T-283-22
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-283/22
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de
reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Debate
probatorio corresponde a la jurisdicción ordinaria
(...) existen
varias controversias entre las partes del litigio, que deberán ser resueltas
por el juez laboral ordinario (...) (i) se está en presencia de un contrato
laboral que se suscribió por un término de tres meses y fue prorrogado por el
mismo periodo el máximo de veces que lo permite la ley (...) y (ii) se acredita
que (...) cerca de un mes antes de la expiración del plazo pactado y cerca de
11 meses después del accidente laboral el empleador presentó un preaviso por
escrito de su intención de no prorrogar el contrato de trabajo que tenía con el
accionante (...)
Sentencia T-283/22
Referencia: Expediente T-8.635.882
Acción de tutela promovida por Oscar David Gallego Molina
contra la Fundación Clínica Valle de Lili
Procedencia:
Juzgado Treinta y Seis
Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca)
Asunto: Derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital en contratos laborales a término fijo.
Magistrado Ponente (e):
HERNÁN CORREA CARDOZO.
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Hernán
Correa Cardozo (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de única instancia, emitido
por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), el 6
de diciembre de 2021. En tal decisión, el juez negó el amparo de los derechos fundamentales
a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de Oscar David Gallego
Molina.
El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Auto del 29 de abril de 2022, la Sala Número Cuatro de Selección de
Tutelas de esta Corporación escogió el asunto de la referencia para su
revisión.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. El señor Oscar David Gallego Molina tiene 33 años. Trabajó como
auxiliar de enfermería en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica
Fundación Valle de Lili entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021.
El vínculo se dio mediante un contrato laboral con término definido de tres
meses y fue prorrogado por tres periodos iguales[1]. Al momento de su desvinculación
percibía como salario la suma de $ 1.806.600[2].
2. El actor manifestó que el 22 de agosto de 2020, un mes después
de iniciar labores, sufrió un accidente laboral al cortarse el dedo quinto de
la mano durante la realización de un procedimiento médico[3].
Por esta circunstancia fue operado y se le dio una incapacidad médica por 60
días[4].
3.El 19 de octubre de 2020, al ser atendido por la especialidad de
fisioterapia el actor recibió la recomendación de “NO HALAR, NO EMPUJAR, NO CARGAR
OBJETOS PESADOS, NO DESCARGAS DE PESO, INVOLUCRAR PROGRESIVAMENTE EXTREMIDAD EN
ACTIVIDADES BASICAS Y COTIDIANAS QUE NO GENEREN CARGA ADICIONAL (AUTOCUIDADO)”[5].
4.
Con posterioridad, el 18 de noviembre de 2020, los médicos de la Fundación Clínica Valle
de Lili le impusieron al actor una serie de restricciones para el desempeño de
sus labores por el lapso de un mes[6].
5. Entre el 4 de febrero y el 27 de marzo de 2021, el demandante
fue atendido por fisioterapeutas para adelantar el plan de rehabilitación[7]
6. El 24 de febrero de 2021, el actor fue atendido por la
especialidad de fisioterapia la cual dictaminó, entre otros asuntos, que
procedía una reactivación laboral sin restricciones y que el accionante
debía continuar adelante con el tratamiento de rehabilitación[8].
7. Entre el 12 de abril y el 31 de mayo de 2021, el señor Oscar
David Gallego Molina fue atendido por la especialidad de terapia ocupacional en
la Fundación Clínica Valle de Lili, en el marco de su tratamiento de
rehabilitación por el accidente laboral sufrido en agosto de 2020[9].
8. El 11 de junio de 2021, la Fundación Clínica Valle de Lili
comunicó por escrito al tutelante que no se renovaría el contrato laboral una
vez expirara el plazo pactado, esto es el 27 de julio de 2021[10].
La empleadora intentó notificar al trabajador de esta terminación del contrato
de trabajo al menos en tres oportunidades, sin que fuera posible hacerlo[11].
9. El 17 de agosto de 2021, se practicó el examen médico
ocupacional de egreso del tutelante y no se observaron incapacidades o
recomendaciones médicas. Sin embargo, se hizo una anotación de continuar el
manejo del caso por parte de la ARL[12].
10. El 21 de
septiembre de 2021, la Fundación Clínica Valle de Lili hizo entrega del acta de
liquidación de acreencias laborales al demandante por valor de $5.836.948. El
actor la suscribió e incluyó una anotación del siguiente tenor “en
rehabilitación por accidente”[13].
11. Entre el 29 de septiembre y el 20 de octubre de 2021, el actor
retomó las sesiones de terapia ocupacional en las instalaciones de la Fundación
Clínica Valle de Lili[14].
12.El tutelante expresó que el 7 de octubre de 2021 presentó ante
la demandada un escrito en ejercicio del derecho de petición, en el cual
solicitó ser reintegrado a su cargo porque se encontraba en curso un
tratamiento médico por el accidente laboral que sufrió en 2020[15].
13.El 29 de octubre de 2021, la Fundación Clínica Valle de Lili dio
respuesta negativa a la solicitud del actor y señaló que el vínculo contractual
que tenía con el peticionario había concluido por la expiración del plazo
pactado. Así mismo, expuso que no era necesario contar con una autorización
administrativa para finiquitar el contrato toda vez que no existía una “situación
laboral reforzada”, razón por la cual no había motivos para acceder al
reintegro solicitado[16].
14. El demandante afirmó que, a pesar de conocer su condición de
salud, la demandada finalizó su contrato de trabajo sin contar con la
respectiva autorización del Ministerio del Trabajo, lo cual constituye un
desconocimiento de la obligación legal contemplada en la Ley 361 de 1997[17].
