T-283-23
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro civil de nacimiento
(…) la materialización del trámite que pretende la
actora le impone a esta unas cargas y obligaciones que, para este caso puntual,
se concretan en la necesidad de habilitar el diálogo con el progenitor y actuar
de manera conjunta, en el sentido de concurrir de forma presencial o a través
de poder debidamente autenticado a la firma de la escritura pública que la ley
prevé para estos eventos, so pena de afectar no solo sus garantías sino,
igualmente, (los niños) quienes por su edad son sujetos de especial protección
constitucional y deben ser protegidos en su desarrollo armónico e integral y en
el ejercicio pleno de sus derechos por su familia, por la sociedad y por el
Estado.
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN
MATERIA DE TUTELA-Inexistencia
para el caso
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Regla de
subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el
interés superior de los menores de edad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra
y ultra petita
DERECHO
A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros
derechos fundamentales
ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE
LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad/REGISTRO CIVIL-Importancia en
el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
DERECHO A LA
FILIACION-Fundamental/DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las
personas
DERECHO A LA
FILIACIÓN-Alcance y contenido/DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la
personalidad
DERECHO DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección
constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER
SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la
sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo
armónico e integral
DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres
tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo
integral del niño
RESPONSABILIDAD
PARENTAL-Alcance/DEBERES DE LOS PADRES DE
FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos
PATRIA
POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el interés
superior del hijo menor
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades
y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
NIÑOS
Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los
demás
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado
de brindarles asistencia y protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-283
DE 2023
Referencia: Expediente T-9.217.453
Acción de tutela interpuesta por Sabrina
Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia
(Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel
Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión judicial proferida, en primera y única
instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)[1] en
el marco del proceso de tutela promovido por la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la
Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga.
Aclaración preliminar. La Sala advierte
que en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia será
necesario hacer mención a información íntima de dos menores de edad que se
encuentran involucrados en el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la
Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, puntualizando que en
aquella que publique la Corte Constitucional la identificación de los
menores será reemplazada por nombres ficticios[2].
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en
la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33)
y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres[3] de la Corte Constitucional escogió para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones[4]
La señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras, actuando en nombre
propio, instauró acción de tutela contra la Notaría Única de Támesis
(Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF),
la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,
a la familia, “al amor de sus hijos”, a la salud y al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto sostiene que, puntualmente, la notaría accionada se ha
negado a adelantar el trámite de corrección de su nombre (el cual fue
modificado a solicitud propia mediante escritura pública)[5] en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Al
respecto, indicó que el referido trámite le es indispensable para efectos de desplegar
diferentes actuaciones en el marco de una demanda de régimen de visitas que
pretende promover en contra del padre de sus hijos, quien desde hace
aproximadamente 5 años tiene a su cargo el cuidado de estos.
Del escrito de tutela y los elementos de
juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.1
La accionante nació el
20 de marzo de 1984 en el municipio de Támesis (Antioquia) y fue registrada,
inicialmente, bajo los nombres y apellidos de “Bibiana
Marcela Ríos Porras”[6]. No obstante, indicó que, por decisión
propia, el día 14 de enero de 2021 se dirigió ante la Notaría Única del
referido municipio a efectos de solicitar la modificación de su nombre por el
de “Sabrina Monzerrat”, sin que sus apellidos fueran objeto de algún
tipo de alteración.
1.2
Bajo ese contexto, la
tutelante informó que, mediante escritura pública N° 6 del mismo 14 de enero de
2021[7], la aludida notaría registró el cambio de
su identidad personal, reconociéndole como nuevo nombre el de “Sabrina Monzerrat
Ríos Porras”. Sobre el particular, se puntualiza, que dicha modificación
fue igualmente inscrita en el registro civil de nacimiento de la actora, sin
que la misma supusiera algún tipo de variación de su número de cédula de
ciudadanía[8].
1.3
En ese orden, la
actora procedió a adelantar el trámite orientado a que el cambio de su nombre
se viera reflejado en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos,
Elena y Gabriel Ríos Vallejo de 13 y 10 años, respectivamente.
Así, aseguró que acudió ante la Registraduría Delegada de la ciudad de Armenia
donde un funcionario de esta se negó a realizar el cambio tras explicarle que
para tal fin era necesario que el padre de los menores allegara un poder y/o
concurriera a la firma de la correspondiente escritura pública que se prevé
para estos eventos.
1.4
Inconforme con lo
anterior, la accionante reseñó que se dirigió ante el ICBF donde se le informó
que el órgano competente para adelantar el cambio de su nombre en el documento
de identidad de sus hijos era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así,
indicó que presentó ante la Registraduría Especial de Armenia (Quindío) un
derecho de petición con el propósito de que se llevará a cabo el trámite en
mención. Sobre el particular, la accionante puso de presente que, ante la
ausencia de una respuesta a su requerimiento por parte de la aludida
registraduría, promovió acción de tutela[9].
1.5
Precisó la tutelante
que, en el marco del precitado trámite de amparo constitucional, la Dirección
Nacional de Registro Civil de la Registraduría, mediante oficio del 25 de
noviembre de 2022, dio respuesta a su petición explicando que la corrección del
nombre materno en los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel Vallejo
Ríos procedía mediante escritura pública ante notario, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970[10].
1.6
Aseveró la demandante que
desde el año 2018 sus hijos viven con su padre, el señor Jairo Vallejo Zuluaga,
quien, aseguró, se los llevó sin su consentimiento. Enfatizó que desde ese
entonces ha tratado de tener contacto con los menores, aportar económicamente y
“ejercer sus derechos y deberes sobre ellos”[11]. Sin embargo, sostuvo que ello no ha sido posible toda vez
que los trámites que ha adelantado para el efecto han sido infructuosos, entre
otras cosas, porque su cambio de nombre no figura en el registro civil de
nacimiento de sus menores.
