T-283-18
Sentencia T-283/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración
de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO-Aplicación a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo
como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la
administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por
parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera
constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el
ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la
defensa de los administrados”.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías
mínimas
Este Tribunal ha
expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo,
entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la
actuación, (b) a
ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se
adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de
cada juicio, (e) a
que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los
derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que
aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación
planteada, (j) a
impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se
expidan con vulneración del debido proceso.
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad
como regla general
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE
CIUDADANIA
CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que
cumple
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE
MULTIPLE CEDULACION-Reiteración de jurisprudencia
CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE
CEDULACION-Respeto al debido proceso
DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser
oído antes de la cancelación de la cédula
DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Vulneración al
habérsele cancelado de oficio a la accionante la cédula, sin darle la
oportunidad de ser escuchada dentro de dicho trámite
Referencia: Expediente T-6.579.889
Demandante:
Stefanny Orrego Saldarriaga
Demandado:
Juzgado Primero de Familia de Pereira
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria
Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual
se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, el 2 de noviembre de 2017, a través
de la cual declaró improcedente el amparo solicitado en tutela promovida por Stefanny
Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Dos, a través de Auto del 16 de febrero de 2018, y
repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
Stefanny Orrego Saldarriaga, a través de apoderada
judicial, el 19 de octubre de 2017, presentó acción de tutela en contra del
Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda, para que se le protejan sus
derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, a la
identidad, personalidad jurídica, y el debido proceso, en conexidad con los
derechos fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre
desarrollo de la personalidad” (folio 2-cuaderno1), presuntamente
vulnerados a través de sentencia del 8 de junio de 2017, que denegó la
cancelación del registro civil de nacimiento que figura a nombre de Estefani
Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con
indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570, presuntamente producto de
una indebida valoración probatoria, ya que se trata de la misma persona,
configurándose así un defecto fáctico respecto de la citada providencia.
2. Hechos relevantes
2.1.
En 1995 la accionante
fue registrada con el nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tal como consta en
el registro civil identificado con el serial No. 20397504, por parte de sus padres
VICTOR HUGO ORREGO MARÍN y NILLIRET SALDARRIAGA SALAZAR.
2.2.
Sin embargo, en 2002,
cuando la accionante tenía 6 años, LUISA FERNANDA SOTO PULGARÍN[1] la registró con el nombre
de ESTEFANI OCAMPO SOTO, en atención a que cuando nació la actora, su madre, la
señora SOTO PULGARÍN, era menor de edad.
2.3.
En 2005 la Registraduría
Nacional del Estado Civil, le expidió a la actora la tarjeta de identidad No.
96092125570 a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO.
2.4.
La accionante inició sus
estudios de primaria, continúo con los de bachillerato, técnicos y superiores,
se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sacó los respectivos
documentos de identidad, tales como tarjeta de identidad (96092125570) y cédula
de ciudadanía (1.088.338.192) con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con el
cual se siente representada.
2.5.
En 2012, cuando la
señora MAGNOLIA SALAZAR de SALDARRIAGA abuela de la actora y con quien ha
vivido siempre, con el fin de adelantar un proceso judicial de custodia,
solicita un registro civil de nacimiento, le indicaron que aparecía registrada
como STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. No obstante, precisó que en la Registraduría
se le indicó que pese a que con este nombre se le entregaría la cédula de
ciudadanía, en su momento ella podría solicitar su cancelación y la expedición
de un nuevo documento con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO.
2.6.
Así entonces, en 2013,
se retiró de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía
No. 1.088.023.693, a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA.
2.7.
En 2014 la accionante
solicitó a la Registraduría su cedulación con el nombre de ESTEFANI OCAMPO
SOTO, siendo expedida contraseña con el No. 1.088.338.192. Trámite que según le
indicaron daría por cancelada la cédula emitida a nombre de STEFANNY ORREGO
SALDARRIAGA, No. 1.088.023.693.
2.8.
El 5 de mayo de 2016 la
Registraduría canceló la identificación de ESTEFANI OCAMPO SOTO, dejando
vigente la de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, por doble cedulación. Lo anterior,
sin que la actora hubiera podido ser escuchada dentro del proceso.
2.9.
A partir de este momento
“fue como si hubiera iniciado una vida sin ningún tipo de historia en general.”
Afectando su derecho a la salud, pues indicó que padece artritis y debe seguir
un tratamiento para contrarrestarla y su historia clínica aparece con el nombre
de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero cuyo documento de identificación fue cancelado,
sus derechos a la educación y al trabajo, por las mismas razones.
2.10. Con base en lo anterior, el 7 de septiembre de
2016 la actora promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del
Estado Civil, por cuanto consideraba vulnerados sus derechos a la “identidad,
personalidad jurídica, y al debido proceso, en conexidad con los derechos
fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de
la personalidad, toda vez que consideraba que con dicho actuar se le cercenaban
las oportunidades para continuar si vida en condiciones de normalidad.”
Al descorrer el traslado la entidad accionada,
en dicho trámite de tutela, indicó que: “Sin embargo, en aras de darle
solución a la dificultad que presenta la accionante consideramos conveniente
manifestar que ante la presencia de dos (2) Registros Civiles de Nacimiento y
ante la presencia de una cédula de ciudadanía que presenta una nombre que la
accionante no reconoce y no quiere llevar, existen los procesos judiciales
adecuados para normalizar su situación: Para resolver lo de los Registros
Civiles de Nacimiento se debe acudir a la Jurisdicción de Familia para que a
través de un proceso de Jurisdicción Voluntaria se declare la nulidad del
Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 33689254; y dejar vigente y
con plena validez el Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial
20397504.//A través de Escritura Pública ante Notario Público, solicitar el
cambio de nombre por ESTEFANI OCAMPO SOTO y reemplazar el Registro Civil de
Nacimiento por cambio de nombre.//Una vez realizado (sic) los trámites
anteriores, y con el cumplimiento de los requisitos necesarios, solicitar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que estudie la posibilidad de que se le
asigne como cupo numérico en la cédula de ciudadanía el número 1.088.338.192.”
