Sentencia T-283 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-283-23 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Corrección registro civil de nacimiento (…) la materialización del trámite que pretende la actora le impone a esta unas cargas y obligaciones que, para este caso puntual, se concretan en la necesidad de habilitar el diálogo con el progenitor y actuar de manera conjunta, en el sentido de concurrir de forma presencial o a través de poder debidamente autenticado a la firma de la escritura pública que la ley prevé para estos eventos, so pena de afectar no solo sus garantías sino, igualmente, (los niños) quienes por su edad son sujetos de especial protección constitucional y deben ser protegidos en su desarrollo armónico e integral y en el ejercicio pleno de sus derechos por su familia, por la sociedad y por el Estado. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad/REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica DERECHO A LA FILIACION-Fundamental/DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas DERECHO A LA FILIACIÓN-Alcance y contenido/DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Los padres tienen la responsabilidad de proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo integral del niño RESPONSABILIDAD PARENTAL-Alcance/DEBERES DE LOS PADRES DE FAMILIA-Derechos y obligaciones para con los hijos PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino en el interés superior del hijo menor DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de brindarles asistencia y protección REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-283 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.217.453 Acción de tutela interpuesta por Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial proferida, en primera y única instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)[1] en el marco del proceso de tutela promovido por la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga. Aclaración preliminar. La Sala advierte que en el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia será necesario hacer mención a información íntima de dos menores de edad que se encuentran involucrados en el asunto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna número 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, se emitirán dos copias del mismo fallo, puntualizando que en aquella que publique la Corte Constitucional la identificación de los menores será reemplazada por nombres ficticios[2]. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres[3] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones[4] La señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Alcaldía de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la familia, “al amor de sus hijos”, a la salud y al debido proceso. Lo anterior, por cuanto sostiene que, puntualmente, la notaría accionada se ha negado a adelantar el trámite de corrección de su nombre (el cual fue modificado a solicitud propia mediante escritura pública)[5] en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Al respecto, indicó que el referido trámite le es indispensable para efectos de desplegar diferentes actuaciones en el marco de una demanda de régimen de visitas que pretende promover en contra del padre de sus hijos, quien desde hace aproximadamente 5 años tiene a su cargo el cuidado de estos. Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1.1 La accionante nació el 20 de marzo de 1984 en el municipio de Támesis (Antioquia) y fue registrada, inicialmente, bajo los nombres y apellidos de “Bibiana Marcela Ríos Porras”[6]. No obstante, indicó que, por decisión propia, el día 14 de enero de 2021 se dirigió ante la Notaría Única del referido municipio a efectos de solicitar la modificación de su nombre por el de “Sabrina Monzerrat”, sin que sus apellidos fueran objeto de algún tipo de alteración. 1.2 Bajo ese contexto, la tutelante informó que, mediante escritura pública N° 6 del mismo 14 de enero de 2021[7], la aludida notaría registró el cambio de su identidad personal, reconociéndole como nuevo nombre el de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”. Sobre el particular, se puntualiza, que dicha modificación fue igualmente inscrita en el registro civil de nacimiento de la actora, sin que la misma supusiera algún tipo de variación de su número de cédula de ciudadanía[8]. 1.3 En ese orden, la actora procedió a adelantar el trámite orientado a que el cambio de su nombre se viera reflejado en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos, Elena y Gabriel Ríos Vallejo de 13 y 10 años, respectivamente. Así, aseguró que acudió ante la Registraduría Delegada de la ciudad de Armenia donde un funcionario de esta se negó a realizar el cambio tras explicarle que para tal fin era necesario que el padre de los menores allegara un poder y/o concurriera a la firma de la correspondiente escritura pública que se prevé para estos eventos. 1.4 Inconforme con lo anterior, la accionante reseñó que se dirigió ante el ICBF donde se le informó que el órgano competente para adelantar el cambio de su nombre en el documento de identidad de sus hijos era la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, indicó que presentó ante la Registraduría Especial de Armenia (Quindío) un derecho de petición con el propósito de que se llevará a cabo el trámite en mención. Sobre el particular, la accionante puso de presente que, ante la ausencia de una respuesta a su requerimiento por parte de la aludida registraduría, promovió acción de tutela[9]. 1.5 Precisó la tutelante que, en el marco del precitado trámite de amparo constitucional, la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría, mediante oficio del 25 de noviembre de 2022, dio respuesta a su petición explicando que la corrección del nombre materno en los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel Vallejo Ríos procedía mediante escritura pública ante notario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970[10]. 1.6 Aseveró la demandante que desde el año 2018 sus hijos viven con su padre, el señor Jairo Vallejo Zuluaga, quien, aseguró, se los llevó sin su consentimiento. Enfatizó que desde ese entonces ha tratado de tener contacto con los menores, aportar económicamente y “ejercer sus derechos y deberes sobre ellos”[11]. Sin embargo, sostuvo que ello no ha sido posible toda vez que los trámites que ha adelantado para el efecto han sido infructuosos, entre otras cosas, porque su cambio de nombre no figura en el registro civil de nacimiento de sus menores. 