T-283-20
Sentencia T-283/20
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR
PARTICULARES-Caso en que se sancionó a la
accionante por conductas íntimas realizadas en un ámbito privado en Central de
Abastos
DEBIDO PROCESO EN EL MARCO
DE LA IMPOSICION DE SANCIONES POR PARTICULARES-Posibilidad de los particulares, de
imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Características
Las personas jurídicas organizadas
bajo régimen de propiedad horizontal tienen la facultad de crear sus propios
reglamentos, que en general, buscan armonizar el dominio privado con los
espacios públicos o comunes. Los reglamentos regulan los derechos y
obligaciones de los copropietarios y establecen cuáles actividades se encuentran
permitidas en los espacios de uso común, además de las formas para financiar su
mantenimiento. Estas disposiciones, al operar como principal fuente para
resolver y ordenar los asuntos de la copropiedad, deben enmarcarse dentro de la
legalidad propia del Estado de derecho y por ende, deben respetar los derechos
de los copropietarios así como los de terceros y demás sujetos interesados.
REGIMEN DE PROPIEDAD
HORIZONTAL-Límites
a la potestad sancionatoria
Teniendo claro que las personas
jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen plena
autonomía para adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación, la
jurisprudencia constitucional ha intervenido dicha facultad cuando ha
encontrado que no se ajusta al orden constitucional, o afecta derechos
fundamentales.
REGLAMENTO
INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Respeto de derechos constitucionales
fundamentales/REGIMEN
DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Sujeción a la Constitución
DEBIDO PROCESO EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES-Alcance/DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas
REGIMEN
DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Imposición de sanciones deben respetar el
debido proceso
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE-Reiteración de
jurisprudencia
VENDEDOR
INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las
ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad
Los trabajadores informales que, como
la accionante, desempeñan sus labores en el espacio público han sido
reconocidos por la Corte como personas en condición de vulnerabilidad, en
virtud de la ausencia de garantías laborales a la que se enfrentan, las cuales,
como se acaba de ver, les exponen a diferentes formas de violencia tales como
el acoso y abuso verbal, físico y sexual, desalojos, arrestos violentos y en
general a graves violaciones de sus derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA PARA
PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto
las imputaciones cuestionadas se produjeron en un ámbito reservado
Referencia: Expediente T-
7.184.275
Acción de tutela
instaurada por Violeta[1] contra la Central de
Abastos y Federico
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil
veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
Causas y Competencias Múltiples, el 12 de septiembre de 2018, en primera
instancia y, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el 23 de octubre de 2018, en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El 29 de agosto de 2018, Violeta interpuso acción de
tutela buscando la protección de sus derechos “a la dignidad humana,
a la libertad, a la igualdad de oportunidades sin ninguna discriminación, a la
intimidad personal, familiar y buen nombre, a la honra, a la libre circulación,
al trabajo y a no ser desterrada”, que considera vulnerados por la Central
de Abastos (en adelante, la Central de Abastos o la Central) y el señor Federico.
A continuación la Sala resumirá los hechos narrados y probados durante el
proceso:
1. Hechos
1.1. Violeta tenía 21 años de edad para el momento en
que acudió a la acción de tutela, es madre cabeza de familia y solía trabajar
como vendedora ambulante de tintos en la Central de Abastos desde el año 2017.
En ese lugar conoció al señor Federico, propietario de dos locales en los que
comercia cítricos, con quien, afirmó, mantuvo una relación. Unos meses después
de haberle conocido, se enteró de que estaba casado y le estaba siendo infiel a
su compañera con ella. A partir de ese momento, aseguró, empezó a recibir
llamadas y mensajes en su celular por parte de la pareja del accionado “insultándo[la]
y tratándo[la] mal, acusándo[la] [de ser] trabajadora
sexual, [de] ofre[cer] servicios sexuales entre otros insultos”.
Esa situación “ha afectado todo [su] entorno, tanto en el ámbito
laboral como en [su] estado psicológico, emocional, [su] honra y
buen nombre”.[2]
1.2. El 17 de julio de 2018, el señor Federico le
pidió a la administración de la Central de Abastos expulsar a la accionante de
sus instalaciones. En concreto, solicitó que se le prohibiera entrar, circular
y realizar su actividad laboral como vendedora ambulante. La solicitud
presentada fue la siguiente:
“Yo FEDERICO propietario del local 57 del Bloque A y
propietario del local A 24-13 de la central, con el debido respeto que me
caracteriza me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la expulsión de la
central de abastos de a la señora VIOLETA la cual se desempeña como vendedora
ambulante dentro de las instalaciones de la Central.
La señora Violeta valiéndose de artimañas me ofreció
sus servicios de índole sexual logrando obtener beneficios económicos y de paso
acabando con la paz que había en mi hogar, ya que la señora mencionada se
dedicó a dañar el buen nombre que me caracteriza tanto como comerciante como
persona dentro de la central. Y de paso llamar a mi esposa, con el fin de
atormentarla haciendo comentarios que no son verdaderos y que además están
fuera de tono, con el fin de indisponerla aún más en contra mía. El propósito
de la señora, es acabar totalmente con mi matrimonio.
Yo como comerciante mayorista por más de 12 años de
cítricos de la Central de Abastos, espero se me apoye en un 100% con mi
solicitud. Y evitemos de paso que personas como estas le estén ocasionando
problemas personales y familiares a los demás comerciantes de la central.”[3]
1.3. El 6 de agosto de 2018, la Central puso en
conocimiento de Violeta la petición antes citada y, le informó que contaba con
tres días para “brindar las respectivas aclaraciones por escrito sobre los
hechos mencionados por el peticionario.” [4]
1.4. La accionante se defendió enviando un escrito el
10 de agosto siguiente, en el que aclaró (i) que no prestó servicios sexuales
al señor Federico sino que mantuvo con él una relación sentimental, (ii) que no
era cierto que lo hubiese contactado por teléfono y (iii) que el accionado “se
ha ensañado en afectar[la] tanto emocionalmente, psicológicamente,
económicamente y está atentando contra [su] paz y contra el hogar que
est[á] tratando de formar […]”[5]
1.5. El 11 de agosto de 2018, la Central de Abastos
resolvió la petición del señor Federico y encontró que ambas partes habían
cometido faltas según el reglamento interno de la propiedad. Por lo tanto, le
impuso a la accionante una sanción de 5 años de suspensión como vendedora
ambulante y al señor Federico una multa de 15 salarios mínimos diarios legales
vigentes. La Central argumentó que las sanciones tenían un fin preventivo y
correctivo pues tanto la accionante como el señor Federico habrían incurrido en
faltas graves y gravísimas, según los estatutos de la copropiedad.[6]
1.6. La actora considera vulnerados sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, a la igualdad de
oportunidades sin ninguna discriminación a la intimidad personal, familiar y
buen nombre, a la honra, a la libre circulación, al trabajo y a no ser
desterrada. Afirmó que se siente “discriminada y atropellada por
[su] condición de mujer y posición socio económica”[7].
