T-283-16
Sentencia T-283/16
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó traslado a
otro centro de reclusión, de persona privada de la libertad perteneciente a la
población LGBTI
Referencia:
expediente T-5.077.589
Acción
de tutela instaurada por Raúl contra la Cárcel La Modelo de Bogotá
Asunto:
Carencia actual de objeto y medidas preventivas de protección a reclusos
integrantes de la población LGBTI
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,
en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
promovida por Raúl contra la Cárcel La Modelo de Bogotá.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
efectuó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. El 31 de septiembre de 2015, la Sala Tercera de Selección de
Tutelas de la Corte lo escogió para revisión.
ADVERTENCIA PRELIMINAR
Esta Sala ha adoptado como medida de protección a
la intimidad del demandante, la supresión de los datos que permitan su
identificación. Con tal finalidad su nombre será remplazado por el nombre
ficticio Raúl. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia
se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades
judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación
del accionante.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de
tutela contra la Cárcel La Modelo de Bogotá (en adelante se hará
referencia al establecimiento como ‘La Modelo’), al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la vida digna, así como
al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas, y de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI. Tal
violación surgió del alegado maltrato moral y psicológico que recibe el
accionante de personas de la referida comunidad, e incluso de las autoridades
del establecimiento carcelario.
Hechos y pretensiones según la demanda de tutela
1. El
accionante indica que, es bisexual[1], víctima del conflicto armado
interno[2] y pertenece a la comunidad
indígena Uitoto del Amazonas. Además, dice que desde hace dieciséis meses se
encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá sindicado por el delito de
tentativa de homicidio en concurso con hurto calificado[3].
2. Señala que
recibe maltrato moral y psicológico por reclusos pertenecientes a la comunidad
LGBTI e incluso por las autoridades carcelarias de La Modelo. Específicamente
relata lo siguiente:
“Hay dos personas que me vienen maltratando sicológica
y moralmente. En dos ocasiones estas dos personas han puesto en peligro mi
vida. El año pasado, el 8 de junio Johana, Laura y Patricia[4] me hicieron el cajón para sacarme del patio entre las tres me
agredieron en complicidad con los guardianes, estuve 5 días en el calabozo… La
razón básica es que yo no comparto sus ideas… por ejemplo yo no estoy
acostumbrado a consumir sustancias psicoactivas. Tampoco acepto que extorsionen
a personas cuando tienen relación sexual con ellas”[5].
3. Por otra parte sostiene que
actualmente se encuentra recluido en el Patio 4 Sur de La Modelo, donde está
“durmiendo en el piso como un habitante de la calle, cuento con tan sólo dos
mudas de ropa. Lo único que quiero es me regresen al Patio 2B, en donde he
estado 16 meses, no quiero otro patio.”[6]
4. Por las razones mencionadas, el
señor Raúl solicita mediante acción de tutela (i) ser reubicado en una
celda del Patio 2 B con personas de su misma condición sexual, (ii) y que se “haga
justicia” por las agresiones que ha recibido de las internas “Laura” y
“Johana”, quienes forman parte de la comunidad LGBTI.
5. Es importante precisar que el
accionante anexó con la demanda de tutela, una sentencia proferida el 4 de
agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, con ocasión de otra acción de tutela que él presentó
contra La Modelo, mediante la cual solicitaba que se respondieran las
peticiones que había presentado ante dicho establecimiento, con el fin de
mejorar su calidad de vida dentro del centro de reclusión.
En el fallo, el juez tuteló el derecho fundamental de petición y
ordenó al Director de La Modelo que notificara al señor Raúl de las
respuestas a las solicitudes presentadas[7].
6. En cumplimiento de la orden
judicial anterior, mediante comunicación del 14 de agosto de 2014, el
comandante de vigilancia de La Modelo, le informó al accionante que lo
ubicarían en el primer piso del patio 2B[8].
II. Trámite Procesal
El Juzgado Trece Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela
y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Procuraduría General de la Nación, a la Organización Nacional Indígena de
Colombia (ONIC), y a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior[9].
Las entidades accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación, que
se resumen así:
A. Procuraduría General de
la Nación
Una
apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al
requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó denegar la acción
de tutela[10]. Consideró que la entidad que
representa no ha recibido solicitud de intervención o de acompañamiento en
favor del peticionario. No obstante, la Procuraduría Delegada en materia de
Derechos Humanos y Asuntos Étnicos manifestó que seleccionó el caso del
accionante para “intervención preventiva.”
B. Fiscalía General de la
Nación
El
coordinador de la Dirección Nacional de Seccionales de la Fiscalía General de
la Nación[11]
solicitó desvincular a dicha entidad del trámite de la acción de tutela, debido
a que lo que solicita el peticionario es competencia exclusiva de la Dirección
del centro carcelario.
C. Defensoría del Pueblo
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá[12]
solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, toda vez que
ha llevado de manera diligente la defensa del peticionario por la presunta
comisión del delito de tentativa de homicidio en concurso con hurto agravado y
calificado, por hechos que ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Señaló que desde
las audiencias preliminares dicha entidad ha actuado en representación del
accionante, y que actualmente el diligenciamiento se encuentra a disposición
del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente por resolver el recurso de alzada
que contra la sentencia condenatoria profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro
Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.
Agregó que, en cumplimiento de lo normado en el Código
Penitenciario y Carcelario, es al INPEC a quien le compete garantizar que las
condiciones de reclusión del accionante tengan en cuenta su identidad.
D. Sentencia de Primera
Instancia
Mediante sentencia del 28 de
abril de 2015[13],
el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo
solicitado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no puede
suplir la petición que debió presentar el interno, para solicitar el cambio de
patio y la posible denuncia por los maltratos que ha recibido. Además, en
relación con las supuestas agresiones que ha sufrido el accionante, mencionó
que no advertía copia sumaria de una posible denuncia.
E. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia
del 11 de junio de 2015[14]
confirmó el fallo cuestionado. Para tal efecto, puso de presente que no es
procedente disponer a través de la acción de tutela, que el accionante sea
reubicado al interior del establecimiento carcelario. En cuanto al
requerimiento para que se inicien las investigaciones respectivas ante las
presuntas irregularidades al interior del penal, le indicó al peticionario que
está facultado para iniciar las acciones que considere pertinentes ante la sede
que corresponde, donde podrá presentar sus inconformidades.
F. Pruebas
aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión
1. Mediante Auto
del 27 de octubre de 2015[15],
la Sala Quinta ordenó vincular al Instituto
Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela y remitiera a esta Corporación un
informe detallado sobre las políticas de tratamiento penitenciario dirigidas a
personas pertenecientes a grupos con enfoque diferencial, específicamente a las
poblaciones indígena y LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales y las personas
transgénero e intersexuales).
Así mismo, vinculó a la Dirección de Política
Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, para
que remitiera un informe detallado sobre los lineamientos que se han
establecido para el fortalecimiento de la Política Penitenciaria en Colombia,
fundamentalmente en lo que concierne al cumplimiento de los fines de la pena
con un enfoque diferencial, específicamente a las poblaciones indígena y LGBTI.
A su vez, para conocer con más detalle las condiciones de
reclusión de Raúl, en el mismo auto, la Sala ofició al Director de la Cárcel La Modelo de Bogotá para que
remitiera un informe en el que debía especificar: i) el pabellón o patio en el
que se encuentra recluido el señor Raúl y, si el mismo alberga a
personas pertenecientes a la comunidad LGBTI; ii) con cuántas personas comparte
celda el accionante, y si éstas pertenecen a la comunidad LGBTI; y (iii) de
manera general, cuáles son las políticas de dicho establecimiento carcelario en
materia de derechos de los reclusos pertenecientes a la comunidad LGBTI y a la
población indígena.
1.1. El
Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, en comunicación
del 4 de noviembre de 2015[16],
informó que el señor Raúl se encuentra en el pabellón N° 1A, en el cual
fue ubicado por la Junta de Asignación de Patios y Celdas mediante acta Nº
114-0048 del 13 de marzo de 2015. Advirtió que en ese pabellón se encuentran
nueve internos más pertenecientes a la comunidad LGBTI, y que al accionante se
le asignó la celda Nº 34, donde comparte con dos personas no pertenecientes a
dicha comunidad.
Sobre las políticas de ese establecimiento
carcelario en materia de derechos de los reclusos pertenecientes a las
comunidades indígenas y LGBTI, explicó que están en proceso de implementación
las políticas institucionales de la Dirección General del INPEC. Resaltó que en
la actualidad se encuentran recluidos en tal establecimiento penitenciario dos
internos pertenecientes a la población indígena y 31 internos que forman parte
de la población LGBTI.
Adicionalmente, aclaró que la Cárcel La Modelo no
cuenta con un pabellón exclusivo para albergar internos pertenecientes a la
población indígena y comunidad LGBTI, debido a que no tiene las instalaciones
suficientes.
Por otra parte sostiene que “los mismos internos
manifiestan que se sentirían discriminados y aislados del resto de la población
reclusa”[17].
De esa manera, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del
accionante.
Por su parte, remitió la cartilla biográfica del
interno[18],
de la cual se resalta lo siguiente:
Lugar y fecha de nacimiento
Leticia(Amazonas) 17/08/1985
Condenado por
Tentativa de homicidio agravado, hurto
calificado y lesiones personales
Fecha y autoridad que lo condenó en primera
instancia
Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá el 21 de
noviembre de 2013
Cuantía de la pena
18 años
Fecha de ingreso
25/11/2013
1.2.
A su vez, el Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento Carcelario La
Modelo, en comunicación del 4 de noviembre de 2015[19],
explicó que las políticas institucionales establecidas por la Dirección General
del INPEC que han cumplido son: i) la Directiva Permanente 10 del 5 de julio de
2011, la cual tiene como finalidad impartir instrucciones a los
establecimientos de reclusión, frente al respeto y protección de los derechos
de la población LGBTI privada de la libertad; ii) la Directiva Permanente 2 del
6 de diciembre de 2011, la cual tiene como propósito impartir instrucciones a
los establecimientos de reclusión, que permitan garantizar el respeto,
reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la
libertad; y (iii) la Directiva Transitoria 17 de 2015 mediante la cual se da
cumplimiento a recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Sobre la Directiva Permanente 10 del 5 de julio de
2011[20],
resaltó que la misma señala que los Directores de establecimientos
penitenciarios deberán abstenerse de: i) impedir el ingreso de
elementos de uso personal necesarios para que los internos de identidad sexual
diversa puedan garantizar el ejercicio de dicha actividad, ii) excluir el
derecho a la visita íntima en iguales condiciones que las personas
heterosexuales, y iii) de manera general discriminar el acceso y goce de los
derechos de las personas privadas de la libertad por el sólo hecho de
autoreconocerse como parte de la población LGBTI.
Con relación a la Directiva Transitoria 17 del 3 de
julio de 2015[21],
explicó que ésta asigna responsabilidades para el cumplimiento de
recomendaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
al INPEC, de las cuales se resalta la necesidad de (i) asegurar a través del
INPEC, que se garantice el derecho de las mujeres lesbianas privadas de la
libertad a acceder a la visita íntima, (ii) adoptar la reforma a las normas
reglamentarias del INPEC con el fin de garantizar el derecho a la no
discriminación de las personas privadas de la libertad con base en su
orientación sexual, y (iii) adoptar las medidas estatales necesarias, que
incluyen capacitación en derechos humanos a funcionarios estatales y el
establecimiento de mecanismos de control para garantizar que las personas
privadas de la libertad no se vean sometidas a tratos discriminatorios.
