijo y, posteriormente, al negarle la posibilidad de ejercer su oposición.
2.
La
Corte advirtió que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial de
repudio e impugnación de la filiación en los casos en que la madre biológica no
está de acuerdo con el reconocimiento voluntario que otra persona realiza sobre
su hijo. En concreto, concluyó que la presunta vulneración de los derechos se
derivaba de unas presuntas barreras administrativas que habría impuesto la Notaría
para adelantar la escritura pública de repudio que se requiere para el proceso
de impugnación de la maternidad.
3.
Al
constatar en el trámite de revisión que dicha solicitud había sido rechazada
por la demandada sin justificación en las funciones que ejercen las notarías,
la Sala decidió proteger los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo, a la filiación y a la personalidad jurídica de Juan,[4] representado,
en este caso, por su madre biológica. En consecuencia, se ordenó a la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias que procediera a elaborar la
correspondiente escritura pública con el fin de formalizar el repudio de la
inscripción en el registro civil en cuestión, realizada por Sandra.
4.
A
su vez la Corte consideró que se configuró la carencia actual de objeto sobre
otras de las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda.
5.
Finalmente,
la Sala advirtió a las partes e intervinientes sobre su imperiosa obligación de
mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información
relacionada con el presente proceso, y sobre la imposibilidad que tienen de
hacer uso de dicha información para intereses propios fuera del marco del
debate judicial sometido a esta instancia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
6.
El
9 de septiembre de 2019, nació Juan en Cartagena de Indias. Su madre
biológica es María. En el momento de su nacimiento, el niño fue inscrito
con el nombre de Juan con un Número Único de Identificación Personal
(NUIP), incluido en un indicativo serial del Registro Civil.[5]
7.
María y Sandra
tenían una relación sentimental, pero no declararon una unión marital de hecho.
8.
María quedó en embarazo
como resultado de un proceso de fertilización in vitro. Cuando nació el niño Juan,
según la señora Sandra, estaba vigente la relación entre ellas dos
quienes habían acordado tener al niño y que sería la señora María quien
se fecundaría.
9.
En
el contexto de la controversia presentada en la tutela, la señora Sandra
señaló que un funcionario de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena se negó
a inscribir a ambas madres en el registro civil de nacimiento.[6] Esto se debió
a que, conforme a lo establecido en la Circular 024 de 2016 de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para reconocer legalmente como hijo en parejas del
mismo sexo, en ese entonces, era necesario que en el momento del nacimiento
existiera un vínculo formal entre ellas, esto es, una unión marital de hecho
declarada. Esta disposición posteriormente fue recopilada en la Circular Única
de Registro Civil de Identificación del 17 de mayo de 2019 y, posteriormente,
modificada por la Circular Única de Registro Civil de Identificación del 15 de
noviembre de 2019.[7]
10.
La
señora María niega tales hechos bajo el argumento que la decisión de
concebir a su hijo fue tomada exclusivamente por ella. Al respecto, la
apoderada judicial en el trámite de tutela indicó que “[n]i al momento del
nacimiento del hijo ni posterior a él durante el tiempo de la relación no
consintió ni acordaron de reconocer la maternidad de la señora Sandra”.[8]
11.
El
19 de septiembre de 2023, Sandra llevó a cabo el procedimiento de
reconocimiento voluntario de filiación sobre Juan ante la Notaría Cuarta
del Círculo de Cartagena de Indias. Como resultado de esto, se sustituyó el
registro civil de nacimiento con un nuevo indicativo serial.[9] Sandra
realizó dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia
SU-696 de 2015, la cual determinó la procedencia de aplicar la presunción de
legalidad establecida en el artículo 213 del Código Civil a las parejas del
mismo sexo. Además, se amparó en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-105 de 2020, la cual resaltó que las parejas heterosexuales tienen
la capacidad de registrar a sus hijos sin necesidad de un previo reconocimiento
de una relación formal entre los padres.
12.
El
12 de octubre de 2023, Sandra, por medio de apoderado judicial,
interpuso demanda de regulación de visitas en contra de María, de la que
se remitió copia.[10]
13.
El
13 de octubre de 2023, con ocasión a la remisión de la copia de la demanda
referenciada, María se dirigió a la Notaría Cuarta del Círculo de
Cartagena para solicitar información respecto del procedimiento adelantado por Sandra
frente al registro civil de su hijo. La Notaría explicó que se había procedido
de esa manera dado que el reconocimiento de la filiación es un acto voluntario,
espontáneo y que no exige requisitos adicionales a la manifestación del
declarante.[11]
Según la demanda, además, en esa oportunidad, al consultar con el encargado de
escrituras públicas en las oficinas de la demandada para la realización del
repudio, este le habría informado que “nunca había hecho eso y no lo iba
hacer.”[12]
14.
El
19 de octubre de 2023, Sandra presentó ante la Defensoría de Familia del
Centro Zonal Histórico y del Caribe Norte del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar una solicitud para iniciar el procedimiento de fijación del régimen de
visitas en favor de Juan. En consecuencia, se programó una audiencia
para el 20 de octubre siguiente, en la que María no compareció.
Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia
conciliatoria, la cual fue declarada fallida.[13]
Solicitud de
tutela
12.
El
30 de octubre de 2023, la señora María, mediante apoderada judicial,
solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo. En
particular, el derecho al debido proceso administrativo, a la filiación y al
nombre. A su juicio, la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias
habría interpretado inadecuadamente la Circular Única de Registro Civil e
Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al dar trámite al
reconocimiento voluntario de la filiación de su hijo por parte de Sandra,
seguido de la subsiguiente inscripción en el registro civil de Juan.
13.