En su opinión, el señor Federico utilizó en su contra la posición de
comerciante mayorista de la Central de Abastos, entidad que no tuvo en cuenta
sus condiciones personales. Explicó que es una persona en condición de
vulnerabilidad económica y madre cabeza de familia; hizo énfasis en que ha “sido
ofendida y agredida, tanto psicológicamente, verbalmente y con mensajes de
texto vía celular […] acusándo[la] de mujer prestadora de
servicios sexuales entre otras ofensas”.[8]
1.7. La petición está encaminada a (i) que la Central
de Abastos revoque la decisión de suspender su ingreso como vendedora ambulante
durante 5 años, para así proteger sus derechos al trabajo y a la libre
movilización y, (ii) que se ordene al señor Federico y a su compañera
sentimental cesar las agresiones en su contra, con el fin de salvaguardar sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.[9]
2. Trámite de primera instancia y respuesta
de la accionada
El 29 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Municipal
de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples asumió el conocimiento de la acción
de tutela, y notificó a los accionados con el fin de que se pronunciaran sobre
los hechos de la demanda.
-
Central de Abastos
2.1. Mediante comunicación del 4 de septiembre de
2018, el representante legal de la Central de Abastos contestó la acción de
tutela y solicitó negar el amparo. En primer lugar, aseguró que la señora Violeta
no hace parte de las vendedoras ambulantes autorizadas por la Central. Señaló
que aunque la vida personal de los usuarios y copropietarios que ingresan a la
Central no es de su interés, la convivencia pacífica en las instalaciones sí
son de su competencia. En este sentido, el señor Federico les dio a conocer una
situación que afectaba su ejercicio como comerciante y, por lo tanto, iniciaron
un procedimiento sancionatorio que se llevó a cabo con todas las garantías del
debido proceso tal como lo dispone el artículo 27 del reglamento interno de la
propiedad. Así, sostuvo que a la accionante se le permitió el ejercicio de su
derecho de defensa, de contradicción y se respetó su dignidad humana. Aseguró
que “el comportamiento de la accionante se pudo corroborar con las mismas
conversaciones aportadas por ella, en los [sic] cuales sostiene que tuvo
relaciones sexuales con el señor FEDERICO y que lo hizo por dinero.”[10]
Por último, advirtió que según la Ley 675 de 2001 del régimen de propiedad
horizontal, la Central de Abastos tiene plena autonomía para establecer su
reglamento y las sanciones que estime necesarias. Precisamente, en virtud de lo
anterior tiene prohibido el ofrecimiento de servicios sexuales por dinero al
interior de la Central.
-
Federico
2.2. En escrito presentado el 4 de septiembre de 2018,
el señor Federico dio respuesta a la acción de tutela y pidió no acceder a las
pretensiones planteadas por la accionante, pues considera que no ha vulnerado
ninguno de los derechos fundamentales invocados. Afirmó que todo el
procedimiento sancionatorio al que alude la actora se adelantó respetando las
garantías del debido proceso y que la decisión de la Central de Abastos se
fundamentó en el material probatorio que recaudó durante el mismo. Sostuvo que
son él y su compañera sentimental quienes se han visto afectados por las
acciones de la accionante, con quien tuvo una relación que se limitó a hacer
uso de los servicios sexuales que ofrecía, pagando una tarifa convenida entre
ellos dos.
El señor Federico relató que en el mes de marzo de
2018 la accionante le ofreció sus servicios sexuales y, fijó un pago de
$100.000 por cada encuentro íntimo. Tras algunas citas, afirmó, la señora Violeta
lo persiguió y hostigó en su lugar de trabajo y telefónicamente, a tal punto
que tuvo que cambiar su línea de celular. Aseguró que la señora Violeta sabía
desde un principio que él estaba casado y que, precisamente, aprovechó dicha
información para “sacar provecho pecuniario, mediante chantaje y extorsión,
la cual se perpetró por más de tres meses.”[11]
Señaló que la reacción de la accionante ante su rechazo fue buscar a su hermano
e informarle un supuesto estado de embarazo, así como burlarse y ofender a su
esposa pretendiendo acabar con la paz de su hogar.
3. Los fallos objeto de revisión
-
Sentencia de primera
instancia[12]
3.1. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples resolvió, en primera
instancia, tutelar el derecho al debido proceso de la señora Violeta. Luego de
analizar el material probatorio allegado al proceso, la Juez determinó que la
sanción impuesta a la accionante resultaba desproporcionada, pues mientras al
señor Federico se le impuso una multa que corresponde a menos de $400.000, a la
actora se le prohibió la entrada a su lugar de trabajo durante 5 años. Afirmó
que existió una “afectación del entorno social de los accionantes y no de
los demás usuarios y copropietarios de la Central de Abastos, no obstante ante
la responsabilidad de la accionante como del copropietario vinculado, esta
deberá ser ajustada no solo al debido proceso sino también a la igualdad de
sanción que cumpla la función preventiva y correctiva definida en el artículo
30 del reglamento interno de CAV PH, máxime cuando no se observa catalogada una
sanción de 5 años.”[13] En
consecuencia, le ordenó al representante legal de la Central de Abastos, o a
quien haga sus veces, disponer “lo necesario para que proceda a dejar sin
valor y efecto la sanción interpuesta a la accionante el día 11 de agosto de
2018 analizando una sanción proporcional previo debido proceso”.[14]
-
Impugnación
3.2. El representante legal de la Central de Abastos
impugnó, oportunamente, el fallo de primera instancia. Argumentó que se debe
respetar la autonomía del régimen de propiedad horizontal de la Central en
virtud de la cual expidió su propio reglamento que prohíbe, en el artículo 38,
las ventas ambulantes. En su opinión, la sanción impuesta a la accionante no es
desproporcionada porque es necesario diferenciar entre su situación y la del
señor Federico. Este último, argumentó, es copropietario de la Central y por
ello debe asumir gastos como cuotas de administración y pago de servicios
públicos e impuestos prediales, mientras que la accionante, al no tener
autorización para laborar en la Central, no realiza pagos por ningún concepto.