Con base en lo expuesto, el fallo del juez de
primera instancia determinó la improcedencia de la acción, pues la actora podía
acudir a la jurisdicción de familia para que a través de un proceso de
jurisdicción voluntaria se resolviera el problema jurídico presentado.
2.11. En efecto, el 27 de febrero de 2017 la accionante,
a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad del registro civil
de nacimiento a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero a través de sentencia No.
177 del 8 de junio de 2017 se denegaron las pretensiones, “ya que no se
establecieron las condiciones jurídicas sustanciales y procedimentales para
acceder a tal pretensión, al no probarse que se trataba de la misma persona con
relación a la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA”, decisión que su
apoderado no impugnó, por creer equivocadamente que contra la misma no cabía
recurso de apelación.
2.12. En criterio de la actora, el despacho demandado
efectúo una indebida valoración del material probatorio puesto a su alcance, ya
que en documento allegado al proceso de jurisdicción voluntaria, suscrito por
el Registrador Especial del Estado Civil, Raúl Armando Rico Galeano, se
estableció que STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO SOTO son la misma
persona.
2.11. Proceso de jurisdicción
voluntaria
(i) Proceso de nulidad de registro civil
adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda, radicado el
27 de febrero de 2017 con el No. 660013110001201700192-00, adelantado por
Stefanny Orrego Saldarriaga, a través de apoderado judicial.
(ii) Las pretensiones: “PRIMERO: La anulación
y cancelación del registro civil de nacimiento a nombre de Estefani Ocampo
Soto, serial 33689254 y NIP 960921-25570 de la Notaria Cuarta del Círculo de
Pereira, por existir un registro antecedente. SEGUNDO: oficiar al señor Notario
cuarto del Círculo de Pereira y a la Registradora de Estado Civil, para lo de
su competencia.”
(iv) Las pruebas allegadas con la demanda:
- Registro civil con indicativo serial 950921-20397504
(Folio 6 del proceso de jurisdicción voluntaria).
- Registro civil de nacimiento con indicativo
serial 33689254 (Folio 7 del proceso de jurisdicción voluntaria).
- Oficio 0340 como respuesta a derecho de
petición elevado por el apoderado de la ahora accionante, en donde el
Registrador Especial del Estado Civil de Pereira indica“1. Que consultado en
los archivos de Gestión Electrónica de Documentos (G.E.D.) de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, aparece trámite de cédula de ciudadanía de primera
vez en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda el
día 23 de septiembre de 2013, con número de cédula de ciudadanía 1.088.023.693
bajo el nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y el documento antecedente
Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registraduría
Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda.// 2. Que consultado en
los archivos de Gestión de Documentos (G.E.D.) de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, aparece trámite de cédula de primera vez en la Registraduría
Especial del Estado Civil de Pereira-Risaralda el día 26 de septiembre de 2014,
con número de cédula de ciudadanía 1.088.023.693 bajo el nombre de ESTEFANI
OCAMPO SOTO y documento antecedente Registro Civil de Nacimiento con indicativo
serial 33689254 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira-Risaralda. // 3.
Que al momento de realizar el trámite de cédula de primera vez con el Registro
Civil de Nacimiento con indicativo serial 33689254 de la Notaría Cuarta del Círculo
de Pereira-Risaralda, bajo el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y cargar las
huellas al sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arroja
coincidencia con las huellas encontradas el trámite de cédula de primera vez a
nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tramitada con el Registro Civil de
Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registraduría Municipal del
Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, da como resultado el código interno
2021 (Rechazado por posible doble cedulación). // Por lo anteriormente
expuesto, es claro que la misma persona tiene dos Registros Civiles de
Nacimiento con los cuales tramitó dos cédulas de ciudadanía con nombres
diferentes y la dualidad de la identificación está plenamente demostrada con el
cotejo de las huellas, que no deja ninguna duda que las dos cédulas y los dos
Registros Civiles de nacimiento corresponden a la misma persona.” (Folio 8
del proceso de jurisdicción voluntaria)
- Respuesta dada por los Registradores
Especiales del Estado Civil de Pereira, el 3 de febrero de 2017, a través de
oficio 0216. En donde se indicó: “1. Que bajo el serial 20397504 y NIP
950921-21950, de la Registraduría Municipal del Estado Civil de
Dosquebradas-Risaralda, está inscrita STEFFANY ORREGO SALDARRIAGA, el cual se encuentra
en estado VALIDO. //2. Que bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la
Notaría Cuarta del Círculo de Pereira-Risaralda, está inscrita ESTEFANI OCAMPO
SOTO, el cual se encuentra en estado VALIDO.” (Folio 9 del proceso de
jurisdicción voluntaria)
- Certificación emitida el 25 de enero de 2017,
por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, válida hasta el 24 de febrero de 2017,
donde se precisa que en el archivo nacional de identificación el documento de
identificación relacionado presenta la siguiente información y estado (Folio 10
del proceso de jurisdicción voluntaria):
Cédula de ciudadanía: 1.088.023.693
Fecha de Expedición: 23 DE SEPTIEMBRE DE
2013
Lugar de Expedición: DOSQUEBRADAS-RISARALDA
A nombre de: STEFANNY ORREGO
SALDARRIAGA
Estado: VIGENTE
- Partida de bautismo 364423 de Stefanny Orrego
Saldarriaga, expedida el 8 de octubre de 1995. (Folio 11 del proceso de