Indicó
que el reconocimiento no le fue notificado formalmente, y que solo tuvo
conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023 cuando recibió copia de la demanda
de la regulación del régimen de visitas. A su vez, que a pesar de haber
solicitado expresamente a los funcionarios de la Notaría la elaboración de una
escritura pública de repudio, como se mencionó previamente, le comunicaron que
“nunca había[n] hecho eso y no lo iba[n] a hacer”.[14] Además,
sostuvo que en la Notaría le informaron que, después de comunicarse con la
Registraduría Nacional del Estado Civil, debía dirigirse a dicha entidad para
que desde allí se dispusiera la elaboración de la respectiva escritura.[15]
14.
Con
base en los hechos expuestos en su escrito, solicitó al juez constitucional que
(i) ordene a la Notaría demandada que anule el folio reemplazado con la
anotación de reconocimiento realizado por Sandra y se deje sin efectos
la inscripción realizada con dicho reconocimiento, hasta tanto no se finalice
el trámite de aceptación o repudio; (ii) ordene a la señora Sandra
abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y (iii)
se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se
abstenga de dar curso a la solicitud de conciliación prevista para el 30 de
octubre de 2023.[16]
15.
Igualmente,
como medida provisional, solicitó que se ordene a la Notaría que no expida
registros civiles hasta tanto no se falle la acción de tutela. Igualmente, en
este punto, reiteró la segunda y tercera pretensión principal.[17]
Trámite procesal de la acción de
tutela
15.
El
30 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cartagena asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó
los correspondientes traslados procesales. Decidió abstenerse de decretar la medida
provisional solicitada. Por último, ordenó la vinculación de Sandra, José,
apoderado judicial de la señora Sandra, de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al proceso.[18]
16.
Contestación
Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias.[19] En escrito
remitido el 1 de noviembre de 2023, la Notaría indicó que el 9 de septiembre de
2019, la demandante, “como madre soltera”,[20] registró
ante dicha entidad el nacimiento de su hijo, Juan.
17.
Asimismo,
informó que el 19 de septiembre de 2023, la señora Sandra compareció
ante la mencionada Notaría y realizó el reconocimiento voluntario del niño Juan,
lo que resultó en la sustitución de su registro civil. La demandada argumentó
que dicho registro se efectuó conforme a lo dispuesto en la Circular Única de
la Registraduría Nacional del Estado Civil y conforme a lo establecido en la
Sentencia T-105 de 2020.
18.
Respecto
a la solicitud presentada por la demandante directamente ante la Notaría,
señaló la existencia de procedimientos legales que posibilitan a la madre
biológica anular el reconocimiento voluntario de filiación. En tal sentido,
indicó que la señora María debía dirigirse directamente a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que se llevara a cabo el
procedimiento correspondiente de repudio del registro.
19.
La
accionada reiteró que actuó conforme a las disposiciones legales vigentes, en
particular el Decreto 1260 de 1970, la Circular Única de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, y en estricta observancia de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Destacó que dichas acciones se llevaron a cabo con el
propósito de garantizar la igualdad de derechos a las parejas del mismo sexo y
a sus hijos.
20.
Por
último, la parte demandada se opuso a la protección solicitada en la acción de
tutela, pues, en su opinión, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y
que la parte actora dispone de otros medios judiciales para su defensa.
21.
Respuesta
de Sandra.[21] En escrito
allegado el 1 de noviembre de 2023, la señora Sandra afirmó haber
actualizado el registro civil de su hijo, Juan, de acuerdo con lo
establecido en las Sentencias T-105 de 2020 y SU-696 de 2015, en virtud del
reconocimiento de las mismas garantías de las familias heteroparentales en lo
concerniente al registro civil de nacimiento, a las familias homoparentales.
22.
Señaló
que ella y la demandante acordaron concebir un hijo. Sin embargo, al momento
del nacimiento, la inscripción del registro civil como una pareja del mismo
sexo fue rechazada debido a la ausencia de una unión marital de hecho
formalmente declarada.
23.
Para
respaldar la relación de filiación con Juan, la vinculada señaló que
mantuvo una convivencia permanente y exclusiva con María desde
septiembre de 2016. Añadió que la decisión de ser madres se remonta al año 2017
y que en 2018 intentaron concebir por primera vez. Sin embargo, a las 8 semanas
de embarazo, María sufrió un desgarre de placenta, lo que resultó en la
pérdida de su primer hijo.
24.
Sandra argumentó que el
30 de diciembre de 2018, siguiendo recomendaciones médicas, intentaron concebir
nuevamente. Durante las primeras 15 semanas de embarazo de María habría
estado bajo su cuidado en Valledupar.
25.
La
vinculada sostuvo que durante el embarazo, María fue designada como
empleada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cartagena, lo que motivó su mudanza a esta ciudad, donde finalmente nació su
hijo. Sandra agregó que ha contribuido económicamente a la manutención
de Juan, así como en su atención médica, educación y actividades
recreativas. Además, que ha sido reconocida por las instituciones educativas a
las que el niño ha asistido, como su madre.
26.
Añadió
que, incluso, ha establecido un fideicomiso civil en beneficio de su hijo,
relacionado con el 50% correspondiente al arrendamiento de una vivienda urbana
que es propiedad de ambas.
27.
Finalmente,
señaló que, a pesar de sus esfuerzos por mantener vínculos con su hijo, María
se niega a permitir que conviva con ella.
28.
Contestación
de José.[22] En escrito
remitido el 31 de octubre de 2023, el abogado José fue vinculado como
apoderado de la señora Sandra. Inicialmente, destacó que la apoderada de
María actuó sin la debida legitimación, al carecer de poder especial
para ello. Posteriormente, hizo hincapié en la ausencia de cumplimiento del
principio de subsidiariedad, en virtud de la disponibilidad de otros medios
judiciales eficaces para obtener la cancelación de un registro civil de
nacimiento, como la vía administrativa ante la Notaría demandada, la
intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, o el recurso ante
la jurisdicción voluntaria. Además, advirtió que no se ha demostrado la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
29.