1.7 Refirió que, entre las actuaciones desplegadas, solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia diligencia de régimen de visitas fijándose fecha para el 16 de febrero de 2021 y audiencia de conciliación ante el ICBF el 31 de octubre de 2022, sin que en ninguno de los eventos se llegará a algún acuerdo en torno a la regulación de las visitas de los menores. 1.8 Particularmente, relató la tutelante que el 29 de agosto de 2022[12] requirió ante la precitada comisaría copia del acta y del expediente contentivo del proceso de régimen de visitas al cual se hizo mención en precedencia. No obstante, señaló que mediante oficio del 2 de septiembre de 2022 su solicitud fue denegada bajo el argumento de que “no se ha actualizado el nombre en los registros civiles de nacimientos de los menores”[13] trámite que, según se le indicó, resulta indispensable para poder “iniciar la respectiva demanda de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos a favor de ellos, y así poder tener una solución de fondo”[14]. 1.9 En ese orden, la actora insistió en que, a la fecha, las accionadas se han negado a llevar a cabo la modificación de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores hijos. Todo lo anterior, afirmó, ha afectado negativamente su estado de salud, concretamente, manifestó que dicha situación la ha llevado a padecer de depresiones[15]. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la familia, a la salud y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se le ordene: (i) a la Notaría Única de Támesis expedir la escritura pública que corresponda para modificar, en los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel Ríos Vallejo, su nombre con el fin de poder ejercer debidamente sus derechos y obligaciones respecto de estos. En esa línea, solicitó que, posterior a la aludida modificación, se le ordene (ii) a la Alcaldía de Armenia que, mediante la Comisaría Segunda de Familia de dicha ciudad, expida copia de todo el proceso de cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota de alimentos adelantado en favor de sus menores hijos para con ello poder proceder a la presentación de la respectiva demanda. Finalmente, solicitó que se le ordene (iii) a la comisaría de familia local que corresponda o al ICBF citar a audiencia de conciliación para regulación de visitas en favor de sus hijos y que, en caso de no llegar a algún acuerdo, fije de manera provisional un régimen de visitas, hasta tanto el juez natural emita un pronunciamiento de fondo respecto del asunto. 2. Trámite en primera instancia y única instancia 2.1 Mediante auto del 30 de noviembre de 2022[16], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia admitió la acción de tutela de la referencia y vinculó a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Seguidamente, a través de auto del 1 de diciembre del 2022, el mismo juzgado resolvió vincular, igualmente, a la Registraduría Especial de Armenia y a la Registraduría Municipal Támesis[17]. 2.2 Asimismo, por medio de la precitada providencia, el despacho judicial requirió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia para que allegara copia del expediente contentivo de la acción de tutela con radicada con No 63001310300320220028000 promovida por la misma señora Ríos Porras en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, para el momento de la interposición de la presente causa, se encontraba en curso. Intervenciones de las partes accionadas y vinculadas - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[18]: Mediante escrito allegado dentro del término dispuesto por el juez de conocimiento, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Quindío del ICBF se pronunció sobre los hechos en los que se enmarca el presente trámite tutelar[19]. Empezó por advertir sobre la existencia de la otra acción de tutela que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia donde la misma accionante reclamó la modificación de su nombre en los registros civiles de sus hijos con el fin de poder ejercer debidamente “sus derechos y deberes sobre ellos”[20]. Seguidamente, argumentó que, en el marco de sus competencias legales, no le corresponde adelantar el trámite que pretende la accionante ya que, éste debe llevarse a cabo ante las entidades encargadas de los procesos de registro de identidad. Así, invocó la falta de legitimación por pasiva dentro de la causa. No obstante lo anterior, allegó un informe de todas las actuaciones que en relación con los menores hijos de la accionante se han realizado ante el ICBF[21]. Puntualmente, se refirió a un “trámite de atención extraprocesal” que culminó en octubre de 2022, una “solicitud de restablecimiento de derecho del año 2021” que se encuentra en estado “CERRADA” y una “petición de información y orientación con trámite” mediante la cual se elevó una queja en contra de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y que, por falta competencia, se remitió a la referida autoridad. Adicionalmente, atendiendo a la pretensión de la actora en torno a que, posterior al cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus hijos, se le ordene al ICBF citar a audiencia de conciliación para regulación de visitas en favor de sus menores y que, en caso de no conciliar, fije tales visitas de manera provisional, se pronunció en los siguientes términos: “(…) la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras puede acercarse a las instalaciones del ICBF, ubicadas en la carrera 23 entre calles 3 y 4 del Barrio sesenta casas de esta ciudad y dirigirse a la oficina de atención al ciudadano para solicitar audiencia de conciliación (en caso que no proceda la solicitud se asesora en debida forma para indicarle el trámite y la autoridad competente para adelantarlo); si la conciliación procede, la profesional le fijara fecha y hora para la audiencia de acuerdo con la agenda del sistema electrónico de asignación de citas SEAC , se realizará la audiencia respectiva; en caso de No acuerdo frente a lo no acordado, el Defensor de Familia deberá emitir Resolución, donde fije provisionalmente visitas, alimentos y custodia no acordadas”[22]. - Notaría Única de Támesis (Antioquia)[23]: De manera preliminar, consideró que la presente