jurisdicción voluntaria)
(v) Auto admisorio del 4 de abril de 2017, en
dónde se ordena imprimirle a la demanda el trámite consagrado en el artículo
579 del Código General del Proceso. (Folio 16 del proceso de jurisdicción
voluntaria)
(vi) En el auto del 20 de abril de 2017 se
dispuso “tener en cuenta la prueba documental aportada con la demanda y que
obra a folios 6 a 11 del expediente, a los cuales se les asignará en valor
legal que les corresponde en el momento procesal oportuno” y se ofició a la
Registraduría Municipal de Dosquebradas-Risaralda, para que allegue los
documentos que sirvieron de antecedente para la inscripción del registro civil
de nacimiento a nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga, No. 20397504 y a la
Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, para que allegue documentos que
sirvieron de antecedente para la inscripción del registro civil a nombre de
Estefani Ocampo Soto, No. 33689254; así como el registro civil con indicativo
serial No. 27919969 y los antecedentes que sirvieron para la inscripción de tal
registro, a nombre de Estefani Ocampo Soto. (Folio 17 del proceso de
jurisdicción voluntaria)
(vii) Las pruebas allegadas durante el trámite:
- El Registrador Municipal del Estado Civil de
Dosquebradas – Risaralda, mediante oficio 0003 del 5 de mayo de 2017, envía
copia del antecedente del registro civil de nacimiento serial 20397504 del 2 de
octubre de 1995. Se adjuntó un certificado de nacido vivo de una niña, en el
Hospital Municipal de Dosquebradas, el 21 de septiembre de 1995, cuya madre es
la señora Nillireth Saldarriaga. (Folios 20 y 21 del proceso de jurisdicción
voluntaria)
- La Notaria Cuarta de Pereira, el 8 de mayo de
2017, allegó el registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo Soto,
indicativo serial 27919969 y el identificado con indicativo serial 33689254 y
la escritura pública AA 1073315-0167, del 17 de enero de 2002, base de la
corrección del registro civil de nacimiento 27919969; escrito firmado por la
señora Luisa Fernanda Soto Pulgarín solicitando se expida la escritura pública
de corrección del registro civil ya mencionada; constancia del Registrador
Especial del Estado Civil del 10 de enero de 2002, de que la cédula de
ciudadanía de Luisa Fernanda Soto Pulgarín se encuentra en trámite y copia de
la contraseña de la mencionada señora, número 25.174.087. (Folios 22 a 29 del
proceso de jurisdicción voluntaria)
(viii) La sentencia, emitida el 8 de junio de
2017, en el aparte conclusivo sostuvo que: “La solicitud de cancelación de
registro civil de nacimiento que figura a nombre de la señora ESTEFANI OCAMPO
SOTO, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo
serial No. 33689254, no resulta procedente en el presente caso, ya que no se
establecieron las condiciones jurídicas sustanciales y procedimentales para
acceder a tal pretensión, al no probarse que se trataba de la misma persona con
relación a la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. //Así las cosas, al tratarse
de personas diferentes - como se dijo – y que la competencia para el Juez de
Familia está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una
comprobación valorativa, lo que ya se evidenció, no resulta posible acceder a
las pretensiones deprecadas. // Como consecuencia de lo anterior, considera
este despacho necesario compulsar copias de las actuaciones aquí surtidas
(demanda, anexos y de la presente decisión) a la Fiscalía General de la Nación,
para que se estudie la pertinencia de abrir investigación penal por la posible
comisión de un delito por parte de la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA.”
Así entonces, denegó la pretensión de
cancelación de registro civil de nacimiento que figura a nombre de la señora
ESTEFANI OCAMPO SOTO, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con
indicativo serial No. 33689254. (Folios 32 a 36 del proceso de jurisdicción
voluntaria)
3. Pretensiones
La accionante pretende que, por medio de la acción de
tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la identidad, a la
personalidad jurídica, conexos con los de la salud, la educación, el trabajo y
el libre desarrollo de la personalidad.
Que como consecuencia de lo anterior, por la configuración
de un defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba, se deje sin
efectos la sentencia No. 177 emanada el 8 de junio de 2017, por la Jueza
Primera de Familia de Pereira – Risaralda y se le ordene que dentro de 48 horas
proceda a emitir una nueva sentencia, con fundamento en una correcta valoración
probatoria.
Lo anterior, teniendo en
cuenta que la ruta señalada por la misma Registraduría Nacional del Estado
civil, para dar solución a la problemática que se desprende de la doble inscripción
que alega la actora, es proceder a anular el registro civil de nacimiento de
ESTEFANI OCAMPO SOTO (33689254), pese a que ese es el nombre con el cual se
identifica y con el que se expidieron todos los documentos dentro del sistema
de salud y académicos, porque los antecedentes allí consignados no corresponden
a los reales, que sí se encuentran en el primer registro civil a nombre de
STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. Para posteriormente, a través de escritura pública
ante Notario, solicitar el cambio de nombre a ESTEFANI OCAMPO SOTO y remplazar
el registro civil de nacimiento por cambio de nombre. Finalmente, solicitar a
la Registraduría Nacional del Estado Civil la asignación del cupo numérico
1.088.338.192 para su cédula de ciudadanía.
4. Pruebas relevantes
- Copia de respuesta enviada por los Delegados
Departamentales del Registrador Nacional para Risaralda al Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la
acción de tutela 2015-1522 (Folios 18 a 24 del cuaderno principal).