Respecto
del fondo del debate, arguyó que, aunque en el momento del nacimiento de Juan
no existía un marco jurídico que asegurara la inscripción de Sandra en
el registro civil de nacimiento, la modificación a la Circular Única de
Registro Civil e Identificación dispuesta por la Corte Constitucional en la
Sentencia T-105 de 2020, proporciona el marco legal requerido.
30.
Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[23] En escrito del 2
de noviembre de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil respondió a la vinculación efectuada por el juzgado
de instancia. La entidad constató la existencia de dos registros civiles de
nacimiento, de los cuales, el primero, que fue expedido al momento del
nacimiento de Juan, se encuentra en estado de “remplazado inválido”
y, el que fue expedido con ocasión del reconocimiento de maternidad posterior,
está en estado válido.
31.
Luego,
al exponer el marco normativo aplicable al proceso de reconocimiento voluntario
de la filiación, advirtió que:
“[A]demás del trámite del reconocimiento
del hijo extramatrimonial por parte del padre, se deprende claramente la
obligación por parte del funcionario de registro, ante quién se extiende el
instrumento público o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento
de la paternidad, de notificarle dicho acto a la persona a quién se pretende
legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligación
legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a
aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificación, la
persona no podrá enterarse que se produjo un acto jurídico que lo afecta, y por
consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u oponerse”.[24]
32.
En
virtud de lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso, en la medida en
que la obligación de notificar debidamente el acto de reconocimiento es de la
Notaría Cuarta de Cartagena. Al respecto, citó como soporte la Sentencia T-1229
de 2001.
33.
Informe
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.[25] En escrito del 3
de noviembre de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Histórico y del
Caribe Norte del ICBF presentó el informe requerido. En su respuesta, se limitó
a hacer referencia al proceso de establecimiento del régimen de visitas
promovido por la señora Sandra, y detalló las solicitudes y el
desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de octubre de
2023.
34.
Por
otro lado, señaló que no tenía conocimiento de los hechos descritos en la
acción de tutela en relación con el procedimiento llevado a cabo por la Notaría
Cuarta.
35.
Sentencia
de primera instancia.[26] El 14 de
noviembre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por María, en representación de su hijo, en contra de la
Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias.
36.
La
juez resaltó que, según el relato de los hechos, cuando la demandante consultó
directamente en la Notaría sobre el proceso iniciado por Sandra, le
indicaron que debía presentar por escrito directamente ante la Registraduría,
los argumentos para iniciar el procedimiento de repudio. No obstante, hasta la
fecha de emisión de la sentencia de tutela, no existía evidencia que demostrara
que la demandante había llevado a cabo dicho trámite.
37.
También
señaló que no se evidenciaba una afectación grave que indicara la existencia de
un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez
constitucional, dado que la demandante disponía del procedimiento indicado ante
la Registraduría o la vía judicial, en la que el juez competente podría
determinar la filiación del niño.
38.
En
consonancia con lo anterior, advirtió que la disputa en torno a la filiación de
Juan debería dirimirse ante un juzgado de familia, ya que no hay
claridad sobre las circunstancias alegadas por Sandra y María,
las cuales requieren una aclaración a través de un adecuado debate probatorio
propio de los procedimientos judiciales ordinarios, dada su relevancia y
especialidad.
39.
Finalmente,
en relación con la indebida notificación del reconocimiento voluntario alegada
por la madre biológica, la juez indicó que se trataba de una cuestión ya
resuelta, puesto que en las etapas procesales previas a la decisión de tutela,
la señora María tenía pleno conocimiento de la modificación del registro
civil de su hijo, teniendo a su disposición los procedimientos de repudio o
impugnación.
40.
Esta
sentencia no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
42.
Decreto
de pruebas.[27] Por medio de Auto
fechado el 22 de febrero de 2024, se ordenó la práctica de pruebas en el
procedimiento en cuestión, con el propósito de indagar en los antecedentes
fácticos y las cuestiones constitucionales que se desprenden del caso.
43.
El
magistrado sustanciador solicitó a la señora María que aclare la
siguiente información: (i) su situación económica actual; (ii) si
al momento del nacimiento de Juan convivía con su expareja y cuál ha
sido la duración de dicha convivencia; (iii) si tiene pruebas que demuestren
que, al momento de concebir a su hijo, Sandra no tenía la intención de
ser madre; (iv) la composición de su familia, con quién reside el niño y
cómo se sufragan los gastos de manutención y necesidades básicas de este; (v)
todos los procedimientos administrativos o judiciales que se hayan iniciado o
estén en curso desde la sustitución del registro civil de nacimiento de Juan,
con especial atención en cualquier trámite llevado a cabo ante comisarías de
familia, juzgados, centros de conciliación, notarías, u otras entidades
públicas o privadas; (vi) si se ha iniciado el proceso de impugnación de
la patria potestad de Juan; y (vii) si actualmente se ha
establecido un régimen de visitas o de alimentos en favor del niño con su
expareja.
44.
Respuesta
de María.[28] La accionante
respondió a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de febrero de 2023 a
través de un correo electrónico fechado el 4 de marzo de 2024.
45.
En
primer lugar, indicó que desde 2013 es empleada en la Rama Judicial,
inicialmente en un puesto provisional y, desde el 28 de noviembre de 2018, de
manera permanente como Oficial Mayor de Tribunal. Desde el 29 de junio de 2022,
se desempeña en el cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena. Como soporte, aportó (i) reporte de
desempeño de cargos en la Rama Judicial, (ii) escala salarial del 2024, (iii)
liquidación de su nómina de febrero de 2024 y (iv) un extracto bancario
de un crédito de consumo del cual es titular.