15. Por lo anterior, el actor invocó la protección de los derechos
al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó
al juez de tutela ordenar a la demandada lo siguiente: (i) reintegrarlo inmediatamente
al mismo puesto de trabajo o a uno equivalente, en atención a su estado de
salud y a las limitaciones y restricciones derivadas del accidente laboral
sufrido en agosto de 2020; (ii) cancelarle los salarios, prestaciones sociales
y aportes a seguridad social causados y no pagados desde el momento de la desvinculación;
y (iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir el pago
de la indemnización equivalente a 180 días de salario por despido injustificado[18].
Trámite de la acción de
tutela
Mediante Auto del 23 de noviembre
de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali admitió la tutela y ofició al representante legal de la accionada para
que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente dispuso la
vinculación del Ministerio del Trabajo, de la ARL SURA y de la EPS SANITAS S.A.S.,
para que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de
amparo constitucional promovida por Oscar David
Gallego Molina contra la Fundación Clínica Valle de Lili[19].
Intervención de la Clínica Fundación Valle de Lili[20]
La apoderada de la sociedad demandada manifestó
que existió un contrato de trabajo entre el actor y su poderdante entre el 28
de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021. Expuso que el vínculo laboral inició
con un contrato de trabajo a término definido de tres meses[21],
el cual fue prorrogado en tres oportunidades y que fue terminado mediante
preaviso el 11 de junio de 2020[22]. Igualmente, se expidió la
liquidación laboral correspondiente al contrato[23].
Señaló que no existía obligación de solicitar la
autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el contrato del
accionante porque no presenta ningún tipo de discapacidad y así mismo, según
consta en el examen médico de egreso, al momento de la finalización del vínculo
contractual el actor no tenía ningún tipo de restricción o recomendación
laboral vigente, de manera que el peticionario no era titular de estabilidad
laboral reforzada[24].
Igualmente aportó copia de las comunicaciones
internas en las cuales consta que: (i) el actor no contaba con restricciones
laborales vigentes al momento de la decisión de no renovarle el contrato de
trabajo[25],(ii) en el momento en que se
suscribió la última prórroga contractual no se puso de presente la existencia de
recomendaciones laborales en favor del accionante, si bien se conocía que con anterioridad
las había tenido como consecuencia del accidente laboral del año 2020[26];
y; (iii) ante la renuencia del actor a suscribir la notificación del preaviso
de terminación del contrato de trabajo se intentó programar una valoración por
medicina laboral, a la cual el actor al parecer no asistió[27].
Igualmente aportó copia del contrato de trabajo[28],
de la notificación del preaviso de terminación del vínculo contractual[29],
del acta de liquidación de acreencias laborales[30]
y del examen médico ocupacional de egreso del demandante[31].
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente
la tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la
jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver la controversia
planteada por el demandante en torno al reintegro, al pago de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. La demandada señaló que tampoco
se advierte que exista un perjuicio irremediable, pues el actor recibe atención
médica como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Intervención del Ministerio del Trabajo[32]
La entidad pidió ser desvinculada del
proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no
tiene competencia alguna para satisfacer las pretensiones del actor[33].
Así mismo relató que no recibió ninguna solicitud de autorización para la
finalización del vínculo contractual entre el accionante y la accionada[34].
Intervención de ARL SURA[35]
La representante legal judicial de ARL
SURA manifestó que: (i) el actor estuvo afiliado como trabajador dependiente de
la accionada entre el 28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021; (ii) que
durante el periodo de vinculación sufrió un accidente laboral por el cual fue
operado y se le dio una incapacidad de 60 días; (iii) que a la fecha de
contestación se encontraba pendiente la notificación de los resultados de la
calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante; y (iv) que no tiene
deuda alguna con el actor por concepto de prestaciones sociales. Igualmente,
pidió ser desvinculada del trámite porque no tiene competencia ni facultad
alguna para acceder a las pretensiones del tutelante toda vez que estas
corresponden a la demandada en calidad de ex empleadora del actor.
Intervención de SANITAS EPS S.A.S.[36]
La entidad manifestó que el tutelante
estuvo afiliado como trabajador dependiente hasta el 27 de julio de 2021 y que
durante este periodo recibió una incapacidad de dos días en diciembre de 2020
por una afección viral. De igual manera, expresó que a la fecha de contestación
el demandante continuaba como afiliado activo de la EPS. Finalmente, pidió ser
desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva toda
vez que no tiene competencia alguna para acceder a las pretensiones del actor
ni le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Sentencia de única instancia[37]
Mediante providencia del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali declaró
improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar David Gallego Molina
contra la Fundación Clínica Valle de Lili. Para fundar su decisión argumentó lo
siguiente: (i) no se acreditó el requisito de subsidiariedad en la medida que
el actor no acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria para obtener la
satisfacción de sus pretensiones de índole económica; (ii) no se demostró la
existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera inviable el
empleo de los mecanismos ordinarios de defensa; y, (iii) no existe prueba
alguna en el expediente de que el actor tuviera algún tipo restricción o incapacidad
médica al momento de la finalización del contrato de trabajo, razón por la cual
no es posible alegar estabilidad laboral reforzada.
El fallo de tutela no fue objeto de impugnación.
Actuaciones en sede de revisión
Auto
de pruebas
La
Magistrada sustanciadora[38]
profirió el Auto del 8 de junio de 2022[39], en el que
formuló una serie de preguntas al accionante con el fin de verificar
los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, y de establecer cuál es
su situación socioeconómica y de salud actual, en particular se le requirió que
expresara si requería algún tipo de atención médica, entre otros asuntos
relevantes. De igual manera se le pidió al actor que aportara copia íntegra y
actualizada de su historia clínica, de las comunicaciones que hubiere tenido con
su ex empleadora en relación con su estado de salud y con el tratamiento médico
que recibió con ocasión del accidente laboral que sufrió en 2020, y de
cualquier otro documento que considerara oportuno y relevante para sustentar
sus respuestas.