1.7
Refirió que, entre las
actuaciones desplegadas, solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia diligencia
de régimen de visitas fijándose fecha para el 16 de febrero de 2021 y audiencia
de conciliación ante el ICBF el 31 de octubre de 2022, sin que en ninguno de
los eventos se llegará a algún acuerdo en torno a la regulación de las visitas
de los menores.
1.8
Particularmente,
relató la tutelante que el 29 de agosto de 2022[12] requirió ante la precitada comisaría copia del acta y del
expediente contentivo del proceso de régimen de visitas al cual se hizo mención
en precedencia. No obstante, señaló que mediante oficio del 2 de septiembre de
2022 su solicitud fue denegada bajo el argumento de que “no se ha
actualizado el nombre en los registros civiles de nacimientos de los menores”[13] trámite que, según se le indicó, resulta indispensable para poder
“iniciar la respectiva demanda de cuidado personal, régimen de visitas y
fijación de cuota de alimentos a favor de ellos, y así poder tener una solución
de fondo”[14].
1.9
En ese orden, la actora insistió en que, a la fecha, las
accionadas se han negado a llevar a cabo la modificación de su nombre en el
registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Todo lo anterior, afirmó, ha
afectado negativamente su estado de salud, concretamente, manifestó que dicha
situación la ha llevado a padecer de depresiones[15].
Con fundamento en lo
expuesto, la accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la familia, a la salud y al
debido proceso y que, como consecuencia de ello,
se le ordene: (i) a la Notaría Única de Támesis expedir la escritura pública
que corresponda para modificar, en los registros civiles de nacimiento de los
menores Elena y Gabriel Ríos Vallejo, su nombre con el fin
de poder ejercer debidamente sus derechos y obligaciones respecto de estos. En
esa línea, solicitó que, posterior a la aludida modificación, se le ordene (ii)
a la Alcaldía de Armenia que, mediante la Comisaría Segunda de Familia de dicha
ciudad, expida copia de todo el proceso de cuidado
personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos adelantado en
favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentación de la
respectiva demanda. Finalmente, solicitó que se le ordene (iii) a la comisaría
de familia local que corresponda o al ICBF citar a audiencia de conciliación
para regulación de visitas en favor de sus hijos y que, en caso de no llegar a
algún acuerdo, fije de manera provisional un régimen de visitas, hasta tanto el
juez natural emita un pronunciamiento de fondo respecto del asunto.
2. Trámite en primera
instancia y única instancia
2.1 Mediante auto del 30 de noviembre de 2022[16], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó
a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y a la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Seguidamente, a
través de auto del 1 de diciembre del 2022, el mismo juzgado resolvió vincular,
igualmente, a la Registraduría Especial de Armenia y a la Registraduría
Municipal Támesis[17].
2.2 Asimismo,
por medio de la precitada providencia, el despacho judicial requirió al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegara copia del expediente contentivo
de la acción de tutela con radicada con No 63001310300320220028000 promovida
por la misma señora Ríos Porras en contra de la Registraduría Nacional del
Estado Civil que, para el momento de la interposición de la presente causa, se
encontraba en curso.
Intervenciones de las
partes accionadas y vinculadas
-
Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF)[18]: Mediante escrito allegado dentro del
término dispuesto por el juez de conocimiento, el coordinador del Grupo
Jurídico de la Regional Quindío del ICBF se pronunció sobre los hechos en los
que se enmarca el presente trámite tutelar[19]. Empezó por advertir sobre la existencia de la otra acción
de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia donde
la misma accionante reclamó la modificación de su nombre en los registros
civiles de sus hijos con el fin de poder
ejercer debidamente “sus derechos y deberes sobre ellos”[20]. Seguidamente,
argumentó que, en el marco de sus competencias legales, no le corresponde
adelantar el trámite que pretende la accionante ya que, éste debe llevarse a
cabo ante las entidades encargadas de los procesos de registro de identidad.
Así, invocó la falta de legitimación por pasiva dentro de la causa.
No obstante lo anterior, allegó un informe
de todas las actuaciones que en relación con los menores hijos de la accionante
se han realizado ante el ICBF[21]. Puntualmente, se refirió a un “trámite
de atención extraprocesal” que culminó en octubre de 2022, una “solicitud
de restablecimiento de derecho del año 2021” que se encuentra en estado “CERRADA” y una “petición
de información y orientación con trámite” mediante la cual se elevó una
queja en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y que, por falta
competencia, se remitió a la referida autoridad.
Adicionalmente,
atendiendo a la pretensión de la actora en torno a que, posterior al cambio de
su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, se le ordene al ICBF
citar a audiencia de conciliación para
regulación de visitas en favor de sus menores y que, en caso de no conciliar,
fije tales visitas de manera provisional, se pronunció en los siguientes
términos:
“(…) la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras puede
acercarse a las instalaciones del ICBF, ubicadas en la carrera 23 entre calles
3 y 4 del Barrio sesenta casas de esta ciudad y dirigirse a la oficina de
atención al ciudadano para solicitar audiencia de conciliación (en caso que no
proceda la solicitud se asesora en debida forma para indicarle el trámite y la
autoridad competente para adelantarlo); si la conciliación procede, la
profesional le fijara fecha y hora para la audiencia de acuerdo con la agenda
del sistema electrónico de asignación de citas SEAC , se realizará la audiencia
respectiva; en caso de No acuerdo frente a lo no acordado, el Defensor de
Familia deberá emitir Resolución, donde fije provisionalmente visitas,
alimentos y custodia no acordadas”[22].
-
Notaría Única de Támesis
(Antioquia)[23]: De manera preliminar, consideró que la presente causa
encuentra su principal antecedente en “un conflicto entre los progenitores
de los menores Elena y Gabriel”[24] que, destacó, debe
ser resuelto por la comisaría de familia o en su defecto por el juez de familia
para que sean dichas autoridades las llamadas a fijar el régimen de visitas y
la asistencia integral que merecen los menores por parte de sus padres, bien
sea de manera conjunta o individual.