- Copia de informe de vista detallada de la consulta web de
la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría del Estado Civil,
de Nilliret Saldarriaga Salazar y de Luisa Fernanda Soto Pulgarín (Anverso
folio 24 y folio 25 del cuaderno principal)
- Copia del registro civil de nacimiento de Stefanny Orrego
Saldarriaga, indicativo serial 20397504 (Anverso folio 25 y folio 26 del
cuaderno principal)
- Copia del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo
Soto, indicativo serial 279119969 (Anverso folio 26 y folio 27 del cuaderno
principal)
- Copia de escritura pública AA 1073315-0167, del 17 de
enero de 2002, contentiva de un acto de corrección de registro civil de
nacimiento de Estefani Ocampo, respecto del número de cédula de su madre Luisa
Fernanda Soto Pulgarín (Anverso folio 27 y folio 29 del cuaderno principal)
- Copia del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo
Soto, indicativo serial 33689254 (Anverso folio 28 del cuaderno principal)
- Copia de Resolución No. 3279 del 5 de julio de 2007,
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual
resuelve cancelar la cédula de ciudadanía No. 25.174.807 de Luisa Fernanda Soto
Pulgarín y deja activa la cédula de ciudadanía 42.016.800 de Nilliret
Saldarriaga Salazar (Folios 29 a 31 del cuaderno principal)
- Copia de petición elevada ante el Registrador del Estado
Civil de Pereira, por el apoderado judicial de Stefanny Orrego Saldarriaga,
radicada el 31 de enero de 2017, solicitando la expedición de certificación de
vigencia de los registros civiles de nacimiento No. 20397504 y No. 33689254 (Folio
47 del cuaderno principal)
- Copia de la respuesta dada por los Registradores
Especiales del Estado Civil de Pereira, el 3 de febrero de 2017. En donde se
indicó: “1. Que bajo el serial 20397504 y NIP 950921-21950, de la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, está
inscrita STEFFANY ORREGO SALDARRIAGA, el cual se encuentra en estado VALIDO. //2.
Que bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notaría Cuarta del
Círculo de Pereira-Risaralda, está inscrita ESTEFANI OCAMPO SOTO, el cual se
encuentra en estado VALIDO.” (Folio 49 del cuaderno principal)
- Copia de petición elevada ante el Registrador del Estado
Civil de Pereira, por el apoderado judicial de Stefanny Orrego Saldarriaga,
radicada el 15 de febrero, solicitando se le informe si los dos registros
pertenecen a STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, es decir a la misma persona (Folio 50
del cuaderno principal)
- Copia de la respuesta dada por el Registrador Especial
del Estado Civil de Pereira, el 20 de febrero de 2017. En donde se concluye: “Por
lo anteriormente expuesto, es claro que la misma persona tiene dos Registros
Civiles de Nacimiento con los cuales tramitó dos cédulas de ciudadanía con
nombres diferentes y la dualidad de la identificación está plenamente
demostrada con el cotejo de las huellas, que no deja ninguna duda que las dos
cédulas y los dos Registros Civiles de nacimiento corresponden a la misma persona.”
(Folios 51 y 52 del cuaderno principal).
- Copia de la demanda de nulidad de registro civil, para
ser tramitada mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, elevada por
STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, a través de apoderado judicial (Folios 53 a 56 del
cuaderno principal)
- Copia de la sentencia No. 177 del 8 de junio de 2017,
proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, que denegó la
pretensión de cancelación de registro civil de nacimiento a nombre de ESTEFANI
OCAMPO SOTO, asentada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, con
indicativo serial No. 33689254, teniendo en cuenta que no se probó que ESTEFANI
OCAMPO SOTO y STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA sean la misma persona (Folios 57 a 65
del cuaderno principal)
- Copia de registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo
Soto, indicativo serial 33689254 (Folio 66 del cuaderno principal)
- Copia de tarjeta de identidad 95092121950 de Stefanny
Orrego Saldarriaga (Folio 67 del cuaderno principal)
- Copia de contraseña No. 1.088.338.192 de Estefani Ocampo
Soto (Folio 68 del cuaderno principal)
- Copia de diploma de bachillerato de Estefani Ocampo Soto
(Folio 69 del cuaderno principal)
- Copia de certificado expedido por la Academia Antioqueña
de Aviación, el 3 de marzo de 2016, respecto de los estudios que adelantaba
Estefani Ocampo Soto, en el programa de Piloto Comercial de Avión (Folio 70 del
cuaderno principal)
- Copia de licencia como “alumno piloto avión” a nombre de
Estefani Ocampo Soto, No. 73948 (Folio 71 del cuaderno principal)
- Copia de comprobante de pago No. 21675, por concepto de
matrícula para pilotaje comercial a nombre de Estefani Ocampo Soto (Folio 72
del cuaderno principal)
- Copia de comprobante de pago No. 11692, por concepto de
inscripción para pilotaje comercial a nombre de Estefani Ocampo Soto (Folio 73
del cuaderno principal)
- Copia de recibo de matrícula en el Centro de Idiomas de
la Universidad EAFIT, del 13 de julio de 2016, a nombre de Estefani Ocampo Soto
(Folio 75 del cuaderno principal)
- Copia de registro de matrícula de Estefani Ocampo Soto en
la Academia Antioqueña de Aviación, del 28 de septiembre de 2015 (Folio 77 del
cuaderno principal)
- Copia de página principal de pasaporte RN 33689254 a
nombre de Estefani Ocampo Soto, expedido el 3 de junio de 2004, con sello de
“anulado” (Folio 78 del cuaderno principal)
- Copia de página principal de pasaporte AP928853 a nombre
de Estefani Ocampo Soto, expedido el 5 de agosto de 2014 (Folio 79 del cuaderno
principal)
- Copia de cédula de ciudadanía No. 1.088.023.693, de
Stefanny Orrego Saldarriaga, expedida el 23 de septiembre de 2013 en
Dosquebradas (Folio 82 del cuaderno principal)
- Copia de acción de tutela presentada el 7 de septiembre
de 2016 por Estefani Ocampo Soto contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que se le protejan sus derechos a la identidad, personalidad
jurídica y el debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la
salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. En
tal demanda solicita también “deje como base de mi identificación el
Registro Civil de nacimiento con numero (sic) serial 33689254 a nombre de
Estefanía Ocampo Soto. // Que como consecuencia de lo anterior se expida la
cédula de ciudadanía número 1.088.338.192 a nombre de Estefanía Ocampo Soto,
realizando la correspondiente cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre
de Stefanny Orrego Saldarriaga. (…)” (Folios 84 a 98 del cuaderno
principal)