De
otra parte, ofició a la Fundación Clínica Valle de Lili con
la finalidad de conocer más detalles del desarrollo de la relación laboral que
tuvo con el accionante y sobre su conocimiento del estado de salud del
demandante durante la vigencia del vínculo contractual. De igual manera, le requirió
allegar copia de todas las comunicaciones que tuvo con el accionante en
relación con su estado de salud durante todo el vínculo laboral, lo que incluía
las solicitudes de permisos para asistir a citas médicas y la existencia de
restricciones o recomendaciones médicas para el desempeño de sus labores.
Finalmente,
solicitó a la ARL SURA que informara sobre los servicios médicos que prestó al
demandante en relación con el accidente laboral que sufrió en agosto de 2020 y
sobre el estado actual del proceso de calificación de pérdida de capacidad
laboral que el tutelante inició en el año 2021. Para sustentar sus respuestas debía
allegar copia íntegra de la historia clínica actualizada del actor, de las
incapacidades y recomendaciones o restricciones médicas expedidas entre el el
28 de julio de 2020 y el 27 de julio de 2021 y, si lo hubiere, del dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral.
Respuesta
de Oscar David Gallego Molina[40]
Mediante
correo electrónico enviado el 13 de junio de 2022[41]
el actor señaló que se encuentra desempleado desde julio de 2021, pese a tener
una titulación técnica de Auxiliar de Enfermería, y por lo tanto no devenga
ningún tipo de ingreso económico para atender las necesidades de su núcleo
familiar, integrado por su tía, que es una persona de la tercera edad, y su
primo, quien se desempeña como comerciante independiente[42]. En la
misma medida expuso que no posee ningún bien mueble o inmueble[43].Así
mismo relató que como consecuencia de la lesión que sufrió presenta una
calificación de pérdida de capacidad laboral del 5%, la cual le ha impedido, a
su juicio, obtener un nuevo empleo, toda vez que ha sido rechazado en dos
procesos de selección de personal a los que ha aplicado[44].
El
actor manifestó que le fue notificada la terminación del contrato de trabajo
mediante una carta de preaviso, la cual no firmó con el fin de asesorarse
jurídicamente ya que tenía en curso varias sesiones de terapia de
rehabilitación. Estas al igual que todo el tratamiento médico que recibió
después del accidente laboral, le fueron prestadas en las instalaciones de la
Fundación Valle de Lili, su ex empleadora. Por lo anterior sostuvo que la
entidad tenía pleno conocimiento de su estado de salud, tanto así que “(…) el
día de la firma de liquidación quedó escrito en ese documento que YO aún estaba
en proceso de rehabilitación por Accidente Laboral (…)”[45].
Expuso que tras la negativa a suscribir la notificación de la carta de preaviso
“(…) inició el acoso para que firmara ese documento que
al parecer lo enviaron hasta la casa para que alguien firmara el recibido”[46].
El
actor relató que goza de un buen estado de salud, con excepción de las secuelas
irreversibles del accidente laboral del año 2020[47], y que no
está actualmente afiliado a ninguna entidad prestadora de salud para atender
sus necesidades médicas. No refirió necesitar atención médica de ningún tipo[48]. Anexó
copia de su historia clínica y de las autorizaciones para las sesiones de
terapia ocupacional del año 2021[49].
Finalmente,
expuso que la falta de recursos económicos hizo que se asesorara con una
institución universitaria para la interposición de acción de tutela contenida
en el expediente de la referencia. Expuso que el ejercicio de la acción
constitucional se demoró porque por la pandemia del Covid-19 la universidad que
le prestó asesoramiento y las instituciones del estado no funcionaron con
normalidad[50].
En línea con lo anterior, reseño que su incapacidad económica y de
conocimientos especializados le impidió presentar una demanda laboral ordinaria[51].
Respuesta
de ARL SURA[52]
Mediante
correo electrónico allegado de forma extemporánea el 23 de junio de 2022[53] la entidad
relató que prestó al accionante servicio médicos por las especialidades en fisiatría,
ortopedia y cirugía de la Mano, tras el accidente laboral del 20 de agosto de
2020[54].
Así mismo, manifestó que reconoció y pago al demandante: (i) 60 días de
incapacidad médica[55];
y, (ii) una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $
3.713. 084[56],
tras establecer que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 5 % como
consecuencia del accidente laboral del año 2020[57].
Finalmente
expresó que “[p]or parte de ARL SURA no se emitieron recomendaciones medico
laborales toda vez que la Fundación Valle del Lili es una empresa que auto
gestiona los procesos de Reincorporación laboral”[58]. No obstante,
remitió copia de unas recomendaciones laborales expedidas por médicos de la Fundación
Clínica Valle de Lili el 18 de noviembre de 2020, en las cuales se le
impusieron al actor una serie de restricciones para el desempeño de sus labores
por el lapso de un mes[59].
Por
su parte, la Fundación Clínica Valle de Lili no respondió al requerimiento del
Auto del 8 de junio de 2022[60].
Otras
actuaciones en sede revisión
El
13 de julio de 2022, el despacho del magistrado ponente procedió a verificar el
estado actual de la afiliación del accionante mediante una consulta en la Base
de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la
Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES).
Se constató que estuvo afiliado como cotizante en EPS SANITAS hasta el 1º de junio
de 2022[61].
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis y problema jurídico
2. En
el caso bajo estudio, el actor solicita la protección de varios derechos, entre
ellos, la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garantía fue
transgredida por la empresa accionada al no prorrogar su contrato de trabajo a
término fijo por cuarta vez, a pesar de que, al momento de la desvinculación, a
su juicio, se encontraba en recuperación física de un accidente laboral sufrido
el 22 de agosto de 2020.
3.