Ahora bien, en lo que respecta al cambio de nombre de la accionante
en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, expuso que es un trámite
regulado expresamente por la ley el cual consiste en que los padres deberán
acudir de manera conjunta a la notaría del círculo donde se encuentren los
respectivos registros civiles de nacimiento de los niños y mediante escritura
pública, que deben firmar los dos, se llevará a cabo el reemplazo de nombre de
la progenitora. En ese orden, precisó que la notaría remitirá la escritura a la
registraduría para que emita el nuevo registro con el reemplazo de la
identificación personal que solicita la madre.
Bajo ese contexto, sostuvo que a la señora Ríos Porras se
le explicó, en respuesta a su derecho de petición, acerca del proceso que debía
adelantar para acceder a lo pretendido. Específicamente, señaló que en su
momento se le indicó que “(…) resulta indispensable la concurrencia personal
o por medio de apoderado de ambos padres (…)”[25],
en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 960 de 1970.
Así las cosas, concluyó indicando que la
notaría se encuentra presta a protocolizar la escritura pública de corrección
de registro para que sea llevada a la oficina de registro donde reposan los
registros de los menores para hacer la respectiva sustitución cuando
comparezcan ambos padres a firmar la escritura tal y como lo ordena la ley[26].
- Jairo Vallejo Zuluaga[27]: Informó que sus hijos Elena y Gabriel conviven
con él desde el año 2018 dado que su madre, la señora Sabrina Monzerrat Ríos
Porras, los abandonó. Así, resaltó que no es cierto que se haya llevado a los
menores sin el consentimiento de la progenitora. En ese orden, explicó que fue
producto del aludido “abandono”[28] que ante la Comisaría de Familia de Támesis se adelantó un proceso
de “restablecimiento de derechos” donde se le otorgó la custodia de los
menores. Al respecto, indicó que desde ese momento les ha brindado “amor,
vivienda digna y estudio”[29].
Con fundamento
en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la accionante y, en todo
caso, hizo un llamado al juez tutela en el sentido de solicitarle que de
llegarse a fijar un régimen de visitas para sus hijos resultaba necesario
prever un acompañamiento psicológico para los mismos en tanto, con ocasión al
abandono del que fueron víctimas, los menores “no quieren tener contacto con
su señora madre”[30].
- Comisaría Segunda de Familia de Armenia[31]: Precisó que
la tutelante, presentándose con el nombre de Sabrina Monzerrat Ríos Porras,
solicitó iniciar proceso de régimen de visitas a favor de sus menores hijos Elena y
Gabriel y después de varias diligencias fallidas para notificar al
padre y también de las negativas de este hacer presencia en la diligencia,
finalmente se logró que lo hiciera el día 16 de febrero de 2021 a las 9:00 am,
diligencia a la que no acudió la accionante.
Refirió que mediante oficio del
10 de febrero de 2021 enviado al Instituto Educativo CASD se obtuvo la
ubicación de la niña Elena, esto por cuanto ni el padre daba razón, ni
la “presunta”[32] progenitora. Explicó que en el marco de las actuaciones
adelantadas por la actora ante la comisaría se pudo advertir, previa
verificación de los documentos aportados, una diferencia del nombre de la madre
en relación con los registros civiles de nacimiento de los menores y la cédula
de ciudadanía de la peticionaria.
Así, puntualizó que la actora
figura en el registro civil de nacimiento de los menores con el nombre de “Bibiana
Marcela Ríos Porras” y en la cédula de ciudadanía con el nombre de “Sabrina
Monzerrat Ríos Porras”, razón por la que la comisaría tuvo que suspender
las diligencias que esta pretendía adelantar y requerir a la interesada para
que legalizará el cambio de su nombre y así, aportará los documentos ya
corregidos. Bajo ese escenario, sostuvo que: “por
sustracción de materia la comisaría tenía motivos suficientes para no regular
el régimen de visitas y por consiguiente tampoco entregar copia del acta que a
propósito se registra con el Nro. 017 del 19 de febrero de 2021”[33].
No obstante lo anterior, precisó
que el despacho indagó acerca del estado actual de los dos menores, de allí que
le solicitara a su padre dar a conocer la ubicación de los niños. Fue así como
indicó que el equipo interdisciplinario de la comisaría se dirigió a la
dirección aportada por el progenitor donde fue recibido por la tía paterna
quien informó que allí solo se encontraba la menor Elena y puso de
presente ser su cuidadora. Respecto del menor Gabriel, refirió que no se
logró conocer su ubicación; sin embargo, se pudo establecer que tanto él como
su padre visitaban los fines de semana a Elena. En ese contexto,
concluyó que, con base a la visita realizada, se constató que los menores
estaban bajo el cuidado de la familia paterna, puntualizando que la menor Elena
se negó entrevistarse con su mamá[34].
Ahora bien, concretamente, en lo
relativo al objeto principal de la presente acción de tutela, enfatizó que las
comisarías de familia no son las llamadas a hacer la corrección que pretende la
accionante, pues explicó que la misma ley le da las pautas al notario para que
haga la respectiva modificación. En ese orden, precisó que las comisarías de
familia no están habilitadas para llevar a cabo el trámite de modificación de
nombres en los registros civiles de nacimiento. Así, llamó la atención respecto
de la dificultad que supone para la comisaría adelantar o facilitar los
documentos que reclama la actora, pues los documentos de identidad de la
tutelante no coinciden con los datos que se registran en los documentos de
identidad de sus menores, dando ello lugar a cuestionarse la legitimación por
activa de la interesada, máxime cuando se trata de asuntos de menores de edad,
en los que los funcionarios deben “tener recelo para decidir y atribuirle la
paternidad o maternidad a los menores”[35].