46.
En
segundo lugar, reseñó que la convivencia entre ambas fue circunstancial,
iniciada tras conocerse en Valledupar, ya que Sandra era de Montería y
ella, de Cartagena. Agregó que compartieron gastos de vivienda y emprendieron
un negocio comercial en asociación. En 2019, la demandante regresó a Cartagena
para ocupar un cargo en la Rama Judicial, mientras que su pareja sentimental se
trasladó -según afirmó sin consenso- a la misma ciudad, y abandonó el negocio
en Valledupar que tenían entre ambas, lo que motivó una demanda civil presentada
por María en contra de Sandra. Durante la pandemia, Sandra
habría laborado con una firma de abogados en Montería, con estancias
esporádicas en Cartagena. La relación, afirmó, concluyó en octubre de 2022.
47.
Según
se puede abstraer del relato de la señora María, la señora Sandra
habría realizado el cambio unilateral del registro en tanto que ella no le ha
permitido tener contacto con el niño.
48.
En
tercer lugar, la accionante arguyó que Sandra justifica su determinación
de ser madre del niño porque estuvo presente durante el registro y bautismo, e
hizo parte de su vida durante un período de tiempo. Pero advierte que nunca
tuvo voluntad de reconocimiento. La señora María agregó que siempre ha
mantenido su postura de ser madre soltera, como lo demuestra el hecho de haber
iniciado el proceso de gestación en 2015, mucho antes de
conocer a la vinculada.
49.
En
cuarto lugar, en relación con la manutención de Juan, la demandante
indicó que el niño reside con ella y recibe apoyo financiero de sus padres y de
un sobrino, quien es su padrino de bautismo. Asimismo, afirmó que todos los
gastos relacionados con él son su responsabilidad, y que sus datos figuran como
acudiente en todos los sistemas de información y bases de datos. Como
evidencia, adjuntó (i) el certificado administrativo y contable del
centro educativo donde estudia Juan, y (ii) el certificado de
afiliación del niño a la prepagada.
50.
En
quinto lugar, indicó que se han adelantado distintos procesos relacionados con
la actual controversia. En concreto, manifestó que, el 23 de noviembre de 2023,
presentó ante la Notaría Cuarta del Circuito de Cartagena de Indias una
petición para la elaboración de una escritura pública, con el objetivo de
formalizar el repudio de la inscripción en el registro civil en cuestión,
llevada a cabo por Sandra.[29]
51.
El
12 de diciembre de 2023, Sandra interpuso demanda de declaración de
existencia de unión marital de hecho con María, y disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.[30]
52.
El
19 de diciembre de 2023, María presentó ante la Superintendencia de
Notariado y Registro una queja en contra de la Notaría Cuarta del Círculo de
Cartagena. Según su alegato, a pesar de haber radicado una solicitud para la
apertura de una escritura pública de repudio, la parte demandada no procedió
con el trámite correspondiente, lo que podría constituir silencio
administrativo positivo. En consecuencia, solicitó que se ordene la elaboración
de la respectiva escritura pública y que se le notifique al respecto.[31]
53.
El
22 de febrero de 2024, la Dirección de Vigilancia y Control Notarial de la
Superintendencia de Notariado y Registro emitió respuesta a la queja
interpuesta por María. Tras exponer los fundamentos normativos relativos
a las atribuciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al proceso
para el reconocimiento e inscripción de hijos naturales de parejas del mismo
sexo, la Dirección indicó haber solicitado información a la Notaría encartada,
la cual manifestó lo siguiente: “El día 23 de noviembre de 2023, la señora
MARÍA presentó un derecho de petición a esta Notaría, al cual se le dio
respuesta enviada por correo electrónico a la peticionaria el día 5 de
diciembre de 2023”. Además, señaló que no procede declarar silencio administrativo
positivo, ya que no existe disposición normativa que estipule que la negativa
del notario a suscribir un instrumento público de repudio conlleve
automáticamente a un pronunciamiento positivo. Por último, advirtió que la
respuesta proporcionada tiene únicamente efectos de contestación a una petición
en modalidad de consulta, por lo tanto, se trata de un concepto no vinculante.
A su vez, remitió copia a la Registraduría Nacional del Estado Civil.[32]
54.
Adicionalmente,
el 4 de marzo de 2024, María comunicó a esta Corporación que, a pesar de
la afirmación de la Notaría respecto a haber respondido, el día 5 de diciembre
de 2023, su solicitud del 19 de noviembre anterior, no había recibido
notificación alguna respecto a una decisión tomada.[33] El 3 de mayo
de 2024, en un nuevo memorial dirigido al despacho ponente, la señora María
informó que había sido notificada el 2 de mayo anterior sobre la respuesta a su
solicitud de elaboración de escritura pública de repudio. Además, señaló que la
respuesta que presuntamente había sido entregada el 5 de diciembre de 2023, de
acuerdo con la que indico la demandada a la Superintendencia de Notariado y
Registro, había sido enviada a una dirección de correo electrónico diferente a
la suya y en una fecha distinta.
55.
En
sexto lugar, la demandante señaló que no se ha iniciado ningún proceso de
impugnación de la patria potestad, ya que actualmente se está aguardando la
respuesta por parte de la Notaría respecto a la solicitud de repudio de la
inscripción en el registro civil de nacimiento. En relación con lo anterior,
adjuntó lo siguiente: (i) la solicitud de escritura de repudio, la cual
fue presentada tanto por correo electrónico como personalmente en la Notaría; (ii)
la queja presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, así como
la respuesta recibida a dicha queja; y (iii) la solicitud de información
dirigida a la Superintendencia, con respecto a una afirmación contenida en su
contestación sobre una presunta comunicación emitida por la Notaría.