Para resolver esta situación, le corresponde a la Sala determinar, en
primera medida, si la acción de tutela resulta procedente. Si es así, la Corte
deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La
Fundación Clínica Valle de Lili vulneró los derechos a la
estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital de un auxiliar de
enfermería al no renovar por cuarta ocasión su contrato laboral a término fijo
(estipulado por menos de un año), sin contar con
autorización del Inspector de Trabajo, pese a que el
accionante alega que se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por
sus condiciones de salud? En caso de que la respuesta a esta pregunta sea
afirmativa, la Sala también deberá precisar si, en el caso concreto, procede el
reintegro laboral, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir desde la
desvinculación y el reconocimiento y pago de la indemnización por despido
injustificado que estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En
este sentido, se analizarán los requisitos de procedencia de la tutela y, de
encontrarlos acreditados, se realizará el análisis de fondo sobre los
requisitos para la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada
por razones de salud en contratos a término fijo.
Análisis
de procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección de la
estabilidad laboral reforzada en los contratos de trabajo a término fijo[62]
Legitimación
en la causa por activa y por pasiva
4.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a
interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, cuando aquellos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de
particulares. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que
la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso.
En
el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa,
ya que el ciudadano Oscar David Gallego Molina actúa en nombre propio y es el titular de los derechos cuya
protección solicita en el recurso de amparo[63].
5.
De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la
aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta
resulte demostrada”[64].
Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución establece
que el recurso de amparo procede contra particulares “respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
A este respecto, el numeral 4º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede
contra un particular “[c]uando la solicitud fuere dirigida
contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere
el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización” (negrillas fuera del texto original).
En virtud de esta regla, la Fundación Clínica Valle de
Lili está legitimada en la causa por pasiva porque era
la empresa a la cual estaba vinculado laboralmente el demandante y cuyas
actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. Esta relación de trabajo
implica una situación de subordinación jurídica del solicitante respecto de la
sociedad accionada. En este sentido, tal situación constituye una de las
causales para la legitimación por pasiva de particulares en acciones de tutela[65].
Inmediatez
6.
En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha sostenido que
la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende,
no tiene término de caducidad[66].
No obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como
mecanismo para la “protección inmediata”[67]
de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una
solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de
generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[68].
En tal sentido, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido
el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez
constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si
existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y
en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales
del accionante[69].
En
este caso, el demandante fue desvinculado por la sociedad accionada el 27 de
julio de 2021, fecha en la que expiró su contrato laboral. Por otra parte, en
el expediente existe prueba de una comunicación escrita del 29 de octubre de
2021, mediante la cual la Fundación Clínica Valle de Lili se negó a reintegrar
al demandante al considerar que no estaba protegido por la estabilidad laboral
reforzada y que el vínculo contractual había fenecido por el cumplimiento del
plazo pactado.
Entre
este último acontecimiento y la fecha en la cual se repartió la acción
constitucional al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de
Cali[70],
esto es el 23 de noviembre de 2021, transcurrió un mes, por lo cual la acción
de tutela fue ejercida en un término claramente razonable. Bajo ese entendido,
la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[71]
7.
En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue
consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[72].
Aquel procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial”[73]
(negrillas fuera del texto). Efectivamente, este mecanismo constitucional no
fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los
ciudadanos para dar solución a sus controversias[74].
En este sentido, el principio de subsidiariedad autoriza
la utilización de la acción de tutela en tres hipótesis[75]:
(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el
conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental; (ii) cuando el
mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo; o (iii) cuando la intervención
transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable.
El segundo supuesto se refiere al
análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la
ley. En este punto, el juez constitucional
deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En
esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no
permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las
medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos
fundamentales afectados”[76]. Además, “la aptitud
del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las
circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las
características procesales del mecanismo en cuestión”[77].
Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el
amparo procede como mecanismo definitivo.
En cuanto al tercer supuesto, esta
Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo
transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable”[78]
a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e idóneo. En ese
supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo
8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en
la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la
autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción
instaurada por el afectado”.
8. Para caracterizar el perjuicio
como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i)
una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii)
la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la
gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv)
el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los
derechos en riesgo”[79].
En
conclusión, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto,
la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la
procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El
análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las
circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es idóneo y
eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la
consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de
forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.
9. En lo que respecta a
las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la
jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y
eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección
de sus derechos[80].
Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago
de acreencias laborales e indemnizaciones por despido injustificado deben ser
tramitadas en el escenario natural. En efecto, según el artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada
jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “(…) que se originen
directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
10. De otra parte, esta Corporación ha señalado que la
tutela procede cuando el impago de los salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones por despido sin justa causa afecta derechos fundamentales como
el mínimo vital, la salud y la dignidad humana[81]. Por consiguiente, en
estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el
pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de
garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría
definir un conflicto de esta naturaleza”[82].
11. Asimismo, esta acción procede excepcionalmente
para cuestionar la terminación del contrato de trabajo, “(…) cuando
se trata de personas que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica,
física o mental y [solicitan la
protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada
(…)”[83].
La Sentencia SU-049 de 2017[84]
explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal
sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para
otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atención
a que experimentan una dificultad objetiva “(…) para soportar las
cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.
12.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela
procede de forma excepcional para lograr la estabilidad reforzada en el empleo
de los sujetos de especial protección constitucional inclusive en los contratos
laborales a término fijo. Respecto de este tipo de contrato de trabajo la Corte
ha señalado que per se estos no son inconstitucionales y no violan el
derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, en tanto existe autonomía
entre las partes contratantes de fijar el lapso o duración del vínculo laboral
y de las obligaciones derivadas de este, siempre y cuando este ejercicio
contractual no vulnere la Constitución Política y las leyes laborales vigentes[85].
En
consonancia con lo anterior, en la Sentencia C-588 de 1995[86], la Sala
Plena señaló que: “Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas,
pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la
ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo
tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo
que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y
la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se
mantiene en el tiempo”.