Con fundamento en lo expuesto,
solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia.
- Registraduría Especial de Armenia[36]: Informó
que atendió de manera oportuna a las solicitudes presentadas por la tutelante
explicándole todo lo relacionado con la actualización o modificación de los
registros civiles de sus hijos. Así, aseguró que en ningún momento ha vulnerado
los derechos fundamentales de la accionante y que, en todo caso, se sumaría a
la respuesta que ofreciera la Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Registraduría Nacional del Estado Civil[37]: Empezó por puntualizar que el día 25 de noviembre de 2022,
la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta al derecho de petición
radicado por la actora. Allí, se le explicó que la corrección de su nombre en
los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel
procede mediante escritura pública ante notario, tal como lo dispone el
artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Así,
informó que se le indicó a la actora que, una vez otorgado el referido
instrumento público, de acuerdo con las pruebas que se pretendan hacer valer,
esta podrá acudir ante la oficina donde reposa el folio inicial, es decir, ante
la Registraduría Municipal de Támesis, para que con base en la escritura
pública se proceda a la sustitución del folio correspondiente y modificación
del serial. En ese orden, aseveró que a la tutelante se le expuso, en su
momento, que en el nuevo registro se consignarán los datos correctos y en los
dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Finalmente, señaló que a la
señora Ríos Porras, igualmente, se le precisó que, de conformidad con lo
consagrado por el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, todos los actos
jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente
del Registro Civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier
oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[38]
-
Copia de la cédula de ciudadanía del
accionante donde figuraba con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras”[39].
-
Copia del registro civil de nacimiento
de la accionante donde figuraba con el nombre de “Bibiana
Marcela Ríos Porras”[40].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la
actora, posterior al cambio de nombre, donde figura como “Sabrina Monzerrat
Ríos Porras”[41].
-
Copia del nuevo registro civil de
nacimiento de la accionante donde se identifica con el nombre “Sabrina Monzerrat
Ríos Porras”. Al respecto se precisa que en el precitado documento obra una
“nota marginal” donde se refiere el cambio de serial con ocasión a la
modificación del nombre, según escritura pública que se protocolizó el 14 de
enero de 2021 ante la Notaría Única de Támesis (Antioquia)[42].
-
Copia de la escritura pública mediante
la cual se llevó a cabo el cambio de nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras”
por el de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras” ante la Notaría Única de
Támesis el día 14 de enero de 2021[43].
-
Copia de los registros civiles de
nacimiento de los menores Elena y Gabriel Ríos Porras donde se
evidencia que figura como progenitora la señora “Bibiana Marcela Ríos
Porras” y como progenitor el señor Jairo
Vallejo Zuluaga. Así mismo se verifica en los aludidos registros que el número
de cédula que reporta la madre es el mismo que aquel que obra en las cédulas de
ciudadanía aportadas por la actora (antes y después del cambio de nombre)[44].
-
Copia de la respuesta de un derecho de
petición por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia donde con
fecha del 2 de septiembre de 2022 se le informó a la actora la necesidad de
realizar la modificación del cambio de su nombre en los registro civiles de
nacimiento de sus hijos so pena de no poder expedir copia del expediente del
proceso de régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria dada la
inconsistencia que se advierte en torno al nombre de identificación de la
progenitora[45].
-
Copia de los oficios de citación a las
diligencias relacionadas con el régimen de visitas de los menores Elena y
Gabriel[46].
-
Copia del certificado de la diligencia
de “asignación de custodia por restablecimiento de derechos” con fecha
del 22 de enero de 2018 que se adelantó ante la Comisaría de Familia de
Támesis, donde quedó reportado que con ocasión a la “ausencia prolongada” de
la señora “Bibiana Marcela Ríos Porras” se le otorgó la custodia y el
cuidado personal de los niños Elena y Gabriel
a su padre, el señor Jairo Vallejo Zuluaga[47].
-
Copia de las historias clínicas de los
menores Elena y Gabriel[48].
-
Certificado de la Institución Educativa
Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Armenia con fecha del 19 de septiembre de
2022 a través del cual se advirtió que el menor Gabriel reporta varios
problemas comportamentales, con altos niveles de ansiedad. Se hizo alusión a la
necesidad de iniciar programa con psiquiatría y se anotó que la madre del menor
ha sido una “figura ausente”, dejando claro que, para esa fecha, la
progenitora buscó mantener contacto con el niño, dando ello lugar a un
incremento en sus manifestaciones de ansiedad[49].
-
Certificado del “Centro de Estudios
y prácticas académicas y sociales CEPAS de la Universidad de Antioquia” a
través del cual se remitió al menor Gabriel a la especialidad de psicología de
la EPS. Ello, por cuanto el niño presenta conductas “disruptivas y mal
adaptativas”, ansiedad y baja tolerancia a la frustración[50].
-
Copia de la historia clínica del “Hospital
Mental de Finlandia” donde se reporta, entre otras cosas, que el menor Gabriel
fue abandonado por su madre a los 2 años y presenta dificultades a nivel
comportamental, se advierte la necesidad de seguir tratamiento por psicología,
psiquiatría, neuropediatría y terapia ocupacional[51].
-
Copia del oficio del 29 de octubre de
2022 remitido por el señor Vallejo Zuluaga ante el ICBF donde reporta, entre
otras cosas, que ante la “aparición” reciente de la madre de los menores
Elena y Gabriel, los menores han presentados desequilibrios
emocionales que los han impactado en los diferentes ámbitos de su vida[52].
-
Copia de una carta de
“agradecimiento” de los familiares de la accionante donde manifestaron,
ante la comisaría de familia, su apoyo en relación con la decisión de que los
menores permanezcan bajo el cuidado y la protección de su padre quien,
aseguraron, les brinda amor[53].