causa encuentra su principal antecedente en “un conflicto entre los progenitores de los menores Elena y Gabriel”[24] que, destacó, debe ser resuelto por la comisaría de familia o en su defecto por el juez de familia para que sean dichas autoridades las llamadas a fijar el régimen de visitas y la asistencia integral que merecen los menores por parte de sus padres, bien sea de manera conjunta o individual. Ahora bien, en lo que respecta al cambio de nombre de la accionante en los registros civiles de nacimiento de sus hijos, expuso que es un trámite regulado expresamente por la ley el cual consiste en que los padres deberán acudir de manera conjunta a la notaría del círculo donde se encuentren los respectivos registros civiles de nacimiento de los niños y mediante escritura pública, que deben firmar los dos, se llevará a cabo el reemplazo de nombre de la progenitora. En ese orden, precisó que la notaría remitirá la escritura a la registraduría para que emita el nuevo registro con el reemplazo de la identificación personal que solicita la madre. Bajo ese contexto, sostuvo que a la señora Ríos Porras se le explicó, en respuesta a su derecho de petición, acerca del proceso que debía adelantar para acceder a lo pretendido. Específicamente, señaló que en su momento se le indicó que “(…) resulta indispensable la concurrencia personal o por medio de apoderado de ambos padres (…)”[25], en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 960 de 1970. Así las cosas, concluyó indicando que la notaría se encuentra presta a protocolizar la escritura pública de corrección de registro para que sea llevada a la oficina de registro donde reposan los registros de los menores para hacer la respectiva sustitución cuando comparezcan ambos padres a firmar la escritura tal y como lo ordena la ley[26]. - Jairo Vallejo Zuluaga[27]: Informó que sus hijos Elena y Gabriel conviven con él desde el año 2018 dado que su madre, la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras, los abandonó. Así, resaltó que no es cierto que se haya llevado a los menores sin el consentimiento de la progenitora. En ese orden, explicó que fue producto del aludido “abandono”[28] que ante la Comisaría de Familia de Támesis se adelantó un proceso de “restablecimiento de derechos” donde se le otorgó la custodia de los menores. Al respecto, indicó que desde ese momento les ha brindado “amor, vivienda digna y estudio”[29]. Con fundamento en lo expuesto, solicitó denegar las pretensiones de la accionante y, en todo caso, hizo un llamado al juez tutela en el sentido de solicitarle que de llegarse a fijar un régimen de visitas para sus hijos resultaba necesario prever un acompañamiento psicológico para los mismos en tanto, con ocasión al abandono del que fueron víctimas, los menores “no quieren tener contacto con su señora madre”[30]. - Comisaría Segunda de Familia de Armenia[31]: Precisó que la tutelante, presentándose con el nombre de Sabrina Monzerrat Ríos Porras, solicitó iniciar proceso de régimen de visitas a favor de sus menores hijos Elena y Gabriel y después de varias diligencias fallidas para notificar al padre y también de las negativas de este hacer presencia en la diligencia, finalmente se logró que lo hiciera el día 16 de febrero de 2021 a las 9:00 am, diligencia a la que no acudió la accionante. Refirió que mediante oficio del 10 de febrero de 2021 enviado al Instituto Educativo CASD se obtuvo la ubicación de la niña Elena, esto por cuanto ni el padre daba razón, ni la “presunta”[32] progenitora. Explicó que en el marco de las actuaciones adelantadas por la actora ante la comisaría se pudo advertir, previa verificación de los documentos aportados, una diferencia del nombre de la madre en relación con los registros civiles de nacimiento de los menores y la cédula de ciudadanía de la peticionaria. Así, puntualizó que la actora figura en el registro civil de nacimiento de los menores con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras” y en la cédula de ciudadanía con el nombre de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”, razón por la que la comisaría tuvo que suspender las diligencias que esta pretendía adelantar y requerir a la interesada para que legalizará el cambio de su nombre y así, aportará los documentos ya corregidos. Bajo ese escenario, sostuvo que: “por sustracción de materia la comisaría tenía motivos suficientes para no regular el régimen de visitas y por consiguiente tampoco entregar copia del acta que a propósito se registra con el Nro. 017 del 19 de febrero de 2021”[33]. No obstante lo anterior, precisó que el despacho indagó acerca del estado actual de los dos menores, de allí que le solicitara a su padre dar a conocer la ubicación de los niños. Fue así como indicó que el equipo interdisciplinario de la comisaría se dirigió a la dirección aportada por el progenitor donde fue recibido por la tía paterna quien informó que allí solo se encontraba la menor Elena y puso de presente ser su cuidadora. Respecto del menor Gabriel, refirió que no se logró conocer su ubicación; sin embargo, se pudo establecer que tanto él como su padre visitaban los fines de semana a Elena. En ese contexto, concluyó que, con base a la visita realizada, se constató que los menores estaban bajo el cuidado de la familia paterna, puntualizando que la menor Elena se negó entrevistarse con su mamá[34]. Ahora bien, concretamente, en lo relativo al objeto principal de la presente acción de tutela, enfatizó que las comisarías de familia no son las llamadas a hacer la corrección que pretende la accionante, pues explicó que la misma ley le da las pautas al notario para que haga la respectiva modificación. En ese orden, precisó que las comisarías de familia no están habilitadas para llevar a cabo el trámite de modificación de nombres en los registros civiles de nacimiento. Así, llamó la atención respecto de la dificultad que supone para la comisaría adelantar o facilitar los documentos que reclama la actora, pues los documentos de identidad de la tutelante no coinciden con los datos que se registran en los documentos de identidad de sus menores, dando ello lugar a cuestionarse la legitimación por activa de la interesada, máxime cuando se trata de asuntos de menores de edad, en los que los funcionarios deben “tener recelo para decidir y atribuirle la paternidad o maternidad a los menores”[35]. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela de la referencia. - Registraduría Especial de Armenia[36]: Informó que atendió de manera oportuna a las solicitudes presentadas por la tutelante explicándole todo lo relacionado con la actualización o modificación de los registros civiles de sus hijos. Así, aseguró que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que, en todo caso, se sumaría a la respuesta que ofreciera la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Registraduría Nacional del Estado Civil[37]: Empezó por puntualizar que el día 25 de noviembre de 2022, la Dirección Nacional de Registro Civil dio respuesta al derecho de petición radicado por la actora. Allí, se le explicó que la corrección de su nombre en los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel procede mediante escritura pública ante notario, tal como lo dispone el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Así, informó que se le indicó a la actora que, una vez otorgado el referido instrumento público, de acuerdo con las pruebas que se pretendan hacer valer, esta podrá acudir ante la oficina donde reposa el folio inicial, es decir, ante la Registraduría Municipal de Támesis, para que con base en la escritura pública se proceda a la sustitución del folio correspondiente y modificación del serial. En ese orden, aseveró que a la tutelante se le expuso, en su momento, que en el nuevo registro se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Finalmente, señaló que a la señora Ríos Porras, igualmente, se le precisó que, de conformidad con lo consagrado por el artículo 31 del Decreto Ley 0019 de 2012, todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del Registro Civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente[38] - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante donde figuraba con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras”[39]. - Copia del registro civil de nacimiento de la accionante donde figuraba con el nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras”[40]. - Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, posterior al cambio de nombre, donde figura como “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”[41]. - Copia del nuevo registro civil de nacimiento de la accionante donde se identifica con el nombre “Sabrina Monzerrat Ríos Porras”. Al respecto se precisa que en el precitado documento obra una “nota marginal” donde se refiere el cambio de serial con ocasión a la modificación del nombre, según escritura pública que se protocolizó el 14 de enero de 2021 ante la Notaría Única de Támesis (Antioquia)[42]. - Copia de la escritura pública mediante la cual se llevó a cabo el cambio de nombre de “Bibiana Marcela Ríos Porras” por el de “Sabrina Monzerrat Ríos Porras” ante la Notaría Única de Támesis el día 14 de enero de 2021[43]. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Elena y Gabriel Ríos Porras donde se evidencia que figura como progenitora la señora “Bibiana Marcela Ríos Porras” y como progenitor el señor Jairo Vallejo Zuluaga. Así mismo se verifica en los aludidos registros que el número de cédula que reporta la madre es el mismo que aquel que obra en las cédulas de ciudadanía aportadas por la actora (antes y después del cambio de nombre)[44]. - Copia de la respuesta de un derecho de petición por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Armenia donde con fecha del 2 de septiembre de 2022 se le informó a la actora la necesidad de realizar la modificación del cambio de su nombre en los registro civiles de nacimiento de sus hijos so pena de no poder expedir copia del expediente del proceso de régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria dada la inconsistencia que se advierte en torno al nombre de identificación de la progenitora[45]. - Copia de los oficios de citación a las diligencias relacionadas con el régimen de visitas de los menores Elena y Gabriel[46]. - Copia del certificado de la diligencia de “asignación de custodia por restablecimiento de derechos” con fecha del 22 de enero de 2018 que se adelantó ante la Comisaría de Familia de Támesis, donde quedó reportado que con ocasión a la “ausencia prolongada” de la señora “Bibiana Marcela Ríos Porras” se le otorgó la custodia y el cuidado personal de los niños Elena y Gabriel a su padre, el señor Jairo Vallejo Zuluaga[47]. - Copia de las historias clínicas de los menores Elena y Gabriel[48]. - Certificado de la Institución Educativa Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Armenia con fecha del 19 de septiembre de 2022 a través del cual se advirtió que el menor Gabriel reporta varios problemas comportamentales, con altos niveles de ansiedad. Se hizo alusión a la necesidad de iniciar programa con psiquiatría y se anotó que la madre del menor ha sido una “figura ausente”, dejando claro que, para esa fecha, la progenitora buscó mantener contacto con el niño, dando ello lugar a un incremento en sus manifestaciones de ansiedad[49]. - Certificado del “Centro de Estudios y prácticas académicas y sociales CEPAS de la Universidad de Antioquia” a través del cual se remitió al menor Gabriel a la especialidad de psicología de la EPS. Ello, por cuanto el niño presenta conductas “disruptivas y mal adaptativas”, ansiedad y baja tolerancia a la frustración[50]. - Copia de la historia clínica del “Hospital Mental de Finlandia” donde se reporta, entre otras cosas, que el menor Gabriel fue abandonado por su madre a los 2 años y presenta dificultades a nivel comportamental, se advierte la necesidad de seguir tratamiento por psicología, psiquiatría, neuropediatría y terapia ocupacional[51]. - Copia del oficio del 29 de octubre de 2022 remitido por el señor Vallejo Zuluaga ante el ICBF donde reporta, entre otras cosas, que ante la “aparición” reciente de la madre de los menores Elena y Gabriel, los menores han presentados desequilibrios emocionales que los han impactado en los diferentes ámbitos de su vida[52]. - Copia de una carta de “agradecimiento” de los familiares de la accionante donde manifestaron, ante la comisaría de familia, su apoyo en relación con la decisión de que los menores permanezcan bajo el cuidado y la protección de su padre quien, aseguraron, les brinda amor[53]. - Certificados estudiantiles y reporte de calificaciones del menor Gabriel[54]. - Respuestas a diferentes requerimientos y derechos de petición presentados por la accionante ante la Notaría accionada y la Registraduría de Estado Civil y su delegada en el municipio de Támesis donde se informó que dichas entidades estaban prestas a colaborar con el trámite de corrección del registro civil de sus hijos, enfatizado que para tal efecto y, de conformidad con la ley, resultaba imperioso que el progenitor concurriera a la firma de la escritura pública que se prevé para esos eventos[55]. 