Concluyó que al valorar las calidades de ambas partes las sanciones impuestas
fueron adecuadas en tanto “los usuarios que no son propietarios, ni
comerciantes, no tienen sentido de pertenencia por las instalaciones, no tienen
el respeto debido a los comportamientos permitidos y prohibidos por los
reglamentos que la misma copropiedad establece. Por tanto, las sanciones deben
ser más drásticas y prolongadas”.[15]
-
Sentencia de segunda
instancia
3.3. El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil
del Circuito del Distrito Judicial resolvió revocar el fallo de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de la
accionante. El Juez argumentó que la sanción impuesta a la señora Violeta
estuvo precedida por un procedimiento administrativo que se adelantó con el
respeto de todas las garantías del debido proceso. Consideró que “la sanción
impuesta no resulta desproporcionada, pues dentro de sus facultades tanto
legales como reglamentarias la accionada tiene la facultad de sancionar con la
expulsión y/o establecer a quien le permite el ingreso, lo cual no es desmedido
pues la señora Violeta no tiene derecho de exigir el ingreso a la propiedad
privada pues no es dueña de ninguna de las unidades comerciales
(locales-bodegas) ni tiene su calidad de arrendataria […] menos aún, si
se tiene en cuenta que la actividad que pretende ejercer la accionante no está
autorizada por la administración y es evidente que afectaría a los comerciantes
[…]”. Añadió que la accionante no hizo uso de los medios de defensa
ordinarios, como el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea
establecido en el artículo 382 del Código General del Proceso.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
Además del material probatorio allegado al proceso
durante el trámite de las sentencias de instancia, que consiste principalmente
en documentos que dan cuenta del proceso que se llevó a cabo por la Central de
Abastos en el caso[16], el
reglamento interno de la misma[17], grabaciones
de audio y capturas de pantalla de conversaciones vía whatsapp entre las
personas implicadas en los hechos del caso[18],
declaraciones extrajuicio aportadas por el accionado[19]
y otros escritos[20]; la magistrada
ponente solicitó concepto sobre el caso a la profesora Ochy Curiel, a la Escuela de
Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia y al Centro Regional
de Derechos Humanos y Justicia de Genero Humanas Colombia[21].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991[22]
y en cumplimiento del auto del 26 de febrero de
2019, expedido por la Sala de Selección Número Dos de 2019 de esta
Corporación.
2. La acción de tutela es
procedente
2.1. Antes de formular el problema
jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela
interpuesta por Violeta contra la Central de Abastos y el señor Federico. De manera preliminar, advierte que en esta
oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, esto es, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la
subsidiariedad. A continuación se exponen los argumentos que sustentan dicha
conclusión.
2.2. Legitimación por activa: Violeta puede
presentar la acción de tutela, al ser una persona que actúa en nombre propio,
buscando la protección de sus derechos fundamentales.[23]
2.3. Legitimación por pasiva: la tutela
puede dirigirse contra la Central de Abastos y el señor Federico porque frente
a ellos Violeta se encuentra en estado de indefensión.[24]
Un estado de indefensión se
presenta cuando existe una situación desigual entre dos partes en la que una es
más fuerte que la otra, y esta última -la parte débil-, no tiene medios físicos
o jurídicos para defenderse, o los que existen son insuficientes para resistir
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo cual la pone en una
situación de desamparo[25]. Según esta
Corte, “la indefensión es un concepto de naturaleza fáctica, que se configura
cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a
otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias de hecho que rodean el
caso, no le es posible protegerse en un plano de igualdad, bien porque carece
de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar de existir dichos medios,
ellos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza
de sus derechos fundamentales.”[26] En específico,
las relaciones entre la administración de lugares organizados bajo el régimen
de propiedad horizontal y los destinatarios de sus decisiones, generan estados
de indefensión o subordinación[27].
2.4. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se
configura una situación fáctica de indefensión entre Violeta y la Central de
Abastos[28] así como
frente al señor Federico. En relación con la Central, teniendo en cuenta (i)
que su administración le impuso a la accionante una sanción que se ve obligada
a acatar[29], (ii) que
esa sanción podría afectar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
buen nombre, al debido proceso y al trabajo y (iii) que no existen medios
apropiados que le permitan ejercer una defensa en condiciones de igualdad
-aspecto que será desarrollado en detalle al analizar el requisito de
subsidiariedad-, es posible concluir que la Central de Abastos tiene legitimación
por pasiva en el caso bajo estudio.
2.5. En sentido similar, existe un estado de
indefensión de la accionante frente al señor Federico que habilita la
procedencia de la acción de tutela en su contra. Debe tenerse en cuenta que
mientras el accionado es copropietario de dos locales dentro de la Central de
Abastos,[30] lugar en el
que, según afirmó, ha desempeñado labores como comerciante desde hace 12 años,
la accionante solía trabajar allí como vendedora ambulante. La calidad de
copropietario y la antigüedad de la labor desempeñada por el señor Federico en
la Central de Abastos, lo ponen en una posición de superioridad frente a la
señora Violeta, quien, dada su labor informal, tenía apenas un vínculo fáctico
con la Central. El largo tiempo durante el cual el accionado ha desempeñado su
labor en la Central, hace que sus afirmaciones tengan un peso mucho mayor y en
particular sean percibidas como ciertas por el conglomerado, e incluso, por los
órganos de la administración. También debe tenerse en cuenta que la accionante
es una mujer, madre cabeza de familia y se encontraba trabajando como vendedora
ambulante al interior de la Central, condiciones que demuestran un evidente
estado de vulnerabilidad.[31] Por lo
tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimación por pasiva
frente al señor Federico, a quien se le acusa de haber vulnerado los derechos
fundamentales a la dignidad humana, la honra y buen nombre de la accionante.