-
Certificados estudiantiles y reporte de
calificaciones del menor Gabriel[54].
-
Respuestas a
diferentes requerimientos y derechos de petición presentados por la accionante
ante la Notaría accionada y la Registraduría de Estado Civil y su delegada en
el municipio de Támesis donde se informó que dichas entidades estaban prestas a
colaborar con el trámite de corrección del registro civil de sus hijos,
enfatizado que para tal efecto y, de conformidad con la ley, resultaba
imperioso que el progenitor concurriera a la firma de la escritura pública que
se prevé para esos eventos[55].
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de primera instancia y
única instancia[56]
Mediante providencia del
14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el
presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto la
actora tiene a su alcance y de conformidad con el artículo 18 del Código
General del Proceso, la acción ordinaria ante los Juzgados Civiles Municipales para lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento
de sus hijos menores en cuanto a la sustitución de su nombre como progenitora.
Así mismo, descartó la procedencia transitoria del amparo sobre la base de
considerar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues,
aun cuando la actora requiere de la modificación que reclama para iniciar la
demanda de régimen de visitas que pretende, lo cierto es que, de acuerdo con
las actuaciones adelantadas ante el ICBF, ya obra un acta conciliatoria fallida
que agota la etapa prejudicial que exigen ese tipo de procesos ante la
jurisdicción de familia.
Por otro lado, destacó que tanto la notaría
accionada como la Registraduría Nacional del Estado Civil han sido claras en
explicarle a la tutelante que para efectos de llevar el cambio de su nombre en
los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos es necesario que,
junto con el padre de los mismos, firme la respectiva escritura pública,
diligencia que, destacó, tampoco ha intentado efectuar la actora con el
progenitor, sin que allegue prueba que permita evidenciar la imposibilidad de
atender a los requerimientos establecidos por la ley en la materia. Esta
decisión no fue objeto de impugnación.
5. Actuaciones en sede
de revisión
5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente
Con el propósito de adquirir mayores elementos de juicio que
contribuyeran en la valoración de los hechos que dieron lugar a la
interposición de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, de
conocer el estado actual del trámite que refirió la actora le ha sido imposible
adelantar, mediante auto del 17 de mayo de 2023[57], la magistrada sustanciadora
dispuso oficiar a la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras para que se
pronunciara respecto de los siguientes puntos:
“(i) Informe si usted ha interpuesto alguna otra acción de
tutela cuyas partes accionadas y pretensiones sean las mismas de aquellas que
ahora están siendo objeto de revisión por parte de esta Corporación. De ser
así, informe si los derechos reclamados en dicha oportunidad le fueron
amparados y en qué términos. (ii) Informe si a la fecha ya pudo adelantar el
trámite relacionado con el cambio de su nombre en los registros civiles de
nacimiento de sus menores hijos. De no ser así, explique las razones por las
cuales no ha podido atender a los requerimientos que le fueron solicitados por
parte de las accionadas para llevar a cabo la aludida modificación. (iii)
Informe si, en el marco del trámite de modificación de los registros civiles de
nacimientos de sus hijos, ha mantenido comunicación con el padre de estos, el
señor Jairo Vallejo Zuluaga, con el propósito de darle a conocer los requisitos
que exige la ley para tal fin. Concretamente, precise si el referido señor
Vallejo Zuluaga se ha negado a la realización de dicho cambio y/o ha
manifestado su negativa en el sentido de abstenerse de firmar los documentos
necesarios -ante la autoridad competente- para materializar la modificación de
su nombre en los aludidos documentos de identidad de los menores”.
Así mismo, en el marco del aludido decreto probatorio se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)
para que informara si, ante dicho despacho judicial, la actora había promovido
una acción de tutela por hechos relacionados con los que ahora ocupan la
atención de esta Corte. Finalmente, se le solicitó al señor Jairo Vallejo
Zuluaga, en su calidad de accionado y progenitor de los menores Elena y Gabriel,
que se pronunciara en relación con los cuestionamientos que se citan a
continuación:
“(i) Informe si, previa notificación de la presente
acción de tutela, conocía del trámite que la señora Sabrina Monzerrat Ríos
Porras busca adelantar en relación con el cambio de su nombre en el registro
civil de sus menores hijos. De ser así, informe si se le ha requerido por parte
de alguna autoridad, notaria o registraduría para llevar a cabo el aludido
trámite. Así mismo, informe si la señora Ríos Porras lo ha contactado para
adelantar la modificación que pretende. Puntualmente, precise si usted se ha negado
a que se realice el pluricitado trámite. De ser así, indique la razón”.
Vencido el término
otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las
intervenciones recibidas con ocasión al precitado auto de pruebas.
5.2
Respecto de la información suministrada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Armenia (Quindío)[58]: Relató que el día 22
de noviembre de 2022 le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción
de tutela impetrada por Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, radicada bajo el número 2022-00280-00.
Bajo ese
contexto indicó que, una vez valorados todos los elementos de juicio que
integraban la causa, profirió sentencia el día 2 de diciembre de 2022 a través
de la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello obedeció a que, en el curso del trámite tutelar, la accionada demostró
haber generado contestación material o de fondo a la petición o solicitud
elevada por la actora en el sentido de que le indicó, de forma detallada, el
proceso que, de conformidad con la Ley 1260 de 1970, debía llevar a cabo para
obtener la actualización o corrección de sus datos en los registros civiles de
nacimiento de sus menores. Informó que la precitada decisión que no fue objeto
de impugnación por ninguna de las partes. Así, remitió copia completa del
expediente[59].