4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia y única instancia[56] Mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Argumentó que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto la actora tiene a su alcance y de conformidad con el artículo 18 del Código General del Proceso, la acción ordinaria ante los Juzgados Civiles Municipales para lograr la corrección de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores en cuanto a la sustitución de su nombre como progenitora. Así mismo, descartó la procedencia transitoria del amparo sobre la base de considerar que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues, aun cuando la actora requiere de la modificación que reclama para iniciar la demanda de régimen de visitas que pretende, lo cierto es que, de acuerdo con las actuaciones adelantadas ante el ICBF, ya obra un acta conciliatoria fallida que agota la etapa prejudicial que exigen ese tipo de procesos ante la jurisdicción de familia. Por otro lado, destacó que tanto la notaría accionada como la Registraduría Nacional del Estado Civil han sido claras en explicarle a la tutelante que para efectos de llevar el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos es necesario que, junto con el padre de los mismos, firme la respectiva escritura pública, diligencia que, destacó, tampoco ha intentado efectuar la actora con el progenitor, sin que allegue prueba que permita evidenciar la imposibilidad de atender a los requerimientos establecidos por la ley en la materia. Esta decisión no fue objeto de impugnación. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente Con el propósito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyeran en la valoración de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia y, concretamente, de conocer el estado actual del trámite que refirió la actora le ha sido imposible adelantar, mediante auto del 17 de mayo de 2023[57], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras para que se pronunciara respecto de los siguientes puntos: “(i) Informe si usted ha interpuesto alguna otra acción de tutela cuyas partes accionadas y pretensiones sean las mismas de aquellas que ahora están siendo objeto de revisión por parte de esta Corporación. De ser así, informe si los derechos reclamados en dicha oportunidad le fueron amparados y en qué términos. (ii) Informe si a la fecha ya pudo adelantar el trámite relacionado con el cambio de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. De no ser así, explique las razones por las cuales no ha podido atender a los requerimientos que le fueron solicitados por parte de las accionadas para llevar a cabo la aludida modificación. (iii) Informe si, en el marco del trámite de modificación de los registros civiles de nacimientos de sus hijos, ha mantenido comunicación con el padre de estos, el señor Jairo Vallejo Zuluaga, con el propósito de darle a conocer los requisitos que exige la ley para tal fin. Concretamente, precise si el referido señor Vallejo Zuluaga se ha negado a la realización de dicho cambio y/o ha manifestado su negativa en el sentido de abstenerse de firmar los documentos necesarios -ante la autoridad competente- para materializar la modificación de su nombre en los aludidos documentos de identidad de los menores”. Así mismo, en el marco del aludido decreto probatorio se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) para que informara si, ante dicho despacho judicial, la actora había promovido una acción de tutela por hechos relacionados con los que ahora ocupan la atención de esta Corte. Finalmente, se le solicitó al señor Jairo Vallejo Zuluaga, en su calidad de accionado y progenitor de los menores Elena y Gabriel, que se pronunciara en relación con los cuestionamientos que se citan a continuación: “(i) Informe si, previa notificación de la presente acción de tutela, conocía del trámite que la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras busca adelantar en relación con el cambio de su nombre en el registro civil de sus menores hijos. De ser así, informe si se le ha requerido por parte de alguna autoridad, notaria o registraduría para llevar a cabo el aludido trámite. Así mismo, informe si la señora Ríos Porras lo ha contactado para adelantar la modificación que pretende. Puntualmente, precise si usted se ha negado a que se realice el pluricitado trámite. De ser así, indique la razón”. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las intervenciones recibidas con ocasión al precitado auto de pruebas. 5.2 Respecto de la información suministrada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío)[58]: Relató que el día 22 de noviembre de 2022 le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción de tutela impetrada por Sabrina Monzerrat Ríos Porras contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, radicada bajo el número 2022-00280-00. Bajo ese contexto indicó que, una vez valorados todos los elementos de juicio que integraban la causa, profirió sentencia el día 2 de diciembre de 2022 a través de la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello obedeció a que, en el curso del trámite tutelar, la accionada demostró haber generado contestación material o de fondo a la petición o solicitud elevada por la actora en el sentido de que le indicó, de forma detallada, el proceso que, de conformidad con la Ley 1260 de 1970, debía llevar a cabo para obtener la actualización o corrección de sus datos en los registros civiles de nacimiento de sus menores. Informó que la precitada decisión que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. Así, remitió copia completa del expediente[59]. 