2.6. Inmediatez: la acción de tutela fue
promovida en un plazo razonable.[32] Entre el hecho vulnerador,
es decir el momento en que la Central de Abastos resolvió imponer a la
accionante la sanción de 5 años de suspensión, el 11 de agosto de 2018 y la
interposición de la acción de tutela, el 29 de agosto del mismo año,
transcurrieron 11 días hábiles, término más que oportuno para acudir al amparo
constitucional.
2.7. Subsidiariedad: la acción
de tutela es el mecanismo que puede proteger de mejor manera los derechos
fundamentales de la accionante.[33] Para controvertir la
decisión adoptada por la Central, Violeta únicamente puede acudir a la acción
de tutela, pues no existen otros mecanismos judiciales de defensa.[34]
Aunque el juez de segunda
instancia estimó que la peticionaria podía haber iniciado un proceso verbal de
impugnación de actos de asamblea tal como lo dispone el artículo 382 del Código
General del Proceso, este argumento no puede ser avalado por la Sala toda vez
que (i) la decisión que se controvierte en esta oportunidad no es precisamente
un acto de asamblea y (ii) en todo caso la accionante no está legitimada para
hacer uso de la mencionada acción.[35] Por un lado,
la impugnación de los actos de asamblea está prevista para aquellas decisiones
que se tomen por el órgano administrativo de una propiedad horizontal, en el
marco de las reuniones ordinarias o extraordinarias que realice;[36]
por otro, sólo el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes
privados pueden promoverla.[37] Así pues, al
no tratarse de un acta de asamblea, y no tener legitimidad para impugnar una
eventual decisión de ese tipo, este mecanismo judicial no podía iniciarse por
la actora.
2.8. En igual sentido, la tutela cumple el
requisito de subsidiariedad frente al señor Federico. Si bien la acción penal
podría parecer un medio judicial idóneo de defensa,[38]
la Sala considera que la acción de tutela es el único medio judicial efectivo
que podía usar Violeta para obtener la protección de su derecho al buen
nombre. En la sentencia T-263 de 1998,[39] la
Corte Constitucional sostuvo que “[l]a vía penal sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados
derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política
depara a los mismos es total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y
al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o
de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por
vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable.” Conviene recordar que la
accionante no busca establecer una responsabilidad civil o penal, sino
específicamente, el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la honra y
al buen nombre que estima vulnerados por el señor Federico. Por lo tanto, sólo
la protección que brinda la Constitución Política a los mencionados derechos es
completa puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino
que permite además evitar una vulneración de derechos o restaurarlos si es del
caso.
2.9. Al encontrar satisfechos los
requisitos formales de procedencia, la Sala continuará con el estudio del caso.
3. Formulación del
problema jurídico y metodología de la decisión
3.1. Le Corresponde a la Sala
determinar, por un lado, si una Central de Abastos vulnera el derecho al debido
proceso de una vendedora ambulante, que fue acusada por uno de sus
copropietarios de ofrecer servicios sexuales, al imponerle una sanción de
suspensión de entrada a sus instalaciones. Por otro, deberá estudiar si Federico
vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, honra y buen nombre de
la señora Violeta al acusarla de ofrecer servicios sexuales al interior de las
instalaciones de la Central.
3.2. En este orden de ideas, la Sala
se referirá: (i) a la competencia de los particulares para imponer sanciones
contempladas en los reglamentos de propiedad horizontal y la obligación de
respetar el derecho al debido proceso; (ii) a los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la
honra; (iii) a
la protección al trabajo y las condiciones de vulnerabilidad en la que se
encuentran las trabajadoras informales, especialmente quienes trabajan en el
espacio público; y (iv) explicará por qué la Central de Abastos no podía
sancionar la conducta de los implicados en los hechos del caso, y al hacerlo,
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. A partir de lo anterior,
establecerá los remedios judiciales para salvaguardar y reparar los derechos de
la señora Violeta. Por último, (v) expondrá las razones que permiten concluir
que no existió una vulneración de los derechos a la honra y el buen nombre de
la accionante.
4. La posibilidad de los particulares de
imponer sanciones conforme a los reglamentos de propiedad horizontal
4.1. En este apartado la Sala (i)
realizará consideraciones sobre la facultad que tienen los particulares para
imponer sanciones y la forma en la que la jurisprudencia de esta Corte la
intervenido para salvaguardar las garantías constitucionales en este ámbito y
(ii) estudiará la necesidad de respetar el debido proceso en el marco de las
facultades sancionatorios con las que cuentan las personas jurídicas
organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal.
4.2. Uno de los accionados en este caso es una copropiedad
destinada a usos comerciales cuyo funcionamiento debe seguir las normas comunes
para la propiedad horizontal, contenidas en la Ley 675 de 2001[40].
Según esta Ley, las personas jurídicas organizadas bajo dicho régimen tienen la
facultad de crear sus propios reglamentos, que en general, buscan armonizar el
dominio privado con los espacios públicos o comunes. Los reglamentos regulan
los derechos y obligaciones de los copropietarios y establecen cuáles
actividades se encuentran permitidas en los espacios de uso común, además de
las formas para financiar su mantenimiento.[41]
Estas disposiciones, al operar como principal fuente para resolver y ordenar
los asuntos de la copropiedad, deben enmarcarse dentro de la legalidad propia
del Estado de derecho[42] y por ende,
deben respetar los derechos de los copropietarios así como los de terceros y
demás sujetos interesados.
4.3. Teniendo claro que las personas jurídicas
organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal tienen plena autonomía para
adoptar reglamentos y establecer su forma de aplicación, la jurisprudencia
constitucional ha intervenido dicha facultad cuando ha encontrado que no se
ajusta al orden constitucional, o afecta derechos fundamentales. En la
Sentencia C-318 de 2002,[43] la Corte
estudió una demanda contra varios artículos de la Ley 675 de 2001, que según la
interpretación de los accionantes excluía a los moradores no propietarios de
participar en los debates sobre las decisiones que podían afectarles y se les
privaba de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa ante eventuales sanciones.