- Copia de respuesta dada por los Delegados Departamentales
del Registrador Nacional para Risaralda, a la acción de tutela radicada con el
No. 2015-1522, documento en el cual se aclara que Stefanny Orrego Saldarriaga y
Estefani Ocampo Soto son las misma persona (respuesta al hecho noveno de la
demanda-cuadro) y que en uno de sus partes explica: “Sin embargo en aras de
darle solución a la dificultad que presenta la accionante consideramos
conveniente manifestar que ante la presencia de dos (2) Registros Civil de
Nacimiento y ante la presencia de una cedula (sic) de ciudadanía que presenta
un nombre que la accionante no reconoce y no quiere llevar, existen los
procesos judiciales adecuados para normalizar su situación: //1. Para resolver
lo de los Registros Civiles de Nacimiento se debe acudir a la Jurisdicción de
Familia para que a través de un proceso de Jurisdicción Voluntaria se declare
la nulidad del Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 33689254 y
sus antecedentes; y dejar vigente y con plena validez el Registro Civil de
Nacimiento como Indicativo Serial 20397504.// 2. A través de Escritura Pública
ante Notario Público, solicitar el cambio de nombre por ESTEFANI OCAMPO SOTO y
reemplazar el Registro Civil de Nacimiento por cambio de nombre.// 3. Una vez
realizado (sic) los trámites anteriores, y con el cumplimiento de los
requisitos necesarios, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil
que estudie la posibilidad de que se le asigne como cupo numérico en la cédula
de ciudadanía el número 1.088.338.192.” Por lo expuesto solicitan declarar
la improcedencia del amparo. (Folios 99 a 105 del cuaderno principal)
- Copia del fallo proferido por el Consejo Seccional de la
Judicatura- Sala Jurisdicción Disciplinaria de Antioquia, el 19 de septiembre
de 2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ahora accionante en
contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la declaró
improcedente por subsidiariedad, dado que la tutelante contaba con otros medios
idóneos para la protección de sus derechos fundamentales. Así como copia del
escrito de impugnación (Folios 106 a 108 del cuaderno principal)
5. Respuesta del Juzgado Primero de Familia de
Pereira
La Jueza Primera de Familia de Pereira defendió su examen
de los elementos de convicción y puso de presente que Stefanny Orrego
Saldarriaga no apeló su determinación, como era posible conforme al numeral 2
del artículo 22 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que fue
emitida en un asunto de primera instancia.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
La acción de tutela correspondió por
reparto al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira-Sala Unitaria
Civil-Familia, que mediante Auto del 23 de octubre de 2017 dispuso dar trámite
a la acción de tutela, tener en cuenta como pruebas las adosadas con la demanda
y solicitar al Juzgado Primero de Familia de Pereira remita copias de las
piezas procesales del expediente No. 66001-31-10-001-2017-00192-00 que resulten
pertinentes.
El 2 de noviembre de 2017 declaró improcedente el amparo
solicitado por Stefanny Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia
de Pereira, pues el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso da
vía a la apelación de las sentencias de las cuales conocen los jueces de familia
en primera instancia, en cuanto a asuntos referentes al estado civil, que lo
modifiquen o alteren; pero la actora guardó silencio y no impugnó la decisión
que ahora controvierte, dejando de lado el mecanismo procesal ordinario que
tenía a su alcance.
2. Impugnación
Inconforme, el 8 de noviembre de 2017 la accionante, a
través de su apoderada judicial impugnó la decisión. Adujo que teniendo en
cuenta lo dispuesto en la sentencia en el numeral cuarto “archivar este
proceso, una vez realizada (sic) respectivas anotaciones en el libro radicador
(…) se le generó una falsa expectativa que conllevó a dicho profesional [abogado]
en (sic) no acudir a los recursos que claramente se ha establecido procedían en
contra de dicha providencia (…)”. Por lo cual considera se vulneró los
principios de claridad, publicidad e imparcialidad que se deben observar en
todo pronunciamiento judicial o administrativo, pues en ningún momento la
providencia atacada señala que contra ella procede algún recurso.
3. Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en
sentencia del 30 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia del a quo,
teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por aquel y agregó que: “ninguna
disposición en materia ritual civil impone al juez indicar los recursos de que
son suceptibles sus providencias y, en particular, las sentencias, de tal
suerte que la omisión de hacerlo de ninguna manera contrarresta la reseñada
incuria, máxime que evidentemente la interesada estuvo asistida por un
profesional del derecho de quien se presume conoce tal normatividad.// Desde
luego que el principio de publicidad en que la recurrente funda su
inconformidad no comporta obligación semejante, en la medida que se refiere a
la necesidad de poner en conocimiento de las partes y terceros las
determinaciones judiciales, haciendo uso de los instrumentos de notificación
que para el efecto prevé el legislador, sobre lo que ningún cuestionamiento se
ha efectuado, pues, es claro que la censora fue enterada del pronunciamiento
que ataca.”
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a
disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador,
mediante Auto del 15 de marzo de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del
proceso objeto de revisión, resolvió solicitar algunas pruebas a las partes,
entre ellas las siguientes:
(i) A la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, informe: ¿Cuáles fueron
los motivos que le impidieron impugnar el fallo que ahora se ataca en sede de
tutela?; ¿Se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable,
derivado de la negativa de cancelar el registro civil de nacimiento nacimiento
que figura a nombre de Estefani Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del
Círculo de Pereira, con indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570? En
caso afirmativo ¿explique en qué consiste tal perjuicio?¿Cómo se ven afectados
sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y a la educación con la negativa
de cancelar el registro civil de nacimiento que figura a nombre de Estefani
Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo
serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570? y para atender dicho requerimiento, debía
allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.