56.
Finalmente,
anunció que el régimen de visitas es objeto de debate judicial actualmente.
Traslado de
pruebas
57.
En
atención a lo dispuesto en Auto del 15 de abril de 2024, la Secretaría General
puso las pruebas recibidas a disposición de las partes y, posterior a ello, se
recibieron las comunicaciones de María, Sandra y José.[34]
58.
Respuesta
de
Sandra. Dentro del
término otorgado en el auto de pruebas, Sandra remitió un escrito en el
que informó respecto de la situación económica de la demandante, que junto con
la accionante adquirieron un inmueble producto de un contrato de leasing
habitacional.
59.
La
señora Sandra afirmó que su convivencia con la demandante no fue
circunstancial. Relató que vivieron juntas desde el año 2016 en Valledupar, y
que antes del nacimiento de Juan, junto con la señora María,
habían decidido formar una familia, acordando que su pareja llevara a cabo la
gestación, a pesar de haber experimentado una pérdida de embarazo
anteriormente. Además, señaló que la convivencia se prolongó por más de siete
años, hasta el año 2023. Adicionalmente, argumentó que, aunque la Notaría no la
reconoció como madre no biológica al registrar a su hijo debido a la falta de
declaración formal de la unión, la señora María siempre la reconoció
como madre, y que la relación sentimental posterior entre ambas no debería
afectar el cuidado y la atención del hijo.
60.
La
señora Sandra indicó que aún mantiene el deseo de ser madre y resaltó
que, a pesar de que la accionante ya había realizado estudios médicos en 2015,
la concepción tuvo lugar recién en 2018. Asimismo, que se había comprometido a
brindar cuidados y atención durante la gestación, el nacimiento y el desarrollo
de Juan. Además, relató que, una vez terminada su relación sentimental
con la demandante, aunque inicialmente mantuvieron un trato cordial por el bien
del hijo, María posteriormente solicitó distanciarse, incumpliendo su
promesa de mantenerla presente en la vida del hijo.
61.
La
señora Sandra arguyó que desde el nacimiento del niño, la familia estuvo
conformada por María y ella, que los tres vivían en el apartamento
adquirido por ambas, y que actualmente su expareja convive junto con su hijo en
la residencia de la madre de María. Indicó que durante la gestación,
estuvo a cargo de los cuidados debido al alto riesgo del embarazo, acompañó a
su pareja a citas médicas y le brindó atención en el hogar para garantizar un
término exitoso del embarazo. Además, que desde el nacimiento de Juan,
ha estado involucrada en su crianza, ha proporcionado a su hijo cuidados,
alimentación, atención a sus necesidades y recreación. También mencionó que
cuando por cuestiones laborales no han estado presentes, ella ha contratado
cuidadores hasta su regreso, con lo que ha ejercido su rol de madre al
proporcionar recursos adicionales para la alimentación, educación y necesidades
del hijo.
62.
La
vinculada relató que actualmente cursa una denuncia por violencia
intrafamiliar. En concreto, relató que en una ocasión visitó la casa de la
madre de María mientras ella se encontraba laborando, y aunque su madre
le permitió el ingreso, María reaccionó violentamente al verla, y la
maltrató física y psicológicamente.
63.
Respecto
del posible procedimiento de impugnación de la patria potestad, la señora Sandra
señaló que ninguna de las dos lo ha iniciado. Agregó que ninguna ha incurrido
en las causales establecidas en el Código Civil para la procedencia del proceso
de privación o suspensión de la patria potestad. Además, indicó que,
conforme la Sentencia SC009-2024 de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la impugnación de la maternidad resulta improcedente.
64.
Frente
a la estipulación de un régimen de visitas o de alimentos en favor de Juan,
la vinculada adujo que, por voluntad de la madre biológica, ella se encuentra
privada de las visitas, a pesar de que cumple a cabalidad con sus obligaciones
alimentarias.
65.
Pronunciamiento
de José.[35] En oficio del 22
de abril de 2024, el señor José se pronunció respecto del traslado de
pruebas dispuesto por el despacho ponente. Mencionó que las dos mujeres
establecieron convivencia permanente desde el 18 de septiembre de 2016 y hasta
el 20 de marzo de 2023 entre Valledupar y Cartagena. Esta última ciudad a la
que finalmente se mudaron por compromisos laborales de la accionante en la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
66.
Señaló
que durante la vida en común como pareja del mismo sexo, con el ánimo y
voluntad de fortalecer los lazos familiares decidieron concebir un hijo, por lo
que determinaron, de común acuerdo, que la fecundación se realizaría a María.
Agregó que cuando se solicitó la inscripción del nacido vivo en el registro
civil de nacimiento como hijo de ambas, el funcionario a cargo de la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena negó la petición bajo el argumento de que no
estaba declarada formalmente la unión marital de hecho, conforme la Circular
Única de Registro Civil e Identificación de la Registraduría Nacional del
Estado Civil – versión 3, que se encontraba vigente.
67.
El
vinculado adujo que Sandra ha cumplido, en especie y dinero, con todo lo
indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación, y, en general, con todo lo
necesario para el desarrollo de Juan.
68.
Según
su relato, la pareja no comparte vida sentimental ni afectiva desde el 20 de
marzo de 2023.
69.
El
abogado José enunció los procesos administrativos y judiciales, en torno
al fondo del asunto, que se han adelantado, tanto por la demandante, como por
la señora Sandra, de la siguiente manera: (i) demanda verbal de
declaración de la existencia de la unión marital de hecho, la disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; (ii) demanda verbal
sumaria de regulación de visitas; (iii) denuncia ante la Fiscalía
General de la Nación presentada por Sandra, en contra de María
por el delito de violencia intrafamiliar; y (iv) proceso ante la
Comisaría de Familia de la Alcaldía de Cartagena de Indias D.T y C., por
violencia intrafamiliar.