Al analizar de fondo los cargos, la Corte resolvió que las normas demandadas se
ajustaban a la Constitución bajo el entendido que quienes vivan en inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal pero no sean copropietarios, deben
ser escuchados en las decisiones que puedan afectarlos -tienen voz pero no
voto- y, cuando sean objeto de sanción, deben contar con las garantías propias
del debido proceso, en especial el derecho de defensa.[44]
Más adelante, en la Sentencia C- 522 de 2002,[45]
declaró exequible el párrafo 2 del artículo 37 de la citada ley que establece
un sistema de votación por coeficiente de propiedad[46]
para la toma de decisiones de la asamblea general, pero entendiendo que las
determinaciones que se adopten en las copropiedades destinadas a vivienda
diferentes a las obligaciones de tipo económico[47]nque
afecten la vida colectiva y, con ello, otros derechos fundamentales, como el
derecho a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad, no pueden
tomarse con base en el mencionado sistema;[48]
en esos casos, “la
regla debe ser un voto por cada unidad privada y de esta manera,
armonizar el carácter expansivo de la democracia y la primacía de los derechos
de las personas con el ejercicio del derecho de propiedad privada y sus
atributos de dominio y disposición.”[49]
4.4. En sentido similar, al revisar acciones de tutela
en el contexto de relaciones entre particulares en los regímenes de propiedad
horizontal, la Corte ha señalado que las juntas administradoras de conjuntos
residenciales pueden imponer sanciones a los residentes que no estén al día en
el pago de las cuotas de administración, siempre que con ello no se afecten
derechos inalienables de la persona tales como la vida y el derecho a recibir
acciones solidarias de vecinos y amigos. Por lo tanto, no pueden suspender el
servicio de citófono en aquellas copropiedades en las que por su tamaño, la
comunicación por ese medio es una necesidad vital, por ejemplo, para el ingreso
de ambulancias en caso de emergencia o cualquier otra ayuda que se llegue a necesitar.[50]
Tampoco pueden impedir la recepción de correspondencia a los residentes morosos
pues con ello se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar,
consagrado en el artículo 15 constitucional. Ha señalado también que la orden
de la administración a los porteros de no abrir las puertas de entrada a los
garajes del conjunto a los residentes que se encuentran en mora, con el
objetivo de obligarles a bajarse del vehículo abrir personalmente la puerta
entrar y luego devolverse a cerrarla, puede vulnerar los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal y a la libertad de locomoción, atendiendo a
circunstancias como la avanzada edad de los usuarios, sus condiciones físicas,
o si se trata de personas en condición de discapacidad.[51]
Del mismo modo, limitó la decisión de un administrador de negar el uso de un
bien comunal a una persona de la tercera edad, al encontrar que con ello se afectaba
su derecho a la salud y que se había argumentado, únicamente, presuntos riesgos
para la salud de los niños del conjunto que resultaron “inciertos, subjetivos y
eventuales”, incurriendo así en un acto de discriminación frente a la
accionante.[52]
4.5. De otra parte, la Corte también ha
dispuesto que los principios y reglamentos de las copropiedades no pueden
generar actuaciones arbitrarias y discriminatorias, por ejemplo, al negar la
renovación de la inscripción de uno de sus miembros antes aceptados tras
advertir que se trataba de una persona homosexual.[53]
Asimismo, encontró inconstitucional un artículo de un reglamento interno de
una corporación privada que negaba la calidad de socio del club a un menor de
edad por ser hijo extramatrimonial y ordenó la inscripción del niño como hijo
del socio activo correspondiente.[54] En otro
caso, estableció que una administración de propiedad horizontal no puede cobrar
a los residentes que instauren acciones judiciales o administrativas en su
contra los gastos de representación en los que incurra para su defensa y,
determinó que las unidades residenciales deben adoptar medidas positivas frente
a las personas en condición de discapacidad que contribuyan a la superación de
las barreras físicas con las que suelen encontrarse. En consecuencia, modificó
la forma en la que se distribuían los parqueaderos de un edificio mes a mes, de
manera que por lo menos el 2%
de los mismos fuera asignado a las personas con discapacidad.[55]
La Corte también ha advertido que los centros comerciales no pueden retirar de
sus instalaciones a parejas del mismo sexo, por realizar manifestaciones de
cariño en público, por ser un acto discriminatorio que vulnera los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la no
discriminación y a la intimidad.[56] Recientemente,
dejó sin efectos una decisión
sancionatoria proferida por la Administración de la Plaza de Mercado de
Paloquemao, que consistió en la suspensión definitiva de la administradora de
un vivero ubicado al interior de la misma, después de evidenciar que el proceso
sancionatorio que adelantó en su contra desconoció sus derechos de defensa y
contradicción y que se le impuso una sanción que no corresponde a lo previsto
por el reglamento interno, afectando sus derechos al debido proceso y al
trabajo.[57]
4.6. Este breve recuento jurisprudencial
muestra que las amplias facultades de autoregulación de las propiedades
horizontales que les permiten adoptar sus propios reglamentos e imponer
sanciones a quienes los incumplan, tienen un claro límite en el respeto por los
derechos fundamentales de los destinatarios de su aplicación y en esos casos,
puede el juez constitucional intervenir con el propósito de salvaguardar
intereses superiores.
-
Sobre el debido
proceso y la facultad sancionatoria
4.7. En concordancia con lo anterior, debe tenerse en
cuenta que el artículo 29 constitucional establece que el debido proceso debe
ser respetado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por
ello, ha sostenido la Corte que el debido proceso invade todo el ordenamiento
jurídico, incluso las relaciones entre particulares, en especial en aquellos
escenarios en los que éstos tienen la facultad de imponer sanciones[58]
como ocurre en el caso de las administraciones de centros comerciales o
centrales de abastos. De manera general, la jurisprudencia ha identificado los
contenidos mínimos del derecho al debido proceso que deben ser garantizados en
todas las actuaciones sancionatorias que adelanten las organizaciones de
naturaleza privada o los particulares. En este sentido, ha señalado que “los
presupuestos mínimos del debido proceso que se hacen extensibles a toda
actuación sancionatoria corresponden a: (i) el principio de
legalidad, de manera que el procedimiento se sujete a las reglas contenidas en
el reglamento o cuerpo normativo respectivo;[59] (ii) la debida
motivación de la decisión que atribuye efectos jurídicos a la conducta de quien
es sujeto de sanción; (iii) la publicidad e imparcialidad en las
etapas del trámite; (iv) la competencia estatutaria del organismo
decisorio; y (v) el derecho a la defensa y contradicción[60].”[61]
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-623-17.htm -
_ftn61
4.8. El régimen legal dispuesto para la propiedad
horizontal, Ley 675 de 2001, señala expresamente que los procesos
sancionatorios deben respetar el debido proceso.[62]
El artículo 60 de la citada ley, dispone que para la imposición de sanciones se
deben seguir los procedimientos contemplados en el reglamento interno,
garantizar el derecho de defensa, contradicción e impugnación, valorar la
intención que se tuvo al realizar el acto, la posible imprudencia o negligencia
y tener en cuenta circunstancias atenuantes. Asimismo, para determinar la
sanción a imponer, “se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación
de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado
y la reincidencia.”