Adicionalmente, el Cónsul de Derechos Humanos del
Establecimiento Carcelario La Modelo agregó que se han adelantado diversas
campañas con los internos pertenecientes a la comunidad LGBTI sobre el respeto
a la diversidad al interior del establecimiento carcelario, y con el apoyo de
diferentes entidades estatales, educativas y ONG’S.
Específicamente, destacó el trabajo realizado por
la ONG PARCES, organización que actúa y reacciona contra la
discriminación, la exclusión, el rechazo, el maltrato y la violación y negación
de derechos a personas y comunidades en situación de vulnerabilidad, como la
población LGBTI.
Relató que PARCES ONG ingresó a la Cárcel Modelo
con un proyecto que pretende encontrar mecanismos que permitan el bienestar
psicológico y social de los internos e internas que pertenecen a la comunidad
LGBTI. Lo anterior con el fin de mejorar la convivencia en el establecimiento a
partir de la autoconstrucción de la identidad de género y sexual de cada
individuo.
Para acreditar lo anterior, anexó un informe de las
actividades realizadas por dicha organización en el primer semestre del 2015,
que comprende tres meses de visitas regulares al establecimiento carcelario,
durante las cuales han realizado un diagnóstico de las situaciones, necesidades
y percepciones generales de la población LGBTI.
Además de realizar actividades para la promoción de
los derechos de la comunidad LGBTI con la población reclusa, resaltó que con el
apoyo de la Secretaría de Planeación y la Dirección de Diversidad Sexual de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, se han llevado a cabo charlas con funcionarios del
establecimiento penitenciario sobre los programas que se desarrollan en el
Distrito con la comunidad LGBTI y su posible adecuación al establecimiento
carcelario.
1.3. Por otra parte, la Directora de Política
Criminal del Ministerio de Justicia, en comunicación del 4 de
noviembre de 2015[22],
informó que dicho Ministerio promovió la publicación del documento CONPES 3828
de 2015 sobre Política Penitenciaria y Carcelaria. Señaló que el CONPES
establece dos cuestiones que impactan directamente a la población indígena
recluida. De un lado, en relación con los establecimientos de reclusión del
orden nacional, que no cuentan con áreas suficientes para la atención y
tratamiento de la población detenida, lo que dificulta la realización de los
programas de integración social de grupos con condiciones excepcionales.
En relación con la aplicación de los programas
enfocados en las personas pertenecientes a población vulnerable, LGBTI,
indígenas, afrocolombianos, adultos mayores, extranjeros, que el INPEC reúne
con la denominación de grupos con condición excepcional, indicó que el CONPES
concluye que respecto del personal penitenciario y carcelario se presenta
ausencia de competencias profesionales y técnicas, lo que afecta la posibilidad
de cumplir a cabalidad con la resocialización de las personas privadas de la
libertad.
En consecuencia, resaltó que en la actualidad se
adelantan dos frentes de trabajo importantes, respecto de los fines propuestos
en el CONPES, que se refieren precisamente a la modernización de la
infraestructura, y la capacitación y actualización de las competencias del
personal vinculado al INPEC.
2. Posteriormente, mediante Auto del 30 de
noviembre de 2015, la Sala Quinta suspendió los términos para fallar el
presente asunto y requirió al Instituto Penitenciario y
Carcelario (INPEC), para que (i) se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, y (ii)
remitiera un informe detallado sobre las políticas de tratamiento penitenciario
dirigidas a personas pertenecientes a grupos con enfoque diferencial,
específicamente a las poblaciones indígenas y LGBTI.
2.1. En cumplimiento a la referida
providencia, mediante escrito del 14 de diciembre de 2015[23],
el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó,
entre otras cosas, que el interno Raúl actualmente se encuentra ubicado
en la cárcel La Modelo, en el “Pabellón 1º- piso 1, Pasillo 1,
Celda 4, luego de que le Junta de Asignación de Celdas y patios, mediante acta
Nº 114-0048 del 13 de marzo de 2013, así lo dispusiera.”
2.2. También adjuntó un informe suscrito por el Coordinador
del Grupo de Derechos Humanos del INPEC, del cual se resaltan los
siguientes aspectos:
Durante la vigencia del año 2015, la División de
Derechos Humanos del INPEC, con la colaboración del Grupo de Atención Social de
la Subdirección de Atención Psicosocial y el Grupo de Bienestar Laboral, ha
coordinado con la Dirección de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de
Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, una serie de acciones
institucionales para trabajar el tema de los derechos de las personas
pertenecientes a los sectores LGBTI, entre las que se encuentran campañas de
sensibilización al personal del Cuerpo de Custodia y a las personas privadas de
la libertad de los establecimientos de reclusión de la ciudad de Bogotá.
3. Mediante Auto del
1º de febrero de 2016, la Sala Quinta ordenó la realización de una
diligencia de inspección judicial a las instalaciones del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá para el 29 de febrero
siguiente[24].
Luego, mediante
Auto del 15 de febrero de 2016 fue modificado el lugar de
realización de la inspección judicial[25],
debido a que la Organización Pares en Acción – Reacción contra la
Exclusión Social (PARCES ONG), informó a esta Corporación
sobre el traslado del peticionario Raúl
de la Cárcel La Modelo de Bogotá al Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de esa misma ciudad (en adelante se hará referencia a este último
establecimiento como ‘La Picota’).
La anterior
información se constató a través del INPEC, institución que envió al despacho
de la magistrada sustanciadora la Resolución Nº 900185 del 21 de enero de
2016, mediante la cual se ordenó el traslado del peticionario[26].
Inspección judicial en las instalaciones
del Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá (La Picota)
4. El 29 de febrero de 2016, en las
instalaciones de La Picota, se llevó a cabo la respectiva diligencia de
inspección judicial, en la cual se entrevistó al demandante Raúl y al
Cónsul de Derechos Humanos de ese establecimiento carcelario, el Dragoneante José
Vivas Torres.