En
términos similares se expresó la Sentencia C-016 de 1998[87], cuando
sostuvo que: “(…)[n]o siempre el empleador requiere de unos servicios
personales indefinidos, ni el trabajador está dispuesto en todos los casos a
permanecer indefinidamente en el empleo, motivo por el cual el legislador, en
un marco de libertad contractual, permite que la duración del contrato de
trabajo se predetermine, de modo que las partes conocen de antemano cuál será
la vigencia temporal de sus obligaciones y sus derechos”.
No obstante,
esta libertad de configuración contractual no implica que los trabajadores se
encuentren excluidos de límites legales que propenden por la protección en
empleo, aun cuando suscriban contratos laborales a término fijo. En efecto, el Legislador
previó, por ejemplo, que este tipo de contrato deberá constar siempre por
escrito, podrá tener una vigencia máxima de tres años y que deberá hacerse un
preaviso de no renovación en un plazo de 30 días anteriores a la expiración del
plazo pactado so pena de que se produzca una prórroga automática por el mismo término
inicialmente pactado[88].
Igualmente, el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo prevé un
especialísimo régimen de renovaciones o prórrogas de los contratos a término
fijo inferiores a un año de duración. La precitada norma señala que “(…) si el término fijo es
inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato
hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el
término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”.
13. Como se expuso
previamente[89],
la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones salud, es
igualmente predicable de esta forma de contratación laboral dado que “(…) el vencimiento del plazo
inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente
para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de
especial protección constitucional”[90].
En
consonancia con lo anterior la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez
constitucional debe verificar que el cumplimiento de varios requisitos para
establecer si un trabajador a quien se le ha finalizado el contrato laboral, aún
uno a término fijo, goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud,
que deba ser amparada y protegida. Estos son: (i) si el trabajador presentaba
alguna condición de salud que dificultara el normal desempeño de sus funciones
al momento de la finalización del contrato laboral; (ii) si la empresa conoció
los padecimientos del actor y acogió las recomendaciones laborales cuando hubo
lugar a ello, y; (iii) si la determinación de la empresa de concluir el vínculo
contractual obedeció a una causal objetiva y razonable[91].
La verificación
de estos presupuestos resulta fundamental en aras de establecer si el empleador
debía o no solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo para finiquitar
el vínculo laboral y si incurrió o no en un despido discriminatorio que deba
ser sancionado conforme a lo señala la Ley 361 de 1997[92]. En caso
contrario no habrá lugar al reintegro profesional y al pago de acreencias
laborales, salvo que así lo disponga el juez ordinario laboral[93].
Con todo,
la protección que otorga la estabilidad laboral reforzada por razones o fuero
de salud tiene un carácter excepcional y limitado, que se circunscribe a los
casos en los cuales se acrediten los presupuestos previamente enunciados y en
los cuales se advierta la ineficacia y la ausencia de idoneidad de los
mecanismos ordinarios de garantía de los derechos laborales, puesto que lo
contrario implicaría un vaciamiento de las competencias del juez natural de
este tipo de procesos[94].
Caso concreto: la acción de tutela es
improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La jurisdicción
ordinaria laboral es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, además, el
accionante no acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable
14. En este caso, la Corte debe
determinar si procede la acción de tutela para controvertir la terminación del
contrato laboral a término fijo por parte de la empresa accionada y amparar el
derecho del actor a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud o si,
por el contrario, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
15. Sobre el particular, la Sala de
Revisión considera que el recurso de amparo es improcedente por no cumplir con
el elemento de subsidiariedad y con base en dos razones: (i) el proceso
ordinario laboral es idóneo y eficaz para que proceda como mecanismo
definitivo, y (ii) el actor no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio.
15.1. El proceso ordinario laboral es un
mecanismo idóneo y eficaz y por eso la acción de tutela no procede como
mecanismo definitivo. En primer lugar, las condiciones del
peticionario indican que no configura una carga desproporcionada que acuda a la
jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones respecto al
reintegro y al pago de prestaciones económicas, tales como los salarios, las
prestaciones sociales y las sanciones correspondientes. El actor es un hombre
joven que goza de buena salud y eventualmente podrá integrarse al mercado
laboral. Tiene 33 años, recibió atención en salud de médicos ortopedistas y
fisioterapeutas. En los dos casos fue dado de alta y los controles de fisioterapia
determinaron que alcanzó la máxima mejoría clínica posible[95].
En consonancia con lo anterior, el actor recibió una calificación de PCL del 5%[96].
Además, después de ser intervenido quirúrgicamente recibió sesiones de terapia
ocupacional que continuaron con posterioridad a la expiración del contrato[97],
y en sede de revisión no manifestó necesitar ningún tratamiento médico ni
presentar ningún problema de salud, más allá de las secuelas irreversibles del
accidente laboral[98]. De este modo, su condición de
salud no representa limitación o dificultad significativa para realizar sus
labores cotidianas o para trabajar.
Cabe resaltar que en sede de revisión el
actor manifestó que en la actualidad no contaba con una entidad prestadora de
salud para atender sus necesidades médicas[99]. En consecuencia, el 13 de
julio de 2022 el despacho del magistrado ponente consultó las bases de datos
Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) constató que el accionante estuvo
afiliado como cotizante en SANITAS E.P.S. hasta el 1º de junio de 2022[100].
Lo anterior permite inferir que pudo recibir atención en salud hasta esa fecha
y que, en todo caso, puede afiliarse, si así lo desea, a una EPS del régimen
subsidiado para ser atendido.
Adicionalmente, el actor no evidencia una
situación de vulnerabilidad económica apremiante puesto que, si bien se
encuentra actualmente desempleado, recibió los pagos de la liquidación de
acreencias laborales en septiembre de 2021 por valor de $5.836.948[101] y con
posterioridad percibió una indemnización por incapacidad parcial permanente por
$3.713.084[102].