70.
Pronunciamiento
de María.[36] El 19 de abril de
2024, la accionante, por medio de correo electrónico, informó a la Sala de
Revisión que, le asistía “una seria preocupación en la orden de traslado
dada que se está notificando, pues contiene datos personales como lo son mis
ingresos y capacidad económica, la cual, se está poniendo de presente a
personas con quien tengo conflictos judiciales […] y a otras personas que no
deben conocer tal información”.
71.
Posteriormente,
el 3 de mayo de 2024, en un memorial dirigido al despacho ponente, la señora María
informó que había sido notificada el día anterior sobre la respuesta a su
solicitud de elaboración de escritura pública de repudio por parte de la
Notaría, la cual, según muestra en fotos de pantalla incluidas en el memorial,
había sido remitida a un correo electrónico distinto desde el 21 de marzo de
2024. En concreto le dicen que no es posible adelantar la escritura pública de
repudio porque tienen que acatar la orden judicial de tutela que declaró
improcedente la acción.
72.
Invitación
a Colombia Diversa, a intervenir en calidad de “amicus curiae”. Mediante Auto del
30 de abril de 2024, en atención a una solicitud elevada por la ONG Colombia
Diversa para participar en el presente proceso de revisión, se rechazó otorgar
copias del expediente, pero se le invitó a esta ONG a intervenir en calidad de amicus
curiae, con ocasión a su misión.
70.
Intervención
de la ONG Colombia Diversa. El 14 de mayo de 2024, por medio de un
correo electrónico dirigido al Despacho Ponente, la ONG Colombia Diversa se
pronunció en calidad de “amicus curiae”. Su escrito se estructuró en 5
puntos principales, a saber, (i) el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes en los casos de parejas del mismo sexo; (ii) el derecho a
la igualdad y no discriminación de estos niños en razón a su origen familiar y
el precedente constitucional; (iii) la finalidad del registro civil de
nacimiento y la presunción de buena fe; (iv) el reconocimiento de los hijos
y la responsabilidad en la procreación; y (v) la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial en el caso en concreto.
71.
En
relación al primer punto, tras analizar el marco normativo internacional,
nacional y jurisprudencial sobre el principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, la ONG Colombia Diversa profundizó en la
interpretación de este principio en el contexto del derecho de filiación de
hijos de parejas homoparentales. En este sentido, argumentó que la Sentencia
T-979 de 2001 determinó que la filiación debe ser objeto de protección, al
considerarse un derecho fundamental y prevalente en el ordenamiento jurídico
colombiano. Resaltó que este derecho va más allá de la mera conexión genética,
conforme las diversas estructuras familiares existentes. En consecuencia,
sostuvo que el procedimiento llevado a cabo por la señora Sandra
priorizó el interés superior del niño en el caso particular y se ajustó a lo
establecido por la Corte.
72.
Seguidamente,
advirtió que desde el año 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que todo
niño o niña, hijo de parejas homoparentales, tiene derecho a que su registro
civil de nacimiento corresponda con su realidad familiar de acuerdo con las
diversas formas de reconocimiento, sin que se impongan trámites adicionales a
la expresión de la voluntad de quien realiza el reconocimiento, como sucede en
el caso de parejas heterosexuales.
73.
Posteriormente,
afirmó que el registro civil constituye la prueba de la existencia legal de una
persona y, en consecuencia, refleja con precisión su estatus jurídico-político
en la sociedad y en sus relaciones familiares. Asimismo, destacó que en el caso
bajo análisis, debe aplicarse una presunción de buena fe respecto del
procedimiento de reconocimiento voluntario de filiación realizado por la señora
Sandra.
74.
En
cuanto al reconocimiento de la filiación de los niños, niñas y adolescentes,
indicó que no es requisito legal probar la existencia de un vínculo biológico,
y que en el caso bajo estudio, no se observa la existencia de una violación de
los derechos del niño derivados del reconocimiento voluntario de la maternidad,
sino que se observa el cumplimiento de los dispuesto en el ordenamiento
jurídico en relación con la protección de sus derechos y el reconocimiento de
los vínculos familiares de éste.
75.
A
continuación, Colombia Diversa enfatizó que no se identifica una situación de
riesgo para el niño que amerite el reconocimiento de la tutela como medida
transitoria, ni la ausencia de otro recurso de defensa. Esto se debe a la
disponibilidad del procedimiento de impugnación de la maternidad ante la jurisdicción
de familia, el cual permite un amplio debate entre las madres. Agregó que en
este proceso, se debe asegurar la protección de los derechos del niño frente a
posibles tensiones con los intereses de las partes.
76.
Finalmente,
la ONG concluyó que establecer, en abstracto, la existencia de una vulneración
de un derecho fundamental de un niño derivado del mero reconocimiento de su
segundo vínculo materno o paterno establecería un trato diferenciado. En
consecuencia, solicitó a la Sala de Revisión que declare la improcedencia de la
acción de tutela en el presente caso, dado que existe un recurso judicial
idóneo que no ha sido agotado. Subsidiariamente, deprecó que se nieguen las
pretensiones de la accionante.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
73.
La Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción
de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991. Esta competencia se ejerce en cumplimiento de lo
resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, según consta en el
Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo año.
B.
Cuestiones
previas y delimitación del asunto objeto de revisión
74.
Con
la presentación de la acción de tutela, la señora María pretende
principalmente la anulación del folio reemplazado con la anotación de
reconocimiento realizado por Sandra, con el fin de dejar sin efectos la
inscripción en el registro civil de nacimiento de Juan. Lo anterior por
cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al
debido proceso administrativo, a la filiación y al nombre, cuando la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias tramitó el procedimiento de
reconocimiento de la filiación sin notificarle y le negó la posibilidad de
oponerse a dicho acto. A su vez, solicitó al juez que ordene a la señora Sandra
abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y
requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de
dar curso a la solicitud de conciliación prevista para el 30 de octubre de
2023.