En el desarrollo de la diligencia, se realizaron
preguntas al accionante con la finalidad de verificar la actual pretensión
de amparo y las condiciones de reclusión del pabellón al que se encuentra
asignado. De los relatos aportados se destacan los siguientes[27]:
(i) El peticionario manifestó que es
bisexual y pertenece a la comunidad indígena Huitoto del Amazonas. Aclaró que
se distanció de dicha comunidad, ya que algunos familiares lo “metieron en
el cuento de la guerrilla”. No obstante, precisó que aún conserva sus
raíces y costumbres.
(ii) Reiteró que presentó la tutela por el
hecho de sentirse discriminado por su condición sexual, pero no por su
identidad indígena. Particularmente relató que los actos de discriminación al
interior de La Modelo iniciaron cuando conoció a Johana, quien también
se encontraba recluida y pertenecía a la población LGBTI.
(iii) Mencionó que Johana traficaba
con sustancias psicoactivas al interior del establecimiento carcelario, y que
ella pretendía que él también las vendiera, pero que al negarse a cometer tal
ilícito “ella me comenzó a discriminar (…) me
comenzó a hacer bullying, comenzó a decirle a la gente que yo era sapo.”
(iv) Sostuvo que el 8 de
junio de 2014 tuvo una discusión muy fuerte con Johana delante de las
personas que visitaban a los internos, y a causa de ese incidente, “un
dragoneante se prestó para sacarme del patio sin argumentos, me dijo que ella
me iba a matar.”
(v) Relató que debido a los
problemas de convivencia con Johana, fue definitivamente remitido a un
nuevo pabellón, en el cual continuaron los hostigamientos. Lo anterior, por
cuanto los reclusos del nuevo patio lo acusaban de haber interpuesto una acción
de tutela en contra de ellos. Sin embargo, indicó que él les explicó a los
internos que la tutela que había presentado únicamente estaba dirigida contra
algunas personas de la población LGBTI.
(vi) Informó que el 17 de septiembre de 2015, algunos internos del nuevo
pabellón lo golpearon y le rompieron la cabeza.
(vii) Sobre las condiciones actuales de
reclusión en el Establecimiento Penitenciario La Picota, destacó que no
tiene problemas de convivencia y comparte su celda con cuatro personas.
(viii) Precisó que aun cuando no presenta
problemas de convivencia en La Picota, prefiere regresar al establecimiento
carcelario La Modelo. No obstante, cuando el magistrado auxiliar comisionado
para la práctica de la inspección judicial le solicitó que indicara las razones
por las cuales prefería regresar a La Modelo, el peticionario se negó a
responder.
(iv) Por otra parte, informó que presentó una nueva acción de tutela
ante el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Bogotá con
la pretensión de ser trasladado a La Modelo[28].
5. Sobre la presentación de nuevas
acciones de tutela, es importante resaltar que este despacho consultó la
base de datos de tutelas de la Corporación y encontró que mediante fallo del 8
de febrero de 2016 el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo mediante el cual el
accionante pretendía ser trasladado a la cárcel La Modelo[29].
Para tal efecto, el juez de única
instancia reiteró que, de acuerdo con lo señalado por el Director de La Modelo,
el traslado no obedeció a una situación caprichosa, sino que se dio por las
siguientes razones: (i) el interno presentaba reiterados problemas de
convivencia, (ii) al encontrarse condenado a 18 años de prisión, tiene mayores
oportunidades de redención y resocialización en La Picota, establecimiento
carcelario institucionalizado para condenados, a diferencia de La Modelo que
preferiblemente recibe internos de paso o sindicados, y (iii) en cumplimiento
de la política institucional de “deshacinamiento”, ordenada mediante la
Sentencia T-388 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.
Sumado a lo anterior, al analizar
los anexos que el accionante adjuntó a un memorial que presentó ante esta
Corporación y mediante el cual reiteró la solicitud de traslado a La Modelo, el
despacho encontró una notificación del 25 de febrero de 2016, remitida
al demandante por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la presentación de otra acción de
tutela, mediante la cual el actor solicitó el mejoramiento de las condiciones
sanitarias de su celda en La Picota[30].
En el referido oficio se le
informó al accionante que se amparó su derecho fundamental a la
diginidad humana, y en consecuencia, se ordenó al Director del INPEC y de La
Picota adoptar las “medidas de protección necesarias y verificar la
situación de la celda donde se encuentra el accionante, gestionando una visita
con las autoridades de control de sanidad y de salud correspondientes, acatando
lo que las mismas ordenen para por lo menos mitigar la vulneración de los
derechos fundamentales del accionante.” Dicha acción fue impugnada
extemporáneamente por el demandante.[31]
6. Por otro lado, durante la
diligencia de inspección también se entrevistó al Cónsul de Derechos
Humanos de ese establecimiento carcelario, el Dragoneante José Vivas Torres, a
quien se le preguntó sobre los programas y actividades que el establecimiento
carcelario La Picota ha implementado con los internos pertenecientes a la
población LGBTI. El Dragoneante informó que a partir
del 2 de marzo del presente año, ese establecimiento penitenciario empezaría a
trabajar con la Fundación Cuerpos en Prisión y Mentes en acción, para
crear espacios de sensibilización y encuentro entre la población LGBTI.
7. A su turno, mediante
escrito allegado a este despacho el 25 de febrero de 2016, el accionante
manifestó que se encuentra recluido “de una forma infrahumana” en La
Picota, puesto que duerme en una cama de cemento y el baño de la
celda se encuentra descompuesto. Reiteró que no tiene problemas de
convivencia en dicha cárcel, pero está inconforme con la corrupción que se
presenta al interior de la misma. En consecuencia, insistió en la solicitud de
traslado al establecimiento carcelario La Modelo[32].
8. Mediante Auto del 16 de marzo de 2016[33],
la Sala Quinta vinculó al Complejo Carcelario
y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), para que se (i) pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a
la presentación del amparo por parte del señor Raúl, (ii) remitiera un
informe en el que especificara: a) el pabellón o patio en el que se encuentra
recluido y, si éste alberga a personas pertenecientes a la comunidad
LGBTI; ii) con cuántas personas comparte celda el accionante, y si éstas
pertenecen a la comunidad LGBTI; y b) de manera general, para que indicara
cuáles son las políticas de dicho establecimiento carcelario en materia de
derechos de los reclusos pertenecientes a la comunidad LGBTI y a la población
indígena.