5.3 Respecto de la contestación allega por el señor Jairo
Vallejo Zuluaga[60]: Inicialmente,
aseguró que no tenía conocimiento de que la madre de sus hijos estuviese
adelantando un trámite encaminado a modificar los registros civiles de los
menores. Al respecto precisó lo siguiente: “(…) hace dos años
aproximadamente, la señora SABRINA MONZERRAT, acudió a mi establecimiento de comercio
ubicado en Armenia Quindío y me manifestó que ella se había cambiado el nombre
y que quería ver a los niños”.
Seguidamente,
informó que a la
fecha no ha sido requerido por alguna autoridad para llevar a cabo la aludida
modificación. Sin embargo, indicó que: “(…) si fui citado a la comisaría de
familia, pero con la intención de la mamá de retomar su custodia a lo cual me
opuse dado sus antecedentes de abandono de los menores”.
Finalmente, precisó que nunca se ha negado al trámite que la
actora persigue. Ello, tras sostener que la accionante nunca se lo ha
solicitado. Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: “estoy en los mejores términos para que ella concluya
con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el
nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora
sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier
trámite; eso sí que los gastos de desplazamiento y notariales corran
por cuenta de ella, ya que vivimos en Armenia Quindío y los registros son de la
Notaría de Támesis Antioquia municipio distante a unas ocho horas del lugar de
nuestra residencia”.
5.4 Respecto de la señora Ríos Porras: se advierte que esta se abstuvo
de dar contestación a los cuestionamientos propuestos por la magistrada
ponente.
5.5 Respecto de la necesidad de realizar un nuevo decreto
probatorio[61]: Atendiendo
a la información allegada por el señor Jairo Vallejo Zuluaga, la magistrada
sustanciadora dispuso, mediante auto del 6 de junio de 2023, oficiar tanto a la
Registraduría Municipal de Támesis (Antioquia) como a la Notaría Única de dicho
municipio para que se pronunciaran respecto de lo siguiente:
“Tomando en consideración la distancia entre el
lugar de residencia del padre de los menores hijos de la accionante y lugar en
donde reposan los registros civiles de nacimientos de los mismos
(Támesis-Antioquia) informen si: ¿Es posible que el progenitor otorgue poder a
favor de la señora Ríos Porras a efectos que ésta última pueda adelantar, sin
otro requerimiento, el trámite que pretende?, de no ser así, indique, ¿Qué
alternativas se prevén para suplir la comparecencia presencial de uno de
representantes legales de los menores cuyo registro civil de nacimiento se
busca modificar, en este caso, en lo que guarda estricta relación con el nombre
de su progenitora?”
Vencido el término
otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las
contestaciones que, respecto del precitado auto, se remitieron.
Por un lado, la Notaría
Única de Támesis (Antioquia) informó, para lo que
resulta relevante en el presente asunto, lo siguiente: “ambos padres tienen
que concurrir a la modificación del registro civil de nacimiento de un menor de
18 años dada su condición de incapaz relativo y, en efecto, puede el progenitor
ausente otorgar poder debidamente autenticado al que comparece a corregir los
registros”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de
1970.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado
Civil – nivel
central -, actuando en representación de la Registraduría Municipal de Támesis,
explicó que, una vez verificados los
registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante, se pudo
establecer que estos fueron inscritos en la Registraduría del precitado
municipio. Así, puntualizó que, para ajustar dichos documentos a la realidad,
específicamente en cuanto al nombre con el que actualmente se identifica su
progenitora, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91
del Decreto Ley 1260 de 1970. Ello, respecto a lo que guarda correspondencia
con el otorgamiento de escritura pública, toda vez que, enfatizó, “la
corrección no busca modificar el estado civil del inscrito
sino ajustar los datos a la realidad”.
Por
otro lado, precisó que, si bien es cierto, los registros civiles de nacimiento
de los menores se encuentran dentro del protocolo registral de la Registraduría
de Támesis, una vez se cuente con la escritura pública, no se
requiere que deban desplazarse ante dicho municipio para hacer la corrección.
Esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010,
que establece lo siguiente:
“Inscripción de actos jurídicos, hechos
jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban
inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse
en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil
del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
En
ese orden, aclaró que comoquiera que la corrección de los registros civiles de
nacimiento de los menores puede realizarse ante cualquier oficina registral,
no es necesaria la presencia de Elena y Gabriel ni la de ambos
padres, ya que solo se requiere que uno de ellos actúe como declarante del acto
ante la registraduría a la que acuda, conforme a las etapas del proceso de
inscripción establecidas en el artículo 28 del Decreto Ley 1260 de 1970 que
preceptúa que: “el
proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento,
la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción”
Bajo
esa línea, precisó que le corresponderá a la notaría en la cual se pretenda
elevar la escritura pública, establecer el mecanismo para que esta pueda ser
otorgada por ambos progenitores tal como lo dispone el artículo 90 de la Ley
1260 de 1970.- modificado por el artículo 3, de Decreto 999 de 1988, el cual
tal y como se ha reseñado prevé que : "solo podrán solicitar la
rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura
pública, las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de
sus representantes legales o sus herederos". (énfasis propio)
En
otras palabras, concluyó que en lo atinente al trámite que le compete a la
registraduría- en el marco de la corrección del nombre de la accionante en el
registro civil de nacimiento de sus hijos- “no es necesario otorgar un poder
a la progenitora”, ya que cualquiera de los padres puede adelantar tal
corrección. En todo caso, destacó que ello solo tendrá lugar, previa
existencia de la escritura pública que, ante la notaría, se deberá suscribir
en atención a los parámetros establecido por la ley y que, en consecuencia,
habilita a la entidad registral a ajustar las inscripciones de registro civil
de nacimiento de los menores a la realidad, en cuanto al nombre materno se
refiere. (énfasis propio)
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Competencia
1.1 De
conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Cuestión previa a resolver
2.1 Estudio de temeridad en la acción de tutela
2.1.1 Teniendo en cuenta que en el marco del decreto probatorio
adelantado en el presente trámite de revisión se pudo constatar, con fundamento
en la información recibida tanto por el ICBF como por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Armenia (Quindío), que previa interposición de la acción de
amparo que ahora ocupa la atención de esta Sala, la señora Ríos Porras promovió
ante dicho despacho judicial otra acción de la misma naturaleza cuyo propósito,
aparentemente, se relacionó con aquel que ahora se revisa, la Sala estima
pertinente realizar
un breve pronunciamiento para definir si, de cara a dicha situación y conforme
las pruebas recaudadas y la jurisprudencia en la materia, se configuró el
fenómeno de la temeridad.