(ii) Al Registrador Nacional del Estado Civil-Delegación
Departamental de Risaralda, remita un informe relacionado con los hechos de la
demanda, en lo de su competencia, dentro del cual se incluya una conclusión en
torno a si Stefanny Orrego Saldarriaga, con registro civil de nacimiento
indicativo serial 20397504, es la misma persona que Estefani Ocampo Soto, con
registro civil de nacimiento indicativo serial 279119969, es decir se configura
el fenómeno de la doble inscripción o no y, de considerarlo pertinente, amplíe
lo consignado en el escrito a través del cual dio respuesta a la acción de
tutela radicada con el No. 050011102000-2016-01522-00 (fls. 18-32, cuaderno 1),
dentro de la cual fue demandado.
(iii) Al Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda), remita, en calidad de préstamo, el expediente
radicado con el número 66-001-31-10-001-2017-00192-00, correspondiente al
proceso de cancelación de registro civil, cuya demandante es Stefanny Orrego
Saldarriaga.
2. Dentro del término concedido para el efecto se allegaron los
siguientes documentos:
Los Delegados Departamentales del
Registrador Nacional para Risaralda, el 3 de abril de 2018, remitieron un
documento 000340 en el que se indica: “nos permitimos informar que de
acuerdo a la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría Nacional
del Estado Civil y una vez cotejada la misma en lo relacionado con la
identificación de ESTEFANI OCAMPO SOTO y/o STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, existe
una doble inscripción de la misma persona con datos diferentes en los Registros
Civiles de Nacimiento con indicativo serial 27919969 y 20397504
respectivamente, de igual manera con las cédulas de ciudadanía con cupo
numérico 1088338192 y 1088023693. Es importante hacer claridad en el sentido de
que el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 27919969 fue
remplazado por el indicativo serial 33689254. Esta información se puede
constatar con el informe sobre investigación AFIS y el informe sobre Consulta
Web (…)” Se anexó el informe de investigación AFIS y el informe de consulta
web.
Así mismo, en el oficio No. 000191, del 16
de febrero de 2018, dirigido a responder petición presentada por la abogada
María Lucía Londoño, representante de la actora, los Delegados Departamentales
del Registrador Nacional en Risaralda precisaron: “Este proceso se puede
confirmar después de revisados cada uno de los trámites con sus (sic)
respectivo material decadactilar en las oficinas de Validación de Bogotá
quienes indican que se trata de la misma persona con diferente número de
identificación. Finalmente por tratarse de una posible doble cedulación la
Registraduría Nacional del Estado Civil está facultada para cancelar el trámite
con el cupo numérico 1.088.338.192 que corresponde a la (sic) nombre de la
señora Ocampo Soto Estefani. Es así que cuando su poderdante se acercó a
tramitar la cedula (sic) primera vez con su registro 33689254, la Registraduría
verifico (sic) que con sus huellas ya existía otra cedula (sic) de ciudadanía
con el número 1.088.023.693.” (Folios 26 a 32 del cuaderno de revisión)
3. La jefa de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, el 4 de abril de 2018, ratificó lo expuesto en el ya relacionado
oficio 000191 (Folios 36 a 37 del cuaderno de revisión)
4. La accionante, a través de oficio de 5 de abril de 2018, dio respuesta
a los interrogantes planteados, de la siguiente manera:
(i) Motivos que impidieron impugnar el
fallo atacado: Ratificó los que se esgrimieron para apelar el fallo de primera
instancia en sede de tutela.
(ii) Vulneración continua de sus derechos
fundamentales: Al efecto, puntualmente, expresó “a pesar de que se puede
decir que soy una ciudadana jurídicamente reconocida bajo el nombre de
´Stefanny Orrego Saldarriaga`, actualmente no me es posible adquirir un trabajo
que me permita sustentar mi mínimo vital, dado que para cualquier
aspiración laboral me exigen mi estudio de bachiller el cual ostento bajo el
nombre de ´Estefani Ocampo Soto´. //Esta situación apremia aún más en atención
a que mi salud se ha venido deteriorando en (sic) como consecuencia de una
artritis que padezco, enfermedad que me fue diagnosticada desde hace más de dos
años y que con el transcurso del tiempo ha degenerado mi estado de salud.//
Este perjuicio se ha presentado en dos aspectos, el primero de ellos es que en
mi historia clínica no aparece registro alguno `Stefanny Orrego Saldarriaga´,
toda vez que yo siempre consulte ante mi EPS como ´Estefani Ocampo Soto´, por
ello he debido acudir a especialistas particulares para que me atiendan con mis
antecedentes de Ocampo Soto, en aras de obtener un tratamiento que permita mi
recuperación.//En segundo término, y al no poder establecer una vinculación
laboral, no puedo tener aspiraciones para disfrutar mis derechos en la
seguridad social en el eventual caso de que por mi enfermedad pueda ser
incapacitada, situación que tal como ha ocurrido, he tenido que dejar de hacer
trabajos informales por momentos en que mi patología no me permite trabajar y
sin que pueda tener la aspiración del pago de una incapacidad con el objeto de suplir
mínimamente mis necesidades para el cubrimiento de mi enfermedad.// Además de o
(sic) anterior y tal como puede evidenciar de la situación fáctica en las
tutelas reseñadas, siempre he estado bajo el cuidado de mi abuela materna,
abuela que en los últimos años se ha visto limitada con afecciones cardiacas en
su salud, situación que ha acrecentado la urgencia de obtener recursos que me
permitan subsistir con mi enfermedad y con los cuidados de la persona que
siempre me ha acompañado (…)”
(iii) Afectación de los derechos
fundamentales a la salud, trabajo y a la educación: a. Salud, “sólo
debo adicionar que están (sic) evidente la situación de vulneración que para el
presente escrito no pude allegar mi historia clínica desde que (sic) me
diagnosticó con la artritis que me afecta. Esto por cuanto en la EPS en la que
me encontraba afiliada me exigen la cédula de ciudadanía de Ocampo Soto, documento
este que no poseo dada la situación que me aqueja.(…) Inclusive para
ingresar a algunos países requeriría el carne (sic) de vacunas que como Orrego
Saldarriaga no ostento, dada mi futura profesión como piloto.(…)” b. Educación,
“según los documentos que aporto se puede evidenciar que me encontraba
terminando mis estudios en aviación como Ocampo Soto en atención a que
los mismos los inicié siendo menor de edad, y como consecuencia de mi cambio de
identificación a Orrego Saldarriaga, fueron estudios que no he podido
terminar, esto teniendo en cuenta que en la institución educativa que me
encontraba matriculada me exigen mi cedulación como Ocampo Soto,
documento que ahora no poseo. Pero esta vulneración del derecho a la educación
va más allá de no poder terminar mis estudios profesionales dado que fui
graduada como bachiller bajo el seudónimo de Ocampo Soto, y ahora con la
identificación de Orrego Saldarriaga entregada por la Registraduría Nacional
del Estado Civil no puedo aspirar a matricularme en ningún nivel superior de
educación-Técnico Tecnológico o profesional-como consecuencia de que no puedo