A su vez, se ofició al Director
General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que
remitiera un informe en el que especificara las razones que motivaron el
traslado del señor Raúl de la Cárcel Modelo de Bogotá al Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad (La Picota).
Por su parte, se ofició al Director
de la Cárcel La Modelo de Bogotá, para que remitiera el informe realizado
por la Dirección de Sanidad de ese establecimiento de los hechos ocurridos el
17 de septiembre de 2015, cuando de conformidad con lo señalado por el
peticionario en la inspección judicial, fue agredido físicamente por varios
reclusos.
8.1. En cumplimiento de la
referida providencia, mediante escrito recibido en este despacho el 18 de abril
de 2016[34],
el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC informó
que el traslado del señor Raúl de la Cárcel
Modelo de Bogotá a La Picota se efectuó en razón a que el interno presentaba
múltiples problemas de convivencia.
8.2. Con relación a los hechos ocurridos el 17 de septiembre
de 2015, cuando según información suministrada por el interno Raúl, fue
agredido físicamente por varios reclusos en La Modelo, el Director de dicho centro remitió los siguientes
informes:
En primer lugar, en el informe
del Comando de Vigilancia, textualmente se indicó lo siguiente: “hoy siendo
aproximadamente las 17:10 horas, encontrándome de servicio en el patio 1-A sale
el interno Raúl quien presenta unas heridas en la cabeza y en el gemelo
derecho, al preguntarle por lo ocurrido manifestó que fue agredido por un grupo
de internos (…) Es de anotar que el interno se llevó al área de sanidad para
que fuera valorado.”
En segundo lugar, el responsable
de Policía Judicial señaló que se verificó en la base de datos de esa
unidad y no reposa denuncia penal con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de
septiembre de 2015. No obstante advirtió que en la minuta de servicios de esa
dependencia sí existe una anotación en el folio 180 para la fecha referida en
la que se dejó constancia de lo siguiente: “se entrevistó al interno Raúl
quien manifestó no poder caminar por una pequeña herida en la pierna derecha.”
8.3. Por último, el responsable
de investigaciones internas informó que una vez revisados los registros
y el sistema SISIPEC WEB de esa dependencia, se constató que no figura ningún
informe o proceso disciplinario por las presuntas agresiones físicas que sufrió
el accionante mientras estuvo recluido en el pabellón 1A.
9. Mediante auto del 7 de abril de
2016[35]
y al cumplirse los presupuestos excepcionales señalados en el Reglamento
Interno de la Corporación[36],
la Sala Quinta de Revisión prorrogó el término de suspensión
inicialmente decretado mediante auto del 30 de noviembre de 2015[37].
10. A través de escrito recibido en este despacho el 21 de
abril de 2016[38],
el demandante expuso lo siguiente: en primer lugar, señaló que en el mes de
marzo un compañero de la celda Nº 52 en la cárcel La Picota, intentó abusar
sexualmente de él. Adicionalmente, expuso que el 28 de marzo debido a
una crisis psicológica intentó suicidarse al ingerir “dos gillette”.
11. En comunicación del 28 de abril siguiente, La
Picota a través del Coordinador del Grupo de Tutelas respondió al requerimiento
hecho por esta Sala[39].
Sobre la ubicación del accionante, señaló que el
interno Raúl ingresó a ese establecimiento el 21 de enero de 2016, y
actualmente se encuentra ubicado en la torre B, patio 4, nivel 6, celda 36,
plancha D. Aclaró que en un primer momento el accionante fue ubicado en el
patio 5 de la estructura tres de ese establecimiento, pero el 31 de marzo de la
vigencia por solicitud del interno fue reubicado en el patio 4 de esa misma
estructura. Especificó que en la estructura tres no se presenta hacinamiento y
que las celdas están adecuadas para cuatro internos, cada uno con su camastro.
Explicó que la población LGBTI está distribuida en
los diferentes pabellones para “evitar la discriminación y permitiendo que
esta población conviva sin ningún inconveniente con los demás”. Resaltó que
en el patio 4, sólo el accionante pertenece a dicha comunidad.
Señaló que con la Directiva Permanente 10 de 2011
emanada de la Dirección General del INPEC se impartieron directrices para la
protección de los derechos de la población LGBTI en los establecimientos de
reclusión del orden nacional. De esa manera, el establecimiento carcelario La
Picota a través de la oficina de derechos humanos realiza actividades para
atender y brindar oportunidades de estudio y trabajo a dicha comunidad.
Además, resaltó que existe un convenio con la ONG Cuerpos
en Prisión Mentes en Acción que busca generar herramientas que garanticen
el ejercicio pleno de los reclusos pertenecientes a la población LGBTI, a
través de actividades artísticas, atención jurídica y psicosocial, lo que
genera un mayor bienestar social dentro de su proceso de resocialización.
De igual forma indicó que los internos
pertenecientes a comunidades indígenas son considerados como población
excepcional y se les brinda atención integral.
12. Finalmente, mediante oficio del 23 de mayo de
2016, el Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría
del Pueblo informó que un asesor de esa entidad realizó una visita al
establecimiento carcelario La Picota y verificó que el actor a) está recluido
en el patio 4 de la Picota, b) se ubica en una celda con cuatro camastros en la
que convive con dos internos más, uno de los cuales es su pareja sentimental,
c) que ha recibido un buen trato por parte de los funcionarios del centro y de
sus compañeros, d) que no ha sido discriminado o maltratado con ocasión de su
orientación sexual, y e) que no ha tenido problemas para el ingreso de sus
prendas femeninas, “puesto que inició su transición sexual al sexo
femenino.”[40]
G. Escritos de intervención
A lo largo del trámite de revisión se allegaron
algunas intervenciones, en las cuales, más que una profundización sobre el caso
en concreto, se presentaron apreciaciones generales sobre la garantía de los
derechos fundamentales de las personas LGBTI privadas de la libertad.