75.
Esta
Corporación pudo determinar que durante el trámite de revisión ocurrieron otros
hechos en torno a la controversia, los cuales podrían suponer una presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo, por lo
cual, es preciso referirse a la aplicación del principio iura novit curia,
de acuerdo con el cual, el juez de tutela debe actuar de forma “más oficiosa
(…) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial
protección constitucional o una persona que, por sus particulares
circunstancias, ve limitado su derecho de defensa”.[37] En esta
línea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez
constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante
no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podrá fallarse
más allá de lo solicitado para garantizar la primacía de los derechos
inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.[38]
Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional está facultado para
proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que “[l]a
acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva
protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la
naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está
sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos,
así el actor no haya sabido invocarlos”.[39]
76.
Así
pues, la Sala deberá tomar en consideración que la accionante habría sido
presunta víctima de barreras administrativas impuestas por la Notaría demandada
para adelantar el trámite de repudio, tal como pasa a reiterarse. El 13 de
octubre de 2023, la señora María solicitó de manera verbal el trámite de
repudio, el cual, según indica, le fue negado por la Notaría bajo el argumento
que nunca lo habían adelantado y le habrían informado que debía dirigirse a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para lo correspondiente. El 23 de
noviembre de 2023, luego del fallo de primera instancia en tutela -el cual no
fue impugnado-, remitió por escrito a la Notaría demandada una solicitud para
formalizar su intención de realizar el repudio a la inscripción del registro
civil de su hijo.
77.
A
su turno, el 19 de diciembre de 2023, la señora María habría interpuesto
una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro contra la Notaría
Cuarta del Círculo de Cartagena. En respuesta a dicha queja, la Dirección de
Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia comunicó que la Notaría
había resuelto su solicitud el 5 de diciembre de 2023. En escrito a esta
Corporación con fecha del 4 de marzo de 2024, María informó que, hasta
ese momento, no había recibido notificación alguna sobre una decisión tomada
respecto a su solicitud. Posteriormente, la accionante informó a la Sala que,
el 2 de mayo del presente año, finalmente, obtuvo copia de la respuesta de la
Notaría que se había enviado a un correo electrónico errado. En concreto, que
le dicen que no es posible adelantar la escritura pública de repudio porque
tienen que acatar la orden judicial de tutela que declaró improcedente la
acción.
78.
De
lo expuesto se evidencia que el presente caso, el examen de procedibilidad de
la acción de tutela deberá adelantarse respecto de los escenarios de presunta
afectación de derechos planteados por la accionante inicialmente en la demanda,
como derivados de los nuevos hechos mencionados previamente. En suma, el asunto
objeto de análisis de esta sentencia es (i) la aparente vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiación ya
la personalidad jurídica del niño al imponer presuntas barreras administrativas
para adelantar los trámites de oposición a la actuación de modificación del
registro de nacimiento del niño. Estas barreras iniciaron con la supuesta falta
de notificación del reconocimiento realizado por la señora Sandra a la
madre biológica del niño, así como posteriormente aquellas referidas
previamente que impidieron concretar el trámite de repudio requerido para
iniciar los trámites judiciales encaminados a controvertir tal actuación de
reconocimiento de la maternidad. Como consecuencia de esto, la accionante
solicitó que, hasta que se adelante el trámite de repudio, se proceda a ordenar
a la Notaría anular la anotación del folio reemplazado y a la señora Sandra
que se abstenga de usar el registro de nacimiento que fue modificado. A su
turno, (ii) la accionante parecería alegar una posible afectación al
debido proceso administrativo por el trámite de conciliación adelantado ante el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se requirió que dicha
entidad se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliación prevista para
el 30 de octubre de 2023.
79.
En
caso de superarse la procedibilidad de estos asuntos, se realizará el
planteamiento del problema jurídico, el esquema de la decisión y el análisis de
fondo correspondiente.
C.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
80.
A
continuación, se examinará si en el presente caso se cumplen los requisitos
para la procedencia de la acción de tutela. Es importante destacar que solo en
caso de verificar que los presupuestos están debidamente acreditados, la Sala
procederá a definir el problema jurídico y a realizar un pronunciamiento de
fondo en lo que corresponda.
81.
Legitimación
en la causa por activa.[40] En el presente
caso, la acción tutela fue interpuesta por la señora María en nombre
propio y como madre en favor de su hijo. La Corte Constitucional ha explicado
que el ejercicio de la acción de tutela de los niños, niñas y adolescentes
puede ser ejercida por regla general por sus padres en ejercicio de la patria
potestad, instrumento al que ha recurrido el estado para “garantizar el
desarrollo armónico e integral de [los niños y niñas]”,[41] y el cual
rige hasta que cumplen la mayoría de edad. En el momento de presentación de la
demanda, Juan tenía 4 años de edad, razón por la cual su representación
legal podía estar en cabeza de madre biológica, en este caso, la señora María.
82.
Legitimación
en la causa por pasiva.[42] A continuación,
la Sala evaluará la legitimación en la causa por pasiva de todas las entidades
o personas accionadas y vinculadas formalmente en el trámite del proceso.
83.
Análisis
respecto de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias. La acción de
tutela se presentó en contra de la Notaría Cuarta de Cartagena, pues es ante
dicha entidad que se encuentra inscrito el registro civil de nacimiento de Juan
y donde se realizó el reconocimiento voluntario de la filiación por parte de Sandra.
84.