5.3 Respecto de la contestación allega por el señor Jairo Vallejo Zuluaga[60]: Inicialmente, aseguró que no tenía conocimiento de que la madre de sus hijos estuviese adelantando un trámite encaminado a modificar los registros civiles de los menores. Al respecto precisó lo siguiente: “(…) hace dos años aproximadamente, la señora SABRINA MONZERRAT, acudió a mi establecimiento de comercio ubicado en Armenia Quindío y me manifestó que ella se había cambiado el nombre y que quería ver a los niños”. Seguidamente, informó que a la fecha no ha sido requerido por alguna autoridad para llevar a cabo la aludida modificación. Sin embargo, indicó que: “(…) si fui citado a la comisaría de familia, pero con la intención de la mamá de retomar su custodia a lo cual me opuse dado sus antecedentes de abandono de los menores”. Finalmente, precisó que nunca se ha negado al trámite que la actora persigue. Ello, tras sostener que la accionante nunca se lo ha solicitado. Sobre el particular, puntualizó lo siguiente: “estoy en los mejores términos para que ella concluya con el proceso de modificar los registros civiles de mis hijos, pues con el nombre que sea es la madre y ellos tienen derecho a que se corrijan desde ahora sus registros a fin de evitar situaciones futuras que entorpezcan cualquier trámite; eso sí que los gastos de desplazamiento y notariales corran por cuenta de ella, ya que vivimos en Armenia Quindío y los registros son de la Notaría de Támesis Antioquia municipio distante a unas ocho horas del lugar de nuestra residencia”. 5.4 Respecto de la señora Ríos Porras: se advierte que esta se abstuvo de dar contestación a los cuestionamientos propuestos por la magistrada ponente. 5.5 Respecto de la necesidad de realizar un nuevo decreto probatorio[61]: Atendiendo a la información allegada por el señor Jairo Vallejo Zuluaga, la magistrada sustanciadora dispuso, mediante auto del 6 de junio de 2023, oficiar tanto a la Registraduría Municipal de Támesis (Antioquia) como a la Notaría Única de dicho municipio para que se pronunciaran respecto de lo siguiente: “Tomando en consideración la distancia entre el lugar de residencia del padre de los menores hijos de la accionante y lugar en donde reposan los registros civiles de nacimientos de los mismos (Támesis-Antioquia) informen si: ¿Es posible que el progenitor otorgue poder a favor de la señora Ríos Porras a efectos que ésta última pueda adelantar, sin otro requerimiento, el trámite que pretende?, de no ser así, indique, ¿Qué alternativas se prevén para suplir la comparecencia presencial de uno de representantes legales de los menores cuyo registro civil de nacimiento se busca modificar, en este caso, en lo que guarda estricta relación con el nombre de su progenitora?” Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho las contestaciones que, respecto del precitado auto, se remitieron. Por un lado, la Notaría Única de Támesis (Antioquia) informó, para lo que resulta relevante en el presente asunto, lo siguiente: “ambos padres tienen que concurrir a la modificación del registro civil de nacimiento de un menor de 18 años dada su condición de incapaz relativo y, en efecto, puede el progenitor ausente otorgar poder debidamente autenticado al que comparece a corregir los registros”, en virtud de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil – nivel central -, actuando en representación de la Registraduría Municipal de Támesis, explicó que, una vez verificados los registros civiles de nacimiento de los hijos de la accionante, se pudo establecer que estos fueron inscritos en la Registraduría del precitado municipio. Así, puntualizó que, para ajustar dichos documentos a la realidad, específicamente en cuanto al nombre con el que actualmente se identifica su progenitora, lo procedente es dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970. Ello, respecto a lo que guarda correspondencia con el otorgamiento de escritura pública, toda vez que, enfatizó, “la corrección no busca modificar el estado civil del inscrito sino ajustar los datos a la realidad”. Por otro lado, precisó que, si bien es cierto, los registros civiles de nacimiento de los menores se encuentran dentro del protocolo registral de la Registraduría de Támesis, una vez se cuente con la escritura pública, no se requiere que deban desplazarse ante dicho municipio para hacer la corrección. Esto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010, que establece lo siguiente: “Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). En ese orden, aclaró que comoquiera que la corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores puede realizarse ante cualquier oficina registral, no es necesaria la presencia de Elena y Gabriel ni la de ambos padres, ya que solo se requiere que uno de ellos actúe como declarante del acto ante la registraduría a la que acuda, conforme a las etapas del proceso de inscripción establecidas en el artículo 28 del Decreto Ley 1260 de 1970 que preceptúa que: “el proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción” Bajo esa línea, precisó que le corresponderá a la notaría en la cual se pretenda elevar la escritura pública, establecer el mecanismo para que esta pueda ser otorgada por ambos progenitores tal como lo dispone el artículo 90 de la Ley 1260 de 1970.- modificado por el artículo 3, de Decreto 999 de 1988, el cual tal y como se ha reseñado prevé que : "solo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de sus representantes legales o sus herederos". (énfasis propio) En otras palabras, concluyó que en lo atinente al trámite que le compete a la registraduría- en el marco de la corrección del nombre de la accionante en el registro civil de nacimiento de sus hijos- “no es necesario otorgar un poder a la progenitora”, ya que cualquiera de los padres puede adelantar tal corrección. En todo caso, destacó que ello solo tendrá lugar, previa existencia de la escritura pública que, ante la notaría, se deberá suscribir en atención a los parámetros establecido por la ley y que, en consecuencia, habilita a la entidad registral a ajustar las inscripciones de registro civil de nacimiento de los menores a la realidad, en cuanto al nombre materno se refiere. (énfasis propio) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Cuestión previa a resolver 2.1 Estudio de temeridad en la acción de tutela 2.1.1 Teniendo en cuenta que en el marco del decreto probatorio adelantado en el presente trámite de revisión se pudo constatar, con fundamento en la información recibida tanto por el ICBF como por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío), que previa interposición de la acción de amparo que ahora ocupa la atención de esta Sala, la señora Ríos Porras promovió ante dicho despacho judicial otra acción de la misma naturaleza cuyo propósito, aparentemente, se relacionó con aquel que ahora se revisa, la Sala estima pertinente realizar un breve pronunciamiento para definir si, de cara a dicha situación y conforme las pruebas recaudadas y la jurisprudencia en la materia, se configuró el fenómeno de la temeridad. 