acreditar sumariamente que bajo el nombre de Orrego Saldarriaga ostento
la calidad de estudiante graduada de bachiller (…)” c. Trabajo, “a
pesar de que estoy a punto de graduarme como piloto profesional, actualmente no
tengo ninguna aspiración laboral en tal sentido, dado que bajo el nombre de
Orrego Saldarriaga no puedo certificar los estudios avanzados que ostento en
tal carrera y como consecuencia de ello no puedo desarrollar laboralmente la
profesión a la cual decidí dedicaría por el resto de mi vida, además que para
matricularme la institución educativa me exige la cédula de Ocampo Soto,
situación que no puedo acreditar con el objeto de terminar tales estudios. (…)”
d. Seguridad Social, “dado que al no poder ostentar gozar de los
beneficios que en seguridad social el Estado ofrece a cada uno de sus
asociados, máxime que para el caso en concreto es de vital relevancia dada la
patología que padezco y que me conllevara a hacer uno de los beneficios que en
seguridad trata la norma”. Además, destaca que no podría gozar de un
subsidio por incapacidad generada por su enfermedad o a una pensión por
invalidez, de ser el caso.
Anexó copia de su historia clínica, con el
nombre de Stefanny Ocampo Soto, de igual forma allegó copia de la historia
clínica de su abuela, Magnolia Salazar Saldarriaga y demás documentos anexos a
la acción de tutela (Folios 42 a 134 del cuaderno de revisión)
5. Proceso de nulidad de registro civil adelantado por el Juzgado
Primero de Familia de Pereira-Risaralda, radicado con el No.
660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga.
6. Escrito enviado por la Delegada Departamental del Registrador
Nacional para Risaralda, del 17 de abril de 2018, en el cual solicita se
confirme la decisión del ad quem del 19 de septiembre de 2016, pues “la
dificultad que presenta la ciudadana ESTEFANI OCAMPO SOTO o STEFANNY ORREGO
SALDARRIAGA obedece a una irregularidad generada de manera consciente e
intencional por ella misma.” (Folio 240 del cuaderno de revisión)
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones
de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, compete a
la Sala examinar, inicialmente, si la providencia judicial de la Jueza Primera
de Familia de Pereira riñe de manera abierta con la Constitución y es
compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en
consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Stefanny Orrego
Saldarriaga ha sido vulnerado.
Para el estudio del problema jurídico planteado, la Sala (i)
reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias judiciales. Luego, (ii) verificará el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
Si la respuesta al anterior análisis resulta negativa, teniendo
en cuenta las facultades del juez constitucional para emitir fallos ultra y
extra petita, la Sala analizará un posible amparo a los derechos a la
personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, educación, trabajo y
mínimo vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, a la luz de los principios
consagrados en la Carta. Para lo cual abordará el análisis (iii) del
debido proceso administrativo (iv) del derecho fundamental a la personalidad
jurídica y los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en casos
de múltiple cedulación; y, luego, (v) se resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y
sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos
fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que
incurra cualquier autoridad pública o un particular, en los casos
específicamente previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de
defensa judicial que permita su protección idónea y efectiva.
Por regla general, la tutela no procede contra providencias
judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad
jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado a través de su
jurisprudencia delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta
procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, fallo
en la cual se especificaron requisitos generales y especiales de procedencia.
Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben
cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya
no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando
se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez
constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios
específicos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de
procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia como tal la eventual
vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente y debido a que por medio de la acción de
tutela se busca esencialmente proteger los derechos fundamentales del
accionante, se debe analizar, además de los requisitos generales y específicos,
la necesidad de intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto “estas
causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la
corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un
mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues
la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los
derechos fundamentales”[2].
Así entonces, en procura del respeto de las garantías
constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa
juzgada, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales, sin embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando,
primero, se cumplen los requisitos generales de procedencia, segundo, se
verifica cumplido al menos un requisito específico y, tercero, resulta
necesaria la intervención del juez constitucional[3].
3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales
3.1.1. Relevancia constitucional de la cuestión
estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre
garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En
consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el
fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[4].
3.1.2. Agotar todos los medios de defensa
judicial posibles: Este presupuesto se relaciona con el
carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual
la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[5].
En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración
de un perjuicio irremediable[6].
3.1.3. Requisito de inmediatez: En
virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un
término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta
vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no
exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual
evaluación constitucional.
3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que
únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la
entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se
excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de
que pudo haberse hecho[7].
3.1.5. Identificación razonable de los hechos que
generaron la vulneración de los derechos fundamentales: En acatamiento de
este requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y
razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración
alegada. Y, aunado a ello, estos argumentos se
deben haber planteado al interior del proceso judicial, de haber sido posible[8].