Organización Pares en Acción – Reacción contra
la Exclusión Social (PARCES ONG)[41]
En escrito recibido
en la Secretaría General de esta Corporación el día 25 de febrero de 2016, el
Director Ejecutivo y otros miembros de PARCES ONG, intervinieron para señalar
que dicha organización trabaja en el establecimiento Carcelario La
Modelo desde febrero de 2015, donde su labor se ha enfocado en tratar la
problemática de la población LGBTI privada de la libertad. Indican que a
través de la intervención pretenden denunciar una situación de discriminación
estructural hacia la población LGBTI por parte del sistema penitenciario. De
esa manera, a lo largo del concepto presentado describen las múltiples formas
de violencia directa por parte de diferentes actores hacía la población LGBTI
recluida en la cárcel La Modelo.
Programa de Acción por la igualdad y la
Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes[42]
Mediante escrito
recibido en la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2016, integrantes de PAIIS
intervinieron dentro del proceso de la referencia.
Realizan una amplia
explicación sobre el concepto de discriminación interseccional, que indica que
las personas viven múltiples identidades derivadas de diversas relaciones
sociales, orígenes y del funcionamiento de estructuras de poder. Concretamente,
destacan que esta modalidad de discriminación se basa en la combinación de
características que componen la identidad de una persona, en vez de basarse en
una característica aislada.
Resaltan
que el concepto de discriminación interseccional es importante para resolver el
caso concreto, ya que la Corte debe reconocer que el peticionario pertenece a
más de un grupo vulnerable y que la discriminación que ha sufrido no debe
probarse de manera independiente.
Corporación Colombia Diversa[43]
La Corporación
Colombia Diversa, mediante escrito recibido en este despacho el 3 de mayo de
2016, y representada por la Directora Ejecutiva y la investigadora de cárceles,
considera que más allá de las decisiones frente al amparo individual de
los derechos del accionante, se requiere una vez más un pronunciamiento de
fondo en lo relativo a la garantía de derechos de las personas LGBTI privadas
de la libertad. La Corporación resalta que a pesar de los sucesivos
pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, la reiteración de
las agresiones, violencias y vulneraciones de derechos de las personas con
orientaciones sexuales e identidades de género no normativas al interior de las
cárceles, denotan la débil implementación de sus decisiones por parte de las
instituciones competentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela
proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto
objeto de análisis
2. El señor Raúl interpuso acción de tutela contra la Cárcel
La Modelo de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
libertad de expresión y a la vida digna, así como al reconocimiento y debida
protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, y de
las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI.
El peticionario relató que presentó la tutela porque, a su juicio,
ha sido discriminado en el establecimiento carcelario La Modelo, tanto por las
personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, como por las autoridades de dicho
centro de reclusión, debido a su orientación sexual.
En efecto, más que hechos que constituyeran actos discriminatorios
individuales por parte de las autoridades penitenciarias debido a su
orientación sexual, el accionante señaló que la discriminación al interior de
La Modelo inició cuando conoció a Johana, quien también se encontraba
recluida y pertenecía a la población LGBTI. Específicamente, mencionó que Johana
traficaba con sustancias psicoactivas al interior del establecimiento
carcelario, y que ella pretendía que él también las vendiera, pero que al
negarse a cometer tal ilícito ella lo comenzó a discriminar, por lo que se
desataron múltiples problemas de convivencia que ocasionaron que lo trasladaran
de patio.
Afirmó el accionante que en el nuevo patio continuaron los problemas
de convivencia con los reclusos que allí se encontraban, debido a que para
indisponerlos, Johana falsamente les dijo que él había presentado una
acción de tutela en su contra y, por ende, a modo de retaliación algunos
internos lo golpearon y le rompieron la cabeza.
Por las razones mencionadas, el señor Raúl solicitó mediante
acción de tutela (i) ser reubicado en una celda del Patio 2 B con personas de
su misma condición sexual, y (ii) que se “hiciera justicia” por
las agresiones que ha recibido de las internas “Laura” y “Johana”,
quienes forman parte de la comunidad LGBTI del establecimiento La Modelo.
3. De acuerdo con lo expuesto, y
en caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso entrar a analizar
el fondo del asunto, el cual plantea las dos cuestiones que se explican a
continuación.
4. En primer lugar, de los
hechos de la tutela y las pruebas recaudadas en sede de revisión, se evidencia
que el accionante considera que el establecimiento carcelario La Modelo vulneró
sus derechos a la libertad de expresión y a la vida digna, al omitir adoptar
medidas ante la discriminación sufrida por su orientación sexual, tanto por los
reclusos pertenecientes a la comunidad LGBTI, como por los funcionarios del
centro penitenciario. Ello conlleva a plantear el siguiente problema:
¿el establecimiento carcelario La Modelo vulneró los derechos
fundamentales a la libertad de expresión y a la vida digna de Raúl, al
omitir adoptar medidas con el fin de evitar que fuera discriminado por la
población LGBTI y las autoridades de ese centro de reclusión?
5. En segundo lugar,
durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, se constató
que mediante Resolución 900185 del 21 de enero de 2016 proferida por el INPEC,
el señor Raúl fue trasladado de la Cárcel La Modelo de Bogotá al
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de esa misma
ciudad.
En esa medida, la Sala de Revisión
ordenó la realización de una inspección judicial en las instalaciones del
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) con la
finalidad de verificar la actual pretensión de amparo. En dicha diligencia el
accionante manifestó su intención de regresar a La Modelo, aun cuando no
presentaba problemas de convivencia en La Picota. No obstante, cuando el
magistrado auxiliar comisionado para la práctica de la inspección judicial le
solicitó que indicara las razones por las cuales prefería regresar a La Modelo,
el peticionario se negó a responder.