2.1.2 Concretamente, la figura de la temeridad encuentra su fundamento normativo en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). 2.1.3 En desarrollo de la precitada disposición, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la materialización de temeridad en dos escenarios, a saber: (i) cuando el accionante a partir de un elemento volitivo negativo actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, la Corte mediante sentencia SU-168 de 2017 concluyó que: “para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”. 2.1.4 Ahora bien, con miras a evitar el acaecimiento de esta circunstancia, la propia jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar una serie de criterios orientadores que permiten identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Particularmente, a través de la sentencia SU-027 de 2021[62] esta Corporación señaló que para determinar la configuración de una actuación de dicha categoría es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: “1). Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2). Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3). Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”. 2.1.5 En esa línea, la Corte ha indicado que, respecto del primer punto, al juez constitucional le corresponde establecer si se presenta (i) identidad de partes[63], (ii) identidad de causa[64], (iii) identidad de objeto[65], y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo, en la que, además, se evidencie una actuación dolosa o de mala fe[66]. Enfatizando que no basta con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuación temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que, por el contrario, “deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico (…)”. 2.1.6 Concretamente, este Tribunal ha sostenido que cuando la improcedencia de la acción de tutela por temeridad este fundada en el presunto el dolo o en la aparente mala fe de la parte actora, es importante tomar en consideración que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, pues, en términos de la Corte: “la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”[67]. 2.1.7 Al respecto, la Corte ha precisado que la actuación no es temeraria, cuando si bien se constata la existencia de multiplicidad de acciones de tutela, este actuar se originó con ocasión a: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[68]. En dichos eventos, ha concluido esta Corporación que “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera ´temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.[69] 2.1.8 Incluso, la Corte se ha referido a dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada[70]. 2.1.9 En ese orden de idas y conforme a la información allegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) la Sala pudo establecer que, en efecto, es cierto que la actora acudió, en una oportunidad previa a la presentación de la causa que ahora revisa la Corte, a la interposición de una acción de tutela con el fin de solicitar, concretamente, la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que figuró como única accionada. Así, en dicha ocasión la señora Ríos Porras estructuró sus pretensiones de la siguiente manera: “(i). que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que modifique en el registro civil de mis hijos (…) mi nombre con el fin de poder ejercer debidamente mis derechos y deberes sobre ellos y (i) que, de no prosperar la solicitud previa, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que conteste el derecho de petición que presenté”. 2.1.10 Ahora bien, en plena correspondencia con lo anterior y en aplicación de los elementos en los que se sustenta la figura de la temeridad, la Sala encuentra que en el asunto bajo estudio no hay lugar a dar por configurada una actuación que se enmarque en el aludido fenómeno. En primera medida, nótese que la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) tuvo por objeto, entre otras cosas, perseguir la garantía del derecho de petición sobre la base de buscar que se le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta a una solicitud presentada por la señora Ríos Porras relacionada con el trámite a seguir para la actualización de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus menores hijos. Fue así, como el aludido juzgado, atendiendo a que la accionada dio respuesta al requerimiento de la actora en el curso de trámite de tutelar, en el sentido de que le explicó el proceso previsto por la ley para poder llevar a cabo la modificación que reclama, profirió la sentencia del 2 de diciembre de 2022 a través de la cual declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en lo relativo al derecho de petición y denegó el amparo requerido en lo relativo a ordenar la corrección de los registros civiles de nacimiento de Elena y Gabriel. 2.1.11 En los términos antes expuesto, de manera preliminar, encuentra la Sala que no se configuraría la identidad de objeto como elemento llamado a concurrir en los análisis de la temeridad (ver Supra 2.1.5), pues, en la tutela que ahora se revisa la actora invoca la protección de sus derechos – de petición, a la familia, a la salud, al amor de sus (sic) hijos y al debido proceso-. 2.1.12 Por otro lado, obsérvese que el trámite tutelar al que se hizo previa mención estuvo integrado en su extremo pasivo, únicamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, resultando ello otro aspecto diferenciador respecto de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, donde tal y como quedó reseñado en los antecedentes, obran como accionados una pluralidad de sujetos que , a juicio de la actora, han desconocido los derechos que en esta oportunidad invoca, tales como lo son: la Notaría Única de Támesis (Antioquia), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), la Comisaría Segunda de Familia de Armenia (Quindío) y el señor Jairo Vallejo Zuluaga, en su calidad de progenitor de los menores de edad Elena y Gabriel. Así, constata igualmente la Sala la falta de configuración en la identidad de partes que es propia de una actuación temeraria (ver Supra 2.1.5). 