Estas sumas de dinero le permitirían atender sus necesidades básicas mientras
persiste la contingencia del desempleo. Por otra parte, el
accionante reconoció que reside con su tía y con su primo, quien funge como
comerciante independiente[103], lo cual permite inferir, prima
facie, que cuenta con una red familiar de apoyo para atender sus
necesidades socioeconómicas.
Si bien es cierto que la empresa y el
demandante aportaron una cantidad importante de pruebas para analizar la posible
estabilidad laboral reforzada, lo cierto es que la determinación sobre un
eventual despido discriminatorio o una desvinculación con justa causa le
corresponde, por regla general, al juez ordinario laboral. Por este motivo, la
Sala se abstendrá de valorar con mayor detalle las pruebas remitidas por las
partes y demás intervinientes. Esto en la medida que, sus condiciones
socioeconómicas y de salud no lograrían desvirtuar la idoneidad y eficacia de
tal mecanismo de defensa.
15.2. El peticionario no probó la
inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo
como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una
circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para el demandante o su
núcleo familiar, pues no se evidencia una afectación inminente de los derechos
fundamentales invocados por el accionante en la medida que si bien se encuentra
actualmente desempleado y convive con su tía y su primo, no se encuentra
imposibilitado para laborar y generar ingresos, ya que la pérdida de capacidad
laboral del 5% no es de tal magnitud que le impida desempeñarse como auxiliar
de enfermería u otra profesión que desee desarrollar.
En la misma medida cabe resaltar que el
accionante recibió un pago de la liquidación de acreencias laborales en
septiembre de 2021[104] y con posterioridad
percibió una indemnización por incapacidad parcial permanente[105]. Esta
circunstancia de desempleo no reviste tal magnitud y gravedad que le impidan
acudir ante los jueces ordinarios laborales para reclamar la satisfacción de
sus necesidades socioeconómicas.
Sumado a lo anterior, se encuentra que el actor no
reporta personas a su cargo, lo cual impide concluir que su condición actual de
desempleo configure una situación de urgencia o impostergabilidad en la
adopción de medidas de protección, que son las condiciones fácticas que la
jurisprudencia constitucional prevé para la configuración de la inminencia de
perjuicio irremediable
En la misma medida se acreditó que estuvo
afiliado a EPS Sanitas hasta junio de 2022, y que por lo tanto pudo recibir
atención médica durante el periodo de cobertura. Si bien en la actualidad no se
encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud, puede afiliarse a una
del régimen subsidiado si no cuenta con los recursos para afiliarse a una del
régimen contributivo. En consonancia con lo anterior no se acredita tampoco la
urgencia de medidas para prevenir una eventual afectación, en tanto su situación
de salud ha mejorado progresivamente –ha alcanzado una mejoría clínica máxima
de la lesión de la mano que sufrió y no registra la necesidad de nuevos
tratamientos y servicios médicos para atender las secuelas de la lesión
derivada del accidente laboral del año 2020.
16. Sumado a lo anterior, el presente asunto
adquiere un alcance litigioso que desborda el carácter sumario e informal
propio del amparo, en la medida que existen varias controversias entre
las partes del litigio, que deberán ser resueltas por el juez laboral ordinario,
en la medida que la Sala advierte los siguientes hechos relevantes, que en todo
caso no son objeto del pronunciamiento que se profiere en esta oportunidad, y
que eventualmente podrán ser debatidos ante su juez natural: (i) se está en
presencia de un contrato laboral que se
suscribió por un término de tres meses y fue prorrogado por el mismo periodo el
máximo de veces que lo permite la ley. En esta medida es posible predicar que
las partes conocían la temporalidad del contrato que los vinculaba, y (ii) se
acredita que el 1º de julio de 2021, cerca de un mes antes de la expiración del
plazo pactado y cerca de 11 meses después del accidente laboral el empleador
presentó un preaviso por escrito de su intención de no prorrogar el contrato de
trabajo que tenía con el accionante, lo cual en principio se ajusta a las
exigencias legales para evitar la prórroga automática en los términos del
artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, ello sin perjuicio de que el
juez laboral ordinario pueda eventualmente, dentro del ámbito de sus
competencias, pronunciarse sobre esta conducta del empleador.
Por lo anterior, el juez laboral que conozca del proceso
deberá pronunciarse sobre aspectos tales como la validez del preaviso de no
renovación del contrato de trabajo; la existencia de una situación de
estabilidad laboral reforzada en favor del accionante o de una causal objetiva
para la terminación de vínculo laboral; la necesidad de contar con una
autorización del Ministerio del Trabajo para no conceder la prórroga de la
vigencia del vínculo contractual; y si hay lugar a indemnizaciones por despido
injustificado en los términos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 361
de 1998.
En suma, pese a existir pruebas sobre los hechos
previamente descritos, su valoración compete al juez ordinario laboral y ante
el incumplimiento de los requisitos para que el asunto sea excepcionalmente
decidido a través de la acción de tutela. Será esa autoridad judicial la que
determinará si la actuación de la aquí accionada fue o no conforme a derecho, y
en esta medida analizar la validez de la decisión de la demandada de no
prorrogar el contrato del trabajador accionante. Como se expuso previamente[106],
la competencia del juez constitucional en materia de protección de la
estabilidad en el empleo es excepcional y limitada a los casos en los cuales se
vean comprometidos seriamente los derechos de los trabajadores en condición de
debilidad manifiesta[107].
17. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el
proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz para resolver la controversia
planteada. Además, no se acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable. Por lo tanto, confirmará la decisión de única instancia que
declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano Oscar
David Gallego Molina.