Posteriormente, a través de
distintos oficios remitidos al despacho durante el trámite de revisión, el
accionante señaló que la celda que le fue asignada en la Picota presentaba
problemas de salubridad. Además, adujo que un compañero de celda intentó abusar
sexualmente de él, y que debido a una crisis psicológica intentó suicidarse.
A su turno, el accionante allegó
un oficio en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá le comunicó que en el trámite de una tutela presentada
por él contra la cárcel La Picota por las condiciones sanitarias de la celda,
se amparó su derecho a la dignidad humana y se ordenó a los directores del
INPEC y de La Picota que verificaran las condiciones de la celda y mitigaran la
vulneración de sus derechos.
De otro lado, la Defensoría del
Pueblo informó que un asesor de la entidad realizó una visita en mayo de la
presente anualidad a las instalaciones de La Picota y verificó que el actor a)
está recluido en el patio 4 de la Picota, b) se ubica en una celda con 4
camastros en la que convive con dos internos más, uno de los cuales, según el
accionante, es su pareja sentimental, c) ha recibido un buen trato por parte de
los funcionarios del centro y de sus compañeros, y d) no ha sido maltratado con
ocasión de su orientación sexual.
Los
sucesos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se configura la
carencia actual de objeto cuando mediante la tutela se solicita que un
establecimiento carcelario adopte medidas para garantizar los derechos
fundamentales de una persona privada de la libertad y en el trámite de la
acción se demuestra que los hechos que dieron origen a su petición cesaron?
6.
Para resolver los cuestionamientos planteados la Sala adoptará
la siguiente metodología. En primer término, hará una breve exposición sobre la
procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza. Luego, se
referirá a la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante
y a la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela. Por último,
expondrá la necesidad de dictar medidas de prevención con el fin de
salvaguardar la integridad psicológica del señor Raúl en el
establecimiento carcelario La Picota.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
Legitimación para actuar
7. Legitimación por activa. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el
señor Raúl actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.
8. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[44], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera
de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de
ideas, las autoridades penitenciarias y carcelarias están legitimadas como
parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de
entidades públicas encargadas de velar por la vida e integridad física y
psicológica del recluso accionante, la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
En el
presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de
la acción de tutela
9. La Corte
Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de
procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición
necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los
derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, la
Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la
Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que
puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales,
cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos
invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera
acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Inmediatez.
10. La
procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea
interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta
vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de
ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una
acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la
configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
las garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna.
Para verificar
el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el
tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de
la tutela es razonable. En el caso concreto, el actor presentó la solicitud de
amparo el 25 de marzo de 2015 en la que invocó como una de sus pretensiones que
se hiciera justicia por las agresiones recibidas por parte de la interna Johana.
Con
anterioridad a dicho momento, específicamente el 8 de junio de 2014, el
accionante relató que tuvo una discusión muy fuerte con Johana delante
de las personas que visitaban a los internos, y que a partir de ese momento se
desataron agresiones en su contra que presuntamente se mantuvieron constantes,
y que conllevaron a la presentación de la acción de tutela. Quiere decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable
para la interposición de la acción de tutela, toda vez que la presunta
vulneración de los derechos fundamentales del accionante se ha mantenido en el
tiempo.
Subsidiariedad.
11. El caso
objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia
constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la
libertad, que es indígena y pertenece a la comunidad LGBTI, respecto de la
cual, la Constitución Política consagra una protección especial.
En la Sentencia
T- 388 de 2013[45],
la Corte indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de
especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada
violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de
reclusión. Por esa razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar
protagónico y estratégico, ya que a través de ella “no sólo se [permitía]
asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que,
además, [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que
[estaban] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional
[había] reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma
especial para personas privadas de la libertad”.
En este
contexto, encuentra la Sala que la tutela es el
mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor Raúl, quien merece
una especial protección constitucional, dado que se encuentra privado de la
libertad y, además, forma parte de grupos históricamente discriminados, como la
población LGBTI y los indígenas.
Una vez superado el análisis de procedibilidad, la
Sala pasará a estudiar la configuración de la carencia
actual de objeto en el caso concreto.
Carencia actual de objeto.
Reiteración de Jurisprudencia
12. Esta Corporación ha
considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al
momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la
solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración
a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la
protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez
queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho
fundamental invocado.
Este fenómeno puede
presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i)
el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier
otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.
En primer lugar, se entiende
por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el
trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte
Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias
existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto
la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o
ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de
la tutela, ha cesado.
En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción
de lo pedido en la tutela, lo que permite
suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva
por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos
del accionante[46].
Seguidamente, la carencia
actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la
vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha
ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En
esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del
derecho fundamental.
Finalmente, respecto a la
carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia
que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte
ha manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive
de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de
tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”
[47].
Así pues, en esta categoría
cabe incluir la situación en que la carencia actual de objeto deviene del
cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se
revisa. Estrictamente, no se
está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares
no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva. Se trata, por el
contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la
cual la situación fáctica que motivó la presentación
de la acción de tutela desapareció o se modificó como consecuencia del
acatamiento de una orden judicial[48]
proferida en el curso de otra acción constitucional o de un procedimiento
judicial ordinario.
En los anteriores eventos, la
carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera
pertinente, analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la
jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los
derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.
Con base en los anteriores
elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto
objeto de revisión.
Caso Concreto
13. Al primer problema
jurídico planteado por la Sala de Revisión que consiste en determinar si el
establecimiento carcelario La Modelo vulneró los derechos fundamentales a la
libertad de expresión y a la vida digna de Raúl, así como al
reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los
pueblos indígenas, y de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, al
omitir adoptar medidas con el fin de evitar que fuera discriminado por la
población LGBTI y las autoridades de ese centro de reclusión, ha de
corresponderle una respuesta negativa por las siguientes razones:
Primero, a pesar de que la Corte reconoce que una persona con
orientación sexual diversa pertenece a un grupo históricamente discriminado y
vulnerable, de los documentos aportados por el accionante y de la práctica de
pruebas en sede de revisión, la Sala no observa que por parte de las
autoridades penitenciarias de La Modelo se hubiesen presentado actos de
discriminación en contra del accionante por su orientación sexual. Ahora bien,
en lo que respecta a la posible discriminación por motivos de su identidad
indígena, el propio demandante aclaró durante el trámite de revisión que no se
sentía discriminado en La Modelo por dicha condición.