2.1.13 Así mismo, para la Sala resulta claro que, si bien la peticionaria ha recurrido a la acción de tutela en otras oportunidades con sustento en hechos que guardan identidad en su mayoría con aquellos bajo los cuales se estructura la presente tutela, lo cierto es que este hecho, por sí solo, no da lugar a encontrar la satisfecha la triple identidad que se exige para entender materializada la temeridad. 2.1.14 En ese orden, la Sala reconoce que, a pesar de que la peticionaria recurrió a la acción de tutela en una oportunidad previa con un propósito similar que, incluso, desde una perspectiva amplia podría concretarse en el mismo fin último que a través de esta causa se persigue - lograr la modificación de su nombre en los registros civiles de nacimiento de sus hijos para con ello acudir ante las autoridades correspondientes a efectos de fijar el régimen de visitas y cuota alimentaria -, lo cierto es que una vez estudiadas, de forma individual, las particularidades de cada una de las causas no es posible dar por acreditada la identidad de partes, causa y objeto, en los términos previstos por la jurisprudencia de esta Corte. De igual momento, tampoco se evidencia, prima facie, que el proceder de la accionante, en punto a haber promovido dos acciones de tutela que, conforme se indicó en precedencia, podrían guardar similitud en sus elementos fácticos, comporte una actuación que se enmarque en un acto doloso o precedido por la mala fe. Incluso, advierte la Sala que las decisiones que sobre el particular se han adoptado no se han pronunciado en torno al fondo de la problemática planteada, es decir, no han adelantado un análisis material sobre la presunta afectación de los derechos fundamentales que asegura la actora le están siendo desconocidos por el hecho de que no ha podido proyectar el cambio de su nombre en los documentos de identidad de sus menores hijos. 2.1.15 En efecto, en la medida en que no se encuentra establecido que por vía de acción de tutela se haya emitido un pronunciamiento de fondo en cuento a la problemática planteada por la accionante, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura una actuación temeraria. 2.1.16 Igualmente, tampoco observa la Sala que acaezca el fenómeno jurídico de la cosa juzgada pues, conforme ha sido expuesto, en cuanto a la problemática alegada por la señora Ríos Porras, hay ausencia de pronunciamiento de fondo por parte de los jueces de tutela. Concretamente, las autoridades judiciales a las que ha recurrido la actora no han adoptado una decisión en torno al cambio de nombre en los registros de nacimiento de sus hijos, más allá de validar la explicación que las autoridades inmersas en el proceso administrativo le han brindado en cuanto a los requerimientos que exige la ley para tal objeto. Así, la acción de amparo que ahora es objeto de revisión supondrá, si el correspondiente análisis de procedibilidad llega a superarse, un escenario constitucional distinto a aquel ya culminado donde podrá valorarse, de cara a los elementos de juicio que obran en el expediente, los supuestos facticos y jurídicos que han llevado a que la actora siga sin resolver la cuestión que la aqueja. 2.1.17 Respecto de lo anterior, es preciso recordar que en tratándose de la ocurrencia de la temeridad y la cosa juzgada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos”[71]. Superado el análisis de la cuestión previa, la Sala continuará por realizar el correspondiente estudio de procedencia de la acción de tutela. 3. Estudio de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificación en el cumplimiento de estos requisitos supone una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De allí que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuración de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jurídico y exponer las consideraciones que contribuyan a la solución de la presente causa. 3.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez 3.1.1 Sobre la legitimación de las partes Legitimación en la causa por activa[72]: la Sala constata que la señora Sabrina Monzerrat Ríos Porras se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido vulnerados por las accionadas como resultado de no haber podido llevar a cabo el cambio de su nombre en el registro civil de sus menores hijos. Legitimación en la causa por pasiva[73]: De conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, la legitimación por pasiva se predica de la autoridad pública o el particular a quien se le atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En el presente asunto tal y como ha quedado reseñado, la accionante integró al extremo pasivo de la causa a la Notaría Única de Támesis (Antioquia), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Alcaldía de Armenia (Quindío) y al señor Jairo Vallejo Zuluaga, en calidad de padre de sus menores hijos. Así mismo, en sede de instancia el juez vinculó al trámite tutelar a la Comisaría Segunda de Familia de Armenia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así las cosas, considera la Sala que para efectos de establecer la aptitud legal de todos los sujetos contra los que se dirigió la demanda de tutela promovida por la señora Ríos Porras para responder por la presunta amenaza de sus derechos fundamentales y de aquellos que fueron vinculados en sede de instancia, se estima necesario fijar, desde este punto, el alcance de las pretensiones de la demandante. Obsérvese que, de acuerdo con el relato de la actora y atendiendo a los diferentes elementos de juicio que integran el expediente, el hecho que originó el reclamo vía constitucional se concreta, puntualmente, en la imposibilidad de haber podido proyectar el cambio de su nombre en el registro civil de nacimiento de sus menores, hecho que a su vez, le impide ser reconocida de manera legal como progenitora de los mismos, con las implicaciones que ello tiene en el acceso a los mecanismos judiciales y administrativos que prevé la ley para fijar el régimen de cuidado, de visitas y de alimentos para sus hijos. En otras palabras, el hecho generador de la presunta trasgresión de las garantías fundamentales que invoca la accionante recae, específicamente, en las barreras con las que ha encontrado en el marco del trámite de la modificació...

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