2.1.2 Concretamente, la figura
de la temeridad encuentra su fundamento normativo en el artículo 38 del decreto 2591 de
1991, el cual prevé lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
2.1.3 En desarrollo de la precitada disposición, la jurisprudencia
constitucional se ha referido a la materialización de temeridad en dos
escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo
negativo actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al
recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una
justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la
Corte mediante sentencia SU-168 de 2017 concluyó que: “para rechazar la
acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso
del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a
través de la acción de tutela”.
2.1.4 Ahora bien, con
miras a evitar el acaecimiento de esta circunstancia, la propia jurisprudencia
constitucional se ha ocupado de fijar una serie de criterios orientadores que
permiten identificar una posible situación constitutiva de temeridad.
Particularmente, a través de la sentencia SU-027 de 2021[62] esta Corporación señaló
que para determinar la configuración de una actuación de dicha categoría es
necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: “1). Que se presente una
identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de
manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de
las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2). Que
el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no
constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente
por la ley o la jurisprudencia. 3). Que en caso de presentarse una solicitud de
tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a
partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional
acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se
sustentan en las mismas razones y solicitud”.
2.1.5 En esa línea, la Corte ha indicado que, respecto del primer punto, al juez constitucional le corresponde
establecer si se presenta (i) identidad de partes[63], (ii) identidad de causa[64], (iii)
identidad de objeto[65], y (iv)
ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo, en la
que, además, se evidencie una actuación dolosa o de mala fe[66]. Enfatizando que no basta con
identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que
existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia,
sino que, por el contrario, “deben estudiarse las circunstancias actuales
que rodean el caso específico (…)”.
2.1.6 Concretamente,
este Tribunal ha sostenido que cuando la improcedencia de la acción de tutela
por temeridad este fundada en el presunto el dolo o en la aparente mala fe de
la parte actora, es importante tomar en consideración que la sola existencia de varias acciones de
tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda
acción pueda ser considerada como temeraria, pues, en términos de la Corte: “la institución
de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las
acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos
materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En
ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente
similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad,
el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración
en cada asunto sometido a su competencia”[67].
2.1.7 Al respecto, la Corte ha precisado que la actuación
no es temeraria, cuando si bien se constata la existencia de multiplicidad de
acciones de tutela, este actuar se originó con ocasión a: (i) la falta de
conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de
abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho”[68]. En dichos
eventos, ha concluido esta Corporación que “si bien la tutela debe ser
declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende,
no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.[69]
2.1.8 Incluso, la Corte se ha referido a dos supuestos que
permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin
que dicha situación configure temeridad: (i) cuando surgen circunstancias
fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un
pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la
pretensión incoada[70].
2.1.9 En ese orden de idas y conforme a la información
allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Armenia (Quindío) la Sala pudo establecer que, en efecto, es cierto que la
actora acudió, en una oportunidad previa a la presentación de la causa que
ahora revisa la Corte, a la interposición de una acción de tutela con el fin de
solicitar, concretamente, la protección de sus derechos fundamentales de
petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que figuró como única accionada. Así, en dicha
ocasión la señora Ríos Porras estructuró sus pretensiones de la siguiente
manera: “(i). que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil
que modifique en el registro civil de mis hijos (…) mi nombre con el fin de
poder ejercer debidamente mis derechos y deberes sobre ellos y (i) que, de no
prosperar la solicitud previa, se le ordene a la Registraduría Nacional del
Estado Civil que conteste el derecho de petición que presenté”.
2.1.10 Ahora bien, en plena correspondencia con lo anterior y
en aplicación de los elementos en los que se sustenta la figura de la
temeridad, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio no hay lugar a dar
por configurada una actuación que se enmarque en el aludido fenómeno. En
primera medida, nótese que la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) tuvo por objeto, entre otras
cosas, perseguir la garantía del derecho de petición sobre la base de buscar
que se le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a
una solicitud presentada por la señora Ríos Porras relacionada con el trámite a
seguir para la actualización de su nombre en los registros civiles de
nacimiento de sus menores hijos. Fue así, como el aludido juzgado, atendiendo
a que la accionada dio respuesta al requerimiento de la actora en el curso de
trámite de tutelar, en el sentido de que le explicó el proceso previsto por la
ley para poder llevar a cabo la modificación que reclama, profirió la sentencia
del 2 de diciembre de 2022 a través de la cual declaró la carencia actual del
objeto por hecho superado en lo relativo al derecho de petición y denegó el
amparo requerido en lo relativo a ordenar la corrección de los registros civiles
de nacimiento de Elena y Gabriel.
2.1.11 En los términos antes expuesto, de manera preliminar,
encuentra la Sala que no se configuraría la identidad de objeto como
elemento llamado a concurrir en los análisis de la temeridad (ver Supra
2.1.5), pues, en la tutela que ahora se revisa la actora invoca la
protección de sus derechos – de petición, a la familia, a la salud, al amor
de sus (sic) hijos y al debido proceso-.