4.9. Conviene recordar que la Corte se pronunció sobre
este tema en la sentencia C-318 de 2002,[63]
en la que señaló que el debido proceso es una garantía que debe ser respetada
por las autoridades de los regímenes de propiedad horizontal en todas sus
actuaciones y frente a todas las personas, sean o no copropietarias:
“[…] hay que observar que en todas las oportunidades, los propietarios
y los moradores en general, cuando son objeto de sanciones o de la limitación
de alguno de sus derechos, debe garantizárseles el debido proceso, y el derecho
de defensa. Además, pueden acudir al procedimiento establecido en el Código de
Procedimiento Civil. […]
4.7 De otra
parte, observa la Corte que quienes residan en el inmueble sometido al
régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse
afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las
autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del
derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco
negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien
corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo
cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con
sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá
conculcar o hacer nugatorio este derecho.”
4.10. A su vez, los principios orientadores[64]
de la ley de propiedad horizontal establecen que dentro de la configuración de
las propiedades destinadas a usos comerciales se debe procurar el respeto por
los derechos económicos de los propietarios, comerciantes o empresarios y
también establecer garantías mínimas para todas aquellas personas que puedan
ser destinatarias de sus decisiones. En este punto cabe mencionar que uno de
los demandados en el caso bajo estudio es una Central de Abastos, un mercado
mayorista de productos alimentarios que cumple una importante función de
abastecimiento urbano y regional de alimentos.[65] Al
ser espacios abiertos al público, las plazas de mercado son escenarios en los
que ocurren distintos tipos de intercambios comerciales y se desarrollan
variedad de actividades amplifican el ejercicio de los derechos de las
personas. En ellas, el espacio público y el privado se mezclan para acoger una
suma de intereses particulares que, al unirse en un esfuerzo común por alcanzar
metas de interés general, como el mantenimiento de un lugar seguro y pacífico
en el cual adquirir alimentos y otros bienes básicos para la subsistencia de
las personas, necesitan de regulaciones que busquen proteger no sólo a quienes
son copropietarios del lugar, sino también a todas aquellas personas que
ingresen a sus instalaciones y puedan verse afectadas por las decisiones que
adopte la administración, así como por cualquier tipo de eventualidad que
ocurra al interior de las mismas.
4.11. En relación con las propiedades horizontales de
uso comercial, ha sostenido la Corte que “son los derechos de propiedad, el
[ánimo de lucro], la libertad y el derecho al trabajo (arts. 58, 333, 25 y
26 C.P.) de quienes participan en la actividad comercial y los derechos y
libertades de los visitantes (arts. 11-39 C.P.), los que en conjunto articulan
la pieza singular de la realidad social, humana y urbana de los centros
comerciales. Con más razones cuando, aparte de su función comercial, este tipo
de superficies por la forma como se desarrollan las urbes, están llamadas a
asumir unas responsabilidades consistentes con el significado que en términos
de espacio privado pero a la vez público, representan para los ciudadanos e
individuos, como entornos comunes para el ejercicio de derechos de toda índole,
incluidos naturalmente los derechos fundamentales[66].”[67]
4.12. En suma, puede concluirse que las personas
jurídicas organizadas bajo el régimen de propiedad horizontal están habilitadas
legalmente para adoptar sus propios reglamentos que pueden incluir entre otros,
normas de conducta, procedimientos para imponer sanciones y formas de
resolución de conflictos. Además, al hacer uso de la facultad sancionatoria,
las propiedades horizontales deben respetar los derechos fundamentales de todas
las personas que se puedan ver afectadas con sus decisiones, en especial, los
contenidos mínimos del debido proceso, sin distinguir entre copropietarios,
moradores usuarios o transeúntes, según se trate de inmuebles destinados a
vivienda o a uso comercial.
5. Los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la
honra. Breve reiteración de jurisprudencia[68]
5.1. A
continuación, la Sala expondrá algunos aspectos centrales de los derechos al
buen nombre y a la honra, identificados por la jurisprudencia constitucional,
que se consideran importantes para abordar el análisis del presente caso.
5.2. La Constitución de 1991 consagró un amplio margen
de protección del fuero interno de las personas. Muestra de ello es el
reconocimiento de los derechos al libre desarrollo de la personalidad,[69]
a la intimidad y al buen nombre.[70] Según la
jurisprudencia de esta Corte, al reconocer la autonomía y la identidad personal
como derechos fundamentales, se protege la potestad de todas las personas de
auto determinarse, es decir, la facultad de escoger un modelo de vida que
corresponda a sus intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, sin recibir
presiones o intromisiones de ninguna clase; salvo los límites del respeto por
los derechos ajenos y el orden constitucional.[71]
Asimismo, los derechos a la intimidad y al buen nombre ocupan un papel
importante en el proceso de construcción individual, “en cuanto están estrechamente ligados al principio de
la dignidad humana e involucrados en el proceso de reconocimiento de la
libertad, la autonomía y la conservación personales. Estos derechos buscan
proteger el entorno más entrañable de la persona y de su familia, habilitándola
para exigir respeto público y privado a sus actuaciones, decisiones,
necesidades y comportamientos, que son de su resorte exclusivo e íntimo.[72]”[73]
5.3. El artículo 15 constitucional establece que todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, e impone una doble
obligación al Estado, debe respetar el mencionado derecho y hacerlo respetar. El derecho a la intimidad protege múltiples
aspectos de la vida de la persona que incluyen desde la proyección de la propia
imagen hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza
actividades que solo le conciernen a él. En efecto, desde sus primeros
pronunciamientos la Corte ha sostenido:
“(…) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos
circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y
prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los
espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel
informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general
todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que
de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que
éstos tienen de aquel”.[74]
5.4. A
partir de los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte
ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y
(iv) gremial.[75] Por tanto, puede afirmarse que el derecho
a la intimidad está instituido para garantizar a las personas una esfera de
privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, en el marco de la
cual ni el Estado ni terceros pueden intervenir injustificada o
arbitrariamente.