Segundo, tampoco encuentra probado esta Sala que por parte de
la comunidad LGTBI de la cárcel La Modelo se presentaran actos de
discriminación en contra del accionante. Claramente, lo que se aprecia como
sucedido son problemas de convivencia entre ellos, originados en un asunto de
venta de drogas.
Tercero, con
respecto a la adopción de medidas por parte del centro carcelario con el fin de
evitar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ha de
recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el Estado
es quien tiene la obligación de impedir que otros reclusos (obligación
de protección) así como el personal penitenciario (obligación de respeto)
amenacen la vida del interno[49].
Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente
las amenazas contra la vida de los reclusos.[50]
Lo
anterior, trae consigo la obligación de adoptar medidas generales de seguridad
interna dentro del centro de reclusión, como por ejemplo la de trasladar a los
internos cuando resulta imprescindible proteger su vida y su integridad física.
Por ello, se ha insistido por parte de la jurisprudencia que las medidas de
protección de los mismos reclusos que adopten las autoridades carcelarias han
de ser compatibles con la Constitución y no pueden suponer una restricción
inadmisible a sus derechos constitucionales[51], así como tampoco
impedir la realización de la función resocializadora de la pena[52].
Con fundamento en lo anterior,
en el presente caso se encuentra probado que el centro penitenciario La Modelo
adoptó medidas especiales de seguridad ante la posible vulneración de los
derechos fundamentales del accionante por las riñas y los problemas de convivencia
que se estaban presentando con los demás reclusos,
las cuales consistieron en el
cambio de patio y el posterior traslado del detenido al establecimiento
carcelario La Picota.
Al respecto, cabe resaltar
que, en un oficio remitido por el accionante durante el trámite de revisión se
observa que, según una constancia del Director de la cárcel La Modelo, el
demandante fue cambiado de patio en varias ocasiones “para evitar que su
vida e integridad física corriera peligro”[53].
En conclusión, la Sala observa
que el establecimiento carcelario La Modelo no vulneró los derechos
fundamentales alegados por el accionante, a saber, la libertad de expresión y
la vida digna, así como el reconocimiento y debida protección de la diversidad
étnica y cultural de los pueblos indígenas, y de las personas pertenecientes a
la comunidad LGBTI.
14. En relación con el segundo
problema jurídico planteado, consistente en la posible vulneración de la
garantía de una vida en condiciones dignas, con ocasión de los problemas de
salubridad que presenta la celda del accionante en la cárcel La Picota, la Sala
observa que se está ante una carencia actual de objeto.
Lo anterior, por cuanto el
accionante interpuso otra acción de tutela mediante la cual solicitó el
mejoramiento de las condiciones sanitarias de su celda. En ese orden, mediante
notificación del 25 de febrero de 2016, remitida al demandante por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le informó
que se amparó su derecho fundamental a la diginidad humana, y en
consecuencia, se ordenó al Director del INPEC y de La Picota adoptar las “medidas
de protección necesarias y verificar la situación de la celda donde se
encuentra el accionante, gestionando una visita con las autoridades de control
de sanidad y de salud correspondientes, acatando lo que las mismas ordenen para
por lo menos mitigar la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante.”
De esa manera, existe en la
actualidad una orden proferida por un juez de tutela encaminada a que el
peticionario goce de condiciones adecuadas para el ejercicio de su derecho a la
dignidad humana, lo que conlleva a declarar la carencia actual de objeto en
relación con la pretensión elevada por el señor Raúl en el trámite de
revisión de esta tutela, en el que fue vinculado el establecimiento carcelario
La Picota.
Medidas preventivas en el
caso bajo análisis
15. Por otra parte, aunque el
accionante sostuvo ante esta Corporación que un compañero de celda en la cárcel
La Picota intentó abusar de él, la Defensoría del Pueblo informó que un
asesor de la entidad realizó una visita en mayo de la presente anualidad a las
instalaciones de ese establecimiento y verificó que el actor a) se ubica en una
celda con 4 camastros en la que convive con dos internos más, uno de los
cuales, según el accionante, es su pareja sentimental, b) ha recibido un buen
trato por parte de los funcionarios del centro y de sus compañeros, y c) no ha
sido maltratado con ocasión de su orientación sexual.
No obstante, debido a las acusaciones presentadas por el
accionante ante esta Corporación, es necesario impartir órdenes para evitar la
amenaza de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, habida consideración de la especial relación de
sujeción en que se encuentran las personas internas frente al Estado, donde
éste tiene la obligación de garantizarles a los grupos sociales
tradicionalmente discriminados y vulnerables que puedan ejercer a cabalidad sus
derechos fundamentales, más aún a las personas con orientaciones sexuales
diversas, quienes “padecen en el confinamiento la reproducción y
maximización de los prejuicios” [54] que
imperan en la sociedad.
La organización Colombia Diversa ha reportado esta cuestión en un informe en el que se realiza una aproximación a la situación de
derechos humanos que viven las personas LGBT al interior de las cárceles. Al
respecto, por ejemplo, se ha señalado lo siguiente:
“En términos generales, la sexualidad y la orientación sexual en
las cárceles sigue siendo estigmatizada, prevalece la idea de la
heterosexualidad obligatoria promovida por el INPEC y, por tanto, la
orientación sexual homosexual sigue siendo cuestionada, relegada a la
clandestinidad o castigada de forma directa o indirecta. El miedo y el silencio
han sido, en muchos casos, la principal h...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.