Conclusiones y órdenes por proferir
18. De conformidad con lo expuesto en el análisis del
caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se
cumple el requisito de subsidiariedad. Las razones para llegar a esta
conclusión son las siguientes: (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y
eficaz para perseguir su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral; (ii)
de acuerdo con las pruebas remitidas a este despacho, el peticionario no está
en situación de vulnerabilidad socio-económica o por razones de salud que
desestime la idoneidad y eficacia de tal mecanismo; y, (iii) no hay evidencia
de que el demandante esté ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable porque ha presentado una mejora progresiva de su estado de salud,
ha gozado de atención médica y tiene una red de apoyo que permite la
subsistencia digna de su unidad familiar, aun cuando continua desempleado, razones
por las cuales su caso no puede ser considerado de aquellos que
excepcionalmente permiten la procedencia de la acción de amparo constitucional
para proteger la estabilidad en el empleo
19. Adicionalmente, se estableció que el caso presenta un
alcance litigioso que desborda el carácter informal y sumario de la acción de
tutela por dos razones. En primer lugar, no es claro si la ausencia de renovación
del contrato de trabajo obedeció al fenecimiento del término fijo o a que el
actor presentara una lesión corporal que le impidiera el normal desempeño de
sus funciones, esto en la medida en que no existían restricciones,
recomendaciones o incapacidades médicas al momento de la finalización del plazo
pactado. En segundo lugar, el empleador conoció el estado de salud del
trabajador, le garantizó la continuidad en el tratamiento médico durante, y con
posterioridad a la finalización del vínculo contractual, y siguió el
procedimiento legal para manifestar su decisión de no ampliar la relación
laboral al enviar al menos en tres oportunidades una comunicación de preaviso. En
consecuencia, si el actor decide formular la demanda correspondiente, deberá
ser la jurisdicción laboral ordinaria la que determine cuales fueron las
razones que llevaron al empleador a no renovar el contrato de trabajo, y si
estas resultan ser válidas.
20.Por último, cabe aclarar que las anteriores conclusiones
no implican que esta sentencia constituya un pronunciamiento sobre la legalidad
de la desvinculación del accionante y la existencia o no de una justa causa
para la terminación de su contrato. En otras palabras, este fallo en nada
afecta o determina el pronunciamiento que eventualmente pueda adoptar el juez
ordinario laboral. En cambio, las consideraciones expuestas en esta decisión se
limitan exclusivamente a la evaluación de la procedencia de la acción de tutela
en el caso concreto, sin que en modo alguno configuren una valoración válida
sobre el fondo del caso, asunto que, como se ha explicado en esta sentencia,
hace parte de la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
21. Por las razones expuestas en esta providencia, la
Sala confirmará el fallo adoptado el 6 de diciembre de 2021, por el
Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), mediante
el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
Oscar David Gallego Molina contra la Fundación Clínica Valle de Lili.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de única instancia adoptado el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali
(Valle del Cauca), mediante el cual se declaró
la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Oscar
David Gallego Molina contra la Fundación Clínica Valle de Lili, por las
razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. - Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
HERNÁN
CORREA CARDOZO
Magistrado
(E)
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 1.
[2] Según consta en la certificación
laboral expedida con fecha del 30 de julio de 2021 y que obra en el folio 27
del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del
expediente electrónico T-8.635.882
[3] Ibidem. En la historia clínica
aportada por el actor en sede de revisión se evidencia que este presentó el
siguiente diagnóstico “Lesión tendón flexor profundo de 5° dedo de mano
derecha” y en el acápite denominado hallazgos del mismo documento se indica
que el accionante presenta una: “HERIDA CICATRIZADA TRANSVERSA DE 1 CM DE
LONG EN CARA PALMAR DE FALANGE MEDIA DE 5 DEDO DE MANO DERECHA RETRACCION NDE
FLEXOR PROFUNDO DE 5 DEDO CON REMODELACION DEL CABO PROXIMAL (…)”. (Expediente
electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”.
Archivo “H.C.1 GallegoCXdedo5.pdf”. Folios 2 y 3).
[4] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “06 CONTESTA ARL SURA - FOLIOS 52-59.pdf”. Folios 1
a 16.
[5] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 55.
[6]Expediente electrónico T-8.635.882.
Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente
T-8.635.882_1.zip”. Archivo Subcarpeta “Correo1-Adjunto.zip”.
Archivo “Recomendaciones.pdf” Folios 1 a 2.
[7] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf. Folios 70 a 78.
[8] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 68.
[9] En el expediente electrónico obra
un registro de consulta de 13 de abril de 2021, en cual se enuncia lo siguiente:
“ENFERMEDAD ACTUA “POP RECONSTRUCCION DE FLEXOR PROFUNDO DE 5 DEDO DE MANO
DERECHA (…) SE APRECIA LIMITACION DE EXTENSION COMPLETA DEL DEDO POR RETRACCION
DE CICATRIZ Y ADHERENCIAS DEL TENDON FLEXOR PROFUNDO AL EF SE APRECIA FLEXION
DE IFP 90° FLEXION DE IFD 30° EXTENSION DE IFP -30° EXTENSION IFD COMPLETA COSNIDERO
QUE EL PACIENTE PRESENTA MAXIMA MEJORIA POSIBLE SE DA DE ALTA POR CIRUGIA DE
MANO “ (Expediente electrónico T-8635.882. Archivo “01 TRASLADO
TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folios 20 a 26) (negrilla y énfasis propios).
[10] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS
60-75.pdf”. Folio 11. Al parecer el actor se rehusó a firmar la
notificación del preaviso razón por la cual la empresa intentó notificar el
documento en el domicilio del actor, según obra en las constancias y correos
electrónicos que obran en los folios 12 y 14 a 25 del archivo “07 CONTESTA
CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico
T-8.635.882.
[11] La primera de estas notificaciones
se hizo de forma personal y el actor se rehusó a firmarla. Las otras dos se
intentaron hacer vía correo certificado, tal cual obra en los folios 14 a 21
del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del
expediente electrónico T-8.635.882.
[12]Expediente electrónico T-8.635.882.
Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 29.
[13]Expediente electrónico T-8.635.882.
Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 13.
[14] En el expediente electrónico obra
a folio 37 la siguiente anotación realizada por los médicos tratantes del actor:
“Se realiza actividad propositiva para favorecer patrones de movimiento
integrales. Se trabaja con exigencia en extensión de dedo V mano derecha, y
procesamiento sensorial táctil y propioceptivo. Dentro de la actividad refiere
sensación de dolor de 3/10 en escala análoga del dolor, completa la actividad
con menor compensación en tronco. Se evalúa fuerza con dinamómetro, encontrando
fuerza de 18 kg en el agarre a mano llena, incrementando en 4kg. Finaliza
proceso terapéutico, se dan recomendaciones para seguir trabajando desde
casa y favoreciendo así su desempeño ocupacional. Finaliza en buenas
condiciones generales (…)” (negrillas y énfasis propios)
(Expediente electrónico T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS
01-39.pdf”. Folio 37).
[15] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “01 TRASLADO TUTELA - FOLIOS 01-39.pdf”. Folio 1 y
17 a 18.
[16] Ibidem. Folio 19.
[17] Ibidem Folio 1.
[18] Ibidem. Folios 4 a 5.
[19] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “02 AUTO ADMITE VS. CLINICA FUNDACION VALLE DEL LILI DE
CALI - FOLIO 40.pdf”. Folios 1 a 2.
[20] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”.
Folios 1 a 32.
[21] Según consta en la copia del
contrato de trabajo que obra en los folios 5 a 10 del archivo “07 CONTESTA
CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico
T-8.635.882.
[22] Según consta en la copia de este
documento que obra en el folio 11 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL
LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882.
[23] Se allegó copia de la liquidación
laboral firmada por el accionante, la cual obra en el folio 13 del archivo “07
CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente
electrónico T-8.635.882.
[24] Obra copia del examen de egreso
firmada por el actor en el folio 29 del archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE
DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882.
[25] Al respecto puede consultarse el
correo electrónico que obra en el folio 23 del archivo ““07 CONTESTA CLINICA
VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882.
[26] Al respecto puede consultarse el
correo electrónico que obra en el folio 26 del archivo ““07 CONTESTA CLINICA
VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882.
[27] Al respecto puede consultarse el
correo electrónico que obra en el folio 21 del archivo ““07 CONTESTA CLINICA
VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf” del expediente electrónico T-8.635.882.
[28]Expediente electrónico T-8.635.882.
Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folios 5 a 10.
[29] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”.
Folio 11.
[30] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”.
Folio 13.
[31]Expediente electrónico T-8.635.882.
Archivo “07 CONTESTA CLINICA VALLE DEL LILI - FOLIOS 60-75.pdf”. Folio 29.
[32] Expediente electrónico T-8.635.882.
Archivos “04 CONTESTA MINTRABAJO - FOLIOS 44-45.pdf “, folios 1 a 4, y “Folios 1 a 12.
[33] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “05 OTRA CONTESTTACION
MINTRABAJO - FOLIOS 46-51.pdf”, Folios 1 a 12.
[34] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “04 CONTESTA MINTRABAJO - FOLIOS 44-45.pdf “.
Folios 1 a 4,
[35] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “06 CONTESTA ARL SURA - FOLIOS 52-59.pdf”. Folios 1 a 16.
[36] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “
[37] Expediente electrónico
T-8.635.882. Archivo “09 SENTENCIA No. T-209 NIEGA REINTEGRO - NO
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - FOLIOS 82-85.pdf”. Folios 1 a 8.
[38]La magistrada Gloria Stella Ortiz
Delgado presidía la Sala Sexta de Revisión de Tutelas hasta culminación de su
periodo constitucional el 1º de julio 2022. Para la época en que se recibió el
expediente era la titular del despacho al que se le asignó la elaboración del
proyecto de fallo de revisión. El magistrado Hernán Correa Cardozo fue
designado por la Sala Plena para asumir el encargo de magistrado titular hasta
la elección de la persona que asumirá en propiedad el cargo en reemplazo de la
magistrada Ortiz Delgado.
[39]Expediente
electrónico T-8.635.882 Archivo
“2. AUTO T-8635882 Pruebas (Jun 08-22).pdf” del expediente electrónico
T-8.635.882.
[40]Expediente electrónico T-8.635.882.
Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”.
[41]Expediente electrónico T-8.635.882.
Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “Rta. Óscar
David Gallego Molina (correo 2).pdf. Folios 1 a 2.
[42]Expediente
electrónico T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”.
Archivo “Respuesta corteCOnst.pdf”. Folio 1.
[43] Ibidem. Folio 1.
[44] Ibidem. Folios 1 a 2.
[45] Ibidem. Folio 2.
[46] Ibidem. Folio 1.
[47]En el escrito de contestación al
Auto de Pruebas del 8 de junio de 2022 el accionante manifestó lo siguiente: “(…)
mi estado de salud es bueno [e]xcluyendo la lesión irreversible del dedo
intervenido quirúrgicamente”. (Expediente Expediente electrónico
T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo “Respuesta
corteCOnst.pdf”. Folio 1).
[48] Ibidem Folio 1.
[49] Expediente electrónico
T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivos
“H.C.1 GallegoCXdedo5.pdf” y “Informe Terapia Ocupacional Oscar
Gallego.pdf”.
[50] Expediente electrónico
T-8.635.882. Carpeta “5. Rta. Oscar David Gallego Molina.zip”. Archivo
“Rta. Óscar David Gallego Molina (correo 2).pdf. Folio 2.
[51] Ibidem. Folio 1.
[52]Expediente electrónico T-8.635.882.
Carpeta “2022-06-24_8635882_ARL SURA_Respuesta a Expediente
T-8.635.882_1.zip”.
[53]Según consta en el informe de
cumplimiento del Auto del 8 de junio de 2022 elaborado por la Secretaría
General de la Corte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.