5.5. El
derecho a la intimidad ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional “como la facultad de exigirle a los
demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al
individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y
de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a
exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones.”[76]
En otras palabras, este
derecho comprende, de manera particular, la
protección de la persona frente a la divulgación no autorizada de los asuntos
relacionados a ese ámbito de privacidad.[77]
5.6. En suma, el derecho a la intimidad
constituye un área restringida que “solamente puede ser penetrada por
extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por
autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la
Constitución y la ley”.[78]
5.7. El derecho al buen nombre también está consagrado en el
artículo 15 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional lo
ha definido como aquel
asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una
persona tienen los miembros de la sociedad. En este sentido, el derecho al buen
nombre ha sido relacionado a las actividades desplegadas de forma pública
y resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades
públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a
mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio
público de una persona. Al respecto, en la Sentencia T-949 de 2011 la Corte
señaló:
“el derecho al buen nombre tiene
carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los miembros de
una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama de la
persona el componente que activa la protección del derecho. Se relaciona con la
existencia de un mérito, una buena imagen, un reconocimiento social o una
conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es
vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene
derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el
prestigio público de una persona”.[79]
5.8. Así entonces, el derecho al buen
nombre protege a las personas frente a las expresiones o informaciones
ofensivas o injuriosas, falsas o tendenciosas, las cuales distorsionan el
concepto público que se tiene del individuo. La reputación de una persona es
uno de los elementos más valiosos de su patrimonio moral y social.
5.9.
En lo que tiene que ver con el derecho a la honra, debe señalarse que se
encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política y ha sido
asociado por la jurisprudencia constitucional a la valoración de comportamientos en ámbitos privados.
Para la Corte la honra es “la
estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona
debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le
tratan”,[80] y protege el valor intrínseco de los individuos frente a la
sociedad y frente a sí mismos, garantizando la adecuada consideración y
valoración de las personas dentro de la colectividad, por lo que se deriva de
la propia dignidad de la persona. En el mismo sentido, en la Sentencia T-322 de
1996[81] se indicó que el núcleo esencial del
derecho a la honra lo integran tanto la perspectiva interna, esto es, la estimación que cada persona hace de sí misma y la
perspectiva externa, que consiste en el reconocimiento que los demás hacen de
la dignidad de cada individuo. Además, precisó que para que pueda tenerse como
afectado este derecho, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta.[82]
5.10. En línea con lo anterior, ha entendido esta
Corte que, al permitir el reconocimiento y la individualización social, los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre
y a la honra son una parte esencial del ser humano y sus limitaciones sólo son
admisibles si buscan la salvaguarda de verdaderos intereses constitucionales.[83]
Por lo tanto, en ningún caso se puede afectar su núcleo esencial, que consiste
en las decisiones tomadas autónomamente que determinan un modelo de vida y una
visión de su dignidad como persona.[84] Debe también
observarse que uno de los elementos inherentes a la persona humana es la
sexualidad, aspecto que hace parte de su entorno más íntimo y por ende, es uno
de los componentes del núcleo esencial de los derechos al libre desarrollo de
la personalidad e intimidad. A partir de lo anterior, “la Corte ha considerado que si la autodeterminación
sexual del individuo constituye una manifestación de su libertad fundamental y
de su autonomía, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se
encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una
específica identidad sexual, pues ello conduciría ‘a aceptar como válido el
extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por
razones asociadas a una política estatal contingente.’[85]”
[86]
6. La protección constitucional de quienes se dedican
a las ventas ambulantes como personas en condición de vulnerabilidad
6.1. La Corte Constitucional
ha estudiado la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran
quienes se dedican a las ventas informales y ambulantes. En la Sentencia C-211
de 2017[87], la Corte
declaró exequible el
artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, “por la
cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, que
consagra la imposición de multas y el decomiso o la destrucción de bienes que se
encuentren ocupando ilegalmente el espacio público, “EN EL ENTENDIDO que
cuando se trate de personas en situaciones de debilidad manifiesta o
pertenecientes a grupos de especial protección que de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el principio de
confianza legítima, no se les aplicarán las medidas correccionales de multa,
decomiso o destrucción, hasta tanto se les haya ofrecido por las autoridades
competentes programas de reubicación o alternativas de trabajo formal, en
garantía de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital y trabajo.” En esa
Sentencia la Corte realizó una exposición sobre la realidad social y económica que afecta a los
vendedores ambulantes, que ha llevado a caracterizarles como una población
vulnerable y, en esta medida, objeto de especial protección constitucional por
el Estado. Así, sostuvo que las actividades informales, en especial las ventas
ambulantes, han sido objeto de discriminación y estigmatización “y, en mayor
o menor medida, de persecución y hostigamiento por parte de las autoridades.”
Sobre las condiciones que generan ese mencionado estado de vulnerabilidad,
afirmó la Corte:
“Generalmente las personas que se dedican
al comercio informal ocupando el espacio público pertenecen a grupos
vulnerables por faltas de oportunidades académicas y laborales, muchos hacen
parte de la población desplazada debido al conflicto armado interno que les
obliga a abandonar áreas rurales para ubicarse en las urbes, a lo cual se suma
el desempleo constante y, muchas veces, la falta de programas estatales para la
inserción de las personas en la vida social y económica, de manera que puedan
contar con la asistencia que ofrece el Estado.
6.5. La realidad descrita también ha
ocupado la atención de los organismos internacionales, entre ellos, la
Organización Internacional del Trabajo -O.I.T.-, institución que mediante el
Convenio número 150, sobre la Administración del Trabajo, ha procurado generar
en los Estados miembros un entorno normativo dedicado a proteger la economía
informal. En este Convenio se reconoce que existen problemas para llegar a un
gran número de trabajadores y empleadores de la economía informal respecto de
los cuales se procura suministrar un entorno empresarial estable.”