En
efecto, la función notarial se define como un servicio público delegado de
manera continua a particulares, cuyas responsabilidades principales radican en
otorgar fe pública respecto a actos y eventos de acuerdo con las competencias
establecidas en el Decreto 960 de 1970.[43]
85.
En
la anterior línea, el ordenamiento jurídico designa a la Registraduría Nacional
del Estado Civil como la autoridad principal responsable de la organización y
supervisión del Registro Civil y la identificación de las personas. Sin embargo,
en virtud del artículo 77 de la Ley 962 de 2005,[44] el cual
modifica el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970,[45] modificado a
su vez por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970,[46] esta función
puede ser delegada a los notarios del país:
“ARTÍCULO 77. RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO
CIVIL DE LAS PERSONAS. Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de
1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará
así:
"Artículo 118. Son encargados de
llevar el registro civil de las personas:
1.
Dentro
del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales
del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes
Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o
gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil.
2.
En
el exterior los funcionarios consulares de la República.
PARÁGRAFO. La Registraduría
Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en
clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas
oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los
Registradores del Estado Civil".” (Énfasis añadido)
86.
En
síntesis, la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena de Indias se encuentra
legitimada por pasiva para hacer parte del proceso de acción de tutela, en
atención a la función de administración del registro civil que cumple.
87.
Análisis
respecto de Sandra.
En el presente asunto, el juez de instancia vinculó a la señora Sandra,
por un lado, en atención a la solicitud realizada en la demanda por la parte
actora[47]
y, por otro, en atención a que el supuesto hecho vulnerador deviene del
reconocimiento voluntario de la filiación que se hiciera sobre Juan,
hijo de la accionante.
88.
Las
personas naturales o particulares pueden ser partes demandadas o vinculadas en
una acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. Con base en estos supuestos, se procede a analizar si en
el caso concreto se acredita alguna de ellas, con miras a determinar si la
señora Sandra está legitimada por pasiva en el proceso.
89.
En
esta oportunidad, se tiene que la señora Sandra ejerció su derecho a realizar
una manifestación de voluntad para reconocer su maternidad del niño Juan.
La madre biológica ha intentado controvertir esta actuación por los medios
previstos en el ordenamiento jurídico para tal efecto. No obstante, para
realizar tales trámites ha sido presunta víctima de aparentes barreras
administrativas que han dificultado, concretamente, materializar el repudio
orientado a iniciar el proceso judicial respectivo. De manera que, lo cierto es
que la señora Sandra no es quien incurrió en la acción u omisión que dio
lugar a la interposición de la acción de tutela, dado que su manifestación de
reconocimiento corresponde al ejercicio de un derecho que ha sido ampliamente
protegido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el mecanismo de
amparo constitucional se dirige a buscar la protección de los derechos
derivados de actuaciones u omisiones de la Notaría Cuarta del Círculo de
Cartagena de Indias. En todo caso, la tutela contiene una pretensión puntual
orientada a que la señora Sandra se abstenga de utilizar el registro
modificado con ocasión de su reconocimiento de la maternidad, hasta que no se
hayan adelantado los correspondientes trámites judiciales que ha intentado
promover la madre biológica, la señora María.
90.
Con
base en esto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas advierte que la señora Sandra
se encuentra legitimada por pasiva con fundamento en el numeral 9 del artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el registro civil modificado
como resultado del acto de reconocimiento de la maternidad tiene impacto
directo sobre los derechos de un niño, respecto de quien, tal disposición,
presume la situación de indefensión. Hasta que no se resuelva la controversia
judicial respecto de su filiación, el uso del registro por parte de la señora Sandra
podría implicar una amenaza de las garantías constitucionales de Juan.
En tal virtud, la obligación del Estado y la sociedad de velar por la
protección de los derechos de los niños contenida en el artículo 44 de la
Constitución, hace imperativo que la señora Sandra sea considerada como
parte de este trámite de tutela.
91.
Con
fundamento en lo anterior, la Sala observa que la señora Sandra, como
persona natural, igualmente, se encuentra legitimada
por pasiva para seguir vinculada al proceso,
92.
Análisis
respecto de José.
La demandante señaló como vinculado al señor José,[48] quien había
actuado como apoderado judicial de Sandra durante el trámite de
reconocimiento voluntario de la filiación.[49]
En este trámite de tutela, no se ha allegado poder a tal abogado para
ejercer representación.[50]
Por ende, la Sala concluye que el abogado José no se encuentra
legitimado en la causa por pasiva. Esto es así porque la Sala no advierte
actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible a este, y que
incida en los derechos fundamentales de la accionante.
93.
Análisis
respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como se advirtió
en líneas precedentes, la administración del registro civil es una función en
cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el
artículo 266 de la Constitución Política que señala:
“ARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil
será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado
según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas
calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en
partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su
elección.
Ejercerá las funciones que establezca la
ley, incluida
la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre
de la Nación, en los casos que aquella disponga”. (Énfasis
añadido)
94.
De
manera que esta es la entidad que tiene a su cargo el registro civil de las
personas, que sería la base de la problemática en el caso concreto.
95.
Ahora,
en el caso en concreto, de acuerdo con el informe rendido por la Notaría Cuarta
de Cartagena, la Registraduría habría informado, vía telefónica, que “la
señora MARÍA debía presentar argumentos por escrito para aplicar al repudio del
reconocimiento y como ese registro pertenecía a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, ella debía presentar el escrito ante la Registraduría, que le
daría el trámite pertinente y a su vez oficiaría a la Notaría para lo
correspondiente”.[51]
Así las cosas, se tiene que las actuaciones u omisiones realizadas por la
Notaria que serían cuestionadas por la presente acción de tutela, podrían estar
presuntamente amparadas en una directriz o indicación realizada por la
Registraduría. De manera que sus actuaciones podrían estar...
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