3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela: A
través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén
indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene
en cuenta que todas las sentencias de tutela son
objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación,
trámite después del cual se tornan definitivas[9].
Verificado el cumplimiento de todos los
anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4. Análisis del caso concreto:
4.1 Relevancia constitucional de la cuestión estudiada: El
asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido
proceso, a la identidad y personalidad jurídica, en conexidad con los derechos
fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de la
actora. Esto por cuanto al identificarse actualmente con un nombre que no la
representa (STEFANY ORREGO SALDARRIAGA) y respecto del cual no tiene una
historia clínica, ni académica, se ve imposibilitada para acceder a los
servicios de salud y, con mayor razón, a una oportunidad laboral, lo que
compromete su mínimo vital y el de su familia. Situación que pretendió
solucionar al adelantar el proceso de nulidad de registro civil en la
Jurisdicción Ordinaria, pero que se resolvió denegando sus pretensiones, al
considerar que no se probó que STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO
SOTO fueran la misma persona. Por lo anterior, siguen vigentes los dos
registros civiles de nacimiento (20397504 y 33689254) y la cédula de ciudadanía
No. 1.088.023.693 a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, pues el trámite de
la cédula de ciudadanía a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con No. 1.088.338.192,
fue cancelado por doble cedulación.
En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia
constitucional en el que están comprometidos los derechos fundamentales de la
demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito.
4.2 Requisito
de inmediatez: La Jueza Primera de Familia de Pereira profirió
la sentencia objeto de reproche el 8 de junio de 2017 y la acción de tutela
objeto de revisión fue presentada el 19 de octubre de 2017. En consecuencia, se
encuentra cumplido este requisito, pues transcurrió un término razonable entre
la emisión de la sentencia judicial que se ataca y la presentación de la
demanda constitucional.
4.3 Injerencia
de la irregularidad procesal en la providencia atacada: En
el asunto bajo examen se alegó la configuración de un defecto fáctico por
valoración defectuosa del acervo probatorio.
4.4 Identificación
razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos
fundamentales: En la acción de tutela se identificaron clara y
razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada,
consistente en la presunta configuración de un defecto fáctico por valoración
defectuosa del acervo probatorio, en relación con el documento obrante a folio
8 del proceso de nulidad de registro civil, radicado con el No.
660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, ante el
despacho judicial demandado. Por ende, se encuentra cumplido este requisito.
4.5 Que
no se trate de sentencias de tutela: La
sentencia judicial objeto de reproche fue dictada al interior de un proceso de
nulidad de registro civil, adelantado ante la Jurisdicción Voluntaria. En
consecuencia, se estima también cumplido este requisito.
4.6 Agotar
todos los medios de defensa judicial posibles: El 7 de septiembre de
2016 la accionante presentó una acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para que “deje como base de mi identificación el
Registro Civil de nacimiento con numero (sic) serial 33689254 a nombre de
Estefanía Ocampo Soto.” Demanda que fue declarada improcedente, por cuanto
contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos para la protección de
sus derechos.
Así entonces, la actora acudió a la Jurisdicción Ordinaria
para tramitar un proceso de nulidad de registro civil, cuya sentencia, emitida
el 8 de junio de 2017, denegó sus pretensiones, al no encontrar probado que
STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO SOTO fueran la misma persona. Sin
embargo, la accionante no interpuso recurso de apelación contra dicho fallo,
mismo que ahora acusa, que procedía según lo dispuesto por el numeral 2 del
artículo 22 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que fue emitido
en un asunto de primera instancia.
4.7 En ese
orden de ideas, y teniendo en cuenta el carácter subsidiario y excepcional de
la acción de tutela, se tiene que la accionante no desplegó todos los medios
judiciales ordinarios a su alcance, como la impugnación del fallo que se
reclama transgrede sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción de
tutela contra la providencia judicial emitida, el 8 de junio de 2017, por la
Jueza Primera de Familia de Pereira resulta improcedente.
5. No
obstante, teniendo en cuenta que la Corte ha subrayado que el juez de tutela
puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir
de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste
el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados, toda
vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la
labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las
pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a
garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales,[10]la Sala procederá a
analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad jurídica, al debido
proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny
Orrego Saldarriaga, luego de que la Registraduría Nacional del Estado Civil
cancelara de forma oficiosa la cédula de ciudadanía No. 1.088.338.192 a nombre
de Estefani Ocampo Soto, que se encontraba en trámite, por múltiple cedulación
y dejara vigente la que con el mismo número corresponde a Stefanny Orrego
Saldarriaga, sin que se le hubiera ofrecido la oportunidad de ser oída o
garantizarle su derecho de defensa y contradicción, pues la actora se
identifica como Estefani Ocampo Soto desde que tiene 6 años y sus documentos
médicos y académicos, entre otros, aparecen expedidos con el mismo.
6. El debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia
El derecho constitucional fundamental al debido proceso,
consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a
los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones
administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior
significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de
garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la
cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración
pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica
que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de
los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que
por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe
desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los
medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas,
cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus
intereses”.[11]
En relación con los aspectos básicos que determinan y
delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso administrativo, ha dicho
la Corte, que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación
inmediata por disposición expresa del artículo 29 de la Carta Política que le
reconoce dicho carácter, pero que se complementa con el contenido de los
artículos 6° del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos
esenciales de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos, y el artículo
209 que menciona los principios que orientan la función administrativa del
Estado.
Dentro
de ese contexto, esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo
como “(i) el conjunto
complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado
en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[12]. Lo anterior, con el objeto de “(i)
asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de
sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica
y a la defensa de los administrados”.[13]
En el marco de las actuaciones que se surten ante la
administración, el debido proceso se relaciona directamente con el
comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el
ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme
a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación,
modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los
administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar
invol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.