6.2. Esa condición de
vulnerabilidad ha sido estudiada en varias ocasiones por distintas salas de
revisión de tutelas, generalmente, en casos en los que existía una tensión
entre la recuperación del espacio público y el respeto por el principio de
confianza legítima. La situación de las personas
que ejercen el comercio informal fue explicada por la Corte en sentencia T-244
de 2012[88]
así: “la venta informal es una forma de precariedad laboral que pone al
individuo en situación de vulnerabilidad, ya que se trata de trabajos mal
remunerados, inexistencia de estabilidad laboral, falta de afiliación al
sistema de seguridad social y de salud e ingresos fluctuantes, que en su
conjunto limitan la posibilidad de autodeterminación del individuo. Además,
razonó que la economía informal es el resultado de la exclusión sistemática de
cierta población, por lo que advirtió que causas externas les impide
desarrollar con libertad y autonomía el proyecto de vida”. En sentido
similar, la Sentencia T-386 de 2013,[89]
revisó el caso de una vendedora ambulante que ocupaba el espacio público en el
barrio Bazurto de Cartagena y fue desalojada sin ninguna medida de reubicación
que le permitiera continuar con un medio de subsistencia. La accionante había
sido excluida del censo realizado para recopilar información sobre los
vendedores del sector, pese a que trabajaba en conjunto con su esposo, quien
había fallecido para el momento de interposición de la acción de tutela. En
este contexto, sostuvo la Corte que “una de las circunstancias que lleva a
que las personas encuentren en la informalidad la solución para tener empleo y
poder proveer lo necesario para subsistir dignamente, es la imposibilidad del
Estado de asegurar una política de empleo digno, lo cual los ubica en situación
de vulnerabilidad.”[90]
6.3. En línea con lo anterior, el derecho al trabajo
en todas sus modalidades tiene una especial protección del Estado[91]
el cual debe procurar que su ejercicio se de en condiciones dignas y justas. No
obstante, en la actualidad existe una preocupación a nivel global en relación
con las precarias condiciones laborales en las que se encuentra una gran parte
de la población. En un reciente informe titulado “Acabar con la violencia y
el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo”,[92]
la Organización Internacional del Trabajo explicó el alcance de los objetivos
de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. En dicho documento analizó el
tratamiento de la violencia y el acoso laborales en los marcos normativos de 80
países, incluyendo Colombia. Una de las conclusiones que allí se presentan es
que quienes trabajan en la economía informal[93]
están más expuestos a la violencia y el acoso y por lo general no pueden
acceder a mecanismos efectivos de solución de controversias ni ser
beneficiarios de la inspección del trabajo.[94]
6.4. Por su parte, la Organización de Mujeres en
Empleo Informal: Globalizando y Organizando (WIEGO, por sus siglas en inglés)
publicó en mayo de 2018 una nota informativa[95] a
propósito de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2018 y 2019. En esta
pone de presente que el 71% del empleo total en el mundo es informal, y que en
América Latina, África y Asia incluyendo la China Urbana, el empleo informal es
una fuente de trabajo no agrícola mayor para las mujeres que para los hombres.[96]
También advierte que la violencia que experimentan quienes trabajan en empleos
informales se relaciona, en especial, con las competencias por recursos
limitados como el espacio productivo urbano o los materiales reciclables
valiosos. El informe incluye algunas consideraciones especiales sobre la
situación de las mujeres en este ámbito que cobran importancia para el caso
concreto:
·
“Las mujeres se
concentran en la base de la pirámide económica como trabajadoras autoempleadas
en empleo informal debido a la discriminación de género y segmentación en el
mercado laboral (Chen 2012). La violencia es una forma de disciplinar y
controlar el trabajo de las mujeres, tanto dentro como fuera del hogar
(Bhattacharya 2013). Las causas de esto pueden encontrase en los enraizados
roles de género en la familia, el lugar de trabajo y la sociedad. Por lo tanto,
las discusiones sobre violencia en el mundo del trabajo no pueden ser ajenas a
la violencia doméstica o a la violencia en los espacios públicos; todas ellas
tratan de suprimir y controlar la movilidad, la sexualidad y el acceso a los
recursos de las mujeres.
·
La pobreza y las
privaciones no llevan necesariamente a la violencia de género, pero pueden
contribuir a la violencia experimentada por las mujeres trabajadoras en empleo
informal. Los bajos ingresos, y las malas o peligrosas condiciones de trabajo y
de vida aumentan el riesgo de sufrir violencia en el mundo del trabajo, tanto
en domicilios privados como en espacios públicos.”[97]
6.5. Así las cosas, en el contexto actual
internacional el mundo laboral es estudiado desde una amplia perspectiva que
incluye la economía formal y la informal. De esta última se “señalan de
forma destacada los lugares de trabajo no tradicionales, como los espacios
públicos donde operan los vendedores ambulantes, y los domicilios privados
donde los trabajadores a domicilio tercerizados, trabajadores del hogar y
teletrabajadores realizan actividades económicas (OIT 2016: § 5)”. Al
llamar la atención sobre estos lugares concretos de trabajo informal, se
visibiliza entonces una realidad social de las ciudades: la violencia urbana.
En este sentido, advierte WEGO, los trabajadores informales se ven expuestos
principalmente a dos fuentes de violencia. Una proviene del Estado y se
materializa en abusos por parte de la policía, los guardias de tráfico y los
agentes fronterizos. La otra tiene origen en particulares como los compañeros
de trabajo, la familia, el público y/o usuarios de sus servicios y
delincuentes, la mayoría de ellos buscando tener “control sobre sus
condiciones y lugares de trabajo.” Estas precarias condiciones laborales se
ven agravadas por el hecho de que los trabajadores informales se encuentran
excluidos de la legislación que protege a la parte subordinada de las
relaciones laborales, en tanto la leyes de salud y seguridad social ocupacional
y de no discriminación no son aplicables a los trabajadores en empleo informal,
especialmente a los autoempleados, como los vendedores ambulantes.
6.6. A modo de conclusión, los trabajadores informales
que, como la accionante, desempeñan sus labores en el espacio público han sido
reconocidos por la Corte como personas en condición de vulnerabilidad, en
virtud de la ausencia de garantías laborales a la que se enfrentan, las cuales,
como se acaba de ver, les exponen a diferentes formas de violencia tales como
el acoso y abuso verbal, físico y sexual, desalojos, arrestos violentos y en
general a graves violaciones de sus derechos fundamentales. Esta problemática
afecta sobre todo a las mujeres, quienes son mayoría en las cifras sobre
economía informal.
6....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.