2.1.12 Por otro lado, obsérvese que el trámite tutelar al que
se hizo previa mención estuvo integrado en su extremo pasivo, únicamente por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, resultando ello otro aspecto
diferenciador respecto de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la
Sala, donde tal y como quedó reseñado en los antecedentes, obran como
accionados una pluralidad de sujetos que , a juicio de la actora, han
desconocido los derechos que en esta oportunidad invoca, tales como lo son: la Notaría Única de Támesis (Antioquia),
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisaría Segunda de
Familia de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga, en su calidad de
progenitor de los menores de edad Elena y Gabriel. Así, constata
igualmente la Sala la falta de configuración en la identidad de partes
que es propia de una actuación temeraria (ver
Supra 2.1.5).
2.1.13 Así mismo, para la Sala resulta claro que, si bien la peticionaria
ha recurrido a la acción de tutela en otras
oportunidades con sustento en hechos que guardan identidad en su mayoría con
aquellos bajo los cuales se estructura la presente tutela, lo cierto es que
este hecho, por sí solo, no da lugar a encontrar la satisfecha la triple
identidad que se exige para entender materializada la temeridad.
2.1.14 En ese orden, la Sala reconoce que, a pesar de que la peticionaria recurrió a la
acción de tutela en una oportunidad previa con un propósito similar que,
incluso, desde una perspectiva amplia podría concretarse
en el mismo fin último que a través de esta causa se persigue - lograr la
modificación de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos
para con ello acudir ante las autoridades correspondientes a efectos de fijar
el régimen de visitas y cuota alimentaria -, lo cierto es que una vez
estudiadas, de forma individual, las particularidades de cada una de las causas
no es posible dar por acreditada la identidad de partes, causa y
objeto, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corte. De
igual momento, tampoco se evidencia, prima facie, que el proceder de la
accionante, en punto a haber promovido dos acciones de tutela que, conforme se
indicó en precedencia, podrían guardar similitud en sus elementos fácticos,
comporte una actuación que se enmarque en un acto doloso o precedido por la mala
fe. Incluso, advierte la Sala que las decisiones que sobre el particular se
han adoptado no se han pronunciado en torno al fondo de la problemática
planteada, es decir, no han adelantado un análisis material sobre la
presunta afectación de los derechos fundamentales que asegura la actora le
están siendo desconocidos por el hecho de que no ha podido proyectar el cambio
de su nombre en los documentos de identidad de sus menores hijos.
2.1.15 En efecto, en la
medida en que no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela se
haya emitido un pronunciamiento de fondo en cuento a la problemática planteada
por la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura
una actuación temeraria.
2.1.16 Igualmente, tampoco observa la Sala
que acaezca el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, conforme ha sido
expuesto, en cuanto a la problemática alegada por la señora Ríos Porras,
hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces de
tutela. Concretamente, las autoridades judiciales a las que ha recurrido la
actora no han adoptado una decisión en torno al cambio de nombre en los
registros de nacimiento de sus hijos, más allá de validar la explicación que
las autoridades inmersas en el proceso administrativo le han brindado en cuanto
a los requerimientos que exige la ley para tal objeto. Así, la acción de amparo
que ahora es objeto de revisión supondrá, si el correspondiente análisis de
procedibilidad llega a superarse, un escenario constitucional distinto a aquel
ya culminado donde podrá valorarse, de cara a los elementos de juicio que obran
en el expediente, los supuestos facticos y jurídicos que han llevado a que la
actora siga sin resolver la cuestión que la aqueja.
2.1.17 Respecto de lo anterior, es preciso
recordar que en tratándose de la ocurrencia de la temeridad y la cosa juzgada,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la apreciación de ambos
fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto,
puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación
de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de
apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales
fenómenos”[71].
Superado el análisis de la cuestión previa,
la Sala continuará por realizar el correspondiente estudio de procedencia de la
acción de tutela.
3. Estudio de procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el
Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii)
la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos
supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento
de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuración de tales
presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema
jurídico y exponer las consideraciones que contribuyan a la solución de la
presente causa.
3.1 De la legitimación en la causa y la
inmediatez
3.1.1 Sobre la legitimación de las partes
Legitimación en la causa por activa[72]:
la Sala constata que la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras se encuentra
legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela toda vez que
es la titular de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido
vulnerados por las accionadas como
resultado de no haber podido llevar a cabo el cambio de su nombre en el
registro civil de sus menores hijos.
Legitimación en la causa por pasiva[73]:
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional en la materia, la legitimación
por pasiva se predica de la autoridad pública o el particular a quien se le
atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya
protección se reclama. En el presente asunto tal y como ha quedado reseñado, la
accionante integró al extremo pasivo de la causa a la Notaría Única de
Támesis (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la
Alcaldía de Armenia (Quindío) y al señor Jairo Vallejo Zuluaga, en calidad de
padre de sus menores hijos. Así mismo, en sede de instancia el juez vinculó al
trámite tutelar a la Comisaría Segunda
de Familia de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Así las cosas, considera la Sala que para efectos
de establecer la aptitud legal de todos los sujetos contra los que se dirigió
la demanda de tutela promovida por la señora Ríos Porras para responder por la
presunta amenaza de sus derechos fundamentales y de aquellos que fueron
vinculados en sede de instancia, se estima necesario fijar, desde este punto,
el alcance de las pretensiones de la demandante. Obsérvese que, de acuerdo con
el relato de la actora y atendiendo a los diferentes elementos de juicio que
integran el expediente, el hecho que originó el reclamo vía constitucional se
concreta, puntualmente, en la imposibilidad de haber podido proyectar el cambio
de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores, hecho que a su
vez, le impide ser reconocida de manera legal como progenitora de los mismos,
con las implicaciones que ello tiene en el acceso a los mecanismos judiciales y
administrativos que prevé la ley para fijar el régimen de cuidado, de visitas y
de alimentos para sus hijos.
En otras palabras, el hecho generador de la
presunta trasgresión de las garantías fundamentales que invoca la accionante
recae, específicamente, en las barreras con las que ha encontrado en el marco
del trámite de la modificació...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.